University of Minnesota



Gary T. Graham (Shaka Sankofa) v. Estados Unidos, Caso 11.193, Informe No. 97/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 70 rev. 1 en 705 (2003).


 

 

INFORME Nº 97/03

CASO 11.193

FONDO

GARY T. GRAHAM, ACTUALMENTE CONOCIDO COMO SHAKA SANKOFA

ESTADOS UNIDOS (*)

29 de diciembre de 2003

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 26 de abril de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”) recibió una petición de la International Human Rights Law Clinic del Washington College of Law de la American University (“los peticionarios”) contra el Gobierno de los Estados Unidos (“el Estado” o “los Estados Unidos”).  La petición fue presentada en nombre del Sr. Gary Graham, quien ulteriormente tomó el nombre musulmán de Shaka Sankofa ("el Sr. Sankofa" o "Sankofa"), en ese entonces recluido en el pabellón de la muerte, en el Estado de Texas.  En ella se establecía que en octubre de 1981, el Sr. Sankofa fue declarado culpable de un homicidio cometido en mayo de 1981 en el Estado de Texas, y condenado a muerte, y que se había fijado como fecha de su ejecución el 29 de abril de 1993.  La ejecución fue luego postergada en varias ocasiones en virtud de actuaciones judiciales internas.  En definitiva el Sr. Sankofa fue ejecutado el 22 de junio de 2000.

 

2.       Los peticionarios formulan tres denuncias.  Primero, sostienen que el Estado violó el derecho del Sr. Sankofa a un juicio justo y al debido proceso previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración Americana"), al denegar a dicha persona una asistencia letrada efectiva y acceso a un foro judicial que revisara las pruebas de identificación y otras pruebas que indicaban que era inocente del delito por el que fue condenado.  Segundo, sostienen que en virtud de la tardanza en la ejecución, Estados Unidos es responsable de violaciones del derecho del Sr. Sankofa de no ser sometido a tortura o a penas crueles, infamantes o inusitadas, conforme al artículo XXVI de la Declaración Americana.  Finalmente, sostienen que Estados Unidos es responsable de violaciones del derecho del Sr. Sankofa a la vida y a la igualdad ante la ley conforme a los artículos I y II de la Declaración Americana, ya que tenía 17 años de edad en la fecha del delito por el que fue declarado culpable y condenado a muerte. 

 

3.       El Estado contestó las alegaciones de los peticionarios, sosteniendo que toda supuesta violación de los derechos humanos del Sr. Sankofa fue objeto de litigios y revisión ante múltiples tribunales de justicia y que por lo tanto esa persona gozó plenamente de su derecho a un juicio justo y al debido proceso.  El Estado sostiene también que toda tardanza percibida como tal en la aplicación de una sentencia legalmente dictada que imponga la pena capital no constituye una pena cruel, infamante o inusitada ni tortura, y en especial que aceptar los argumentos de los peticionarios a este respecto obligaría a un Estado a someter a un límite temporal arbitrario a las oportunidades con que cuenta una persona declarada culpable de un delito grave condenado para impugnar ante un tribunal superior una sentencia que le impone la pena capital, lo que por lo tanto llevaría a restringir, en lugar de ampliar, sus derechos individuales.  Finalmente, el Estado sostiene que ni el derecho internacional ni el derecho interno de los Estados Unidos prohíbe la aplicación de la pena capital en forma general o para personas que no hubieran cumplido los 18 años de edad cuando cometieron los respectivos delitos. 

 

4.       En el Informe No. 51/00, fechado el 15 de junio de 2000, la Comisión decidió admitir la petición del Sr. Sankofa y proseguir el análisis del fondo del asunto.  Tal como se establece en el presente informe, habiendo examinado la información y los argumentos proporcionados por las partes sobre el fondo del asunto, la Comisión llegó a la conclusión de que el Estado es responsable de violaciones de los derechos del Sr. Sankofa al debido proceso y a un juicio justo conforme a los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  Por lo tanto, al ejecutar al Sr. Sankofa en virtud de un procedimiento que no haya cumplido las normas del debido proceso conforme a la Declaración Americana, el Estado privó  de la vida arbitrariamente al Sr. Sankofa, en contravención del artículo I de la Declaración Americana.  La Comisión concluyó también que el Estado actuó en infracción de una norma internacional de jus cogens enmarcada en el derecho a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana al ejecutar al Sr. Sankofa por un delito que se declaró que había cometido cuando tenía 17 años de edad.  Finalmente, la Comisión consideró que Estados Unidos no observó las obligaciones fundamentales sobre derechos humanos que le impone su carácter de Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos, al permitir que se realizara la ejecución del Sr. Sankofa el 22 de junio de 2000, pese a la solicitud de la Comisión de que adoptara medidas cautelares para preservar su vida en tanto se diligenciaban las actuaciones ante la Comisión, y pese a que ésta había declarado admisibles las denuncias del Sr. Sankofa y había decidido analizar el fundamento del caso referente a esa persona.

 

II.       ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 51/00 SOBRE ADMISIBILIDAD

 

5.       En su Informe Nº 51/00, adoptado el 15 de junio de 2000, la Comisión declaró que la petición del Sr. Sankofa era admisible en relación con los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración, y resolvió proseguir el análisis del fondo del asunto.  Al mismo tiempo, se había previsto la ejecución del Sr. Sankofa para el 22 de junio de 2000, en el Estado de Texas.  En consecuencia, en su informe sobre admisibilidad, la Comisión decidió reiterar la solicitud, enmarcada en el artículo 29(2) de su antiguo Reglamento, de que se adoptaran todas las medidas necesarias para postergar la ejecución del Sr. Sankofa en tanto la Comisión se pronunciaba sobre el asunto.  El Informe No. 51/00 fue transmitido al Estado y a los peticionarios por nota fechada el 20 de junio de 2000. 

 

6.       En comunicación fechada el 22 de junio de 2000, el Estado respondió a la solicitud de la Comisión de que formulara observaciones referentes a los escritos de los peticionarios del 10 de marzo de 2000.  En ellas el Estado reiteró sus argumentos anteriores de rechazo de la denuncia de los peticionarios.  Por carta fechada el 21 de junio de 2000 la Comisión transmitió las observaciones del Estado a los peticionarios, a los que solicitó una respuesta dentro de un plazo de 30 días. 

 

7.       También el 22 de junio de 2000, la Comisión recibió información de que la Junta de Indultos y Libertad Bajo Palabra de Texas se había rehusado a recomendar que se accediera a la revocación o conmutación de la sentencia de muerte dictada contra el Sr. Sankofa, o a su indulto, y de que se había previsto la ejecución para la tarde del mismo día.  En consecuencia, por nota fechada el 22 de junio de 2000 dirigida al Estado, la Comisión solicitó  a éste una vez más la adopción de las medidas que se consideraran necesarias a fin de postergar la ejecución del Sr. Sankofa en tanto la Comisión investigaba el asunto, y solicitó una urgente respuesta a su solicitud.  Ulteriormente la Comisión recibió información según la cual la ejecución del Sr. Sankofa se realizó en la fecha en que estaba prevista:  22 de junio de 2000.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

8.       Según la información proporcionada por los peticionarios, el Sr. Sankofa fue arrestado el 20 de mayo de 1981, o alrededor de esa fecha, y luego juzgado por el asesinato de Bobby Lambert, cometido el 13 de mayo de 1981.  Según la Fiscalía, el Sr. Sankofa baleó al  Sr. Lambert con una pistola al rapiñarlo o intentar rapiñarlo en una playa de estacionamiento del Safeway, en Houston.  El 28 de octubre de 1981, el Sr. Sankofa fue declarado culpable de un delito grave de homicidio al que es aplicable la pena capital, cometido contra el Sr. Lambert.  Los argumentos de la Fiscalía se basaron en el testimonio de una testigo ocular, la Sra. Bernadine Skillern, quien identificó positivamente al Sr. Sankofa como perpetrador del homicidio en una galería fotográfica, en una fila de sospechosos en la estación de Policía y en su declaración judicial en sesión abierta del tribunal.  La Fiscalía se basó también en pruebas que indicaban que el calibre de la bala letal coincidía con el del arma que tenía en su poder el Sr. Sankofa cuando fue arrestado.  A la fecha el homicidio del Sr. Lambert, el Sr. Sankofa tenía 17 años de edad.  Durante el juicio, el Sr. Sankofa fue asistido por el abogado Ronald Mock, designado por el tribunal. 

 

9.       En su denuncia y en ulteriores observaciones formuladas ante la Comisión, los peticionarios esgrimieron tres argumentos.  Primero, sostienen que el Estado violó el derecho del Sr. Sankofa de probar su inocencia, implícito en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana [1] con lo cual lo privó de su derecho a un juicio justo y al debido proceso.  En especial sostienen que los tribunales federales y estatales de los Estados Unidos denegaron al Sr. Sankofa una audiencia justa en que pudiera presentar pruebas que demostraran su inocencia. 

