University of Minnesota



Monsenor Oscar Arnulfo Romero and Galdamez v. El Salvador, Caso 11.481, Informe N° 37/00,  Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. en
671 (1999).  


I. RESUMEN

1. El 23 de septiembre de 1993, la Directora de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, María Julia Hernández y Tiberio Arnoldo Romero y Galdámez, hermano de la víctima (en adelante "los peticionarios"), denunciaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la "CIDH") que el 24 de marzo de 1980, agentes de la República de El Salvador (en adelante "el Estado salvadoreño", "el Estado" o "El Salvador") que integraban escuadrones de la muerte, ejecutaron extrajudicialmente a Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, Arzobispo Metropolitano de San Salvador (en adelante "Monseñor Romero" o "el Arzobispo de San Salvador").

2. Los peticionarios alegan que el Estado violó los derechos a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la víctima, así como el deber de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana")

3. El Estado no cuestiona la admisibilidad de la petición ni controvierte los hechos. Se limita a justificar la liberación de los implicados en la ejecución extrajudicial por aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (en adelante "la Ley de Amnistía General") como una "medida encaminada a asegurar la existencia de un nuevo Estado democrático y en paz como única forma de preservar los derechos humanos".

4. Tras analizar la petición, la Comisión concluye en este informe que el Estado es responsable por la violación de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana: derecho a la vida (artículo 4); a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva (artículos 8(1) y 25); y a conocer la verdad de lo sucedido. Asimismo, la CIDH concluye que Estado no cumplió con su obligación de respetar los derechos reconocidos en la Convención Americana y garantizar su libre y pleno ejercicio, conforme al artículo 1(1) de dicho instrumento internacional, así como su obligación de abstenerse de adoptar disposiciones de derecho interno que afecten el goce de los derechos allí consagrados, conforme a su artículo 2. En consecuencia, la Comisión recomienda al Estado que realice una investigación judicial completa, imparcial y efectiva, de manera expedita, a fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores, materiales e intelectuales, de las violaciones encontradas, sin perjuicio de la amnistía decretada; que repare todas las consecuencias de las violaciones enunciadas, incluyendo el pago de una justa indemnización; y que adecue su legislación interna a la Convención Americana, a fin de dejar sin efecto la Ley de Amnistía General aprobada por Decreto Nº 486 de 1993.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 15 de mayo de 1995 la CIDH abrió el caso, le asignó el número 11.481 y transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitándole que presentara sus observaciones dentro del plazo de 90 días. El Estado no suministró la información requerida dentro del plazo otorgado. El 13 de febrero de 1996 la Comisión reiteró su solicitud con la advertencia de que, de no recibirse la información solicitada en un plazo de 30 días, consideraría la pertinencia de aplicar la presunción prevista en el artículo 42 de su Reglamento.1 El 2 de abril de 1997 la Comisión reiteró por tercera vez su solicitud de información y la mencionada advertencia. El 6 de agosto de 1997, la Comisión reiteró su pedido por cuarta vez, y se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa conforme al artículo 48(1)(f) de la Convención Americana y 45(1) de su Reglamento.

6. El 25 de noviembre de 1997 los peticionarios presentaron su respuesta al ofrecimiento de solución amistosa. Expresaron que, debido a la naturaleza y la gravedad de las violaciones denunciadas, sólo accederían a llegar a una solución de este tipo si el Estado salvadoreño aceptaba plenamente su responsabilidad sobre los hechos denunciados y se comprometía a tomar de inmediato las medidas legales y de otra índole necesarias para investigar y sancionar a los responsables de este crimen. El 1º de diciembre de 1997 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de esta respuesta, y concedió 30 días para que presentara sus observaciones.

7. El 11 de febrero de 1998 el Estado presentó sus observaciones a la petición inicial, sin referirse a la propuesta de solución amistosa, y solicitó a la Comisión que archivara el caso. El 6 de octubre de 1998 los peticionarios solicitaron que se incluyera como copeticionarios al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL, en adelante incluido con "los peticionarios"). El 14 de diciembre de 1998 la Comisión transmitió la contestación del Estado a los peticionarios.

8. El 31 de marzo de 1999 los peticionarios presentaron sus observaciones a la contestación del Estado. Las partes pertinentes de dicha comunicación fueron trasmitidas al Estado salvadoreño el 14 de abril del mismo año, sin que hasta la fecha haya enviado sus comentarios u observaciones a la CIDH. El 4 de octubre de 1999 la Comisión celebró una audiencia sobre el presente caso, dentro de su 104º período de sesiones. El 4 de enero de 2000 se transmitió al Estado el Informe Nº 138/99 aprobado bajo el artículo 50 de la Convención Americana. El Estado no presentó información acerca de dicho informe, pero solicitó una prórroga dos días antes del vencimiento del plazo fijado en el mismo. La CIDH decidió no hacer lugar a dicha solicitud con base en las consideraciones del capítulo VI infra, y adoptó el presente informe con arreglo al artículo 51 de la Convención Americana.

 

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

9. Los peticionarios alegan que Monseñor Romero fue ejecutado extrajudicialmente por un escuadrón de la muerte integrado por agentes del Estado. Alegan igualmente que hasta la fecha no se ha hecho justicia en su caso, tanto en la violación del orden jurídico interno como de los compromisos internacionales contraídos por El Salvador. Los peticionarios expresan, inter alia:

El asesinato de Monseñor Romero es un hecho que conmovió al mundo entero, por el papel tan fundamental que, como Pastor de la Iglesia Católica, estaba jugando en la búsqueda de una solución a los graves problemas que El Salvador estaba sufriendo al momento de su asesinato y, además, "por ser el más importante defensor de los derechos humanos que El Salvador ha tenido a lo largo de toda su historia". Monseñor Romero se había destacado durante sus años como Arzobispo de San Salvador, como el principal elemento de denuncia pública y contención a la represión que azotaba al país durante esa época, represión que era ejecutada por los escuadrones de la muerte en coordinación con agentes del Estado, miembros del ejército, etc. Siendo precisamente ese papel jugado por Monseñor Romero lo que le originó una grave persecución por las fuerzas militares y por los detentadores del poder público, persecución que también se tradujo en atentados en contra de su vida de parte de agentes del Estado en coordinación con escuadrones de la muerte, los cuales operaban a vista y paciencia y con la complicidad y colaboración del Estado en aquella época.

10. Los peticionarios señalan que el Juez Cuarto de lo Penal de San Salvador, doctor Atilio Ramírez Amaya, inició el proceso correspondiente (Juicio Nº 134-80) el 24 de marzo de 1980, fecha del asesinato. Alegan que tanto la investigación de los hechos como el proceso judicial se caracterizaron por múltiples irregularidades y por su total ineficacia. Sostienen que la investigación avanzó en direcciones que de antemano se sabían inconducentes a los efectos de identificar a los responsables, y que Estado no impulsó el proceso penal de manera diligente.

11. Los peticionarios sostienen también que dos personas vinculadas al proceso fueron víctimas de actos de hostigamiento y de terror: el propio Juez Ramírez Amaya y un testigo, el señor Napoleón González, quien habría ingresado a la capilla momentos después del atentado contra el Arzobispo de San Salvador, presenciando la huida de los asesinos. El Juez Amaya sufrió un atentado con armas de fuego en su residencia, tras lo cual decidió asilarse en la República de Costa Rica por razones de seguridad. El señor Napoleón González habría sido secuestrado, sin que hasta la fecha se conozca su paradero; según los peticionarios, fue víctima de desaparición forzada.

12. Los peticionarios alegan que se produjeron, entre otras, las siguientes irregularidades:

1. La Policía se hizo presente en la Capilla del Hospital de la Divina Providencia para realizar un recorrido de reconocimiento del lugar y para tomar las primeras fotos sólo nueve días después de los hechos. Además, la policía no recolectó indicios materiales del crimen en el lugar.

2. A pesar de que el homicidio tuvo lugar durante una misa, en presencia de cientos de personas, la Policía no realizó ningún esfuerzo para identificar a los testigos y obtener sus declaraciones.

3. La necropsia confirma que el proyectil que ocasionó la muerte era calibre 22, sin llegar a conclusiones más precisas. Sin embargo, esta determinación nunca fue agregada al expediente. Tampoco se agregaron al expediente las placas radiográficas del tórax. Finalmente, el Director General de la Policía Nacional afirmó que era imposible la determinación del calibre.

13. Alegan también que el 7 de mayo de 1980, menos de dos meses después del asesinato, se efectuó un allanamiento en una finca en la que se detuvo a doce militares y doce civiles, quienes fueron acusados de conspiración para derrocar al gobierno por medio de un golpe de Estado. Entre los detenidos se encontraba el Mayor Roberto D'Aubuisson. En dicho allanamiento se secuestró documentación aparentemente relacionada con la ejecución de Monseñor Romero que, sin embargo, no fue remitida al Juez a cargo de la investigación. Sostienen que el Mayor D’Aubuisson, apoyado por la Fuerza Armada, condujo una campaña ante la opinión pública para acusar a la guerrilla del homicidio para desviar sus responsabilidades.

14. Los peticionarios señalan que, transcurridos varios años sin que se produjeran adelantos en la investigación, se procedió a archivar el expediente judicial el 12 de diciembre de 1984; la causa se reactivó el año siguiente. En enero de 1986, casi seis años después de la ejecución, el Presidente José Napoleón Duarte nombró una Comisión para la Investigación de Hechos Delictivos (en adelante "la Comisión de Investigación") con el fin de impulsar la indagación. En esta etapa se incorporaron elementos importantes al proceso: la llamada "Agenda Saravia", que fue secuestrada durante el allanamiento de la finca "San Luis" en 1980 y que prueba el funcionamiento de los escuadrones de la muerte; y el testimonio del señor Amado Antonio Garay Reyes, quien se desempeñaba como chofer del Capitán Alvaro Saravia al momento de la ejecución extrajudicial. En una declaración rendida el 10 de noviembre de 1987, Garay señaló que había transportado al autor material del asesinato del Arzobispo de San Salvador y reveló los detalles de su ejecución. Asimismo, habría identificado como autores intelectuales al Capitán Alvaro Saravia y al Mayor Roberto D'Aubuisson. También identificó como autor material a Héctor Antonio Regalado.

15. Los peticionarios señalan que el 24 de noviembre de 1987 se ordenó la detención provisional de Alvaro Saravia, cuando ya había abandonado el país y se encontraba residiendo en los Estados Unidos. En el caso de Héctor Antonio Regalado, se tomó la decisión de citarlo sólo cuatro años después de ocurridos los hechos, cuando ya era materialmente imposible su comparecencia. Sin embargo, esta orden fue dejada sin efecto por la Corte Suprema de Justicia de El Salvador con el fundamento de que el testimonio de Garay no merecía entera fe dado el tiempo transcurrido desde los hechos.

16. En el contexto de la firma de los Acuerdos de Paz, la Organización de las Naciones Unidas (en adelante "la ONU") nombró una Comisión de la Verdad para El Salvador (en adelante "la Comisión de la Verdad") que investigó varias violaciones de derechos humanos, incluyendo el asesinato de Monseñor Romero. En su Informe Final, presentado el 15 de marzo de 1993 al Secretario General de la ONU y al público, la Comisión de la Verdad identificó a los autores intelectuales y cómplices de la ejecución del Arzobispo de San Salvador.2

17. Cinco días después de la publicación del Informe, el 20 de marzo de 1993, el Congreso de El Salvador dictó la Ley de Amnistía General mediante el Decreto N° 486. Los peticionarios alegan que esta ley tuvo el objeto de impedir la investigación judicial de los crímenes revelados por la Comisión de la Verdad.

18. El 31 de marzo de 1993 el Juez Luis Antonio Villeda Figueroa sobreseyó definitivamente a Alvaro Saravia en aplicación de la Ley de Amnistía General. El magistrado no se pronunció con respecto a Roberto D'Aubuisson, aduciendo que nunca tuvo la calidad de imputado y que su fallecimiento había extinguido su responsabilidad penal. Según los denunciantes, esto impidió el conocimiento de la verdad y la sanción de los responsables. La última pieza procesal relativa a la ejecución de Monseñor Romero se cerró en 1994.

19. Como consecuencia de estos hechos, los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4, 8, 25, 1(1) y 2 de la Convención Americana y solicitan a la CIDH que así lo declare y que disponga la reparación del daño causado.

 

B. El Estado

20. El Estado no controvirtió los alegatos de hecho y de derecho de los peticionarios. En su lugar, se limitó a solicitar a la CIDH que archivara el caso, por considerar que la Ley de Amnistía General adoptada tras la publicación del Informe de la Comisión de la Verdad tuvo por objeto asegurar la paz y preservar los derechos humanos. En particular, el Estado expresó que:

Con la histórica firma de los Acuerdos de Paz el 16 de enero de 1992, se puso fin al conflicto fratricida que causó miles de víctimas y afectó y polarizó a la sociedad salvadoreña, estableciéndose de esa manera los fundamentos de la paz para buscar a partir de ella, la anhelada reconciliación nacional y el reencuentro de la familia salvadoreña.

El logro de la paz en El Salvador se consiguió con esfuerzos y grandes sacrificios, y en el camino viable y eficaz para tratar de asegurarla, mejorar la situación de los derechos humanos y construir la democracia, fueron acordadas medidas necesarias, con base en el nuevo consenso nacional y la voluntad política de quienes suscribieron la Paz, orientadas a estabilizar las condiciones del ánimo de la Nación con miras a la tan deseada reconciliación.

En su momento fueron revelados una serie de sucesos violentos producidos durante el transcurso de los años sangrientos del conflicto armado y ello fue parte de una mecanismo acordado para destacar los hechos de trascendencia en el conflicto y con el propósito de que al conocerlos no se repitieran en la historia de El Salvador.

Este mecanismo sin precedentes para El Salvador, con verificación de las Naciones Unidas, revisó una parte de la violencia del conflicto armado y puso sobre el tapete la necesidad de cerrar un capítulo trágico de nuestra historia y con ello evitar abrir heridas recién cerradas o, en el peor de los casos, evitar una cadena de venganzas que en definitiva pudo haber acarreado una nueva polarización en la sociedad salvadoreña.

El Informe de la Comisión de la Verdad, representó un paso muy importante como necesario en el proceso de paz salvadoreño. En ese sentido, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, institución creada por los Acuerdos de Paz, en un mensaje público el 27 de marzo de 1993, finalizaba con "llamado al gobierno de la República, a los diferentes sectores políticos, a la Fuerza Armada y a las instituciones de la República para que las conclusiones y recomendaciones del Informe de la Comisión de la Verdad se procesen con perspectiva ética e histórica, como una opción necesaria para afirmar la paz, como un paso indispensable para la efectiva reconciliación y como un punto de búsqueda común de una sociedad democrática" añadiendo que "las medidas que se adopten en relación a sus disposiciones deben preservar uno de los más importantes logros del proceso de paz: la vocación y el compromiso por la conciliación, por el consenso nacional y la concertación de todas las fuerzas políticas y sociales".

En El Salvador se conoció la verdad y no se la cubrió, y las medidas que se tomaron posteriormente estuvieron encaminadas a asegurar la existencia de un Estado democrático y en paz como única forma para preservar los derechos humanos. La "Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz" perseguía esos fines.

(…)

La prueba del éxito del esfuerzo logrado en El Salvador a favor de la reconciliación nacional está a la vista.

 

IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia

21. La CIDH es competente para examinar la petición presentada por los peticionarios, quienes se encuentran legitimados para comparecer conforme al artículo 44 de la Convención Americana, en su condición de personas naturales y organizaciones no gubernamentales. Los hechos alegados tuvieron lugar bajo la jurisdicción de El Salvador cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para dicho Estado.3 La Comisión determinará a continuación si el presente caso es admisible a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

B. Admisibilidad

1. Agotamiento de recursos internos y plazo de presentación

22. La CIDH nota que el 31 de marzo de 1993 el Juez Luis Antonio Villeda Figueroa aplicó la Ley de Amnistía General con el fin de sobreseer definitivamente al Capitán Alvaro Saravia, el único de los imputados contra el que se había dictado orden de detención provisional. Dicha decisión judicial fue elevada en consulta a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro; en virtud de su sentencia del 13 de mayo de 1993, este tribunal confirmó la sentencia consultada "por estar proveída conforme a derecho". La misma Cámara declaró ejecutoriada su sentencia por haber transcurrido el término legal sin que el Ministerio Público hubiera interpuesto recurso alguno.4 Por otra parte, el 20 de mayo de 1993 la Corte Suprema de Justicia de El Salvador declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad mediante el cual se impugnó la Ley de Amnistía General.5

23. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:

La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).6

24. Los principios de derecho internacional generalmente reconocidos requieren tanto que los recursos internos existan formalmente, como que sean adecuados para proteger la situación jurídica infringida y eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos7. La protección internacional de los derechos humanos, a la que hace referencia el artículo 46(1) de la Convención Americana, se fundamenta "en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público."8 Por lo tanto, el requisito de agotamiento de la vía judicial interna no puede reducirse a efectuar mecánicamente trámites legales formales, lo cual implica que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio buscado.9

25. Los decretos judiciales de sobreseimiento mencionados, que fueron adoptados con base en la Ley de Amnistía General, han surtido el efecto de decidir el caso sub examine en el ámbito de la jurisdicción interna. Agotada de esta forma la posibilidad de solucionar el asunto planteado en el plano de la jurisdicción interna de El Salvador, corresponde la aplicación de los mecanismos de protección internacional establecidos en la Convención Americana.

26. Por otra parte, el Estado no ha cuestionado el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos contemplado en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, ni el cumplimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la misma. La Corte Interamericana ha expresado que la excepción de previo agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos debe interponerse en forma expresa en las primeras etapas del procedimiento10. Por lo tanto, la CIDH considera que el Estado ha renunciado tácitamente a oponer estas excepciones11 y tiene por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(a) y (b).

 

2. Duplicidad de procedimientos

27. La Comisión considera que no surge del expediente que la cuestión planteada en el presente caso se encuentre pendiente de solución en otro foro internacional. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido por el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana.

 

3. Caracterización de los hechos alegados

28. El reclamo de los peticionarios se refiere a hechos que, de resultar ciertos, podrían caracterizar violaciones de los artículos 1(1), 2, 4, 8(1) y 25 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión considera que se encuentran satisfechas las condiciones establecidas en el artículo 47(b) de la Convención Americana.

 

C. Conclusiones sobre competencia y admisibilidad

29. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión concluye que es competente para examinar el presente caso y que los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana se encuentran satisfechos.

 

V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

A. Contexto

30. Antes de analizar el fondo de la denuncia, es necesario referirse al contexto de violencia que se vivía en El Salvador al momento de los hechos, el rol que jugó durante ese período Monseñor Romero, y el impacto producido por su muerte. Las consideraciones que siguen se basan, en lo esencial, en las conclusiones del Informe de la Comisión de la Verdad.

 

1. La situación en El Salvador en el momento de los hechos

31. La época en que se produjo la ejecución extrajudicial de Monseñor Romero estaba marcada en El Salvador por un grave conflicto armado interno. Durante este conflicto, agentes del Estado cometieron graves violaciones a los derechos humanos de civiles inocentes y no combatientes.12 La Comisión de la Verdad investigó los hechos de violencia ocurridos en El Salvador entre enero de 1980 y julio de 1991.13 Al efecto, dividió su estudio en cuatro períodos: 1980-1983; 1983-1987; 1987-1989 y 1989-1991. El primer período fue calificado por la Comisión de la Verdad como el de la institucionalización de la violencia.14 El año 1980, cuando el Arzobispo de San Salvador fue ejecutado extrajudicialmente, fue descrito como un período en el que creció la pugna política entre civiles y sectores militares conservadores, en el marco de una creciente efervescencia y movilización social.15

32. El Informe de la Comisión de la Verdad describe dicho período en los siguientes términos:

La violencia fue una llamarada que avanzó por los campos de El Salvador, invadió las aldeas; copó los caminos, destruyó carreteras y puentes, llegó a las ciudades, penetró en las familias, en los recintos sagrados y en los centros educativos, golpeó a la justicia y a la administración pública, la llenó de víctimas, señaló como enemigos a quienquiera que no aparecía en la lista de amigos. La violencia todo lo convertía en destrucción y muerte, porque tales son los despropósitos de aquella ruptura de la plenitud tranquila que acompaña al imperio de la ley. Las víctimas eran salvadoreños y extranjeros de todas las procedencias --ya que la violencia iguala en el desamparo ciego de su crueldad--. La instauración de la violencia de manera sistemática, el terror y la desconfianza en la población son los rasgos esenciales de este período.

El 3 de enero de 1980, renuncian los tres miembros civiles de la Junta y 10 de los 11 ministros del gabinete. La Junta entra nuevamente en crisis…El proceso de polarización política acarrea un incremento, sin precedentes, de acciones de los escuadrones de la muerte.

El 6 de febrero, el Embajador norteamericano Frank Devine transmite al Departamento de Estado que ... la extrema derecha se está armando y preparando para una confrontación en la cual sin ninguna duda espera ir aliada con los militares.

El 22 de febrero, el dirigente del PDC y Procurador General de la República, Mario Zamora, es asesinado en su domicilio, días después de que el Frente Amplio Nacional (FAN), dirigido por el ex-Mayor de la Guardia Nacional Roberto D'Aubuisson, lo acusara públicamente de ser miembro de grupos subversivos.

El 24 de marzo, Monseñor Oscar Arnulfo Romero es asesinado por un franco tirador mientras oficiaba misa en la capilla del hospital la Divina Providencia (…) Este crimen polarizó aún más a la sociedad salvadoreña y se convirtió en hito que simboliza el mayor irrespeto por los derechos humanos y preludio de la guerra abierta entre gobierno y guerrillas. Durante los funerales, estalla una bomba frente a la Catedral de San Salvador, la multitud estimada en 50.000 personas, presa del pánico es ametrallada. Como resultado se calcula un saldo de 17 a 40 muertos y más de 200 heridos.

El 7 de mayo de 1980 el Mayor Roberto D'Aubuisson es apresado en una finca junto a un grupo de civiles y militares. En el allanamiento se encuentra una cantidad significativa de armas y documentos que involucran al grupo con la organización y financiamiento de escuadrones que habrían participado en la muerte del Arzobispo Romero. A la detención sobreviene una serie de acciones de amenaza terrorista y presión institucional que culmina con la liberación de D'Aubuisson. Asimismo, se fortalece el sector más conservador en el gobierno y se evidencia marcadamente la pasividad e inercia del poder judicial en el período. 16

 

2. El papel de Monseñor Romero durante este período

33. Monseñor Romero, de nacionalidad salvadoreña, fue nombrado Arzobispo Metropolitano de San Salvador el 3 de febrero de 1977. En las homilías pronunciadas en la época inmediatamente anterior a su ejecución extrajudicial, el Arzobispo de San Salvador se hacía eco de los hechos de violencia y las violaciones a los derechos humanos revelados por el trabajo de la Oficina del Socorro Jurídico del Arzobispado. Como consecuencia, se erigió en un reconocido crítico de la violencia y la injusticia y era percibido como un enemigo peligroso en ciertos círculos civiles y militares. Los personeros del Gobierno y la Fuerza Armada consideraban su actuación como favorable a la subversión. Los medios de prensa se referían a su persona en términos inequívocamente hostiles, tales como "... un Arzobispo demagogo y violento...(que) estimuló desde la Catedral la adopción del terrorismo..."17 y aconsejaban "será conveniente que la Fuerza Armada empiece a aceitar sus fusiles."18

34. En su homilía del 17 de febrero de 1980, Monseñor Romero objetó la ayuda militar de los Estados Unidos a El Salvador en estos términos:

Ni la Junta [de Gobierno] ni los demócrata-cristianos gobiernan el país. El poder político está en manos de la Fuerza Armada. Ellos usan de su poder inescrupulosamente. Sólo saben como reprimir al pueblo y defender los intereses de la oligarquía salvadoreña.19

35. El asesinato del Arzobispo de San Salvador causó un grave impacto moral, espiritual y psicológico sobre la sociedad salvadoreña, y fue el preludio de un conflicto armado interno que sumergió al país en doce años de violencia que causaron miles de muertes.20 El 23 de marzo de 1980, en la que sería su última homilía dominical, Monseñor Romero expresó literalmente: "En nombre de Dios, en nombre de este sufrido pueblo cuyos lamentos suben hasta el Cielo cada día más tumultuoso, les suplico, les ruego, les ordeno, que cese la represión."

 

3. El papel de la Comisión de la Verdad

36. Las negociaciones de paz bajo los auspicios de la ONU culminaron el 16 de enero de 1992, con la firma de un Acuerdo de Paz entre el Gobierno y el grupo armado disidente Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (en adelante "el FMLN"), en Chapultepec, México.21 Durante el curso de las negociaciones, que se extendieron por tres años, se acordó crear una Comisión de la Verdad para El Salvador, cuyo mandato consistió en investigar los "graves hechos de violencia ocurridos desde 1980, cuya huella sobre la sociedad reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad".22

37. El acuerdo de creación, firmado el 27 de abril de 1991, establecía que la Comisión de la Verdad estaría constituida por "tres personas designadas por el Secretario General de las Naciones Unidas, oída la opinión de las partes".23 El Secretario General de la ONU designó a Belisario Betancur (ex Presidente de Colombia), Reinaldo Figueredo Planchart (ex Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela) y Thomas Buergenthal (ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). La Comisión de la Verdad fue creada con el mandato de presentar un informe final con conclusiones y recomendaciones, el cual debía remitirse a las partes y al Secretario General de la ONU.24

38. El Informe de la Comisión de la Verdad, publicado el 15 de marzo de 1993, fue descrito en los siguientes términos por el ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Pedro Nikken:

Es un Informe escalofriante que, más allá de los casos individualmente esclarecidos, revela cómo se ejerció despiadadamente la violencia y el terrorismo de Estado sobre la sociedad civil. A veces de manera directa, con actos imputables a militares en actividad, a veces a través de los siniestros escuadrones de la muerte, organizados por civiles bajo la protección del ejército y responsables de miles de desapariciones y asesinatos…El Informe esclarece hechos que ya habían sido denunciados y nunca seriamente investigados. Entre ellos hay dos que conmovieron al mundo. El asesinato del Arzobispo Romero, cometido por un escuadrón de la muerte al mando del fundador del partido ARENA y el asesinato de los padres jesuitas y sus empleadas, ordenado por la mayor parte de la cúpula militar. 25

39. El Informe de la Comisión de la Verdad es el resultado de la revisión de documentos en El Salvador y en otros países; la realización de numerosas entrevistas a participantes, testigos, víctimas y familiares; el análisis de información solicitada a entidades gubernamentales, incluyendo copias de instrucciones y órdenes impartidas; la consulta de expedientes judiciales; y las visitas a los lugares en que se habían producido los hechos.26

40. Con el fin de garantizar la confiabilidad de la evidencia recolectada, la Comisión de la Verdad insistió en la verificación, comprobación y reexamen de todas las afirmaciones sobre hechos, que fueron cotejadas con un gran número de fuentes cuya veracidad ya había quedado establecida. Dicha Comisión determinó que ninguna fuente, ni testigo, por sí solo, sería considerado lo suficientemente confiable como para establecer la verdad sobre cualquier cuestión de hecho considerada para arribar a una conclusión. Decidió igualmente que las fuentes secundarias --por ejemplo, los informes de entidades nacionales o internacionales, sean gubernamentales o privadas, y las aseveraciones por parte de personas que carecen de conocimiento de primera mano sobre los hechos relatados por ellos-- por sí solas no constituían base suficiente para llegar a conclusiones. No obstante, estas fuentes secundarias fueron utilizadas por la Comisión de la Verdad, junto con pruebas circunstanciales, para verificar conclusiones que surgieron de fuentes primarias.27

41. La CIDH destaca la seriedad que reviste la metodología utilizada por la Comisión de la Verdad, como asimismo la garantía de imparcialidad y buena fe derivada de su composición, en cuya elección participó el propio Estado. Por otra parte, conforme al acuerdo por el cual fue creada, la Comisión de la Verdad era una instancia nacional. En consideración de lo anterior, la CIDH estima que los resultados de la investigación de la Comisión de la Verdad sobre este caso merecen fe y, en tal carácter, la considerará en relación con los hechos alegados y las evidencias que constituyen el acervo probatorio del presente caso. Cabe mencionar que el Estado no ha puesto en tela de juicio las conclusiones de la Comisión de la Verdad.

 

B. Hechos no controvertidos

42. Una parte considerable de los alegatos de los peticionarios coinciden con los hechos establecidos por informes públicos de diversas organizaciones y, en particular, con las conclusiones del Informe de la Comisión de la Verdad sobre la ejecución extrajudicial del Arzobispo de San Salvador. Según se ha señalado, el Estado salvadoreño no controvirtió esta versión de los hechos ni las conclusiones de dicho Informe. La única comunicación presentada por el Estado a la CIDH en relación con el fondo de este caso reconoce la importancia del Informe de la Comisión de la Verdad en el proceso de paz y en el conocimiento de la verdad. El Estado expresa en tal sentido:

El informe de la Comisión de la Verdad representó un paso (tan) importante como necesario para el proceso de paz salvadoreño [..] [e]n El Salvador se conoció la verdad y no se la cubrió.

43. Como se ha visto en el presente informe, el Estado salvadoreño no ha controvertido los hechos denunciados por los peticionarios. En efecto, como se observa en el resumen del trámite del caso bajo análisis, la CIDH alertó en más de una oportunidad al Estado salvadoreño que, ante su silencio procesal, podría aplicar la presunción de veracidad de los hechos denunciados. El Estado, debidamente notificado, no respondió a tales comunicaciones. Teniendo en cuenta lo anterior, y las manifestaciones de aprobación del Estado al Informe de la Comisión de la Verdad, la CIDH considera probados los hechos del caso que se describen a continuación.

44. En febrero de 1980, el Arzobispo de San Salvador fue objeto de una serie de amenazas de muerte,28 a tal punto que prefería que sus colaboradores no lo acompañaran en sus salidas para evitar de esa manera que corriesen riesgos innecesarios.29 En el mes de marzo siguiente, las amenazas comenzaron a materializarse. El lunes 10 de marzo de 1980, al día siguiente de oficiar una misa por el difunto Mario Zamora, se encontró tras el púlpito un maletín con una bomba.30

45. El 24 de marzo de 1980, 24 horas después de haber suplicado a los militares salvadoreños que cesaran la represión, y mientras celebraba una misa en la Capilla del Hospital de la Divina Providencia, Monseñor Romero fue asesinado ante numerosos testigos por un integrante de un escuadrón de la muerte.31 Su cuerpo recibió un solo proyectil que le causó la muerte tras una profusa hemorragia.

46. La investigación destinada a determinar la responsabilidad por el asesinato del Arzobispo fue deficiente e ineficaz. La recolección de indicios materiales del crimen en la Capilla del Hospital de la Divina Providencia por parte de la Policía Nacional se llevó a cabo de manera ineficaz. Seguidamente, el Juez Cuarto de lo Penal, Atilio Ramírez Amaya, dispuso que se practicara la necropsia del prelado en la Policlínica salvadoreña, durante la cual se tomaron tres esquirlas del proyectil que se fragmentara dentro del cuerpo del Arzobispo provocando una hemorragia interna fatal.32 El Juez consideró en principio que la bala empleada sólo podía ser de calibre .22 o similar33. La Policía Nacional confirmó que el proyectil era calibre .22 por el peso de las esquirlas, sin llegar a conclusiones más precisas.34 El 27 de marzo de 1980, tras sufrir un atentado en su domicilio, el Juez Ramírez Amaya presentó su renuncia y abandonó el país35.

47. El 7 de mayo de 1980, en un allanamiento a la finca "San Luis" en Santa Tecla, fueron capturados doce militares y doce civiles, entre ellos el Mayor Roberto D'Aubuisson,36 a quienes se acusó formalmente de conspirar para derrocar al gobierno.37 En el allanamiento se incautaron documentos varios,38 una agenda perteneciente al Capitán Alvaro Rafael Saravia y dos listas con nombres de miembros de la Fuerza Armada salvadoreña.39

48. La "Agenda Saravia" aporta varios datos relevantes respecto al asesinato del Arzobispo de San Salvador. La misma contiene referencias a compras y entregas de numerosas armas y municiones; conforme al peritaje balístico ordenado por el Juez Ramírez Amaya, varias de ellas correspondían al tipo utilizado en el asesinato.40 Ciertos nombres de personas contra las cuales existían indicios de haber participado en la planificación, comisión o encubrimiento del asesinato aparecían en forma reiterada.41 También aparecen referencias a Amado Garay, el conductor que transportó al asesino, así como los recibos por gasolina para el vehículo rojo, a disposición del Capitán Saravia, desde el cual se perpetró el asesinato.

49. A pesar de contar con estos elementos, ninguno de los documentos incautados en la finca "San Luis" fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto de lo Penal. Años más tarde se tuvo acceso a una copia de la agenda, pero resultaron infructuosas las gestiones judiciales emprendidas para ubicar el original.

50. Hubo varios intentos de encubrir la responsabilidad por el asesinato. En marzo de 1984 Roberto D'Aubuisson participó en una transmisión televisiva durante la campaña para las elecciones presidenciales, en la que presentó una confesión grabada por un supuesto comandante del FMLN. En la grabación, el supuesto comandante llamado, "Pedro Lobo", confesaba haber sido cómplice en el asesinato de Monseñor Romero. Casi inmediatamente, "Pedro Lobo" fue identificado como un preso común que estuvo recluido entre 1979 y 1981,42 quien confesó que le habían ofrecido U.S. $50.000 para responsabilizarse públicamente del asesinato.43 Aun después de este incidente, D'Aubuisson continuó insistiendo en que la guerrilla había asesinado al Arzobispo de San Salvador.44 En octubre de 1992 la Fuerza Armada denunció al FMLN por el asesinato del Arzobispo ante la Comisión de la Verdad, sin aportar prueba alguna.

51. En 1986, la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos (en adelante "la Comisión de Investigación") inició sus pesquisas en torno al asesinato de Monseñor Romero.45 En noviembre de 1987, Amado Antonio Garay, uno de los detenidos en la finca "San Luis", reveló que el 24 de marzo de 1980 el Capitán Alvaro Saravia le ordenó conducir un automóvil Volkswagen color rojo hacia el Hospital de la Divina Providencia en la Colonia Miramonte. Una vez allí, estacionó el vehículo frente a la capilla y su pasajero, un desconocido de barba, le ordenó agacharse y simular una reparación. Escuchó un disparo, volteó y vio al sujeto quien "sostenía un fusil con ambas manos con dirección al lado derecho de la ventana trasera derecha del vehículo [...] sintiendo en el momento un olor a pólvora [...] el individuo de barba le dijo inmediatamente con voz calmada: "camine despacio, tranquilo", tras lo cual partieron del lugar46. Garay condujo al individuo donde el Capitán Saravia, a quien el desconocido expresó: "misión cumplida". Tres días después, Garay condujo al Capitán Saravia a una casa donde se encontraba el Mayor D'Aubuisson. Allí Saravia expresó: "ya hicimos lo que habíamos planeado de la muerte de Monseñor Arnulfo Romero".47

52. La Fiscalía presentó a Garay como testigo ante el Juez Ricardo Alberto Zamora Pérez el 20 de noviembre de 1987. Con base en el retrato hablado del tirador proporcionado por Garay48 y en las diligencias de reconocimiento de lugares mencionados por el testigo,49 el Juez dispuso la detención del Capitán Saravia el 24 de noviembre de 1987.50 También ofició al Consejo Central de Elecciones para que expidieran certificación de la condición de Diputado de D'Aubuisson, primer paso para solicitar que se levantara su inmunidad parlamentaria para que pudiese declarar ante el Juzgado.51 El Capitán Saravia interpuso un recurso de habeas corpus. En diciembre de 1988, la Corte Suprema de Justicia de El Salvador sostuvo que "la referida prueba testimonial [de Garay] no merece entera fe [...] el testigo rindió su declaración siete años, siete meses, veinticuatro días después de haber ocurrido el hecho sobre el cual depone [lo cual] le resta completa credibilidad a su testimonio". También consideró que el Fiscal General carecía de facultades para solicitar la extradición del Capitán Saravia a los Estados Unidos de Norteamérica, donde se hallaba dicha persona.52

53. En su Informe, la Comisión de la Verdad estableció que:

El ex-Mayor Roberto D'Aubuisson, el ex-Capitán Alvaro Saravia y Fernando Sagrera53 estuvieron presentes el día 24 de marzo de 1980 en la residencia de Alejandro Cáceres en San Salvador. Llegó el Capitán Eduardo Avila y avisó que el Arzobispo Romero oficiaría una misa ese mismo día. El Capitán Avila opinó que ésta era una buena oportunidad para asesinar al Arzobispo. El ex-Mayor D'Aubuisson ordenó que se hiciese y responsabilizó al ex-Capitán Saravia del operativo. Al observar que se requería un francotirador, el Capitán Avila afirmó que él se encargaría de contactarlo por medio de Mario Molina. Amado Garay fue comisionado para transportar al asesino hasta la Capilla.

El parqueo del Hotel Camino Real sirvió de punto de encuentro antes de dirigirse a la Capilla. En ese lugar el tirador barbudo, junto con el arma asesina ingresó a un Volkswagen rojo de cuatro puertas, que conducía Garay. Cuando menos dos fueron los vehículos que desde el Hotel Camino Real se dirigieron al lugar del crimen. El asesino disparó desde el vehículo, frente a la entrada principal de la Capilla, una sola bala que ultimó al Arzobispo Romero.

El ex-Mayor D'Aubuisson ordenó la entrega de 1.000 colones a Walter Antonio "Musa" Alvarez quien, junto con el asesino de barba, recibió el pago correspondiente. Alvarez fue secuestrado en el mes de septiembre de 1981 y se le encontró muerto poco tiempo después.54

54. La Comisión de la Verdad concluyó lo siguiente:

1. Existe plena evidencia de que:

(a) El ex-Mayor Roberto D'Aubuisson dio la orden de asesinar al Arzobispo y dio instrucciones precisas a miembros de su entorno de seguridad, actuando como "escuadrón de la muerte" de organizar y supervisar la ejecución del asesinato.

(b) Los capitanes Alvaro Saravia y Eduardo Avila tuvieron una participación activa en la planificación y conducta del asesinato, así como Fernando Sagrera y Mario Molina.

(c) Amado Antonio Garay, el motorista del ex-Capitán Saravia, fue asignado y transportó al tirador a la Capilla. El señor Garay fue testigo de excepción cuando desde un Volkswagen rojo de cuatro puertas, el tirador disparó una sola bala calibre 22 de alta velocidad para matar al Arzobispo.

2. Hay suficiente evidencia de que Walter Antonio "Musa" Alvarez, junto con el ex-Capitán Saravia, tuvo que ver en la cancelación de los "honorarios" del autor material del asesinato.

3. Hay suficiente evidencia de que el fallido intento de asesinato contra el Juez Atilio Ramírez Amaya fue una acción deliberada para desestimular el esclarecimiento de los hechos.

4. Hay plena evidencia de que la Corte Suprema asumió un rol activo que resultó en impedir la extradición desde los Estados Unidos, y el posterior encarcelamiento en El Salvador del ex-Capitán Saravia. Con ello se signaba, entre otras cosas, la impunidad respecto de la autoría intelectual del asesinato.55

55. El 20 de marzo de 1993, cinco días después de presentado el Informe de la Comisión de la Verdad, la Asamblea Legislativa de El Salvador dictó la Ley de Amnistía General mediante el Decreto N° 486.56 La Corte Suprema de Justicia de El Salvador se declaró incompetente para revisar su constitucionalidad por considerar que la amnistía constituía un acto "eminentemente político."57

 

 C. Consideraciones de derecho

1. El derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana)

56. El artículo 4(1) de la Convención Americana establece que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida...nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". El artículo 27(2) de la Convención Americana consagra este derecho como uno de los que no pueden ser suspendidos en caso de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados partes en dicho instrumento internacional.

57. Según se ha establecido supra, el Arzobispo de San Salvador fue asesinado con la participación intelectual y material del Mayor Roberto D’Aubuisson y los capitanes Alvaro Saravia y Eduardo Avila. También participaron los civiles Fernando Sagrera, Mario Molina y un "asesino profesional" de identidad desconocida. D’Aubuisson es la persona responsable de la orden de asesinar a Monseñor Romero, y de impartir instrucciones precisas a miembros de su entorno de seguridad, quienes actuaron como integrantes de un escuadrón de la muerte en operativo de la ejecución extrajudicial.58

58. Entre 1980 y 1981, era frecuente en El Salvador la coordinación de las operaciones de los escuadrones de la muerte con la Fuerza Armada. El carácter clandestino de sus actuaciones permitía encubrir la responsabilidad estatal y crear un ambiente de impunidad total para los asesinos.59 Los antecedentes de la historia de El Salvador demuestran que algunos sectores de las fuerzas de seguridad del Estado mantuvieron una percepción desviada de su verdadera función con relación a la gran mayoría de la población civil.60 De esta forma, los límites entre los escuadrones de la muerte y la Fuerza Armada llegaron a desdibujarse. La Comisión de la Verdad estableció que:

Los escuadrones de la muerte se encontraban ligados a estructuras estatales por participación activa o por tolerancia y alcanzaron un control de tal naturaleza que sobrepasó los niveles de fenómeno aislado o marginal para convertirse en instrumento de terror y de práctica sistemática de eliminación física de opositores políticos. Muchas de las autoridades civiles y militares que actuaron durante los años ochenta, participaron, promovieron y toleraron la actuación de estos grupos.61

59. En particular, varios informes acerca de los hechos ocurridos en la misma época indican que altos oficiales de las fuerzas de seguridad de El Salvador dirigían los asesinatos que cometían los escuadrones de la muerte. Según uno de esos informes, "los nombres y detalles personales y, en algunos casos, incluso la fotografía de salvadoreños seleccionados para ser secuestrados y asesinados, se entregaban a suboficiales y clases del Ejército, quienes formaban cuadros tipo ‘escuadrones de la muerte’ con miembros activos y en reserva de las fuerzas de seguridad y del Ejército".62

60. Por su parte, la CIDH se pronunció acerca de numerosas violaciones del derecho a la vida cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad y grupos paramilitares que actuaban en algunos casos bajo las órdenes de tales fuerzas y, en otros, amparados en la tolerancia que éstas les brindaban.63 La Comisión de Derechos Humanos de la ONU se manifestó en el mismo sentido al deplorar las violaciones del derecho a la vida cometidas por "organizaciones paramilitares gubernamentales".64

61. A fin de ubicar el fenómeno de los escuadrones de la muerte en el debido contexto, debe recordarse el golpe de Estado perpetrado en 1979, que alteró profundamente el escenario político de El Salvador. En esa oportunidad fueron pasados a retiro aproximadamente ochenta oficiales de la Fuerza Armada y cuerpos de seguridad, entre ellos el Mayor Roberto D’Aubuisson. Dicho militar retirado se transformó en el líder de una corriente que pretendía cerrar el paso a los grupos armados disidentes, y que se oponía a todo tipo de apertura política o negociación con éstos. Ciertos sectores percibían al grupo liderado por D’Aubuisson como la única corriente nacional capaz "de impedir el proceso izquierdista para tomar el poder"65.

62. Roberto D’Aubuisson obtuvo el apoyo de sectores financieros poderosos de la sociedad civil que temían que sus intereses resultaran afectados por las reformas anunciadas por la Junta de Gobierno y por una posible insurrección marxista.66 A este respecto, la Comisión de la Verdad recibió muchos testimonios de que ricos terratenientes y empresarios proporcionaron sus fincas, casas, vehículos y guardaespaldas para apoyar la acción de los escuadrones de la muerte, especialmente los dirigidos por D’Aubuisson.67 Éste también contó con el apoyo de sectores de las Fuerzas Armadas, a través de los cuales logró el acceso a informes de inteligencia que utilizó para sus fines. La filtración de información contó con el conocimiento o la tolerancia del Estado Mayor de la Fuerza Armada, a través de cuya actuación "inclusive se dirigió calculadamente el acceso a los datos". 68

63. La organización política que lideraba D’Aubuisson incluía entre sus actividades la ejecución de atentados individuales, raptos, "recuperación de fondos" y sabotajes.69 Uno de los atentados individuales exitosos de su organización fue, precisamente, la ejecución extrajudicial del Arzobispo de San Salvador.

64. Como se ha establecido más arriba, los escuadrones de la muerte incorporaron miembros activos de las fuerzas de seguridad estatales a sus filas y contaron con el apoyo de las correspondientes instituciones oficiales. En consecuencia, tales grupos funcionaban efectivamente como agentes del Estado salvadoreño, y cometieron sus actos ilícitos valiéndose de órganos del poder público.

65. En cuanto a la participación directa de agentes del Estado en los escuadrones de la muerte, sus actos ilícitos son directamente imputables al Estado y comprometen la responsabilidad internacional del mismo. Conforme lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

En toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo (artículo 1.1)

Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación al derecho interno.

(…)

Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.70

66. La CIDH debe señalar también que el asesinato de Monseñor Romero constituye una grave transgresión de principios básicos del derecho internacional humanitario, toda vez que se trató de un ataque dirigido a un miembro de la población civil, que de ningún modo podía considerarse como blanco legítimo en el contexto del conflicto armado salvadoreño.

67. Específicamente, el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra de 194971 --aplicable al conflicto interno salvadoreño-- prohibe expresamente y en toda circunstancia "la violencia contra la vida y persona de personas que no participan activamente o hayan dejado de participar activamente en las hostilidades". Adicionalmente, el artículo 13 del Segundo Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949,72 elabora y fortalece las reglas básicas del artículo 3 común y codifica el principio de inmunidad civil del modo siguiente:

La población civil como tal, así como los civiles individualmente, no deberán ser objeto de ataque. Se prohiben los actos o amenazas de violencia cuyo propósito principal sea infundir terror entre la población civil.

Los civiles deberán gozar de la protección otorgada de conformidad con esta Parte, a menos y durante el tiempo que tengan una participación activa en las hostilidades

En situaciones de conflicto armado interno, la población civil incluye a aquellos civiles que no llevan adelante actos que tengan por objeto dañar al personal o bienes enemigos.

68. Se ha establecido supra que, durante la fase del conflicto armado salvadoreño, agentes del Estado e individuos que actuaban con el beneplácito o aquiescencia del Estado salvadoreño identificaban al Arzobispo de San Salvador con grupos armados disidentes por el hecho de que sus homilías exponían graves violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas de seguridad de dicho Estado. También se ha visto que la prensa oficial lo había calificado como "un arzobispo demagogo [..] que estimuló desde la Catedral la adopción del terrorismo"73.

69. A este respecto, cabe señalar que en ningún caso la mera simpatía por la causa de una de las partes equivale o puede ser asimilada al tipo de actos considerados por el derecho humanitario como una amenaza real e inmediata, que pueda convertir a un civil en blanco legítimo.74

70. En su "Informe sobre la situación de los derechos humanos en El Salvador",75 publicado en 1978, la CIDH dejó constancia de que tanto el Gobierno como ciertas organizaciones que gozaban del favor oficial hostigaban sistemática y gravemente a monjas, sacerdotes y seglares que participaban en actividades que formaban parte de la acción social de la Iglesia. Las autoridades de la Iglesia informaron que los obispos eran atacados públicamente por supuestos vínculos con el terrorismo y la subversión. En este contexto, la Comisión recomendó al Estado salvadoreño que adoptara "las medidas necesarias para prevenir que continúe la persecución de los miembros de la Iglesia Católica que actúan en ejercicio legítimo de su misión pastoral".76

71. Independientemente de la participación directa de agentes estatales, el Estado es en todo caso internacionalmente responsable por actos violatorios de los derechos humanos perpetrados por individuos o grupos de individuos organizados, tales como los escuadrones de la muerte, que actúan con el beneplácito, aquiescencia, tolerancia o incluso colaboración de sus fuerzas de seguridad.77

72. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la CIDH concluye que el Estado salvadoreño es responsable por la violación del derecho a la vida de Monseñor Romero en virtud de los actos de los escuadrones de la muerte. El Salvador ha violado en perjuicio de Monseñor Romero el derecho consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en conjunción con los principios codificados en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra.

 

2. El deber de investigar y sancionar las violaciones a los derechos protegidos por la Convención Americana (artículos 1(1), 8(1) y 25)

73. El artículo 25(1) de la Convención Americana establece:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

74. La Corte Interamericana ha interpretado que, en virtud de dicha disposición, los Estados partes en la Convención Americana están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Dichos recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8(1)), todo ello dentro de la obligación general que tienen los Estados partes de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos a las personas que se encuentren bajo la jurisdicción de dichos Estados (artículo 1(1)).78 Además, la Corte ha dicho que el artículo 25(1) de la Convención Americana incorpora el principio de la efectividad o eficacia de los medios o instrumentos procesales destinados a garantizar los derechos protegidos en la misma.79 En virtud de ello, la inexistencia de recursos internos efectivos deja a la víctima de la violación de derechos humanos en estado de indefensión y justifica la protección internacional.80

75. Por su parte, el artículo 8(1) de la Convención Americana establece el derecho de toda persona "a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Al referirse a dicha disposición, la Corte Interamericana ha señalado:

Debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con el artículo 29 (c) de la Convención, según el cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno.81

76. Según tal criterio, la Corte entiende que el artículo 8(1) comprende el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales.82 Dichas garantías judiciales consisten en una investigación efectiva, el procesamiento de los responsables de los ilícitos, la imposición de las sanciones pertinentes y la indemnización de los daños y perjuicios que hubieren sufrido los familiares.83

77. La Corte Interamericana ha determinado que la obligación asumida por los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana significa:

El deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.84

78. La Corte ha señalado también que:

El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.85

Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.86

79. Sobre la forma en que debe cumplirse la obligación de investigar, la Corte ha especificado que:

La obligación de investigar debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.87

80. Una finalidad elemental del todo proceso criminal es la de esclarecer la verdad del hecho investigado. La investigación judicial debe ser emprendida de buena fe, de manera diligente, exhaustiva e imparcial, y debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción.

81. En este caso, la violación del derecho a la vida de Monseñor Romero constituye igualmente un delito previsto y castigado por la legislación penal salvadoreña.88 Por lo tanto, el Estado tenía el deber de emprender de oficio --a través del Ministerio Público-- una investigación judicial efectiva tendiente a identificar a todos los autores de la violación, juzgarlos y aplicarles las sanciones legales correspondientes, a cuyo efecto debía promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias.

82. Como lo ha señalado la CIDH en otros casos, los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU por Resolución 1989/65, explican lo requerido para la investigación de una muerte sospechosa, de acuerdo con el estándar de la debida diligencia.89

83. Los principios mencionados establecen que, en casos como el presente, la investigación debe tener por objeto determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado. Debe realizarse además una autopsia adecuada, recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales, y recoger las declaraciones de los testigos. La investigación debe distinguir entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio.

84. Los órganos de la ONU han complementado dichos principios con el "Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias",90 según el cual el objeto principal de una investigación es "descubrir la verdad acerca de acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de una víctima". El Manual establece que quienes realizan la indagación deben adoptar, como mínimo, medidas que incluyan lo siguiente:

b) Recuperar y conservar medios probatorios relacionados con la muerte para ayudar a todo posible enjuiciamiento de los responsables;

c) Identificar y aprehender a la persona o personas que hubieran participado en la ejecución; …[y]

g) Someter al perpetrador o perpetradores sospechosos de haber cometido un delito a un tribunal competente establecido por la ley.

85. A fin de garantizar la investigación exhaustiva e imparcial de una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, el Manual indica que "[u]no de los aspectos más importantes es la reunión y el análisis de las pruebas". Por lo tanto, "[l]as personas a cargo de la investigación de una presunta ejecución extrajudicial deben tener acceso al lugar en que se ha descubierto el cadáver, así como al lugar en que pueda haber ocurrido la muerte". Según los estándares previstos en el Manual, el procedimiento de recolección de la prueba debe ajustarse a ciertos criterios, algunos de los cuales se señalan a continuación:

a) La zona contigua del cadáver debe cerrarse. El ingreso a la zona sólo se permitirá a los investigadores y su personal;

b) Deben tomarse fotografías en color de la víctima, pues éstas, al compararlas con fotografías en blanco y negro, podrían revelar con más detalle la naturaleza y circunstancias de la muerte de la víctima;

c) Debe fotografiarse el lugar (interior y exterior), así como toda prueba física;

d) Debe dejarse constancia de la posición del cadáver y de la condición de la vestimenta;

e) Deben anotarse los factores siguientes en relación con el estado del cuerpo que sirvan para determinar la hora de la muerte:

(i) Temperatura del cuerpo (tibio, fresco, frío);
(ii) Ubicación y grado de fijación de las livideces;
(iii) Rigidez cadavérica; y
(iv) Estado de descomposición.

(...)

j) Deben tomarse y conservarse todas las pruebas de la existencia de armas, como armas de fuego, proyectiles, balas y casquillos o cartuchos. Cuando proceda, deben hacerse pruebas para hallar residuos de disparos y/o para la detección de metales.

86. En la sección de este informe referente a los hechos no controvertidos, la CIDH estableció que la investigación llevada a cabo en el proceso judicial sobre este caso en El Salvador fue deficiente. A continuación se hará un análisis más detallado de dicha investigación, bajo los estándares mínimos recogidos en el citado Manual de la ONU.

 

a. Irregularidades en la investigación

87. Las irregularidades en la investigación inicial marcaron definitivamente el proceso judicial por el asesinato del Arzobispo de San Salvador, dado que las autoridades responsables no recuperaron ni conservaron los medios probatorios, omitieron experticias y diligencias procesales de naturaleza urgente e irreproducible, tales como las reconstrucciones y toma de declaraciones de testigos presenciales. Además, las autoridades dejaron de investigar hechos claramente vinculados con la ejecución sumaria del religioso, que hubieran permitido establecer en un juicio justo la identidad de los autores materiales e intelectuales del hecho.

 

i. No se recuperaron ni conservaron medios probatorios

88. Como se ha visto supra, La Comisión de la Verdad estableció que la Policía Nacional actuó en forma deficiente pues no recolectó indicios materiales del crimen en el lugar. En efecto, los agentes de la Policía Nacional, institución que por mandato legal y constitucional debía intervenir en todos los casos de muerte violenta, se presentaron al lugar del hecho casi cuatro días después de que había ocurrido.91 Los policías no recolectaron evidencia ni proporcionaron al Juez de la causa dato o prueba alguna que pudiera ayudar en la investigación.

89. En declaraciones prestadas en 1982, el Juez Ramírez Amaya 92 --primero de los cuatro magistrados que conocieron del caso-- se refirió a "omisiones premeditadas de parte de los servidores de la justicia" encaminadas a "encubrir el asesinato desde el principio". En tal sentido, el Juez manifestó:

Monseñor Oscar Arnulfo Romero fue asesinado en la tarde del lunes 24 de marzo, con un balazo. Yo no creo que el crimen será resuelto bajo las presentes circunstancias. Sobre todo, creo que ninguno será inculpado mediante las presentes diligencias.

La Sección de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional interviene en todos los casos de muerte violenta, aún en los casos obvios de suicidio. Ellos siempre llegan antes que las autoridades judiciales. Sin embargo, en el asesinato de Monseñor Romero llegaron casi cuatro días después de ocurrido el evento y no proporcionaron al tribunal ningún dato ni prueba de una investigación del crimen. El 28 hice notar esta falla en la realización de las obligaciones criminológicas; dirigí estas observaciones a los expertos de la policía que llegaron cerca del mediodía, casi cuatro días después del asesinato, a preguntar si "ellos podían ayudar en algo". Lo mismo ocurrió con la oficina de la Fiscalía General de la República; el Fiscal especial llegó el 28, también con instrucciones de presentarse a las diligencias. Por esas omisiones premeditadas de parte de los servidores de la justicia, es indudable que estuvieran involucrados en algún tipo de conspiración para encubrir el asesinato desde el principio.

ii. Se realizaron en forma tardía o no se validaron diligencias procesales esenciales para el conocimiento de la verdad

90. Cuando se practicó la autopsia del cadáver del Arzobispo de San Salvador se extrajeron de la caja torácica tres esquirlas para su estudio. 93 Por su peso, la Policía Nacional confirmó que el proyectil era de calibre 22. Sin embargo, la diligencia correspondiente no consta en el expediente judicial; tampoco constan las radiografías del tórax tomadas durante la autopsia.94

91. Algunos testigos presenciales fueron llamados a declarar mucho después de los hechos, a pesar de que los testimonios deben recabarse sin dilación para que los testigos presenciales recuerden con exactitud los detalles de lo observado, y para evitar que sean sometidos a amenazas o cualquier tipo de presión indebida. Por ejemplo, la religiosa María Clelia Flores Iraheta afirmó haber visto un vehículo en marcha frente a la capilla cuando dispararon a Monseñor Romero, y a una persona que se encontraba inclinada hacia el vehículo, como guardando algo. Sin embargo, Flores Iraheta no fue entrevistada como testigo sino hasta el 18 de diciembre de 1985, más de cinco años después del crimen.95

iii. No se investigó seriamente a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial de Monseñor Romero

92. De acuerdo con la doctrina de la CIDH y lo dispuesto en el Manual de la ONU arriba citado, los investigadores deben identificar y aprehender a la persona o personas que hubieran participado en la ejecución y someterlos a un tribunal competente establecido por la ley. La CIDH estableció que la decisión de ejecutar al Arzobispo de San Salvador fue tomada por el Mayor Roberto D’Aubuisson; que los Capitanes Alvaro Saravia y Eduardo Avila y los civiles Eduardo Sagrera y Mario Molina tuvieron una participación activa en la planificación de la ejecución; y que Walter Antonio "Musa" Alvarez, junto con el Capitán Saravia, estuvo implicado en el pago efectuado al autor material del asesinato.

93. La deficiente investigación no estuvo seriamente encaminada a identificar, aprehender, procesar y sancionar a las personas arriba mencionadas; por el contrario, estuvo dirigida a asegurar que las acciones criminales quedaran en la impunidad.

iv. No se investigó debidamente al Capitán Alvaro Saravia y se descartó el testimonio de Amado Antonio Garay, un testigo presencial clave

94. Amado Antonio Garay Reyes, chofer del Capitán Saravia, brindó un testimonio clave para esclarecer el presente caso, ya que confesó haber transportado al autor material de la ejecución de Monseñor Romero y reveló los detalles de dicha ejecución. Garay Reyes identificó al Capitán Alvaro Saravia como la persona que decidió y planificó el homicidio junto con el Mayor D'Aubuisson, y al doctor Antonio Regalado como el francotirador. En el testimonio recabado por la Comisión de Investigación el 16 de noviembre de 198796 Garay Reyes declaró:

Que trabajaba como motorista del Capitán Alvaro Rafael Saravia, consistiendo su trabajo en manejar el vehículo de su esposa y algunos vehículos que el Capitán Saravia llevaba a su residencia o se los prestaban, haciendo mandados a los supermercados u otras misiones que le asignaba el Capitán o su esposa; además le manejaba directamente al referido Capitán Saravia; que un día de los últimos del mes de marzo de mil novecientos ochenta, cuya fecha exacta no recuerda, salió de la residencia del Capitán Alvaro Saravia, como a las cinco de la tarde, manejando un vehículo que le había proporcionado el mencionado Capitán, diciéndole éste que lo iba a ir guiando hasta el lugar donde se dirigiría, lo que así hizo, habiendo llegado a un portón color negro de una residencia situada en la Colonia San Benito de esta ciudad;

Que el dicente estacionó el vehículo por el parqueo y el Capitán Saravia salió del vehículo y entró a la referida residencia, habiéndose quedado el declarante fuera de esa casa, …momentos después fue llamado por una empleada de la mencionada residencia…para ofrecerle un refresco y un pedazo de pan.…que cuando se tomaba el refresco frente a la puerta donde entra la servidumbre, fue llamado por el Capitán Alvaro Saravia, que había salido ya del interior de la casa y le dijo: "maneja ese carro" señalándole un vehículo color rojo de cuatro puertas, marca Volkswagen, diciéndole además: "seguí ese carro que está adelante" no recordando la marca, color ni el número de personas que se conducían en este vehículo, pero si pudo apreciar que eran más de dos personas; luego se subió al vehículo color rojo y al estar en su interior se dio cuenta que en el asiento trasero del mismo, al lado derecho se encontraba un hombre barbado, como de unos veinticinco años de edad, en ese tiempo, bien parecido, alto, delgado, pelo liso con entradas en la frente, a quien no conocía, pero lo puede reconocer al serle presentado en cualquier oportunidad; que obedeciendo la orden dada por el Capitán Saravia, siguió el vehículo que iba adelante…al llegar a un portón negro, el individuo barbado que iba en el asiento trasero le dijo que cruzara a la izquierda y entrara a dicho portón, que ya no siguiera el vehículo que iba adelante, lo que así hizo, dándose cuenta que del referido portón había una calle adoquinada que conducía a una iglesia…que entró al portón con dirección a la iglesia antes mencionada, pasando frente a la misma y el individuo de barba le dijo que diera vuelta al carro, lo que hizo el declarante en un parqueo que había en ese lugar, habiendo detenido el vehículo como a unos tres o cuatro metros antes de llegar frente a la Iglesia; que cuando detuvo el vehículo en ese lugar el individuo de barba que lo acompañaba le dijo: "No, párese frente a la Iglesia"; que cuando se paró frente a la Iglesia vio un sacerdote celebrando una misa en el altar, no conociendo quién era y había gente escuchando la misma; que después el sujeto barbado le dijo que hiciera como que estuviera arreglando algo del carro, sin decirle porqué, por lo que simuló como si estaba arreglando la palanca de velocidades…

Que cuando estaba aparentando arreglar la palanca de velocidades y agachado sobre la misma, escuchó una detonación fuerte producida con arma de fuego, detrás del declarante, por lo que se levantó inmediatamente asustado, volviendo a ver para atrás, viendo que el sujeto barbado que estaba en el asiento de atrás sostenía un fusil con ambas manos con dirección al lado derecho de la ventana trasera derecha del vehículo…viendo y escuchando que en el interior de la iglesia gritaban, sin poder determinar el dicente qué es lo que había sucedido en ese instante; que el individuo de barba le dijo inmediatamente con voz calmada: "camine despacio, tranquilo", por lo que puso en marcha el vehículo que manejaba,

Que cuando se tranquilizó un poco pudo ubicarse en el lugar donde estaba, pudiendo así llegar al mismo sitio de donde salió con el vehículo color rojo de cuatro puertas, donde le abrieron el portón entrando a la residencia, habiéndose estacionado en el parqueo de la misma; que el declarante y el sujeto barbado se bajaron del vehículo rojo, quedando este carro estacionado en el parqueo interno de dicha casa, bajándose primero el individuo de barba, observando el dicente que fuera de esa casa estaba el Capitán Saravia, esperándolos y el sujeto barbado le hizo una venia con la mano derecha y le dijo: "Misión Cumplida".

Que a las seis de la tarde de este mismo día, escuchó por la radio que habían matado a Monseñor Arnulfo Romero, un día antes como a las seis de la tarde en una iglesia de esta Capital, confirmando en ese momento que el autor de esa muerte había sido el individuo de barba que se conducía en el asiento de atarás del carro color rojo que condujo el declarante,

Que tres días después de la muerte de Monseñor Romero, como a las tres de la tarde aproximadamente, llevó al Capitán Saravia a una casa que tenía parecido a un castillo que está situada frente al Canal Dos de Televisión de esta ciudad; que para entrar a dicha residencia se entra por un portón de donde parte una calle interna que conduce a esa casa como a una distancia de cincuenta metros entre el portón y la residencia; que al entrar a esta casa vio que el Mayor Roberto D’Aubuisson, estaba esperando en la puerta principal de la misma, al Capitán Alvaro Saravia, quien se bajó del carro que conducía el dicente y dirigiéndose al Mayor D’Aubuisson, le dijo: "ya hicimos lo que habían planeado de la muerte de Monseñor Arnulfo Romero".

Que de este hecho no informó a las autoridades por considerar que a estas personas no les pasaría nada, debido al poder que tenían y a partir de entonces el dicente comenzó a temer por su vida, debido a lo que sabía, pero continuó trabajando por un período de aproximadamente dos meses, siempre para el Capitán Alvaro Saravia, buscando la oportunidad para retirarse del trabajo y salir del país, porque si se quedaba en el país peligraba su vida; que en los últimos días del mes de mayo de mil novecientos ochenta, logró abandonar el país, estando fuera fue informado por su esposa que ella era amenazada por sujetos armados, presionándola para que les dijera dónde se encontraba él…97

95. El abogado del Ministerio de Justicia Julio Alfredo Samoya rindió declaración testimonial en el Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador el 21 de febrero de 1989. La CIDH considera que el testimonio de Samoya es importante, pues corrobora la validez del testimonio de Amado Antonio Garay. Entre otras cosas, el abogado Samoya declaró lo siguiente:

El nombre de Garay aparecía en reiteradas ocasiones en una fotocopia de la Agenda del Capitán Alvaro Rafael Saravia Marino que estaba en poder de la CIHD y que fue así como se detectó que fue motorista del mencionado capitán y que también había sido capturado en la Finca San Luis, jurisdicción de Santa Tecla, el día 7 de mayo de 1980, juntamente con el Mayor D’Aubuisson y el Capitán Alvaro Saravia y otros civiles y militares; que posteriormente fue localizado en Costa Rica con la colaboración del Organo de Investigación Judicial de Costa Rica y cuerpos de seguridad de dicho país, habiéndose establecido que dicha persona se encontraba en calidad de refugiado; que cuando ya estaba localizada la residencia de Garay miembros de la Unidad de Investigaciones fueron enviados a Costa Rica a hablar con él, para que les dijera que sabía del caso de la muerte de Monseñor Romero, negando al principio saber de ese hecho, pero al final redactó la participación que tuvo en el hecho investigado, lo cual relató en este juzgado. Que para declarar en este juzgado el Gobierno de Costa Rica le extendió una autorización para salir del país garantizándole su ingreso a Costa Rica después de rendir su declaración a este tribunal98…Que se le hizo la prueba poligráfica o sea el detector de mentiras, habiendo salido satisfactoria.99

96. El 24 de noviembre de 1987, con base en el testimonio de Amado Garay Reyes, se ordenó la detención provisional de Alvaro Saravia, cuando éste ya había abandonado el país y se encontraba residiendo en Estados Unidos de Norteamérica. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de El Salvador dejó sin efecto esta orden, por considerar que el testimonio de Garay Reyes no merecía entera fe, dado el tiempo transcurrido desde el asesinato. La Corte Suprema resolvió, además, que el Fiscal General no estaba facultado para solicitar la extradición del Capitán Saravia. La CIDH considera que este acto constituyó un obstáculo fundamental para la investigación.

97. Es evidente la falta de diligencia y de voluntad oficial de impulsar la investigación, pues las autoridades disponían de elementos suficientes para llamar a Garay Reyes a testificar con relación al crimen desde el momento en que lo arrestaron e incautaron elementos probatorios en la Finca "San Luis". A pesar de ello, el testimonio de Garay se ordenó sólo siete años después, lo cual resultó en que la Corte Suprema de Justicia alegara el tiempo transcurrido para restarle fe a su declaración, y precluyera así la aprehensión y sanción de los responsables.

98. Según señaló la Comisión de la Verdad, la Corte Suprema de Justicia de El Salvador "asumió un rol activo que resultó en impedir la extradición desde los Estados Unidos, y el posterior encarcelamiento en El Salvador del Capitán Saravia. Con ello se signaba, entre otras cosas, la impunidad respecto de la autoría intelectual del asesinato". La impunidad se consolidó el 31 de marzo de 1993, cuando el magistrado a cargo del Juzgado Cuarto de lo Penal aplicó la Ley de Amnistía General y sobreseyó definitivamente al Capitán Alvaro Saravia por el delito de homicidio agravado en perjuicio de Monseñor Romero.100

v. No se investigó efectivamente al Mayor D’Aubuisson

99. Como se ha expresado supra, el Mayor Roberto D’Aubuisson reconoció en círculos reservados su autoría intelectual en el asesinato del Arzobispo de San Salvador101 y fue individualizado por el testigo Amado Antonio Garay como autor intelectual de dicha ejecución extrajudicial. Incriminaban además a D’Aubuisson la "Agenda Saravia" y otros documentos encontrados y decomisados el 7 de mayo de 1980. 102 Sin embargo, dicho militar retirado no fue debidamente investigado ni llevado ante los órganos jurisdiccionales de El Salvador.

100. Ello fue confirmado por el Juez Cuarto de lo Penal trece años después de la ejecución de Monseñor Romero, al resolver lo relacionado con la aplicación de la Ley de Amnistía a Roberto D’Aubuisson y su posible sobreseimiento. El Juez consideró que no correspondía su sobreseimiento por los siguientes motivos:

Procesalmente no tuvo calidad de imputado y en todo caso su fallecimiento, que fue un hecho público y notorio que no necesita probarse, extingue la acción penal (Art.119 Ordinal 1o. del Código Penal) no siendo aplicable la Ley General de Amnistía para la Consolidación de la Paz por cuanto no hubo declaratoria de haber lugar a formación de causa en su contra por parte de la Asamblea Legislativa que pudiera darle calidad de imputado.103

101. Se ha visto también que la mencionada resolución judicial fue confirmada por la Cámara Primera de lo Penal el 13 de mayo de 1993. La misma Cámara declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada en este incidente por haber transcurrido el término legal sin que el Ministerio Público hubiera interpuesto recurso alguno.104

102. En virtud de las citadas decisiones judiciales se impidió toda investigación posterior del crimen y se cimentó el manto de impunidad que cubrió y continúa cubriendo a todos sus autores intelectuales.

vi. No se investigó debidamente la desaparición forzada del testigo presencial Pedro N. Martínez

103. El señor Pedro N. Martínez desapareció el 13 de abril de 1980, 20 días después de haber presenciado la ejecución sumaria y de haber cargado a Monseñor Romero para llevarlo al hospital. Su hermano, el señor Roberto Antonio Martínez, declaró que había recibido información de que unos individuos vestidos de civil lo capturaron cuando se disponía a subir al vehículo de su propiedad y lo introdujeron en un microbús color beige o blanco. A pesar de dicha declaración, la desaparición del testigo no se investigó debidamente. El paradero de Pedro N. Martínez continúa indeterminado hasta la fecha de adopción del presente informe.105

104. Según el declarante, luego del asesinato de Monseñor Romero su hermano le había contado que estuvo presente en la misa ofrecida por el Arzobispo el día de los hechos aquí analizados. Al respecto, el señor Roberto Antonio Martínez declaró:

Que se había oído un balazo, luego Monseñor Romero había caído y que le había dado auxilio para conducirlo a un Centro Asistencial, lo cual es cierto porque salió la fotografía de su hermano cargando a Monseñor Romero cuando lo llevaban hacia un Hospital, no comentándole más detalles al respecto. Que después del secuestro de su hermano, el dicente y la familia anduvieron buscándolo en todos los Cuerpos de Seguridad, sin que dieran referencia de él; y que se expusieron quejas en la Cruz Roja Nacional y en la Asamblea Legislativa; que recuerda que el Abogado Mauricio Méndez Garay, quien tiene o tenía su oficina en la Tercera Calle Poniente y Diecisiete Avenida Norte, les ayudó a dar vueltas, buscándolo, inclusive este Abogado también visitó varios Cuerpos de Seguridad, pero no se obtuvieron resultados positivos, de modo que su hermano aún no ha aparecido.106

105. A pesar de estas declaraciones, y de que Pedro N. Martínez era un testigo clave, no se investigó debidamente su desaparición en relación con la ejecución extrajudicial de Monseñor Romero.

vii. No se investigó debidamente el cateo de la Oficina de Socorro Jurídico

106. Conforme a la información recibida por la CIDH, el 5 de julio de 1980, aproximadamente cuatro meses después del asesinato de Monseñor Romero, la Oficina del Socorro Jurídico en El Salvador fue allanada. El hecho habría sido ejecutado por integrantes de los cuerpos de seguridad, quienes sustrajeron los expedientes del caso de Monseñor Romero, incluyendo testimonios que involucraban a la Fuerza Armada en el asesinato, así como otras evidencias importantes. Este incidente no se investigó debidamente.107 La CIDH estima que se trata de otro elemento de convicción que confirma la responsabilidad del Estado salvadoreño en el encubrimiento del asesinato de Monseñor Romero.

viii. No se investigaron debidamente las amenazas recibidas por el Arzobispo de San Salvador ni el anterior atentado contra su vida

107. Monseñor Romero fue objeto de una insidiosa campaña de prensa en la cual se lo acusaba de terrorista y subversivo.108 En las semanas anteriores a su muerte, esta campaña se incrementó, junto con amenazas contra su vida.109 El 9 de marzo de 1980, quince días antes de su ejecución extrajudicial, se encontró una bomba en la Basílica del Sagrado Corazón de Jesús110 evidentemente destinada a ocasionar su muerte. El aparato explosivo, fabricado con 72 candelas de dinamita comercial camufladas dentro de un maletín color negro, fue encontrado detrás del púlpito, entre dos pilares del Altar Mayor,111 donde el Arzobispo de San Salvador había oficiado misa el día anterior en memoria del abogado Mario Zamora Rivas, asesinado por los escuadrones de la muerte.

108. La Unidad de Explosivos y Demoliciones de la Policía Nacional de El Salvador informó que el explosivo fue preparado indudablemente por expertos que utilizaron equipos y materiales altamente sofisticados "nunca antes usados por subversivos".112 En opinión del referido cuerpo de seguridad, era el primer caso de este tipo que se veía en El Salvador. A pesar de ello, el grave hecho tampoco se investigó debidamente.

109. Además, como lo confirma la correspondencia cruzada entre la Fiscalía y la Comisión de Investigación, no se comenzó proceso judicial alguno para identificar a los responsables. En efecto, el 12 de febrero de 1986, seis años después de los hechos, la Unidad Ejecutiva de dicha Comisión solicitó al Fiscal General de El Salvador que informara si dicha institución había iniciado alguna indagación sobre el atentado dinamitero del 9 de marzo de 1980.113 El Fiscal General contestó negativamente y transcribió literalmente el siguiente informe que le sometiera uno de los fiscales:

SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA: --Atentamente y por este medio a usted INFORMO: Que en el Juzgado Cuarto de lo Penal de esta ciudad, se diligencia el proceso sobre averiguar la muerte de Monseñor OSCAR ARNULFO ROMERO Y GALDAMEZ, encontrándose actualmente en su fase sumaria y en el cual intervengo como Agente Específico, juntamente con JORGE ALBERTO GOMEZ Y RICARDO MARCIAL ZELAYA LARREYNAGA--. Con respecto al atentado ocurrido el día nueve de marzo de mil novecientos ochenta, en la Iglesia del Sagrado Corazón de esta misma, en ocasión que Monseñor ROMERO Y GALDAMEZ celebraría una misa, no se ha iniciado ningún proceso por esta institución, ni tampoco ha sido remitido a ningún tribunal diligencias al respecto de parte de algún cuerpo auxiliar, de todo lo cual se ha tenido conocimiento por la voz pública y algunos medios informativos.*(mayúsculas en el original)

110. Esto significa que seis años después de la ejecución extrajudicial, dada la negligencia y el encubrimiento estatal, todavía no se había investigado este atentado dinamitero en conexión con el caso de Monseñor Romero ni se había "iniciado ningún proceso" por parte de la Fiscalía para enjuiciar a los culpables.

111. En suma, los mecanismos institucionales del poder público de El Salvador no reaccionaron para brindar la debida protección al religioso, ni para investigar debidamente dicho atentado en relación con los hechos que días después ocasionaron su muerte.114

ix. No se investigó debidamente el atentado contra el Juez Ramírez Amaya

112. El 27 de marzo de 1980, tres días después de la ejecución del Arzobispo de San Salvador, se produjo un atentado contra el Juez Atilio Ramírez Amaya, funcionario judicial que investigaba la causa. Ese día, la empleada doméstica del magistrado, María Hernández, permitió la entrada en el domicilio particular de Ramírez Amaya a dos jóvenes desconocidos que dijeron venir de parte de una persona a quien aquél habría estado buscando. El juez, quien sospechaba de un atentado, se presentó ante los desconocidos con una escopeta. Cuando uno de ellos sacó una metralleta, el juez levantó la escopeta para dispararle, lo que no pudo hacer porque la señora Hernández había quedado entre él y los desconocidos. Los jóvenes aprovecharon para huir, pero antes dispararon varios tiros, uno de los cuales hirió a la empleada en la cadera.

113. El Inspector Francisco Sánchez Escobar, quien estuvo a cargo de las averiguaciones referentes al atentado, informó que el juez Ramírez Amaya había manifestado que no podía sospechar de nadie determinado ni asociarlo con ningún accidente, "a excepción de los que en función de su cargo conoce, entre los que puede mencionar el asesinato de Monseñor Oscar Arnulfo Romero".115

114. Cabe agregar que Ramírez Amaya declaró que había empezado a recibir amenazas de muerte al día siguiente del asesinato del Arzobispo de San Salvador. El juez dijo no tener enemigos ni juicios políticos, y que consideraba que los intentos de privarlo de su vida se debían a que seguía "las investigaciones en torno al caso del salvaje asesinato de Monseñor Romero".116

115. Nuevamente, a pesar de las sospechas expresadas por el Juez Ramírez Amaya, el atentado contra su vida no fue debidamente investigado en conexión con la muerte de Monseñor Romero. Las sospechas del magistrado resultaron confirmadas posteriormente en las conclusiones del Informe de la Comisión de la Verdad: "Hay suficiente evidencia de que el fallido intento de asesinato contra el Juez Atilio Ramírez Amaya fue una acción deliberada para desestimular el esclarecimiento de los hechos".117

116. Para ilustrar la demora y la deficiencia de la investigación y la forma en que se desvinculó este incidente de la muerte de Monseñor Romero, cabe notar que la empleada doméstica del magistrado fue llamada a declarar sólo dos años y ocho meses después del atentado. En ese momento, en forma evidentemente tardía, se ordenó "el reconocimiento de sangre y sanidad en las lesiones que presente".118 El 27 de febrero de 1984, es decir casi cuatro años después de dicho atentado, el Juez Cuarto de lo Penal dejó sin efecto la referida citación por considerar que la ofendida había sido "lesionada en un hecho distinto al que se investiga". Al mismo tiempo, dicho juez ordenó que la instrucción del informativo correspondiente se hiciera en pieza separada.119

x. No se investigó el secuestro y la muerte de Walter Antonio "Musa" Alvarez

117. La CIDH determinó que hay suficiente evidencia de que Walter Antonio "Musa" Alvarez, junto con el Capitán Saravia, tuvo que ver en el pago del autor material del asesinato. Alvarez conocía la identidad del asesino, podría implicar tanto a éste como a Saravia, entre otros, en la ejecución extrajudicial del Arzobispo de San Salvador. Coincidentemente, "Musa" Alvarez fue secuestrado en septiembre de 1981 y encontrado muerto poco tiempo después.

118. Según lo expresado por los peticionarios en la audiencia celebrada en la sede de la CIDH durante su 105o. período de sesiones, fue "Musa" Alvarez y no el doctor Regalado el que disparó contra Monseñor Romero. Cabe recordar que la Comisión de la Verdad consideró que los elementos de juicio a su alcance no eran suficientes para determinar quién fue el autor material del asesinato.

 

b. Conclusiones sobre el deber de investigar y sancionar

119. Conforme se ha establecido, en el caso bajo examen el Estado no emprendió una investigación efectiva y no adoptó las medidas necesarias para procesar a todos los implicados. Tampoco actuó con la idoneidad requerida para juzgar debidamente a los acusados. En efecto, desde los primeros actos procesales se advirtió una actitud oficial reticente a diligenciar debidamente el caso de Monseñor Romero. Fue tan dilatado el curso del proceso judicial, que éste se desarrolló desde 1980 hasta 1994. Durante dicho período, se sucedieron varios Fiscales Generales de la República y conocieron de la causa distintos jueces. El ritmo procesal excesivamente lento dependió de los avatares políticos, los que alejaron la posibilidad de efectuar un proceso investigativo a profundidad.

120. Al respecto, la Comisión de la Verdad estableció que "el proceso investigativo para determinar las responsabilidades del asesinato del Arzobispo resultó, además de ineficaz, muy controvertido y plagado de motivaciones políticas".120 Un ejemplo de tales motivaciones políticas es la designación del Dr. José Francisco Guerrero, en junio de 1984, como Fiscal General de El Salvador. El Dr. Guerrero era miembro del partido ARENA y abogado personal de Roberto D’Aubuisson antes de asumir el mencionado cargo. El nombramiento se hizo gracias a una coalición de partidos en la Asamblea Legislativa,121 ante la fuerte oposición de los miembros elegidos del partido Demócrata Cristiano. El 21 de mayo de 1985 la nueva Asamblea General destituyó a Guerrero "por no reunir los requisitos de moralidad y competencia notorias" (la coalición había perdido su mayoría en las elecciones anteriores). Guerrero fue reintegrado posteriormente al cargo en virtud de una decisión de la Corte Suprema de Justicia que declaró la inconstitucionalidad de su destitución.

121. La justicia lenta no fue un fenómeno espontáneo. En el presente caso surgió como producto de acciones estratégicas y concertadas, que impidieron que la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la República y los Tribunales actuaran imparcialmente y procuraran un juicio justo, con arreglo a las garantías del debido proceso.

122. En consecuencia, la CIDH concluye que El Salvador ha violado, en perjuicio de los familiares de la víctima, el derecho a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8(1) de la Convención Americana y a la protección judicial consagrada en su artículo 25. La Comisión concluye igualmente que el Estado salvadoreño, en virtud de la conducta de las autoridades e instituciones identificadas en este informe, es responsable por el incumplimiento de su obligación de investigar seriamente y de buena fe la violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana; de identificar a los responsables de tal violación, enjuiciarlos, sancionarlos y reparar las violaciones a los derechos humanos; y por el incumplimiento de su deber de garantía establecido en el artículo 1(1) del instrumento internacional citado.

 

3. La compatibilidad de la Ley de Amnistía General con la Convención Americana

a. Consideraciones generales

123. Los Estados partes en la Convención Americana han asumido libremente la obligación de respetar y garantizar a las personas sometidas a su jurisdicción todos los derechos y libertades protegidos en ella y de adecuar su legislación con el fin de hacer efectivo el goce y ejercicio de esos derechos y libertades (artículos 1(1) y 2 de la Convención).

124. Algunos Estados, en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han dictado leyes de amnistía cuya consecuencia es el desamparo de las víctimas de serias violaciones a los derechos humanos, quienes se ven privadas del derecho de acceder a la justicia.

125. La compatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana ha sido examinada por la CIDH en varias oportunidades, en decisiones sobre casos individuales.122 Las normas examinadas en dichos casos ampararon con la impunidad serias violaciones de derechos humanos cometidas contra personas sujetas a la jurisdicción del respectivo Estado parte en la Convención Americana.

126. La Comisión ha señalado reiteradamente que la aplicación de leyes de amnistía que impiden el acceso a la justicia en casos de serias violaciones a los derechos humanos hace ineficaz la obligación de los Estados partes en la Convención Americana de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación de ninguna clase, según establece el artículo 1(1) de dicha Convención.123 En efecto, las leyes de amnistía eliminan la medida más efectiva para la vigencia de los derechos humanos, vale decir, el enjuiciamiento y castigo de los responsables de violaciones de tales derechos.124

127. La doctrina y la práctica de la CIDH en materia de amnistías coincide con las conclusiones del estudio sobre impunidad elaborado por el experto Louis Joinet, Relator Especial de las Naciones Unidas.125 En su estudio, presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 2 de octubre de 1997, el señor Joinet recomendó la adopción de cuarenta y dos principios destinados a la protección y promoción de los derechos humanos por medio de acciones tendientes a combatir la impunidad.126

128. El Principio 20 se refiere al deber de los Estados con relación con la administración de justicia. Joinet expresa en tal sentido que la impunidad surge del hecho que los Estados no cumplen con su obligación de investigar estas violaciones y adoptar, particularmente en el área de la administración de justicia, medidas que garanticen que los responsables de haberlas cometido sean acusados, juzgados y castigados. Surge, además, del hecho que los Estados no adoptan medidas apropiadas para proveer a las víctimas de recursos efectivos, para reparar los daños sufridos por ellas, y para prevenir la repetición de dichas violaciones.

129. La Corte Interamericana ha sentado igualmente una doctrina clara en el sentido de que una ley de amnistía no puede servir de justificación para no cumplir el deber de investigar y de conceder acceso a la justicia. La Corte ha expresado:

Los Estados no pueden, para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales, invocar disposiciones existentes en su derecho interno, como lo es en este caso la Ley de Amnistía…que a juicio de esta Corte, obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia. Por estas razones, el argumento...en el sentido de que le es imposible cumplir con ese deber de investigar los hechos que dieron origen al presente caso debe ser rechazado.127

130. En consecuencia, un Estado no puede ampararse en la existencia de disposiciones de derecho interno para eludir el cumplimiento de su obligación de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad. Aún más, la Corte ha definido la impunidad como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" y ha señalado que "el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares."128

131. En su "Informe sobre la situación de los derechos humanos en El Salvador", la CIDH se refirió específicamente a la Ley de Amnistía General aplicada a los presuntos responsables del asesinato de Monseñor Romero. El 26 de marzo de 1993, dentro del término del que disponía el Presidente Cristiani para vetar la recién aprobada ley de amnistía, la CIDH manifestó al Jefe de Estado salvadoreño su preocupación de que dicha norma obstaculizara el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de la Verdad:

La publicación del Informe de la Comisión de la Verdad, y la casi simultánea aprobación, por parte de la Asamblea Legislativa, el 20 de marzo pasado, de una ley de Amnistía General, pudiera comprometer la implementación efectiva de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad, conduciendo al eventual incumplimiento de obligaciones internacionales adquiridas por el Ilustrado Gobierno de El Salvador al suscribir los Acuerdos de Paz.

La Comisión desea llamar la atención de Su Excelencia respecto al hecho de que los acuerdos de carácter político celebrados entre las partes, no pueden eximir de ningún modo al Estado de las obligaciones y responsabilidades que éste ha asumido en virtud de la ratificación, tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como de otros instrumentos internacionales sobre la materia.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prohibe que un Estado invoque unilateralmente la ley nacional como justificación para no cumplir con las obligaciones legales impuestas por un tratado internacional. Finalmente, en este orden de ideas, el artículo 144, Inciso 2º de la Constitución de El Salvador consagra que "La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado".

La Comisión Interamericana se permite recordar, además, al Gobierno de Su Excelencia que El Salvador, como Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene, en virtud de la ratificación de la Convención Americana, según señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". Y agregó la Corte, refiriéndose al artículo 1º de la Convención, que: "Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune (...) puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción".

132. En el referido informe, además, la CIDH recordó las recomendaciones concretas relacionadas con este tema, que ya habían sido formuladas a dicho Estado en el Informe 26/92 ("Masacre de Las Hojas").129

133. No obstante la preocupación expresada oportunamente por la CIDH, la Asamblea Legislativa de El Salvador sancionó la Ley de Amnistía General130 sólo cinco días después de que la Comisión de la Verdad emitiera su informe. Dicha ley concedió una amnistía "amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hubieran participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos, antes del 1° de enero de 1992, por un número de personas no menor de 20".131

134. El efecto de la amnistía se extendió, entre otros, a los delitos de tortura y desaparición forzada de personas practicadas por agentes del Estado. Estas violaciones han sido consideradas de tanta gravedad por la comunidad internacional, que han motivado la adopción de convenciones especiales y la inclusión de medidas específicas para evitar su impunidad, tales como la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad de la acción.132

135. La amnistía o perdón se extendió a las graves violaciones examinados por la Comisión de la Verdad, entre las que se cuenta el presente caso. En particular, se aplicó al Capitán Saravia, el único de los responsables contra el cual se había dictado detención provisional con relación a la muerte de Monseñor Romero. En el caso del Capitán Saravia, se ha visto supra que el juez calificó la ejecución extrajudicial del Arzobispo de San Salvador como un delito político, a efecto de asegurar su impunidad.

 

b. Las violaciones a la Convención Americana en virtud de la aplicación de la Ley de Amnistía General

i. El deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana) y el derecho a la justicia y la obligación indelegable de investigar, procesar y sancionar (artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención Americana)

136. El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados partes de adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias" para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la misma. Esta disposición incluye una obligación negativa, en virtud de la cual los Estados están igualmente obligados a abstenerse de dictar normas que eliminen, restrinjan o hagan nugatorios los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana o su eficacia.

137. Al respecto, la Corte Interamericana ha formulado la siguiente interpretación:

Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a la que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos.

No debe existir ninguna duda de que la Comisión tiene a ese respecto las mismas facultades que tendría frente a cualquier otro tipo de violación y podría expresarse en las mismas oportunidades en que puede hacerlo en los demás casos. Dicho de otro modo, el hecho de que se trate de "leyes internas" y de que estas hayan sido "adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución", nada significa si mediante ellas se violan cualesquiera de los derechos o libertades protegidos. Las atribuciones de la Comisión en este sentido no están de manera alguna restringidas por la forma como la Convención es violada.133

138. La Corte Interamericana ha establecido además que:

El deber general del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.134

139. Como se ha visto supra, la aplicación de la Ley de Amnistía General al presente caso tuvo como consecuencia que no se procesara ni se sancionara a la única persona contra quien se libró una orden de detención, como tampoco a las otras personas indiciadas como autores materiales o intelectuales de la ejecución extrajudicial de Monseñor Romero. De los hechos del caso surge igualmente que dicha ley fue impugnada mediante una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, la cual desechó el reclamo sin pronunciarse sobre el fondo de la causa por considerarla una "cuestión política no justiciable". En un caso anterior, la CIDH ha sentado su posición acerca de la llamada "doctrina de la cuestión política":

Los sistemas democráticos reconocen las denominadas "facultades delegadas" de las ramas del gobierno, producto de la clásica separación en tres ramas. La designación y remoción de los jueces por el Congreso, en las condiciones dispuestas por la Constitución, es una de esas facultades.

Otros ejemplos de esas facultades expresamente reservadas a una determinada rama del gobierno por la Constitución son, inter alia, la autoridad de declarar la guerra, la ratificación de los tratados, la declaración del estado de sitio, el reconocimiento de los gobiernos extranjeros o de sus representantes, la designación y remoción de los ministros y embajadores y la autoridad de declarar algo de dominio público.

La doctrina de la cuestión política se basa en la premisa de la existencia de esas facultades de las ramas del gobierno. De acuerdo con esa doctrina, el poder judicial se abstendrá de conocer y decidir ciertos actos cuando esa decisión presuponga un juicio eminentemente político exclusivamente reservado a un poder del Estado, sea el ejecutivo o el legislativo. Sin embargo, dicha doctrina igualmente reconoce que dichos actos sólo pueden ser controlados judicialmente en cuanto a su conformidad extrínseca con la Constitución, ello es, si al dictarlos lo hizo el órgano competente, siguiendo el procedimiento constitucional, y sin violar expresamente alguna norma material de la Constitución.

(…)

La Comisión no tiene competencia para declarar per se que una ley nacional o dictamen de la justicia es inconstitucional o ilegal, como lo afirmó anteriormente. Sin embargo, tiene una facultad fundamental para examinar si los efectos de una medida dada de alguna manera violan los derechos humanos del peticionario reconocidos en la Convención Americana. Esta práctica es congruente con los precedentes sentados por la Comisión Europea de Derechos Humanos.135

140. En el presente caso, el efecto de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador fue la consolidación de la impunidad que ampara hasta la fecha a los presuntos responsables materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del arzobispo de San Salvador. Por lo tanto, la CIDH concluye que dicha decisión judicial configura una violación al artículo 25 de la Convención Americana.

141. La Comisión considera, como lo expresó en su Informe 1/99, que la aplicación de la Ley de Amnistía General de 1993 es incompatible con las obligaciones convencionales de El Salvador, pues torna ineficaz el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, así como la obligación general asumida por dicho Estado de respetar y garantizar los derechos establecidos en el citado instrumento internacional. 136 En consecuencia, la CDIH concluye que el Estado ha violado los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1(1) de la misma.137

ii. El derecho a la verdad

142. El derecho a conocer la verdad con respecto a graves violaciones de los derechos humanos, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que todo Estado parte en la Convención Americana debe satisfacer, tanto respecto a los familiares de las víctimas como a la sociedad en general. Tales obligaciones surgen fundamentalmente de lo dispuesto en los artículos 1(1), 8(1), 25 y 13 de la Convención Americana.138

143. Como se ha señalado en el presente informe, el artículo 1(1) de la Convención Americana establece que los Estados Partes se obligan a respetar los derechos consagrados en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio. Esta obligación implica, según la Corte Interamericana, el cumplimiento de verdaderas obligaciones de hacer por parte de los Estados que permitan una eficaz garantía de tales derechos.139 Como consecuencia de ello, el Estado salvadoreño tiene el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, investigar con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar una adecuada reparación a la víctima o a sus familiares.140

144. La Convención Americana protege el derecho a acceder y a recibir información en su artículo 13. El derecho a la verdad es un derecho de carácter colectivo, que permite a la sociedad el acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos. Al mismo tiempo, es un derecho particular de los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, especialmente ante la aplicación de leyes de amnistía. En tal sentido, cabe recordar los términos del memorial amicus curiae presentado en un caso que la CIDH sometió a la Corte Interamericana:

El Derecho a la Verdad se encuentra íntimamente ligado a la obligación asumida por los Estados de hacer cumplir las obligaciones estipuladas en los instrumentos convencionales de protección de los derechos y las libertades fundamentales a los cuales voluntariamente se han sometido. Es indudable que los familiares de las víctimas tienen el derecho a que toda investigación que se realice sea exhaustiva para que ellos conozcan la verdad sobre el destino de sus seres queridos y las circunstancias por las que han atravesado, así como la difusión pública de la identidad de los responsables directos de las violaciones a los derechos humanos que aquellas hayan sufrido. Asimismo, la verdad es imprescindible para poder efectuar una valoración adecuada de la compensación que engendra la responsabilidad por violaciones a los derechos humanos. No obstante, la obligación que tiene el Estado de garantizar el Derecho a la Verdad no es sustitutiva o alternativa de las demás que le incumben en el marco de su Deber de Garantía, a saber , las de investigar y de impartir justicia. Esta obligación existe y se mantiene independientemente del cumplimiento o no de las demás.141

145. El artículo 25 de la Convención Americana se relaciona igualmente con el derecho a la verdad. La presencia de impedimentos fácticos o legales --como una ley de amnistía-- para acceder a información relevante en relación con los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, constituye en sí misma una abierta violación del artículo 25 citado, en la medida en que impide el acceso a los recursos de la jurisdicción interna para la protección judicial de los derechos fundamentales establecidos en la Convención, la Constitución y las leyes.142

146. Además de los familiares de las víctimas directamente afectados por una violación de los derechos humanos, la sociedad en general también es titular del derecho a ser debidamente informada.143 La CIDH ha sostenido lo siguiente:

Independientemente del problema de las eventuales responsabilidades --las que, en todo caso, deberán ser siempre individuales y establecidas después de un debido proceso por un tribunal preexistente que utilice para la sanción la ley existente al momento de la comisión del delito--- …toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos (...) Tal acceso a la verdad, supone no coartar la libertad de expresión…144

147. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido en diversas ocasiones, y específicamente en relación con la violación del derecho a la vida, que los familiares directos de las víctimas tienen derecho a ser compensados por esas violaciones debido, entre otras cosas, a que desconocen las circunstancias de la muerte y los responsables del delito.145 Los órganos de derechos humanos de la ONU han aclarado e insistido en que el deber de reparar el daño no se satisface solamente por medio del ofrecimiento de una cantidad de dinero a los familiares de las víctimas. En primer término, debe ponerse fin al estado de incertidumbre e ignorancia en que éstos se encuentran, es decir, otorgar el conocimiento completo y público de la verdad.146

148. El derecho que tienen toda persona y la sociedad a conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos, forma parte del derecho a reparación por violaciones de los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición. El derecho de una sociedad a conocer íntegramente su pasado no sólo se erige como un modo de reparación y esclarecimiento de los hechos ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones.147

149. La CIDH considera que, pese a la importancia que tuvo la Comisión de la Verdad para establecer los hechos relacionados con las violaciones más graves y para promover la reconciliación nacional, las funciones desempeñadas por ella no sustituyen el proceso judicial como método para llegar a la verdad. El valor de las Comisiones de la Verdad es que su creación no está basada en la premisa de que no habrá juicios, sino en que constituyen un paso en el sentido de la restauración de la verdad y, oportunamente, de la justicia.148 Resultan oportunas en tal sentido las palabras del ex Presidente de la Corte Interamericana, Dr. Pedro Nikken:

El establecimiento de una comisión de la verdad es un medio plausible dentro de una mesa política de negociación de la paz en un conflicto interno, como un primer paso y, quizás, la contribución más tangible que pueda hacerse dentro de ese escenario para el combate contra la impunidad…[sin embargo] el establecimiento de la verdad no debe comportar la inhibición de los órganos jurisdiccionales para juzgar y castigar a los responsables, pero fuera del contexto de una negociación política.

La impunidad por crímenes cometidos por agentes del Estado o bajo la cobertura de éste no se agota en la falta de castigo a los responsable de dichos crímenes. Un componente inseparable de esa impunidad es la omisión de toda investigación, el encubrimiento y hasta la falsificación de los hechos para proteger a los responsables. No cabe duda que el descubrimiento de la Verdad, a cargo de personas independientes destruye ese elemento, lo cual, si bien no es útil por sí mismo para erradicar la impunidad, cumple por lo menos, una doble función. En primer término, sirve para que la sociedad conozca, objetivamente, lo ocurrido en el seno de su propia realidad, que se traduce en una suerte de catarsis colectiva. En segundo lugar, contribuye a crear una conciencia colectiva sobre la necesidad de impedir la repetición de hechos semejantes y muestra a quienes son capaces de incurrir en ellos que, aun si pueden escapar a la acción de la justicia, no son inmunes a que se les reconozca públicamente como responsables de gravísimos atentados contra otros seres humanos. En este sentido, aún cuando no se trate de mecanismos punitivos, pueden cumplir una función preventiva de no poca utilidad en un proceso de construcción de la paz y de transición hacia la democracia.149

150. Resulta claro que las comisiones de la verdad tampoco sustituyen la obligación indelegable del Estado de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, de identificar a los responsables, de imponerles sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación,150 todo dentro de la necesidad imperativa de combatir la impunidad. En el caso de El Salvador, la Comisión de la Verdad estableció de manera expresa que las actuaciones de ese cuerpo no tenían carácter judicial,151 las cuales quedaron reservadas para los tribunales salvadoreños.152 En consecuencia, la Comisión de la Verdad careció de competencia para establecer sanciones o para ordenar el pago de compensaciones en relación con los hechos investigados y establecidos en su Informe.

151. En virtud de lo expuesto, la CIDH concluye que la aplicación de la Ley de Amnistía General en el presente caso eliminó la posibilidad de emprender investigaciones judiciales tendientes a establecer la responsabilidad; igualmente, tal decisión violó el derecho de los allegados a la víctima y de toda la sociedad a conocer la verdad sobre los hechos.

 

VI. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 138/99

152. La CIDH aprobó el Informe Nº 138/99 sobre el presente caso con base en el artículo 50 de la Convención Americana, lo transmitió al Estado salvadoreño el 4 de enero de 2000 y fijó un plazo de dos meses para recibir información acerca de las medidas de cumplimiento de las correspondientes recomendaciones. El 2 de marzo de 2000, el Estado remitió una comunicación a la Comisión en la cual manifestó que "se enc[ontraba] estudiando el informe y preparando la debida y completa respuesta a la situación denunciada." La comunicación del Estado agregó:

Tomando en cuenta que esa Honorable Comisión solamente le concedió a mi Gobierno a partir del 4 de enero el plazo de dos meses y no el de tres, tal como dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Artículo 51 y en el 47, No. 2 del Reglamento de la Comisión y en relación con el Artículo 23 del Estatuto de esta última, el Estado de El Salvador solicita muy atentamente se complete el plazo legal de tres meses, contados a partir del 4 de enero del año 2000.

El Estado de El Salvador quiere señalar su seria preocupación porque tanto en el Caso 10.488 P. Ignacio Ellacuría y otros – El Salvador, 153 como en el presente, la restricción de los plazos legales viene coincidiendo con acontecimientos de naturaleza política interna de El Salvador, siendo que en el primer caso, coincida con el aniversario de la muerte de los Padres Jesuitas y este segundo caso lo hace con el vigésimo aniversario de la muerte de Monseñor Romero y con las próximas elecciones de Alcaldes y Diputados, acontecimientos que tendrán lugar precisamente en este mes de marzo.154

Finalmente, se considera oportuno señalar en esta ocasión acerca de la necesidad de que se reconozca el esfuerzo emprendido por la sociedad salvadoreña en su conjunto, para consolidar el proceso de paz y alcanzar la reconciliación nacional, y de continuar caminando por el sendero de la democracia y el respeto de los valores humanos.

153. En primer lugar, debe indicarse que las consideraciones políticas y electorales que plantea el Estado salvadoreño son notoriamente ajenas a la competencia de la CIDH, por lo que es improcedente pronunciarse al respecto. Por otro lado, dicho Estado incurre en imprecisión al solicitar que "se complete el plazo legal de tres meses." El artículo 50 de la Convención Americana no establece expresamente un período para el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el correspondiente informe. Los tres meses referidos en el artículo 51(1) de la Convención Americana constituyen el plazo máximo para remitir un caso a la Corte Interamericana, y en virtud de ello la práctica general de la CIDH ha consistido en fijar un período menor al mencionado antes de emitir su informe final.155 Esta práctica tiene su fundamento en la interpretación de la Corte Interamericana de los artículos mencionados de la Convención Americana:

Una segunda etapa está regulada por el artículo 51 y, en ella, si en el plazo de tres meses el asunto no ha sido solucionado por el Estado al cual se ha remitido el informe preliminar atendiendo las proposiciones formuladas en el mismo, la Comisión está facultada dentro de dicho período, para decidir si somete el caso a la Corte por medio de la demanda respectiva o bien si continúa con el conocimiento del asunto…

Los tres meses se cuentan desde la remisión del informe del artículo 50 al Estado interesado y la Corte ha aclarado que dicho plazo, aún cuando no es fatal, tiene carácter preclusivo, salvo circunstancias excepcionales, por lo que respecta al sometimiento del caso a este Tribunal con independencia de aquel que la Comisión señale al Estado para el cumplimiento de sus recomendaciones.156 (énfasis agregado)

154. La Corte Interamericana ha dejado en claro que los artículos citados se refieren a dos informes distintos. Asimismo, el texto de la Opinión Consultiva OC-13/93 determina que el plazo para que el Estado presente información acerca de las medidas de cumplimiento del informe preliminar del artículo 50 es distinto al que prevé el artículo 51 como período máximo para que la CIDH o el Estado sometan el asunto a dicho tribunal. La Comisión fijó el plazo del informe 138/99 dentro del marco jurídico y la práctica procesal expuestas supra, por lo cual carece de sustento la mención del Estado salvadoreño sobre una supuesta "restricción de plazos legales."

155. Finalmente, la Comisión estima oportuno recordar que se ha referido en numerosas ocasiones anteriores a la importancia de la paz en El Salvador y en todos aquellos países que sufren los efectos de la violencia armada.157 No debe perderse de vista, sin embargo, que este informe se refiere a un caso individual que ha sido tramitado y decidido con arreglo a la Convención Americana y el Reglamento de la CIDH. Las consideraciones de carácter general sobre la situación en un Estado no pueden de manera alguna ser utilizadas para impedir una decisión de la Comisión respecto a un caso individual.

156. Lo anterior tiene especial relevancia en el caso bajo análisis, en el cual se ha establecido la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida de Monseñor Romero, seguida de una denegación de justicia que persiste ininterrumpida luego de casi veinte años. Asimismo, hace aproximadamente cinco años que se inició el trámite del caso ante la CIDH, periodo dentro del cual el Estado salvadoreño mantuvo un silencio procesal casi absoluto y renunció a la facultad de responder los alegatos de hecho y de derecho de los peticionarios. También se ha visto más arriba que el Estado no ofreció en su solicitud de prórroga elementos nuevos sobre el caso, ni informó acerca de la adopción de alguna medida tendiente al cumplimiento de las recomendaciones del Informe 138/99. En estas circunstancias, la Comisión decidió no hacer lugar a la mencionada solicitud y aprobar el presente informe con arreglo al artículo 51 de la Convención Americana.

 

VII. CONCLUSIONES

157. En definitiva, la CIDH concluye que el Estado salvadoreño ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana en perjuicio del Arzobispo de San Salvador, Monseñor Arnulfo Romero y Galdámez. En virtud de la actuación indebida de sus órganos para la administración de justicia, el Estado ha faltado igualmente a su obligación de investigar en forma diligente y eficaz las violaciones denunciadas, así como a su obligación de procesar y sancionar a los responsables a través de un proceso imparcial y objetivo como lo exige la Convención Americana. Todo ello afectó la integridad del proceso judicial e implicó una manipulación de la justicia con un evidente abuso y desviación de poder. El resultado es que estos crímenes permanecen hasta el día de hoy en la impunidad ante una evidente denegación de justicia. El Estado ha violado, además, en perjuicio de los familiares de la víctima, el derecho a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva establecido en los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención.

158. Como consecuencia de la sanción de la Ley de Amnistía General, el Estado ha violado el artículo 2 de la Convención Americana. Además, a raíz de su aplicación al presente caso, el Estado ha violado el derecho a la justicia y su obligación de investigar, procesar y reparar establecidos en los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de Monseñor Romero y de los miembros de la comunidad religiosa de la víctima.158 El Estado ha violado igualmente el derecho a conocer la verdad en perjuicio de los familiares de Monseñor Romero, de los miembros de la comunidad religiosa a la que la víctima pertenecía, y de la sociedad salvadoreña en su conjunto.

 

VIII. RECOMENDACIONES

159. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión reitera al Estado salvadoreño las siguientes recomendaciones:

1. Realizar una investigación judicial completa, imparcial y efectiva, de manera expedita, a fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones establecidas en el presente informe, sin perjuicio de la amnistía decretada.

2. Reparar todas las consecuencias de las violaciones enunciadas, incluido el pago de una justa indemnización.

3. Adecuar su legislación interna a la Convención Americana, a fin de dejar sin efecto la Ley de Amnistía General.

 

IX. PUBLICACIÓN

160. El 13 de marzo de 2000 la CIDH transmitió el Informe Nº 31/00 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado salvadoreño y a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana, y otorgó el plazo de un mes al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes.159 El 13 de abril de 2000 el Estado remitió a la CIDH una comunicación en la cual manifestó sus puntos de vista acerca de la conmemoración del asesinato de Monseñor Romero, y sobre el impacto que tuvo dicho crimen en la sociedad salvadoreña.160 El Estado efectuó igualmente varias consideraciones acerca de la importancia del proceso de paz en El Salvador, y expuso su interpretación de la Ley de Amnistía General dentro del marco constitucional de dicho país, así como de normas de derecho internacional, varias de las cuales han sido analizadas y aplicadas por la CIDH en los capítulos respectivos del presente informe.

161. Conforme al artículo 51(2) de la Convención Americana, en esta etapa procesal corresponde a la Comisión evaluar las medidas adoptadas por el Estado salvadoreño para el cumplimiento de las recomendaciones y para remediar las violaciones establecidas. Por lo tanto, la CIDH considerará a continuación la información del Estado que se refiere específicamente a las recomendaciones formuladas en el Informe Nº 31/00:

En lo que hace a la primera de las recomendaciones, el Caso fue investigado e instruido en base a la Legislación Penal y Procesal Penal de 1974, la cual estuvo vigente hasta el 19 de abril de 1998, debido a que el 20 de abril de ese mismo año, entró en vigencia una nueva normativa penal, procesal penal y penitenciaria con cambios profundos en su aplicación, siguiendo un modelo mixto con tendencia acusatoria. De lo anterior se colige la imposibilidad legal de dar cumplimiento, en los términos que presenta la Comisión, ya que el lamentable hecho sucedió y se consumó hace 20 años, habiendo prescrito su persecución penal.

La base para imputar responsabilidades es la Comisión de la Verdad, que se limitó a establecer consideraciones sobre la participación de los hechos de otras personas, pero por su propia naturaleza no dijo cuáles eran las fuentes de investigación que les llevó a esa conclusión, y que hubieran dado base para proceder en contra de los señalados.

El informe de la Comisión de la Verdad, no constituye un documento jurídico que pueda utilizarse como elemento probatorio, ya que su función no era esa, sino la de extraer una muestra de situaciones de violencia que se dieron en el país, y con ello, tratar de evitar que las mismas puedan volver a repetirse.

Un pequeño extracto del epílogo de dicho informe, recoge lo siguiente: " De una u otra manera, la responsabilidad se inserta en antecedentes complejos de la historia de El Salvador y en una coyuntura peculiar de la historia universal, de modo que no sería justo atribuirla a éste o aquél en particular, ni a ésta o aquélla organización o partido en especial".

Con respecto a la segunda y tercera de las recomendaciones, no parece existir una adecuada comprensión del fundamento y motivos que se dieron en El Salvador, en donde el ánimo de la sociedad traumatizada por la violencia del conflicto recién finalizado, era el de seguir dentro de la dinámica pacificadora emprendida y alcanzar la reconciliación nacional. En este sentido, la Ley de Amnistía de 1993, no sólo está basada en Derecho, sino que se dio como respuesta necesitada por parte del conglomerado nacional. (sic)

162. La Comisión considera oportuno recordar lo aquí expresado respecto a su posición sobre la paz, 161 y agregar que la misma no debe impedir la justicia, que incluya la investigación y castigo de las violaciones de derechos humanos. La información precedente permite constatar que el Estado salvadoreño no ha adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones de este informe. Por otra parte, se ha visto que el Estado salvadoreño no hizo uso de su derecho de presentar observaciones al Informe Nº 138/99 sobre el fondo del presente caso, adoptado bajo el artículo 50 de la Convención Americana; tampoco respondió a las sucesivas solicitudes de información que le formuló la Comisión durante el trámite.162

163. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la CIDH, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VII y VIII supra; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado salvadoreño respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 13 días del mes de abril de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan E. Méndez, Segundo Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie, Julio Prado Vallejo, Comisionados.

 

1 El artículo 42 del Reglamento de la CIDH establece:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

2 De la locura a la esperanza, la guerra de 12 años en El Salvador, Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, Naciones Unidas, San Salvador–New York 1992-1993.

3 El Salvador ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 23 de junio de 1978.

4 Certificación otorgada por el Licenciado Wilfredo Hernández Calderón, Secretario de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Of. Nº 304. Saca, Nº 85, 25 de mayo de 1993.

5 Resolución del 20 de mayo de 1993, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador.

6 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 61. Dicha sentencia, al igual que todos los documentos de dicho órgano citados en el presente informe, pueden obtenerse en la página electrónica http://corteidh.nu.or.cr/ci/.

7 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez citado, párr. 62-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 86-90; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 65-69.

8 Corte IDH, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 95.

9 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez citado, párr. 72; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales citado, párr. 97; Caso Godínez Cruz citado, párr. 75.

10 Corte IDH, Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C. Nº 24, párr. 41.

11 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párrafo. 88. Ver también CIDH, Informe Anual 1998, Informe Nº 27/97 (Caso 11.697 - Ramón Mauricio García Prieto Giralt), El Salvador, párr. 35. Dicho documento, al igual que todos los informes de la CIDH aquí citados, pueden ser obtenidos en la página electrónica http://www.cidh.oas.org.

12 Ver, en general, CIDH, Informe Anual 1980-1981, OEA/Ser.L/V/II.54, Doc. 9 rev. 1, 16 de octubre de 1981, págs. 111-112; Informe Anual 1981-1982, OEA/Ser.L/V/II.57, Doc. 6 rev. 1, 20 de septiembre de 1982, págs. 120-122; ONU, Informe del Consejo Económico y Social "Situación de los derechos humanos en El Salvador", A/36/608m 28 de octubre de 1981; y "Situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en El Salvador", A/37/611, 22 de noviembre de 1982.

13 Informe de la Comisión de la Verdad, págs. 17 y 18.

14 Ibidem, pág. 18.

15 La Comisión de la Verdad señala que la violencia antigubernamental se manifiestó en acciones de ocupación de medios radiales, bombas a periódicos (La Prensa Gráfica y El Diario de Hoy), secuestros, ejecuciones y ataques a blancos militares, en particular por parte de las Fuerzas Populares de Liberación (FPL) y el Ejército Revolucionario del Pueblo. Informe, pág. 20.

16 Idem, Introducción y pág. 21.

17 El Diario de Hoy, San Salvador, 11 de febrero de 1980, p. 53. Artículo firmado.

18 El Diario de Hoy, San Salvador, 23 de febrero de 1980, p. 34. Artículo firmado.

19 Homilía del 17 de febrero de 1980.

20 Informe de la Comisión de la Verdad, "Casos y Patrones de Violencia".

21 El Acuerdo de Paz de El Salvador firmado en Chapultepec estipuló, asimismo, vincular la labor de la Comisión de la Verdad con el esclarecimiento y superación de la impunidad. establece en su Numeral 5:

Se reconoce la necesidad de esclarecer y superar todo señalamiento de oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en casos donde esté comprometido el respeto a los derechos humanos. A tal fin las Partes remiten la consideración y resolución de este punto a la Comisión de la Verdad.

22 Artículo IV de los Acuerdos de México del 27 de abril de 1991 y Artículo 2 del Documento anexo a los Acuerdos de México del 27 de abril de 1991.

23 Artículo 1 del Documento anexo a los Acuerdos de México del 27 de abril de 1991.

24 Idem, artículos 11 y 12.

25 Pedro Nikken, El manejo del pasado y la cuestión de la impunidad en la solución de los conflictos armados de El Salvador y Guatemala, publicado en "Liber Amicorum - Héctor Fix-Zamudio", Volumen I, Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1998, pág. 149. El Dr. Nikken fue designado Experto independiente de la ONU sobre El Salvador por Resolución 1992/62 de 3 de marzo de 1992 de la Comisión de Derechos Humanos de dicho organismo internacional, y presentó su informe en 1993 (Ver ONU, E/CN.4/1993/11, 15 de febrero de 1993). Respecto a la ejecución extrajudicial de los sacerdotes jesuitas y de sus empleadas, cometido en noviembre de 1989, ver CIDH, Informe Anual 1999, Informe Nº 136/99, 22 de diciembre de 1999.

26 Informe de la Comisión de la Verdad, IV. Casos y patrones de violencia, nota de pie de página 125, pág. 41

27 Idem pág. 15.

28 Monseñor Romero y varios de sus colaboradores se reunieron a fines del febrero de 1980 con Héctor Dada, uno de los nuevos miembros de la Segunda Junta de Gobierno de El Salvador. Dada mencionó la muerte del alto dirigente del Partido Demócrata-Cristiano, Mario Zamora, el 23 de febrero de ese año y dijo que estaba en conocimiento de amenazas de muerte en contra de su propia persona y del Arzobispo, entre otros. (Entrevista con el sacerdote Rafael Urrutia). Monseñor Romero recibió un aviso de amenazas de similar seriedad por parte del Nuncio Apostólico en Costa Rica, Monseñor Lajos Kada. (Diario de Monseñor Romero). Posteriormente, el sábado 22 y domingo 23 de marzo, las religiosas que atendían el Hospital de la Divina Providencia, donde vivía el Arzobispo, recibieron llamadas telefónicas anónimas que amenazaban de muerte al prelado.

29 Entrevistas con el señor Roberto Cuéllar y el sacerdote Rafael Urrutia. En la primera semana de marzo Monseñor Romero se reunió con el Embajador de los Estados Unidos en El Salvador, Robert White, a quien hizo saber sobre las amenazas contra su vida. Aunque el Arzobispo no mencionó detalles específicos, parecía estar consciente de la situación de inminencia y expresó: "Sólo espero que cuando me maten no maten a muchos de nosotros". Entrevista con Robert White.

30 Declaración ante la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos del sacerdote Fabián Conrado Amaya Torres. Expediente judicial sobre averiguar la muerte de Monseñor Oscar Arnulfo Romero, causa N. 134/80, Juzgado Cuarto de lo Penal, f.592 y sgtes. Conforme a la diligencia policial realizada el 10 de marzo de 1980, remitida al Juzgado el 14 de marzo de 1986, la bomba se construyó de 72 candelas de dinamita comercial que podían ser activadas por un doble dispositivo de reloj y de transmisión de radio, suficientes para matar a varios de quienes estuvieran oficiando en el altar y quienes estuvieran ubicados en las primeras bancas del templo. "(...) es además un artefacto que nunca ha sido colocado por subversivos que siempre han actuado en nuestro medio, a menos que sea cierto que tienen técnicos nuevos que se sabe han llegado 2 de nacionalidad japonesa (...) de los detonadores eléctricos usados, no hay existencia en nuestro país". Expediente judicial, f.494 y sgtes. Ni las autoridades de la Iglesia Católica ni la oficina del Socorro Jurídico del Arzobispado recibieron ninguna comunicación oficial sobre los resultados de la intervención policial y todo indica que no se efectuaron más investigaciones. Entrevista con Roberto Cuéllar. Entrevista con Monseñor Ricardo Urioste.

31 La misa, celebrada a las seis de la tarde, fue programada en memoria de la madre de un amigo de Monseñor Romero, Jorge Pinto (h), dueño del periódico opositor "El Independiente." Su celebración había sido anunciada en "La Prensa Gráfica" y "El Diario de Hoy" del 24 de marzo de 1980. Expediente judicial, f. 42-43.

32 Expediente judicial, f. 4.

33 Entrevista con el Juez Atilio Ramírez Amaya.

34 Ni esta diligencia ni las placas radiográficas constan en el expediente judicial. Informe de la Comisión de la Verdad, nota 391, pág. 134.

35 Ibídem. Ver igualmente, ONU, "Situación de los derechos humanos en El Salvador", [1981], supra.

36 Mayores Roberto D'Aubuisson, Jorge Adalberto Cruz Reyes, Roberto Mauricio Staben; Capitanes Alvaro Rafael Saravia, José Alfredo Jiménez, Víctor Hugo Vega Valencia, Eduardo Ernesto Alfonso Avila; Tenientes Federico Chacón, Miguel Francisco Bennet Escobar, Rodolfo Isidro López Sibrián, Carlos Hernán Morales Estupinián, Jaime René Alvarado y Alvarado; señores Antonio Cornejo (hijo), Ricardo Valdivieso, Roberto Muyshondt, Fernando Sagrera, Amado Antonio Garay, Nelson Enrique Morales, Andrés Antonio Córdova López, Herbert Romeo Escobar, Fredy Salomón Chávez Guevara, Marco Antonio Quintanilla, José Joaquín Larios y Julián García Jiménez. Acta del 12 de mayo de 1980 del Mayor José Francisco Samayoa, en la cual pone a los detenidos a disposición del Juez Instructor Militar.

37 Un tercer documento, titulado "Cuadro General de la Organización de la Lucha Anti-Marxista en El Salvador", reflejaba los lineamientos y objetivos del grupo de la finca "San Luis". Dicho grupo se trazó como meta tomar el poder en El Salvador, a cuyo efecto elaboró un plan político de tareas de "acción directa", llamadas "actividades de redes de combate," incluso "atentados individuales". Acta de incautación del 12 de mayo de 1980.

38 Entre los documentos incautados en ese allanamiento se encontró una "Relación de acusaciones hechas por informante sudamericano en contra de Monseñor Oscar Arnulfo Romero, Arzobispo de San Salvador. Está dispuesto a entregar pruebas fílmicas y escritas en un plazo que no excederá a 15 días". Acta del 12 de mayo de 1980 citada.

39 Ibidem Prueba N. 7.

40 La agenda tiene anotaciones de "munición de 223", un tipo de bala de calibre .22 y "2 Bushmaster" y "5 AR-15", ambos tipos de rifles disparan balas de calibre .22 y .223.

41 Por ejemplo, "Amado" se refiere a Amado Garay; "Avila", "el pelón Avila"; "Eduardo Av." y "Eduardo A." se refieren al Capitán Eduardo Avila. "Negro", "Nando Sagrera" y "Nando S." se refieren a Fernando Sagrera. "Saravia" se refiere al mismo Capitán Alvaro Rafael Saravia. La participación de todos ellos se describe infra.

42 El licenciado Rey Prendes, dirigente del Partido Demócrata Cristiano, declaró ante la prensa pocos días después de la presentación del video, denunció la simulación "Comandante Pedro Lobo" y reveló su verdadera identidad y antecedentes. Expediente judicial, f.152 y sgtes.

43 En agosto de 1985 la Fiscalía General presentó la declaración de Roberto Adalberto Salazar Collier ("Pedro Lobo") ante el Juzgado Cuarto de lo Penal, ocasión en la que dicha persona alegó lo mismo pero no mencionó el nombre de D'Aubuisson. Uno de los supuestos patrocinadores presentó una declaración escrita en febrero de 1986, en la cual negó las imputaciones que se le hacían. Expediente judicial, f. 152 y sgtes. y f. 241. Los oficios del Juez Zamora en los cuales solicita a las estaciones de televisión que le proporcionen copia del video con las declaraciones de Salazar Collier fueron contestados en sentido negativo. La Fiscalía insistió en que los canales señalen quién proporcionó y retiró el video, pero el Juez declaró que no había lugar a ese pedido. Expediente judicial, fs. 189, 200, 210, 212.

44 El Mayor D'Abuisson citó un libro titulado "La conspiración del silencio" de Manuel de Armas, en el que se afirma que agentes cubanos ejecutaron el hecho. "La Prensa Gráfica" "Hace revelaciones Mayor D'Aubuisson", viernes 6 de septiembre de 1985, p. 2. "El Diario de Hoy", viernes 6 de septiembre de 1985, p. 3.

45 Expediente judicial, f. 389.

46 Declaración de Amado Antonio Garay ante la Comisión de Investigación el 19 de noviembre de 1987. Expediente judicial, f. 274.

47 Ibídem.

48 Garay señaló una antigua foto del doctor Héctor Antonio Regalado con una barba pintada como la que más se asemejaba al retrato hablado que había dado para identificar al tirador. Regalado fue responsable de la seguridad del Capitán Saravia y luego de la de D'Aubuisson. Posteriormente fue Jefe de Seguridad de la Asamblea Legislativa, bajo la Presidencia de D'Aubuisson. Regalado negó haber sido el autor del disparo y la Comisión de la Verdad no encontró evidencia persuasiva de su participación en el asesinato. Ibídem, f. 270.

49 Ibídem.

50 Ibídem, fs. 269 y 285.

51 Expediente judicial, f. 299.

52 Carta pública del Dr. Héctor Antonio Regalado del 13 de marzo de 1989.

53 El señor Sagrera negó toda participación ante la Comisión de la Verdad.

54 Informe de la Comisión de la Verdad, pág. 141.

55 Idem, pág. 142.

56 Decreto N° 486, publicado en el diario Oficial N° 56, volumen 318, 22 de marzo de 1993.

57 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Decisión del 20 de mayo de 1993.

58 La Comisión de la Verdad investigó exhaustivamente la ejecución sumaria de Monseñor Romero como un caso ilustrativo de la actividad de los escuadrones de la muerte en El Salvador y señaló que la autoría intelectual de este crimen fue confirmada por el mismo ex-Mayor D’ Aubuisson en círculos reservados. Informe de la Comisión de la Verdad, p. 142.

59 Ibidem, pág. 141.

60 Ibidem, pág. 140.

61 Ibidem, pág. 139.

62 Amnistía Internacional, Ejecuciones extrajudiciales en El Salvador, 1984, pág. 16.

63 CIDH, Informe Anual 1980-1981, supra, pág. 111; Informe Anual 1981-1982, supra, pág. 120.

64 Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Resolución 36/155, 16 de diciembre de 1981; y Resolución 1982/28 del 11 de marzo de 1982.

65 Informe de la Comisión de la Verdad, pág. 142

66 Ibidem, pág. 141.

67 Ibidem, pág. 142.

68 Ibidem, pág. 142.

69 Ver "Cuadro General de la Organización de la Lucha Anti-Marxista en El Salvador", citado supra.

70 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrs. 169-172. Ver en igual sentido Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, párr. 179-180; y Caso Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, párr. 63.

71 El Salvador ratificó las Convenciones de Ginebra de 1949 el 17 de junio de 1953.

72 El Salvador ratificó el Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949 relativo a la Protección de Víctimas de Conflictos Armados Internos (Protocolo II) el 23 de noviembre de 1978.

73 El Diario de Hoy, San Salvador, 11 de febrero de 1980, pág. 53.

74 Ver en tal sentido, M. Bothe, K.Partsch & W. Solf, New Rules for Victims of Armed Conflicts: Commentary on the two 1977 Protocols Additional to the Geneva Conventions of 1949, (Nuevas Reglas para Víctimas de Conflictos Armados: Comentario sobre los dos Protocolos de 1977 Adicionales a las Convenciones de Ginebra de 1949), pág. 303.

75 CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador (1978), pág. 119, párr. 26.

76 Idem, pág. 152, párr. 8; pág. 153, párr. 6.

77 Ver CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), párr. 236.

78 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párr. 91.

79 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/97 del 6 de octubre de 1987 "Garantías Judiciales en Estados de Emergencia", párr. 24.

80 Corte IDH, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Ser. C Nº 2 (1987), párr. 92. Aunque tales casos se refieren a desaparición forzada, la CIDH considera que el análisis de la Corte Interamericana es aplicable a casos de ejecución extrajudicial como el analizado en el presente informe.

81 Corte IDH, Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 96.

82 Ibidem, párr. 97.

83 Ibidem.

84 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166.

85 Ibidem., párr. 174. Ver también Corte IDH, Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, párr. 184.

86 Ibidem, párr. 166. Caso Godínez Cruz, párr. 187.

87 Ibidem, párr. 177.

88 El hecho fue calificado en el proceso como homicidio agravado (artículo 153 del C.PN de 1973). El Código Penal salvadoreño de 1973 y el Código Procesal Penal del mismo año fueron las leyes sustantivas y adjetivas en las que se enmarcó la causa judicial. El sistema penal vigente en el momento de los hechos (1980) era un modelo inquisitivo compuesto de dos fases: a) inquisición general, fase en la que se determina el hecho delictivo y se procede a la persecución del sujeto o sujetos responsables de la comisión del ilícito penal; y b) la fase de inquisición especial, que se desarrolla al identificarse plenamente a los involucrados, recibiéndose la prueba y emitiéndose la sentencia judicial correspondiente. Estas etapas comprenden una actividad procesal en la que el juez se torna en el sujeto procesal eje, tanto así que él investiga y dicta la sentencia.

89 Ver, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1995, Informe N° 10/95, Ecuador, párrs. 32-34; Informe Anual 1997, Informe N° 55/97, Argentina, párrs. 423 a 424; Informe Anual 1998, Informe Nº 1/98, México, párrs. 75 y 76.

90 ONU, documento ST/CSDHA/12.

91 Expediente judicial, f. 895.

92 El juez Ramírez Amaya tuvo que huir de El Salvador después de recibir varias amenazas de muerte y de sufrir un atentado contra su vida el 27 de marzo de 1980 (fs. 73 del expediente). Este atentado se produjo 3 días después de la ejecución extrajudicial de Monseñor Romero (fs. 750 del proceso).

93 El informe de autopsia consta a fojas 32-33 del expediente judicial.

94 Ver Informe de la Comisión de la Verdad, nota 391.

95 Declaración testimonial de la religiosa María Clelia Flores Iraheta (conocida como Madre María del Socorro Flores), fs. 231-245 del expediente judicial.

96 La orden de la Comisión de Investigación dice: "Habiéndose obtenido en el proceso de las investigaciones que realiza la Unidad Ejecutiva, información proporcionada por una fuente que el señor Amado Antonio Garay Reyes, podría aportar datos que ayuden al esclarecieminto de la muerte de Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdamez, procédase a su localización, encontrado que fuere, recíbasele su declaración en calidad de testigo". (f. 273 del expediente judicial).

97 Declaración testimonial del testigo presencial Amado Antonio Garay en fs. 274-276 del expediente judicial.

98 F. 335 del expediente judicial.

99 F. 336 del expediente judicial.

100 Resolución del Juez Cuarto de lo Penal de San Salvador del 31 de marzo de 1993. El juez manifestó lo siguiente:

El delito en sí, homicidio agravado, es un delito común, pero las consecuencias que trajo dicha muerte, indudablemente que ha dejado huella en nuestra sociedad, por cuanto los efectos y fines que de ella se derivaron fueron políticos lo cual todos los salvadoreños hemos captado en el transcurso del conflicto armado por cuanto nadie puede desconocer, al ubicarnos coyunturalmente, que con el carisma que tenía la víctima para con amplios sectores de la Sociedad de nuestro país con los que se había identificado e incluso se le llegó a llamar "LA VOZ DE LOS SIN VOZ", y (en) quien dichos sectores principalmente populares encontraban ese consuelo, lo que le valía un gran respeto y liderazgo, dentro de ese movimiento que se gestó a fines de 1979 y principios de 1980, y que se pretendió descabezar con su homicidio".

Querer desconocer que la muerte de Monseñor Oscar Arnulfo Romero tenía un fin político es divorciarse de la realidad, porque fue conmocionante en todos los sectores de la vida nacional e internacional y que en varias épocas a lo largo del conflicto armado trascendió de lo jurídico a lo político

Consecuentemente con lo anterior, la conducta atribuida al Capitán Alvaro Saravia o Alvaro Rafael Saravia Marino en el presente hecho, se adecua a los presupuestos del Art. 2 y 4 literal c) de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, por lo que de conformidad al Art. 275 Ordinal 5 Pr.Pn., y siguientes en relación con el Art. 119 Ordinal 2 del Código Penal, sobreséese en forma definitiva a favor del Capitán Alvaro Saravia o Alvaro Rafael Saravia Marino por el delito de homicidio agravado en la persona de Monseñor Oscar Arnulfo Romero. Permanezca en la libertad en que se encuentra sin necesidad de Fianza por haberse revocado su detención provisional

101 Informe de la Comisión de la Verdad, pág. 142.

102 Por ejemplo, el "Cuadro General de la Organización de la Lucha Anti-Marxista en El Salvador", documento citado supra..

103 Resolución del Juez Cuarto de lo Penal de San Salvador citada.

104 Certificación otorgada por el Licenciado Wilfredo Hernández Calderón, Secretario de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador., Of. Nº 304. Saca, Nº 85, 25 de mayo de 1993.

105 Declaración testimonial de Roberto Antonio Martínez, hermano del testigo presencial desaparecido, fs. 584 del expediente judicial.

106 Idem. f. 585 del expediente judicial.

107 Ver f. 750 del expediente judicial.

108 Por ejemplo, La Opinión, de enero de 1978, Nº 15, publicaba en su carátula los siguientes títulos "Comisión de Derechos Humanos investigará a Monseñor Romero", "El Peligro de la Infiltración Marxista en la Iglesia", "Se habla de la Caridad Cristiana al mismo tiempo que se Invita a la Lucha de Clases". La Opinión de abril de 1978, Nº22, publicaba en grandes títulos "Monseñor Romero prepara Actos Terroristas".

109 Monseñor Romero denunció constantemente la "institucionalidad" de la violencia y asumió la defensa de las víctimas de la misma. El prelado atribuía este fenómeno a la actitud cerrada que habían tomado las "extremas" para combatir y defender sus ideas. Para el Arzobispo y para la Iglesia misma, el conflicto se había tornado en una lucha fraticida entre las posiciones más extremas en el país. Oscar A. Romero, Entrevista al periódico La Nación de Costa Rica, 1980. Esta situación comenzó a desesperar a sectores radicalizados, que empezaron a cuestionar la oportunidad de eliminar a Mons. Romero en el momento oportuno. Así lo indica una de las amenazas de muerte que recibió de la Unión Guerrera Blanca: "Usted, Monseñor, está a la cabeza, entre el grupo de clérigos que en cualquier momento recibirán unos treinta proyectiles en la cara y en el pecho". (Anexo 3: sobre amenazas de muerte contra Mons. Romero). Ya a finales de 1979, Mons. Romero sabía el inminente peligro que acechaba su vida y en muchas ocasiones hizo referencia a ello: "he dicho que el peligro para mí existe... pero quiero asegurarles a ustedes, y les pido oraciones para ser fiel a esta promesa: que no abandonaré a mi pueblo sino que correré con él todos los riesgos que mi ministerio me exige..." (Cfr. Homilía del 11 de noviembre de 1979, Su Pensamiento VII pág. 431). Todo ello contribuyó a pensar que su vida estaba en inminente peligro; los hechos confirmaron posteriormente tales temores.

110 Véase fs. 456-453; 435-500 del expediente judicial.

111 Oficio confidencial Nº 0125 dirigido por el Subteniente José Ramón Campos Figueroa al Jefe de Departamento de Investigación Policial, de fecha 14 de marzo de 1986, en el que se informa sobre el hecho y sobre los detalles de la desactivación del artefacto explosivo (fs. 495 del expediente judicial).

112 Folio 437 del expediente judicial.

113 Oficio s/n, f. 449 del expediente judicial.

114 El Ministerio Público, por su parte, no cumplió con su obligación de iniciar e impulsar la acción penal encaminada a procesar y condenar a los responsables. Uno de los testigos, el Padre Fabián Conrado Amaya Torres, declaró que "el señor Héctor Dada Irezi le había entregado a Monseñor Romero una lista en la cual aparecía en el cuarto lugar para ser asesinado, apareciendo su nombre después del de Mario Zamora"… "que el señor Dada previno a Monseñor que tuviera cuidado, por lo que suspendió un viaje que tenía que realizar a la República de Guatemala…que también notaron que días antes que Monseñor fuera asesinado, él tratara de alejar a sus amigos, quizá para que no les fuera a pasar algo y además ya no dormía en el lugar donde acostumbraba a hacerlo…" (Declaración testimonial del Padre Fabián Conrado Amaya Torres, fs. 592 del expediente judicial). El doctor Dada Irezi era en ese entonces miembro de la Junta de Gobierno de El Salvador.

115 Comunicación del 27 de marzo de 1980, dirigida por el Inspector Francisco Sánchez Escobar al Comandante de la Compañía de Detectives (f. 74 del expediente judicial).

116 "Monseñor Oscar Arnulfo Romero, Arzobispo y Mártir, su Muerte y Reacciones", págs. 186-192, f. 223 del expediente judicial.

117 Informe de la Comisión de la Verdad, Conclusión No. 3, pág. 138.

118 Citación judicial del 27 de noviembre de 1982, f. 110 del expediente judicial.

119 Expediente judicial, f. 139.

120 Informe de la Comisión de la Verdad, pág. 134 .

121 Expediente judicial, f. 753. Guerrero fue restituido como Fiscal General en diciembre de 1985, después de que la Corte Suprema de Justicia decidiera que su destitución había sido inconstitucional, ver f. 743 del expediente judicial.

122 CIDH, Informes Nº 28/92 (Argentina) y Nº 29/92 (Uruguay), Informe Anual de la CIDH 1992-93; Informes N° 36/96, Chile, y N° 34/96, Chile, Informe Anual de la CIDH 1996; Informe N° 25/98, Chile, Informe Anual de la CIDH 1997; Informe N° 1/99, El Salvador, Informe Anual de la CIDH 1998.

123 CIDH, Informe Nº 36/96, Chile, párr. 78; Informe Nº 34/96, Chile, párr. 76; Informe Nº 28/92, Argentina, párr. 41; y Nº 29/92, Uruguay, párr. 51.

124 CIDH, Informes 28/92 y 29/92 citados.

125 Naciones Unidas, La administración de justicia y los derechos humanos de los detenidos: "Cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos)" preparado por el Sr. L.Joinet de conformidad con la Resolución 1996/119 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, 2 de octubre de 1997.

126 Idem, págs. 11-15.

127 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998, párr. 168.

128 Corte IDH Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, párr. 173. Ver igualmente, Caso Loayza Tamayo citado, párr. 170.

129 CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en El Salvador, citado supra, págs. 78-79. En el caso "Masacre de Las Hojas", la CIDH se refirió a la Ley de Amnistía General aprobada por la Asamblea Legislativa de El Salvador el 27 de octubre de 1987. Al igual que el decreto 486 de 1993, la mencionada ley había concedido una "amnistía absoluta y de pleno derecho" a los autores y cómplices de delitos políticos o comunes conexos con los políticos o delitos comunes cuando en su ejecución hubieren intervenido un número de personas no menor de veinte, cometidos hasta el 22 de octubre de 1987. Como expresó la CIDH en dicho informe, la ley tuvo el efecto de eliminar "legalmente la posibilidad de una investigación efectiva y el procesamiento de los responsables, así como una adecuada compensación para las víctimas y sus familiares, derivada de la responsabilidad civil por el ilícito cometido". CIDH Informe Anual 1992-93, Informe No. 26/92, Caso 10.287 "Masacre de Las Hojas", El Salvador, pág. 11.

130 Decreto N° 486 del 20 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 56, Volumen 318 de fecha 22 de marzo de 1993.

131 Asimismo, dicho artículo establece que la amnistía concedida extingue en todos los casos la responsabilidad civil. Decreto 486, artículo1 supra nota 26. Ver igualmente Informe N° 1/99 citado. Los efectos de la Ley de Amnistía General están establecidos en su artículo 4, que prevé que en los casos de personas condenadas debe concederse su libertad inmediatamente. En los casos de procesados, la ley establece que corresponde decretar el sobreseimiento y "si se tratare de personas que aún no han sido sometidas a proceso alguno, el presente decreto servirá para que en cualquier momento en que se inicie el proceso en su contra por los delitos comprendidos en esta amnistía, puedan oponer la excepción de extinción de la acción penal y solicitar el sobreseimiento definitivo".

132 Ver artículo 11 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura; artículo V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratamientos y Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

133 Corte IDH, Opinión Consultiva OC 13/93, párrs. 26 y 27.

134 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros, Sentencia del 30 de mayo de 1999, párr. 207.

135 CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 30/97 (Caso 10.087 – Gustavo Carranza), Argentina, párrs. 42-44 y 63. De acuerdo a la jurisprudencia de la Comisión expuesta en dicho caso, cuando la doctrina de la cuestión política tiene el efecto de impedir una decisión judicial sobre el fondo de una denuncia de violación de derechos fundamentales, ello puede constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por la Convención Americana.

136 CIDH, Informe 1/99 citado. En dicho informe, la CIDH concluyó que, a raíz de la aplicación de la Ley de Amnistía (Decreto 486), que es el mismo que se aplicó en el presente caso, el Estado había violado en perjuicio de las víctimas y sus familiares el derecho a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención Americana), la tutela judicial efectiva (artículo 25 de la Convención), la obligación de investigar (artículo 1(1) de la Convención) y el derecho a la verdad (artículos 1(1), 8, 25 y 13 de la Convención). En consecuencia, la CIDH recomendó al Estado realizar una exhaustiva, rápida, completa e imparcial investigación judicial de los hechos denunciados y juzgar y sancionar a todas las personas responsables, a pesar de la amnistía decretada. Asimismo, la Comisión recomendó reparar las consecuencias de la violación de los derechos humanos y pagar una justa indemnización a las víctimas.

137 Ver CIDH, Informe Anual 1996, Informe N° 36/96, Chile, párr. 53; Informe Anual 1997, Informe N° 25/98, Chile, párrs. 72 a 84.

138 CIDH, Informe N° 1/99 citado, párr. 147.

139 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 166, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 175. Ver igualmente CIDH, Informe Anual 1998, Informe 1/99, párr. 148.

140 Ibidem Caso Velásquez Rodríguez, párr. 174. Ibidem Caso Godínez Cruz, párr. 184. Ver igualmente CIDH, Informe Anual 1998, Informe Nº 1/99 Parada Cea (El Salvador) Ibidem, párr. 148; Informe Anual 1997, pág. 540, párr 70; Informe Nº 25/98 (Chile) e informes Nº 28/92 (Argentina), págs. 42-53, y Nº 29/92 (Uruguay), págs 162-174.

141 Amnistía Internacional, memorial en derecho amicus curiae presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Benavides Cevallos, Ecuador, 18 de diciembre de 1997, párr. 61, pág. 21.

142 Ibidem, párr. 150.

143 Amnistía Internacional, El mantenimiento de la paz y los derechos humanos, AI Doc. IOR 40/01/94, enero de 1994, página 38. Ver igualmente CIDH, Informe Nº 1/99 citado supra, párr. 152.

144 CIDH, Informe Anual 1985- 86, Capítulo III "Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos" .

145 CDH-ONU, Caso Nº 1.107/1981, Elena Quinteros Almeida y María del Carmen Almeida de Quinteros vrs. Uruguay; Casos Nº 146/1983 y 148-154/1983, Johan Khemraadi Baboeram y otros vrs. Suriname; Caso 161/1983, Joaquín David Herrera Rubio vrs. Colombia; y Caso 181/1984, A. y H. Sanjuán Arévalo vrs. Colombia.

146 En este sentido, el Relator Especial de la ONU Louis Joinet preparó una serie de principios generales bajo el título "Derecho a saber":

Principio 1 – El derecho inalienable a la verdad Toda sociedad tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes. Ele ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar que en el futuro se repitan tales actos.

Principio 2 – El deber de recordar El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado. Estas medidas tienen por objeto preservar del olvido la memoria colectiva, entre otras cosas para evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas.

Principio 3 – El derecho de las víctimas a saber Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las familias de las víctimas tienen derecho a conocer la suerte que corrieron sus parientes. En caso de desaparición forzosa o de secuestro de menores, este derecho es imprescriptible.

Principio 4 – Garantías para hacer efectivo el derecho a saber Para hacer efectivo el derecho a saber, los Estado deberían adoptar las medidas siguientes a fin de crear comisiones extrajudiciales de investigación y para asegurar la conservación de los archivos del período de referencia y su consulta.

(…)

Naciones Unidas, La administración de justicia y los derechos humanos de los detenidos Informe final acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L.Joinet de conformidad con la resolución 1995/35 de la Subcomisión, E/CN.4/Sub.2/1996/18, 20 de junio de 1996.

147 Alejandro González Poblete ha escrito acerca de la impunidad y el derecho a la verdad, y formuló en tal sentido una serie de conclusiones. Dos de ellas se citan a continuación:

3. El conocimiento de la verdad es un derecho inalienable de las víctimas, sus familiares y la sociedad. La verdad debe ser conocida y difundida por medios eficaces. Cuando las violaciones a los derechos humanos han alcanzado características endémicas, o de masividad y habitualidad durante períodos prolongados, configurando políticas institucionalizadas de terrorismo de Estado, las investigaciones separadas de los casos individuales pueden no ser suficientes para el cabal conocimiento por la sociedad de la crueldad y dimensión que han alcanzado las violaciones y, así, generar en ella una generalizada reacción de repugnancia y condena. En estas situaciones, o cuando las investigaciones judiciales han resultado ineficaces o incompletas, puede ser útil la constitución de comisiones de la verdad. La publicidad de sus crímenes es la sanción más temida por los autores materiales e intelectuales de atentados graves a los derechos humanos.

4. En los casos excepcionales en que las amnistías sean ineludibles, no pueden ellas eximir la responsabilidad por delitos graves conforme a los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. La amnistía sólo puede extinguir la responsabilidad penal. Debe quedar siempre a salvo la persecución de las responsabilidades administrativas y políticas.

Alejandro González Poblete, La superación de la impunidad como requisito del Estado de Derecho, publicado en "Presente y futuro de los derechos humanos: Ensayos en honor a Fernando Volio Jiménez, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1994, págs. 69-70.

148 Ver, en tal sentido, Juan E. Méndez, Responsabilización por los abusos del pasado, publicado en "Presente y futuro de los derechos humanos" citado supra, págs. 75 a 104.

149 Pedro Nikken, op. cit., 1998, págs. 167 y 168.

150 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 174.

151 El Informe de la Comisión de la Verdad citado supra, señala que "la Comisión estimó importante que las Partes hayan subrayado que ‘las actuaciones de la Comisión no son jurisdiccionales’" (Metodología, pág. 13). En otras palabras, las partes no sólo no establecieron una corte o tribunal, sino que dejaron muy en claro que la Comisión no debería funcionar como si se tratara de una institución jurisdiccional.

152 Ver Documento Anexo a los Acuerdos de México, 27 de abril de 1991, citado supra, que crea la Comisión de la Verdad destinada a esclarecer "con prontitud" aquellos hechos de violencia de singular trascendencia "a través de un procedimiento a la vez confiable y expedito, que pueda arrojar resultados a corto plazo, sin menoscabo de las obligaciones que incumben a los tribunales salvadoreños para resolver dichos casos y aplicar a los responsables las sanciones que corresponden."

153 El 16 de noviembre de 1989, integrantes de la Fuerza Armada de El Salvador ejecutaron extrajudicialmente a seis sacerdotes jesuitas, a la señora Julia Elba Ramos y a su hija menor Celina Mariceth Ramos; la CIDH publicó el informe sobre el caso el 22 de diciembre de 1999. Ver CIDH, Informe Nº 136/99 ( Caso 10.488 – Ignacio Ellacuría, S.J. y otros), El Salvador, 22 de diciembre de 1999, párrs. 241 a 245.

154 Las elecciones municipales y parlamentarias tuvieron lugar el 12 de marzo de 2000. El Informe 31/00 de este caso, aprobado conforme al artículo 51(1) de la Convención Americana, se remitió al Estado y a los peticionarios, con carácter reservado, el 13 de marzo de 2000.

155 En interés de definir con mayor claridad las etapas procesales, la Comisión ha incluido en informes recientes sobre el fondo de los casos un capítulo que refleja las acciones de las partes con posterioridad al informe del artículo 50, y un capítulo final denominado "Publicación" que expresa los trámites cumplidos en esta etapa del procedimiento. El presente informe sigue fielmente dicha práctica de la Comisión. Ver igualmente, CIDH, Informe Anual 1998, Capítulo III.E (Informes de fondo sobre casos individuales).

156 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-13 del 16 de julio de 1993, "Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)" solicitada por los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, párrs. 50 y 51.

157 Al finalizar el conflicto armado interno en El Salvador, la Comisión manifestó:

La paz es, se ha dicho tantas veces, mucho más que la ausencia de guerra. El Salvador ha dado, con la firma de los Acuerdos de Chapultepec y su implementación gradual, un primer gran paso hacia la paz, ha superado el más urgente de los obstáculos: ha puesto fin al conflicto armado, que durante doce años desangró al país. Hoy, toda la sociedad salvadoreña es protagonista de su propio proceso de recuperación institucional. Por esta razón, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos continúa observando atentamente, en desarrollo de sus atribuciones, la evolución de la situación y promoverá la observancia y la defensa de los derechos humanos, función que le asigna la Convención Americana.

(…)

Pese a que, como se señaló, se han presentado obstáculos al cumplimiento total de los Acuerdos de Paz, se han alcanzado progresos considerables que deben destacarse, como un ejemplo de compromiso y un estímulo para la continuación y perfeccionamiento del camino hacia la democracia real en El Salvador.

Es el deseo de la Comisión, que la actual actitud de cooperación del Gobierno de El Salvador haga posible que los numerosos casos individuales que actualmente se tramitan en la CIDH, puedan concluir pronto, como resultado de la aplicación de la justicia y de los correctivos necesarios en todos aquellos eventos denunciados durante la etapa del conflicto.

CIDH, Informe Anual 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83 doc. 14, 12 de marzo de 1993, págs. 191, 192 y 197. La Comisión formuló consideraciones similares en su Informe sobre la situación de los derechos humanos en El Salvador, citado supra, en la cual igualmente estableció la incompatibilidad de la Ley de Amnistía General de dicho país con las obligaciones internacionales asumidas libremente al ratificar la Convención Americana. Más recientemente, la Comisión se ha pronunciado sobre la importancia de las negociaciones de paz en sus informes sobre la situación de los derechos humanos en México (1998) y en Colombia (1999).

158 En casos anteriores, la CIDH se ha pronunciado acerca del efecto que tiene sobre las comunidades el hostigamiento de religiosos por agentes del Estado. Ver, en tal sentido, CIDH, Informe Anual 1996, Informe Nº 31/96 (Caso 10.526 - Dianna Ortiz), Guatemala, párrs. 118 y 119; Informe Anual 1998, Informe Nº 49/99 (Caso 11.610 – Loren L. Riebe y otros), México, párrs. 98 a 105; e Informe Anual 1999, Informe Nº 136/99 (Caso 10.488 – Ignacio Ellacuría, S.J. y otros), párrs. 232, 239 y 240.

159 El Informe No. 31/00 fue parcialmente difundido por varios medios de comunicación sin la autorización de la CIDH, hecho que ésta deploró en su Comunicado de Prensa No. 4/00 del 30 de marzo de 2000.

160 Entre otras cosas, el Estado expresó:

El Caso de Monseñor Romero, cuyo vigésimo aniversario de su muerte se cumplió recién en marzo y coincidió con la aprobación del citado Informe por parte de la Comisión, es de profunda sensibilidad nacional y por muy singular que se considera, forma parte también de los miles de casos de salvadoreños de distintas condiciones, que perecieron violentamente en el transcurso de la crisis generalizada que vivió El Salvador, a raíz del doloroso conflicto armado de doce años y su historial de violencia extrema, radicalismo político-ideológico, destrucción y muerte, que afectó los derechos más elementales del pueblo salvadoreño y convirtió a nuestro país en un foco de tensión de la guerra fría. Esta etapa tan convulsa terminó por la voluntad misma de los salvadoreños, con la firma de los Acuerdos de Paz, de 16 de enero de 1992, que puso fin al conflicto fratricida que afectó y polarizó a la sociedad salvadoreña. (sic)

161 Ver párrafo 155 supra.

162 Ver párrafos 152 y 156 supra.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces