University of Minnesota



Masacre "Los Uvos" v. Colombia
, Caso 11.020, Informe N º 35/00,  Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. en
446 (1999).


I.    RESUMEN

1.    El 4 de mayo de 19921 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", (en adelante "los peticionarios"), contra la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") en la cual se denuncia la ejecución extrajudicial de Alfonso Chilito, José Belisario Dorado Muñoz, Saúl Espinosa, Pastora García, Wilson Gil Velásquez, Hoibar Gómez Mamian, Rubén Darío Joaquin Narváez, Santiago Lasso Bolaños, Adriana López, Hernán Mamian Moreno, Leoncio Mellizo Angulo, Libardo Nieves Dorado, Yenny Prieto Rengifo, Hernando Rosero, Adán Ruano Daza, Alejandro Salazar Paz y Henry Suarez Villa (en adelante "las víctimas") por miembros del Ejército Nacional el 7 de abril de 1991 en el Corregimiento de Los Uvos, Departamento del Cauca.

2.    Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7) en conexión con el artículo 1(1), el respeto a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"). Solicitan también se declare que el Estado ha violado esos mismos derechos según han sido consagrados en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración Americana").

3.    Durante el trámite del presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad con relación a los hechos alegados por los peticionarios. El 7 septiembre de 1995, en el marco del 90º período de sesiones de la Comisión, las partes iniciaron un proceso de solución amistosa. A pesar de los esfuerzos realizados tanto por el Estado como por los peticionarios, el 5 de octubre de 1998 las partes decidieron dar por terminado el proceso de solución amistosa, reconociendo la ejecución parcial de los acuerdos alcanzados durante las negociaciones y de las recomendaciones allí formuladas.

4.    Tras analizar los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes a lo largo del proceso, así como el resultado parcial de los esfuerzos por solucionar el caso amistosamente, la Comisión declaró el caso admisible, emitió sus conclusiones sobre la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana a la luz del reconocimiento de responsabilidad del Estado, y evaluó el cumplimiento con su compromiso de reparar el daño causado.

 

II.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 17 de junio de 1992, la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 11.020 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. El 17 de marzo de 1993 el peticionario presentó información adicional sobre el caso, la cual fue debidamente transmitida al Estado.

6. El Estado presentó su respuesta el 7 de julio de 1993. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 7 de septiembre de 1993. El Estado presentó información adicional el 27 de septiembre de 1993. La Comisión remitió al Estado la información adicional suministrada por los peticionarios el 28 de septiembre de 1993. El 25 de noviembre de 1993 el Estado solicitó una prórroga de 45 días, la cual fue concedida el 3 de diciembre de 1993. El 29 de diciembre de 1993 y el 7 de marzo de 1994, el Estado presentó sus observaciones las cuales fueron debidamente transmitidas a los peticionarios.

7. El 27 de enero de 1994, durante el 85º período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia sobre el caso. El 19 de abril de 1994, los peticionarios enviaron información adicional en relación al estado de los procesos penales y disciplinarios. El 25 de mayo de 1994 el Estado remitió información sobre el estado de los procesos. El 26 de julio de 1994 los peticionarios presentaron sus observaciones y mediante escrito del 1° de agosto de 1994 complementaron la información presentada. El Estado presentó sus observaciones el 31 de agosto de 1994. El 26 de septiembre de 1994 se llevó a cabo una audiencia sobre el caso durante el 87º período ordinario de sesiones de la Comisión. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 19 de octubre de 1994.

8. El 7 de septiembre de 1995, en el marco del 90º período de sesiones, se llevó a cabo una reunión sobre los Casos 11.141, 11.101. 11.020 y 11.007 entre el Estado y los peticionarios quienes expresaron su intención de iniciar un proceso de búsqueda de solución amistosa de conformidad con lo previsto en el artículo 48(f) de la Convención Americana. Las partes, de mutuo acuerdo, emitieron un acta de entendimiento en la cual se contempla la creación de un Comité de Impulso para la Administración de Justicia en relación con los casos citados. El 12 de diciembre de 1995, una delegación de la Comisión participó en una reunión del Comité de Impulso en Colombia para informarse sobre su funcionamiento, gestiones y avances.

9. El Comité de Impulso creado por las partes presentó su informe final el 23 de febrero de 1996, durante una reunión celebrada en el marco del 91º período ordinario de sesiones de la Comisión. El informe formula una serie de recomendaciones sobre el caso y sobre otros aspectos de carácter general. En dicha reunión las partes acordaron continuar con el proceso de solución amistosa mediante la creación de un Comité de Seguimiento a las Recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso.

10. El 8 de octubre de 1996, durante su 93º período ordinario de sesiones, la Comisión evaluó los avances en el proceso de solución amistosa. El 9 de octubre de 1996 el Estado presentó un "Informe de Implementación de las Recomendaciones sobre los casos Los Uvos, Caloto y Villatina." El 18 de octubre de 1996 la Comisión instó a las partes a superar las dificultades en el proceso de seguimiento a las recomendaciones del Comité. En febrero de 1997, el Comisionado Robert K. Goldman, Relator para Colombia, el Embajador Jorge E. Taiana, Secretario Ejecutivo de la Comisión, y la entonces Especialista Denise Gilman, se trasladaron a Colombia con el fin de participar en una serie de reuniones relativas al estado del proceso de solución amistosa.

11. El 7 de octubre de 1997, en el marco de una audiencia celebrada durante el 97º período de sesiones de la Comisión, el Comité de Seguimiento presentó un informe de evaluación del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el primer Comité de impulso a la administración de Justicia. El 16 de octubre de 1997, la Comisión emitió una Resolución mediante la cual resolvió continuar los esfuerzos para solucionar amistosamente el presente caso hasta el 98º período de sesiones.

12. En la audiencia celebrada el 23 de febrero de 1998, durante el 98º período ordinario de sesiones de la Comisión, las partes expresaron su intención de dar por terminado el procedimiento de solución amistosa y solicitaron a la Comisión que se pronunciara sobre el fondo del caso. El 3 de marzo de 1998, la Comisión solicitó al Estado información adicional sobre el estado de los procesos penales internos, así como sobre las medidas adoptadas para investigar y juzgar a los responsables de los hechos por la justicia penal ordinaria. El 20 de abril de 1998 el Estado solicitó una prórroga de treinta días, la cual fue concedida el 27 de abril de ese mismo año. El 31 de julio de 1998, el Estado remitió copia del discurso pronunciado por el Presidente de la República en el cual se efectúa un reconocimiento de responsabilidad por los hechos del caso Los Uvos, entre otros. El 5 de octubre de 1998, en el marco del 100° período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una nueva audiencia en la cual las partes reiteraron la imposibilidad de llegar a una solución amistosa.

       

III.    POSICIONES DE LAS PARTES E INTENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

A. Posición del Peticionario

13. Los peticionarios alegan que el día 7 de abril de 1991 miembros del Pelotón Aguila Dos perteneciente a la Compañía "A" del Batallón de Infantería Nº 7, "José Hilario López" del Ejército Nacional al mando del Subteniente José Edilberto Cortes Valero junto con ocho soldados y dos civiles interceptaron una "chiva" (bus escalera) en un retén montado a la altura del sitio denominado Puente Fierro, ubicado entre el Corregimiento de Los Uvos, Municipio de La Vega y el Municipio de Piedrasentada, Departamento del Cauca. En el vehículo se desplazaban quince personas: Alfonso Chilito (25 años), José Belisario Dorado Muñoz (41 años), Saúl Espinosa (42 años), Wilson Gil Velásquez (17 años), Hoibar Gómez Mamian (18 años), Ruben Darío Joaqui Narváez (32 años), Santiago Lasso Bolaños (28 años), Adriana López (18 años), Hernán Mamian Moreno (31 años), Leoncio Mellizo Angulo (50 años), Libardo Nieves Dorado (24 años), Yenny Prieto Rengifo (28 años), Hernando Rosero (42 años), Adán Ruano Daza (55 años) y Alejandro Salazar Paz (22 años). Los peticionarios alegan que agentes del Estado abordaron el vehículo y obligaron al conductor a regresar a la vereda Monterredondo. Una vez allí, después de media hora de viaje, se hizo descender del vehículo a los pasajeros, se les despojó de sus pertenencias y fueron obligados a tenderse boca abajo sobre la vía, tras lo cual fueron ejecutados extrajudicialmente con fusiles de dotación oficial. Pastora García (42 años) y Henry Suárez Villa (37 años), quienes casualmente se desplazaban por el lugar en una motocicleta, fueron interceptados y ejecutados en las mismas circunstancias.

14. Los peticionarios alegan que la patrulla militar pintó consignas alusivas a la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar en el lugar de los hechos. También señalan que el Mayor Manuel Rodríguez Diazgranados, comandante del puesto de mando atrasado del Batallón Nº 7 "José Hilario López", denunció a los miembros del XXIX frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) ante la Dirección de Orden Público de la Seccional Cali como autores de los delitos de homicidio múltiple y daño en bien ajeno en un intento de desviar la investigación judicial y asegurar la impunidad.

15. En cuanto a la investigación de los hechos y el juzgamiento de los responsables, los peticionarios alegaron que la actividad desplegada por los órganos del Estado estuvo plagada de irregularidades. Concretamente sostuvieron que la Fiscalía Regional de Cali actuó con excesivo retardo en la investigación de los hechos y sólo vinculó a los miembros del Batallón "José Hilario López" después de dos años de ocurridos los hechos. El Juzgado de Orden Público que inició la investigación remitió el caso a la Justicia Penal Militar a pesar de la gravedad de los hechos. Alegan además que miembros del Ejército rindieron declaraciones falsas, elevaron falsas y contradictorias denuncias y emplearon falsos testigos. Sostienen que se produjeron demoras injustificadas en el cumplimiento con las órdenes de captura y se detuvo irregularmente en dependencias militares al Teniente Cortés Valero, quien se dio a la fuga.

16. Con base en estos elementos, alegan que el Estado violó el derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7), el respeto a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) en conexión con el artículo 1(1) de la Convención Americana, así como lo dispuesto en los artículos I (a la vida), XVIII (justicia) y XXVI (proceso regular) de la Declaración en perjuicio de las víctimas arriba mencionadas.

17. En cuanto a la admisibilidad del presente caso, alegan que el retardo injustificado en el juzgamiento y sanción de los responsables a pesar de la presunta existencia de abundantes elementos de prueba que incriminan a agentes del Estado, los exime del cumplimiento con el requisito de agotamiento de los recursos internos. Sostienen que los recursos internos han resultado ineficaces.

 

B. Posición del Estado

18. Durante las etapas iniciales del procedimiento, el Estado no cuestionó la versión de los hechos presentada por los peticionarios. En cuanto a las alegadas violaciones a la Convención y la Declaración Americanas, el Estado aportó información sobre el estado de los múltiples procesos sustanciados en el ámbito doméstico y alegó que la decisión adoptada por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de sancionar disciplinariamente con solicitud de destitución a ciertos miembros del Ejército se había adoptado sin retardo injustificado.2 En una etapa posterior el Estado, a la luz de las decisiones adoptadas por los tribunales en materia penal y contencioso administrativa, así como de las conclusiones del Comité de Seguimiento creado en el marco del intento de solución amistosa, reconoció su responsabilidad internacional en este caso.3 Concretamente, el 29 de julio de 1998 el Presidente de la República aceptó la responsabilidad que le corresponde al Estado colombiano por la acción u omisión de servidores públicos en la ocurrencia de los hechos violentos de Los Uvos.4

 

C. Los esfuerzos de las partes por solucionar el caso amistosamente

1. La creación y la labor del Comité de Impulso para la Administración de Justicia

19. El 7 septiembre de 1995, durante el 90º período de sesiones, el doctor Carlos Vicente de Roux, en representación del Estado y María Victoria Fallon, Gustavo Gallón Giraldo y Juan Carlos Gutiérrez, en representación de los peticionarios en un número de casos pendientes ante la Comisión, se reunieron con el objeto de intentar una solución amistosa de, entre otros, el Caso 11.020 de conformidad con lo previsto en el artículo 48(f) de la Convención Americana. Las partes acordaron emitir un acta de entendimiento en la cual se contempla la creación de un Comité de Impulso para la Administración de Justicia.

20. El Comité de Impulso fue definido como un organismo de impulso a procesos internos, lo que le impedía recibir y valorar directamente pruebas y pronunciarse sobre responsabilidades individuales e institucionales. El mandato del Comité consistió en: 1) Propender por la realización de las actuaciones judiciales y disciplinarias que garanticen la marcha diligente de los procesos; 2) identificar elementos de prueba sobre los hechos de que se trata y propender por su judicialización; 3) promover la protección de testigos y, de ser el caso, de los funcionarios judiciales y disciplinarios que adelanten las investigaciones; 4) respaldar tanto el debido ejercicio del derecho de defensa de los sindicados como los derechos y las actividades de la parte civil; 5) propender, cuando ello fuere conveniente para la tarea investigativa, por el cambio de radicación de los procesos y la creación de unidades especiales de Fiscalía y del Cuerpo Técnico de Investigaciones; 6) propender por la reparación de los perjuicios generados por los hechos de que se trata; 7) presentar un informe a la CIDH en su siguiente período ordinario de sesiones sobre el ejercicio de las funciones enunciadas en los puntos anteriores y sobre los resultados de las respectivas gestiones, con indicación de los factores que, a su juicio, hubieren incidido en el éxito o fracaso de las mismas5. La composición del Comité incluía representantes de las víctimas en una serie de casos tramitados ante la Comisión, en el caso de Los Uvos, el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y la entonces Comisión Andina de Juristas Seccional Colombiana; representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional y la Consejería Presidencial de Derechos Humanos; representantes de la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en representación de los organismos estatales de control; y representantes del Episcopado colombiano.6

21. El Comité de Impulso se instaló formalmente el 29 de septiembre de 1995 en la ciudad de Bogotá en un acto público y presentó su informe final en febrero de 1996 durante el 91º período ordinario de sesiones de la Comisión. El Informe contiene recomendaciones con relación a aspectos de carácter general, así como sobre cada uno de los casos evaluados por el Comité. Concretamente señala que

el conjunto del Comité ha registrado en un plano teórico, que la reparación integral a las víctimas de hechos de violación graves de los derechos humanos debe contemplar los siguientes aspectos: 1. Prevención de las violaciones, investigación de los hechos, identificación, juicio y castigo de los responsables. 2. Restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado. 3. Indemnización a las víctimas, entendidas en sentido amplio, como compensación por los perjuicios materiales y morales. 4. Reparación de las consecuencias que produjo la infracción en las comunidades a que pertenecen o pertenecían las víctimas, a través de acciones económicas, sociales y culturales.7

Dado el consenso sobre el valor de la labor realizada por el Comité de Impulso, la Comisión tendrá en cuenta sus conclusiones y recomendaciones a lo largo del presente análisis.

22. En relación con el caso materia del presente informe, las recomendaciones versan sobre las medidas de impulso a ser implementadas en los procesos penales, disciplinarios y contencioso administrativo con la finalidad de establecer las respectivas responsabilidades. El Comité de Impulso recomendó al Estado que reconociera su responsabilidad ante la Comisión"8. Asimismo se acordó la necesidad de adoptar una serie de medidas de reparación social por intermedio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.9

 

2. La creación y la labor del Comité de Seguimiento a las Recomendaciones del Comité
        de Impulso para la Administración de Justicia

23. En febrero de 1996 durante el 91º período ordinario de sesiones las partes decidieron crear el Comité de Seguimiento de las recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso para la Administración de Justicia. El mandato del Comité de Seguimiento consistió en: a) buscar, recoger, centralizar y trasmitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos información sobre las medidas de impulso acordadas(…); b) presentar informes periódicos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el desarrollo de sus funciones y el resultado de las mismas; c) informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando sea necesario, sobre los obstáculos que encuentre en el ejercicio de sus funciones; d) presentar un informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su próximo período ordinario de sesiones sobre el ejercicio de las funciones encomendadas y sobre los resultados de las gestiones, con indicación de los factores que, a juicio del Comité, hubieran incidido en el éxito o fracaso de las mismas"10.

 

24. El Comité de Seguimiento presentó su evaluación del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia el 7 de octubre de 1997, 11 durante el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión. Con relación al Caso Los Uvos, el Comité de Seguimiento reconoció el cumplimiento del Estado con su compromiso de reconocer su responsabilidad internacional.12 Con relación a los demás compromisos, el Comité recomendó continuar con el trámite de solución amistosa en relación con la ejecución de las recomendaciones cuyo cumplimiento se encontrara en trámite o pendiente de gestiones adicionales. Recomendó "formular o ejecutar, según el caso, los proyectos de reparación social pendientes en materia de atención de las familias y personas desplazadas, salud, educación, electrificación, vía Piedrasentada-Los Uvos, y generación de empleo". Con el fin de dar seguimiento al cumplimiento con la recomendación anterior, se acordó prorrogar el mandato del Comité de Seguimiento hasta el 98° período ordinario de sesiones de la Comisión.13

25. El 16 de octubre de 1997 la Comisión emitió una Resolución en la que reconoce los esfuerzos de las partes para lograr una solución amistosa del caso y valora la decisión del Estado de reconocer su responsabilidad internacional. La Comisión también recomendó al Estado reparar monetariamente conforme a la Ley 28814 a los familiares de las víctimas que aun no hubiesen sido indemnizados. Decidió así mismo continuar con el trámite de solución amistosa hasta el período ordinario de sesiones siguiente, luego del cual tomaría una decisión sobre el trámite final que se le daría al caso, a cuyos efectos solicitó a las partes que presentaran información adicional sobre los avances que se produjeran.

 

3. Rompimiento del proceso de solución amistosa y grado de cumplimiento con los compromisos asumidos

26. Dado que no fue posible dar cumplimiento a los términos de la solución amistosa dentro de los plazos acordados, el 5 de octubre de 1998 se dio por terminado el proceso de solución amistosa durante el curso de la audiencia celebrada durante el 100º período ordinario de sesiones. Las partes solicitaron a la Comisión que se pronunciara sobre el fondo del caso con el debido reconocimiento a la implementación parcial de las recomendaciones formuladas para el caso por los Comités creados en el marco del proceso de solución amistosa y el acceso de los familiares de las víctimas que aun no habían sido compensados al mecanismo previsto en la Ley 288/96.

27. El 2 de marzo de 1999, durante una audiencia celebrada en el marco del 102º período de sesiones, los peticionarios informaron que la justicia penal ordinaria sentenció al subteniente Cortes Valero pero que éste habría fugado de la guarnición militar donde se encontraba detenido. Informaron que el cabo Mora Parra también habría sido condenado pero que nunca habría sido detenido y que sólo algunos de los soldados condenados se encontraban cumpliendo condena. Señalaron así mismo que el Coronel Briceño Lovera estaba siendo juzgado por la justicia penal militar y que la decisión sobre la colisión de competencias en el proceso seguido en contra del Mayor Saavedra Padilla se encontraba pendiente. En cuanto a los procesos disciplinarios, informaron que los oficiales y suboficiales del Ejercito Nacional involucrados habrían sido sancionados. En cuanto a la reparación pecuniaria debida a los familiares de las víctimas, se informó que algunos familiares de las víctimas habían sido indemnizados por la vía contencioso-administrativa. Respecto a los compromisos referidos a la reparación social se informó que continuaban en proceso de ejecución. El Estado, por su parte, reconoció que algunos compromisos aun se encontraban en proceso de cumplimiento o por cumplirse.

 

IV.    ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A.    Competencia

28. La Comisión es competente prima facie para examinar el reclamo presentado por el peticionario. Los hechos alegados tuvieron lugar bajo la jurisdicción del Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para éste.15 La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

B. Requisitos de Admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

29. El agotamiento previo de los recursos internos es una regla establecida en interés y beneficio del Estado y, por lo tanto, es renunciable de manera tácita.16 En el presente caso el Estado no ha objetado las alegaciones de los peticionarios relativas a la aplicación de la excepciones al agotamiento de los recursos internos. Adicionalmente, el Estado ha realizado un reconocimiento expreso de responsabilidad por los hechos materia del presente caso.

30. En lo que respecta al cumplimiento del requisito de la presentación de la petición dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la decisión definitiva de los tribunales internos, éste se vincula al agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable al presente caso.

 

2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

31. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

3. Caracterización de los hechos alegados

32. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad y libertad personal, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, máxime cuando el Estado ha reconocido expresamente su responsabilidad, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.

 

4. Conclusiones sobre competencia y admisibilidad

33. La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer sobre el fondo de la petición en el presente caso y que ésta es, en principio, admisible de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO A LA LUZ DEL RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

34. Antes de pasar a analizar el fondo del caso, corresponde abordar la cuestión relativa a la alegada aplicación de las normas de la Declaración Americana al presente caso. La Convención Americana entró en vigencia para Colombia el 18 de julio de 1978. Desde entonces, ésta y no la Declaración se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión17 siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos en ambos instrumentos y no se trate de una situación de violación continua18. En este caso, los derechos presuntamente violados por el Estado colombiano bajo la Declaración se encuentran protegidos de igual manera bajo la Convención y los hechos que dieron pie al reclamo de los peticionarios tuvieron lugar después de que Colombia expresara su consentimiento en obligarse por la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión sólo se referirá a las presuntas violaciones al Tratado y no a la Declaración.

 

A.    Derecho a la vida, la libertad y el trato humano

35. Los peticionarios alegan que agentes del Estado privaron de la libertad, trataron inhumanamente y ejecutaron extrajudicialmente a las víctimas. El Estado, por su parte, habida cuenta de las decisiones en materia penal, de las conciliaciones en materia contencioso administrativa y de las conclusiones de hecho alcanzadas durante el intento de solución amistosa, aceptó su responsabilidad internacional por las violaciones cometidas en el caso, a cuyos efectos realizó un reconocimiento formal19.

36. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden y al reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Comisión concluye que el 7 de abril de 1991 en la carretera Los Uvos, Departamento del Cauca, agentes del Ejército Nacional de Colombia privaron arbitrariamente de la libertad a Alfonso Chilito, José Belisario Dorado Muñoz, Saúl Espinosa, Wilson Gil Velásquez, Hoibar Gómez Mamian, Ruben Darío Joaqui Narváez, Santiago Lasso Bolaños, Adriana López, Hernán Mamian Moreno, Leoncio Mellizo Angulo, Libardo Nieves Dorado, Yenny Prieto Rengifo, Hernando Rosero, Adán Ruano Daza y Alejandro Salazar, en violación del artículo 7 de la Convención Americana. Los retuvieron en circunstancias que vulneran el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos, consagrado en el artículo 5(2), y los privaron arbitrariamente de la vida junto a Pastora García y Henry Suárez Villa, en violación del derecho consagrado en el artículo 4(1) de la Convención.

 

B.    El derecho a la protección judicial y la obligación del Estado de respetar y garantizar
        los derechos protegidos en la Convención

37. Los peticionarios alegan que el Estado no ha cumplido debidamente con su obligación de investigar los hechos del caso y sancionar a los responsables conforme a los artículos 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana. El Estado impulsó una serie de medidas tendientes a esclarecer los hechos y compensar a los familiares de las víctimas en el marco del intento de solución amistosa en el presente caso. La Comisión debe determinar si en efecto se han violado las garantías establecidas en la Convención y si las violaciones han sido debidamente reparadas por el Estado.

 

1. Cuestiones de hecho

38. Según surge de la información aportada por las partes y por los Comités creados como resultado del intento de solución amistosa, la investigación y el proceso penal se desarrollaron en el marco de múltiples incidencias procesales y conflictos de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar. También se desarrollaron sendos procesos disciplinarios referidos tanto a la masacre como a las irregularidades en la investigación, los cuales arrojaron resultados sólo parcialmente consistentes con los alcanzados por la justicia penal militar. A continuación se da cuenta de estos procesos, así como de las acciones intentadas por los familiares de las víctimas en el ámbito contencioso administrativo, sobre la base de la información aportada por las partes.

 

a. La investigación de los hechos y el juzgamiento de los responsables

39. El 18 de julio de 1991, la Subdirección Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial remitió al Director Seccional de Orden Público una denuncia presentada por el soldado desertor Juan Carlos Córdoba. Como consecuencia, el Juez de Orden Público, mediante auto del 6 de agosto de 1991, abrió la investigación ordenando la indagatoria, entre otros, del Teniente José Edilberto Cortés Valero y del cabo Pedro López Gamboa. Esta diligencia fue practicada por el Juzgado 14 de Instrucción Criminal del Cauca con sede en Popayán. El 2 de septiembre de 1991 la investigación fue remitida al comandante del Batallón de Infantería Nº 7 "José Hilario López" por cuestiones de competencia funcional y territorial. El 27 de junio de 1991, el Juzgado Penal Militar No. 19 asumió la investigación. El 29 de mayo de 1992, la Tercera Brigada planteó colisión de competencia negativa, alegando que correspondía a la justicia ordinaria la continuación de la investigación dado que a su juicio no existían méritos para vincular a miembros del Ejército Nacional en servicio activo con los hechos del caso. Con base en la determinación de la justicia castrense, el Consejo Superior de la Judicatura refirió la investigación a la jurisdicción ordinaria en octubre de 1992.

40. Mediante Resolución 255 del 25 de mayo de 1993, la Dirección Regional de Fiscalías se abocó a la investigación sobre la base de las pruebas recabadas por la Procuraduría General de la Nación, así como sobre la práctica de nuevas pruebas. En julio de 1993 se ordenó la detención preventiva del Teniente Cortés Valero por homicidio múltiple, incendio, destrucción de documento público, hurto y violación al Decreto 3664 de 1986. Asimismo se expidieron órdenes de captura contra otros miembros del Ejército por su presunta participación en los hechos. En agosto de 1993 también se emplazó a dos civiles. En abril de 1994 la Fiscalía Regional calificó el mérito del sumario adelantado contra algunos de los militares investigados. En junio de 1995 se confirmó la resolución de acusación. El 25 de noviembre de 1996, el juzgado regional de Cali condenó en primera instancia al subteniente José Edilberto Cortés Valero como "determinador", a los soldados John Jairo Castillo Vélez, Wilson Certuche Hernández como coautores materiales y al soldado Luis Edgar Enrique Ledesma como cómplice20.

41. El 12 de diciembre de 1996, la Tercera Brigada de Cali propuso colisión de competencia en favor de José Edilberto Cortés Valero, Gustavo Mora Parra, Miguel Angel Gil Orozco, José A. Cañón González y Pedro López Gamboa. El Consejo Superior de la Judicatura confirmó la competencia de la justicia ordinaria. Las diligencias relativas al cabo José Gustavo Mora Parra fueron remitidas a los Jueces Regionales de Cali el 28 de abril de 1997. En cuanto a Miguel Angel Gil Orozco, José A. Cañón González y Pedro López Gamboa, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos continuó con la investigación radicada bajo el número 220. Esta decisión fue recurrida y resuelta para confirmar la competencia de la justicia ordinaria. El 21 de marzo de 1997 se remitió a los jueces regionales de Cali el proceso instaurado contra los civiles Asmed Ordóñez Burbano y Juan Carlos Muñoz.

42. Los peticionarios señalaron en la audiencia celebrada durante el 102° período de sesiones que sólo algunos de los soldados sentenciados se encuentran cumpliendo condena. En cuanto al Teniente Cortés Valero, a pesar de haber sido procesado por la justicia regional habría permanecido detenido preventivamente en dependencias del Batallón Bolívar de donde se habría fugado. Los procesos contra el cabo Mora Parra, quien nunca habría estado privado de libertad, y contra los civiles Asmed Ordóñez Burbano y Juan Carlos Muñoz, se encontrarían aun pendientes de decisión definitiva.

43. En cuanto a los autores intelectuales, el 6 de agosto de 1991 el juzgado de instrucción de Cali vinculó al proceso a César Augusto Saavedra Padilla, quien oficiaba como oficial de operaciones y comandante del puesto de mando. Una vez efectuada la indagatoria, el 10 de diciembre de 1993 el Fiscal Regional de Cali decidió imponer medida de aseguramiento de conminación por presunta responsabilidad en el delito de encubrimiento por favorecimiento. El 17 de marzo de 1995 se dictó auto de detención por el delito de homicidio múltiple agravado, presuntamente por haber ordenado a sus subalternos y a los dos civiles involucrados en la comisión de las ejecuciones. Esta medida se hizo efectiva el 25 de marzo de 1995. El 22 de octubre de 1996, la Tercera Brigada de Cali propuso colisión de competencia con relación a su situación jurídica. El 6 de marzo de 1997 el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto en favor de la justicia penal militar y el 21 de abril se remitieron las diligencias al fuero castrense. A raíz de los conflictos de competencia suscitados se presentó rompimiento de la unidad procesal, por lo cual quedó radicado aparte y por los mismos hechos un proceso por suministro ilegal de uniformes y armas de uso privativo de la fuerza pública y encubrimiento contra Pablo Briceño Lobera y César Augusto Saavedra Padilla. Este último proceso se refiere a la vinculación de estos miembros del Ejército con los civiles que participaron en la ejecución de las víctimas.

44. El 3 de agosto de 1998, el Juez de Primera Instancia en lo penal militar, Comandante de la Tercera Brigada Jaime Ernesto Canal Albán, calificó el mérito del sumario adelantado contra el Teniente Coronel (r) César Augusto Saavedra Padilla por homicidio múltiple y resolvió cesar todo procedimiento, así como revocar la medida de aseguramiento dictada en su contra por el fiscal regional de Cali21.

45. En lo que se refiere a la vinculación de estos miembros del Ejército con los civiles que participaron en la ejecución de las víctimas, el 25 de febrero de 1998 el presidente del Consejo Verbal de Guerra absolvió a los tenientes coroneles Pablo Briceño Lobera y Cesar Augusto Saavedra Padilla del delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas en la modalidad de suministro, y ordenó cesar todo procedimiento en su contra.22 La Comisión ha tomado conocimiento de que esta decisión fue confirmada el 19 de abril de 1999 en apelación interpuesta por la parte civil23.

46. El Comité de Impulso y el Comité de Seguimiento a las Recomendaciones emitidas por el Comité de Impulso, creados en el marco del intento de solución amistosa del presente caso, recomendaron una serie de medidas necesarias para satisfacer el derecho a la protección judicial en el presente caso. Se recomendó, en primer término que el fiscal de conocimiento profundice la investigación con relación a la presunta participación del Teniente Coronel Pablo Alfonso Briceño Lovera en la autoría de los hechos. Con relación a este punto, el Informe del Comité de seguimiento señala que esta recomendación no se llevó a la práctica debido a que la Fiscalía habría perdido su competencia sobre el caso.

47. En segundo lugar, se recomendó investigar la eventual responsabilidad penal por encubrimiento del General (r) Víctor Arévalo Pinilla. Esta recomendación tampoco habría sido implementada. En tercer lugar, se recomendó que se reiteraran las órdenes de captura de los civiles que habrían participado en los hechos y que se establezca la veracidad de los dichos de los pobladores de Los Uvos sobre la presencia de los dos civiles con anuencia de la Policía y del Ejército. Esta recomendación habría sido cumplida.

48. El Comité también recomendó se iniciara indagación preliminar sobre la presunta comisión de tentativa de homicidio contra el soldado Juan Carlos Córdoba. El Informe del Comité de Seguimiento establece que esta recomendación se encontraba pendiente de gestiones adicionales para la iniciación de la correspondiente investigación.

 

b. Los procesos disciplinarios relativos a la masacre y a los actos de encubrimiento
        por parte de agentes del Estado

49. El 12 de abril de 1991, la Procuraduría General de la Nación inició una investigación basada en la denuncia penal por homicidio múltiple y daño a bien ajeno presentada por el Mayor Manuel Rodríguez Diazgranados, contra las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). La Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación culminó la investigación en marzo de 1993 y se dirigió a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos a fin de adelantar investigación disciplinaria contra ocho miembros del Ejército Nacional por la masacre, así como a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial con el fin de adelantar una investigación paralela contra tres miembros del Ejército por irregularidades en el proceso ante la justicia militar.

50. El 29 de julio de 1994 la Procuraduría Delegada emitió la Resolución 005 mediante la cual se sanciona con solicitud de destitución al Teniente Coronel Pablo Alfonso Briceño Lovera, al mayor César Augusto Saavedra Padilla, al Subteniente Edilberto Cortes Valero, al cabo Segundo José Gustavo Mora Parra, a los cabos Primero José Agustín Cañón González y Pedro López Gamboa y con solicitud de suspensión de quince (15) días y diez (10) días, respectivamente, al mayor Manuel Rodríguez Diazgranados y al cabo Primero Miguel Antonio Gil Orozco. Este fallo fue recurrido en reposición, y confirmado. Posteriormente, los implicados interpusieron recurso de apelación fundamentado en el principio de favorabilidad, que fue concedido por la Procuraduría Delegada ante el Despacho del Procurador General, quien se inhibió de conocer el recurso por considerarlo improcedente. La Resolución 005 fue confirmada por el Acto 028 del 19 de diciembre de 1995, con el cual quedó firme y ejecutoriada.

51. En cuanto a la investigación por las irregularidades en la investigación de los hechos por la justicia penal militar, en marzo de 1994 se abrió formal investigación disciplinaria para aclarar la conducta judicial del comandante de la Tercera Brigada, General Víctor Arévalo Pinilla, del Auditor Principal de Guerra, Antonio José Bolívar Cardona, y del Juez del Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 19, mayor Alvaro Ochoa Barrera. El General Arévalo Pinilla fue sancionado con cinco días de suspensión en agosto de 1995, medida que no habría tenido efecto práctico alguno ya que se encontraba en retiro. En cuanto a los demás implicados, se les impuso como sanción diez días de suspensión, sin derecho a remuneración.

52. Corresponde señalar que el Estado, en el marco del Comité de Seguimiento, acordó implementar una serie de medidas de impulso. En primer lugar, se acordó solicitar al Presidente de la República y al Ministro de Defensa la revisión de la decisión de suspensión por cinco y diez días, respectivamente, al general Víctor Arévalo Pinilla y al doctor Antonio Bolívar Cardona, para que se emita una sanción adecuada y proporcionada a la magnitud de la falta. En segundo lugar, se acordó solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) información sobre los fundamentos de la decisión de detener a los oficiales implicados en sede militar. El Comité consideró inusual que personas acusadas de cometer crímenes de la gravedad que nos ocupa no fueran detenidas en las mismas condiciones que el resto de los acusados, sino que recibieran lo que calificó de trato preferente. En tercer lugar, acordó poner en consideración del Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y de la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación las presuntas irregularidades del proceso penal.

 

c. Actuaciones en lo contencioso administrativo y otros actos de reparación

53. En noviembre de 1993, el Tribunal Administrativo del Cauca condenó al Estado a indemnizar a los familiares de Adán Ruano Daza. Posteriormente, se presentaron ante el mismo Tribunal otros reclamos indemnizatorios contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional por violación de la garantía constitucional del respeto a la vida por agentes del Estado.

54. La mayoría de los procesos instaurados fueron conciliados según fuera recomendado por el Comité de Seguimiento, habiéndose ordenado el pago de daños y perjuicios a los beneficiarios de las víctimas mediante Resolución N° 02591 del 3 de marzo de 1997. En algunos procesos se conciliaron perjuicios morales y parte de los materiales y quedaron pendientes pronunciamientos sobre perjuicios materiales solicitados por hermanos o padres cuando existía cónyuge o compañero/a de vida.

55. En el marco del Comité de Impulso se acordaron una serie de medidas de reparación social. En primer lugar, la atención de las familias y personas desplazadas del Corregimiento a causa de la masacre, a través del programa del Ministerio del Interior para la población desplazada por la violencia. En segundo lugar, el diseño y presentación ante el Sistema Nacional de Cofinanciación de un proyecto de infraestructura que proporcione una mayor cobertura a la población del corregimiento en salud, educación, electrificación y vías, en este último aspecto, dirigido concretamente al mejoramiento y mantenimiento de la vía Piedrasentada-Los Uvos. En tercer lugar, el diseño y presentación ante las entidades públicas con responsabilidades en la materia de un proyecto de generación de empleo para los habitantes del Corregimiento. En tercer lugar, asegurar en concertación con los familiares y representantes de las víctimas, que una o varias de las construcciones que se efectúen lleven un nombre que evoque a las víctimas.

 

1. Cuestiones de derecho

56. El Estado ha reconocido la responsabilidad de sus agentes en la ejecución de las víctimas y ha sido establecido que ésta fue perpetrada por miembros del Batallón "José Hilario López" del Ejército Nacional y por dos civiles que vestían uniforme y portaban armas de dotación. Los peticionarios alegan que la investigación y el juzgamiento correspondientes no se han hecho efectivos dentro de un plazo razonable, que no han sido exhaustivos y que en los casos en los cuales se ha proferido sentencia condenatoria no siempre se ha impuesto la pena de manera diligente.

57. Corresponde señalar que la labor y los acuerdos alcanzados en el marco de los Comités de Impulso y Seguimiento derivaron en una serie de recomendaciones tendientes a satisfacer el derecho a la protección judicial. Concretamente consideró pertinente profundizar la investigación con relación a la presunta participación del Teniente Coronel Pablo Alfonso Briceño Lovera en la autoría de los hechos, así como la eventual responsabilidad penal por encubrimiento del General (r) Víctor Arévalo Pinilla. Lamentablemente, estas recomendaciones no llegaron a implementarse.

58. Esto se suma al hecho de que, según sugiere el relato presentado supra, los resultados arrojados por la investigación llevada a cabo en sede disciplinaria por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos no coinciden plenamente con aquellos alcanzados por la justicia penal militar. Concretamente, la justicia castrense ha desechado las acusaciones que pesaban sobre los presuntos autores intelectuales de la masacre a pesar de las acusaciones y medidas de aseguramiento dictadas por la justicia regional y la recomendación de destitución proferida en sede disciplinaria.

59. A este respecto la Comisión debe reiterar que en los casos en los cuales la violación de un derecho protegido tiene como consecuencia la comisión de un ilícito penal en el ámbito del derecho interno, las víctimas o sus familiares tienen derecho a que un tribunal ordinario, en forma rápida y efectiva, determine la identidad de los responsables tanto materiales como intelectuales, los juzgue, imponga las sanciones correspondientes y las haga cumplir. El artículo 8 de la Convención Americana señala:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole.

Por su parte el artículo 25 establece:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Estas normas establecen la obligación de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable y con las debidas protecciones, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales.

60. La Comisión ha expresado repetidamente que por su naturaleza y estructura la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana. La idoneidad de los tribunales penales militares como foro para examinar casos que involucran violaciones de los derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Comisión:

El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo. Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar24.

En su decisión del 5 de agosto de 1997, la propia Corte Constitucional colombiana ha establecido:

Para que el sistema de justicia penal militar pueda ser competente con respecto a un delito debe existir desde el comienzo un vínculo evidente entre el delito y las actividades propias del servicio militar. En otras palabras, el acto punible debe constituir un exceso o un abuso de poder que tenga lugar en el contexto de una actividad directamente vinculada con una función legítima de las fuerzas armadas. El nexo entre el acto delictivo y la actividad vinculada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, como ocurre con los delitos contra la humanidad. En esas circunstancias, el caso debe ser remitido al sistema de justicia civil25.

61. La Comisión considera que la masacre de 17 civiles indefensos no puede ser considerada como parte de las funciones legítimas de los agentes de las fuerzas de seguridad. Consecuentemente, el hecho de que se haya otorgado competencia a la justicia castrense para juzgar a los presuntos autores intelectuales de las graves violaciones cometidas constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

62. En cuanto a la Resolución 005 adoptada en el ámbito de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se decidió sancionar con destitución a los miembros del Ejército Nacional que tuvieron participación en los hechos, la Comisión debe señalar que no satisface las obligaciones establecidas por la Convención en materia de protección judicial. La jurisdicción disciplinaria, por sí sola, no constituye una vía eficaz y suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de graves violaciones de los derechos humanos.

63. Los peticionarios han alegado que se ha producido un retardo injustificado en la administración de justicia, tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento. Corresponde determinar si la complejidad del caso, la actividad de los familiares de las víctimas y la actividad de los tribunales justifica la presunta demora en el proceso para esclarecer las violaciones cometidas en Los Uvos.

64. La Comisión no encuentra elementos que sugieran un alto grado de complejidad en los hechos del caso. Desde un principio, se determinó que miembros del Pelotón Aguila Dos perteneciente a la Compañía "A" del Batallón de Infantería Nº 7 "José Hilario López" del Ejército Nacional perpetraron las ejecuciones extrajudiciales. Es más, el Estado efectuó un reconocimiento expreso de responsabilidad por la participación de sus agentes en los hechos, lo cual indica que existían elementos suficientes para el esclarecimiento de las responsabilidades.

65. En cuanto a la actividad realizada por los familiares de las víctimas, éstos fueron inicialmente impedidos de intervenir en el proceso ante la justicia regional. En cualquier caso, toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias26. En estas materias, corresponde al Estado investigar los hechos, juzgar y castigar a los responsables como parte de su obligación de preservar el orden público27.

66. Con relación a las actividades realizadas por los tribunales, la información aportada por las partes revela que la justicia regional promovió contiendas negativas de competencia con la justicia militar y que sólo profirió las acusaciones y órdenes de detención contra los responsables después de dos años de ocurridos los hechos, a pesar de las abundantes pruebas recabadas. La Comisión concluye que el Estado ha incumplido con su deber de proporcionar las debidas garantías judiciales dentro de un plazo razonable.

67. El artículo 1(1) de la Convención establece la obligación de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Es como consecuencia de esta obligación que los Estados parte tienen el deber jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos protegidos en la Convención Americana28. Concretamente en el caso bajo análisis, el Estado tiene el deber de juzgar a todos los autores materiales e intelectuales, sancionarlos de manera efectiva e indemnizar a la totalidad de los familiares.

68. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión concluye que el Estado no ha garantizado de manera total y efectiva la protección judicial debida a los familiares de las víctimas conforme a los artículos 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

 VI. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 113/99

69. El 28 de septiembre de 1999, la Comisión aprobó el Informe 113/99 conforme al artículo 50 de la Convención Americana. En dicho Informe la Comisión, en vista de la información recabada durante este proceso, así como del reconocimiento de responsabilidad de la República de Colombia, concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la libertad, al trato humano y a la vida de Alfonso Chilito, José Belisario Dorado Muñoz, Saúl Espinosa, Wilson Gil Velásquez, Hoibar Gómez Mamian, Rubén Darío Joaquín Narváez, Santiago Lasso Bolaños, Adriana López, Hernán Mamian Moreno, Leoncio Mellizo Angulo, Libardo Nieves Dorado, Yenny Prieto Rengifo, Hernando Rosero, Adán Ruano Daza, y Alejandro Salazar Paz y el derecho a la vida de Pastora García y Henry Suárez Villa, así como del derecho a la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en concordancia con la obligación de garantizar los derechos protegidos establecida en el artículo 1(1), por la demora en la investigación y falta de sanción efectiva a los responsables. La Comisión manifestó que el Estado llevó a cabo una serie de actos tendientes a cumplir con los compromisos alcanzados en materia indemnizatoria, así como de reparación social en la zona en la cual se produjeron los hechos. La Comisión también señaló que gran parte de los familiares de las víctimas habían sido indemnizados mediante la Resolución N° 02591 del 3 de marzo de 1997.29 En cuanto al cumplimiento con los compromisos en materia de reparación social, la Comisión tomó conocimiento de que se habían realizado ciertas obras de infraestructura y que otras se encontraban en proceso de implementación. A la fecha de aprobación del Informe 113/99 no se contaba con información actualizada sobre estas últimas.

70. En vista de sus conclusiones, la Comisión recomendó al Estado (1) Completar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales. (2) Adoptar las medidas necesarias para que se cumpla de manera efectiva con las sanciones judiciales impuestas. (3) Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas que no hayan sido reparados sean debidamente indemnizados. (4) Adoptar las medidas necesarias para que el Estado concluya la implementación de las obras emprendidas en materia de reparación social. (5) Adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.

71. Con fecha 19 de octubre la Comisión trasmitió el Informe al Estado con un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. El 20 de diciembre de 1999, el Estado solicitó una prórroga para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones, la cual fue debidamente otorgada. El 24 de enero de 2000, el Estado presentó su respuesta, en la cual incluye una evaluación final de los resultados que se obtuvieron en el marco del proceso de solución amistosa.

72.    Con relación a las cinco recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso en materia penal, el Estado señaló que la primera recomendación no se ha cumplido debido a que parte del proceso adelantado contra Pablo Alfonso Briceño Lovera fue remitido a la justicia penal militar. El Estado no logró presentar información sobre la implementación de la segunda y la tercera recomendación. En cuanto a la cuarta, mantuvo que se ha cumplido íntegramente mediante la condena de los señores Asmed Ordóñez y Juan Carlos Muñoz a 30 años de reclusión. El Estado no presentó información sobre las gestiones adicionales pendientes respecto del cumplimiento de la quinta recomendación. Con relación a la recomendación del Comité de Seguimiento dirigida a solicitar información sobre los fundamentos de la decisión de detener a los oficiales implicados en la masacre en sede militar, ésta fue desechada como improcedente por el IMPEC, con el fundamento de que se trataría de una práctica compatible con las disposiciones del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 65/9330. El Estado no presentó información concreta sobre los resultados de la decisión del Comité de Seguimiento de poner las irregularidades del proceso penal a consideración del Procurador Delegado para Vigilancia Judicial y de la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación.

73.    En cuanto a la recomendación en materia disciplinaria, el Estado sostuvo que la Procuraduría General de la Nación había adoptado las medidas necesarias para su ejecución integral. Los miembros de las Fuerzas Armadas habrían sido desvinculados definitivamente de la Institución. El Estado también confirmó que no fue cumplida la recomendación del Comité de Impulso dirigida a la revisión de las decisiones disciplinarias en relación con el Brigadier General (r) Víctor Arévalo Pinilla, el doctor Antonio José Bolivar Cardona y el Mayor abogado Alvaro Ochoa Barrera –originalmente encargados de la investigación penal de los hechos— con el fin de que fueran sancionados de manera proporcional a sus faltas.

74.    El Estado alega que en materia contencioso administrativa se cumplió con la totalidad de las recomendaciones del Comité de Impulso. El Tribunal Administrativo del Cauca recibió 20 demandas, las cuales fueron acumuladas. El Estado confirmó que 18 procesos fueron conciliados y el 16 de diciembre de 1997 se decidió favorablemente con excepción del proceso 3984 en el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación de la causa y se negaron las pretensiones de la demanda. En el caso del proceso N° 3776 se presentó nuevamente la demanda. El 3 de marzo de 1998, por resolución N° 02591, se ordenó el pago de $ 655.453.589 en favor de los beneficiarios de las víctimas. En algunos procesos se conciliaron perjuicios morales y sólo parte de los materiales solicitados por padres y hermanos de las víctimas en los casos en los cuales existía cónyuge o compañero permanente. Algunas de estas indemnizaciones fueron tramitadas por aplicación de la Ley 288 en virtud de la resolución 3 de 1997 emitida por el Comité de Ministros, a la luz de la recomendación emitida por la CIDH durante su 97° período de sesiones.

75.    Con relación a las seis recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso en materia de reparación social, el Estado señaló que se ha completado la construcción del puesto de salud en el Corregimiento Los Uvos y que ya se cuenta con aprobación para la asignación de presupuesto con relación a las demás obras. El Estado se comprometió a continuar informando a la Comisión sobre el cumplimiento de estos compromisos.

76.    Por último, el Estado destacó la importancia y el valor de la solución amistosa como mecanismo que en este caso particular permitió alcanzar importantes logros en algunas de las áreas abordadas durante el proceso, y reconoció la voluntad y el compromiso de las partes. Asimismo, se comprometió a seguir adelantando y promoviendo las gestiones tendientes al cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.

 

VII. CONCLUSIONES

77. La Comisión desea dejar de manifiesto que valora el esfuerzo realizado por los peticionarios y por el Estado colombiano en el intento de solucionar el caso mediante un proceso de solución amistosa, y lamenta que este proceso haya fracasado en su etapa final debido, fundamentalmente, a la falta de cumplimiento con la totalidad de los compromisos en materia de juzgamiento de los responsables. Corresponde reconocer que el Estado ha llevado a cabo una serie de actos tendientes a cumplir con los compromisos alcanzados en materia indemnizatoria, así como de reparación social en la zona en la cual se produjeron los hechos.

78. La Comisión concluye que, a la luz de su propio reconocimiento, el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la libertad, al trato humano y a la vida de Alfonso Chilito, José Belisario Dorado Muñoz, Saúl Espinosa, Wilson Gil Velásquez, Hoibar Gómez Mamian, Rubén Darío Joaquín Narváez, Santiago Lasso Bolaños, Adriana López, Hernán Mamian Moreno, Leoncio Mellizo Angulo, Libardo Nieves Dorado, Yenny Prieto Rengifo, Hernando Rosero, Adán Ruano Daza, y Alejandro Salazar Paz y el derecho a la vida de Pastora García y Henry Suárez Villa, así como del derecho a la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en concordancia con la obligación de garantizar los derechos protegidos establecida en el artículo 1(1), por la demora en la investigación y falta de sanción efectiva a los responsables.

 

VIII.    RECOMENDACIONES

79. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO COLOMBIANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

1.    Completar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales.

2.    Adoptar las medidas necesarias para que se cumpla de manera efectiva con las sanciones judiciales impuestas.

3.    Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas que no hayan sido reparados sean debidamente indemnizados.

4.    Adoptar las medidas necesarias para que el Estado concluya la implementación de las obras emprendidas en materia de reparación social.

5. Adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.

 

IX. PUBLICACIÓN

80.    El 24 de febrero de 2000 la Comisión transmitió el Informe N°1/00 adoptado de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana, a los peticionarios y al Estado colombiano y otorgó un plazo de un mes a este último para informar sobre el cumplimiento con las recomendaciones precedentes. El 23 de marzo el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de solicitar una prórroga, la cual fue debidamente concedida. Finalmente el Estado presentó su respuesta por nota del 31 de marzo de 200031.

81.    En su respuesta, el Estado señaló que la investigación penal que se adelanta en la Unidad Nacional de Derechos Humanos contra los suboficiales José Agustín Cañón González, Pedro López Gamboa y Miguel Antonio Gil Orozco continúa en etapa de instrucción. Con relación a la situación de los familiares de las víctimas que aun no han sido reparados, se informó que el Ministerio de Defensa Nacional se encontraba estudiando la viabilidad de celebrar acuerdos conciliatorios sobre la base de una nueva lista de demandantes en el ámbito contencioso administrativo. Con relación a la adopción de las medidas destinadas a la reparación social, a la luz de las recomendaciones del Comité de Impulso, el Estado informó que se han asegurado los recursos para la terminación de los cinco proyectos de infraestructura, los cuales se encuentran debidamente suscritos, legalizados y en etapa de ejecución. Asimismo, se habría ejecutado la primera fase del proyecto de atención psicosocial de la comunidad de Los Uvos, con el fin de superar los efectos producidos por los hechos del caso y lograr la recuperación del tejido social. El Estado también hizo referencia a las medidas adoptadas para asegurar que en el futuro se aplique la doctrina de la Corte Constitucional colombiana y la CIDH en materia de investigación y juzgamiento de hechos similares a los ocurridos en Los Uvos.

82.    En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones del párrafo 78 y sus recomendaciones, hacer público este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado colombiano con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas.

Aprobado por la Comisión interamericana de Derechos Humanos, a los 13 días del mes de abril de 2000 (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie; y Julio Prado Vallejo, comisionados.

 

 

1 La petición original fue recibida durante el curso de la visita in loco efectuada en Colombia del 4 al 8 de mayo de 1992.

2 Comunicación EE/DH 24666 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores del 31 de agosto de 1994.

3 Informe final del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina presentado en la audiencia celebrada en el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana. p. 19.

4 Palabras del Presidente de la República en el Acto de Reconocimiento de la Responsabilidad del Estado en los hechos violentos de Villatina, Caloto, Los Uvos y los casos de Roison Mora y Faride Herrera.

5 Acta de entendimiento firmada el 7 de septiembre de 1995 por Carlos Vicente de Roux, Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, en representación del Estado, y por María Victoria Fallón, Gustavo Gallón Giraldo y Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" en representación de las organizaciones peticionarias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Participaron como observadores calificados a nombre de la Comisión Claudio Grossman y Leo Valladares.

6 El Comité también incluía a la Dirección de Asuntos indígenas del Ministerio del Interior, el Consejo Regional Indígena del Cauca –CRIC- y las madres de Villatina, en calidad de observadores.

7 Informe final del Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina presentado en la audiencia celebrada en el 91º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana.

8 a) Promover y coordinar la atención de las familias y personas desplazadas del Corregimiento, a causa o con ocasión de la masacre, a través del programa para la población desplazada por la violencia que administra el Ministerio del Interior. b) Diseñar, presentar e impulsar ante las entidades competentes, y con el objetivo de que sea tramitado ante el Sistema Nacional de Cofinanciación, un proyecto de infraestructura que proporcione una mayor cobertura o un mejor servicio a la población del corregimiento en salud, educación, electrificación y vías, en este último aspecto, dirigido concretamente al mejoramiento y mantenimiento de la vía Piedrasentada-Los Uvos. Debiendo garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios por el lapso mínimo de un año. c) Diseñar, presentar e impulsar ante las entidades públicas con responsabilidades en la materia, un proyecto de generación de empleo para los habitantes del Corregimiento, con un estudio de factibilidad. d) En concertación con los familiares y representantes de las víctimas, el Gobierno promoverá el que una o varias de las construcciones que se efectúen lleven un nombre que evoque a las víctimas. Dicho nombre y los de las víctimas deberán quedar debidamente grabados en una placa conmemorativa bien visible. Ibidem.

9 Ibidem.

10 Acta de entendimiento que crea el Comité de Coordinación para el seguimiento de las recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso para la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina.

11 Por razones de organización interna, el Comité de Seguimiento no presentó su informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la fecha prevista. Asimismo, se presentaron obstáculos para su funcionamiento tales como problemas de presupuesto, manejo de la reserva en materia penal y disciplinaria y la falta de acuerdo para la elección de su Presidente, lo que fue posteriormente superado. Una delegación de la CIDH visitó Colombia con la finalidad de apoyar el trabajo del Comité de Seguimiento.

12 El Informe señala que "El Estado colombiano, habida cuenta de los fallos y las decisiones de carácter definitivo en materia penal en el caso de Los Uvos, de las conciliaciones en materia contencioso administrativa y de las propias conclusiones del Comité de Seguimiento, considera que están dados los presupuestos para el reconocimiento de responsabilidad internacional en los casos de Los Uvos y Caloto, y en tal sentido asume ante la CIDH, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su responsabilidad por estos lamentables hechos. Para efectos de expresar su reconocimiento de responsabilidad, además de los términos arriba consagrado, el Ejecutivo realizará un acto con las víctimas, sus familiares y representantes, y tomará otras medidas que considere adecuadas, para señalar el hecho del reconocimiento y reiterar el compromiso estatal de dar cumplimiento a las recomendaciones de carácter internacional asumidas ante la CIDH". Informe del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso para la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina, presentado en el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana.

13 Informe del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso para la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina, presentado en el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana.

14 La Ley 288-96 establece un mecanismo para la implementación de los aspectos compensatorios de las decisiones emitidas por órganos intergubernamentales con relación a la responsabilidad del Estado por la violación de derechos humanos.

15 Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.

16 Corte IDH Asunto Viviana Gallardo y otras, 13 de noviembre de 1981, párrafo 26; Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párrafo 88; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, párrafo 87 y Caso Godinez Cruz, Excepciones Preliminares, párrafo 90.

17 Al pronunciarse sobre el valor jurídico de la Declaración Americana, la Corte confirmó que, en principio, para los Estados parte en la Convención, la fuente específica de obligaciones en relación a la protección de los derechos humanos es la Convención misma. Corte IDH Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) del 14 de julio de 1989, párrafo 46. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana, ver, Informe 38/99, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 13.

18 La Comisión ha establecido que tiene competencia para examinar violaciones a la Declaración y a la Convención toda vez que se verifique una situación de violación continua a los derechos protegidos en estos instrumentos, tal como la generada, por ejemplo, por una situación de denegación de justicia que tenga su origen antes de que el Estado en cuestión haya ratificado la Convención y se prolongue tras la manifestación del consentimiento y la entrada en vigor del Tratado para ese Estado. Ver por ejemplo, Res. 26/88, Caso 10190, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1987-1988.

19 Informe final del Comité de Coordinación para el Seguimiento de las Recomendaciones acordadas por el Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina presentado en la audiencia celebrada en el 97º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana. p. 19 y palabras del Presidente de la República en el Acto de Reconocimiento de la Responsabilidad del Estado en los hechos violentos de Villatina, Caloto, Los Uvos y los casos de Roison Mora y Faride Herrera.

20 Así consta en la decisión del 3 de agosto de 1998 del Juzgado de Primera Instancia de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, Cali.

21 Decisión del 3 de agosto de 1998 del Juzgado de Primera Instancia de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, Cali.

22 Decisión del Brigadier General Jaime Ernesto Canal Albán, Juez de Primera Instancia, Presidente del Consejo de Guerra, adoptada en Cali el 25 de febrero de 1998, Tercera Brigada, Consejo de Guerra, Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia.

23 Decisión de los magistrados Coronel Gabriel Alonso González Reyes, Gustavo Piraban Cuesto y María Isabel Barboza Ramírez adoptada en Santafé de Bogotá el 19 de abril de 1999 (067-136207-8129) Tribunal Superior Militar, Fuerzas Militares de Colombia.

24 IACHR Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), p. 175 a 186. Ver también Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), p. 237 donde se expresa "Los tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a obtener justicia, ya que carecen de independencia, que es un requisito básico para la existencia de este derecho. Además, en las sentencias que han dictado han puesto de manifiesto pronunciada parcialidad, pues con frecuencia se han abstenido de imponer sanciones a los miembros de las fuerzas de seguridad que, probadamente, han participado en graves violaciones de derechos humanos".

25 Corte Constitucional, Decisión C-358 del 5 de agosto de 1997.

26 Informe N° 52/97, Caso 11218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97. Ver también Informe Nº 55/97, párrafo 392, así como Informe Nº 76/99, Caso 10.337, párrafo 47.

27 Informe Nº 52/97, Ibidem.

28 Ibídem, párrafo 166.

29 Los familiares beneficiados por dicha resolución aparecen a continuación: María Teresa Dorado de Nieves, Guillermo Nieves, Yenny Mercedes Nieves Dorado, Milvia Nieves Dorado, Guillermo Nieves Dorado, Sara Stella Nieves Dorado, Hugo Martín Nieves Dorado, Luis Ferney Nieves Dorado, Ariel Hernán Dorado, Socorro Dorado, Olga Lucia Tellez García, Martha Leticia Tellez García, Mery Erfilia Cerón de Espinosa, Mary Lucía Espinosa Cerón, Dennis de Jesús Espinosa Cerón, Francy Aminta Espinosa Cerón, Carlina María Rengifo de Prieto, Idelfonso Prieto Espinosa, Elen Yinet Lazo Prieto, Janier Lazo Prieto, Libey Lazo Prieto, Manases Prieto Rengifo, Carlos Andrés Prieto Rengifo, Jair Prieto Rengifo, Idelberto Prieto Rengifo, Nancy Prieto Rengifo, Carmelina Mellizo Vega de Muñoz, Hugo Muñoz Mellizo, Lucely Muñoz Mellizo, Carmenza Muñoz Mellizo, Leonso Muñoz Mellizo, Rosalba Gómez, Tránsito Paz Solarte, Alejandro Salazar Romero, Leandro Salazar Paz, Freddy Antonio Salazar Paz, María Alejandrina Salazar Paz, Hernán Salazar Paz, Peregrino Gómez Hoyos, Euliecer Antonio Gómez Mamian, María Oliva Gómez Mamian, Doumer Rafael Gomez Mamian, Miryam Gómez Mamian, María Inés Gómez Mamian, Doris María Gómez Mamian, Segundo Peregrino Gómez Mamian, Edilberto Gil Dorado, Ana Gedma Velásquez de Gil, Maria Victoria Gil Velásquez, Gloria Patricia Gil Velásquez, Sandra María Gil Velásquez, Claudia Cristina Gil Velásquez, y Maximina López Diaz.

30 Estas normas señalan que los miembros de la fuerza pública cumplirán privación de libertad en centros de reclusión especiales o, en su defecto, en las instalaciones de la unidad a la que pertenezcan.

31 Nota EE 563 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de fecha 31 de marzo de 2000.

 



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