 

10.     Según los peticionarios, el material que se impidió presentar al Sr. Sankofa, guardaba relación con la prueba de identificación y de la coartada, así como con la prueba balística en que se basó la sentencia que lo declaró culpable.  Los peticionarios sostienen, primero, que esa prueba, considerada en conjunto, respalda en forma abrumadora la inocencia del Sr. Sankofa.  Sostienen, en especial, que de ocho testigos oculares del delito, sólo tres prestaron declaraciones en el juicio.  De ellos, dos no identificaron al Sr. Sankofa en una fila de sospechosos ni se les preguntó en el juicio si el Sr. Sankofa era el  autor del disparo o si lo habían identificado en la fila de sospechosos.  Según los peticionarios, de los cinco testigos restantes que no prestaron declaración sólo uno identificó al Sr. Sankofa en la fila de sospechosos y tres tienen la certeza de que el Sr. Sankofa no fue el autor del disparo.  Los peticionarios sostienen también que seis de los ocho testigos oculares estimaron la estatura del agresor como inferior a la del Sr. Sankofa:  cinco pies y seis pulgadas.  Los peticionarios hacen también referencia a pruebas emanadas de un investigador contratado por la defensa, según las cuales tanto él como el abogado del Sr. Sankofa dieron por sentada la culpabilidad del Sr. Sankofa y por lo tanto no investigaron su culpabilidad o inocencia, ni la prueba de coartada de las personas que sostienen que el Sr. Sankofa no pudo haber estado presente en la escena del crimen.  Además sostienen que parte de la prueba no fue diligenciada en audiencia, pese a su pertinencia para probar la inocencia del Sr. Sankofa.  Afirman que la prueba comprende declaraciones de dos testigos oculares del delito con los que no mantuvieron contacto los abogados del Sr. Sankofa en el juicio; un acta de declaración que corrobora una de las actas de declaración de testigos de la coartada anteriormente declarados no creíbles por el tribunal estatal de distrito, e informes de dos psicólogos que examinaron las declaraciones testimoniales y escritas de los testigos y concluyeron que la identificación de Bernadine Skillern no era verosímil.

 

11.     Con respecto a la prueba balística, los peticionarios proporcionaron a la Comisión una copia del Informe de Armas de Fuego del Departamento de Policía de Houston fechado el 28 de mayo de 1981, en que se indica que el arma de fuego confiscada al Sr. Sankofa cuando fue arrestado no fue la utilizada para disparar contra Bobby Lambert.  Según los peticionarios, este informe tampoco fue considerado en sus aspectos sustanciales por los tribunales internos a través de una audiencia de diligenciamiento de pruebas, ni por los tribunales que entendieron en instancias superiores. [2]

 

12.     Los peticionarios sostienen que debió haberse presentado en juicio la totalidad de la referida prueba, lo que no ocurrió debido a la ineficaz asistencia del abogado que patrocinó al Sr. Sankofa en el juicio.  Los peticionarios sostienen también que ulteriormente los Gobiernos de Estados Unidos y de Texas impidieron al Sr. Sankofa presentar esta prueba en una audiencia de diligenciamiento de pruebas, basándose en que las nuevas pruebas presentadas por el Sr. Sankofa no cumplían el requisito jurídico mínimo de la “inocencia real” indispensable para que los tribunales superiores pudieran asumir competencia basándose en esa prueba, [3] o aduciendo disposiciones legales sancionadas por el Gobierno de Texas y por el Gobierno de los Estados Unidos, que por razones procesales impedían al Sr. Sankofa volver a interponer recursos estatales o federales de habeas. [4]   Los peticionarios sostienen, en consecuencia, que los Gobiernos de los Estados Unidos y de Texas violaron los artículos XVIII y XXVI de la Declaración, al privar al Sr. Sankofa de su derecho a un juicio justo y al debido proceso.

 

13.     Los peticionarios también sostienen que la postergación de la ejecución del Sr. Sankofa constituye de por sí una violación del derecho a no ser sometido a una pena cruel, infamante o inusitada conforme al artículo XXVI de la Declaración, en virtud de lo que comúnmente se conoce como “síndrome del pabellón de la muerte”.  Los peticionarios subrayan, a este respecto, que el Sr. Sankofa fue condenado cuando tenía 17 años de edad y ulteriormente permaneció recluido en el pabellón de la muerte durante 19 años, factores que a su juicio indican que el tratamiento del que fue objeto constituye una pena cruel, infamante e inusitada. 

 

14.     Para respaldar su denuncia, los peticionarios se basan en el dictamen de la Comisión en el caso William Andrews c/ Estados Unidos [5] en que se concluye que la detención del Sr. William Andrews y el tratamiento que recibió en el pabellón de la muerte violaban su derecho a una tratamiento humano conforme a la Declaración Americana.  Los peticionarios citan también la sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Soering c/ Reino Unido [6] .  Dicha corte impidió la extradición de una persona de nacionalidad alemana a Estados Unidos para que fuera procesada como imputada por un delito que daba lugar a la aplicación de la pena capital, cometido cuando la víctima tenía 18 años de edad.  Los peticionarios parecen señalar que como la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que la detención prolongada en el pabellón de la muerte en el caso del Sr. Soering constituiría un tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 3 de la Convención Europea, la misma conclusión debe extraerse del artículo XXVI de la Declaración referente a la reclusión del Sr. Sankofa durante 19 años en el pabellón de la muerte. 

 

15.     Los peticionarios sostienen también, a este respecto, que el Sr. Sankofa fue objeto de una pena cruel, infamante o inusitada, en contravención de lo previsto en el artículo XXVI de la Declaración Americana, castigo cuya severidad permite calificarlo como tortura, que según los peticionarios está implícitamente prohibida por el artículo XXVI de la Declaración.  Sostienen, en especial, que una persona condenada a muerte sufre una “tortura psicológica indebida” mientras espera la ejecución, y citan decisiones judiciales de los Estados Unidos y varias otras jurisdicciones de common law para respaldar esa aseveración. [7]

 

16.     Finalmente, los peticionarios sostienen que el Estado violó el derecho del Sr. Sankofa a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona, así como su derecho a la igualdad ante la ley previstos en los artículos I y II de la Declaración, [8] basándose en el hecho de que el Sr. Sankofa tenía menos de 18 años de edad a la fecha en que se cometió el crimen por el que fue declarado culpable y penado.  Los peticionarios citan, para respaldar ese argumento, el dictamen de la Comisión en el caso Roach y Pinkerton c/ Estado Unidos, [9] en que se concluyó que en los Estados Unidos la diversidad de prácticas estatales da lugar a la imposición de penas muy diferentes a infractores juveniles por idénticos delitos, lo que viola los artículos I y II de la Declaración.  Los peticionarios sostienen que los Gobiernos de los Estados Unidos y de Texas no han introducido reformas que pongan fin a la aplicación heterogénea de la pena de muerte a delincuentes juveniles con posterioridad al dictamen del caso Roach y Pinkerton, y que en el caso del Sr. Sankofa, como en el de Roach y Pinkerton, el hecho de que el Gobierno de los Estados Unidos no haya adoptado medidas que se anticipen a las de los Estados en relación con la protección del derecho a la vida de delincuentes juveniles condenados a muerte implica una modalidad de privación arbitraria de la vida y desigualdad ante la ley.

 

B.       Posición del Estado

 

17.     Tal como surge del informe sobre admisibilidad recaído en el caso de autos, [10] la reseña del Estado sobre la historia procesal del juicio penal seguido con el Sr. Sankofa no difiere sustancialmente de los antecedentes proporcionados por los peticionarios.  El Estado cuestiona, en cambio, los argumentos jurídicos planteados por los peticionarios; para lo cual se basa en argumentos propios o en las observaciones escritas formuladas por la Fiscalía General del Estado de Texas.  El Estado sostiene, en primer lugar, que el caso del Sr. Sankofa fue examinado en forma completa y justa en virtud de docenas de recursos judiciales, por lo cual las supuestas violaciones de sus derechos humanos fueron examinadas en juicio en debida forma por múltiples tribunales. 

 

18.     Específicamente con respecto a la prueba recientemente obtenida que según los peticionarios no fue presentada en juicio o considerada por los tribunales internos al examinar el caso del Sr. Sankofa, el Estado formula varias consideraciones.  Con respecto a la nueva prueba de testigos oculares, el Estado sostiene que las manifestaciones de esos testigos son sospechosas, dada la escasa prueba útil de testigos oculares presentes en el momento del crimen, y la ulterior investigación policial, a lo que se agrega la incongruencia e implausibilidad de las declaraciones anteriormente formuladas por esos testigos a la Policía, en comparación con sus alegaciones actuales.  El Estado señala también, a ese respecto, incongruencia e implausibilidad en las observaciones y declaraciones escritas de los testigos oculares adicionales en que se basaron los peticionarios.  El Estado señala, por ejemplo, que una testigo ocular que no fue llamado a juicio, Sherian Etuk, cajera de una tienda de comestibles, expresó en un comienzo que no había podido ver claramente al asaltante a través de las ventanas de la tienda debido al reflejo de la luz en las mismas, pero luego dijo haber visto al asaltante después que baleó al Sr. Lambert y lo describió como más bajo de lo que era en realidad el Sr. Sankofa.  Otra testigo, Wilma Amos, describió originalmente al asaltante como de estatura mediana, y ahora lo describe como de baja estatura: aproximadamente cinco pies y cuatro pulgadas.  El Estado señala discrepancias similares en la prueba de los testigos Richard Hubbard, Leodis Wilkerson y Malcolm y Loretta Stephens. [11]

 

19.     Con respecto al supuesto error de identificación del Sr. Sankofa por parte de Bernadine Skillern, el Estado sostiene que todas las pruebas e informaciones disponibles indican que la Sra. Skillern no cometió ningún error de identificación.  A este respecto, el Estado hace referencia al largo tiempo de que dispuso la Sra. Skillern para identificar al Sr. Sankofa, y al hecho de que identificó inequívocamente al Sr. Sankofa en una fila de sospechosos y en juicio. [12]

 

20.     Con respecto a la coartada aducida por el Sr. Sankofa, el Estado sostiene que este argumento se planteó en el contexto de afirmaciones de insuficiente asistencia letrada y fue considerado en múltiples ocasiones por parte de tribunales de distrito y de apelación estatales y federales, comenzando con una audiencia de diligenciamiento de prueba llevada a cabo por la Corte de Distrito de Texas sobre estos temas, y su ulterior sentencia fechada el 8 de febrero de 1988.  El Estado sostiene que la Corte de Distrito rechazó esas afirmaciones, porque concluyó que en el juicio el Sr. Sankofa no proporcionó a su abogado defensor el nombre de ningún testigo de la coartada, porque dicho abogado había contratado a un investigador para que colaborara en la indagatoria de posibles testigos de la defensa, y porque el tribunal no consideró creíbles las declaraciones de los nuevos testigos de la coartada.  Planteados esos argumentos en ulteriores actuaciones de habeas corpus ante los tribunales estatales y federales, esos tribunales, en sustancia, no encontraron razones para apartarse de las conclusiones de la Corte de Distrito de Texas sobre esos puntos.

 

21.     El Estado sostiene, asimismo, que la Comisión no debería llegar a conclusiones diferentes sobre los puntos referidos.  Citando los dictámenes de la Comisión en los casos Marzioni c/ Argentina [13] y Wright c/ Jamaica, [14] el Estado sostiene que la Comisión no puede pronunciarse sobre errores de derecho interno o de hecho supuestamente cometidos por tribunales internos que hayan actuado en la esfera de su competencia, a menos que esos errores entrañen la posible violación de cualquiera de los derechos previstos en instrumentos interamericanos pertinentes.  El Estado sostiene también que las conclusiones de los tribunales internos con respecto a las afirmaciones del Sr. Sankofa sobre existencia de una coartada constituyen conclusiones de hecho a las que se llegó a través de actuaciones que cumplieron las normas internacionales, [15] y por lo tanto que el Sr. Sankofa no niega que su prueba haya sido considerada, sino que discrepa con las conclusiones a las que llegaron los órganos judiciales que la consideraron. 

 

22.     Con respecto a los argumentos de los peticionarios referentes a la edad del Sr. Sankofa a la fecha en que cometió el delito, el Estado sostiene que no se violó el derecho a la vida del Sr. Sankofa, porque el derecho internacional no prohíbe con carácter general la aplicación de la pena capital, ni su aplicación a quienes cometan delitos antes de cumplir los 18 años de edad. 

 

23.     En forma más especial, el Estado sostiene que el derecho internacional autoriza la imposición de la pena capital cuando la misma ha sido debidamente preceptuada para los delitos más graves y el Estado la aplica en observancia del debido proceso y con estrictas salvaguardias procesales, y que ni ningún tratado, ni el derecho internacional consuetudinario, prohíben a los Estados Unidos imponer la pena capital a personas declaradas culpables.  El Estado señala a ese respecto que los ciudadanos de muchos Estados de los Estados Unidos han decidido que a los delitos más graves, aunque sean cometidos por personas de menos de 18 años de edad, les corresponde una pena no más leve que la muerte, y que la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso Stanford c/ Kentucky [16] declaró que la Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos no prohíbe la imposición de la pena de muerte por delitos cometidos a los 16 ó 17 años de edad. 

 

24.     El Estado sostiene también que los Estados Unidos no ha asumido ninguna obligación emanada de un tratado que prohíba la ejecución de delincuentes juveniles, y que el derecho internacional consuetudinario no prohíbe la ejecución de personas que tenían 16 ó 17 años de edad a la fecha del delito, cuando sean judicialmente declarados aptos para ser juzgados como adultos.  El Estado sostiene que aunque esa norma jurídica existiera, no sería obligatoria para los Estados Unidos, ya que la práctica observada por ese país desde hace largo tiempo en esa esfera, incluida su posición en actuaciones seguidas ante la Comisión, implica un sostenido disenso. [17]   El Estado invoca a ese respecto el dictamen adoptado por la Comisión en el caso James Roach y Jay Pinkerton, [18] en que se llega a la conclusión de que el persistente rechazo de los Estados Unidos al desarrollo de esa norma impide admitir que alguna norma internacional consuetudinaria emergente a ese respecto obligue a ese país.  Además el Estado señala que la minoridad del Sr. Sankofa fue un factor debidamente considerado por el jurado a los efectos de mitigar el castigo.

 

25.     Con respecto a los argumentos de los peticionarios referentes a las consecuencias del tiempo en que el Sr. Sankofa estuvo recluido en el pabellón de la muerte, el Estado sostiene que toda demora percibida en la aplicación de una sentencia de condena a la pena capital legalmente impuesta no constituye una “pena cruel, infamante o inusitada” ni una tortura.  El Estado sostiene, en especial, que el dictamen de la Comisión en el Caso William Andrews c/ Estados Unidos [19] no respalda la afirmación de los peticionarios de que puede configurarse una violación de la Declaración Americana basada exclusivamente en el tiempo de reclusión un peticionario en el pabellón de la muerte.  Según el Estado, el argumento de los peticionarios de que una persona condenada a muerte sufre una tortura psicológica indebida por el hecho de esperar la ejecución carece de respaldo jurídico internacional o interno e implica que el Estado debería imponer un límite temporal arbitrario a las oportunidades de que dispone quien haya sido declarado culpable de un delito grave para impugnar la pena capital ante un tribunal superior.  Ello, a juicio del Estado, implicaría reducir, en lugar de ampliar, los derechos procesales del interesado.  En el caso de autos, Estados Unidos sostiene que ha actuado como correspondía al conceder plenamente al Sr. Sankofa su derecho procesal de impugnación. 

 
IV.      ANÁLISIS

 

A.      Estándar de interpretación

 

26.     Antes de referirse al fondo del asunto, la Comisión desea reafirmar y reiterar su firme doctrina de que debe aplicar un criterio más severo al considerar casos de aplicabilidad de la pena capital.  Como el derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano, de cuyo respeto depende el goce de todos los demás derechos, la Comisión considera que tiene una obligación más severa de verificar que toda privación de la vida que se produzca en virtud de la aplicación de la pena de muerte cumpla estrictamente los requisitos de los instrumentos interamericanos sobre derechos humanos aplicables, incluida la Declaración Americana.  Este criterio de mayor estrictez es congruente con el enfoque restrictivo adoptado por otros organismos internacionales de derechos humanos para la imposición de la pena de muerte, [20] y ha sido articulado y aplicado por la Comisión en casos de imposición de la pena capital anteriores que ha tenido ante sí. [21]

 

27.     Este enfoque requiere, en especial, la estricta observancia de las normas y los principios del debido proceso y el juicio justo en el contexto de casos de aplicación de la pena capital.  La Comisión subrayó anteriormente que el carácter irrevocable e irreversible de la pena capital hace de ella una forma de castigo que difiere en sustancia, así como en grado, de otros mecanismos de castigo, lo que justifica la aplicación de un criterio especialmente estricto de confiabilidad para establecer si una persona es responsable de un delito que dé lugar a la imposición de la pena de muerte. [22]

 

28.     La Comisión toma nota también de que la aplicación de ese criterio más riguroso en casos como los referidos no es incompatible con la fórmula de la cuarta instancia que ella aplica, según la cual la Comisión en principio debe abstenerse de revisar sentencias dictadas por tribunales internos que hayan actuado dentro de la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales. [23]   La Comisión ha sostenido firmemente que cuando está de por medio una posible violación de los derechos de una persona en el marco de los instrumentos interamericanos sobre derechos humanos pertinentes, la fórmula de la cuarta instancia no se aplica y la Comisión puede considerar el asunto. [24]

 

 

29.     Por lo tanto, la Comisión aplicará al examen de lo alegado por los peticionarios en el caso de autos un nivel inquisitivo más severo, para garantizar, en especial, que el Estado haya respetado el derecho a la vida, el derecho al debido proceso y el derecho a un juicio justo conforme a lo prescripto por la Declaración Americana.

 

B.       Medidas cautelares

 

30.     Durante su 84º período ordinario de sesiones, en octubre de 1993, la Comisión decidió solicitar al Estado, en el caso del Sr. Sankofa, la aplicación de medidas cautelares conforme al artículo 29(2) del anterior Reglamento de la Comisión.  En su solicitud, la Comisión señaló que el Sr. Sankofa tenía 17 años de edad a la fecha en que se cometió el delito por el que fue condenado a muerte, que el caso guardaba relación con el más importante derecho, el derecho a la vida, y que un error de parte de las autoridades podría suscitar daños irreparables.  Sobre esa base, y sin perjuicio de la decisión final del caso, la Comisión instó a los Estados Unidos a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se concediera al Sr. Sankofa una audiencia ante la Junta de Indultos y Libertad Bajo Palabra de Texas.  La Comisión solicitó también al Gobernador de Texas y al Estado que impidieran la aplicación al Sr. Sankofa de la pena de muerte, por razones humanitarias y para evitar daños irreparables.  La Comisión transmitió al Estado y a los peticionarios el pedido de medidas cautelares a través de comunicaciones fechadas, respectivamente, el 27 de octubre de 1993 y el 29 de octubre de 1993.  En virtud de actuaciones internas adicionales, ulteriormente se postergó la ejecución del Sr. Sankofa. 

 

31.     El 23 de mayo de 2000, o alrededor de esa fecha, la Comisión recibió información según la cual el 1 de mayo de 2000 había sido rechazado el recurso de avocación ante la Corte Suprema de los Estados Unidos presentado por el Sr. Sankofa y que su ejecución estaba prevista para el 22 de junio de 2000.  En consecuencia, en el Informe 51/00 sobre admisibilidad, adoptado el 15 de junio de 2000, la Comisión decidió reiterar su solicitud, enmarcada en el artículo 29(2) de su anterior Reglamento, de que se adoptaran todas las medidas necesarias para suspender la ejecución del Sr. Sankofa hasta tanto la Comisión se hubiera pronunciado sobre el asunto. 

 

32.     El 22 de junio de 2000, la Comisión fue informada de la decisión adoptada en esa misma fecha por la Junta de Indultos y Libertad Bajo Palabra de Texas, de no recomendar la revocación, la conmutación o el indulto, en relación con la pena de muerte aplicable al Sr. Sankofa.  En virtud de esta decisión, en una nota fechada el 22 de junio de 2000, la Comisión reiteró una vez más la solicitud de que el Estado adoptara las medidas que se consideraran necesarias para postergar la ejecución del Sr. Sankofa mientras se realizaba la investigación del asunto por parte de la Comisión, y solicitó urgente respuesta a su solicitud.  Ulteriormente la Comisión recibió información según la cual el 22 de junio de 2000 se había llevado a cabo la ejecución del Sr. Sankofa según lo inicialmente previsto.

 

33.     A este respecto la Comisión recuerda su jurisprudencia referente al efecto jurídico de las medidas cautelares que adopta en el contexto de los casos de aplicabilidad de la pena de muerte.  Como ya señaló la Comisión, en muchos casos su capacidad de investigar y resolver eficazmente ese tipo de casos se reduce cuando el Estado programa y lleva a cabo la ejecución de personas condenadas aunque a su respecto estén pendientes determinadas actuaciones ante la Comisión.  Procurando evitar ese dilema, la Comisión solicita al Estado la aplicación de medidas cautelares en casos de aplicación de la pena capital, a fin de suspender la ejecución de un preso condenado hasta que la Comisión haya tenido la oportunidad de investigar sus denuncias.  La Comisión ha expresado a este respecto la opinión de que los Estados miembros de la OEA, al crear la Comisión y encomendarle, a través de la Carta de la OEA y el Estatuto de la Comisión, que promueva la observancia y la protección de los derechos humanos de los pueblos americanos, se han comprometido implícitamente a aplicar medidas de esta naturaleza cuando las mismas son esenciales para preservar el mandato de la Comisión.  Como ésta ha subrayado en múltiples ocasiones es incuestionable que si un Estado miembro de la OEA no preserva la vida de un preso condenado mientras la Comisión está examinando su denuncia pierde eficacia el proceso de la Comisión, se priva a las personas condenadas de su derecho de petición ante el sistema interamericano de derechos humanos, y esas personas sufren un daño grave e irreparable.  Por esas razones la Comisión ha declarado que un Estado miembro falta al cumplimiento de sus obligaciones referentes a los derechos humanos fundamentales conforme a la Carta de la OEA y a instrumentos conexos, cuando se abstiene de aplicar medidas cautelares dictadas por la Comisión en esas circunstancias. [25]

 

34.     En el caso de autos se llevó a cabo la ejecución del Sr. Sankofa pese a la solicitud de medidas cautelares formulada por la Comisión y pese al hecho de que ésta había considerado admisibles las denuncias del Sr. Sankofa y había decidido analizarlas en sus aspectos sustanciales.  Al permitir la ejecución de esa persona en esas circunstancias, Estados Unidos, a juicio de la Comisión, redujo la eficacia del proceso de la Comisión tendiente a examinar cabalmente la denuncia del Sr. Sankofa, privó a éste de su derecho de realizar una petición efectiva ante el sistema interamericano de derechos humanos e infligió al Sr. Sankofa daños graves e irreparables, faltando así a obligaciones fundamentales sobre derechos humanos que le impone su calidad de Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.  La Comisión considera extremadamente graves las omisiones del Estado a este respecto, e insta a los Estados Unidos a adoptar todas las medidas necesarias para cumplir las solicitudes de medidas cautelares que formule la Comisión en otras denuncias que tiene y tenga ante sí el sistema interamericano. 

 

 

C.      Historia procesal

 

35.     La información que tiene ante sí la Comisión indica que el 28 de octubre de 1981 el Sr. Sankofa fue declarado culpable de un delito grave penado con la muerte, consistente en el homicidio de Bobby Lambert.  El tribunal declaró que Sr. Sankofa mató intencionalmente al Sr. Lambert disparándole con una pistola al rapiñarlo o intentar rapiñarlo en una playa de estacionamiento del Safeway, en Houston, alrededor de las 9:30 p.m. del día 13 de mayo de 1981. El Sr. Sankofa fue arrestado aproximadamente una semana después del asesinato, tras haber cometido, según se afirma, diez asaltos agravados entre el 14 y el 20 de mayo de 1981, con posterioridad al asesinato de Lambert.  A la fecha del crimen, el Sr. Sankofa tenía 17 años de edad.

 

36.     Los argumentos de la Fiscalía se basaron en el testimonio de una testigo ocular, la Sra. Bernadine Skillern, quien identificó positivamente al Sr. Sankofa como perpetrador del homicidio en una galería fotográfica, en una fila de sospechosos en la estación de Policía y en su declaración judicial en sesión abierta del tribunal.  La única prueba adicional de la culpabilidad consistió en información que indicaba que el calibre de la bala letal coincidía con el del arma que tenía en su poder el Sr. Sankofa cuando fue arrestado.  La defensa sostuvo que se trataba de un error de identidad e impugnó la identificación llevada a cabo por la Sra. Skillern a través de repreguntas y haciendo hincapié en que ninguno de los restantes testigos oculares, por lo menos uno de los cuales estaba más próximo a los hechos en cuestión, logró identificar al Sr. Sankofa.  La defensa no presentó prueba alguna en la fase de declaración de culpabilidad del juicio del Sr. Sankofa. 

 

37.     El Sr. Sankofa impugnó directamente la sentencia condenatoria ante tribunales estatales, e interpuso recursos de habeas corpus ante tribunales estatales y federales, cuyos detalles aparecen en el informe sobre admisibilidad elaborado por la Comisión en el caso de autos.  En el curso de los diversos trámites que promovió tras la condena, el Sr. Sankofa planteó varios argumentos, como el de ineficacia del patrocinio jurídico que le fue proporcionado y el de su inocencia por el delito por el que fue condenado.  Para respaldar esas alegaciones, el Sr. Sankofa presentó pruebas que incluían actas de declaración de testigos de su coartada, actas de declaraciones de testigos oculares que contradijeron la identificación del Sr. Sankofa como autor del disparo realizada por Bernadine Skillern, y el acta de la declaración de un investigador contratado por el abogado que patrocinó al Sr. Sankofa en el juicio, según la cual el patrocinante letrado que asistió al Sr. Sankofa en juicio no estudió exhaustivamente los hechos ni propuso testigos tendientes a exculpar al acusado.  El Sr. Sankofa presentó también informes de psicólogos que examinaron las declaraciones orales y escritas de los testigos y concluyeron que la identificación del Sr. Sankofa realizada por la Sra. Skillern no era digna de crédito, así como un Informe de Armas de Fuego del Departamento de Policía de Houston, de mayo de 1981, según el cual el arma confiscada al Sr. Sankofa cuando fue arrestado no era la utilizada para disparar contra el Sr. Lambert. 

 

38.     Tal como se señala en el informe sobre admisibilidad elaborado por la Comisión sobre el asunto de autos, [26] parte de estas pruebas fueron consideradas y evaluadas por los tribunales internos al pronunciarse sobre el recurso de habeas corpus, con o sin audiencia de diligenciamiento de prueba; otras pruebas no fueron consideradas en lo sustancial por ninguno de los tribunales que examinaron el caso.  Más especialmente, al considerar el primer recurso de habeas corpus presentado por el Sr. Sankofa ante los tribunales estatales, que fue rechazado en febrero de 1988, el tribunal examinó en audiencia las pruebas referentes a la alegación del Sr. Sankofa relativa a la ineficacia de su abogado defensor; en esa audiencia el tribunal recibió la declaración de los dos abogados que patrocinaron al Sr. Sankofa en el juicio y dos de los testigos de la coartada del Sr. Sankofa, y concluyó que los testigos de la coartada no eran creíbles, que el Sr. Sankofa no había informado a sus abogados acerca de los mismos y que la asistencia del abogado patrocinante había sido eficaz. [27]

 

39.     Durante la tramitación del segundo recurso de habeas corpus presentado por el Sr. Sankofa ante la judicatura del Estado, en abril de 1993, el Sr. Sankofa volvió a aducir la ineficacia de su patrocinio jurídico, y además se proclamó inocente.  Presentó como respaldo nuevas actas de declaración de testigos oculares que cuestionaban la prueba de identificación de Bernadine Skillern, así como una acta de declaración de Merv West, investigador contratado por el abogado que patrocinó en el juicio al Sr. Sankofa.  En esa declaración, el Sr. West señaló que dicho abogado no realizó había estudiado exhaustivamente los hechos ni había presentado prueba testimonial exculpatoria.  El tribunal decidió no llevar a cabo una audiencia de diligenciamiento de prueba y rechazó la solicitud basándose en el examen de la prueba consistente en actas de declaraciones presentadas, concluyendo que la nueva prueba agregada no era creíble y era desmentida por el expediente en conjunto. [28]

 

40.     Durante la tramitación del tercer recurso de habeas corpus que interpuso ante los tribunales federales, el Sr. Sankofa volvió a plantear los argumentos de la ineficacia de la asistencia recibida y de su inocencia, y para respaldar esas afirmaciones presentó nuevas pruebas, consistentes en actas de declaraciones de dos testigos oculares con los que nunca se pusieron en contacto los abogados que patrocinaron en juicio al Sr. Sankofa, un acta de declaración que corroboraba la de uno de los testigos de la coartada que el tribunal estatal había declarado no creíble, dos informes de psicólogos que habían examinado las declaraciones y actas de declaraciones de testigos y concluyeron que la identificación del Sr. Sankofa por parte de la Sra. Skillern no era digna de crédito, y un Informe de Armas de Fuego del Departamento de Policía de Houston de mayo de 1981, según el cual el arma de fuego confiscada al Sr. Sankofa cuando fue arrestado no era la utilizada para disparar contra el Sr. Lambert.  La corte federal de distrito examinó la prueba sin realizar una audiencia de diligenciamiento de la misma y el 13 de agosto de 1993 dictó sentencia declarando que las pruebas diligenciadas no respaldaban las afirmaciones del Sr. Sankofa sobre su inocencia y sobre la ineficacia de la asistencia de su abogado. [29]   Al llegar a esta conclusión la corte declaró que la nueva prueba presentada no demostraba que las decisiones de los tribunales estatales que rechazaron las alegaciones del Sr. Sankofa referentes a una ineficaz asistencia de su patrocinador jurídico hubieran sido erróneas.  La corte reconoció que de la nueva prueba presentada, los tribunales estatales no habían considerado las actas de declaraciones de dos de los testigos oculares, las de dos testigos de la coartada, ni el Informe de Armas de Fuego del Departamento de Policía de Houston, pero concluyeron que la presentación de esa prueba en juicio no habría sido necesaria para garantizar al Sr. Sankofa el derecho constitucional a una eficaz asistencia de abogado. 

 

41.     El Sr. Sankofa realizó esfuerzos adicionales tendientes a presentar los mismos temas en subsiguientes recursos de habeas corpus interpuestos ante los tribunales estatales y federales, pero esos recursos fueron rechazados en aplicación de leyes recientemente sancionadas en el Estado de Texas, y de la Ley Federal Antiterrorista y de Efectiva Aplicación de la Pena de Muerte, que en la práctica impidieron al Sr. Sankofa plantear argumentos que hubieran sido o pudieran haber sido planteados en anteriores recursos de habeas corpus. [30]

 

D.      Derecho al debido proceso y a un juicio justo

 

42.     A la luz de los antecedentes procesales arriba resumidos, los peticionarios sostienen que los Gobiernos de Estados Unidos y de Texas no garantizaron el derecho del Sr. Sankofa a un juicio justo ni al debido proceso, pues se le negó una audiencia justa en que pudiera presentar pruebas exculpatorias.  Sostienen que la prueba del testigo ocular distinto de Bernadine Skillern, junto con la de los testigos de la coartada, constituyen pruebas abrumadoras que exoneran de culpa al Sr. Sankofa y debieron haber sido presentadas al tribunal, lo que no ocurrió debido a la ineficacia de la asistencia letrada con que contó el Sr. Sankofa en el juicio.  Los peticionarios sostienen también que los tribunales estatales y federales, invocando razones procesales, impidieron al Sr. Sankofa presentar pruebas tendientes a demostrar su inocencia en la audiencia de diligenciamiento de prueba, debido al umbral previsto por la jurisprudencia aplicable para que la corte de apelaciones pudiera considerar nuevas pruebas, o a que la legislación estatal o federal aplicable impide a los tribunales considerar sucesivos recursos de habeas corpus. 

 

43.     Al considerar este aspecto de la denuncia de los peticionarios, la Comisión debe tener en cuenta su jurisprudencia anterior, conforme a la cual son generalmente los tribunales de los Estados miembros los que tienen que examinar las pruebas referentes a los hechos de determinado caso. [31] Análogamente, corresponde a los tribunales de apelaciones de los Estados, y no a la Comisión, evaluar la tramitación de un juicio, incluidos asuntos tales como la ponderación de la prueba y el hecho de que las instrucciones dadas a un jurado fueran apropiadas o no, a menos que resulte claro que el comportamiento del juez fuera arbitrario o representara denegación de justicia, o que el juez hubiera violado manifiestamente su obligación de ser imparcial. [32] Al mismo tiempo, los Estados deben hacer que los procedimientos penales se ciñan a las normas mínimas del debido proceso a las que se refieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, aplicables a todas las etapas del proceso penal [33] y que, como ya se señaló, son objeto de un escrutinio más riguroso en los casos en que puede imponerse la pena capital.  En observancia de esas normas, la Comisión debe establecer si los argumentos planteados por los peticionarios justifican la intervención de esta Comisión para evaluar la manera en que los tribunales internos consideraron y trataron las pruebas planteadas en nombre del Sr. Sankofa.

 

44.     Al evaluar la información que obra en autos a la luz de los principios aplicables, la Comisión concluye que en el diligenciamiento de ciertas pruebas directamente pertinentes para fundar la condena del Sr. Sankofa a la pena capital en su juicio penal no se cumplió el canon del debido proceso aplicable a los casos de ese género, lo que implica denegación de justicia, en infracción de las normas del juicio justo y del debido proceso que prevé la Declaración Americana.  Esta conclusión se aplica, en especial, a la prueba de identificación  en el asesinato del Sr. Lambert, así como la prueba balística referente al arma de fuego que se encontró en poder del Sr. Sankofa cuando fue arrestado.

 

45.     Con respecto a la prueba de identificación, la Comisión señala que como surge del expediente, no menos de ocho testigos estuvieron presentes cuando se produjo el asesinato del Sr. Lambert o poco después.  De ellos, sólo tres declararon en juicio:  Bernadine Skillern, único testigo que identificó al Sr. Sankofa como el homicida, y Wilma Amos y Daniel Grady, quienes no pudieron hacerlo porque no contemplaron o no recordaban suficientemente, el rostro del perpetrador del delito. [34]   Durante la tramitación del segundo recurso de habeas corpus interpuesto por el Sr. Sankofa ante la corte estatal de distrito se proporcionaron al tribunal declaraciones juradas de cuatro de los testigos Wilma Amos, [35] Malcolm Stephens, Lorna Stephens [36] y Ronald Hubbard, [37] presentadas al tribunal para respaldar la declaración de inocencia el Sr. Sankofa basada en la errónea identificación de este último como autor del disparo realizada por la Sra. Skillern, pero el tribunal, sin realizar una audiencia de diligenciamiento de prueba, concluyó que la prueba carecía de credibilidad a la luz del expediente en conjunto, o que no debilitaba la prueba de identificación de la Sra. Skillern. [38]   Se presentaron a la corte federal de distrito actas de declaración de dos testigos oculares más, Sherian Etuk [39] y Leodis Wilkerson, [40] durante el trámite del primer recurso de habeas corpus presentado ante dicho tribunal, pero éste rechazó el recurso del Sr. Sankofa sin realizar una audiencia de diligenciamiento de prueba ni considerar en lo sustancial esas actas de declaración adicionales. [41]

 

46.     Con respecto a la prueba balística, surge del expediente que el Informe de Armas de Fuego del Departamento de Policía de Houston, de mayo de 1981, según el cual el arma confiscada al Sr. Sankofa en el momento de su arresto no era la utilizada para disparar contra el Sr. Lambert, no fue considerada en lo sustancial por ningún tribunal como parte de las pruebas pertinentes para establecer la culpabilidad o inocencia del Sr. Sankofa por el delito de que se trata. 

 

47.     Como ya se señaló, la única prueba en que se basó la condena del Sr. Sankofa fue la prueba de identificación de un testigo ocular del delito, así como la prueba de que el calibre de la bala letal coincidía con el de una pistola que se encontró en posesión del Sr. Sankofa en el momento de su arresto.  Por consiguiente, la prueba de los testigos adicionales del delito que no declararon como tales en el juicio, así como la prueba balística, influyeron poderosamente sobre la condena del Sr. Sankofa por el delito de que se trata, y según la información disponible, muy bien podrían arrojar dudas razonables sobre la culpabilidad del Sr. Sankofa.  En tales circunstancias, la Comisión considera que el severo criterio del debido proceso aplicable en casos de aplicabilidad de la pena capital exige una posible instancia de revisión de los hechos para volver a evaluar la responsabilidad del Sr. Sankofa por el delito de que se trata sobre la base de la plenitud de la prueba pertinente a través de un procedimiento que incluya mecanismos fundamentales de protección de un juicio justo previstos en la Declaración, incluido el derecho de presentar e interrogar testigos.  A juicio de la Comisión, los procedimientos de los recursos tramitados en el caso del Sr. Sankofa no cumplieron ese requisito, ya que permitieron rechazar parte de las pruebas sin que se llevara a cabo una audiencia probatoria, y rechazar otras pruebas sin que las mismas fueran consideradas en lo sustancial.  Por lo tanto la Comisión considera que, como mínimo, toda la prueba de identificación y de balística recogida en el caso del Sr. Sankofa debió haber sido objeto de revisión a través de un proceso judicial que cumpliera los requisitos de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, a fin de establecer si la totalidad de la prueba pertinente respaldaba la conclusión de la culpabilidad del Sr. Sankofa por el homicidio del Sr. Lambert.

 

48.     En función de lo que antecede, la Comisión concluye que el Estado es responsable de violaciones del derecho del Sr. Sankofa a un juicio justo y al debido proceso previsto en los artículos XVIII y XXVI en lo que respecta a las actuaciones penales contra él seguidas.

 

49.     La Comisión concluye también que esas graves violaciones del debido proceso privaron de eficacia, desde un comienzo, a las actuaciones penales del Sr. Sankofa y por lo tanto invalidan su declaración de culpabilidad y la pena que le fue impuesta. [42] En consecuencia, la Comisión considera que al ejecutar al Sr. Sankofa el 22 de junio de 2000 en virtud de esas actuaciones penales viciadas, Estados Unidos privó arbitrariamente de la vida al Sr. Graham, cometiendo así en una grave violación de su derecho a la vida previsto por el artículo I de la Declaración Americana.

 

E.       El derecho a la vida y la edad del Sr. Sankofa a la fecha del delito de que se trata

 

50.     Los peticionarios sostienen también que Estados Unidos es responsable de violaciones de los artículos I y II de la Declaración Americana, en virtud del hecho de que el Sr. Sankofa tenía 17 años a la fecha del delito por el que fue declarado culpable y condenado a muerte.  Los peticionarios se basan, a ese respecto, en el dictamen pronunciado por la Comisión en el caso Roach y Pinkerton c/ Estados Unidos, en el que la Comisión estableció que la diversidad de prácticas estatales, en Estados Unidos, en cuanto a la aplicación de la pena capital, determinan muy diversas sentencias condenatorias por idénticos delitos, y que el hecho de que Estados Unidos no haya adoptado medidas que prevalecieran sobre las de los Estados a los efectos de proteger el derecho a la vida de los delincuentes juveniles a los que se ha impuesto la pena de muerte determina una modalidad de privación arbitraria de la vida y desigualdad ante la ley. 

 

51.     Los peticionarios sostienen asimismo que los Gobiernos de los Estados Unidos y de Texas no reformaron el heterogéneo régimen de imposición de la pena de muerte a delincuentes juveniles tras la sentencia del caso Roach y Pinkerton y, en consecuencia, que el Estado también es responsable de violaciones de los artículos I y II de la Declaración Americana en relación con el Sr. Sankofa. 

 

52.     La Comisión recuerda a este respecto que en su reciente dictamen en el caso Michael Domingues c/ Estados Unidos, [43] concluyó que el estado del derecho internacional había evolucionado desde el pronunciamiento de la Comisión de 1987 en el caso de Roach y Pinkerton, en el sentido de prohibir, como norma de jus cogens, la ejecución de personas que no hayan cumplido 18 años a la fecha en que cometieron sus delitos.  Para llegar a esa conclusión la Comisión examinó la práctica de los Estados a lo largo del período de 14 años comprendido entre 1987 y 2001, referente a la ejecución de delincuentes juveniles, incluidos tratados, resoluciones y criterios de las Naciones Unidas, la práctica interna de los Estados y la práctica observada por los Estados Unidos.  Basándose en esa evolución la Comisión concluyó lo siguiente:

 

84.       En opinión de la Comisión, las evidencias descritas anteriormente ilustran claramente que, al persistir en la práctica de ejecutar a delincuentes menores de 18 años, Estados Unidos se singulariza entre las naciones del mundo desarrollado tradicional y en el sistema interamericano, y ha quedado cada vez más aislado en la comunidad mundial.  Las pruebas abrumadoras de la práctica mundial de los Estados indicada ilustra la congruencia y generalización entre los Estados del mundo en el sentido de que la comunidad mundial considera que la ejecución de delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito es incongruente con las normas imperantes de decencia.  Por lo tanto, la Comisión opina que ha surgido una norma del derecho internacional consuetudinario que prohíbe la ejecución de delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito.

 

85.       Además, en base a la información que tuvo ante sí, la Comisión ha comprobado que ésta ha sido reconocida como una norma de carácter suficientemente inalienable como para constituir una norma de jus cogens, evolución prevista por la Comisión en su decisión en Roach y Pinkerton.  Como se señaló, casi todos los Estados naciones han rechazado la imposición de la pena capital a personas menores de 18 años, en su forma más explícita, a través de la ratificación del PIDCP, la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados en los que esta proscripción se reconoce como no derogable.  La aceptación de esta norma abarca las fronteras políticas e ideológicas y los empeños por apartarse de la misma han sido enérgicamente condenados por los integrantes de la comunidad internacional como no permisibles según normas contemporáneas de derechos humanos.  En efecto, podría decirse que los propios Estados Unidos han reconocido el significado de esta norma al prescribir la edad de 18 años como norma federal para la aplicación de la pena capital y al ratificar el Cuarto Convenio de Ginebra sin reservas a esta norma.  Sobre esta base, la Comisión considera que Estados Unidos está obligado por una norma de jus cogens a no imponer a la pena capital a personas que cometieron los delitos cuando no habían cumplido los 18 años de edad.  Como norma de jus cogens, esta proscripción obliga a la comunidad de Estados, incluidos los Estados Unidos.  La norma no puede ser derogada con validez, sea por tratado o por objeción de un Estado, persistente o no. [44]

 

53.     En el caso de autos, el Sr. Graham fue ejecutado por el Estado de Texas el 22 de junio de 2000, 16 meses antes del informe preliminar adoptado por la Comisión en el caso Domingues.  La prueba reseñada por la Comisión en el Caso Domingues se refiere en forma preponderante a la práctica internacional y de los Estados existente antes de la ejecución del Sr. Sankofa, el 22 de junio de 2000. [45]   Por lo tanto la Comisión adopta, a los efectos del presente informe, las conclusiones a las que llegó en el Caso Domingues, y concluye que a la fecha de la ejecución del Sr. Sankofa, Estados Unidos estaba obligado, análogamente, a cumplir una norma de jus cogens que prohibía la aplicación de la pena de muerte a personas que hubieran cometido sus delitos antes de haber cumplido 18 años de edad.

 

54.     En consecuencia, la Comisión concluye que al ejecutar al Sr. Sankofa por un delito que se concluyó que éste había cometido cuando tenía 17 años de edad, Estados Unidos es responsable de violar el derecho a la vida del Sr. Sankofa, en infracción de lo previsto por el artículo I de la Declaración Americana. 

 

55.     A la luz de la conclusión de la Comisión de que la declaración de culpabilidad, la condena y la ejecución del Sr. Sankofa carecieron de la base jurídica requerida por el estricto criterio del debido proceso aplicable en casos de aplicabilidad de la pena capital conforme a los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, y que su ejecución tampoco era lícita en virtud de la edad de dicha persona a la fecha en que se aduce que cometió el delito de que se trata, la Comisión no cree necesario considerar la cuestión de si el período durante el cual el Sr. Sankofa estuvo recluido en el pabellón de la muerte pueda constituir una causa adicional de invalidez de su ejecución.

 

V.      ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 26/03

 

          56.     La Comisión examinó el caso de autos en su 117º período ordinario de sesiones, y el 6 de marzo de 2003 adoptó el Informe No. 26/03, conforme al artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión. 

 

          57.     Por nota fechada el 10 de marzo de 2003, la Comisión transmitió al Gobierno de los Estados Unidos el Informe No. 26/03, y solicitó a ese país que informara a la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, qué medidas había adoptado para cumplir las recomendaciones formuladas para resolver la situación denunciada.

 

58.     A la fecha del presente informe la Comisión no había recibido respuesta del Estado al Informe No. 26/03.

 

VI.      CONCLUSIONES

 

59.     La Comisión, basándose en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, y ante la falta de respuesta del Estado al Informe 26/03, ratifica sus conclusiones siguente.

 

60.     La Comisión llega a la conclusión de que el Estado es responsable de violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, cometidas en el juicio, declaración de culpabilidad y condena a muerte de Shaka Sankofa.  La Comisión concluye también que al ejecutar al Sr. Sankofa basándose en esas actuaciones, el Estado se hizo responsable de la violación del derecho fundamental a la vida del Sr. Sankofa, infringiendo así el artículo I de la Declaración Americana; y

61.     La Comisión llega a la conclusión de que el Estado transgredió una norma internacional de jus cogens enmarcada en el derecho a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana al ejecutar al Sr. Sankofa por un delito que se concluyó que había cometido a los 17 años de edad.

