University of Minnesota



Rudolph Baptiste v. Grenada
, Caso 11.743, Informe Nº 38/00,  Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. en
721 (1999).


 I. RESUMEN

1. El presente Informe se refiere a una petición sobre pena capital que fue presentada por carta del 23 de abril de 1997 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") en nombre del Sr. Rudolph Baptiste, por Saul Lehrfreund Esq, Abogado de Simon Muirhead & Burton, estudio de abogados de Londres, Reino Unido (en adelante, "los peticionarios") contra el Estado de Grenada (en adelante, "el Estado" o "Grenada") por la presunta violación de los derechos del Sr. Baptiste consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención") y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, "la Declaración").

2. Los peticionarios afirman que el 11 de julio de 1995 Rudolph Baptiste fue condenado por el homicidio de su madre, Sra. Annie Baptiste-Lambert, (en adelante, "la fallecida" o "la madre del Sr. Baptiste"), de acuerdo con la Sección 234 del Código Penal de Grenada.1 Los peticionarios sostienen que el homicidio de la madre del Sr. Baptiste ocurrió el 19 de noviembre de 1993, tras la intervención del Sr. Baptiste para evitar que su madre siguiera "golpeando" a su hermano menor, de 13 años, Deverill, con una correa. El Sr. Baptiste fue sentenciado a muerte en la horca y está en espera de ejecución en la cárcel de Richmond Hill, en Grenada. Los peticionarios afirman que el Sr. Baptiste apeló la sentencia ante la Corte de Apelaciones de Grenada. Su apelación fue desestimada por la Corte el 27 de noviembre de 1995.

3. Los peticionarios argumentan que el Estado ha violado los derechos del Sr. Baptiste consagrados en los artículos 4(1), 4(6), 5(1), 5(2), 5(6), 8 y 24 de la Convención y los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración, y solicitan que la Comisión recomiende al Estado que revoque la sentencia de muerte contra el Sr. Baptiste y lo libere de su detención.

4. Los peticionarios afirman que si el Sr. Baptiste es ejecutado estando esta petición pendiente de determinación por la Comisión, ello le causaría un daño irreparable. Los peticionarios, por tanto, solicitan que la Comisión ordene la adopción de medidas cautelares en virtud del artículo 29(2) de su Reglamento contra el Estado y le pida que suspenda la ejecución del Sr. Baptiste hasta el dictamen de la Comisión.

 

II. ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN

5. Al recibo de la petición, el 23 de abril de 1997, y tras la presentación de escritos por las partes, la Comisión ha cumplido los requisitos procesales de la Convención Americana y del Reglamento. Ha estudiado, examinado y considerado toda la información que presentaron las partes y ha remitido las porciones pertinentes de cada escrito a la otra parte.

6. El 29 de abril de 1997 la Comisión inició un caso sobre la materia y remitió las porciones pertinentes de la petición al Estado, de acuerdo con el artículo 34 de su Reglamento. La Comisión solicitó que el Estado aportara información dentro de un plazo de 90 días, para permitir que la Comisión tramitara y estudiara la petición, incluyendo la determinación del agotamiento de los recursos internos. La Comisión también solicitó que el Estado suspendiera la ejecución del Sr. Baptiste hasta concluir la investigación de los hechos denunciados.

7. Por carta del 3 de noviembre de 1997, los peticionarios solicitaron que la Comisión realizara una investigación in situ, en Grenada, donde se encuentra detenido el Sr. Baptiste. También solicitaron una audiencia oral ante la Comisión.

8. Por comunicación del 23 de enero de 1998, la Comisión informó a los peticionarios y al Estado que había fijado la celebración de una audiencia en el caso para el viernes, 27 de febrero de 1998, a las 10 horas, en el curso del 98º Período de Sesiones de la Comisión.

9. Por carta del 10 de febrero de 1998, la Comisión reiteró su solicitud al Estado de que le aportara dentro de un plazo de 30 días la información que considerase adecuada para determinar los hechos denunciados en el caso.

10. El 25 de febrero de 1998 la Comisión remitió al Estado una copia de los argumentos de los peticionarios sobre la admisibilidad y los méritos, que los peticionarios se proponían presentar en la audiencia del 27 de febrero de 1998.

11. El 27 de febrero de 1998 la Comisión celebró una audiencia. El Estado no asistió ni participó de la misma. Los peticionarios estuvieron representados por los abogados de Inglaterra y Gales, Nicholas Blake Barrister, Q.C. y Keir Starmer Esq., y Saul Lehrfreund Esq., abogado inglés, quien presentó los argumentos orales sobre la admisibilidad y méritos de esta petición. En su presentación, los peticionarios reiteraron su posición sobre las denuncias y los argumentos planteados ante la Comisión, que se examinan en el Capítulo III del presente Informe.

12. El 1º de setiembre de 1998 la Comisión se dirigió al Estado por escrito y le reiteró una vez más su pedido de información, conforme consta en sus cartas del 29 de abril de 1997, 10 de febrero d e 1998 y 25 de febrero de 1998, solicitando una contestación dentro de un plazo de 30 días. Una vez más, el 18 de agosto de 1999, la Comisión volvió a reiterar su pedido de información al Estado sobre las denuncias planteadas en la petición, pidiéndole una respuesta dentro de los 30 días.

13.    El 20 de setiembre de 1999 la Comisión se dirigió por escrito al Estado y a los peticionarios informándoles que se ponía a su disposición a los efectos de procurar una solución amistosa del caso, en virtud del artículo 48(1)(f) de la Convención Americana, sobre la base del respeto por los derechos humanos en ella consagrados. La Comisión también indicó que, si el Estado y los peticionarios estaban interesados en aceptar el ofrecimiento de la Comisión, debían presentar una respuesta dentro de un plazo de 7 días a partir de recibida su comunicación, y que, de lo contrario, la Comisión seguiría considerando el caso.

14. El 24 de setiembre de 1999, en respuesta al ofrecimiento de la Comisión de contribuir a una solución amistosa entre las partes, los peticionarios solicitaron que la Comisión comunicara al Estado que "la conmutación de la sentencia de muerte del Sr. Baptiste es la única vía adecuada para llegar a una solución amistosa en el caso, en razón de los argumentos establecidos en la petición, denunciando la violación de los artículos 4, 5 , 8 y 24 de la Convención Americana, y sobre la base del respeto por los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana." La Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de esta comunicación el 27 de setiembre de 1999.

15. Hasta la fecha, el Estado no ha respondido a ninguna de las comunicaciones de la Comisión, ni ha presentado información alguna a la Comisión en relación con la admisibilidad y méritos de la petición, ni ha respondido al ofrecimiento de la Comisión de facilitar una solución amistosa entre las partes.

 

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

1. Antecedentes del caso

16. De acuerdo con los peticionarios, el Sr. Baptiste tiene 20 años y es el hijo mayor de la fallecida, Sra. Annie Baptiste-Lambert. El Sr. Baptiste vivía con su hermano materno de 17 años, Anderson, su novia, Bernadette Julien, y sus dos hijos, en otra casa, en el mismo lote en que vivía su madre.

17. Los peticionarios afirman que en la mañana del 19 de noviembre de 1993, la fallecida se encontraba en su casa "golpeando" a su hijo de 13 años y hermano menor del Sr. Baptiste, Deverill, con una correa. El Sr. Baptiste decidió intervenir para detener el maltrato "forcejeando" o "peleando" con su madre, a la que quitó el cinto. La fallecida siguió "el altercado" durante casi toda la mañana y dijo al Sr. Baptiste que iba a denunciarlo a la policía.

18. Al abandonar el lugar, aproximadamente a las 12:30 del mediodía del mismo día, la fallecida se acercó al Sr. Baptiste que se encontraba sentado en una roca, fuera de su casa. La fallecida se acercó al Sr. Baptiste, lo abofeteó y le dijo: "hoy, hoy, tengo que matarte." Había unos cordones de zapatos colgados en una cuerda de ropa, atados uno con otro, en forma de lazo, que se encontraban allí desde hacía varios días. El Sr. Baptiste tomó los cordones de zapatos de la cuerda de ropa, abrió el lazo y trató de pasarlo por los hombros de su madre para maniatarla. Pero, al intentarlo, su madre dio un salto repentino que hizo que el lazo se cerrara en su cuello y la estrangulara. El Sr. Baptiste afirma que no tuvo otra intención que maniatar a su madre para evitar que volviera a golpearlo.

19. La Sra. Roma Findlay, Trabajadora Social que visitó varias veces a la familia Baptiste en su labor social, brindó testimonio en el juicio. Sobre la base de su experiencia, la Sra. Findlay indicó que el Sr. Baptiste era el único de los hijos crecidos de la fallecida que se interesaba por su hermana menor de 9 años, Samantha, que había estado viviendo en un hogar infantil. La Sra. Findlay también declaró que el Sr. Baptiste era un buen hermano de Samantha, que tenía "buen carácter" y que no era "una persona de tipo violento."

 

2. Posición de los peticionarios sobre la admisibilidad

20. Los peticionarios argumentan que el Sr. Baptiste ha agotado los recursos internos de Grenada puesto que apeló la condena del 11 de julio de 1995 ante la Corte de Apelaciones de Grenada y ésta desestimó su apelación el 27 de noviembre de 1995. Los peticionarios también afirman que el Sr. Baptiste decidió no interponer una petición ante el Comité Judicial del Consejo Privado para Venias Especiales en Apelaciones sobre la base del asesoramiento escrito de Tim Owen Esq., abogado inglés, en el sentido de que no tenía buenos fundamentos para interponer una petición ante el Consejo Privado.2 Además, los peticionarios indican que el Consejo Privado no tiene jurisdicción para modificar la sentencia de muerte y sustituirla por una menor, y que el Sr. Baptiste no dispone de recurso interno alguno en relación con su sentencia.

21. Los peticionarios también afirman que el hecho de que el Estado Parte no brinde asesoramiento letrado para una impugnación constitucional niega al Sr. Baptiste el acceso a un tribunal y, por tanto, a un recurso efectivo contra las violaciones de la Convención Americana. Los peticionarios indican que la Sección 16(1) de la Constitución de Grenada3 otorga a los individuos el derecho a solicitar ante una Corte Superior una reparación respecto de la presunta violación constitucional mediante una impugnación constitucional. Los peticionarios argumentan que, sin embargo, el Sr. Baptiste no puede presentar una impugnación constitucional ante la Corte Superior de Grenada puesto que los obstáculos prácticos tornan ese recurso ilusorio. En particular, los peticionarios argumentan que la Constitución es un documento legal complejo y, por tanto, una impugnación constitucional obviamente requiere una representación letrada experta para establecer perspectivas razonables de éxito. También sostienen que el Sr. Baptiste carece de fondos privados y que no existe asistencia letrada para una impugnación constitucional. Además, los peticionarios indican que son muy escasos los abogados de Grenada dispuestos a representar al Sr. Baptiste en forma gratuita. En consecuencia, de acuerdo con los peticionarios, la vía constitucional no constituye un recurso que esté a disposición del Sr. Baptiste.

22. Además, los peticionarios argumentan que la ausencia de asistencia letrada para una persona indigente a los efectos de una impugnación constitucional constituye una carencia suficiente de parte del Estado que debe satisfacer a la Comisión para determinar que no existe un recurso disponible. En respaldo de su posición, los peticionarios citan las decisiones del Comité de Derechos Humanos de la ONU en Champagnie, Palmer & Chisolm c. Jamaica, en la que el Comité afirmó lo siguiente:

Con respecto a la posibilidad de los autores de interponer una Impugnación Constitucional, el Comité considera que, en ausencia de asistencia letrada, la vía constitucional no constituye un recurso disponible en este caso. En razón de lo anterior, el Comité concluye que no está impedido por el artículo 5(2)(b) del Protocolo Opcional para considerar la comunicación.4

 

3. Posición de los peticionarios sobre los méritos

a. Artículos 4, 5, 8 y 24 de la Convención – Carácter obligatorio de la pena
        de muerte y prerrogativa de clemencia

i. Pena de muerte obligatoria

23. Los peticionarios afirman que al imponer una pena de muerte obligatoria contra el Sr. Baptiste tras su condena por homicidio, el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4(1), 4(6), 5(1), 5(2), 5(6), 8 y 24 de la Convención, y los derechos que le otorgan los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

24. Los peticionarios hicieron referencia a los antecedentes legislativos de la pena de muerte en Grenada. Los peticionarios afirman que hasta 1974 Grenada era una colonia británica cuyo derecho penal consistía en el derecho común y los códigos penales locales de Inglaterra y Gales y que, de acuerdo con la Ley (Británica) de Delitos contra la Persona de 1861, la pena por homicidio era la muerte. Los peticionarios afirman que en el Reino Unido, la Sección 7 de la Ley de Homicidios de 1957 restringió la pena de muerte en el Reino Unido al delito de homicidio punible con pena capital de acuerdo con la Sección 5, u homicidio cometido en forma reiterada, de acuerdo con la Sección 6. Los peticionarios también indican que la Sección 5 de la Ley de Homicidios clasificó el homicidio punible con pena capital como el cometido mediante disparo o explosión, en el curso o el fomento de un robo, el homicidio cometido para resistir o evitar un arresto o escapar a la custodia y el homicidio contra funcionarios policiales y carcelarios que estuvieran ejerciendo sus funciones.

25. Además, los peticionarios sostienen que en la Sección 2 de la Ley de Homicidios se establecen disposiciones para reducir el delito de homicidio al de homicidio culposo en los casos en que el homicidio haya sido cometido por una persona que en el momento de incurrir en el delito se encuentre en un estado mental anormal que comprometa su responsabilidad por los actos cometidos, o por ser parte en un homicidio (reducción de la responsabilidad). Los peticionarios indican que la Sección 3 de la Ley de Homicidios de 1957 extiende la defensa del derecho común de provocación, por la cual se puede reducir a homicidio culposo cuando existe provocación por actos o dichos que hacen que la persona pierda el control. Además, los peticionarios informan que la Ley de Homicidios de 1957 no se aplicaba en Grenada antes de la Independencia y que no se ha incorporado disposición alguna para casos de homicidios no punibles con pena capital ni para la defensa por reducción de la responsabilidad.

26. De acuerdo con los peticionarios, Grenada asumió la independencia como Estado el 7 de febrero de 1974, al aprobar su Constitución. También indicaron que en el Capítulo I de la Constitución de Grenada se dispone la protección de los derechos y las libertades fundamentales del individuo. En particular, el artículo 5 de la Constitución de Grenada dispone los siguiente:

(1) Ninguna persona será sometida a tortura o a un castigo o tratamiento inhumano o degradante.

(2) Ninguna disposición legal ni ningún acto amparado por la Ley podrá ser incongruente con el presente artículo o contravenirlo en la medida en que la Ley en cuestión autorice la aplicación de una descripción de castigo que fuera legal en Grenada inmediatamente antes que la entrada en vigencia de la presente Constitución.

27. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución, los peticionarios indican que aceptan que la sentencia de muerte por homicidio no viola la Constitución de Grenada y que el artículo 5(2) de dicha Constitución impide que los Tribunales de Grenada o el Consejo Privado interpreten el derecho a la libertad contra un castigo inhumano o degradante amparado por la Constitución en el sentido de que prohíbe la aplicación de la pena de muerte en todos los casos de condena por homicidio.5 Al mismo tiempo, los peticionarios argumentan que la imposición de una sentencia de muerte obligatoria contra el Sr. Batpiste, sin darle oportunidad a presentar pruebas en torno a circunstancias atenuantes vinculadas a su persona o a su delito, viola los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 24 de la Convención.

28.    En respaldo de su posición, los peticionarios hacen referencia a la práctica de otros Estados. Argumentan, por ejemplo, que en el caso de Woodson c. Carolina del Norte6 la Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo que la imposición automática de la pena de muerte contra todos los condenados por un delito específico es incongruente con "las normas de decencia que denotan la madurez de una sociedad". Los peticionarios argumentan que la Corte Suprema dejó en claro que la aplicación de una sentencia de muerte obligatoria en todos los casos de homicidio sin la aplicación de criterios objetivos para su aplicación en casos particulares, después de un juicio justo, era inconstitucional. Además, los peticionarios indican que la Corte Suprema sostuvo también que:

en los casos de pena capital, el respeto fundamental por la humanidad que informa la octava enmienda... exige la consideración del carácter y los antecedentes del delincuente y las circunstancias del delito en particular como elemento constitucionalmente indispensable del proceso para la aplicación de la pena de muerte.7

29. Además, los peticionarios sostienen que la Corte Constitucional de Sudáfrica ha ido aún más lejos, siguiendo a la Corte Constitucional de Hungría, al declarar que la pena de muerte es inconstitucional per se por Decisión 23/1990(X.31). Por su parte, en el caso de Bachan Singh c. el Estado de Punjab, la Corte Suprema de la India determinó que la pena de muerte no es inconstitucional per se8 en parte porque existía discrecionalidad judicial en cuanto a si debía ser impuesta. Sobre la base de estas autoridades internas, los peticionarios argumentan que los Estados que mantienen la pena de muerte deben establecer una distinción entre el homicidio punible con pena capital y el homicidio no punible con pena capital y deben establecer un procedimiento de sentencias adecuado para considerar si la pena de muerte debe imponerse en los casos punibles con pena capital.

30. A este respecto, los peticionarios hacen referencia a la enmienda de 1992 a la Ley de Delitos contra la Persona de Jamaica, de 1861, que establece la distinción entre homicidio punible con pena capital y homicidio no punible con pena capital. Afirman que si el Sr. Baptiste fuera juzgado en el Reino Unido o en Jamaica, hubiera sido procesado por el cargo de "homicidio no punible con pena capital", pues su delito no fue el de un homicidio de carácter tan especial o grave que amerite la pena de muerte. Por último, los peticionarios sostienen que la Ley de Belize ha introducido la discrecionalidad judicial en la aplicación de la pena de muerte.

31. Los peticionarios argumentan que la Convención Americana es un instrumento vivo, dinámico y en evolución, que refleja las normas contemporáneas de moralidad, justicia y decencia y que comparte esta cualidad con otros instrumentos internacionales tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, "el Pacto") y la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (en adelante, "la Convención Europea").9 Los peticionarios aceptan que el artículo 4 de la Convención Americana no establece que la pena de muerte sea ilegítima per se. Agregan, sin embargo, que, de acuerdo con algunos especialistas,10 el artículo 4 de la Convención es más restrictivo de las circunstancias en que se puede imponer la pena de muerte, en relación con las disposiciones comparables del Pacto y de la Convención Europea.

32. De acuerdo con los peticionarios, el artículo 4 de la Convención es expresamente abolicionista en su orientación y aspiración y prescribe las condiciones para la implementación de la pena de muerte. Por ejemplo, la pena de muerte no puede aplicarse a los menores de 18 años ni a los mayores de 70 años o por delitos primarios. Los peticionarios sostienen que existen en particular dos condiciones que determinan que la imposición obligatoria de la pena de muerte al caso del Sr. Baptiste constituye una violación del artículo 4. Primero, no puede considerarse que se haya reservado la pena de muerte únicamente para "los delitos más graves", como lo exige el artículo 4(2). Además, no distingue entre distintos casos de homicidio ni asegura que se consideren igualmente casos iguales, como consecuencia de lo cual resulta arbitraria y puede dar lugar a una discriminación injusta.

