INFORME Nº 95/03
PETICIÓN 11.289
SOLUCIÓN AMISTOSA
JOSÉ PEREIRA
BRASIL
24 de octubre de 2003
I. RESUMEN
1. El 16 de diciembre de 1994 las organizaciones no gubernamentales Américas Watch y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentaron una petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión” o “Comisión Interamericana”), contra la República Federativa de Brasil (en adelante “Estado”, “Brasil”, o “Estado brasileño”), en la que se alegaron hechos relacionados con una situación de trabajo “esclavo”, ataque a la vida y derecho a la justicia en la zona Sur del Estado de Pará. En base a los hechos denunciados, las peticionarias adujeron que Brasil violó los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad personal), XIV (derecho al trabajo y a una justa retribución) y XXV (derecho a la protección contra la detención arbitraria) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la Declaración); y a los artículos 6 (prohibición de esclavitud y servidumbre); 8 (garantías judiciales) y 25 (protección Judicial), en concordancia con el artículo 1(1), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención).
2. Las peticionarias alegaron al respecto que José Pereira fue gravemente herido, y que otro trabajador rural fue muerto, cuando ambos intentaron escaparse, en 1989 de la Hacienda “Espirito Santo”, donde habían sido atraídos con falsas promesas sobre condiciones de trabajo, y se encontraron con que debían trabajar forzadamente, sin libertad para salir y bajo condiciones inhumanas e ilegales, situación que sufrían junto a otros 60 otros trabajadores de esa hacienda. Las peticionarias señalaron que los hechos denunciados constituían un ejemplo de la falta de protección y garantías por el Estado brasileño, al no responder adecuadamente a las denuncias sobre esas prácticas que señalaron eran comunes en esa región, y permitir de hecho su persistencia. Se alegó asimismo desinterés e ineficacia en las investigaciones y procesos a los asesinos y a los responsables de esa explotación laboral.
3. El 18 de septiembre las peticionarias y el Estado suscribieron un acuerdo de solución amistosa, en donde el Estado reconoció responsabilidad internacional y se establecieron una serie de compromisos relacionados con el juzgamiento y sanción a los responsables, medidas pecuniarias de reparación, medidas de prevención, modificaciones legislativas, medidas de fiscalización y sanción al trabajo esclavo, y medidas de sensibilización contra el trabajo esclavo.
4. En el presente informe de solución amistosa, y conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Convención y el artículo 41(5) del Reglamento de la Comisión, se resumen los hechos alegados por las peticionarias, se indica la solución amistosa lograda y se acuerda la publicación del presente informe.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La denuncia fue recibida por la Comisión el 22 de febrero de 1994 y transmitida el 24 de marzo del mismo año al Estado, que respondió el 6 de diciembre de 1994 sosteniendo que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. Ambas partes presentaron información adicional en diversas oportunidades.
6. En el marco de una visita in loco realizada por la CIDH a Brasil, en noviembre de 1995, una delegación de la Comisión recorrió la zona de Xinguara y la ciudad de Belem, acompañada por representantes de los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores brasileños. Allí tuvieron oportunidad de recibir testimonios de abogados, defensores de derechos humanos, trabajadores rurales, promotores de justicia, jueces locales, de la Suprema Corte estadual y del representante del Ministerio Público federal respecto al tema de trabajos en condiciones análogas a la esclavitud en general y a este caso en particular.
7. La CIDH convocó a varias audiencias y reuniones de trabajo sobre el presente caso, que se celebraron en distintas oportunidades en la sede de la Comisión.
8. El 24 de febrero de 1999 la Comisión aprobó un informe tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo del presente caso. Al respecto, la Comisión declaró admisible el caso, y, en lo concerniente al fondo, concluyó que el Estado brasileño era responsable por violaciones a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En dicho informe la Comisión efectuó las recomendaciones pertinentes al Estado.
9. El 24 de marzo de 1999 se le envió el mencionado informe al Estado, con un plazo de dos meses para que cumpliera con las respectivas recomendaciones formuladas por la CIDH. A continuación se inició un proceso de solución amistosa, con el impulso de la Comisión, en el marco del cual ambas partes proporcionaron información adicional, y se celebraron reuniones de trabajo y audiencias ante la CIDH, la última de las cuales se llevó a cabo el 27 de febrero de 2003, en el marco del 117° periodo ordinario de sesiones de la Comisión.
10. El 14 de octubre de 2003 se celebró una nueva reunión de trabajo, en el marco del 118° periodo ordinario de sesiones de la Comisión, en la que las partes presentaron formalmente a la Comisión el acuerdo de solución amistosa que firmaron en Brasilia el 18 de septiembre de 2003.
III. LOS HECHOS
11. Las peticionarias alegaron en su denuncia de febrero de 1994 que el Estado de Brasil violó sus obligaciones a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Declaración, a personas en su jurisdicción que sufren condiciones equivalentes a la esclavitud, impuestas por otras personas, y al permitir la persistencia de esa práctica por omisión o complicidad. Se refirieron de modo específico al caso del joven José Pereira, víctima de esas prácticas en la Hacienda Espirito Santo, localizada en el sur del Estado de Pará.
12. Al respecto, señalaron que en septiembre de 1989 la víctima, entonces de 17 años de edad, así como otros 60 trabajadores, fueron retenidos contra su voluntad y forzados a trabajar sin compensación, y en condiciones inhumanas e ilegales. Al intentar escapar de la hacienda, el joven Pereira y otro trabajador fueron atacados con disparos de fusil por el contratista y sus ayudantes armados, como represalia por su fuga. Agregaron que José Pereira fue alcanzado por los disparos pero sobrevivió milagrosamente, pues sus atacantes lo dieron por muerto. Refirieron que otro trabajador que lo acompañaba, sólo conocido por su apodo “Paraná”, fue muerto por los disparos. Sus cuerpos fueron arrojados en un terreno cercano adonde fueron llevados en camioneta “pick-up” por los asesinos. Pereira logró llegar a una hacienda cercana y fue atendido y pudo presentar su denuncia. Sostiene que el caso es ilustrativo de una práctica más general de trabajo “esclavo”, y de falta de garantías judiciales y de seguridad laboral, que hacen que esta práctica sea extendida.
13. Sostuvieron que el caso de José Pereira y sus compañeros no es aislado; y que en el bienio 1992/93, años inmediatamente anteriores a la denuncia, la Comisión Pastoral de la Tierra (CPT), organización de derechos humanos de la Iglesia Católica, registró 37 casos de haciendas donde imperaba el trabajo en condiciones de esclavitud, que afectaban a 31.426 trabajadores.
14. Con relación al fenómeno general mencionaron que estas condiciones de trabajo afectan generalmente a trabajadores agrícolas estacionales, reclutados bajo promesas fraudulentas, transportados a haciendas distantes de su lugar de residencia, retenidos contra su voluntad mediante violencia y endeudamiento y obligados a trabajar en condiciones inhumanas. Muchos de estos trabajadores son agricultores pobres y analfabetos o “sin tierra”, provenientes de los Estados del Nordeste de Brasil, donde las posibilidades de trabajo son mínimas.
15. Alegaron que los métodos utilizados para privarles efectivamente de su libertad son la violencia pura y simple, y un esquema de endeudamiento que es una verdadera trampa. Una vez que llegan a la hacienda se dan cuenta que las promesas con que los contrataron, basadas en un precio preconvenido por hectárea trabajada, son falsas ya que el trabajo en general es mucho más duro que el anticipado. Además al llegar les informan que ya son deudores de la hacienda por los gastos de transporte, comida y habitación, tanto en el viaje cuanto en su lugar de trabajo. Cuando descubren que fueron engañados ya es tarde, pues no pueden marcharse de la hacienda ni dejar de trabajar hasta que paguen sus “deudas”, amenazándolos de muerte si tratan de escapar. En algunos casos, deben trabajar bajo la mira de pistoleros armados que los vigilan. Las haciendas están distantes de cualquier transporte, por lo que físicamente no es fácil huir de ellas.
16. Indicaron que tales prácticas, que caen bajo la jurisdicción de la Policía Federal cuando los trabajadores son movilizados a través de límites interestaduales, están penadas por la legislación brasileña. Además de las leyes laborales que establecen salario y condiciones mínimas de trabajo, existen leyes que prohíben específicamente el trabajo en condiciones análogas a la esclavitud, y establecen que comete un crimen quien lo promueve o efectúa. Sin embargo, alegaron que hasta la fecha de la denuncia nadie en el Estado de Pará había sido procesado y menos condenado ni por este caso en particular ni por los otros muchos que existían y habían sido denunciados.
17. Alegaron también la complicidad de agentes del Estado de Pará, dado que en algunos casos policías estaduales detienen y devuelven a la hacienda a trabajadores que lograr escapar; o en otros la policía hace la “vista gorda” y pretenden no ver o darse cuenta cuando los vigilantes privados tratan de atrapar a los trabajadores escapados; y que por otra parte ni las autoridades de supervisión del Ministerio de Trabajo ni la Policía Federal tomaban las medidas necesarias para prevenir, impedir ni reprimir adecuadamente esta situación.
18. Denunciaron impunidad cómplice del Estado, ya que a pesar de estar aumentando en esa época las situaciones de trabajo esclavo y las correspondientes denuncias, ningún agente de contratación, ningún capataz de hacienda y ningún propietario fue condenado por ellas en caso alguno, pese a la violencia extrema que caracterizó esas violaciones. Sostuvieron que no era raro que los trabajadores que intentaban escapar fueran asesinados o agredidos, y citaron varios ejemplos.
19. Mencionaron que la Policía Federal, que no había investigado las denuncias hechas desde 1987 respecto a la Hacienda Espíritu Santo, finalmente entrevistó a José Pereira en la capital del Estado, Belém do Pará, varios días después de la fallida ejecución, en septiembre de 1989. Pero sólo un mes después de los hechos fue a la hacienda a investigar y sólo ante la insistencia frente al gobierno central en Brasilia por parte de los activistas de derechos humanos.
20. Agregaron que se iniciaron entonces las investigaciones, y a la fecha de la denuncia, en febrero de 1994, transcurridos más de cuatro años de los sucesos, las dos investigaciones de la Policía Federal apenas habían sido llevadas por el Procurador ante el Juez para iniciar proceso penal. El 26 de mayo de 1996 las peticionarias señalaron que además de la continuada ineficacia de los recursos internos, las pruebas del caso se estaban deteriorando luego de seis años de los sucesos sin haberse procedido a completar el proceso penal, que llevaba dos años y medio en sede judicial, además de los cuatro anteriores de investigación e instrucción.
21. Señalaron el 7 de octubre de 1998 que el Ministerio Público realizó la denuncia contra cinco personas: Francisco de Assis Alencar, Augusto Pereira Alves, José Gómez de Melo y Carlos de Tal (“Carlao”) por los crímenes de tentativa de homicidio y reducción a condición análoga a esclavo y contra Arthur Benedito Costa Machado por reducción a condición análoga a esclavo. Indicaron al respecto que hubo excesiva demora, ya que el caso estuvo en etapa de instrucción por cuatro años hasta 1993, y los alegatos finales sólo se presentaron en mayo y julio de 1997 por el Ministerio Público ante un Juzgado (“Vara Única”) de Marabá.
22. Informaron que el proceso fue dividido en dos: uno contra Arthur Benedito Costa Machado, y otro contra los otros cuatro reos. A Costa Machado, administrador de la hacienda, se le condenó el 29 de abril de 1998 a dos años de reclusión, reemplazables por la prestación de servicios comunitarios durante dos años. Señalan que de todas maneras la pena no pudo hacerse efectiva, debido a prescripción.
23. Con respecto a los otros cuatro reos, que estaban fugados, indicaron que el 21 de octubre de 1997 se dictó decisión contra ellos para que fueran juzgados por el Tribunal de Juri Federal, y se decretó su prisión preventiva, que no se había ejecutado.
IV. SOLUCIÓN AMISTOSA LOGRADA
24. El acuerdo de solución amistosa suscrito entre ambas partes el 18 de septiembre de 2003 contempla lo siguiente:
1. El Estado brasileño representado por la Secretaría Especial de Derechos Humanos de la Presidencia de la República y los peticionarios representados por el “Centro pela Justiça e o Direito Internacional/Brasil”, y por la Comissão Pastoral da Terra celebran el presente Acuerdo de Solución Amistosa en el contexto del caso 11.289.
2. El caso 11.289 se refiere al ciudadano brasileño José Pereira, herido en el año 1989 por disparos de arma de fuego efectuados por pistoleros que intentaban impedir la fuga de trabajadores mantenidos en condiciones análogas a la de los esclavos en la hacienda Espíritu Santo, en el Estado de Pará. José Pereira tenía 17 años en esa época y fue gravemente herido, sufriendo lesiones permanentes en el ojo derecho y en la mano derecha.
3. El presente acuerdo de solución amistosa tiene por objeto reparar los daños causados a José Pereira por las violaciones sufridas, considerándose cerrado el caso 11.289 con el cumplimiento de los términos acordados.
I. Reconocimiento de Responsabilidad
4. El Estado brasileño reconoce su responsabilidad internacional en relación al caso 11.289, aunque la autoría de las violaciones no son atribuidas a los agentes estatales, dado que los órganos estatales no fueron capaces de prevenir la ocurrencia de la grave práctica de trabajo esclavo, ni de castigar los actores individuales de las violaciones denunciadas.
5. El reconocimiento público de la responsabilidad del Estado brasileño con relación a la violación de derechos humanos tendrá lugar con la solemnidad de la creación de la Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo-CONATRAE (creada por el Decreto Presidencial del 31 de julio de 2003), que se realizará el 18 de septiembre de 2003.
6. Las partes asumen el compromiso de mantener sigilo sobre la identidad de la víctima al momento de la solemnidad de reconocimiento de responsabilidad del Estado y en declaraciones públicas sobre el caso.
II. Juzgamiento y castigo de los responsables individuales
7. El Estado brasileño asume el compromiso de continuar con los esfuerzos para el cumplimiento de los mandatos judiciales de prisión contra los acusados por los crímenes cometidos contra José Pereira. Para ello se dará traslado del Acuerdo de Solución Amistosa al Director General del Departamento de la Policía Federal.
III. Medidas pecuniarias de Reparación
8. Para la indemnización por los daños materiales y morales a José Pereira, el Estado brasileño encaminó un proyecto de Ley al Congreso Nacional. La Ley Nº 10.706 del 30 de julio de 2003 (copia anexa), aprobada en carácter de urgencia determinó el pago R$ 52.000,00 (cincuenta y dos mil reales) a la víctima. El monto fue pagado a José Pereira mediante una orden bancaria (Nº 030B000027), el 25 de agosto de 2003.
9. El pago de la indemnización descrita en el párrafo anterior exime al Estado brasileño de efectuar cualquier otro resarcimiento a José Pereira.
IV. Medidas de Prevención
IV.1 Modificaciones Legislativas
10. A fin de mejorar la Legislación Nacional que tiene como objetivo prohibir la práctica del trabajo esclavo en el país, el Estado brasileño se compromete a implementar las acciones y las propuestas de cambio legislativos contenidas en el Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo, elaborado por la Comisión Especial del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana, e iniciado por el Gobierno brasileño el 11 de marzo de 2003.
11. El Estado brasileño se compromete a efectuar todos los esfuerzos para la aprobación legislativa (i) del Proyecto de Ley Nº 2130-A, de 1996, que incluye entre las infracciones contra el orden económico la utilización de mecanismos “ilegítimos de la reducción de los costos de producción como el no pago de los impuestos laborales y sociales, explotación del trabajo infantil, esclavo o semi-esclavo”; y (ii) el Sustitutivo presentado por la Diputada Zulaiê Cobra al proyecto de Ley Nº 5.693 del Diputado Nelson Pellegrino, que modifica el artículo 149 del Código Penal Brasileño.
12. Por último, el Estado brasileño se compromete a defender el establecimiento de la competencia federal para el juzgamiento del crimen de reducción análoga a la de esclavo, con el objeto de evitar la impunidad.
IV.2. Medidas de Fiscalización y Represión al Trabajo Esclavo
13. Considerando que las propuestas legislativas demandarán un tiempo considerable para ser implementadas en la medida que dependen de la actuación del Congreso Nacional, y que la gravedad del problema de la práctica del trabajo esclavo requiere la toma de medidas inmediatas, el Estado se compromete desde ya a: (i) fortalecer el Ministerio Público del Trabajo; (ii) velar por el cumplimiento inmediato de la legislación existente, por medio de cobranzas de multas administrativas y judiciales, de la investigación y la presentación de denuncias contra los autores de la práctica del trabajo esclavo; (iii) fortalecer el Grupo Móvil del MTE; (iv) realizar gestiones junto al Poder Judiciario y a sus entidades representativas, en el sentido de garantizar el castigo de los autores de los crímenes de trabajo esclavo.
14. El Gobierno se compromete a revocar, hasta el final del año, por medio de actos administrativos que le correspondan, el Término de Cooperación firmado entre los propietarios de haciendas y autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público del trabajo, firmado en febrero de 2001, y que fue denunciado en el presente proceso el 28 de febrero de 2001.
15. El Estado brasileño se compromete a fortalecer gradualmente la División de Represión al Trabajo Esclavo y de Seguridad de los Dignatarios-DTESD, creada en el ámbito del Departamento de la Policía Federal por medio de la Portaria-MJ Nº 1.016, del 4 de septiembre de 2002, de manera de dotar a la División con fondos y recursos humanos adecuados para el buen cumplimiento de las funciones de la Policía Federal en las acciones de fiscalización de denuncias del trabajo esclavo.
16. El Estado brasileño se compromete a hacer gestiones junto al Ministerio Público Federal, con el objetivo de resaltar la importancia de que los Procuradores Federales otorguen prioridad a la participación y el acompañamiento de la acciones de fiscalización de trabajo esclavo.
IV.3. Medidas de Sensibilización contra el Trabajo Esclavo
17. El Estado brasileño realizará una campaña nacional de sensibilización contra la práctica del trabajo esclavo, con fecha prevista para octubre de 2003, y con un enfoque particular en el Estado de Pará. En esta ocasión, mediante la presencia de los peticionarios se dará publicidad a los términos de este Acuerdo de Solución Amistosa. La campaña tendrá de base un plan de comunicación que contemplará la elaboración de material informativo dirigido a los trabajadores, la inserción del tema en la media por la prensa y por difusión de cortos publicitarios. También están previstas visitas de autoridades en las áreas de enfoque.
18. El Estado brasileño se compromete a evaluar la posibilidad de realización de seminarios sobre la erradicación del trabajo esclavo en el Estado de Pará, hasta el primer semestre de 2004, con la presencia del Ministerio Público Federal, garantizando la invitación para la participación de los peticionarios.
(V) Mecanismo de Seguimiento
19. Para el monitoreo del cumplimiento del presente acuerdo hasta el efectivo cumplimiento de todas sus cláusulas, las partes encaminarán informes anuales sobre los avances alcanzados, la CIDH facilitará audiencias para recibir informaciones y viabilizará los pedidos de visitas in situ, en caso de ser necesario.
V. DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO
25. La Comisión Interamericana reitera que de acuerdo con los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados. También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.
26. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso. La Comisión valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes para lograr esta solución que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.
VI. CONCLUSIONES
27. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro del acuerdo de solución amistosa en el presente caso basado en el objeto y fin de la Convención Americana.
28. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 18 de septiembre de 2003.
2. Continuar con el seguimiento y la supervisión de los puntos del acuerdo amistoso, cuyo cumplimiento aún se encuentra pendiente, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la Comisión Interamericana sobre el cumplimiento del presente arreglo amistoso.
3. Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 24 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Robert K. Goldman.