University of Minnesota



José Alberto Pérez Meza v. Paraguay, Petición 19/99, Informe No. 96/01,
Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 413 (2001).  


INFORME Nº 96/01

PETICIÓN 19/99
JOSÉ ALBERTO PÉREZ MEZA
PARAGUAY

10 de octubre 2001

1. TRÁMITE ANTE LA CIDH

Se recibió la denuncia el 30 de julio de 1999 durante la visita in loco a Paraguay. La CIDH acusa recibo de la denuncia e informa que se encuentra en estudio el 26 de octubre de 1999.

Con fecha 2 de febrero de 2001 se le solicitó al peticionario información actualizada sobre los hechos denunciados, así como sobre los recursos intentados en la jurisdicción interna.

Con fecha 6 de junio de 2001 la CIDH solicitó al peticionario información adicional, copia del expediente e información sobre la figura del matrimonio aparente en la legislación paraguaya.

2. VIOLACIONES ALEGADAS

Denuncia la violación del artículo 24 (igualdad ante la ley) de la Convención.

3. DESCRIPCIÓN DE HECHOS Y ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO

Con fecha del 24 de julio de 1999 el peticionario inició un proceso ordinario de reconocimiento de sociedad de hecho contra la sucesión del Sr. Jenaro Antonio Espínola Tami, en la persona de su único heredero, Carlos Alfredo Espínola Tami, argumentado la relación sentimental y de hecho que mantuvo con el causante desde 1967 hasta 1987 ininterrumpidamente. Durante la misma ambos hicieron sus respectivos aportes económicos y ambos se propusieron crear la Fundación Museo Pindú, llegando así a conformar una sociedad comercial y carnal según lo que el peticionante aduce.

En primera instancia de ese proceso, el 2 de septiembre de 1998 se rechazó la demanda debido a que según la opinión del juzgado sí existió una sociedad de hecho entre el causante y el peticionario que duró hasta 1980 pero en diciembre de 1981 el peticionario suscribió un poder ante escribano en el que desistió libre y voluntariamente de cualquier tipo de acción, incluso como socio de los emprendimientos del causante; por lo tanto no puede intentar ninguna reclamación al respecto.

En junio de 1999 el peticionario interpuso recurso de apelación y nulidad ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial del Paraguay, cuya Primera Sala resolvió declarar la nulidad de la sentencia porque el tribunal de primera instancia no resolvió correctamente la excepción de prescripción liberatoria pedida por la parte demandada. Como consecuencia de esto resolvió anular la sentencia de primera instancia y luego rechazar la demanda de reconocimiento de la sociedad de hecho, afirmando que en tanto y en cuanto la sociedad había existido hasta 1980, el peticionario libre y voluntariamente había desistido de formular cualquier tipo de reclamación; por lo tanto, no correspondía hacer lugar a su reclamo.

En julio del mismo año el peticionario dedujo recurso de inconstitucionalidad a esa sentencia ante la Corte Suprema de Paraguay, la cual resolvió rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad por falta de citación específica de las normas constitucionales afectadas y falta de fundamentación clara y concreta de los hechos.

Por último el peticionante dedujo acción de reposición y revocación de la sentencia ante la misma Corte en octubre de 1999, la cual se expidió diciendo que no era uno de los supuestos previstos por la norma y por tanto no se hacía lugar al recurso.

Como consecuencia del fracaso del reconocimiento de la sociedad de hecho con el causante y a raíz de la relación amorosa que tenía el peticionante con el causante que los había mantenido unidos como pareja y como sociedad económica y ante la inminente posesión de los bienes comunes por el único heredero del causante, el peticionario inicia con fecha 1º de noviembre de 1999 un proceso de reconocimiento sobre matrimonio aparente.

Su demanda fue rechazada in limine por ser objetivamente improponible debido a que el Código Civil paraguayo prohíbe expresamente el matrimonio de personas del mismo sexo, a lo que se suma que la Carta Magna del Paraguay sólo admite la existencia de matrimonio aparente o unión de hecho entre un varón y una mujer.

Ante dicha sentencia el peticionante apela ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, cuya resolución también fue la de confirmar el auto interlocutorio que rechazaba la demanda y declarar desierto el recurso por falta de fundamentación suficiente.

Por último el peticionario dedujo recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia y con fecha del 3 de noviembre del 2000 rechazó in limine la acción debido a que no precisa la norma constitucional afectada ni justifica la lesión concreta que la ocasiona.

En los diversos escritos remitidos a la CIDH el peticionario manifiesta que habría sido víctima en reiteradas oportunidades de expresiones de discriminación por su elección sexual.

4. ANÁLISIS DE LA CIDH

Cabe analizar primeramente el proceso en el cual se discutió el reconocimiento de la sociedad de hecho entre el peticionante y el causante. Según surge del expediente, los tribunales paraguayos analizaron extensamente las pruebas aportadas por el peticionario y resolvieron que no había demostrado la existencia de la mencionada sociedad de hecho. El peticionario pretende que la CIDH vuelva a valorar la pruebas presentadas ante los tribunales nacionales a fin de determinar la existencia de una sociedad de hecho. La CIDH no puede revisar las pruebas que han sido valoradas por los tribunales internos a menos que haya una violación de la Convención. De las argumentaciones del peticionario y de las pruebas aportadas no existe ningún hecho que tienda a caracterizar una violación al artículo 25 de la Convención. El peticionario no ha argumentado ni probado que las pruebas fueron valoradas por las autoridades judiciales paraguayas de una manera arbitraria que tienda a caracterizar una violación de la Convención. Por el contrario, se ha limitado a señalar su disconformidad con la apreciación de la prueba efectuada por las autoridades paraguayas y de la lectura del expediente no surgen los extremos que puedan configurar violaciones a la Convención. Por lo tanto, en relación a su primera reclamación, la Comisión debe declarar la inadmisibilidad por falta de caracterización de los hechos.

Respecto del proceso de reconocimiento de matrimonio aparente, queda claro que la legislación paraguaya contempla este supuesto de matrimonio aparente o unión de hecho sólo entre un varón y una mujer, y así lo expresa el artículo 51 de la Carta Magna: “Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley”. Asimismo, el Código Civil del Paraguay en su artículo 140 inciso (g) prohibe expresamente el matrimonio de personas del mismo sexo. De esta forma surge claramente que la situación que el peticionario invoca (matrimonio entre personas del mismo sexo) no está prevista por la legislación interna paraguaya y por lo tanto carece de tutela jurídica a los fines de su reconocimiento como pareja del causante. De las constancias del expediente surge que los jueces rechazaron su demanda por falta de previsión legal de esa circunstancia.

La Comisión resalta que en ningún momento el peticionario ha argumentado ante las autoridades judiciales paraguayas ni ante la Comisión Interamericana que dichas disposiciones legales sean discriminatorias. La Comisión observa que de los diversos escritos del expediente no surge que el peticionario haya atacado dichas leyes mediante los recursos internos correspondientes. Tampoco el peticionario ha cuestionado procesalmente ante la justicia paraguaya o ante la CIDH la aplicación de las leyes paraguayas como discriminatorias de las parejas homosexuales en las distintas instancias de las que fue parte. Por lo tanto, la Comisión debe declarar la inadmisibilidad de la petición por falta de agotamiento de los recursos internos.

5. DECISIÓN

La CIDH concluye que la petición es INADMISIBLE por cuanto los hechos alegados respecto de los procesos de reconocimiento de sociedad de hecho del peticionario con el causante son manifiestamente infundados de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 (c) de la Convención Americana, debido a que a la Comisión no le corresponde resolver como cuarta instancia.

Respecto de la regulación del matrimonio en Paraguay, no resulta de los expedientes remitidos a la CIDH que el mismo haya interpuesto y agotado los recursos internos correspondientes y por lo tanto resulta que no cumple con el artículo 46(a) de la Convención Americana.

Decisión: La CIDH concluye que la petición es INADMISIBLE por cuanto los hechos alegados son manifiestamente infundados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47(c) de la Convención Americana y por no haberse agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 46(a) de la Convención Americana.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 

 

 




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