33. Más particularmente, los peticionarios afirman que los redactores de la Convención Americana, tras considerar debidamente las tendencias abolicionistas en los Estados de herencia hispánica y las tendencias restriccionistas de Estados Unidos, adoptó el término "sólo para los casos más graves" en el contexto del artículo 4(2) para ir más allá del mero rótulo jurídico y exigir cierta categorización u oportunidad para formular alegatos en torno a si una determinada denuncia de asesinato merecía la pena capital. Además, los peticionarios afirman que la manera en que se administra la pena de muerte en Grenada torna la privación de libertad arbitraria y contraria al artículo 4(1) de la Convención Americana y agregan que el hecho de que ciertas sentencias de muerte sean ílegítimas en virtud del artículo 4(2) de la Convención Americana no significa que esas sentencias no puedan considerarse arbitrarias en el contexto del artículo 4(1), o crueles, inhumanas o degradantes, en contravención del artículo 5 de la Convención Americana.

34. Los peticionarios argumentan que se puede llegar a conclusiones similares en relación con el artículo 5 de la Convención Americana. De acuerdo con los peticionarios, ha sido reconocido desde hace mucho tiempo por las autoridades judiciales que la pena de muerte tiene características que dan lugar a la descripción del acto como cruel e inhumano, pero ello no la torna ilegítima si se aplica de conformidad con las obligaciones internacionales de los Estados.11 Al mismo tiempo, los peticionarios argumentan que la pena de muerte puede tornarse ilegal por la manera en que se impone. A este respecto, los peticionarios sostienen que ciertos factores vinculados a la manera en que se impuso la pena de muerte contra el Sr. Baptiste pueden considerarse violatorios del artículo 5 de la Convención y tornar ilegítima su ejecución en virtud del artículo 4 de la Convención. Estos factores incluyen el plazo transcurrido desde que se impuso la sentencia contra el Sr. Baptiste, las condiciones de su detención en espera de ser ejecutado y la crueldad de sentenciar a muerte a individuos, cuando se ha decretado una moratoria en la aplicación de la pena de muerte en Grenada durante 20 años.

35. Además, los peticionarios argumentan que la sentencia de muerte obligatoria impuesta contra el Sr. Baptiste viola los artículos 8 y 24 de la Convención, sobre la base de que la Constitución de Grenada no permite que el Sr. Baptiste alegue que su ejecución es inconstitucional por ser un tratamiento inhumano, degradante, cruel e inusual y no otorga al Sr. Baptiste el derecho a una audiencia o a un juicio sobre la cuestión de si se debe imponer o ejecutar la pena de muerte. Los peticionarios sostienen, además, que el Estado ha violado el derecho del Sr. Baptiste a la igual protección de la ley al imponer una sentencia de muerte obligatoria sin un trámite judicial destinado a establecer si debe imponerse o ejecutarse la pena de muerte en las circunstancias de su caso.

36. Los peticionarios afirman que la sentencia de muerte obligatoria es un castigo arbitrario y desproporcionado a menos que se admita la consideración de circunstancias atenuantes en cada caso, y que ni siquiera se puede imponer una sentencia cautelar breve sin otorgar esa oportunidad de presentar atenuantes ante las autoridades judiciales que imponen la sentencia. De acuerdo con los peticionarios, deben mediar criterios de justicia y objetividad para determinar la cuestión de si un condenado por homicidio debe ser en realidad ejecutado y que, si todos los homicidas son ejecutados, la pena de muerte sería cruel porque no permite margen para ninguna discrecionalidad. Los peticionarios también argumentan que una ley que es obligatoria en la etapa de la sentencia y comporta una discreción personal irrestricta en la etapa de la conmutación infringe los dos principios identificados por la Corte Suprema de los Estados Unidos y viola, además, el principio de igualdad ante la ley. Los peticionarios argumentan que en Grenada no todas las personas que son sentenciadas a muerte son ejecutadas y que se recurre a la prerrogativa de clemencia para conmutar una serie de sentencias.

37. Por último, los peticionarios sugieren que el Estado debe considerar la posibilidad de convertir la moratoria de las ejecuciones que ha estado vigente en Grenada desde 1978 en una abolición por la vía legislativa. A este respecto, los peticionarios indican que aceptan que el Estado no ha abolido la pena de muerte en su legislación y no ha aplicado la pena de muerte desde 1978. Los peticionarios argumentan que en los últimos 20 años se ha sentenciado a muerte a personas por homicidio y éstas han sufrido todo el horror que trae consigo el estar confinado en espera de la ejecución en la horca en las celdas de la cárcel de Richmond, sin que existiera ninguna intención real de las autoridades de ejecutar el castigo. Los peticionarios afirman que respetan las tendencias humanitarias del Gobierno de Grenada, que dieron lugar a la moratoria en un principio, pero sugieren que la moratoria de facto debe transformarse en una abolición por la vía legislativa. Los peticionarios sostienen que si el Estado deroga la pena de muerte por la vía legislativa, la sentencia de muerte contra el Sr. Baptiste debe ser rápidamente conmutada por la de prisión perpetua, para que no se prolongue durante años la agonía de tener por delante la posibilidad de ser ejecutado.

38. Con respecto a las circunstancias particulares del delito del Sr. Baptiste, los peticionarios indican que su estado mental en el momento de cometer el delito podría haber sido relevante en la determinación de su castigo. A este respecto, los peticionarios sostienen que, aunque la ley de Grenada no dispone la defensa por reducción de la responsabilidad, Tim Owen, abogado del que el Sr. Baptiste procuró asesoramiento respecto de una posible apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado, expresó la opinión de que rara vez un hijo mata a su madre. En consecuencia, el Sr. Owen indicó que habría esperado que se procurara que se esgrimiera en el juicio alguna prueba médica, si ello brindaba cierto apoyo a la sugerencia de que en un momento de gran nerviosismo y disgusto, el Sr. Baptiste golpeó a su madre, infligiéndole lesiones fatales.

 

ii. Prerrogativa de clemencia

39. Los peticionarios argumentan que, dado que los rigores de la pena de muerte obligatoria están atenuados por la facultad de indulto y conmutación que ejerce el Comité Asesor sobre la prerrogativa de clemencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 72, 73 y 7412 de la Constitución de Grenada, no existen criterios para ejercer esa discreción, ni información sobre si dicha discreción se ejerce teniendo debidamente en cuenta las pruebas admisibles en cuanto a los hechos vinculados a las circunstancias del delito. Sostienen también que no existe derecho de parte del delincuente para formular comentarios escritos u orales sobre la cuestión del indulto, para ver o comentar el informe del juez que haya entendido en el juicio y que debe ser considerado por el comité Asesor de acuerdo con el artículo 74(1) de la Constitución de Grenada, ni para formular comentarios sobre alguna de las razones identificadas por el juez que entendió en el juicio o por otros en cuanto a si se debe ejecutar o no la sentencia de muerte.

40. Los peticionarios indican a este respecto que en el caso de Reckley c. el Ministro de Seguridad Pública Nº 2,13 el Consejo Privado específicamente sostuvo que los condenados no tienen derecho a formular presentaciones ni a asistir a audiencias ante el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia establecido en virtud de los artículos73 y 74 de la Constitución de Grenada. Por el contrario, el Consejo Privado sostuvo que la facultad de indulto es personal y responsabilidad del Ministro, no estando sujeta a revisión judicial, declarando lo siguiente:

El ejercicio real por el Ministro designado de su discreción en un caso de pena de muerte es diferente. En relación con un régimen automáticamente aplicable de acuerdo con el Ministro designado, habiendo consultado con el Comité Asesor, decide, en ejercicio de su discreción personal, si asesora al Gobernador General en el sentido de que no debe seguirse el curso de la ley. Por su propia naturaleza, la discreción del Ministro, si se ejerce a favor del condenado, comportará un apartamiento de la ley. Esa decisión es adoptada como acto de clemencia o, como se decía antiguamente, como acto de gracia.14

41. Los peticionarios también afirman que la violación del derecho del Sr. Baptiste a la igualdad ante la ley en razón de la pena de muerte obligatoria se ve aún más agravada por el hecho de que no tiene derecho a ser escuchado ante el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia, lo cual, se alega, de por sí constituye una violación del artículo 4(6) de la Convención Americana. A este respecto, los peticionarios argumentan que bien puede ser que los ciudadanos más pobres de Grenada tengan menos posibilidades de recibir una conmutación de la sentencia que los ciudadanos más ricos, o sean objeto de otras formas de tratamiento discriminatorio que existen en los arreglos actuales, aunque no conocen ningún estudio empírico sobre el tema en lo que respecta a Grenada. Los peticionarios hacen referencia a las decisiones de la Corte Suprema de los Estados Unidos y al Tribunal Constitucional Sudafricano, en las que se ha identificado una tendencia discriminatoria en la aplicación de la prerrogativa de clemencia. Además, los peticionarios afirman que corresponde a la parte que procura privar de la vida al Sr. Baptiste establecer la inexistencia de desigualdad y discriminación en el funcionamiento de su legislación penal.

 

b. Artículo 5 – Condiciones de detención

42. Los peticionarios sostienen que el Estado ha violado los derechos que otorgan al Sr. Baptiste los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención en razón de sus condiciones de detención, que describen en los siguientes términos:

Está encarcelado en una celda de 9 x 6 pies, solo, durante 23 horas del día; se le ha dado una cama y un colchón, pero no dispone absolutamente de ningún otro mueble en la celda; ésta carece de ventanas, de iluminación natural y de ventilación; la única luz de la celda proviene de una lamparilla que está en el corredor, frente a la celda; carece de condiciones sanitarias adecuadas y, por tanto, tiene que usar un balde; sólo tiene una oportunidad por día para salir; se le permite una hora de ejercicio por día, en un pequeño patio; la alimentación es insuficiente y se le obliga a comer solo; se le permite una visita por mes durante 15 minutos y escribir una carta por mes; todos los detenidos en espera de ejecución en la cárcel de Richmond Hill tienen prohibido el acceso a los servicios carcelarios; no se le permite que utilice la Biblioteca de la cárcel y se le niega el acceso a los servicios del Capellán y los servicios religiosos; existe una atención médica insuficiente y no existe atención psiquiátrica para los detenidos en espera de la ejecución de la sentencia de muerte; no existen mecanismos para que los detenidos formulen denuncias.

43. De acuerdo con los peticionarios, desde su reclusión en la cárcel de Richmond Hill, el Sr. Baptiste ha estado detenido en condiciones que han sido condenadas por organizaciones internacionales de derechos humanos como violatorias de normas internacionalmente reconocidas. Los peticionarios argumentan que organizaciones no gubernamentales han concluido que el Estado está en violación de una serie de instrumentos internacionales destinados a otorgar a esos detenidos un nivel mínimo de protección, debido a las condiciones inadecuadas de alojamiento, sanidad, nutrición y atención de la salud. En respaldo de sus alegaciones, los peticionarios presentaron una declaración notarizada del Sr. Baptiste, de fecha 11 de abril de 1997, en la que el Sr. Baptiste describe el tratamiento que ha recibido y las condiciones de su detención desde el arresto y tras la posterior condena por homicidio, el 11 de julio de 1995.

44. Los peticionarios también se han basado en información vinculada a las condiciones carcelarias del Caribe en general. A este respecto, los peticionarios sostienen que todos los reclusos en espera de ejecución en Grenada están confinados en la cárcel de Richmond Hill, que fue construida en el Siglo XIX. También afirman que la cárcel de Richmond Hill fue construida para alojar a 130 reclusos, pero que a octubre de 1996 la población carcelaria era de 330 detenidos. Además, los peticionarios hacen referencia a numerosos informes preparados por la organización no gubernamental "Caribbean Rights". Por ejemplo, en el informe de 1990, con el título "Deprived of their Liberty", "Caribbean Rights" formuló las siguientes observaciones sobre las condiciones carcelarias del Caribe en general, incluida Grenada:

En la mayor parte de las cárceles del Caribe visitadas, los reclusos tenían que utilizar un balde frente a los demás y permanecían en su celda, con el balde junto a ellos, por muchas horas, con frecuencia de 15 a 16 horas por día. Esto ocurría en la cárcel de varones de St. Vincent, Grenada, Trinidad and South Camp Rehabilitation Centre así como en la cárcel del Distrito de St. Catherine, en Jamaica.15

En las cárceles de varones de St. Vincent y Grenada, el uniforme consistía en una camiseta y un pantalón corto azules, decentes, pero no muy dignos.

En Grenada no existían celdas de castigo separadas. Los reclusos castigados eran encerrados en secciones de seguridad especial. No existían castigos corporales, pero el castigo era de dos tipos: reducción de las comidas y pérdida de la remisión por hasta 90 días, aunque se informó que era raro que un detenido perdiese tantos días de remisión. No existe mecanismo de apelación contra la imposición del castigo.16

45. El Informe de Caribbean Rights de 1990 también indicaba que ese año había unos 20 reclusos sentenciados a muerte en Grenada y describía las condiciones de su situación en los siguientes términos:

Los reclusos sentenciados a muerte eran encerrados en la sección de seguridad especial, atendida por funcionarios carcelarios que usaban un uniforme diferente del de los demás funcionarios de la penitenciaría, un uniforme verde del tipo de combate. Existían tres secciones de este tipo, cada una de ellas con un corredor en el medio y entre ocho y diez celdas a cada lado de la puerta. Las puertas de las celdas eran ciegas, con una abertura rectangular a la altura de los ojos. Los reclusos en estas secciones utilizaban la misma ropa que los demás reclusos, es decir, una camisa y un pantalón corto azules. A la llegada de las visitas, los funcionarios de la penitenciaría que trabajaban en las secciones de seguridad especial abrían la puerta más externa, saludaban al funcionario principal presente y recitaban una declaración de estilo militar sobre los números encarcelados y señalando que todo estaba en orden. Luego, el funcionario recorría el corredor gritando el nombre de cada recluso y éste debía ponerse de pie, en posición de atención, en medio de la celda, con las manos detrás, y contestar "Sir"... Los reclusos en la sección de seguridad especial, según se ha informado, disponían de una hora de ejercicios por día, de ser posible, y a veces, más."17

46. Parcialmente en base a estas observaciones, Caribbean Rights llegó a varias conclusiones y formuló diversas recomendaciones en relación con las condiciones de detención de los reclusos condenados a muerte en el Caribe, incluidas las siguientes:

El tratamiento de los reclusos en espera de ejecución exacerba un castigo que ya es totalmente inaceptable. La excepcional inhumanidad de las condiciones físicas denunciadas en Guyana y Trinidad y observadas en St. Vincent y Grenada, constituyen una imposición intolerable de crueldad. Es comprensible que deba imponerse la máxima seguridad y que sea necesaria cierta vigilancia. Pero mantener a los sentenciados a muerte, a veces durante años, en condiciones equivalentes o peores que las de las celdas de castigo, es intolerable.18

Mantener a los sentenciados a muerte en las condiciones que actualmente se les impone en las secciones de seguridad especial en Grenada constituye una situación inapropiada que debe cesar de inmediato.

Que mantener a los detenidos sentenciados a muerte con luz artificial las 24 horas del día es una situación que debe cesar de inmediato.

Que restringir el programa de actividades de los reclusos en espera de la ejecución a una hora de ejercicio por día, es una situación que debe cesar de inmediato.

Que los reclusos en espera de ejecución deben tener derecho a un tiempo de visita sustancial para estar con sus familiares.

47. Análogamente, en un Informe de diciembre de 1991, titulado "Improving Prison Conditions in the Caribeean," Caribbean Rights incorporó varias preocupaciones planteadas por Vivien Stern, Secretaria General de "Penal Reform International", en relación con los derechos de visitas de los reclusos y sus posibilidades de enviar y recibir correspondencia:

En Grenada, la visita oficial admitida es de 15 minutos por mes para los condenados. Es de 15 minutos por semana para los reclusos no condenados. Es imposible que mantengan un contacto civilizado normal. La visita se realiza a través de las rejas, existiendo un espacio de unas 18 pulgadas entre las dos rejas, a través de las cuales se deben comunicar el visitante y el recluso. Probablemente lo único que pueden hacer en tales circunstancias es comunicarse a gritos. La correspondencia es otra forma de mantener el contacto. En este aspecto también existen restricciones severas. En Grenada, los reclusos pueden escribir y recibir una carta por mes. Toda la correspondencia que entra y sale es leída por censores, aún en el caso de los detenidos por delitos menores.19

48. En respaldo de su afirmación de que las condiciones de detención del Sr. Baptiste violan los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, los peticionarios hacen referencia a varias decisiones del Comité de Derechos Humanos de la ONU en las que éste determinó que las condiciones de detención violaban los artículos 720 y 10(1)21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos casos incluyen Antonaccio c. Uruguay22 en que el Comité sostuvo que la detención en confinamiento solitario por tres meses y la negativa de tratamiento médico constituían una violación del Pacto, y De Voituret c. Uruguay,23 en que el Comité sostuvo que el confinamiento solitario durante tres meses en una celda que prácticamente no tenía luz natural violaba los derechos del detenido consagrados en el Pacto. Los peticionarios también se refirieron a la decisión en Mukong c. Camerún,24 en que el Comité sugirió que las condiciones de detención que no satisfacen las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos violan el artículo 7 y el artículo 10(1) del Pacto: que las normas mínimas de un trato humano de los reclusos deben aplicarse independientemente del nivel de desarrollo del Estado:

En cuanto a las condiciones de detención en general, el Comité señala que deben observarse ciertas normas mínimas en relación con las condiciones de detención, independientemente del nivel de desarrollo del Estado parte (a saber, las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos). Corresponde señalar que existen requisitos mínimos que el Comité considera deben observarse siempre, aún en los casos en que las condiciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil cumplir estas obligaciones.25

49. Los peticionarios argumentan análogamente que la jurisprudencia de la Corte Europea en relación con el artículo 326 de la Convención Europea respalda su afirmación de que las condiciones de detención del Sr. Baptiste violan los derechos consagrados en el artículo 5 de la Convención Americana. En particular, los peticionarios hacen referencia al Caso Griego,27 en que la Corte llegó a la conclusión de que constituía un trato inhumano aplicar condiciones de detención que incluyeran el hacinamiento, la falta de higiene y de elementos para dormir, una recreación y un contacto con el mundo exterior insuficiente. Análogamente, en Chipre c. Turquía28 la Corte llegó a la conclusión de que la retención de alimentos, agua y tratamiento médico de los reclusos constituía un trato inhumano. Los peticionarios también argumentan que en estos casos se reconoció que la no prestación de asistencia médica adecuada puede constituir un trato inhumano, inclusive en ausencia de algún otro tipo de maltrato.

50. Además, los peticionarios argumentan que las condiciones en que se encuentra detenido el Sr. Baptiste en la cárcel de Richmond Hill constituye una violación de las Normas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Detenidos, a saber las Normas 10, 11A, 11B, 12, 13, 15, 19, 22(1), 22(2), 22(3), 24, 25(1), 25(2), 26(1), 26(2), 35(1), 36(1), 36(2), 36(3), 36(4), 57, 71(2), 72(3) y 77.

51. Finalmente, los peticionarios observan que Grenada no respondió a los cuestionarios enviados a los Estados miembros de la OEA en relación con los empeños desplegados en 1995 por la Comisión para crear un grupo de trabajo que realizara estudios sobre las condiciones carcelarias en las Américas.

52. Con respecto al artículo 4 de la Convención, los peticionarios argumentan que la detención del Sr. Baptiste en condiciones inhumanas y degradantes torna ilegítima la ejecución de su sentencia de muerte y que proceder a esta ejecución en tales circunstancias constituiría una violación de los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. En respaldo de su argumento, los peticionarios hacen referencia al caso de Pratt y Morgan c. el Procurador General de Jamaica,29 en que el Consejo Privado sostuvo que la detención prolongada en espera de ejecución violaría el derecho dispuesto en la Constitución de Jamaica a no ser sometido a un trato inhumano y degradante. Los peticionarios argumentan, análogamente, que la ilegitimidad de la ejecución del Sr. Baptiste no puede considerarse aisladamente de la detención que la precedió y que debe considerarse que las condiciones de detención a que fue sometido tornan ílegítima la ejecución, de la misma manera que la detención prolongada en espera de ejecución.

 

c. Artículo 8 – Disponibilidad de asistencia letrada para formular impugnaciones de carácter constitucional

53. Los peticionarios sostienen que el Estado ha violado los derechos que otorga al Sr. Baptiste el artículo 8 de la Convención al no habérsele concedido asistencia letrada para recurrir a la vía constitucional ante los Tribunales de Grenada. Los peticionarios sostienen que el Sr. Baptiste es indigente y carece por tanto de recursos para cursar la vía constitucional a efectos de impugnar las violaciones de sus derechos constitucionales. Los peticionarios también afirman que existen muy pocos abogados en Grenada dispuestos a representar al Sr. Baptiste en forma pro bono. Los peticionarios, por tanto, afirman que el hecho de que el Estado no haya brindado asistencia letrada al Sr. Baptiste para cursar la vía constitucional niega a éste un recurso efectivo, que incluye el acceso a los Tribunales de hecho y de derecho. En respaldo de su afirmación, los peticionarios se refieren a las decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos en los casos Golder c. Reino Unido30 y Airey c. Irlanda31 en que la Corte Europea sostuvo que el artículo 6 de la Convención Europea32 impone obligaciones positivas a los Estados afectados de brindar asistencia letrada en interés de la justicia.

54. Los peticionarios argumentan que corresponde una interpretación similar del artículo 8 de la Convención Americana. En particular, argumentan que las impugnaciones constitucionales en las circunstancias del caso del Sr. Baptiste deben considerarse parte del proceso penal a los efectos del artículo 8(2) de la Convención puesto que derivan de actuaciones penales previas y pueden servir para conmutar la sentencia capital. En consecuencia, los peticionarios argumentan que el artículo 8(2) de la Convención obliga al Estado a conceder asistencia letrada al Sr. Baptiste para recurrir a la vía constitucional en relación con el proceso penal que se le instruye. Los peticionarios también argumentan que el hecho de que el Sr. Baptiste será ejecutado si no prospera su impugnación constitucional, también pesa en favor de esta interpretación.

 

B. Posición del Estado

55. El Estado no ha presentado ninguna información ni argumentos a la Comisión sobre la admisibilidad y los méritos de la petición, pese a las comunicaciones que le cursara la Comisión los días 29 de abril de 1997, 23 de enero de 1998, 10 de febrero de 1998, 1º de setiembre de 1998 y 18 de agosto de 1999.

 

IV. ANÁLISIS

A. Competencia de la Comisión

56. La Comisión tiene jurisdicción en la materia de este caso pues el Estado depositó su instrumento de adhesión a la Convención Americana el 18 de julio de 197833 y los peticionarios alegan que el Estado ha violado los artículos 4, 5, 8 y 24 de la Convención. La Comisión también tiene jurisdicción temporal ya que las denuncias de los peticionarios se vinculan a actos u omisiones que trascendieron después de la adhesión del Estado a la Convención. Por último, la Comisión tiene jurisdicción personal pues la víctima es ciudadano de Grenada y los peticionarios fueron autorizados en virtud del artículo 44 de la Convención a presentar una petición en nombre del Sr. Baptiste. Por lo tanto, la Comisión es plenamente competente para examinar esta petición.

57. Los peticionarios también han alegado la violación de los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración. A este respecto, la Comisión observa que una vez que la Convención entró en vigor para el Estado de Grenada el 18 de julio de 1978, la Convención y no la Declaración, es la fuente jurídica que debe aplicar la Comisión,34 en la medida en que en la petición se alega la violación de derechos sustancialmente idénticos, consagrados en ambos documentos, y las presuntas violaciones no comportan una situación continua.35 En el caso del Sr. Baptiste, los derechos que se alega violó el Estado en el contexto de la Declaración están análogamente garantizados en la Convención. Además, los actos u omisiones a que están vinculadas las presuntas violaciones ocurrieron después de que el Estado manifestase su consentimiento a obligarse a la Convención. Por lo tanto, la Comisión declara que las denuncias de los peticionarios vinculadas a la Declaración son inadmisibles y sólo considerará las denuncias de los peticionarios relacionadas con la Convención.

 

 B. Admisibilidad de la petición

1. Agotamiento de los recursos internos

58. El artículo 46(1) de la Convención Americana dispone que: "Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Los peticionarios argumentan que el Sr. Baptiste agotó los recursos internos de Grenada el 27 de noviembre de 1995, fecha en que la Corte de Apelaciones de Grenada desestimó la apelación del Sr. Baptiste de su condena y su sentencia. El Estado no ha aportado observación alguna con respecto a la admisibilidad o los méritos de la petición. En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado renunció tácitamente a su derecho a objetar el agotamiento de los recursos internos.36 La Comisión, por lo tanto, no considera que el caso de los peticionarios sea inadmisible en razón del artículo 46(1)(a) de la Convención.

 

2. Presentación de la petición en plazo

59. De conformidad con el artículo 46(1)(b) de la Convención, la petición debe ser presentada dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva a nivel interno. En los casos en que dicha sentencia no haya sido pronunciada por no haber sido posible agotar los recursos internos, el artículo 46(2) de la Convención dispone que no se aplica el requisito de los seis meses. En el caso presente, el Estado no ha aportado observación alguna con respecto a la admisibilidad o los méritos de la petición y no ha demostrado ante la Comisión que la petición no fue presentada en plazo.37 En consecuencia, la Comisión no entiende que el caso de los peticionarios sea inadmisible en virtud del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

3. Duplicación de trámites

60. Los peticionarios han indicado que la materia de la petición de Baptiste no ha sido sometida a examen en ninguna otra instancia de investigación internacional. El Estado no ha brindado observación alguna en relación con la admisibilidad de los méritos de la petición y, por lo tanto, no ha impugnado el extremo de la duplicación. La Comisión, en consecuencia, llega a la conclusión de que el caso de los peticionarios no es inadmisible en virtud de los artículos 46(1)(c) o 47(d) de la Convención.

 

4. Razonabilidad de la denuncia

61. Los artículos 47(b) y 47(c) estipulan que la Comisión considerará inadmisible toda petición o comunicación que se presente al amparo de los artículos 44 y 45 si la misma no establece los hechos que tienden a presumir una violación de los derechos garantizados por la Convención y si las afirmaciones del peticionario o del Estado indican que la petición o comunicación es manifiestamente infundada o está obviamente fuera de lugar. Los peticionarios han alegado que el Estado ha violado los derechos del Sr. Baptiste consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 24 de la Convención. Además, los peticionarios han aportado alegaciones de hecho que tienden a establecer que las presuntas violaciones pueden estar fundadas. Por lo tanto, la Comisión concluye que, sin perjuicio de los méritos del caso, no se ve impedida de considerar la petición por imperio de los artículos 47(b) o 47(c) de la Convención.

 

5. Conclusiones sobre la admisibilidad

62. Como se señaló antes, el Estado no ha respondido a las comunicaciones de la Comisión del 29 de abril del 1997, 23 de enero de 1998, 10 de febrero de 1998, 1º de septiembre de 1998 y 18 de agosto de 1999, para aportar a la Comisión información que el Estado considerase relevante en relación con el agotamiento de los recursos internos y con las denuncias planteadas en la petición, ni el Estado ha respondido a las comunicaciones de la Comisión en relación con la posibilidad de llegar a una solución amistosa del caso. En consecuencia, en la determinación de la admisibilidad de este caso, la Comisión ha presumido que los hechos denunciados en la petición son verdaderos, siempre que las pruebas no den lugar a una conclusión diferente, de conformidad con el artículo 42 de su Reglamento.

63. De acuerdo con el análisis que antecede de los requisitos del artículo 46 y del artículo 47 de la Convención y de las disposiciones aplicables del Reglamento de la Comisión, ésta decide declarar admisibles las denuncias vinculadas a la Convención, presentadas en nombre del Sr. Baptiste.

 

Méritos de la petición

1. Norma de examen

64. Antes de abordar los méritos de este caso, la Comisión considera conveniente articular su norma de examen en los casos de pena capital. Al respecto, la Comisión opina que debe aplicar el máximo nivel de escrutinio en estos casos. El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos.38 Por lo tanto, la Comisión considera que tiene una mayor obligación de asegurar que toda privación de la vida perpetrada por un Estado Parte mediante la pena de muerte cumple estrictamente con las disposiciones de la Convención, incluyendo, en particular, las disposiciones sobre el derecho a la vida del artículo 4, las garantías de un trato humano consagradas en el artículo 5 y el debido proceso y las protecciones judiciales garantizados en los artículos 8 y 25 de la Convención. Esta prueba de un mayor escrutinio es congruente con el criterio restrictivo que otras instancias internacionales aplican a las disposiciones sobre pena de muerte de los tratados sobre derechos humanos.39 En particular, la Corte Interamericana ha concluido que la Convención Americana ha adoptado un criterio respecto de la pena de muerte que es "incremental" en su carácter y, de acuerdo con el mismo, "sin llegar a abolir la pena de muerte, la Convención impone restricciones destinadas a limitar estrictamente su aplicación y alcance, a fin de reducir la aplicación de la pena y lograr su desaparición gradual".40

65. La Comisión también observa que la prueba del mayor escrutinio no está obstaculizada por la fórmula de la cuarta instancia adoptada por la Comisión. De acuerdo con la "fórmula de la cuarta instancia", la Comisión, en principio, no examinará las sentencias pronunciadas por los tribunales internos que actúen dentro de su competencia y con las debidas garantías judiciales.41 La fórmula de la cuarta instancia, sin embargo, no impide que la Comisión considere un caso en que las alegaciones del peticionario comportan una posible violación de alguno de los derechos consagrados en la Convención Americana. En el caso de Clifton Wright, por ejemplo, un ciudadano de Jamaica que alegó que un error judicial dio lugar a una sentencia de muerte contra él, la Comisión llegó a la conclusión de que la condena y la sentencia estaban viciadas pero que el proceso de apelaciones de Jamaica no permitía una corrección de la situación. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que Jamaica había violado el derecho del peticionario a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención y recomendó que el Gobierno de Jamaica ordenara una investigación de la cuestión y permitiera que el Sr. Wright tuviera acceso a un recurso judicial que corrigiera la incongruencia. Dado que se había negado al Sr. Wright una protección judicial interna efectiva y era víctima de una violación discreta de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, no se aplicó en ese caso la fórmula de la cuarta instancia.42

66. Por lo tanto, la Comisión examinará las alegaciones del Sr. Baptiste vinculadas a la imposición de la pena capital con un escrutinio más riguroso para asegurar el debido respeto por el derecho a la vida prescrito en la Convención Americana. Además, la fórmula de la cuarta instancia no impedirá que la Comisión dictamine en torno a los derechos del Sr. Baptiste toda vez que las denuncias revelen una posible violación de la Convención

 

2. Presuntas violaciones de la Convención Americana

67. Como se detalló anteriormente, los peticionarios alegan: (i) la violación de los artículos 4, 5, 8 y 24 de la Convención en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte y el proceso para el otorgamiento de una amnistía, un indulto o la conmutación de la sentencia en Grenada; (ii) la violación del artículo 5 de la Convención en relación con las condiciones de detención del Sr. Baptiste, y (iii) la violación del artículo 8 de la Convención en relación con la inexistencia de asistencia letrada para interponer recursos constitucionales en Grenada.

68. Como se señaló anteriormente, el Estado no ha respondido las comunicaciones de la Comisión del 29 de abril de 1997, 23 de enero de 1998, 10 de febrero de 1998, 1º de septiembre de 1998 y 18 de agosto de 1999, para brindar a la Comisión información que el Estado considerase pertinente en relación con el agotamiento de los recursos internos y con las denuncias planteadas en la petición, ni ha respondido el Estado a las comunicaciones de la Comisión en relación con la posibilidad de resolver amistosamente el caso. En consecuencia, en la determinación de los méritos de las alegaciones de los peticionarios, la Comisión presumirá que los hechos relatados en la petición son verdaderos, siempre que las pruebas no den lugar a una conclusión diferente, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de la Comisión.

 

a. Artículos 4, 5, 8 y 24 – Pena de muerte obligatoria

i. El Sr. Baptiste fue sentenciado a una pena de muerte obligatoria

69. El Sr. Baptiste fue condenado por homicidio de acuerdo con la Sección 234 del Código Penal de Grenada, que dispone que "cualquier persona que cometa homicidio será responsable con la muerte y sentenciada a muerte".43 El delito de homicidio en Grenada puede, pues, considerarse sujeto a "sentencia de muerte obligatoria", es decir, una sentencia de muerte que la ley obliga a imponer a la autoridad que pronuncia la sentencia sobre la base únicamente de la categoría del delito del que se considera responsable al acusado. Una vez que un acusado es hallado culpable del delito de homicidio, debe imponerse la pena de muerte. En consecuencia, el tribunal no puede tener en cuenta, al imponer la sentencia de muerte, ninguna circunstancia atenuante.

70. Como se indicó en la Parte III del presente Informe, el Sr. Baptiste ha alegado que, al haberlo sentenciado a una pena de muerte obligatoria por el delito de homicidio, el Estado violó los derechos que le otorgan los artículos 4(1), 4(2), 4(6), 5(1), 5(2), 8 y 24 de la Convención Americana. El Sr. Baptiste también ha sostenido que el proceso para el otorgamiento de una amnistía, un indulto o la conmutación de la sentencia en Grenada no prevé una oportunidad adecuada para considerar las circunstancias individuales y, de por sí, viola el artículo 4(6) de la Convención.

71. La Comisión analizará primero la compatibilidad de la sentencia de muerte obligatoria por el delito de homicidio con los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, a la luz de los términos de esas disposiciones, los principios que las sustentan y los antecedentes internacionales y nacionales pertinentes. La Comisión determinará luego si el Estado ha violado los derechos que otorga la Convención al Sr. Baptiste por la manera en que éste fue sentenciado a muerte.

 

ii. Artículos 4, 5 y 8 de la Convención Americana y pena de muerte obligatoria

72. A la luz de las alegaciones planteadas por el Sr. Baptiste, la Comisión debe primero determinar si la práctica de imponer la pena de muerte por el delito de homicidio mediante sentencia obligatoria es compatible con el artículo 4 (derecho a la vida), el artículo 5 (derecho a un trato humano) y el artículo 8 (derecho a un juicio imparcial) de la Convención Americana y con los principios en que se sustentan estas disposiciones:

El artículo 4 de la Convención Americana dispone lo siguiente:

Artículo 4. Derecho a la Vida.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En loso países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se establecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieran menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

5. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

73. El artículo 4 de la Convención permite que los Estados Partes que no han abolido la pena de muerte la sigan imponiendo. Al mismo tiempo, la Comisión regula estrictamente la manera en que los Estados Partes pueden imponer la pena de muerte en sus respectivas jurisdicciones. Este criterio restrictivo de la perpetuación de la pena de muerte refleja el tratamiento que esta sanción ha merecido en general en la práctica internacional contemporánea y, como se indica en la Parte IV del presente Informe, también en la práctica interna.

74. Más particularmente, en base parcialmente a la experiencia de los órganos internacionales de derechos humanos, se pueden identificar varios principios generales de interpretación respecto de las disposiciones sobre pena de muerte consagradas en los instrumentos internacionales de derechos humanos en general y en el artículo 4 de la Convención en particular. Primero, los órganos supervisores de los instrumentos internacionales de derechos humanos han sometido las disposiciones sobre pena de muerte de sus instrumentos rectores a una norma de interpretación restrictiva. En la opinión consultiva sobre las restricciones a la pena de muerte conforme a los artículos 4(1) y 4(4) de la Convención, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó un criterio restrictivo del artículo 4 de la Convención, llegando a la conclusión de que "el texto del artículo en su conjunto revela una clara tendencia a restringir el alcance de este castigo, tanto en lo que se refiere a su imposición como a su aplicación".44

75. Otros órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos han aplicado una interpretación análogamente estricta de las disposiciones contenidas en los tratados de derechos humanos en relación con la pena de muerte. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha sostenido, en el contexto del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que es paralelo al artículo 4 de la Convención en ciertos aspectos,45 que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona.46 El Comité ha determinado en consecuencia que la imposición de una sentencia de muerte al cabo de un juicio en que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye, si no es posible ninguna otra apelación de la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. Las reparaciones que ha recomendado en estos casos incluyen la liberación47 y la conmutación de la sentencia de muerte.48 El Relator Especial de la ONU sobre Ejecuciones Extra-Judiciales, Sumarias o Arbitrarias ha subrayado análogamente que los procedimientos que conduzcan a la imposición de la pena capital deben ser congruentes con las normas más estrictas de independencia, competencia, objetividad e imparcialidad de los jueces y jurados y con otros requisitos estrictos del debido proceso.49 Esta Comisión ha examinado estrictamente en términos similares las circunstancias de los casos de pena de muerte para garantizar el estricto cumplimiento de los requisitos del debido proceso y la protección judicial.50

76. Asimismo, se reconoce en general que la pena de muerte es una forma de castigo que difiere sustancialmente y en grado de otras formas de castigo. Es la forma absoluta de castigo que da lugar a la confiscación del derecho más valioso, el derecho a la vida y, una vez implementada, es irrevocable e irreparable. Como lo ha observado la Corte Suprema de los Estados Unidos, "la pena de muerte es cualitativamente diferente de una sentencia de prisión, por prolongada que sea. La muerte, en su finalidad, difiere más de la cadena perpetua que lo que difiere una condena de 100 años de una condena de sólo uno o dos años. Dada esa diferencia cualitativa, existe una diferencia consiguiente en la necesidad de confiabilidad en la determinación de que la muerte sea el castigo adecuado en cada caso específico".51 A juicio de la Comisión, el hecho de que la pena de muerte sea una forma de castigo excepcional también debe tenerse en cuenta al interpretar el artículo 4 de la Convención.

