University of Minnesota



Dayra Maria Levoyer Jimenez v. Ecuador
, Caso 11.992, Informe No. 29/00,  Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. en
216 (1999).


 I. RESUMEN

1. Mediante petición recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") el 29 de diciembre de 1997, la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante "el peticionario") presentó una denuncia contra el Estado de Ecuador (en adelante "Ecuador" o "el Estado"), por violación de los derechos humanos de la señora Dayra María Levoyer Jiménez.

2.    El peticionario sostiene que la señora Levoyer Jiménez fue detenida el 21 de junio de 1992, sin orden judicial y mantenida incomunicada por un plazo de 39 días, durante el cual fue sometida a torturas psicológicas. Permaneció detenida sin condena por un plazo de más de 5 años y fue finalmente sobreseida en todas las causas que se abrieron en su contra. Durante su detención interpuso numerosas acciones de habeas corpus que no produjeron ningún resultado. Finalmente, el 16 de junio de 1998, el Tribunal Constitucional, al resolver una apelación en el último de los habeas corpus presentados, resolvió concederle la libertad, con base en la duración prolongada de la prisión preventiva. En consecuencia, el peticionario alega que el Estado violó los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la integridad personal y al acceso a un recurso sencillo y rápido para el reconocimiento de sus derechos, consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana").

3.    Sostiene también que la detención y posterior encarcelamiento durante más de cinco años de la señora Levoyer Jiménez obedece exclusivamente al hecho de ser la compañera de Hugo Jorge Reyes Torres1, quien fue acusado de liderar una poderosa banda de narcotraficantes en Ecuador. Alega además, que el Estado violó su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 21 de la Convención, pues hasta la fecha no le fueron devueltos los bienes que le fueron secuestrados al momento de su detención. El Estado sostiene que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

4. La Comisión decide admitir la petición y ponerse a disposición de las partes para tratar de llegar a una solución amistosa basada en el respeto de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.

 

II.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 29 de diciembre de 1997, la Comisión recibió la denuncia del peticionario y el 19 de marzo de 1998 la transmitió al Gobierno. El 7 y el 13 de julio de 1998 la Comisión recibió información complementaria del peticionario, la cual fue oportunamente transmitida al Estado. El 27 de julio del mismo año la Comisión recibió la respuesta del Estado, que fue transmitida al peticionario, con un plazo de 30 días para realizar sus observaciones. El 10 de agosto se recibió el escrito con las observaciones del peticionario, que fue transmitido al Gobierno el 2 de septiembre siguiente, con un plazo de 30 días para responder.

6. El 10 de diciembre de 1998, la Comisión recibió información adicional del peticionario, la cual fue oportunamente transmitida al Estado. Entre los meses de febrero y diciembre de 1999, la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa, sin que hasta el momento haya podido llegarse a un acuerdo.

 

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

7.    Según la información aportada por el peticionario, el 21 de junio de 1992 la señora Levoyer Jiménez fue detenida sin orden judicial, en el denominado "Operativo Ciclón", un operativo policial en el cual fueron arrestadas gran cantidad de personas sospechosas de pertenecer a una banda de narcotraficantes En el momento de su arresto, no fue informada de la causa de su detención. Fue mantenida incomunicada por 39 días, durante los cuales habría sido objeto de torturas psicológicas, con el objeto de obligarla a realizar una declaración. La orden de detención en su contra fue emitida por el intendente de policía después de su detención, el 30 y 31 de julio de 1992, sindicándola como responsable de los delitos de narcotráfico, testaferrismo, enriquecimiento ilícito y conversión de bienes. Asimismo, el juez penal de Pichincha emitió una orden de detención el 11 de agosto del mismo año, casi dos meses después de su arresto. Como consecuencia de esa orden de detención, se iniciaron cuatro procesos por sendos cargos, que involucraban a la señora Levoyer Jiménez y a otras personas.

8.    Uno de los encausados, un General de División del Ejército, gozaba de fueros de Corte. En consecuencia, los procesos fueron remitidos a la Presidencia de la Corte Superior de Quito2. El Presidente de la Corte Superior de Quito (en adelante "la Corte Superior") levantó auto cabeza de proceso durante septiembre y noviembre de 1992 y confirmó la prisión preventiva en las cuatro causas. En consecuencia giró las órdenes de encarcelamiento el 1º de diciembre del mismo año. En 1996 se expidió el Ministerio Fiscal de Pichincha, sin acusar a la señora Levoyer por ninguno de los cuatro cargos.

9.    En el proceso por enriquecimiento ilícito, a pesar de la falta de acusación fiscal, el Presidente de la Corte Superior dictó auto de apertura de plenario el 22 de noviembre de 1996. Este auto fue apelado y se elevó a la Sala Cuarta de la Corte Superior, que el 29 de abril de 1998 dictó auto de sobreseimiento definitivo. En el juicio por conversión de bienes, el 30 de septiembre de 1996, el Presidente de la Corte Superior dictó sobreseimiento provisional y dispuso la consulta de ley, que fue resuelta por la Sala Cuarta de la Corte Superior el 29 de abril de 1998, dictándose también sobreseimiento definitivo.

10.    Al momento de decidir la consulta en estos dos últimos casos, la Sala Cuarta de la Corte Superior dictó auto de sobreseimiento definitivo, basado en los artículos 76 y 77 de la ley de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, que exigen como presupuesto para atribuir responsabilidad por estos delitos que se haya cometido el delito de tráfico de drogas, lo que no había sido probado en el caso.

11.    El Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la decisión de la Sala Cuarta de la Corte Superior, en ambos casos (enriquecimiento ilícito y conversión de bienes). Como el recurso de casación fue denegado, el Fiscal presentó un recurso de hecho3. Según la información proporcionada a la Comisión, este último recurso se encontraba en trámite para julio de 1998. En consecuencia, no se encontraba firme la resolución sobre el sobreseimiento definitivo en los dos casos que se comentan. El peticionario alega que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso de casación, la interposición de este recurso es improcedente, por cuanto el Código de Procedimiento lo prevé únicamente contra sentencias de los tribunales penales cuando se haya violado la ley4. Por tanto, sostiene el peticionario, el recurso no procede contra resoluciones de sobreseimiento de una sala de la Corte Superior, como sucede en el presente caso.

12.    En el proceso por testaferrismo, el Presidente de la Corte Superior dispuso la libertad de la señora Levoyer el 29 de abril de 1996. El 23 de marzo de 1998 se dictó en contra de la señora Levoyer Jiménez auto de apertura al plenario, contra el cual se interpuso recurso de apelación. La Primera Sala de la Corte Superior resolvió el 7 de julio de 1999 confirmar el sobreseimiento y disponer que los bienes le sean devueltos al momento de dictar sentencia. El peticionario alega, en consecuencia, violación del derecho de propiedad, ya que al ser sobreseida no tendrá sentencia y por lo tanto esa retención tiene fines confiscatorios. En el proceso por tráfico de drogas, el 19 de julio de 1995 se dictó auto de sobreseimiento. Elevada la consulta, la Sala Uno de la Corte Superior resolvió el 16 de abril de 1996 confirmar el sobreseimiento.

13.    A medida que la señora Levoyer Jiménez era sobreseida en los diferentes procesos, se dictaba en su favor una orden de libertad. Sin embargo, esas órdenes de libertad no pudieron ser ejecutadas, ya que el Código de Procedimiento Penal establece que los autos de sobreseimiento deben ser obligatoriamente elevados en consulta a la Corte Superior. En consecuencia, las causas fueron sucesivamente elevadas a diferentes salas de la Corte Superior de Quito, del modo en que fue descrito supra. En los casos que involucran delitos contemplados en la ley de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, el imputado debe permanecer detenido durante el tiempo que dura la consulta, aunque haya mediado un sobreseimiento en su favor. Sostiene el peticionario que para cualquier otro delito, el imputado hubiera recuperado su libertad antes que la resolución fuera elevada en consulta.

14.    En el informe del peticionario recibido en la Comisión el 10 de diciembre de 1998, aquél informó que luego de la detención de la señora Levoyer Jiménez, además de los cuatro procesos ya mencionados, se iniciaron los siguientes:

15.    En el juicio por conversión de bienes del Banco de los Andes, la Segunda Sala de la Corte Superior, luego de varios incidentes, remitió la causa a los conjueces de esa misma sala, quienes resolvieron dictar sobreseimiento definitivo el 5 de julio de 1999. Aparentemente, la Sala encontró que se iniciaron tres causas por conversión de bienes a raíz del "Operativo Ciclón", en violación de la prohibición de doble juzgamiento.

16.    El peticionario señala que, durante el tiempo en que estuvo detenida, la señora Levoyer Jiménez interpuso numerosas acciones de amparo o habeas corpus judicial, con el objeto de obtener su libertad, alegándose la violación de la Constitución, la ley y los tratados de derechos humanos. Así lo hizo el 26 de julio de 1994, el 3 de abril de 1995, en marzo de 1996, el 18 de octubre de 1997 y el 18 de noviembre de 1997. Todos ellos fueron interpuestos ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sin que en ningún caso el Presidente de la Corte Suprema los haya resuelto. Finalmente, como se mencionó arriba, el 16 de junio de 1998 el Tribunal Constitucional, al resolver una apelación en el último de los habeas corpus presentados, resolvió concederle la libertad.

17.    El 15 de abril de 1998 se presentó acción de habeas corpus, por la cual se solicitó al Alcalde5 de Quito la inmediata libertad de la señora Levoyer. La petición fue denegada el 21 del mismo mes, lo cual motivó una apelación que fue presentada el 24 de abril de 1998, ante el Tribunal Constitucional.

18.    La Segunda Sala del Tribunal Constitucional, al resolver el 16 de junio de 1998, consideró cumplidos en exceso los plazos de la ley 046, revocó la decisión de la Alcaldía y ordenó la libertad de la señora Levoyer Jiménez. Señaló el Tribunal Constitucional en su resolución que la excepción que la ley de sustancias estupefacientes y sicotrópicas hacía respecto de la aplicación del artículo 114.1 del Código Penal, para los casos de los delitos contemplados en dicha ley, había sido declarada inconstitucional por ese mismo Tribunal, mediante resolución Nº 119-1-97 del 24 de diciembre de 1997. En consecuencia, agregó, no se encuentra vigente. Con esos fundamentos, el Tribunal consideró cumplidos los plazos del artículo 114.1 y ordenó la libertad de Dayra María Levoyer Jiménez, que se hizo efectiva unos días más tarde.

19.    La señora Levoyer Jiménez recuperó su libertad en junio de 1998, seis años después de haber sido detenida. Hasta el momento, fue sobreseida de todos los cargos que había en su contra.

 

B.    Posición del Estado

20.    Con fecha 27 de julio de 1998, se recibió la respuesta del Estado. Sostiene que en el presente caso no puede hablarse de violación de los derechos humanos por cuanto no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

21.    Argumenta que el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal establece que, dictado el auto de procesamiento, el sumario se suspende por el término de cinco años, plazo durante el cual pueden presentarse nuevas pruebas respecto de la inocencia o culpabilidad del encausado. Asimismo, el artículo 252 del mismo Código dispone que, luego de cumplido ese plazo sin que se haya reabierto el procedimiento, el juez dictara auto de sobreseimiento definitivo.

22.    En consecuencia, el Estado considera que encontrándose en curso los plazos previstos en el artículo 249 y hasta tanto sea aplicable el cierre de sumario previsto en el 252, no se encuentran agotados los recursos internos.

23.    En el mismo sentido, señala que en el proceso de enriquecimiento ilícito se ha dictado auto de apertura de plenario y, en consecuencia, el procedimiento interno no ha finalizado.

24.    El Estado ha informado que existen contra la señora Levoyer los siguientes procesos (datos al 14 de mayo de 1998):

Como se mencionó más arriba, en la mayor parte de estas causas ya fue dictado un sobreseimiento.

 

IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.

25. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de la petición establecidos en la Convención Americana.

 

A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione loci y ratione temporis de la Comisión

26.    La Comisión tiene competencia ratione materiae, ratione personae pasiva, ratione loci y ratione temporis para conocer el presente caso, por cuanto las violaciones denunciadas de los artículos, 5, 7, 21, 8 y 25 de la Convención en perjuicio de la señora Dayra María Levoyer Jiménez, ciudadana ecuatoriana, son atribuidas al Estado ecuatoriano, Estado parte del Tratado, y fueron presuntamente cometidas en su territorio después de la ratificación de la Convención7. Con relación a la competencia ratione personae, por la legitimación activa de los peticionarios, la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU), es una organización no gubernamental reconocida legalmente en Ecuador que, de acuerdo con el artículo 44 de la Convención, se encuentra facultada para presentar denuncias a la Comisión. Por todo ello, la Comisión es competente para examinar el reclamo del peticionario. La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

27.    Desde el inicio del proceso judicial hasta la presentación de la denuncia en la Comisión transcurrieron más de cinco años, sin que se dictara sentencia contra la presunta víctima. Durante ese lapso, la señora Levoyer Jiménez permaneció en detención preventiva. Hasta el momento, la supuesta víctima ha sido sobreseida de todos los cargos que pesaban en su contra. La Comisión considera, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, lo que se hará en su oportunidad, que puede haberse configurado en este caso un retardo injustificado en la tramitación del proceso judicial, es decir una de las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos, previsto por el artículo 46 de la Convención Americana.

28.    Asimismo, la Comisión nota que, en por lo menos una de las causas, la supuesta víctima fue sobreseída provisionalmente. Esto implica, según lo ha informado el Estado, que el caso permanecerá abierto durante cinco años, plazo durante el cual puede ser reabierto, en base a la presentación de nuevas pruebas respecto de la inocencia o culpabilidad del encausado. Esta posibilidad deja en suspenso el trámite del caso, convirtiendo en imposible agotar los recursos internos en un tiempo razonable.

29.    Por lo demás, en cuanto a la presunta violación del artículo 7 de la Convención, el peticionario sostiene que se han presentado en el ámbito interno, a lo largo del período en el que la supuesta víctima permaneció detenida, una serie de acciones de amparo o habeas corpus judicial, la mayoría de las cuales no fueron resueltos (supra pár. 14). Finalmente un último habeas corpus fue presentado, con resultado negativo, lo cual motivó un recurso al Tribunal Constitucional. Esa acción fue resuelta una vez que la petición se encontraba presentada en la Comisión. La Comisión considera que el número de habeas corpus interpuestos, es suficiente para considerar agotados los recursos internos en cuanto a la libertad se refiere.

30. En el mismo orden de ideas, cabe agregar que las numerosas acciones de habeas corpus presentadas por el peticionario, son idóneas para resolver, no sólo su privación de libertad, sino también la presunta violación de su derecho a la integridad física y psicológica.8 Por lo tanto, en el caso, el peticionario agotó los recursos de la jurisdicción interna en lo que se refiere al artículo 5 de la Convención.

 

b. Plazo de presentación

31. El artículo 46(1)(b) de la Convención señala que la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos. La Comisión considera que, según lo resuelto en el punto anterior, dicho requisito no es aplicable en el presente caso, en atención a lo dispuesto por el artículo 46(2) de la Convención.

 

c. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

32. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.

 

d. Caracterización de los hechos

33. La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos que de comprobarse como verdaderos al analizar el fondo del asunto, podrían caracterizar una violación de derechos garantizados por la Convención.

34. El peticionario sostuvo entre sus alegaciones que en el caso se violó el artículo 5 de la Convención, ya que la supuesta víctima habría sido sometida a torturas psicológicas. La Comisión considera que de comprobarse que la supuesta víctima fue mantenida incomunicada por un largo período de tiempo, podría configurarse una violación al artículo 5 de la Convención9. Como la Comisión –en concordancia con lo sostenido por la Corte Interamericana– sostuvo en su informe 64/99, "… la sola constatación de que una persona ha sido privada por un período prolongado de toda comunicación con el mundo exterior, permite concluir que ha sido sometida a tratos crueles e inhumanos…10". En consecuencia, la Comisión encuentra admisible el planteo en cuanto al artículo 5, en tanto la incomunicación, de comprobarse, podría constituir una violación a dicho artículo.

35. En relación con las presunta violación del artículo 21 en conjunción con los artículos 8 y 25, la Comisión considera que en el presente caso la presunta víctima permaneció procesada durante mas de cinco años. En la mayor parte de los casos fue sobreseída mientras que algunos de los procesos se encuentran aún pendientes de resolución. La devolución de los bienes, solicitada por la presunta víctima, fue sujeta a la finalización de esos procesos. El peticionario alega que, por las disposiciones del derecho interno aplicables al caso, esos bienes no serían devueltos si no mediara una sentencia11. Ello, agrega el peticionario, no sucedería si es sobreseída, configurándose de ese modo, una violación al artículo 21 de la Convención.

36. La determinación de ese extremo, junto con la determinación de lo relativo a la duración del proceso, requieren un análisis del fondo de la cuestión. Por ello, la Comisión resuelve postergar para el tratamiento del fondo del caso lo relativo a admisibilidad de las alegadas violaciones de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención.

37. Por todo ello, no resultando evidente la falta de fundamento o la improcedencia de la petición, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y 47(c) de la Convención.

 

V. CONCLUSIONES

38. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible, en los términos anteriormente expuestos.

39. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

1.    Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a las presuntas violaciones de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.

2.    Postergar para el informe de fondo lo relativo a la admisibilidad de la denuncia por la presunta violación del artículo 21 en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención.

3.    Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

4.    Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

5.    Ponerse nuevamente a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre esa posibilidad.

6.    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 7 días del mes de marzo de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman y Peter Laurie.

 

* El miembro de la comisión, Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en el debate ni en la votación de este caso en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del reglamento de la Comisión.

1 El Sr. Jorge Hugo Reyes Torres fue también detenido en el llamado "Operativo Ciclón".

2 El artículo 5.5 del Código de Procedimiento Penal de Ecuador establece que "cuando entre varios sindicados de una infracción hubiera alguno que goce de fuero especial, el juez especial lo será de todos los sindicados…". Asimismo el artículo 11 del mismo Código establece que "El Presidente de la Corte Suprema y los Presidentes de las Cortes Superiores serán Jueces de instrucción en los casos de fuero que, de acuerdo con la ley, les corresponda conocer." Una de las personas investigadas junto a la señora Levoyer era General de División del Ejercito ecuatoriano. Las infracciones imputadas a los Oficiales de las Fuerzas Armadas determinan la existencia de fueros de Corte, es decir, les corresponde una jurisdicción especial, y por lo tanto, según la normativa transcrita, determinan el conocimiento privativo del Presidente de la Corte Superior para juzgarlos (Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica de la Función Judicial y Código de Procedimiento Penal).

3 El recurso de hecho está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: "El recurso de hecho se concederá cuando el Juez o Tribunal Penal hubiera negado los recursos oportunamente interpuestos y que se encuentran expresamente señalados en este Código". Por tanto, al denegarse un recurso de Casación, es pertinente la interposición de un recurso de hecho, con el objeto de que el tribunal superior, en este caso la Corte Suprema, decida sobre la procedencia del recurso.

4 El artículo 373 del Código de Procedimiento Penal estable que "El recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiera violado la Ley, ya por contravenir expresamente su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente".

5 El artículo 93 de la Constitución Política de Ecuador establece que el habeas corpus se ejercerá "… ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga sus veces…"

6 La ley 04 reformó el Código Penal añadiendo el artículo 114.1 que textualmente establece: "las personas que estuviesen detenidas, sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encauzados, serán puestas en libertad por el juez que conozca el proceso. De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encauzados, serán puestos inmediatamente en libertad por el tribunal penal que conozca en el proceso".

7 Ecuador ratificó la Convención Americana el 28 de diciembre de 1977.

8 Véase Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párr. 35.

9 El artículo 5(2) de la Convención, establece que "nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano".

10 Informe Nº 64/99, Caso 11.778 (Eduador) Ruth del Rosario Garcés Valladares, 13 de abril de 1999. pár. 45. CIDH, INFORME ANUAL, 1998.

11 El Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano establece el efecto de cosa juzgada del sobreseimiento definitivo, pero no del provisional. El peticionario alega que aun en el caso de existir un sobreseimiento definitivo, no se estaría en presencia de una sentencia y por lo tanto los bienes nunca serían devueltos. El artículo 110 de la ley de sustancias estupefacientes y sicotrópicas establece en su parte pertinente que "Si fuere absuelto el sindicado propietario de los bienes incautados, éstos le serán restituidos… cuando lo disponga el juez una vez canceladas las medidas cautelares…"

 



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