University of Minnesota



Carmen Aguiar de Lapaco v. Argentina
, Caso 12.059, Informe No. 70/99,  Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. en
161 (1999).


 

I.    RESUMEN

1. El 7 de octubre de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la "CIDH") recibió una petición presentada por Carmen Aguiar de Lapacó, patrocinada por Abuelas de Plaza de Mayo, la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos (APDH), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), Familiares de Detenidos Desaparecidos por Razones Políticas, la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, Madres de la Plaza de Mayo --Línea Fundadora--, Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH), y el Servicio de Paz y Justicia (Serpaj) (en adelante "los peticionarios") en contra de la República Argentina (en adelante el "Estado", el "Estado argentino" o "Argentina").

2. Los peticionarios alegaron que las autoridades judiciales argentinas rechazaron la solicitud de la señora Carmen Aguiar de Lapacó a efectos de determinar lo ocurrido a su hija Alejandra Lapacó, detenida desaparecida desde el 17 de marzo de 1977, fundamentada en el derecho a la verdad y el derecho al duelo. Los peticionarios consideran que el rechazo de las autoridades judiciales viola los derechos a las garantías judiciales (artículo 8(1)), a una tutela judicial efectiva (artículo 25) y la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)), protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o "Convención Americana").

3. La Comisión declaró la admisibilidad del caso en su 103º período ordinario de sesiones y se puso a disposición de las partes con la finalidad de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad. La solución amistosa fue acordada por el Estado y el peticionario en la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 1999 en el 104° periodo de sesiones de la Comisión Interamericana. El 15 de noviembre de 1999 se suscribió en Buenos Aires un acuerdo de solución amistosa entre las partes con la presencia del Presidente de la Comisión Interamericana, Prof. Robert Kogod Goldman, y de su Secretario Ejecutivo, Embajador Jorge Taiana, en el cual, el Estado reconoció aceptar y garantizar el derecho a la verdad y se comprometió a tomar diversas medidas para remediar las violaciones alegadas por los peticionarios.

4. En el presente informe de solución amistosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Convención y del artículo 45(6) del Reglamento de la Comisión, ella efectúa una reseña de los hechos alegados por los peticionarios, de la solución amistosa lograda, y acuerda hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones del Estado y la publicación del presente informe.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 21 de octubre de 1998, la Comisión transmitió la petición al Estado y solicitó información en un plazo de 90 días. El 19 de enero de 1999, el Estado argentino solicitó una prórroga para la presentación de sus observaciones, la cual fue concedida el 27 de enero de 1999, por 30 días. El 25 de febrero de 1999, el Estado solicitó una nueva prórroga, la cual fue acordada por la Comisión el 3 de marzo de 1999. El 16 de marzo de 1999, la Comisión recibió la respuesta del Estado, la cual fue transmitida a los peticionarios en la misma fecha otorgándoles un plazo de 60 días para el envío de sus observaciones.

6. La Comisión aprobó el Informe Nº 70/99 el 4 de mayo de 1999 durante su 103° período ordinario de sesiones, en el cual declaró que tiene competencia para conocer este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En esa oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 (1)(f) del mismo instrumento, la Comisión motu propio [por iniciativa propia] también se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención. El 19 de agosto de 1999, el Estado solicitó prórroga para presentar su respuesta y el 7 de septiembre de 1999 la Comisión otorgó prórroga al Estado hasta el 29 de septiembre de 1999.

7. La solución amistosa fue acordada por el Estado y el peticionario durante la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 1999 durante el 104° período de sesiones de la Comisión. En esa oportunidad el Estado manifestó que había llegado a un acuerdo con las partes, el cual sería firmado en Argentina con motivo de la próxima celebración de vigésimo aniversario de la visita in loco de la Comisión a Argentina en 1979. Los peticionarios aceptaron los términos y condiciones señalados por el Estado. En la misma fecha el Estado remitió el texto del acuerdo y solicitó la suspensión sine die del plazo para la respuesta en referencia. El 7 de octubre de 1999 la Comisión remitió a los peticionarios la solicitud de Estado.

8. El 15 de noviembre de 1999 se suscribió el acuerdo de solución amistosa, cuyo texto fue enviado por el Estado a la Comisión el 13 de diciembre de 1999.

 

III. LOS HECHOS

9. Como antecedentes de su petición, los peticionarios narran que el 16 de marzo de 1977, en el domicilio de la señora Lapacó en la Capital Federal, inrrumpieron doce hombres armados y trasladaron a Alejandra Lapacó, Marcelo Butti Arana, Alejandro Aguiar y a la señora Lapacó, a un lugar de detención denominado "Club Atlético". Fue en este lugar que la señora Lapacó vio y escuchó a su hija Alejandra por última vez. El 19 de marzo de 1977, fueron liberados la señora Lapacó y su sobrino Alejandro Aguiar Arévalo. La señora Lapacó realizó diversas gestiones para encontrar a su hija, sin ningún resultado, durante estos años transcurridos.

10. En 1983, cuando fue reinstaurada la democracia el poder ejecutivo creó la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (en adelante la "CONADEP"), la cual reveló en el informe denominado NUNCA MÁS, la existencia de numerosos centros clandestinos de detención, entre ellos el denominado "Club Atlético", en donde estuvo detenida Alejandra Lapacó. Agregan que "si bien la Conadep realizó una vasta investigación, ésta no reconstruyó las historias particulares de cada uno de los detenidos desaparecidos" y, en ese sentido, no permitió conocer lo ocurrido a Alejandra Lapacó. Así, hasta el día de hoy la señora Lapacó desconoce la suerte final de su hija o de sus restos.

11. El decreto 158/83, ordenó promover acción penal contra los responsables del terrorismo de Estado. La denuncia presentada oportunamente por el secuestro, privación ilegítima de la libertad y tormentos de Alejandra Lapacó, integró junto a un gran número de otras denuncias, la causa Nº 450 en la que se investigaban los hechos ocurridos en el "Club Atlético". Finalizadas las declaraciones indagatorias de los procesados y dictadas las prisiones preventivas rigurosas, la causa fue abierta a prueba. El 4 de junio de 1987 se sancionó la ley 23.521 conocida como "Ley de Obediencia Debida", eximiendo de responsabilidad penal a la mayoría de los procesados. La Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal ordenó que se les recibiera declaración indagatoria a los que continuaron siendo procesados. Finalmente, el 7 de octubre de 1989, el poder ejecutivo firmó el decreto 1.002/89 por medio del cual se concedió un indulto que benefició a los que se encontraban procesados en la causa Nº 450.1

12. El 12 de mayo de 1995, la señora Lapacó solicitó a la Cámara Federal de Apelaciones que librara oficio a la Jefatura del Estado Mayor del Ejército del Ministerio de Defensa, con el objeto de que remitieran toda la información que existiera --en esa fuerza y en las de seguridad e inteligencia, que dependieron operativamente del Primer Cuerpo del Ejército entre los años 1976 y 1983--, acerca del destino final sufrido por las personas detenidas desaparecidas. Para fundamentar esta petición, alegó el derecho de los familiares a conocer el destino final de sus seres queridos y el derecho de la sociedad a conocer con detalle la metodología utilizada por la dictadura militar para exterminar a decenas de miles de argentinos, en definitiva, el "derecho a la verdad".

13. El 18 de mayo de 1995, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal resolvió declarar con lugar la solicitud, afirmando que "le correspondía ejercer su poder jurisdiccional" y que las leyes 23.492 y 23.521, y el decreto 1002/89, que beneficiaron a los miembros de las Fuerzas Armadas, si bien cercenaron las posibilidades de juzgamiento, no implicaron la culminación del proceso. El Secretario General del Ejército respondió a la solicitud del tribunal que "no obran antecedentes, en el ámbito de la Fuerza, respecto de lo que es materia específica del requerimiento formulado". Como consecuencia de esta respuesta, el 14 de julio de 1995, la señora Lapacó sugirió que se enviaran oficios a diversos organismos en los que podrían encontrarse registrados datos que favorecerían a la investigación. Ante esta nueva solicitud, el 16 de agosto de 1995, la Cámara respondió que excedía sus poderes jurisdiccionales, los cuales habían quedado agotados con el dictado de las normas de Obediencia Debida, Punto Final e indultos. Igualmente, decidió tener presente lo informado por el Estado Mayor General del Ejército, que los autos prosiguieran según su estado y ordenó la remisión de copia de lo decidido a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, por cuanto la pretensión podría encontrar adecuada satisfacción en el poder ejecutivo.

14. Ante esta decisión, el 8 de septiembre de 1995, los peticionarios interpusieron recurso extraordinario ante la Corte Suprema. Posteriormente, el 8 de julio de 1997, el Procurador General, máxima autoridad del Ministerio Público, emitió un dictamen en el que sostiene la importancia de proteger el derecho a la verdad y la certeza de que continuar con las investigaciones de ningún modo viola el principio non bis in idem [doble incriminación].

15. El 13 de agosto de 1998, la Corte Suprema declaró que el recurso extraordinario era improcedente con fundamento en que las diligencias de investigación tienen por fin comprobar la existencia de un hecho punible y descubrir a los autores, y que ello, en el estado actual de la causa, al haberse agotado su objeto procesal, no resultaba admisible. El fallo establece que "la realización de las medidas requeridas implicaría la reapertura del proceso y el consecuente ejercicio de actividad jurisdiccional contra quienes han sido sobreseídos definitivamente por las conductas que dieron lugar a la formación de la presente causa. Carecería de toda virtualidad la acumulación de prueba de cargo sin un sujeto pasivo contra el cual pudiera hacerse valer".