77. Por último, con respecto a las restricciones dispuestas en el artículo 4 de la Convención Americana en particular, la Corte Interamericana ha identificado tres limitaciones principales explícitamente prescritas por el artículo 4 en torno a la capacidad de los Estados Partes de la Convención para imponer la pena de muerte:

De modo que pueden observarse tres tipos de limitaciones aplicables a los Estados Partes que no han abolido la pena de muerte. Primero, la imposición o aplicación de esta sanción está sujeta a ciertos requisitos procesales cuyo cumplimiento debe observarse y revisarse estrictamente. Segundo, la aplicación de la pena de muerte debe limitarse a los delitos comunes más graves no relacionados con delitos políticos. Finalmente, es preciso tener en cuenta ciertas consideraciones respecto de la persona del acusado, que podrían impedir la imposición o aplicación de la pena de muerte.52 (Énfasis agregado).

78. Por lo tanto, las observaciones de la Corte acentúan el significado del estricto cumplimiento y revisión de las garantías del debido proceso al implementar la pena de muerte, de acuerdo con el artículo 4 de la Convención. Además, como parte de ese proceso, la Corte sugiere que ciertas circunstancias de un delito en particular y de un acusado en particular podrían impedir la imposición o aplicación de la pena de muerte y, por tanto, deben tenerse en cuenta al pronunciar una sentencia de muerte contra una persona.

79. Es teniendo en cuenta estas normas y principios interpretativos que hemos mencionado que la Comisión debe determinar si la práctica de imponer la pena de muerte por sentencia obligatoria es compatible con las disposiciones de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención y con los principios en que éstas se sustentan.

80. A juicio de la Comisión, varios aspectos de la imposición de la pena de muerte obligatoria por el delito de homicidio son problemáticos en el contexto de una debida interpretación y aplicación de la Convención. Primero, es ampliamente reconocido que el delito de homicidio puede perpetrarse en el contexto de una amplísima variedad de circunstancias atenuantes o agravantes, con diferentes grados de gravedad y culpabilidad.53 Esta conclusión está ilustrada por la amplia definición de homicidio prevista en la legislación de Grenada, al señalar que se trata de la muerte ilegítima de otra persona con intención de matarla o causarle lesiones o heridas graves.54 También está ilustrada por las circunstancias del caso del Sr. Baptiste. Pese a la existencia de estas disparidades, la pena de muerte obligatoria procura imponer un castigo capital en todos los casos de homicidio, sin distinción alguna. Este tipo de sentencias somete a una persona que, por ejemplo, comete un homicidio en un acto espontáneo de pasión o de ira, al castigo equivalente y excepcional contra una persona que ejecuta un homicidio tras una detenida planificación y premeditación.

81. La sentencia obligatoria, por su propia naturaleza, impide que el Tribunal considere si la pena de muerte es una forma de castigo apropiada e inclusive admisible en las circunstancias de un delincuente y un delito en particular. Además, por su aplicación compulsiva y automática, la sentencia obligatoria no puede ser objeto de una revisión efectiva en una instancia superior. Una vez impuesta una sentencia obligatoria, todo lo que puede hacer un tribunal superior es determinar si el acusado fue hallado culpable de un delito para el cual la sentencia era obligatoria.

82. A juicio de la Comisión, estos aspectos de las sentencias de muerte obligatorias no pueden conciliarse con el artículo 4 de la Convención en numerosos aspectos. Como se señaló antes, la pena de muerte obligatoria en Grenada impone la muerte a todos los individuos condenados por homicidio, pese a que el delito de homicidio puede ser cometido con distintos grados de gravedad y culpabilidad. Esta práctica no sólo no refleja el carácter excepcional de la pena de muerte como forma de castigo, sino que, a juicio de la Comisión, da lugar a la privación arbitraria de la vida, en contravención del artículo 4(1) de la Convención.

83. Más particularmente, la imposición de una pena de muerte obligatoria por todos los delitos de homicidio prohibe una consideración razonada de cada caso individual para determinar la pertinencia del castigo en las circunstancias, pese a que el homicidio puede cometerse en una amplia variedad de circunstancias. Por su naturaleza, entonces, este proceso elimina todo fundamento razonado para sentenciar a una determinada persona a muerte y no permite una conexión racional y proporcionada entre cada delincuente, los delitos cometidos y el castigo que se les impone. La implementación de la pena de muerte de esta manera da lugar, por lo tanto, a la privación arbitraria de la vida, dentro del sentido común del término y en el contexto del objeto y el propósito del artículo 4(1) de la Convención.

84. Principios reconocidos de la interpretación de los tratados sugieren que sentenciar a personas a la pena de muerte por sentencia obligatoria y sin tener en cuenta las circunstancias individuales de cada delincuente y de cada delito da lugar a la privación arbitraria de la vida dentro del contexto del artículo 4(1) de la Convención. El artículo 31(1) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin". El sentido corriente del término "arbitrario" connota una acción o decisión que se basa en una selección u opción aleatoria o conveniente y no en la razón o la naturaleza.55 El Comité de Derechos Humanos de la ONU sugirió un sentido similar para el término arbitrario en el contexto del artículo 6(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el caso Kindler c. Canadá.56 En ese caso, el peticionario, un ciudadano de los Estados Unidos, fue extraditado de Canadá para enfrentar una posible sentencia de muerte en el Estado de Pennsylvania por la condena de homicidio. El Comité llegó a la conclusión de que Canadá no había violado el derecho del peticionario consagrado en el artículo 6(1) del Pacto Internacional a no ser privado arbitrariamente de su vida por ser extraditado a los Estados Unidos sin procurar garantías del Gobierno de este país de que no se impondría la pena de muerte. Al mismo tiempo, el Comité sugirió que debe demostrarse que la decisión de no negar la extradición ni procurar garantías debe basarse en una consideración razonada de las circunstancias del caso del Sr. Kindler:

Si bien los Estados deben ser conscientes de las posibilidades de protección de la vida cuando ejercen su discreción en la aplicación de los tratados de extradición, el Comité no concluye que las disposiciones del artículo 6 del Pacto necesariamente exijan que Canadá niegue la extradición o procure garantías. El Comité observa que la extradición del Sr. Kindler hubiera violado las obligaciones de Canadá en virtud del artículo 6 del Pacto si la decisión de extraditarlo sin garantías se hubiera adoptado en forma arbitraria o sumaria. Las pruebas ante el Comité revelan, sin embargo, que el Ministro de Justicia llegó a una decisión tras escuchar el argumento a favor de procurar garantías. El Comité toma nota, además, de las razones brindadas por Canadá para no procurar garantías en el caso del Sr. Kindler, en particular, la inexistencia de circunstancias excepcionales, la disponibilidad del debido proceso y la importancia de no brindar un refugio seguro a los acusados o declarados culpables de homicidio.57

85. Por lo tanto, el Comité ha sugerido que una decisión arbitraria incluye aquella que se adopta sin consideración razonada de las circunstancias del caso respecto del cual se adopta la decisión. A este respecto, la pena de muerte obligatoria puede considerarse arbitraria dentro del sentido corriente del término. La decisión de sentenciar a muerte a una persona no se basa en la consideración razonada del caso particular de una acusado, ni en normas objetivas que orienten a los tribunales en la identificación de las circunstancias en que la pena de muerte podría o no ser un castigo adecuado. Por el contrario, la pena deriva automáticamente de la determinación de los elementos del delito de homicidio, independientemente del grado relativo de gravedad del delito y de la culpabilidad del delincuente.

86. La pena de muerte obligatoria no puede conciliarse con el artículo 4 de la Convención en otro aspecto sustancial. Como se señaló antes, la Corte Interamericana ha subrayado varias restricciones a la implementación de la pena de muerte que derivan directamente de las disposiciones del artículo 4 de la Convención. Éstas incluyen consideraciones vinculadas a la naturaleza del delito en particular, por ejemplo, si se puede considerar un delito político o un delito común, así como los factores que se relacionan con las circunstancias del delincuente en particular, por ejemplo, si el delincuente tenía menos de 18 años o estaba embarazada en el momento de cometer el delito por el que se impone la pena de muerte. El propio artículo 4 de la Convención presume que antes de poder imponer legítimamente la pena capital, debe existir la oportunidad de considerar ciertas circunstancias individuales del delincuente y el delito. Por su propia naturaleza, sin embargo, las sentencias obligatorias imponen la pena de muerte por todos los delitos de homicidio e impide con ello la consideración de éstas y otras circunstancias de un delincuente o un delito en particular al sentenciar a muerte a la persona.

87. Análogamente, en razón de su carácter compulsivo, la imposición de una sentencia de muerte obligatoria impide toda revisión efectiva en una instancia superior para determinar la pertinencia de la sentencia de muerte en las circunstancias de cada caso en particular. Como se indicó anteriormente, una vez impuesta una sentencia de muerte obligatoria, todo lo que puede determinar un tribunal superior es si el acusado fue debidamente declarado culpable de un delito para el cual era obligatorio imponer la sentencia de muerte. No existe oportunidad de que un tribunal de alzada considere si la pena de muerte era el castigo adecuado en las circunstancias del delincuente y el delito en particular. Esta consecuencia no puede conciliarse con los principios fundamentales del debido proceso consagrados en los artículos 4 y 8 de la Convención que rigen la imposición de la pena de muerte, lo cual, como lo ha reconocido la Corte Interamericana, incluye la estricta observancia y revisión de los requisitos procesales que rigen la imposición o aplicación de la pena de muerte. La inexistencia de una revisión efectiva ilustra una vez más el carácter arbitrario de la implementación de la pena de muerte por sentencia obligatoria y lleva a la Comisión a concluir que esta práctica no puede conciliarse con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención ni con los principios en que éste se sustenta.

88. La Comisión opina también que la imposición de la pena de muerte en todos los casos de homicidio es incongruente con las disposiciones del artículo 5 de la Convención y con los principios en que éste se sustenta. El artículo 5 de la Convención dispone lo siguiente:

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

89. Entre los principios fundamentales en que se fundamenta la Convención Americana está el reconocimiento de que los derechos y libertades protegidos por ella derivan de los atributos de la persona humana.58 De este principio deriva el requisito básico que sustenta a la Convención en su conjunto, y al artículo 5 en particular, de que los individuos deben ser tratados con dignidad y respeto. En consecuencia, el artículo 5(1) garantiza a toda persona el derecho a que se respete su integridad física, mental y moral, y el artículo 5(2) exige que toda persona privada de su libertad sea tratada con el respeto inherente a la dignidad de la persona humana. Estas garantías presuponen que las personas protegidas por la Convención serán consideradas y tratadas como seres humanos individuales, particularmente en las circunstancias en que el Estado Parte se propone limitar o restringir los derechos y libertades más elementales de un individuo, como el derecho a la libertad. A juicio de la Comisión, la consideración del respeto por la dignidad y el valor inherente a las personas es especialmente crucial al determinar si una persona debe ser privada de su vida.

90. La imposición obligatoria de la sentencia de muerte, sin embargo, tiene la intención y el efecto de privar a la persona de su derecho a la vida sobre la base exclusivamente de la categoría del delito del que es hallado culpable el delincuente, sin tener en cuenta sus circunstancias personales ni las circunstancias del delito en particular. La Comisión no puede conciliar el respeto esencial por la dignidad del individuo que consagra el artículo 5(1) y (2) de la Convención con un sistema que priva a la persona de los derechos más fundamentales sin tener en cuenta si esta forma excepcional de castigo es adecuada a las circunstancias del caso particular.

91. Por último, la Comisión considera que la imposición de la sentencia de muerte obligatoria no puede conciliarse con el derecho del delincuente al debido proceso, tal y como lo disponen los artículos 4 y 8 de la Convención. Es bien reconocido que las actuaciones que dan lugar a la imposición de la pena capital deben ser congruentes con las máximas garantías del debido proceso. Las normas del debido proceso que rigen las acusaciones de carácter penal contra una persona están prescritas por los artículos 8(1) y 8(2) de la Convención, que incluyen el derecho a una audiencia ante un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho del acusado a defenderse personalmente o por la vía de un representante letrado y el derecho a apelar la sentencia en una instancia superior. Además, como se señaló anteriormente, el artículo 4 de la Convención dispone que la pena de muerte debe imponerse únicamente por los delitos más graves y prevé que ciertos factores atribuibles a un delincuente o un delito en particular pueden impedir la imposición de la pena de muerte en las circunstancias de un caso en particular.

92. Por lo tanto, a juicio de la Comisión, cuando se leen las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 8 de la Convención conjuntamente con los requisitos del artículo 4 de la misma, se presupone, como parte de la defensa de una persona frente a una acusación que comporta la pena capital, la oportunidad de formular declaraciones y presentar pruebas en torno a la posibilidad de que la sentencia de muerte pueda no ser un castigo admisible o adecuado en las circunstancias de su caso. Ello podría basarse, por ejemplo, en el hecho de que el delito por el cual la persona ha sido condenada deba considerarse un delito político o un delito común conexo con un delito político dentro del significado de la Convención. También debe entenderse que las garantías del debido proceso incluyen el derecho a una revisión o apelación efectivas de la determinación de que la pena de muerte es una sentencia adecuada en el caso dado.

93. La imposición obligatoria de la pena de muerte es intrínsecamente la antítesis de estos prerrequisitos. Por su naturaleza, elimina la oportunidad de que el delincuente formule declaraciones y presente pruebas –-y que el tribunal las considere-- en cuanto a si la pena de muerte es una forma de castigo admisible o adecuada, en base a las consideraciones previstas en el artículo 4 de la Convención o en base a otro fundamento. Asimismo, como se señaló antes, impide una revisión efectiva en una instancia superior de la decisión de sentenciar a muerte a una persona.

94. Contrariamente a lo que es la práctica corriente en Grenada, la Comisión considera que la imposición de la pena de muerte en forma congruente con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención exige un mecanismo efectivo conforme al cual el acusado pueda formular declaraciones y presentar pruebas al tribunal que dicta la sentencia en torno a si la pena de muerte es una forma de castigo admisible o adecuada en la circunstancia de su caso. A juicio de la Comisión, esto incluye, sin limitarse a ello, declaraciones y pruebas en torno a si alguno de los factores previstos en el artículo 4 de la Convención podría prohibir la imposición de la pena de muerte.

95. A este respecto, como surgirá de la consideración que sigue de lo actuado en las jurisdicciones nacional e internacional, se ha elaborado un principio común de derecho en las jurisdicciones democráticas que han mantenido la pena de muerte, conforme al cual ésta sólo debe implementarse mediante sentencias "individualizadas". Por la vía de este mecanismo, el acusado tiene derecho a formular declaraciones y presentar pruebas respecto de toda posible circunstancia atenuante que se relacione con él o con el delito que ha cometido y el tribunal que impone la sentencia tiene discreción para considerar estos factores al determinar si la pena de muerte es un castigo admisible o adecuado.59

96. Los factores atenuantes pueden vincularse a la gravedad del delito en particular o al grado de culpabilidad del delincuente en particular y pueden incluir factores tales como el carácter y los antecedentes del delincuente, factores subjetivos que pudieran haber motivado su comportamiento, la forma y la manera de ejecutar el delito en particular y la posibilidad de reforma y readaptación social del delincuente. De acuerdo con el examen que antecede, la Comisión considera que debe interpretarse que las normas estrictas del debido proceso y el trato humano previstas en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, que rigen la imposición legítima de la pena de muerte, exigen una sentencia individualizada en los casos de pena capital. A juicio de la Comisión, esto es congruente con la interpretación restrictiva que debe hacerse del artículo 4 de la Convención y, en particular, con el punto de vista de la Corte Interamericana de que el artículo 4 de la Convención debe interpretarse en el sentido de que "impone restricciones destinadas a delimitar estrictamente el alcance y la aplicación de la pena de muerte, a fin de reducir la aplicación de este castigo hasta lograr su desaparición gradual."60

97. A la luz del análisis que antecede, la Comisión considera que la imposición de una sentencia de muerte obligatoria por el Estado por el delito de homicidio es incongruente con las disposiciones de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 8(1) y 8(2) de la Convención y con los principios que los sustentan.

 

iii. Sentencias individualizadas de otras jurisdicciones internacionales y nacionales

98. La experiencia de otras autoridades internacionales de derechos humanos, así como la de los tribunales superiores de varias jurisdicciones del derecho común que, al menos hasta hace poco mantenían la pena de muerte, sustancia y refuerza una interpretación de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención que prohibe la imposición obligatoria de la sentencia de muerte. A este respecto, opina la Comisión, sobre la base de un estudio de estas diversas jurisdicciones internacionales y nacionales, que se ha formulado un precepto común conforme al cual el ejercicio de una discreción orientada por parte de las autoridades que dictan la sentencia para considerar posibles circunstancias atenuantes de cada delincuente y cada delito, es una condición sine qua non para la imposición racional, humana e imparcial de la pena capital. Se ha determinado que las circunstancias atenuantes que deben considerarse incluyen, entre otras, el carácter y los antecedentes del delincuente, los factores subjetivos que puedan haber incidido en el comportamiento del delincuente, la forma y la manera de la ejecución del delito en particular y la posibilidad de reforma y readaptación social del delincuente.

99. En el caso de Lubuto c. Zambia,61 por ejemplo, el peticionario había recibido una sentencia de muerte obligatoria por robo a mano armada. El Comité de Derechos Humanos de la ONU no consideró la cuestión de si las sentencias de muerte obligatorias per se contravienen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, el Comité concluyó que la inexistencia de discrecionalidad de parte de la autoridad que impone la sentencia para considerar las circunstancias particulares de un delito al determinar si la pena de muerte es un castigo adecuado podría en ciertas circunstancias contravenir las condiciones prescritas internacionalmente para la aplicación de la pena capital. En este caso, el Comité concluyó que la inexistencia de discrecionalidad contravenía los requisitos del artículo 6(2) del Pacto Internacional62 de que la pena de muerte debe imponerse "únicamente para los delitos más graves". El Comité llegó a la siguiente conclusión:

Considerando que en este caso el uso de armas de fuego no produjo la muerte ni lesiones de persona alguna y que el tribunal no pudo por ley tener en cuenta estos elementos al imponer la sentencia, el Comité opina que la imposición obligatoria de la sentencia de muerte en esas circunstancias es violatoria del artículo 6 párr. 2 del Pacto.

100. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las Ejecuciones Extra-Judiciales, Sumarias o Arbitrarias ha sugerido en términos más generales que las normas del debido proceso aplicables a las actuaciones sobre la pena de muerte exigen, entre otras cosas, que se tengan en cuenta todos los factores atenuantes al imponer la sentencia:

Las actuaciones que den lugar a la imposición de la pena capital deben conformarse con las normas más estrictas de independencia, competencia, objetividad e imparcialidad de jueces y jurados. Todos los acusados en casos de pena capital deben contar con plenas garantías de una defensa adecuada en todas las etapas del proceso, incluyendo el adecuado otorgamiento de asistencia letrada financiada por el Estado, de parte de abogados defensores competentes. Debe presumirse la inocencia de los acusados hasta probarse su culpabilidad sin lugar a ninguna duda razonable, en aplicación de las normas más estrictas para la obtención y evaluación de pruebas. Deben tenerse en cuenta todos los factores atenuantes. Debe garantizarse un proceso conforme al cual puedan revisarse los aspectos de hecho y de derecho del caso en una instancia superior integrada por jueces distintos de los que entendieron en el caso en primera instancia. Además, debe garantizarse el derecho del acusado a solicitar el indulto, la conmutación de la sentencia o la clemencia.63 (Énfasis agregado)

101. Los tribunales superiores de diversas jurisdicciones del derecho común en los que, al menos hasta hace poco, se mantenía la pena de muerte, han considerado análogamente que la imposición racional, humana e imparcial de la pena de muerte exige una discreción orientada de parte de la autoridad que impone la sentencia para considerar las circunstancias atenuantes de cada delincuente y cada delito. La Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso Woodson c. el Estado de Carolina del Norte 64 concluyó que una sentencia de muerte obligatoria por homicidio en primer grado de acuerdo con la legislación de Carolina del Norte violaba la Octava65 y Decimocuarta66 Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos. Entre los fundamentos de la decisión de la Corte se encontraba la conclusión de que la pena de muerte obligatoria no satisfacía un requisito constitucional básico y que el proceso para imponer una sentencia de muerte no debe ser arbitrario sino que debe incorporar "normas objetivas" que orienten y normalicen el proceso, permitiendo una revisión judicial.67 La Corte también concluyó que la sentencia de muerte obligatoria no permitía la consideración particularizada de aspectos relevantes del carácter y los antecedentes de cada acusado antes de imponer contra ellos una sentencia de muerte y que, por tanto, era incongruente con el respeto fundamental de la humanidad que informaba la prohibición de la imposición de un castigo cruel e inusual prevista en la Octava Enmienda. Con respecto a este último fundamento, la Corte formuló las siguientes elocuentes observaciones:

En Furman, los miembros de la Corte reconocieron que no puede razonablemente negarse que la muerte es un castigo diferente a todas las demás sanciones cualitativamente y no por grado.68 Un proceso que no atribuye significado alguno a facetas relevantes del carácter y los antecedentes de un determinado delincuente ni a las circunstancias de un delito en particular excluye de la consideración al determinar el castigo definitivo de la muerte la posibilidad de considerar factores de compasión o atenuantes derivados de las distintas fragilidades del ser humano. Trata a todos los condenados por determinado delito, no como seres humanos individuales únicos, sino como miembros de una masa sin rostro e indiferenciada que será sometida a la ciega aplicación de la pena de muerte.

Esta Corte ha reconocido anteriormente que "para la determinación de las sentencias, la justicia requiere en general la consideración de elementos que van más allá de los actos particulares por los que se cometió el delito y que se tengan en cuenta las circunstancias del delito conjuntamente con el carácter y la propensión del delincuente".69 Se ha entendido que la consideración de los aspectos vinculados al delincuente y al delito para llegar a una sentencia justa y adecuada constituye un hecho progresista y humanizante.70 Si bien la práctica prevaleciente de individualización de las sentencias en general refleja simplemente una política progresista más que un imperativo constitucional, creemos que en los casos de pena capital el respeto fundamental por la humanidad que informa la Octava Enmienda71 exige considerar el carácter y los antecedentes del delincuente en particular y las circunstancias particulares del delito como parte constitucionalmente indispensable del proceso para la aplicación de la pena de muerte.

Esta conclusión descansa en el postulado de que la pena de muerte es cualitativamente diferente de una sentencia de penitenciaría, por prolongada que ésta sea. En su finalidad, existe más diferencia entre la muerte y la cadena perpetua que entre 100 años y uno o dos años de prisión. Dada esa diferencia cualitativa, existe una consiguiente diferencia en la necesidad de confiabilidad de la determinación de que la muerte es el castigo adecuado en cada caso específico.72

102. En el caso de El Estado c. Makwanyane y McHunu73 el Tribunal Constitucional de Sudáfrica eliminó la disposición sobre pena de muerte de la Ley de Proceso Penal Nº 5174 por ser incongruente con la Constitución de Sudáfrica de 1993. Como parte de su análisis, el Tribunal sugirió también que la discrecionalidad orientada otorgada a los jueces sudafricanos para considerar las circunstancias personales y los factores subjetivos del acusado al aplicar la pena de muerte satisfacía parcialmente el requisito de que ese castigo no se imponga arbitraria o caprichosamente, y razonó como sigue (incluidas las notas al pie):

Basando su argumento en las razones que encontraron eco en la mayoría de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Furman c. Georgia, el Sr. Trengove sostuvo en nombre del acusado que la redacción imprecisa de la Sección 277 y la ilimitada discreción otorgada por ésta a los tribunales, tornaba inconstitucional sus disposiciones.75

(...)

En nuestro sistema judicial, las cuestiones de la culpabilidad y la inocencia y la adecuada sentencia que debe imponerse a quienes son declarados culpables de un delito, no son decididas por los jurados. En los casos de pena capital, en que es posible que se imponga una sentencia de muerte, los jueces actúan con dos asesores que tienen igual voto que el juez en torno a la cuestión de la culpabilidad y a todo factor atenuante o agravante vinculado a la sentencia; pero la imposición de la sentencia es prerrogativa única del juez. La Ley de Proceso Penal permite un pleno derecho de apelación a los sentenciados a muerte, incluido el derecho a impugnar la sentencia sin establecer una irregularidad o vicio de parte del juez litigante. La División de Apelaciones está facultada para revocar la sentencia si dicha División no la hubiera impuesto y ha establecido criterios para el ejercicio de esta facultad por la propia División y por otros tribunales.76 Si la persona sentenciada a muerte no apela, la División de Apelaciones está no obstante obligada a revisar el caso y revocar la sentencia de muerte si opina que no es adecuada.77

El Tribunal debe identificar los factores atenuantes o agravantes, teniendo en cuenta que corresponde al Estado la carga de probar más allá de toda duda razonable la existencia de factores agravantes y negar fuera de toda duda razonable la presencia de todo factor atenuante que esgrima el acusado.78 Es preciso prestar la debida atención a las circunstancias personales y los factores subjetivos que puedan haber incidido en el comportamiento del acusado, 79 y estos factores deben ser ponderados con los objetivos principales del castigo, que se ha sostenido son: la disuasión, prevención, reforma y retribución.80 En este proceso, "toda consideración relevante debe merecer el más escrupuloso cuidado y atención",81 y sólo se debe imponer la sentencia de muerte en los casos más excepcionales en que no existen perspectivas razonables de reforma y el objetivo del castigo no podría conseguirse mediante otra sentencia.82

Me parece que existe escasa diferencia entre la discrecionalidad orientada exigida para la imposición de sentencias de muerte en Estados Unidos y el criterio establecido por la División de Apelaciones para la imposición de la sentencia de muerte. El hecho de que la División de Apelaciones, un tribunal de jueces experimentados, adopte la decisión final en todos los casos es, a mi juicio, más proclive a dar lugar a una sentencia congruente que cuando la sentencia queda en manos de jurados a los que se da una orientación estatutaria sobre cómo ejercer la discrecionalidad.83

103. Análogamente, en el caso Bachan Singh c. el Estado de Punjab,84 el apelante argumentó ante la Corte Suprema de la India que la sección 354(3) del Código Penal de la India de 1973 contravenía el requisito consagrado en el artículo 21 de la Constitución de ese país, de que "nadie será privado de su vida ni de su libertad personal excepto de acuerdo con el proceso establecido por la ley", puesto que la disposición otorgaba a los jueces demasiada discrecionalidad en la determinación de la sentencia de muerte.85 La Corte Suprema de la India rechazó la afirmación del apelante porque a su juicio no era congruente con los requisitos del artículo 21 de la ley de librar la imposición de la pena de muerte a la "discrecionalidad judicial de los tribunales que están integrados por personas de razón, experiencia y prestigio en la profesión", que ejercen la discreción para pronunciar sentencias "judicialmente", de acuerdo con principios ampliamente reconocidos y cristalizados en decisiones judiciales orientadas de acuerdo con los lineamientos generales de la política legislativa hacia los puntos de referencia promulgados en la sección 354(3)".86 Para llegar a esta conclusión, la Corte articuló los siguientes postulados encaminados a orientar a los jueces de la India en el ejercicio de la discrecionalidad para la determinación de las sentencias de muerte:

(a) la regla normal es que el delito de homicidio será sancionado con una pena de cadena perpetua. La Corte puede apartarse de esta regla e imponer la sentencia de muerte únicamente si existen razones especiales para ello. Esas razones deben quedar registradas por escrito antes de imponer la sentencia de muerte.

(b) al considerar la cuestión de la sentencia de muerte que impondrá por el delito de homicidio en virtud de la sección 302 del Código Penal, la Corte debe tener en consideración todas las circunstancias relevantes vinculadas al delito y al delincuente. Si la Corte concluye, y sólo si así concluye, que el delito es de un carácter excepcionalmente perverso y constituye, por su forma y por la manera de su ejecución, fuente de grave peligro para la sociedad en su conjunto, puede imponer la sentencia de muerte.87

104. La Corte también subrayó la incidencia crucial de factores atenuantes en la imposición, ajustada a parámetros humanitarios, de la pena capital. La Corte afirmó que "el alcance y el concepto de los factores atenuantes en la esfera de la pena de muerte debe merecer una interpretación liberal y amplia de parte de los tribunales, de acuerdo con la política prevista en la sección 354(3) sobre pronunciamiento de sentencias", y opinó que:

(a) una preocupación real y permanente por la dignidad de la vida humana postula la resistencia a quitar la vida de una persona mediante la instrumentalidad de la ley. Ello no debe ocurrir excepto en el caso excepcionalísimo en que resulte incuestionablemente inviable toda otra alternativa.88

105. La experiencia de otras jurisdicciones internacionales y nacionales, por lo tanto, sugiere que el tribunal debe tener discreción para tener en consideración las circunstancias individuales del delincuente y del delito al determinar si la pena de muerte puede y debe imponerse, si la sentencia se considera racional, humana y conforme a los requisitos del debido proceso. Se ha determinado que las circunstancias individuales que deben considerarse incluyen el carácter y los antecedentes del delincuente, los factores subjetivos que pueden haber incidido en su comportamiento, la forma y la manera de la ejecución del delito en particular, y la posibilidad de reforma y readaptación social del delincuente.

106. Las autoridades de estas jurisdicciones han sugerido que, para ejercer una discreción racional y no arbitraria en la formulación de las sentencias, dicha discreción debe estar orientada por principios y normas legislativas o judicialmente prescritos y debe ser objeto de una revisión judicial efectiva, todo ello con miras a garantizar que la pena de muerte se impone únicamente en las circunstancias más excepcionales y pertinentes. La Comisión considera que deben tenerse en cuenta estos principios al interpretar y aplicar los artículos 4, 5 y 8 de la Convención a fin de exigir sentencias individualizadas para implementar la pena de muerte. Aceptar una norma menos estricta equivaldría, a juicio de la Comisión, a no brindar protección suficiente para salvaguardar los derechos más fundamentales consagrados en la Convención Americana.

 

iv. El caso ante la Comisión

a. Pena de muerte obligatoria

107. Como se indicó, el Sr. Baptiste fue declarado culpable de homicidio de acuerdo con la Sección 234 del Código Penal de Grenada y fue sentenciado a una pena de muerte obligatoria en la horca. La Sección 234 del Código Penal estipula específicamente que "quien cometa homicidio será castigado con la muerte". Con respecto a los elementos del delito de homicidio en Grenada, el juez que entendió en el juicio instruyó al jurado en el sentido de que "la parte acusatoria tiene que probar que el acusado actuó intencionalmente y que ese acto que cometió el acusado causó intencionalmente la muerte de Annie Baptiste-Lambert por daño ilegítimo, contrario a la Sección 234 del Código Penal".89

108. En consecuencia, la Comisión concluye que una vez que el Sr. Baptiste fue declarado culpable de homicidio, la ley de Grenada no permitió que el tribunal celebrase una audiencia para determinar si la pena de muerte era una sanción admisible y adecuada para el Sr. Baptiste. No existió oportunidad de que el juez que entendió en el juicio o el jurado considerasen factores tales como el carácter o los antecedentes del Sr. Baptiste, la naturaleza o la gravedad del delito o los factores subjetivos que pudieran haber motivado el comportamiento del Sr. Baptiste. Éste se vio asimismo impedido de formular declaraciones sobre esta materia. El Tribunal sentenció al Sr. Baptiste únicamente sobre la base de la categoría del delito por el que había sido condenado.

109. Además, el expediente ante la Comisión indica que pueden existir circunstancias atenuantes en el caso del Sr. Baptiste que podrían haberse tenido en cuenta durante la sentencia y que podría considerarse ilustran la necesidad de imponer sentencias individualizadas. Más particularmente, surge del expediente que el comportamiento del Sr. Baptiste fue motivado por el deseo de evitar que su madre le infligiera daño a él y a su hermano menor. Por ejemplo, en una declaración no jurada formulada desde el banquillo de los acusados, durante su juicio, el Sr. Baptiste afirmó lo siguiente:

Mi madre golpeó a Deverill durante mucho tiempo y sin parar. Me interpuse entre mi madre y mi hermano y agarré el cinto con el que estaba golpeando a mi hermano. Liberé a mi hermano y lo envié fuera, al patio. Quité el cinto a mi madre porque pertenecía a mi novia Bernadette y regresé a la casa donde vivo, con el cinto.90

110. El Sr. Baptiste continuó:

Alrededor de las 12.10 horas, mi madre salió de la casa y se me acercó. Tenía un sombrero amarillo. No tenía nada en la mano. Yo tampoco tenía nada en la mano. Cuando llegó hasta mí, me abofeteó en la cara. Cuando llegó hasta mí me dijo "hoy, hoy te tengo que matar" y me abofeteó. Saqué los cordones de zapatos de la cuerda de ropa. Abrí el lazo y traté de pasarlo por encima de la cabeza de mi madre y por encima de sus hombros para atarle las manos. Al hacerlo, mi madre saltó hacia atrás y el lazo se cerró en el cuello. Cayó al suelo. Solté el lazo al mismo tiempo. Corrí a buscar algo para cortar el cordón que estaba rodeando el cuello de mi madre...Yo no quería hacerle nada a mi madre como no fuera maniatarla por haberme pegado en la cara. Sólo quería evitar que volviera a pegarme o a hacerme algo.91

111. Por lo tanto, las declaraciones del Sr. Baptiste sugieren que las amenazas y el abuso de su madre constituían un factor sustancial motivante del delito.

112. Además, de acuerdo con la declaración no jurada del Sr. Baptiste, no había planeado infligir daño a su madre. Fue sólo después que lo abofeteara y pronunciara las palabras "hoy, hoy tengo matarte", que retiró los cordones de la cuerda de ropa y los pasó por encima de su cabeza para que no volviera a abofetearlo. Declaró que no tenía intención de infligir ningún daño a su madre y que sólo procuraba atarle las manos. Si bien el jurado podría no haberse sentido satisfecho de que este indicio negaba el elemento mental del delito de homicidio, su estado mental podría haber constituido una circunstancia atenuante al determinar si las circunstancias del delito del Sr. Baptiste ameritaban la imposición de la pena de muerte.

113. La Comisión considera que la muerte de la madre del Sr. Baptiste es un asunto grave. Sin embargo, las pruebas que constan en autos sugieren también que el delito del Sr. Baptiste constituyó una reacción espontánea ante amenazas y actos de abuso previamente perpetrados por su madre. A juicio de la Comisión, estas circunstancias son relevantes a la determinación de si el delito cometido por el Sr. Baptiste merece como castigo la pena de muerte.

114. El expediente que estuvo a la vista de la Comisión revela también otros factores atenuantes en este caso vinculados al carácter y la disposición del Sr. Baptiste y a su relación con sus otras hermanas. Por ejemplo, la Sra. Roma Findlay, trabajadora social del Estado que trabajó previamente con la familia del Sr. Baptiste, declaró lo siguiente respecto de las relaciones del Sr. Baptiste con su hermana menor, Samantha:

Soy una trabajadora social. Soy la directora del Hogar Infantil de Sapodilla. Estoy adjunta al Ministerio de Servicios Sociales de St. George como funcionaria de Bienestar Infantil. Vivo en Westerhall, St. David. El Hogar de Sapodilla está ubicado en Westerhall, St. David.92

Conozco a la testigo Samantha Baptiste. Actualmente vive en el Hogar Infantil de Sapodilla. Tiene 11 años. Conocí primero a Samantha Baptiste en 1989. Tenía entonces cinco años. Vivía con su madre en St. David, en esa época. Tuve ocasión de visitar la casa de su madre y de Samantha, en esa época. Retiré a Samantha del hogar de su madre para darle atención médica. La llevé a ver al Dr. Noah, en el Hospital General. Pasó 10 días en el Hospital General y luego la llevé al Hogar de Sapodilla. Después de tres años, su madre Annie Baptiste pidió que la llevaran a su casa. Autoricé entonces que Samantha Baptiste saliera del Hogar de Sapodilla. Ese mismo año en que salió del Hogar, en 1992, pedí que Samantha fuera enviada nuevamente al Hogar de Sapodilla porque había observado en visitas de seguimiento que Samantha no iba a la escuela y que la dejaban cuidando a sus hermanas y hermanos menores. La llevé al Hogar de Sapodilla donde permaneció unos 11 meses. Samantha volvió a salir del Hogar de Sapodilla a pedido de su madre Annie Baptiste y volvió a su casa.93

En diciembre de 1992 recibí un informe relacionado con Samantha. Me ocupé del caso. Después de este informe, el padre biológico de Samantha fue procesado. Era a la sazón novio de Annie Baptiste. Entonces volví a llevar a Samantha al Hogar de Sapodilla. Esta era la tercera vez que lo hacía. Annie Baptiste tenía otros cuatro hijos con su novio. En mi calidad de trabajadora social tuve que ocuparme de los otros tres hijos de Annie Baptiste. Tuve que sacar a los otros tres hijos del cuidado de Annie Baptiste. Después del informe de 1992 y de que Samantha fuera llevada al Hogar de Sapodilla, fue devuelta a su hogar en 1993. Cuando su padre fue enviado a prisión en 1993, Samantha fue devuelta a su hogar. Cuando su madre murió en 1993, Samantha vivía en la casa de su madre.94

Me he estado ocupando de la familia Baptiste desde 1989. Vi al acusado unas seis veces. Primero lo vi en el patio donde vivía. También lo vi visitando a Samantha y a sus otros hermanos y hermanas, que vivían en el Hogar de Sapodilla. El acusado asistió financieramente a los niños del Hogar de Sapodilla. Algunas veces pedía la lista de libros de Samantha y ayudaba a conseguirle los libros y los medicamentos.95

Annie Baptiste tenía unos nueve hijos en total. Por lo que sé, ningún otro hijo de Annie Baptiste fuera del acusado visitó alguna vez a sus hijos en el Hogar de Sapodill ni aportó contribución alguna para su cuidado.96

El acusado era de carácter tranquilo. Sentía mucho cariño por Samantha. Nunca observé fricción alguna entre el acusado y su madre. Samantha ahora vive en el Hogar de Sapodilla. Vi al acusado en la cárcel durante mi visita de cárcel el año pasado y a principios de este año. Hablé con el acusado durante esas visitas. Sigue preguntándome cómo está Samantha. Otros dos hijos de Baptiste, aparte de Samantha, continúan en el Hogar de Sapodilla. El acusado era conductor de autobus. Los hijos del acusado se encuentran en Grenville. Los visité para ver en qué condiciones vivían.97

115. Por lo tanto, el testimonio de la Sra. Findlay indica que el Sr. Baptiste tenía buen carácter y se preocupaba por la crianza de sus hermanas. Se interesó por su bienestar y aportó contribuciones financieras para los miembros de su familia. El testimonio de la Sra. Findlay también sugiere que debido al carácter, disposición y preocupación del Sr. Baptiste por los miembros de su familia, probablemente interviniera para evitar que su madre infligiera daño a su hermano menor. A juicio de la Comisión, estos factores vinculados al carácter del Sr. Baptiste también son relevantes en la determinación de si la pena de muerte es un castigo adecuado a las circunstancias del delito del Sr. Baptiste.

116. Sin embargo, como surge del análisis anterior, la legislación de Grenada no permite que el tribunal que sentencia a una persona a muerte considere circunstancias atenuantes de esta naturaleza. La Comisión reconoce que, si el tribunal en este caso hubiera tenido por ley discrecionalidad para considerar factores de esta naturaleza al determinar la sentencia adecuada, bien podría haber impuesto igualmente la pena de muerte. La Comisión no puede y, en realidad, no debe especular sobre cuál hubiera sido el resultado. Esta determinación compete al tribunal nacional. Lo que es crucial en la determinación de la Comisión de que la sentencia de muerte del Sr. Baptiste contraviene la Convención, sin embargo, es el hecho de que el Sr. Baptiste no tuvo oportunidad de presentar estos y otros factores atenuantes en el contexto de la sentencia, ni se permitió que el Tribunal considerase indicios de esta naturaleza en la determinación de si la pena de muerte era un castigo adecuado en las circunstancias del caso del Sr. Baptiste.

 

b. Comité Asesor sobre la prerrogativa de clemencia

117. La Comisión no considera que el Comité Asesor del Estado sobre la Prerrogativa de Clemencia, creado por los artículos 73 y 74 de la Constitución de Grenada, pueda brindar una oportunidad adecuada congruente con los requisitos de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención Americana para una adecuada implementación de la pena de muerte mediante sentencia individualizada. La autoridad del Ejecutivo de Grenada para ejercer la prerrogativa de clemencia está establecida en las Secciones 72, 73 y 74 de la Constitución de Grenada, que establece lo siguiente:

2(1) El Gobernador General puede, a nombre o en nombre de Su Majestad:

    1. Conceder el indulto, libre o sujeto a condiciones legales, a toda persona condenada por cualquier delito;
    2. Conceder a toda persona una suspensión indefinida o por un plazo específico de la ejecución de todo castigo que se le haya impuesto por un delito.
    3. Sustituir por una forma menos severa de castigo el castigo impuesto a una persona por un delito; o
    4. Revocar total o parcialmente todo castigo que se haya impuesto a una persona por un delito o toda sanción o confiscación ante la Corona por razón de un delito;
    1. Las facultades del Gobernador General en virtud de la subsección (1) de la presente sección serán ejercidas por él de acuerdo con el asesoramiento del Ministro que transitoriamente pueda designar el Gobernador General, el cual actuará de acuerdo con el asesoramiento del primer Ministro.

73(1) Habrá un Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia que estará integrado por:

    1. El Ministro designado transitoriamente en virtud de la sección 72(2) de la presente Constitución, el cual lo presidirá;
    2. El Procurador General;
    3. El funcionario médico jefe del Gobierno de Grenada; y
    4. Otros tres miembros designados por el Gobernador General por instrumento escrito de su puño y letra.

(2) Un miembro del Comité designado en virtud de la subsección (1)(d) de la presente sección ocupará su cargo por el período que se especifique en el instrumento de designación, estableciéndose que su cargo quedará vacante –

    1. en caso de que una persona que, a la fecha de su designación, fuera Ministro, si deja de ser Ministro;
    2. Si el Gobernador General, por instrumento escrito de su puño y letra, así lo decide.
    1. El Comité puede actuar pese a que existan vacantes o pese a la ausencia de alguno de sus miembros y sus actuaciones no resultarán inválidas por la presencia o la participación de una persona sin derecho a estar presente o a participar en sus actuaciones.
    2. El Comité determinará sus propios reglamentos.
    3. En ejercicio de las funciones de acuerdo con la presente sección, el Gobernador General actuará de acuerdo con el asesoramiento del Primer Ministro.

74(1) En los casos en que una persona haya sido sentenciada a muerte (con excepción de los casos de sentencia por corte marcial) por un delito, el Ministro designado transitoriamente en virtud de la sección 72(2) de la presente Constitución instruirá la preparación del informe escrito sobre el caso a cargo del juez que entendió en el juicio (o, si no se puede obtener un informe del juez, un informe sobre el caso que será preparado por la máxima autoridad judicial), conjuntamente con toda otra información que surja del expediente del caso o de otro origen, conforme pueda requerirse, la cual se tendrá en cuenta en la sesión del Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia; y, una vez obtenido el asesoramiento del Comité, decidirá ante sí si asesora al Gobernador General a efectos de ejercer algunas de las facultades previstas en la sección 72(1) de la presente Constitución.

(2) El Ministro designado transitoriamente en virtud de la sección 72(2) de la presente Constitución puede consultar con el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia antes de brindar su asesoramiento al Gobernador General al amparo de la sección 72(1) de la presente Constitución en todos los casos no comprendidos en la subsección (1) de la presente sección, pero no estará obligado a actuar de acuerdo con las recomendaciones del Comité.

118. La legislación de Grenada, por tanto, dispone un proceso conforme al cual el Ejecutivo puede ejercer la autoridad de conceder amnistía, indultos o conmutaciones de las sentencias. Sin embargo, la Comisión no conoce ningún criterio prescrito que se aplique en el ejercicio de las funciones o de la discrecionalidad del Comité Asesor, excepto el requisito para los casos de pena de muerte en que el Ministro instruye la confección de un informe escrito del caso por parte del juez que entendió en el juicio y posiblemente el aporte de toda otra información que considere conveniente el Ministro, la que se tendrá en cuenta en la sesión del Comité Asesor. Tampoco conoce la Comisión de ningún derecho de parte del delincuente a apelar ante el Comité Asesor, a que se le informe de la fecha en que se reunirá el Comité para examinar el caso del delincuente, a formular declaraciones orales o escritas ante el Consejo Privado o a presentar, recibir o impugnar las pruebas examinadas por el Consejo Privado. Los escritos de los peticionarios confirman que el ejercicio de la facultad de indulto en Grenada comporta un acto de clemencia que no es objeto de derecho legal y por tanto no está sujeto a revisión judicial.98

119. Este proceso es incongruente con las normas dispuestas en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención o aplicables a la imposición de sentencias de muerte obligatorias. Como se señaló antes, estas normas incluyen principios y normas legislativas o judicialmente prescritas para orientar a los tribunales en la determinación de la pertinencia de la pena de muerte en casos individuales y un derecho efectivo de apelación o revisión judicial de la sentencia impuesta. El proceso de prerrogativa de clemencia de Grenada obviamente no satisface esas normas y, por tanto, no puede servir como sustituto de una individualización de las sentencias en la imposición de la pena de muerte.

120. Además, sobre la base de la información que tuvo ante sí, la Comisión concluye que el procedimiento para el otorgamiento de clemencia en Grenada no garantiza a los condenados una oportunidad efectiva o adecuada de participar en el proceso de clemencia y por tanto no garantiza debidamente el derecho de las víctimas consagrado en el artículo 4(6) de la Convención de solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

121. A juicio de la Comisión, el derecho a pedir una amnistía, un indulto o la conmutación de la sentencia dispuesto en el artículo 4(6) de la Convención, leído conjuntamente con las obligaciones que impone al Estado el artículo 1(1) de la misma Convención, debe entenderse abarca cierta protección procesal mínima para los condenados para que se respete y goce efectivamente el derecho. Estas protecciones incluyen el derecho de los condenados a pedir una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, a ser informados de cuándo la autoridad competente considerará el caso del delincuente, a formular declaraciones en persona o por vía de un asesor letrado ante la autoridad competente y a recibir una decisión de dicha autoridad dentro de un plazo razonable, antes de su ejecución. También conlleva el derecho a que no se le imponga la pena capital en tanto esté pendiente de decisión esa apelación ante la autoridad competente. A efectos de brindar a los condenados una oportunidad efectiva para ejercer este derecho, el Estado debe establecer y ofrecer un procedimiento conforme al cual los condenados puedan interponer una petición de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia y formular declaraciones en respaldo de su petición; si no existen protecciones y procedimientos mínimos de esta naturaleza, el artículo 4(6) de la Convención Americana pierde sentido, transformándose en un derecho sin recurso. Esta interpretación no puede sostenerse a la luz del objetivo y el propósito de la Convención Americana.

122. A este respecto, el derecho a pedir una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia en virtud del artículo 4(6) de la Convención puede considerarse similar al derecho consagrado en el artículo XXVII de la Declaración Americana de que "toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales", y el correspondiente artículo 22(7) de la Convención que establece el derecho de toda persona a "buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos".99 La Comisión ha interpretado la primera disposición, conjuntamente con la Convención de 1951 sobre la Condición de Refugiado y el Protocolo de 1967 relacionado con la condición de refugiado, en el sentido de que da lugar a un derecho en el derecho internacional a que la persona que busca asilo tenga acceso a una audiencia para determinar si está calificada para la condición de refugiado.100 Otros requisitos internacionalmente articulados que rigen el derecho de asilo reflejan normas mínimas similares, a saber, el derecho del individuo a pedir asilo a las autoridades pertinentes, a formular declaraciones en apoyo de su pedido y a recibir una decisión.101

123. En forma congruente con la interpretación del derecho a pedir asilo establecida por la Comisión y por otras autoridades internacionales, la Comisión concluye que el artículo 4(6) de la Convención debe interpretarse en el sentido de que abarca ciertas garantías procesales mínimas de los condenados para que el derecho se respete y aplique efectivamente. La Comisión observa a este respecto que algunas jurisdicciones del derecho común que mantienen la pena de muerte han establecido procedimientos conforme a los cuales el condenado puede iniciar un proceso para pedir la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena.102

124. La información que consta en poder de la Comisión indica que el proceso en Grenada para la concesión de una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia no garantiza al Sr. Baptiste ninguna protección procesal. Por sus términos, la Sección 74 de la Constitución de Grenada no dispone para los condenados ninguna participación en el proceso de clemencia.

125. Los peticionarios han sostenido que el Sr. Baptiste no tiene derecho a formular declaraciones ante el Comité Asesor. La presentación de un pedido de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia por parte de los reclusos y la oportunidad de formular ese petitorio queda enteramente a la discreción del Comité Asesor y no existe ningún procedimiento ni mecanismo que especifique la manera en que los reclusos pueden presentar un pedido de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia, formular declaraciones en apoyo de su petición o recibir la comunicación de una decisión. En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado no ha respetado el derecho del Sr. Baptiste consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

c. Conclusión

126. Sobre la base de los hechos que anteceden y los principios interpretativos ya delineados, la Comisión llega a la conclusión de que, con la imposición de una sentencia de muerte obligatoria contra el Sr. Baptiste, el Estado ha violado los derechos consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención.

127. Más particularmente, la Comisión concluye que el juez que entendió en el juicio impuso una pena de muerte obligatoria contra el Sr. Baptiste sin ninguna discrecionalidad orientada para considerar las características personales y las circunstancias particulares de su delito a los efectos de determinar si la pena de muerte era un castigo adecuado, lo cual constituye una violación de los derechos establecidos en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención Americana. Tampoco se otorgó al Sr. Baptiste una oportunidad para formular declaraciones y presentar pruebas en torno a si la pena de muerte era un castigo adecuado en las circunstancias de su caso. Por el contrario, la pena de muerte se le impuso sobre la base de la categoría del delito por el que fue condenado y sin ninguna distinción de principios ni racionalización en base a las circunstancias particulares de su personalidad o del delito cometido. Además, la pertinencia de la sentencia impuesta no estuvo expuesta a ningún tipo de instancia de revisión judicial y su ejecución es ahora inminente, habiéndose mantenido su condena por homicidio en el dictamen de la Corte de Apelaciones de Grenada. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado ha violado los derechos del Sr. Baptiste consagrados en el artículo 4(1) de la Convención a no ser privado arbitrariamente de su vida y, por lo tanto, su sentencia de muerte obligatoria es ilegítima.

128. La Comisión concluye, además, que el Estado, al sentenciar al Sr. Baptiste a una pena de muerte obligatoria sin considerar las circunstancias individuales del caso, no ha respetado el derecho a la integridad física, mental y moral del detenido, en contravención del artículo 5(1) de la Convención Americana, y lo ha sometido a un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante en violación del artículo 5(2). El Estado sentenció al Sr. Baptiste a muerte únicamente porque fue condenado por un delito de una categoría predeterminada. En consecuencia, el proceso al que fue sometido lo privaría del derecho más elemental, el derecho a la vida, sin considerar sus circunstancias personales ni las del delito cometido. El trato que se ha dado al Sr. Baptiste abroga el respeto fundamental por la humanidad que informa los derechos protegidos en la Convención por los artículos 5(1) y 5(2) en particular.

129. La Comisión concluye también que el Estado ha violado el derecho del Sr. Baptiste consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana al no garantizarle el derecho efectivo a pedir una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, a formular declaraciones, en persona o por la vía de un asesor letrado, ante el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia, y a recibir una decisión del Comité Asesor dentro de un plazo razonable, con anterioridad a su ejecución.

130. Por último, la Comisión concluye que el Estado ha violado el derecho del Sr. Baptiste a una audiencia con las debidas garantías, ante un funcionario judicial competente, independiente e imparcial, como lo establece el artículo 8 de la Convención Americana. No se brindó al Sr. Baptiste oportunidad de formular declaraciones y presentar pruebas ante el juez que entendió en el juicio acerca de si el delito por él cometido merecía la pena capital y, por tanto, se le negó el derecho a responder plenamente y a defenderse de la acusación penal que se le imputó.

131. De las conclusiones de la Comisión se desprende que si el Estado ejecuta al Sr. Baptiste por sentencia de muerte obligatoria, estaría cometiendo una violación flagrante e irreparable de los artículos 4 y 5 de la Convención.

132. Dadas las conclusiones que anteceden en cuanto a la legalidad de la sentencia de muerte impuesta contra el Sr. Baptiste, en virtud de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, la Comisión no considera necesario determinar si la sentencia de muerte obligatoria contra el Sr. Baptiste violó los derechos a igual protección ante la ley, en contravención del artículo 24 de la Convención.

 

 b. Artículos 4 y 5 – Condiciones de detención

133. Los peticionarios alegan que el Estado ha violado el derecho del Sr. Baptiste al respeto por su integridad física, mental y moral, y el derecho a no ser sometido a un castigo o tratamiento cruel, inusual o degradante, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana, en razón de las condiciones de detención a las que fue sometido. Argumentan, además, que estas condiciones hacen ilegítima la ejecución, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Convención.

134. En apoyo de sus argumentos, los peticionarios han presentado a la Comisión una declaración jurada del Sr. Baptiste, del 11 de abril de 1997, en la que describe las condiciones de detención desde su arresto y posteriores a su condena por homicidio, el 11 de julio de 1995, en los siguientes términos:

Me encuentro actualmente recluido en espera de la ejecución, en una serie de celdas que alojan cada una a un recluso. Las celdas de los que están a la espera de ejecución se encuentran debajo del edificio principal de la penitenciaría en una zona denominada "Jonestown" (en referencia a la matanza de Jonestown, en Guyana, en Sudamérica, hace algunos años).

Mi celda es de aproximadamente 9 por 6 pies y paso unas 23 horas por día solo. Se me ha dado un colchón para dormir, pero no hay ningún otro mueble en la celda. Se me dio un balde que uso para mis necesidades elementales. Se me permite verter fuera el contenido del balde una vez por día. Una vez usado, se me obliga a soportar el olor y las condiciones antihigiéncias hasta que se me permite vaciarlo. La iluminación de mi celda es insuficiente. La celda no tiene ventana ni luz natural y en consecuencia no tiene ventilación. Toda la luz de la celda proviene de una única lamparita situada en el corredor, enfrente a la celda.

Se me entregan tres comidas por día. A veces me traen la comida a la celda, en la que como solo. La comida, en general, es de mala calidad. Se me da agua para beber. Se me permite una hora de ejercicios por día; no existen instalaciones para hacer ejercicio y mi hora habitualmente la paso de pie, en el patio.

Se me permite una visita por mes durante 15 minutos. Se me permite escribir y recibir una carta por mes.

Como recluso en espera de ejecución, no se me permite el acceso a los servicios de la cárcel. No se me permite utilizar la biblioteca ni se me permite el acceso al capellán y a los servicios religiosos.

Recibo una atención médica inadecuada. Las visitas del médico no son periódicas y no siempre resulta claro si podré ver al médico cuando sea necesario.

No existe un mecanismo o procedimiento de denuncias para canalizar las quejas que pueda tener.

135. Como se describió en la Parte III del presente Informe, los peticionarios también se basan en fuentes generales de información en relación con las condiciones carcelarias de Grenada y de otros países del Caribe. Esta información incluye los informes preparados en 1990 y 1991 por la organización no gubernamental "Caribbean Rights". Aunque algo atrasados, los informes tienden a respaldar las alegaciones del Sr. Baptiste en relación con las condiciones en que se encuentra recluido desde su arresto.

136. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios deben evaluarse a la luz de las normas mínimas articuladas por las autoridades internacionales para el tratamiento de los detenidos, incluidas las prescritas por las Naciones Unidas. Más particularmente, las Reglas 10, 11, 12, 15, 21, 24, 25, 40, 41 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos103 (Reglas Mínimas de la ONU) disponen las normas básicas mínimas en relación con el alojamiento, la higiene, el ejercicio, el tratamiento médico, los servicios religiosos y los servicios de biblioteca para los detenidos, en los siguientes términos:

10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.

11.    En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar:

    1. Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial;
    2. La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.

12.    Las instalaciones sanitarias deberá ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.

15.    Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.

21.(1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día            por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre.

(2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrán a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.

24.    El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, y tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.

25. (1) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención.

(2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.

40.    Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.

41.    (1)Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo.

(2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión.

(3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.

42. Dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión.

137. Es evidente, a partir de la información presentada por los peticionarios, que las condiciones de detención a que ha sido sometido el Sr. Baptiste no cumplen con varias de las normas mínimas para el tratamiento de los detenidos en esferas tales como la higiene, el ejercicio y la atención médica. Por ejemplo, el Sr. Baptiste declara que la celda carece de ventanas, no tiene luz natural ni ventilación, y que la iluminación de la celda es insuficiente. Se queja de que se le entrega un balde que debe usar para sus necesidades y que tiene derecho a vaciarlo sólo una vez por día, viéndose, por tanto, obligado a soportar un olor desagradable y condiciones antihigiénicas después de usarlo. El Sr. Baptiste también se queja de que no se le permite utilizar la biblioteca de la cárcel ni se le permite el acceso al capellán y a los servicios religiosos. Además, el Sr. Baptiste declara que recibe una atención médica insuficiente, pues las visitas del médico no son periódicas y no resulta claro si podrá ver al médico cuando lo necesite. Finalmente, el Sr. Baptiste sostiene que no existe un mecanismo o un procedimiento adecuado en la cárcel para canalizar las denuncias.

138. El Estado no ha aportado información alguna respecto de las condiciones carcelarias de Grenada, ni en general ni en lo que se refiere al Sr. Baptiste. Sobre la base de la información que consta en el expediente, la Comisión concluye que el Estado no ha tratado al Sr. Baptiste con respeto por su integridad física, mental y moral, y ha violado por tanto el artículo 5(1) de la Convención.

 

c. Artículos 8 y 25 – Inexistencia de asistencia letrada para plantear recursos constitucionales

139. Los peticionarios argumentan que no existe una asistencia letrada efectiva para presentar recursos constitucionales ante los tribunales de Grenada y que esto constituye una violación del derecho a un juicio imparcial previsto en el artículo 8 de la Convención. Aunque los peticionarios no se han referido específicamente al artículo 25 de la Convención Americana sobre el derecho a una reparación efectiva, la Comisión considera que sus alegaciones en relación con la negativa de una reparación efectiva legal abarca también el artículo 25 de la Convención. Por tanto, la Comisión también ha analizado sus denuncias en relación con la no disponibilidad de asistencia letrada para la presentación de recursos constitucionales en virtud del artículo 25 de la Convención, en conformidad con el artículo 32(c) del Reglamento de la Comisión.104

140. Los peticionarios sostienen que el hecho de que el Estado no proporcione asistencia letrada niega al Sr. Baptiste el acceso a los tribunales de hecho y de derecho. Los peticionarios argumentan que la interposición de una impugnación de carácter constitucional ante los tribunales nacionales comporta con frecuencia cuestiones sofisticadas y complejas de derecho que requieren la asistencia de un abogado. Además, los peticionarios sostienen que el Sr. Baptiste es indigente y que no dispone de asistencia letrada efectiva para recorrer la vía constitucional en los tribunales de Grenada. Afirman también que existe escasez de abogados en Grenada que estén dispuestos a representar al Sr. Baptiste pro bono.

141. Sobre la base del material que tuvo ante sí, la Comisión reconoce que los recursos constitucionales vinculados a aspectos jurídicos de la naturaleza que plantea el Sr. Baptiste en su petición, como el derecho al debido proceso y a condiciones carcelarias adecuadas, son procesal y sustantivamente complejos, por lo cual, el recluso no los puede plantear ni presentar en forma efectiva sin contar con representación letrada. La Comisión concluye también que el Estado no ofrece asistencia letrada a los individuos en Grenada para presentar recursos de carácter constitucional y que el Sr. Baptiste es indigente y, por tanto, no puede obtener por otra vía la representación legal para presentar una impugnación constitucional.

142. La Comisión considera que, en las circunstancias del caso del Sr. Baptiste, las obligaciones del Estado en relación con la asistencia letrada para presentar recursos de carácter constitucional derivan de los artículos 8 y 25 de la Convención. En particular, la determinación de los derechos a través de un recurso constitucional en la Suprema Corte debe conformarse con los requisitos de un juicio imparcial de acuerdo con el artículo 8(1) de la Convención. En las circunstancias del caso del Sr. Baptiste, la Suprema Corte tendría que determinar si la condena de la víctima en un juicio penal viola los derechos consagrados en la Constitución de Grenada. En tales casos, la aplicación de un requisito de un juicio imparcial en la Suprema Corte debe ser congruente con los principios del artículo 8(2).105 En consecuencia, cuando un condenado procura una revisión constitucional de irregularidades del juicio penal y carece de los medios para contratar asistencia letrada para la impugnación constitucional y cuando así lo requiera el interés de la justicia, el Estado debe proporcionar asistencia letrada.

143. Al no disponer de asistencia letrada, se ha negado al Sr. Baptiste una oportunidad efectiva de impugnar las circunstancias de su condena al amparo de la Constitución de Grenada en una audiencia imparcial. Esto constituye a su vez una violación de su derecho consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana.106

144. Además, el artículo 25 de la Convención dispone el derecho de las personas a un recurso sencillo y rápido ante un tribunal competente para la protección contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o las leyes del Estado afectado o por la Convención. La Comisión ha declarado que el derecho al recurso previsto en la Sección 25, leído conjuntamente con la obligación del artículo 1(1) y las disposiciones del artículo 8(1) "debe entenderse como el derecho de todo individuo a presentarse ante un tribunal cuando hayan sido violados sus derechos (ya sea un derecho protegido por la Convención, la Constitución o la legislación interna del Estado afectado), a una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente, que establezca si ha existido o no una violación y a que determine una compensación adecuada."107 Además, la Corte Interamericana ha sostenido que si se requieren servicios letrados como cuestión de derecho o de hecho para que se reconozca un derecho garantizado por la Convención y la persona no puede obtener estos servicios por causa de su indigencia, esa persona queda eximida del requisito de la Convención de agotar los recursos internos.108 Si bien la Corte formuló esta opinión en el contexto de las disposiciones de la Convención sobre admisibilidad, la Comisión considera que los comentarios de la Corte también son ilustrativos en el contexto del artículo 25 de la Convención, en las circunstancias del presente caso.

145. Al no poner a disposición del Sr. Baptiste asistencia letrada para recorrer la vía constitucional en relación con su proceso penal, el Estado ha impedido que el Sr. Baptiste recurra a una corte o tribunal competente en Grenada para obtener protección contra actos que pudieran violar sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de Grenada y en la Convención Americana. Además, en los casos de pena capital, en que los recursos constitucionales se vinculan a los procedimientos y condiciones mediante los cuales se ha impuesto la pena de muerte y, por tanto, se relacionan directamente con el derecho a la vida y al trato humano de un acusado, es opinión de la Comisión que la protección efectiva de esos derechos no puede quedar librada aleatoriamente a la posibilidad de que un abogado esté dispuesto a representar gratuitamente al acusado. El derecho a la protección judicial de estos derechos fundamentales debe estar garantizado mediante una disposición efectiva que garantice la asistencia letrada para recorrer la vía constitucional.109 No puede decirse que el Estado haya garantizado dicha protección al Sr. Baptiste. En consecuencia, el Estado no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 25 de la Convención Americana en relación con el Sr. Baptiste.

146. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado no ha respetado los derechos del Sr. Baptiste que le otorga el artículo 8(1) de la Convención, al negarle la oportunidad de impugnar las circunstancias de su condena al amparo de la Constitución de Grenada en una audiencia imparcial. La Comisión concluye también que el Estado ha negado al Sr. Baptiste un recurso sencillo y rápido ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las leyes de Grenada y por la Convención, con lo cual ha violado los derechos del Sr. Baptiste a la protección judicial, dispuestos en el artículo 25 de la Convención Americana.

 

MEDIDAS CAUTELARES

147. A la luz de las conclusiones de la Comisión de que el Estado ha cometido varias violaciones graves de los derechos humanos fundamentales del Sr. Baptiste, en virtud de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención, la Comisión ordena por este medio la adopción de medidas cautelares en conformidad con el artículo 29(2) de su Reglamento. La Comisión solicita por este medio que el Estado adopte las medidas adecuadas para suspender la ejecución del Sr. Baptiste a efectos de evitarle un daño irreparable y garantizar el que no se prive arbitrariamente al Sr. Baptiste de su vida.

 

 V. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 126/99

148. El 27 de septiembre de 1999, la CIDH, en el 104º. período de sesiones, aprobó el informe Nº 126/99 en este caso sobre la base del artículo 50 de la Convención y lo remitió al Estado con sus conclusiones y recomendaciones, el 30 de noviembre de 1999. En sus recomendaciones al Estado, la Comisión le solicitó informarle dentro de los dos meses de las medidas que hubiera adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.

 

VI. CONCLUSIONES FINALES

En consecuencia, la Comisión, sobre la base de la información presentada y del análisis pertinente en virtud de la Convención Americana, reitera sus conclusiones en el sentido de que el Estado de Grenada es responsable de lo siguiente:

149. Que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Baptiste consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8 (1), en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, al sentenciar al Sr. Baptiste a una pena de muerte obligatoria.

150. Que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Baptiste en virtud del artículo 4(6) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, al no otorgar al Sr. Baptiste un derecho efectivo a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

151. Que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Baptiste consagrados en el artículo 5(1) de la Convención Americana, en conjunción con una violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de las condiciones de detención a que ha sido sometido.

152.    Que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Baptiste consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la Convención, al no poner a su disposición asistencia letrada para recorrer la vía constitucional.

 

VII. RECOMENDACIONES

Sobre la base del análisis y las conclusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RECOMIENDA QUE EL ESTADO DE GRENADA:

1. Otorgue al Sr. Baptiste una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una compensación;

2. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que la pena de muerte sea impuesta en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Convención Americana, incluidos y en particular los artículos 4, 5 y 8;

3. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

4. Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los recursos de carácter constitucional.

5. De conformidad con el artículo 29(2) del Reglamento de la Comisión, adopte las medidas adecuadas para suspender la ejecución del Sr. Baptiste, a efectos de evitarle un daño irreparable, y garantizar que no se le prive arbitrariamente de la vida.

 

VIII. PUBLICACIÓN

153. La Comisión decide remitir el presente informe al Estado de Grenada y concederle un plazo de un mes para adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones que anteceden. Este plazo empezará a correr desde la fecha de remisión del presente informe al Estado, el cual no podrá publicarlo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 51 de la Convención. La Comisión también decide remitir el presente informe a los peticionarios, quienes no podrán publicarlo, a menos que la Comisión decida posteriormente su publicación.

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de abril de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente, Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Miembros de la Comisión: Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 

 

1 Cap. 76 de las Leyes Revisadas de Grenada de 1958.

2 Los peticionarios adjuntan a su petición una copia de la Recomendación escrita de Tim Owen Esq. del 15 de marzo de 1996.

3 La Sección 16(1) de la Grenada estipula que "si una persona alega que alguna de las disposiciones de las secciones 2 a 15 de la presente Constitución ha sido, está siendo o puede ser contravenida en relación con ella (o, en el caso de un a persona detenida, si alguna persona alega dicha contravención en relación con el detenido), entonces, sin perjuicio de acción ulterior legalmente disponible con respecto a la misma materia, esa persona (u otra persona) puede pedir una reparación ante la Corte Superior".

4 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Champagnie, Palmer & Chisolm c. Jamaica, Comunicación Nº 445/1991. El artículo 5(2) del Protocolo Opcional de la ONU, establece lo siguiente: "El Comité no considerará ninguna comunicación de un individuo a menos que haya determinado que: (b) el individuo ha agotado todos los recursos internos. Esta no será la norma en los casos en que la aplicación de los recursos es irrazonablemente prolongada".

5 A este respecto, véase Guerra c. Baptiste y otros (1995) 4 AII E.R. 583 (P.C.). En este caso, el apelante, que había sido condenado por homicidio en Trinidad y Tobago y sentenciado a muerte, argumentó, entre otras cosas, que ejecutarlo después del plazo que había transcurrido en espera de la ejecución constituiría una violación de los derechos que le consagra la Constitución de Trinidad y Tobago y los principios establecidos por el Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c. el Procurador General de Jamaica. Al concluir que la Corte tenía jurisdicción para considerar el argumento constitucional del apelante, el Comité Judicial del Consejo Privado basó su determinación en Pratt y Morgan y llegó a la conclusión de que los jueces de Trinidad y Tobago, como cuestión del derecho común, tendrían facultades para suspender las ejecuciones que hubieran sido objeto de demora prolongada por no estar de acuerdo con el debido proceso de la Ley y, por lo tanto, que una ejecución que se hubiera demorado por una plazo prolongado podía ser impugnada como castigo cruel e inusual en virtud de la Constitución. Al mismo tiempo, la Corte confirmó que la propia pena de muerte no podía ser impugnada de acuerdo con la Constitución de Trinidad y Tobago:

Antes de la entrada en vigor de la Constitución de Trinidad y Tobago de 1976 (y, en efecto, la Constitución de 1982) la pena capital era aceptada como un castigo que se podía imponer legítimamente, de manera que la ejecución de acuerdo con una sentencia de muerte legítima podía equivaler a privar a la persona de su vida de acuerdo con el debido proceso de la Ley y no equivaler a un castigo cruel e inusual que contraviniese lo dispuesto en 5(2)(b).

6 Woodson c. Carolina del Norte, 49 L Ed 2d 944(1976).

7 Ibid, 961.

8 Bachan Singh c. El Estado de Punjab, (1980) 2 SCC 684.

9 Véase, por ejemplo, Soering c. R.U. (1989) 11 EHHR 439.

10 Véase William Schabas, Abolición de la Pena de Muerte en el Derecho Internacional (1993), pág.263-279.

11 Véase el Estado c. Makwanyane y McHuny, Sentencia, Caso Nº CCT/3/94 (6 de junio de 1995) (Tribunal Constitucional de Sudáfrica). Véase también Comité de Derechos Humanos de la ONU, Ng c. Canadá, Comunicación Nº 469/1991, pág. 21 (donde se sugiere que toda ejecución de una sentencia de muerte debe considerarse un tratamiento cruel e inhumano en el contexto del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

12 Los artículos 72, 73 y 74 de la Constitución de Grenada establecen lo siguiente:

72 (1) El Gobernador General puede, a nombre de Su Majestad (a) otorgar el indulto, con libertad total o sujeto a condiciones legales, a toda persona condenada por un delito; (b) otorgar a toda persona la suspensión indefinida o por un plazo específico de la ejecución de todo castigo que se le haya impuesto por un delito; (c) conmutar la pena impuesta contra una persona por un delito, por otra forma de castigo menos severa, o (d) revocar total o parcialmente todo castigo impuesto a una persona por un delito o toda multa o pena a favor de la Corona por un delito.

    1. Las facultades del Gobernador General de acuerdo con la subsección (1) de la presente sección serán ejercidas por él de acuerdo con el asesoramiento del Ministro que pueda transitoriamente designar el Gobernador General, actuando en conformidad con el asesoramiento del Primer Ministro.
    2. 73(1) Habrá un Comité Asesor sobre la prerrogativa de clemencia que estará integrado por (a) el Ministro transitoriamente designado en virtud de la sección 72(2) de esta Constitución, que lo presidirá; (b) el Procurador General; (c) el funcionario médico jefe del Gobierno de Grenada y (d) otros tres miembros designados por el Gobernador General, por instrumento escrito de puño y letra.

      (2) Un miembro del Comité designado por él en virtud de la subsección (1)(d) de esta sección ocupará el cargo por el período que especifique el instrumento por el que ha sido designado: excepto que su cargo quedara vacante (a) en caso de que una persona que, a la fecha de su designación, fuera Ministro, si cesa en el cargo de Ministro; o (b) si el Gobernador General por instrumento escrito de su puño y letra así lo instruye.

    3. El Comité puede actuar no obstante esté vacante el cargo o ausente un miembro y sus actuaciones no serán invalidadas por la presencia o participación de persona alguna que no tenga derecho a estar presente o a participar en estas actuaciones.
    4. El Comité puede regular sus propias actuaciones
    5. En el ejercicio de sus funciones en virtud de esta sección, el Gobernador General actuará de acuerdo con el asesoramiento del Primer Ministro.

74(1) En los casos en que una persona haya sido sentenciada a muerte (excepto por corte marcial) por un delito, el Ministro designado transitoriamente en virtud de la sección 72(2) de la presente Constitución instruirá al juez que entendió en el juicio para que redacte un informe del caso (o, si no se puede obtener un informe del juez, un informe sobre el caso, preparado por el Presidente de la Corte Suprema), conjuntamente con toda otra información que surja del expediente del caso o de otro origen que pueda requerir, la que se someterá a consideración en una reunión del Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia; y una vez obtenido el asesoramiento del Comité, decidirá a su propio juicio si asesorará al Gobernador General para que ejerza alguna de las facultades que le otorga la sección 72(1) de la presente Constitución.

(2) El Ministro designado transitoriamente en virtud del artículo 72(2) de esta Constitución puede consultar con el Comité Asesor sobre la Prerrogativa de Clemencia antes de brindar su asesoramiento al Gobernador General en virtud de la sección 72(1) de esta Constitución en cualquier caso que no esté comprendido en la subsección (1) de la presente sección pero no estará obligado a actuar de acuerdo con las recomendaciones del Comité.

13 Reckley c. el Ministro de Seguridad Pública (Nº 2) (1996) 2 WLR 281.

14 Ibid, pág. 290 d-f.

15 Informe de Caribbean Rights 1990, pág. 40.

16 Ibid, pág. 62 y 63.

17 Ibid, pág. 80.

18 Ibid, pág. 81.

19 Informe de Caribbean Rights 1991, pág. 30.

20 El artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: "Nadie será sometido a torturas ni apenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos".

21 Artículo 10(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

22 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Antonaccio c. Uruguay, ONU Doc. A/37/40.

23 Comité de Derechos Humanos de la ONU, De Voituret c. Uruguay, ONU Doc. A/39/40.

24 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Mukong c. Camerún, Comunicación Nº 458/1991.

25 Ibid.

26 El artículo 3 de la Convención Europea dispone que: "Nadie será sometido a tortura o a un tratamiento o castigo inhumano y degradante".

27 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Griego, 12 YB 1 (1969).

28 Corte Europea de Derechos Humanos, Chipre c. Turquía, Peticiones Nos. 6780/74 y 6950/75.

29 Pratt y Morgan c. el Procurador General de Jamaica (1994) 2 AC 1

30 Golder c. Reino Unido (1975) Serie A. Nº 18.

31 Airey c. Irlanda (1979) Serie A Nº 32.

32 El artículo 6(3) de la Convención Europea dispone lo siguiente: "Toda persona acusada de un delito penal gozará de los siguientes derechos mínimos: c) a defenderse en persona o a través de un asesor letrado de su elección o, si carece de medios suficientes para pagar la asistencia letrada, a que se le conceda ésta en forma gratuita cuando así lo exija el interés de la justicia".

33 Documentos Básicos en materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/ii.92 doc.31 rev.3 (3 de mayo de 1996), pág. 53.

34 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-10/89, (interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Contexto del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) del 14 de julio de 1989, párr. 46, declaró que "para los Estados Partes de la Convención, la fuente específica de sus obligaciones con respecto a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención."

35 La Comisión ha establecido que puede dictaminar que existe violación de la Declaración y de la Convención cuando existe una situación continua, como la denegación de justicia, que empieza antes y persiste después de que el Estado afectado haya ratificado la Convención Americana. Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1987-1988. Resolución 28/88 Caso 10.109 (Argentina) 13 de setiembre de 1988.

36 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Viviana Gallardo y otros. Sentencia del 13 de noviembre de 1981, Nº G 101/81. Serie A. Párr. 26).

37 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegría, Objeciones Preliminares, Sentencia, 11 de diciembre de 1991, págs. 44 y 45, parrs. 25 a 31.

38 Véase Comité de Derechos Humanos de la ONU, Baboheram-Adhin y otros c. Suriname, Comunicaciones Nos. 148 a 154/1983, Aprobadas el 4 de abril de 1985, párr. 14.3 (donde se observa que el derecho a la vida en virtud del artículo 6(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es el "supremo derecho del ser humano").

39 Ibid, párr.14.3 (donde se llega a la conclusión de que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona); Informe del Relator Especial de la ONU sobre Ejecuciones Extrajudiciales , Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado conforme a la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1994/82, Cuestión de la violación de los derechos humanos y libertades fundamentales en cualquier parte del mundo, con referencia particular a los países y territorios coloniales y otros territorios dependientes, ONU Doc. E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994) (en adelante, "el Informe Ndiaye"), párr. 378 (en el que se comentan las normas de un juicio imparcial relacionadas con la pena capital, en los siguientes términos:

Si bien en muchos países la ley vigente tiene en cuenta las normas de un juicio justo contenidas en los instrumentos internacionales pertinentes, esto de por sí no impide que una sentencia de muerte pueda constituir una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria. Es la aplicación de estas normas a todos y cada uno de los casos lo que se debe garantizar y, en caso de indicios en contrario, verificados, en conformidad con la obligación que impone el derecho internacional, realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de todas las denuncias de violación de derecho a la vida).

40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Restricciones a la Pena de Muerte (artículos 4(2) y 4(4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83, (8 de setiembre de 1983), INFORME ANUAL 1984, pág. 31, párr. 57.

41 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Santiago Marzioni, Informe Nº 39/96, Caso 11.673 (Argentina), 15 de octubre de 1996, INFORME ANUAL 1996, pág. 76.

42 Véase también William Andrews, Informe Anual de 1997, pág. 614.

43 Sección 234 del Código Penal, Título XVIII, Cap. 76, pág. 790, que incluye una disposición restrictiva de la pena de muerte por el delito de homicidio. La disposición restrictiva estipula lo siguiente:

Excepto que no se pronunciará ni registrará una sentencia de muerte contra una persona condenada por homicidio y a juicio de la Corte en el momento de cometerse el delito la persona tenía menos de 18 años; no obstante, en lugar de ese castigo, la Corte sentenciará al delincuente juvenil a ser detenido durante el plazo que decida Su Majestad y, si así fuera sentenciado, no obstante lo dispuesto en otras disposiciones, será detenido en un lugar en condiciones que el Gobernador decidirá y durante su detención le considerará bajo tutela legal.

44 Opinión Consultiva OC-3/83, supra, pág.31, párr. 52.

45 El artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone lo siguiente:

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

    1. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.
    2. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.
    3. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
    4. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
    5. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

46 Véase, por ejemplo, Baboheram-Adhin y otros c. Suriname, supra, párr. 14.3.

47 Véase, por ejemplo, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Anthony McLeod c. Jamaica, Comunicación Nº 734/1997, ONU Doc. Nº CCPR/C/62/734/1997.

48 Véase, por ejemplo, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Patrick Taylor c. Jamaica, Comunicación Nº 707/1996, ONU Doc. Nº CCPR/C/60/D/707/1996.

49 Informe Ndiaye, supra, párr. 377. Con respecto a las normas internacionales para el pronunciamiento de sentencias en términos más generales, el Tribunal Penal Internacional para la Ex–Yugoslavia ofrece uno de los pocos ejemplos modernos de un tribunal internacional que debe dictaminar en torno a graves violaciones del derecho internacional humanitario, incluido el genocidio. Si bien la pena impuesta por el Tribunal se reduce a la reclusión, el Estatuto que rige el Tribunal dispone específicamente que "al imponer las sentencias, la sala litigante tendrá en cuenta aspectos tales como la gravedad del delito y las circunstancias individuales del condenado". Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia anexo al Informe del Secretario General conforme al Párrafo 2 de la Resolución 808 del Consejo de Seguridad, ONU, Doc. S/25704/Add.1/Corr.1 (1993), Art. 24. Véase, análogamente, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, Anexo a la Resolución 955 del Consejo de Seguridad, ONU SCOR, 49º Período Extraordinario de Sesiones, 3453º Sesión, ONU Doc. S/RES/955 (1994), Art. 23.

50 Véase, por ejemplo, Clifton Wright, supra

51 Woodson c. Carolina del Norte 49 L Ed 2d 944 (U.S.S.C.).

52 Ibid, pág. 31, párr. 55.

53 En 1953, la Comisión Británica sobre Pena Capital observó que "quizás no exista una única categoría de delitos que varíe tan ampliamente en carácter y culpabilidad como la categoría que comprende la amplia definición del derecho común del homicidio...nadie cuestiona ahora que sería monstruoso aplicar a muchos de estos delitos la pena de muerte. Es ampliamente aceptada la opinión de que esta sanción debe reservarse para los delitos de homicidio más graves". Comisión Real sobre Pena Capital, septiembre de 1953, Cmnd 8932, Documento Probatorio 20. Aún en las jurisdicciones en que se ha establecido una distinción entre el homicidio punible con pena capital y el homicidio no punible con pena capital, la experiencia indica que existen diversos grados de culpabilidad dentro de las categorías de homicidio punible con pena capital que ameritan una aplicación discriminada de la pena de muerte. Véase, por ejemplo, Woodson c. Carolina del Norte, 49 L ED 2d 944, 956, n.31 (donde se indica que los datos recopilados sobre el pronunciamiento de sentencias discrecionales por jurados contra personas condenadas por homicidio punible con pena capital en los Estados Unidos revelan que en general la pena de muerte se impone en menos del 20% de los casos).

54 Véase, por ejemplo, R. c. Cunningham (1982) A.C. 566 (P.C.).

55 Webster’s Third International Dictionary.

56 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Kindler c. Canadá, Comunicación Nº 470/1991, ONU Doc. CPR/C/48/D/470/1991 (1993).

57 Ibid, párr. 14.6.

58 El Preámbulo de la Convención reconoce que "los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana."

59 La Comisión se refiere a este respecto al criterio interpretativo sostenido por la Corte Europea de Derechos Humanos en el sentido de que la Convención que la rige es "un instrumento vivo que... debe ser interpretado a la luz de las condiciones del momento presente". Véase Corte Europea de Derechos Humanos, Tyrer c. Reino Unido (1978) 3 E.H.R.R. 1, párr. 31.

60 Opinión Consultiva sobre la Pena de Muerte, supra, párr. 57.

61 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Lubuto c. Zambia, Comunicación Nº 390/1990, ONU Doc. CCPR/C/55/D/390/1990/Rev.1, párr. 7.2.

62 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6, supra.

63 Informe Ndiaye, supra, párr. 377. Con respecto a las normas internacionales para la imposición de sentencias, en términos más generales, el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia ofrece uno de los pocos ejemplos modernos de un tribunal internacional que debe entender de violaciones graves del derecho internacional humanitario. Si bien la pena impuesta por el Tribunal se limita a la reclusión, el Estatuto que rige el Tribunal específicamente dispone que "al imponer las sentencias, la sala litigante debe tener en cuenta aspectos tales como la gravedad del delito y las circunstancias individuales del condenado". Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, Anexo al Informe del Secretario General de acuerdo con el párr. 2 de la Resolución 808 del Consejo de Seguridad, ONU, Doc. S/25704/Add.1/Corr.1 (1993), Art. 24. Véase, análogamente, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, Anexo a la Resolución 955, ONU SCOR, 49º Período Ordinario de Sesiones, Sesión 3453, ONU Doc. S/RES/955 (1994), Art. 23.

64 Woodson c. Carolina del Norte 49 L Ed 2d. 944.

65 Constitución de los Estados Unidos, Enmienda VIII (1791) (que dispone que "no debe exigirse una fianza excesiva ni deben imponerse multas excesivas, ni infligirse castigos crueles e inusuales".

66 Ibid. Enmienda XIV, Sección I (que dispone que "toda persona nacida en Estados Unidos o naturalizada en Estados Unidos y sometida a su jurisdicción es ciudadano de los Estados Unidos y del Estado en que reside. Ningún Estado formulará o aplicará una ley que restrinja las prerrogativas o inmunidades de los ciudadanos de Estados Unidos, ni ningún Estado privará a una persona de su vida, su libertad o sus bienes sin el debido proceso de la ley; ni negará a persona alguna de su jurisdicción la protección igual de la ley".

67 Ibid, 960. En su decisión en el caso Furman c. Georgia, 408 U.S. 238, la Corte Suprema declaró que el otorgamiento de una discreción total al jurado para imponer una sentencia capital es contraria a la Octava y Decimocuarta Enmiendas. Al rechazar la afirmación de Carolina del Norte en Woodson de que las fallas identificadas en Furman podían repararse quitando toda discreción a los jurados para la imposición de sentencias en casos de pena capital, la Corte sugirió que el criterio de sentencias obligatorias no era más racional, pues ese Estatuto no establecía "norma alguna que orientase al jurado en su ejercicio ineludible de la facultad de determinar qué homicidas en primer grado deben vivir y cuáles deben morir", ni ofrecía mecanismo alguno a la justicia para "controlar el ejercicio arbitrario y caprichoso de esa facultad mediante una revisión de las sentencias de muerte".

68 Véase 408 US, 286-291, 33 L Ed 2d 346, 92 S Ct 2726 (Voto concurrente de Brennan J.); ibid, 306, 33 L Ed 2d 346, 92 S Ct 2726 (Voto concurrente de Stewart, J.).

69 Pennsylvania ex rel. Sullivan c. Ashe, 302 US 51, 55, 82 L Ed43, 58 S Ct 59 (1937).

70 Véase Williams c. New York, 337 US, págs. 247-249, 93 L Ed 1337, 69 S Ct 1079; Furman c. Georgia, 408 US, págs. 402-3, 33 L Ed 2d 346, 92 S Ct 2726 (Voto discordante de Burger, C.J.).

71 Véase Trop c. Dulles, 356 US, pág. 100, 2 L Ed 2d 630, 78 S Ct 590 (opinión plural).

72 Ibid, 961. Véase también Roberts (Stanislaus) c. Luisiana, 428 US, 325, 333, 96 S Ct. 3001, 49 L. Ed 2d 974 (1976).

73 El Estado c. Makwanyane y McHunu, Sentencia, Caso Nº CCT/3/94 (6 de junio de 1995) (Tribunal Constitucional de la República de Sudáfrica).

74 La Sección 277 de la Ley de Proceso Penal Nº 51 disponía:

Sentencia de Muerte

(1) La sentencia de muerte puede ser pronunciada por un tribunal superior únicamente en el caso de condena por:

(a) homicidio;

(b traición cometida cuando la República se encuentre en estado de guerra;

(c robo o intento de robo, si el tribunal concluye que existieron circunstancias agravantes;

(d) secuestro;

(e) robo de niños;

(f) violación;

(2) La sentencia de muerte se impondrá

    1. una vez que el juez que preside conjuntamente con los asesores -–si los hay-- , sujeto a las disposiciones de la sección 145 (4)(a), o, en el caso de un juicio a cargo de un tribunal superior especial, de que el tribunal, teniendo debidamente en cuenta toda prueba y argumentación sobre la sentencia en los términos de la sección 274, haya llegado a un dictamen sobre la existencia o no de factores atenuantes o agravantes; y
    2. si el juez que preside o el tribunal, según sea el caso, teniendo debidamente en cuenta ese dictamen, está satisfecho de que la sentencia de muerte es la sentencia adecuada.

75 Ibid, págs. 32-36. El Tribunal pasó a concluir que factores adicionales tales como la discriminación y la "imperfección" intrínseca de los juicios penales podría también dar lugar a resultados arbitrarios en la imposición de la pena de muerte y determinó además que esos resultados arbitrarios no podían repararse adecuadamente mediante un debido proceso estricto, como se había procurado en Estados Unidos. Ibid, 36-43.

76 Ley de Proceso Penal Nº 51 de 1977, Sección 322(2A) (enmendada por la Sección 13 de la Ley Nº107 de 1990)

77 Ibid, sección 316A(4)(a).

78 S. c. Nkwanyana y Otros 1990 (4) SA 735 (A), 743E-745A.

79 S. c. Masina y Otros 1990 (4) SA 709 (A), 718G-H.

80 S. c. J. 1989 (1) SA 669 (A), 682G. "Sin embargo, en términos generales, la retribución tiende a ceder terreno a los aspectos de la corrección y prevención y es la disuasión (incluida la prevención) lo que se ha descrito como 'esencial', 'importantísimo', 'fundamental', y 'universalmente admitido' como objetivo del castigo". Ibid, 682I-J (citada con aprobación en S c. P 1991 (1) SA 517 (A), 523-G. CF. R. c. Swanepoel 1945 AD 444, 453-455.

81 Per Holmes JA en S. c. Letsolo 1970 (3) SA 476 (A), 477B (citado con aprobación por Nicholas AJA en S c. Dlamini 1992 (1) SA 18 (A), 31I-32ª en el contexto del criterio para la imposición de sentencias conforme a la sección 322(2A)(b) de la Ley de Proceso Penal Nº 51 de 1977.

82 S. c. Senonohi 1990 (4) SA 727 (A), 734F-G; S. c. Nkwanyana, supra, 749 A-D.

83 Ibid, 35-36.

84 Bachan Singh c. el Estado de Punjab, (1980) 2 S.C.C. 475.

85 Ibid, 509-510.

86 Ibid, 516.

87 Ibid, 515.

88 Ibid, 534.

89 Ibid, Transcripción del Juicio, pág. 1, (10).

90 Declaración no jurada del Sr. Baptiste, desde el banquillo de acusados, 10 de julio de 1995, 9:10 horas, pág. 72-73, (30) Transcripción del Juicio, Caso Nº 181 de 1994, Regina y Rudolph Baptiste.

91 Ibid, págs. 73 y 74 (20).

92 Ibid, pág. 74.

93 Ibid.

94 Ibid, págs. 74-75.

95 Ibid, pág. 75.

96 Ibid.

97 Ibid.

98 Véase Reckly c. Ministro de Seguridad Pública (Nº 2) (1996) 2 W.L.R.281, 289-291 (se concluye que el ejercicio de la prerrogativa de clemencia por parte del Ministro de Seguridad Pública de Bahamas comporta un acto de clemencia que no es objeto de derecho legal alguno y no es por tanto objeto de revisión); de Freitas c. Benny (1976) 2 A.C. 239.

99 Véase, análogamente, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14 (que dispone el derecho de todo individuo a procurar y recibir en otros países asilo contra la persecución).

100 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Centro Haitiano de Derechos Humanos y otros (Estados Unidos), Caso 10.675 (13 de marzo de 1997), Informe Anual de 1996, párr. 155.

101 Véase, por ejemplo, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Manual de Procedimientos y Criterios para la Determinación de la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967 relacionado con la Condición de Refugiado, párrs. 189-219 (en el que se prescriben los requisitos básicos para los procedimientos encaminados a determinar la condición de refugiado, incluido el derecho del peticionario a contar con las facilidades necesarias para presentar su caso ante las autoridades pertinentes y que se permita al peticionario permanecer en el país hasta tanto se adopte una decisión sobre su pedido inicial de condición de refugiado); Consejo de Europa, Resolución sobre las Garantías Mínimas para los Procedimientos de Asilo, Bruselas, 21 de junio de 1995, artículos 10, 12, 14, 15, 23 (en los que se prescriben garantías procesales comunes para los Estados Miembros de la Unión Europea en la tramitación de los pedidos de asilo, incluido el derecho de quienes buscan asilo en la frontera o por otra vía, a tener oportunidad de presentar cuanto antes su pedido de asilo, a permanecer en el territorio del Estado en que ha presentado la petición o en el que se esté examinando la misma, hasta tanto haya sido objeto de una decisión, a tener oportunidad de una entrevista personal con un funcionario calificado por la ley nacional antes de que se adopte una decisión final sobre su pedido de asilo y a que se le comunique por escrito la decisión que merezca su pedido de asilo).

102 En el Estado de Ohio, por ejemplo, la revisión a los efectos de la clemencia ha sido delegada en gran parte a la autoridad que decide la libertad condicional de adultos. En el caso de un recluso sentenciado a muerte, esta autoridad debe celebrar una audiencia para atender pedidos de clemencia dentro de los 45 días previos a la fecha fijada para la ejecución. Antes de la audiencia, el recluso puede pedir una entrevista con uno o más de los integrantes de la junta que decide la libertad condicional. Esta autoridad decisoria celebra la audiencia, completa el examen del pedido de clemencia y formula una recomendación al Gobernador. Si se obtiene más adelante información adicional, esta autoridad puede a su discreción celebrar otra audiencia o modificar su recomendación. Véase la Constitución de Ohio, Art. III, s. 2, Código revisado de Ohio, s.2967.07 (1993). Véase también la Autoridad encargada de la Libertad Condicional de Adultos de Ohio c. Woodward, Expediente Judicial Nº 96-1769 (25 de marzo de 1998) (U.S.S.C.) (en el que se llega a la conclusión de que los procedimientos para otorgar la clemencia de Ohio no violan la Cláusula de la Constitución de Estados Unidos relativa al debido proceso).

103 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas el 30 de agosto de 1955 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, ONU Doc. A/CONF/611, anexo I, E.S.C. res. 663C, 24, U.N.ESCOR Supp.(Nº1), pág.11, ONU Doc. E/3048 (1957), enmiendas E.S.C. res. 2076, 62 U.N. ESCOR Supp. (Nº 1) pág. 35, ONU Doc. E/5988 (1977).

104 El artículo 32 del Reglamento de la Comisión dispone que: "Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener: (c) la indicación del Estado aludido que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso de los Estados partes en ella, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado".

105 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Arts. 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Informe Anual de 1991, párr. 28 (interpretando el artículo 8(1) en los siguientes términos:

En los casos que se vinculen a la determinación de los derechos y obligaciones de una persona, de naturaleza civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole, el artículo 8 no especifica ninguna garantía mínima similar a la dispuesta en el artículo 8(2) para los procesos penales. Sin embargo, dispone las debidas garantías; en consecuencia, también en este caso el individuo tiene derecho a un juicio imparcial como el que se dispone para los procesos penales.

Véase también Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Loren Laroye Rieba Star y otros c. México, Informe Nº 49/99 (13 de abril de 1999), Informe Anual de 1998, párr. 70 (interpretando el artículo 8(1) en el contexto de los procesos administrativos que dan lugar a la expulsión de extranjeros y que requieren ciertas garantías procesales mínimas, incluida la oportunidad de ser asistido por un asesor letrado u otro representante, a contar con tiempo suficiente para considerar y refutar las acusaciones que se le imputen y a procurar y aducir las pruebas pertinentes.

106 Véase, análogamente, Currie c. Jamaica, Comunicación Nº 377/1989, ONU Doc. NºCCPR/C/50/D/377/1989 (1994), párr. 13.4 (donde se concluye que a un condenado que procure una revisión constitucional de irregularidades en el juicio penal y carezca de medios para solventar el gasto de la asistencia letrada a efectos de procurar una reparación constitucional y cuando así lo requiera el interés de la justicia, el artículo 14(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos exige que el Estado otorgue asistencia letrada).

107 Véase el caso Perú, supra, pág. 190 y 191.

108 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos, supra, párr. 30.

109 Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, William Collins c. Jamaica, Comunicación Nº 240/1987, ONU Doc. Nº CCPR/C/43/D/240/1987 (1991), párr. 7.6 (en que se concluye que en los casos de pena capital no sólo debe ofrecerse asistencia letrada, sino que debe permitirse que el asesor letrado prepare la defensa de su cliente en circunstancias que puedan garantizar la justicia).

 



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