 

VII.     RECOMENDACIONES

 

62.     Conforme al análisis y a las conclusiones que figuran en el presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA POR EL PRESENTE LAS RECOMENDACIONES FORMULADAS A ESTADOS UNIDOS, EN EL SENTIDO DE QUE:

 

1.       Proporcione un recurso efectivo al pariente más próximo de Shaka Sankofa, incluida una indemnización.

 

2.       Revise sus leyes, procedimientos y prácticas, a fin de evitar violaciones de derechos similares a las cometidas en el caso del Sr. Sankofa en futuras actuaciones referentes a la imposición de la pena capital. 

 

3.       Revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que no se imponga la pena de muerte a personas que, a la fecha en que se haya cometido el delito del que hayan sido declaradas culpables, no hubieran cumplido los 18 años de edad.

 

VIII.    PUBLICACIÓN

 

63.     Por comunicación del 29 de octubre de 2003, la Comisión remitió este informe, aprobado con el No. 55/03, en conformidad con el artículo 45(1) de su Reglamento, al Estado y a los peticionarios, de acuerdo con el artículo 45 (2) del mismo Reglamento, y solicitando información, dentro de los 30 días, acerca de las medidas adoptadas por el Estado para implementar sus recomendaciones.

 

64.     En una comunicación del 23 de diciembre de 2003, el Estado respondió al pedido de la Comisión, indicando que discrepaba con las conclusiones y recomendaciones de la Comisión incluídas en el Informe No. 55/03. En particular, el Estado indicó que rechazaba la primera y tercera recomendaciones, en base a sus observaciones en el Caso 12.185 (Michael Domingues), del cual se publicó un resumen en el sitio de la CIDH en Internet. El Estado también indicó que discrepaba con la segunda recomendación de la Comisión, en base a que el Sr. Sankofa tuvo todas las posibilidades de obtener una revisión cabal y justa de su caso durante los 19 años transcurridos, y que toda presunta violación de los derechos humanos del Sr. Sankofa fue debidamente litigada y revisada por múltiples tribunales.   

 

          65.     A la luz de lo que antecede, y teniendo en cuenta la respuesta del Estado al Informe Nº 55/03, la Comisión, en conformidad con el artículo 45(3) de su Reglamento, decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones en este informe, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. La Comisión, de acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, seguirá evaluando las medidas que adopte Estados Unidos con respecto a las recomendaciones indicadas hasta que dicho Estado les haya dado cumplimiento.

 

Aprobado en la ciudad de Washington, D.C., Estados Unidos, a los 29 días del mes de diciembre de 2003.  (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Julio Prado Vallejo, Comisionado.

 


 


* El Miembro de la Comisión Profesor Robert Goldman, de nacionalidad estadounidense, no participó en el debate ni en la adopción de la decisión del presente caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión.

[1] Los artículos XVIII (derecho de justicia) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana disponen lo siguiente:

XVIII.  Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.  Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

XXVI.  Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.  Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas. 

[2] Observaciones de los peticionarios del 10 de marzo de 2000, pág. 7.

[3] Observaciones de los peticionarios del 10 de marzo de 2000, pág. 7, en que se cita Herrera c/ Collins, 113 S. Ct. 853 (1993).

[4] Observaciones de los peticionarios del 10 de marzo de 2000, pág. 17, en que se cita la Ley de Habeas de Texas de 1995 y la Ley Federal Antiterrorista y de Efectiva Aplicación de la Pena de Muerte de 1996.

[5] Andrews c/ Estados Unidos, Caso No. 11.139, Informe No. 57/96, Informe Anual de la CIDH 1996 (19 de febrero de 1998).

[6] Corte Europea de DH, Soering c/ Reino Unido, 11 E.H.R.R. 439 (1989).

[7] Observaciones de los peticionarios del 10 de marzo de 2000, pág. 29, en que se cita, inter alia, opinión concurrente de Brennan J. en Furman c/ Georgia, 408 U.S. 238 (U.S.S.C.); Vatheeswaran c/ State of Tamil Nada, 2 S.C.R. 348 (India 1983).

[8] Los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona) y II (derecho de igualdad ante la ley) disponen lo siguiente:

I.          Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

II.          Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

[9] Roach y Pinkerton c/ Estados Unidos, Caso No. 9.647, Res. 3/87, Informe Anual de la CIDH 1986-87 (22 de septiembre de 1987).

[10] Gary Graham, actualmente conocido como Shaka Sankofa c/ Estados Unidos, Caso No. 11.193, Informe No. 51/00, Informe Anual de la CIDH 2000.

[11] Observaciones de la Fiscalía General del Estado de Texas, fechadas el 21 de septiembre de 1993, págs. 3-5.

[12] Observaciones de la Fiscalía General del Estado de Texas, fechadas el 21 de septiembre de 1993, pág. 3.

[13] Marzioni c/ Argentina, Caso No. 11.673, Informe No. 39/96, Informe Anual de la CIDH 1997 (14 de marzo de 1997).

[14] Clifton Wright c/ Jamaica, Caso No. 9.260, Resolución 29/88, Informe Anual de la CIDH 1987-88 (14 de septiembre de 1988).

[15] Observaciones del Estado del 22 de junio de 2002, pág. 2.

[16] Stanford c/ Kentucky, 492 U.S. 361 (1989).

[17] Observaciones del Estado, fechadas el 21 de junio de 2000, pág. 5, en que se cita, inter alia, Caso Fisheries (Reino Unido c/ Noruega), 1951 CIJ 116, 131.

[18] Caso de James Roach y Jay Pinkerton, Caso No. 9647, Informe No. 3/87, Informe Anual de la CIDH 1986-87 (CIDH 61, párrafo 38, OEA/Ser.L/VII.71, doc. 9 rev. 1).

[19] William Andrews c/ Estados Unidos, supra.

[20] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 (1 de octubre de 1999) "El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal", Ser. A No. 16 (1 de octubre de 1999), párrafo 136 (en que se concluye que "[s]iendo la ejecución de la pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo de evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida”); UNHRC, Baboheram-Adhin y otros c/ Suriname, Comunicación Nos. 148-154/1983, aprobada el 4 de abril de 1985, párrafo 14.3; Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado de conformidad con la Resolución 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos, La Cuestión de la Violación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en cualquier parte del mundo, haciendo referencia particular a los Países Coloniales y Otros Territorios Dependientes, Doc. de las Naciones Unidas E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994).

[21] Véase, por ejemplo, William Andrews c/ Estados Unidos, supra, párrafos 170-171; Caso No. 11.743, Informe No. 38/00 (Baptiste c/ Grenada), Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 64-66; Caso No. 12.023, Informe No. 41/00 (McKenzie y otros c/ Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 169-171.

[22] Véase, por ejemplo, McKenzie y otros c/ Jamaica, supra, párrafo 188, en que se cita, inter alia, Woodson c/ Carolina del Norte, 449 L Ed 944, 961 (U.S.S.C.).

[23] Véase Informe No. 39/96 (Santiago Marzioni c/ Argentina), Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 76, párrafos 48-52.  Véase además, Informe No. 29/88 (Clifton Wright c/ Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1987-88, pág. 154.

[24] Véase, por ejemplo, Marzioni c/ Argentina, supra; Wright c/ Jamaica, supra; Baptiste c/ Grenada, supra, párrafo 65; McKenzie y otros c/ Jamaica, supra, párrafo 170.

[25] Véase el Caso No. 12.243, Informe No. 52/01, Juan Raúl Garza c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 117; CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Doc. OEA/Ser.L/V/II.111 doc.21 rev. (6 de abril de 2001), párrafos 71, 72. Véase, análogamente, Corte Internacional de Justicia, Case Vinculado a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Alemania c/ Estados Unidos de América), Solicitud de indicación de medidas provisionales, Orden del 3 de marzo de 1999, Lista General de la CIJ, No. 104, párrafos 22-28; Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Dante Piandiong y otros c/ Filipinas, Comunicación No. 869/1999, Doc. de las Naciones Unidas CCPR/C/70/D/869.1999 (19 de octubre de 1999), párrafos 5.1-5.4; Corte Europea de DH, Asunto Mamatkulov et Abdurasulovic c/ Turkey, Sol. Nos. 46827/99, 46951/99 (6 de febrero de 2003), párrafos 104-107.

[26] Gary Graham, actualmente conocido como Shaka Sankofa, c/ Estados Unidos, Caso No. 11.193, Informe No. 51/00, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 58.

[27] Ex Parte Graham, No. 335378-A (182ª Corte de Distrito, Condado de Harris, Texas, 9 de febrero de 1988).

[28] Véase Ex Parte Graham, 853 S.W. 2d 564 (Corte de Apelaciones de Texas, 1993).

[29] Graham c/ Collins, 829 F. Supp. 204 (D.S. Texas, 1993).

[30] Véase, por ejemplo, Graham c/ Johnson, 1999 W.L. 98513 [Quinto Circuito (Texas)], Caso No. 99-20014, Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Quinto Circuito (25 de febrero de 1999).

[31] Véase, por ejemplo, McKenzie c/ Jamaica, supra, párrafo 298.

[32] Ídem.

[33] Véase, por ejemplo, Juan Raúl Garza c/ Estados Unidos, Caso No. 12.243, Informe No. 52/01, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 102.

[34] En Graham c/ Johnson, supra, aparece una reseña de la prueba presentada en el recurso de habeas corpus posterior a la condena del Sr. Sankofa.

[35] En un acta de declaración fechada el 15 de abril de 1993, Wilma Amos señaló, inter alia, que la estatura del autor del disparo era de no más de cinco pies y cinco pulgadas (en un gráfico en la fila de sospechosos se demostró que el Sr. Sankofa tenía cinco pies y nueve pulgadas), que el abogado defensor nunca se había puesto en contacto con ella y que ella había examinado dos fotografías del Sr. Sankofa cuando compareció en 1981 y estaba “segura” de que el Sr. Sankofa no era la persona que había disparado contra el Sr. Lambert.

[36] En actas de declaraciones fechadas el 17 de abril de 1993, Malcolm y Lorna Stephens señalaron que habían llegado a la escena del crimen poco después de que se efectuaran los disparos, y había visto a un joven negro que huía, y que la estatura del hombre era de aproximadamente cinco pies y cinco pulgadas.

[37] En un acta de declaración fechada el 15 de abril de 1993, Ronald Hubbard, un empleado de Safeway que estaba presente en la escena del crimen, describió al autor del disparo como una persona de cinco pies y seis pulgadas de estatura y afirmó que ningún miembro del equipo de defensa del Sr. Sankofa se había puesto en contacto con él.

[38] Graham c/ Johnson, supra.  Véase también, Graham c/ Collins, Acción Civil No. H-93-2217, Corte Federal de Distrito para el Distrito Meridional de Texas, División de Houston (13 de agosto de 1993).

[39] En un acta de declaración fechada el 10 de julio de 1993, Sherian Etuk, quien dijo haber estado trabajando en el Safeway en la noche del asesinato del Sr. Lambert, señaló que el perpetrador del homicidio era un joven negro de no más de cinco pies y seis pulgadas, de complexión delgada y rostro muy estrecho.  También sostuvo que nadie se había puesto en contacto con ella en nombre del Sr. Sankofa, y que ninguna de las fotografías del Sr. Graham que le mostró la Policía correspondía a la persona a la que había visto cometer el crimen el 13 de mayo de 1981.

[40] En un acta de declaración fechada el 25 de mayo de 1993, Leodis Wilkerson, que tenía doce años de edad en 1981, señaló que nadie se había puesto en contacto con él en nombre del Sr. Graham. También describió al autor del disparo como un joven negro de baja estatura, bien afeitado, y que las fotografías tomadas al Sr. Sankofa en 1981 no se parecían en modo alguno a la persona que había visto cometer el crimen en 1981.

[41] Véase Graham c/ Johnson, supra; Graham c/Collins, supra.

[42] Véase, análogamente, Joseph Thomas c/ Jamaica, Caso No. 12.183, Informe No. 127/01, Informe Anual de la CIDH 2001, párrafo 146, en que se cita Corte IDH, Castillo Petruzzi y otros, Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 219.

[43] Michael Domingues c/ Estados Unidos, Caso No. 12.285, Informe No. 62/02, Informe Anual de la CIDH 2002, disponible en el sitio de la CIDH en Internet: http://www.cidh.org/annualrep/2002eng/USA.12285.htm.

[44] Ídem, párrafos 84, 85.

[45] La Comisión se basó, por ejemplo, en el hecho de que a septiembre de 2001, 191 Estados habían ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño.  De ellos, sólo uno accedió a la Convención con posterioridad a junio de 2000: Yugoslavia, el 12 de marzo de 2001.


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* El Miembro de la Comisión Profesor Robert Goldman, de nacionalidad estadounidense, no participó en el debate ni en la adopción de la decisión del presente caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión.

[1] Los artículos XVIII (derecho de justicia) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana disponen lo siguiente:

XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.

[2] Observaciones de los peticionarios del 10 de marzo de 2000, pág. 7.

[3] Observaciones de los peticionarios del 10 de marzo de 2000, pág. 7, en que se cita Herrera c/ Collins, 113 S. Ct. 853 (1993).

[4] Observaciones de los peticionarios del 10 de marzo de 2000, pág. 17, en que se cita la Ley de Habeas de Texas de 1995 y la Ley Federal Antiterrorista y de Efectiva Aplicación de la Pena de Muerte de 1996.

[5] Andrews c/ Estados Unidos, Caso No. 11.139, Informe No. 57/96, Informe Anual de la CIDH 1996 (19 de febrero de 1998).

[6] Corte Europea de DH, Soering c/ Reino Unido, 11 E.H.R.R. 439 (1989).

[7] Observaciones de los peticionarios del 10 de marzo de 2000, pág. 29, en que se cita, inter alia, opinión concurrente de Brennan J. en Furman c/ Georgia, 408 U.S. 238 (U.S.S.C.); Vatheeswaran c/ State of Tamil Nada, 2 S.C.R. 348 (India 1983).

[8] Los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona) y II (derecho de igualdad ante la ley) disponen lo siguiente:

I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

[9] Roach y Pinkerton c/ Estados Unidos, Caso No. 9.647, Res. 3/87, Informe Anual de la CIDH 1986-87 (22 de septiembre de 1987).

[10] Gary Graham, actualmente conocido como Shaka Sankofa c/ Estados Unidos, Caso No. 11.193, Informe No. 51/00, Informe Anual de la CIDH 2000.

[11] Observaciones de la Fiscalía General del Estado de Texas, fechadas el 21 de septiembre de 1993, págs. 3-5.

[12] Observaciones de la Fiscalía General del Estado de Texas, fechadas el 21 de septiembre de 1993, pág. 3.

[13] Marzioni c/ Argentina, Caso No. 11.673, Informe No. 39/96, Informe Anual de la CIDH 1997 (14 de marzo de 1997).

[14] Clifton Wright c/ Jamaica, Caso No. 9.260, Resolución 29/88, Informe Anual de la CIDH 1987-88 (14 de septiembre de 1988).

[15] Observaciones del Estado del 22 de junio de 2002, pág. 2.

[16] Stanford c/ Kentucky, 492 U.S. 361 (1989).

[17] Observaciones del Estado, fechadas el 21 de junio de 2000, pág. 5, en que se cita, inter alia, Caso Fisheries (Reino Unido c/ Noruega), 1951 CIJ 116, 131.

[18] Caso de James Roach y Jay Pinkerton, Caso No. 9647, Informe No. 3/87, Informe Anual de la CIDH 1986-87 (CIDH 61, párrafo 38, OEA/Ser.L/VII.71, doc. 9 rev. 1).

[19] William Andrews c/ Estados Unidos, supra.

[20] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 (1 de octubre de 1999) "El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal", Ser. A No. 16 (1 de octubre de 1999), párrafo 136 (en que se concluye que "[s]iendo la ejecución de la pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo de evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida”); UNHRC, Baboheram-Adhin y otros c/ Suriname, Comunicación Nos. 148-154/1983, aprobada el 4 de abril de 1985, párrafo 14.3; Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado de conformidad con la Resolución 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos, La Cuestión de la Violación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en cualquier parte del mundo, haciendo referencia particular a los Países Coloniales y Otros Territorios Dependientes, Doc. de las Naciones Unidas E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994).

[21] Véase, por ejemplo, William Andrews c/ Estados Unidos, supra, párrafos 170-171; Caso No. 11.743, Informe No. 38/00 (Baptiste c/ Grenada), Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 64-66; Caso No. 12.023, Informe No. 41/00 (McKenzie y otros c/ Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 169-171.

[22] Véase, por ejemplo, McKenzie y otros c/ Jamaica, supra, párrafo 188, en que se cita, inter alia, Woodson c/ Carolina del Norte, 449 L Ed 944, 961 (U.S.S.C.).

[23] Véase Informe No. 39/96 (Santiago Marzioni c/ Argentina), Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 76, párrafos 48-52. Véase además, Informe No. 29/88 (Clifton Wright c/ Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1987-88, pág. 154.

[24] Véase, por ejemplo, Marzioni c/ Argentina, supra; Wright c/ Jamaica, supra; Baptiste c/ Grenada, supra, párrafo 65; McKenzie y otros c/ Jamaica, supra, párrafo 170.

[25] Véase el Caso No. 12.243, Informe No. 52/01, Juan Raúl Garza c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 117; CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Doc. OEA/Ser.L/V/II.111 doc.21 rev. (6 de abril de 2001), párrafos 71, 72. Véase, análogamente, Corte Internacional de Justicia, Case Vinculado a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Alemania c/ Estados Unidos de América), Solicitud de indicación de medidas provisionales, Orden del 3 de marzo de 1999, Lista General de la CIJ, No. 104, párrafos 22-28; Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Dante Piandiong y otros c/ Filipinas, Comunicación No. 869/1999, Doc. de las Naciones Unidas CCPR/C/70/D/869.1999 (19 de octubre de 1999), párrafos 5.1-5.4; Corte Europea de DH, Asunto Mamatkulov et Abdurasulovic c/ Turkey, Sol. Nos. 46827/99, 46951/99 (6 de febrero de 2003), párrafos 104-107.




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