Carlos
Santiago y Pedro Andrés Restrepo, Caso 11.868, Informe No. 99/00,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 538 (2000).
INFORME
Nº 99/00*
I.
RESUMEN
1.
El 6 de agosto de 1997, Gay McDougall y Romina Picolloti, representando
a The International Human Rights Law Group; Judith Kimerling y la hermana
Elsie Monge, representando a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos
del Ecuador (CEDHU); Patrick F.J. Macrory, Laura M. Reifschneider y
Richard Wilson, representando a la American University, Washington College
of Law, International Human Rights Law Clinic (en adelante "los
peticionarios"), presentaron una petición ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión” o la “CIDH”)
en contra de la República Ecuatoriana
(en adelante "el Estado", el "Estado Ecuatoriano",
o "Ecuador"), por violación de los siguientes derechos protegidos
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la
Convención Americana" o la "Convención"): Derecho a la
Vida (artículo 4); Derecho a la Integridad Personal (artículo 5); Derecho
a la Libertad Personal (artículo 7); Protección a las Garantías Judiciales
(artículo 8), Derechos del Niño (artículo 19); y Derecho a la Protección
Judicial (artículo 25).
2.
El 20 de mayo de 1998 se firmó un acuerdo de solución amistosa,
propiciado por la Comisión, conforme al cual el Estado ecuatoriano aceptó
su responsabilidad sobre los hechos.
El presente informe contiene una breve exposición de los hechos
y el texto de la solución lograda, en conformidad con el artículo 49
de la Convención.
II.
HECHOS
3.
El 8 de enero de 1988, los hermanos Carlos Santiago y Pedro Andrés
Restrepo Arismendy fueron
detenidos por la Policía Nacional del Ecuador, y posteriormente desaparecidos
mientras se encontraban bajo la custodia de esta institución.
4.
Después de once meses en los que los padres de los menores recibieron
resultados incoherentes e ilegales por parte de la Policía Nacional,
empezaron a hacer este caso público buscando colaboración por parte
del Estado ecuatoriano, lo cual no sólo no trajo ningún resultado positivo
respecto de la suerte de los menores, sino que añadió amenazas a la
familia en caso de seguir haciendo público este suceso.
5.
En 1990, una Comisión Especial se encargó de este caso, la cual
pudo determinar que los dos menores habían sido detenidos, torturados,
muertos y desaparecidos por parte de la Policía Nacional del Ecuador
y que sus cuerpos habían sido arrojados a una laguna.
6.
Después de los resultados producidos por la Comisión Especial,
varios procesos judiciales se iniciaron, sin llegar a declararse la
responsabilidad del Estado en este suceso y sin emitirse una información
oficial sobre el paradero actual de los dos menores.
III.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
7.
El 6 de agosto de 1997, la Comisión recibió una petición presentada
por los peticionarios en contra del
Estado ecuatoriano, la cual fue transmitida al Estado el 22 de
enero de 1998, procediéndose con el trámite del caso según las normas
reglamentarias de la Comisión.
8.
El 24 de febrero de 1998 la Comisión se puso a
disposición de las partes con el fin de iniciar el procedimiento
para llegar a una solución amistosa.
El 4 de marzo de 1998, se efectuó una reunión en la sede de la
Comisión donde los peticionarios y el Estado participaron con el fin
de redactar el acuerdo de solución amistosa y finalmente el 14 de mayo
de 1998 este acuerdo fue firmado por las partes en la ciudad de Quito
en Ecuador
IV.
SOLUCIÓN AMISTOSA LOGRADA
9.
El Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes señala:
ARREGLO
AMISTOSO CELEBRADO ENTRE EL ESTADO ECUATORIANO Y EL ING. PEDRO RESTREPO
PADRE DE LOS MENORES CARLOS SANTIAGO Y PEDRO ANDRÉS RESTREPO ARISMENDY,
EN RELACIÓN CON LA DENUNCIA Nº 11.868 PRESENTADA ANTE LA COMISION INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS CON SEDE EN WASHINGTON.
COMPARECIENTES
Comparecen a la celebración del presente arreglo amistoso, por una parte,
el Director Milton Alava Ormaza, en su calidad de Procurador General,
y único representante judicial del Estado ecuatoriano, como lo acredita
con el nombramiento y acta de posesión debidamente autenticados que
se anexan como habilitantes, y por otra parte, el Ingeniero Pedro Restrepo
padre de los menores Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy,
quien acredita esta calidad con copia de cédula de ciudadanía y las
actas de nacimiento de los menores mencionados, que en copias certificadas
se adjuntan.
La
comparecencia del Procurador General del Estado, Doctor Milton Alava
Ormaza, está fundamentada en el art. 13 de la Constitución Política
de la República del Ecuador y al tenor del literal (d) del art. 17 de
la Ley Reformatoria a la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
y Normas Relativas a la Procuraduría General del Estado, promulgada
en el segundo suplemento del Registro Oficial Nº 173
del 15 de octubre de 1997, que sustituyó el art. 11 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, publicada en el Registro Oficial Nº
871 de 10 de junio de 1979.
El
Ing. Pedro Restrepo acredita con los documentos pertinentes que se detallan
en líneas precedentes y su calidad como único beneficiario de sus hijos,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1045 y 1052 del Código
Civil, en razón del fallecimiento de su cónyuge la señora Elena Arismendy
de Restrepo, como lo acredita con el acta de defunción que en copia
certificada se anexa.
PRIMERA.-
ANTECEDENTES
1.- Del proceso judicial y otras investigaciones llevadas a cabo en
Ecuador, se concluye que el 8 de enero de 1988, los hermanos Carlos
Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy, de nacionalidad ecuatoriana,
menores de edad, fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional
y en su poder desaparecieron.
Manejaban un vehículo Trooper Chevrolet, color beige.
El
9 de enero del mismo año sus familiares iniciaron una infructuosa búsqueda
en centros de detención de menores, en hospitales y a lo largo del presunto
recorrido que realizaban.
El
10 de enero se reportó la desaparición de los menores, al entonces Servicio
de Investigación Criminal de Pichincha (“SIC-P”).
Los
mandos de la Policía Nacional encargados de la investigación, luego
de una serie de dilatorias y contradicciones, presentaron un informe
que sustentaba la hipótesis de que los hermanos Restrepo habían desaparecido
a consecuencia de un accidente de tránsito.
Los
cuerpos de los jóvenes jamás se encontraron en el supuesto lugar del
accidente.
Una
Comisión Especial Internacional de Investigación, designada para el
efecto por el Gobierno Nacional de esa época, integrada por destacadas
personalidades internacionales y por el Procurador General del Estado
de entonces, luego de intensas verificaciones y análisis, concluyó que
los hermanos Restrepo Arismendy desaparecieron en manos de miembros
de la Policía Nacional del Ecuador y que sus cuerpos fueron arrojados
en la laguna de Yambo, provincia de Tungurahua.
Los
actos ejecutados por los agentes oficiales del Estado ecuatoriano fueron
violatorios en las normas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento
jurídico nacional, así como de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, de la cual nuestro país es signatario y de los artículos 19,
20 y 22, numerales 1 y 19 literal h) y el artículo 25 de la Constitución
Política de la República.
Se
violaron, asimismo, los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos. SEGUNDA.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El
proceso judicial interno estuvo caracterizado por demoras injustificadas,
tecnicismo a ultranza, ineficiencia y denegación de justicia.
El Estado ecuatoriano no pudo demostrar que no fueron sus agentes
oficiales quienes detuvieron ilegal y arbitrariamente a los hermanos
Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy, hasta torturarlos
y terminar con su vida, ni desmentir que dichas acciones estaban reñidas
con la Constitución Política, con el marco legal de nuestro país y con
el respeto a los convenios internacionales que garantizan los derechos
humanos.
TERCERA.-
RECONOCIMIENTO Y ALLANAMIENTO DEL ESTADO ECUATORIANO
Con
estos antecedentes, el Estado ecuatoriano ha reconocido ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos su culpabilidad en los hechos narrados
y se ha obligado a asumir medidas reparadoras mediante el empleo de
la figura del arreglo amistoso prevista en el Art. 45 del Reglamento
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CUARTA.- INDEMNIZACIÓN
Por
lo expuesto, el Estado ecuatoriano representado por la Procuraduría
General del Estado, entrega al Ingeniero Pedro José Restrepo Bermúdez,
al tenor de lo previsto en los artículos 1045 y 1052 del Código Civil,
una indemnización por una sola vez, de U.S. $2,000,000 (dos millones
de dólares americanos o
su equivalente en moneda nacional), con cargo al Presupuesto General
del Estado.
Esta
indemnización involucra el daño emergente, el lucro cesante y el daño
moral irrogado, sufridos por la familia Restrepo Arismendy, y se pagará
al Ingeniero Pedro Restrepo, observando la normativa legal interna con
cargo al Presupuesto General del Estado, a cuyo efecto la Procuraduría
notificará al Ministerio de Finanzas y Crédito Público para que en un
plazo de 90 días, contados a partir de la suscripción de este documento,
cumpla esta obligación.
QUINTA.-
INDEMNIZACIÓN DE CULPABLES
El
presente arreglo amistoso no incluye la indemnización que tiene derecho
reclamar el padre de los hermanos Restrepo Arismendy, a los culpables
de su detención ilegal y arbitraria, tortura, muerte, y desaparición,
y que recibieron sentencia condenatoria, al tenor de lo previsto en
los artículos 52 y 67 del Código Penal ecuatoriano, indemnización que
ha sido reconocida en el fallo emitido por el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia del Ecuador, en sentencia dictada el 31 de marzo
de 1998.
SEXTA.-
NUEVA BÚSQUEDA DE LOS HERMANOS RESTREPO
Dentro de 90 días, como máximo, contados a partir de la formalización
de este arreglo, el Estado ecuatoriano, representado por el Procurador
General del Estado, se compromete a ejecutar una completa, total y definitiva
búsqueda en la laguna de Yambo, de los cuerpos de los hermanos Restrepo,
que se presume podían haber sido arrojados allí en 1998 o en los años
subsiguientes, y a recuperarlos, de ser localizados.
Para este efecto, el Ministerio de Defensa Nacional pondrá a
disposición de la Procuraduría un equipo de buzos de la Armada Nacional,
al que se unirán el o los equipos de organizaciones particulares especializadas,
que serán gestionados por la Procuraduría o que voluntariamente proporcionen
instituciones de derechos humanos nacionales o internacionales.
El Ministerio de Gobierno, por su parte, prestará toda la colaboración
que se le requiera para la consecución de este objetivo.
SÉPTIMA.- LIBERTAD DE
ACCIÓN
El
Estado ecuatoriano se compromete a no interferir en los derechos constitucionales
y legales de expresión y de reunión de la familia Restrepo, de sus simpatizantes
y de las organizaciones de derechos humanos que se sumen a esta causa
a efectos de conmemorar la muerte de Carlos y Pedro Andrés Restrepo
Arismendy o para otros fines relacionados con este suceso.
La fuerza pública garantizará a estas personas naturales o jurídicas,
conforme a la ley ecuatoriana, el libre ejercicio de estas garantías.
OCTAVA.- DESAGRAVIO
La
Procuraduría General del Estado, en representación del Estado ecuatoriano,
deja constancia de que, en relación con el ingeniero Pedro Restrepo,
su cónyuge fallecida y, en general, con su familia, no existe ni se
ha formulado ninguna acusación por actividades que no estén encuadradas
en la ley ni en la moral y que cualquier especulación, rumor o sospecha
que hayan vertido o dejado traslucir personas particulares o autoridades
contra la honra y el buen nombre de las indicadas personas, son absolutamente
tendenciosas y carecen de todo fundamento.
Por el contrario, la Procuraduría dispone de suficientes elementos
de juicio que le permiten afirmar, sin duda alguna, que el ingeniero
Restrepo y su familia, con su trabajo legítimo y honorable, han contribuido,
como otros ciudadanos extranjeros, al progreso del Ecuador.
NOVENA.-
SANCIÓN A PERSONAS NO JUZGADAS
El
Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado,
se compromete a solicitar al Fiscal General del Estado y a los organismos
competentes de la función judicial, el enjuiciamiento penal de las personas
que, en cumplimiento de funciones policiales, se presume que tuvieron
participación en la muerte de los hermanos Carlos Santiago y Pedro Andrés
Restrepo Arismendy. La
Procuraduría se compromete a excitar a los organismos públicos o privados
competentes para que aporten información legalmente respaldada que permita
el juzgamiento de dichas personas.
De haber lugar, este enjuiciamiento se realizará con sujeción
al ordenamiento constitucional y legal del Estado ecuatoriano y, por
consiguiente, no procederá contra las personas que hayan sido objeto
de juzgamiento definitivo por la Corte Suprema de Justicia del Ecuador
o en el evento de que los delitos que les son imputables hayan legalmente
prescrito.
DÉCIMA.-
INFORMACIÓN
El
Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado,
se compromete a informar periódicamente, a requerimiento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos o de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el primero
en virtud de este Arreglo Amistoso.
DÉCIMA
PRIMERA.- BASE JURÍDICA
La
indemnización que concede el Estado ecuatoriano al Ingeniero Pedro Restrepo,
se encuentra prevista en los artículos 23 y 25 de la Constitución Política
por las violaciones a las normas constitucionales, legales del ordenamiento
jurídico nacional y a las normas de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, de la cual el Ecuador es signatario.
DÉCIMA SEGUNDA.- NOTIFICACIÓN
El
Ingeniero Pedro Restrepo, autoriza expresamente al Procurador General
del Estado para que ponga en conocimiento de la Comisión Interamericana
de los Derechos Humanos el presente Arreglo Amistoso, con el objeto
de que este organismo lo acoja y ratifique en su totalidad.
DÉCIMA
TERCERA.- ACEPTACIÓN
Las
partes, en las calidades que representan, expresan libre y voluntariamente
su conformidad y aceptación con el contenido de las cláusulas precedentes,
dejando constancia que de esta manera concluye el caso No 11.868 que
se sigue con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que a
futuro no tienen reclamaciones que formularse por esta causa.
V. DETERMINACIÓN
DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO
10.
La Comisión determinó que el acuerdo de solución transcrito es
compatible con lo que establece el artículo 48(1)(f) de la Convención
Americana.
11.
Conforme al acuerdo el Estado Ecuatoriano cumplió con su obligación
principal de pagar al Ingeniero Pedro José Restrepo Bermúdez, padre
de los menores, la suma de US$2,000,000. (dos millones de dólares americanos),
indemnización que corresponde al daño emergente, lucro cesante y daño
moral sufrido por la familia Restrepo Arismendy.
12.
De igual forma, el Estado ecuatoriano se comprometió a realizar
la búsqueda, total, definitiva y completa de los cuerpos de los menores
en la laguna Yambo, y a recuperarlos de ser localizados, compromiso
que después de dos años de haberse celebrado el acuerdo solución amistosa
aun no se ha cumplido.
13.
El Estado ecuatoriano tampoco ha cumplido con su compromiso de
solicitar a los organismos competentes de la función judicial, el enjuiciamiento
penal de las personas que se presume tuvieron participación en la tortura,
desaparición y muerte de los hermanos Restrepo Arismendy, así como en
el encubrimiento de tales hechos.
VI.
CONCLUSIONES
14.
La Comisión reitera su reconocimiento al Estado Ecuatoriano por
su voluntad de resolver este caso a través de medidas de reparación,
incluyendo las necesarias para enjuiciar civil, penal y administrativamente
a las personas que bajo funciones estatales tuvieron participación en
las violaciones alegadas.
15.
La CIDH seguirá acompañando el cumplimiento de los compromisos
de carácter continuado asumidos por Ecuador, relativos al enjuiciamiento
civil, penal y administrativamente a las personas que bajo funciones
estatales tuvieron participación en las violaciones alegadas.
16.
La CIDH ratifica que la modalidad de solución amistosa contemplada
en la Convención Americana permite la terminación de los casos individuales
en forma no contenciosa, y ha demostrado en casos relativos a diversos
países, ofrecer un vehículo importante de solución de presuntas violaciones,
que puede ser utilizado por ambas partes (peticionarios y Estado).
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Decide:
1.
Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$2,000,000
en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto
a búsqueda de los cuerpos y la sanción de las personas responsables
de la violación alegada.
2.
Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir
con los compromisos pendientes de la búsqueda, total, definitiva y completa
de los cuerpos de los menores, y el enjuiciamiento penal de las personas
que se presume tuvieron participación en la tortura, desaparición y
muerte de los hermanos Restrepo Arismendy, así como en el encubrimiento
de tales hechos.
3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento
del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través
de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar
"periódicamente, a requerimiento de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el primero en virtud
de este Arreglo Amistoso".
4.
Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual
a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los cinco días del mes de octubre de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente, Claudio Grossman, Primer Vicepresidente, Juan Méndez, Segundo Vicepresidente, Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman y Peter Laurie.
* El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó de la discusión de este caso conforme al artículo 19 del Reglamento de la Comisión. |