16. Los peticionarios alegan que el Estado argentino ha negado, mediante la sentencia de la Corte Suprema, el derecho a la verdad y el derecho a la justicia. Los peticionarios sostienen que los impedimentos existentes en el ámbito interno --las dos leyes y el perdón presidencial-- no pueden ser invocados para impedir también la determinación de lo que ocurrió con Alejandra Lapacó y el destino final de su cuerpo, pues el delito de desaparición forzada sigue en ejecución hasta tanto la víctima no aparezca, y por ello, la decisión de la Corte Suprema forma parte de la comisión del ilícito, en tanto obstaculiza la aparición de la víctima.

 

IV. LA SOLUCIÓN AMISTOSA

17. El Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa en cuyo texto se establecen los siguientes reconocimientos y obligaciones:

Con relación al caso 12.059, que tramita la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Gobierno Argentino y la Sra. Carmen Aguiar de Lapacó, con la mediación de la diputada Alicia Pierini, acuerdan lo siguiente:

1. DERECHO A LA VERDAD: El Gobierno Argentino acepta y garantiza el derecho a la verdad que consiste en el agotamiento de todos los medios para alcanzar el esclarecimiento acerca de lo sucedido con las personas desaparecidas. Es una obligación de medios, no de resultados, que se mantiene en tanto no se alcancen los resultados, en forma imprescriptible. Particularmente acuerdan este derecho en relación a la desaparición de Alejandra Lapacó.

2. COMPETENCIA EXCLUSIVA A LAS CAMARAS FEDERALES: El Gobierno Argentino gestionará la normativa para que las Cámaras Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de todo el país, tengan competencia exclusiva en todos los casos de averiguación de la verdad sobre el destino de las personas desaparecidas con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, con la única excepción de las causas por secuestro de menores y sustracción de identidad que continuarán según su estado.

3. FISCALES ESPECIALES COADYUVANTES: El Gobierno Argentino gestionará ante el Ministerio Público Fiscal para que destine un cuerpo de fiscales ad hoc, -–por lo menos dos--, para que actúen en forma coadyuvante sin desplazar a los naturales, en todas las causas de averiguación de verdad y destino final de personas desaparecidas, a fin de que se alcance una especialización en la búsqueda e interpretación de datos y una mejor centralización y circulación de información entre las causas dispersas.

4. SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN: La actora congela su acción internacional mientras se cumple el acuerdo.

18 El acuerdo de solución amistosa antes transcrito fue firmado en la ciudad de Buenos Aires a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la peticionaria, señora Carmen Aguiar de Lapacó, y la Secretaria de Asuntos Consulares y Generales de la Cancillería Argentina, Embajadora Dra. Alicia Martínez Ríos, en ocasión de la visita al país del Presidente de la Comisión Interamericana, Prof. Robert Kogod Goldman, y de su Secretario Ejecutivo, Embajador Jorge Taiana, y en presencia de la Legisladora de la ciudad de Buenos Aires y mediadora del acuerdo, Dra. Alicia Pierini, y la Presidente del Centro de Estudios Legales y Sociales, Sra. Laura de Conte.

19. La Comisión expresa su satisfacción con los términos de este acuerdo y manifiesta su sincero aprecio a las partes por sus esfuerzos en colaborar con la Comisión en la tarea de arribar a una solución basada en el objeto y fin de la Convención Americana.

20. La Comisión considera oportuno reiterar que de acuerdo con los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como fin "llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención". La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados.2 La Comisión también desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención Americana permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes (peticionarios y Estado).3

 

V. CONCLUSIONES

21. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el acuerdo de solución amistosa en el presente caso basado en el objeto y fin de la Convención Americana.

22. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito el 15 de noviembre de 1999 que incluye la suspensión del trámite ante la Comisión mientras se cumple el acuerdo.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos y a cooperar en el proceso de seguimiento correspondiente.

3. Supervisar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado.

4. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 29 días del mes de febrero de 2000. Firmado por Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Comisionados: Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 

 

* El segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en el debate ni en la votación de este caso en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

1 La Comisión ya había señalado que las actualmente derogadas Leyes Nº 23.492 llamada de punto final y Nº 23.521 llamada de obediencia debida, y el Decreto Nº 1002/89 sobre indultos, aún vigente, son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el deber que tiene el Estado argentino de adoptar medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar. Comisión IDH, Informe Nº 28/92. Casos 10147, 10181, 10240, 10262, 10309 y 10311, Argentina. Decisión del 2 de octubre de 1992.

2 Comisión IDH, Informe No 68/99, Caso 11.709, Luis María Gotelli (h). Argentina. Decisión del 14 de mayo de 1999.

3 Comisión IDH, Informe No 90/99 de Solución Amistosa, Caso 11.713, Comunidades Indígenas Enxet-Lamenxay y Kayleyphapopyet -Riachito-. Paraguay. Decisión del 29 de septiembre de 1999.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces