I. RESUMEN
1. El 7 de marzo de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una comunicación en la que se denunciaba que el 19 de octubre de 1993 había desaparecido Francisco Guarcas Cipriano, miembro del Grupo de Apoyo Mutuo (en adelante "GAM") y oriundo del Cantón Semejá en Chichicastenango. Los peticionarios, el GAM y el Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), informaron que un miembro del GAM había visto al señor Guarcas el día de su desaparición, aproximadamente a las 20:00 horas, cerca de la terminal de autobuses de la Zona 4 de la Ciudad de Guatemala, acompañado de cuatro individuos colaboradores de la patrulla de autodefensa civil (en adelante "PAC") y miembros del G-2 de la inteligencia del Ejército. Los peticionarios alegaron que los hombres habían engañado al señor Guarcas al invitarlo a una fiesta. Desde entonces no se volvió a ver a la víctima ni a saber de él. En el momento de su desaparición, el señor Guarcas tenía 38 años y era padre de siete hijos.
2. Los peticionarios informaron que pocos días antes de su desaparición, el señor Guarcas había decidido renunciar a su servicio en las PAC, tras lo cual había sido objeto de numerosas amenazas. Otros miembros de la comunidad que habían renunciado al servicio de las PAC locales habían informado que recibieron la visita de miembros de las Fuerzas Armadas, quienes los presionaron para regresar a prestar servicio en las PAC. Los peticionarios alegaron que el señor Guarcas fue desaparecido por Miguel Xiloj Mejía, miembro de las PAC y del servicio de inteligencia G-2 de las Fuerzas Armadas, que operaba en el Cantón de Semejá, controlando a la población local y obligándola a prestar servicios en las PAC.
3. Los familiares buscaron al señor Guarcas en los hospitales y en varios centros de detención, sin resultados. Los peticionarios presentaron copia de un recurso de exhibición personal (una forma de habeas corpus), con fecha 29 de octubre de 1993, interpuesto en nombre del señor Guarcas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, por el GAM, registrado con la fecha de recepción por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; un recurso de habeas corpus del 3 de noviembre de 1993, interpuesto ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Instrucción Penal, cuya recepción quedó registrada, y un recurso del 4 de noviembre de 1993 interpuesto por el hijo de la víctima ante la Oficina del Procurador de los Derechos Humanos.
4. Los peticionarios sostienen que la República de Guatemala (en adelante "el Estado de Guatemala" o "el Estado guatemalteco" o "Guatemala") es responsable de la desaparición de Francisco Guarcas Cipriano, y de no haber respondido con las medidas adecuadas para investigar y establecer su paradero, y de no haber adoptado las medidas pertinentes para procesar y sancionar a los responsables, en violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 16, 25 y 1(1) de la Convención Americana.
5. La Comisión consideró el caso desde el punto de su admisibilidad en el Informe 22/98, aprobado el 2 de marzo de 1998. Los peticionarios habían argumentado que el recurso más adecuado en el caso de desaparición forzada, la exhibición personal, había sido invocado y agotado sin obtener los resultados que se requerían. Si bien el Estado no había controvertido la desaparición del señor Guarcas, argumentaba que sus autoridades habían procesado debidamente los recursos de habeas corpus interpuestos; los peticionarios no habían agotado el recurso de averiguación que tenían a su disposición y, tras un período de inactividad, las autoridades seguían adoptando las medidas de investigación previstas en la ley.
6. La Comisión analizó la información que tenía ante sí en relación con los requisitos de admisibilidad en el sistema de casos individuales y determinó que:
A los efectos de la admisibilidad, los peticionarios invocaron y agotaron los recursos internos pertinentes [habeas corpus] a una presunta desaparición forzada. La Comisión pasará a las consideraciones de fondo respecto a la pertinencia y puntualidad de las medidas indagatorias adoptadas en este caso en su decisión sobre los méritos.
La Comisión remitió a las partes el Informe 22/98, en el cual se declaró la admisibilidad del caso el 13 de marzo de 1998, y se puso a su disposición a los efectos de procurar una solución amistosa si las partes deseaban recurrir a este procedimiento. Como está señalado en la sección IV.A, infra, las partes no aceptaron iniciar este procedimiento.
7. Sobre la base del análisis expuesto en el presente informe, la Comisión decidió que el Estado de Guatemala es responsable de la violación de los derechos a la vida, a un trato humano, a la libertad personal y al reconocimiento de la personalidad jurídica, así como a las garantías y la protección judiciales establecidos en los artículos 4, 5, 7, 3, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con respecto a la desaparición forzada de Francisco Guarcas Cipriano, así como del incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En consecuencia, la Comisión recomendó al Estado que realice una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición forzada de Francisco Guarcas Cipriano y sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación nacional, y que adopte las medidas necesarias para garantizar que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones establecidas.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
8. Las actuaciones ante la Comisión con anterioridad al 2 de marzo de 1998, fecha en que se aprobó el Informe 22/98, figuran en ese documento y no requieren ser reiteradas. De conformidad con esa decisión y con anterioridad a la remisión del informe a las partes, el Estado presentó una breve réplica a la comunicación de los peticionarios del 8 de enero de 1998, indicando que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (en adelante "Juzgado Primero de Primera Instancia Penal") había ordenado la detención del acusado, Miguel Xiloj Mejía, que posteriormente fue liberado por "falta de mérito" por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente (en adelante "Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal"). El Estado informó que había sido necesario adoptar medidas para consolidar las causas penales 2335-94 y 486-94 y reiteró sus argumentos de que aún no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. Esta información fue remitida a los peticionarios, solicitándoles la presentación de observaciones en un plazo de 30 días.
9. En nota del 14 de abril de 1998, el Estado informó que, de acuerdo con sus investigaciones, se había identificado a más de una persona con el nombre de la víctima. Dado que el proceso judicial iniciado por los familiares de la víctima no lo identificaba con suficiente precisión, seguía empeñado en aclarar su identidad. El Estado indicó que dado que no se habían agotado los recursos internos, no podía adoptar una posición con respecto al procedimiento de solución amistosa. Esta información fue remitida a los peticionarios el 24 de abril de 1998, solicitándoles la presentación de observaciones en un plazo de 30 días.
10. El 10 de junio de 1998, los peticionarios solicitaron prórroga del plazo para presentar las observaciones. El 18 de junio de 1998 presentaron esas observaciones, reiterando su posición de que se habían agotado los recursos internos en la medida requerida, resumiendo sus argumentos sobre los méritos del caso y adjuntando copia del certificado de nacimiento de la víctima. Esta información fue transmitida al Estado el 30 de julio de 1998, solicitándole la presentación de observaciones en un plazo de 30 días.
11. Por nota del 31 de agosto de 1998, el Estado presentó sus observaciones sobre la situación del proceso interno, señalando que no se había podido establecer la responsabilidad de ningún agente del Estado por la desaparición de la víctima. Esta información fue remitida a los peticionarios el 30 de septiembre de 1998, solicitándoles la presentación de observaciones en un plazo de 30 días.
12. El 7 de noviembre de 1998, los peticionarios presentaron sus observaciones finales, que fueron remitidas al Estado el 26 de enero de 1999, solicitándole que toda respuesta o información adicional fuera remitida dentro de un plazo de 30 días.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
13. Los peticionarios sostienen que el Estado de Guatemala es responsable de la desaparición, el 19 de octubre de 1993, de Francisco Guarcas Cipriano, así como también de no haber reaccionado con las medidas adecuadas para investigar y establecer su paradero o su suerte, y someter a los responsables a las correspondientes medidas de procesamiento y sanción, en violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 16, 25 y 1(1) de la Convención Americana. Sostienen que el señor Guarcas fue desaparecido poco después de renunciar a prestar servicio en las PAC y señalan además la función de las PAC durante el período en cuestión y las represalias de que fueron objeto quienes renunciaron a participar en dicho servicio. Citan las conclusiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Blake c. Guatemala (citado infra) en respaldo de la posición de que integrantes de las PAC actuaron como agentes del Estado. Según declaraciones de testigos, la víctima había sido amenazada por miembros de las PAC a raíz de su renuncia y debido a su afiliación al GAM, y que había sido visto por última vez en compañía de integrantes de las PAC. Los peticionarios alegan que uno de los acusados, Miguel Xiloj Mejía, era miembro de las PAC y del servicio de inteligencia del Ejército. Afirman que, dado que la víctima desapareció debido a su decisión de renunciar a prestar servicio en las PAC, el Estado es responsable de la violación del derecho de asociación del señor Guarcas.
14. Los peticionarios argumentan que, aún si no se hubiera demostrado la intervención de agentes del Estado en su desaparición, éste es responsable de no haber investigado, procesado y sancionado a los responsables de la desaparición del señor Guarcas. Sostienen que el Estado no emprendió una investigación efectiva para establecer lo que había ocurrido al señor Guarcas. Agregan que los recursos de habeas corpus interpuestos por la familia en nombre de la víctima, el 29 de octubre de 1993, el 3 de noviembre de 1993 y el 23 de junio de 1997 no habían arrojado resultado alguno. Indican, además, que la familia de la víctima había denunciado la desaparición ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal el 20 de junio de 1994, ante el Ministerio Público, el 12 de septiembre de 1994 y ante el Procurador de los Derechos Humanos, el 4 de noviembre de 1993 y el 1º de junio de 1995, sin haber obtenido ningún resultado positivo. Sostienen que una vez que el primer recurso de habeas corpus resultó inútil, el Ministerio Público y el poder judicial tenían el deber de iniciar una investigación de oficio, obligación que no cumplieron. Los peticionarios sostienen que debido a estas deficiencias en la administración de justicia, se negó a los familiares de la víctima el derecho a la justicia que otorgan los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana. Con respecto a la cuestión planteada por el Estado en cuanto a la identidad de la víctima, los peticionarios presentaron copia de la partida de nacimiento e indicaron que este documento se hallaba en los propios expedientes del Estado.
15. Los peticionarios indican que dado que el Estado no garantizó el goce efectivo de los mencionados derechos, ha incumplido los compromisos que asumió de conformidad con el artículo 1(1) de la Convención. Sostienen que la responsabilidad del Estado por estas violaciones exige la adopción de medidas de reparación, incluyendo una justa indemnización, así como la continuación de la investigación penal para sancionar a los responsables.
B. Posición del Estado
16. El Estado sostiene que los peticionarios no han agotado los recursos internos a su disposición y que las autoridades pertinentes siguen adoptando las medidas de investigación dispuestas por la ley. En cuanto a las medidas instruidas, el Estado indica que en la primavera de 1996 se tomaron varias declaraciones. El 10 de septiembre de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal ordenó la comparecencia del acusado Miguel Xiloj Mejía para prestar declaraciones y posteriormente ordenó su arresto, el 3 de octubre y el 16 de diciembre de 1997. Luego, el asunto fue transferido al Juzgado Sexto de Primera Instancia, de acuerdo con lo informado. Los informes del Estado indican que cuando fue interrogado, el acusado negó toda participación en la desaparición del señor Guarcas y que, en algún momento, antes del 29 de enero de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia había ordenado la liberación del acusado por "falta de mérito". El Estado informó en nota del 14 de abril de 1998 que en sus registros se identificaban a tres personas con el nombre de la víctima y que, dado que en ninguna de las acciones penales iniciadas por la familia Guarcas se había identificado a la víctima con suficiente precisión, las autoridades seguían empeñadas en establecer su identidad en forma definitiva.
17. El Estado afirma que ha adoptado las medidas necesarias para hacer más eficiente el proceso de investigación penal procurando consolidar los dos procesos iniciados por los familiares de la víctima. El 18 de diciembre de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal habría ordenado la consolidación del proceso 486-94 iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con el proceso 2335-94. En su comunicación final, el Estado indicó que se encontraban pendientes las medidas para hacer efectiva esa consolidación, al igual que las correspondientes a la continuación de la investigación.
18. Con respecto al agotamiento y la eficacia de los recursos internos, el Estado sostiene que los familiares de la víctima ejercieron su derecho de invocar los recursos internos sin obstáculo alguno y que la naturaleza del resultado, sea negativo o positivo, no quita validez a esas instancias. Las autoridades habían procesado los recursos en la forma pertinente y habían recibido la colaboración necesaria de los funcionarios correspondientes. Además, el Estado argumentó que los peticionarios debieron haber invocado el recurso de averiguación. Aunque reconoce que el proceso penal 486-94 había permanecido inactivo durante un período, del 13 de septiembre de 1996 al 23 de septiembre de 1997, el Estado sostiene que este problema fue tratado de acuerdo con lo dispuesto en la ley. El 25 de septiembre de 1997, la Presidencia del Organismo Judicial había ordenado al funcionario pertinente que compareciera en audiencia para establecer la responsabilidad por el período de inactividad y que el proceso se había reactivado con una segunda citación del acusado a comparecer ante la Corte para prestar declaración.
19. El Estado subraya que ninguna de las dos acciones penales iniciadas por los familiares de la víctima había establecido la responsabilidad de agentes del Estado como autores materiales o intelectuales de la desaparición del señor Guarcas.
IV. ANÁLISIS
A. Consideraciones preliminares con respecto a los procedimientos
20. Como cuestión preliminar, la Comisión observa que ambas partes fueron notificadas de su disposición para facilitar una solución amistosa, en caso que desearan invocar esa instancia. Por nota del 14 de abril de 1998, el Estado indicó que no consideraba pertinente aceptar o rechazar el procedimiento a esa altura y, dada la falta de acción adicional al respecto, la Comisión considera que ello constituye un rechazo. En su comunicación del 18 de junio de 1998, los peticionarios señalaron el rechazo por el Estado del ofrecimiento de la Comisión, declinaron iniciar este procedimiento y pidieron que ésta avanzara en la preparación de un informe conforme al artículo 50 de la Convención Americana. Dado que las partes tuvieron oportunidad de recurrir al procedimiento establecido por el artículo 48(1)(f) de la Convención y no lo aceptaron, la Comisión procede ahora al análisis de los méritos del caso.
21. Con respecto a la posición sostenida por el Estado, posteriormente a la adopción de la decisión sobre la admisibilidad que consta en el Informe 22/98, de que no se habían agotado los recursos internos conforme a lo dispuesto, la Comisión observa que si bien tiene la competencia de reevaluar los aspectos de la admisibilidad en el curso de las actuaciones iniciadas ante ella en la medida en que surjan nuevos hechos o argumentos, no es necesario cumplir este extremo en esta instancia, dado que las posiciones de las partes fueron plenamente consideradas en el Informe 22/98. El Estado no ha presentado nuevos hechos ni argumentos que afecten ese análisis. En la medida en que los argumentos del Estado a este respecto hacen a los aspectos sustantivos del acceso a la justicia y al debido proceso, se tomarán en cuenta en el análisis de los méritos que se realiza a continuación.
B. Consideraciones preliminares con respecto a los hechos
22. El punto de partida del análisis de la Comisión en relación con los hechos es que Francisco Guarcas Cipriano no ha sido visto ni oído desde el 19 de octubre de 1993. Las partes parecen ahora concordar en la identidad de la víctima. Si bien el Estado había indicado su preocupación respecto a determinar cuál de los tres individuos que llevaban el nombre de la víctima era, en realidad, la víctima, en una comunicación de abril de 1998, los peticionarios presentaron copia de la partida de nacimiento Nº 053057, del registro civil de Chichicastenango, perteneciente a Francisco Guarcas Cipriano, nacido en Semejá el 1º de febrero de 1956. Los peticionarios indicaron que esta información constaba en los expedientes del Estado, y éste no formuló ninguna otra observación respecto de esta cuestión. Los peticionarios sostienen, y el Estado no lo ha controvertido, que Francisco Guarcas Cipriano desapareció en la fecha indicada, sin que se hayan determinado oficialmente su paradero o su destino.
23. Según consta en el expediente, existe la prueba requerida para establecer que agentes del Estado hicieron desaparecer al señor Guarcas. Las denuncias referidas en el expediente indican que la última persona que vio al señor Guarcas el día de su desaparición afirmó que se encontraba en compañía de cuatro integrantes de las PAC y colaboradores del G-2. Los peticionarios alegan que el señor Guarcas fue desaparecido como represalia por haber renunciado unos días antes a prestar servicios en las PAC; que integrantes de las PAC y del ejército amenazaban a quienes se oponían a las PAC o se negaban a prestar servicio en éstas; que las PAC de Semejá operaban con el apoyo del Comando General del Ejército de la Zona Militar 20, y que el miembro de las PAC y operativo del G-2 Miguel Xiloj Mejía estaba implicado como responsable de la desaparición. El Estado no ha controvertido estas alegaciones con otra información.
24. Como lo señalan los peticionarios, el Primer Informe del Director de la Misión de las Naciones Unidas de Verificación de Derechos Humanos en Guatemala y del Cumplimiento de los Compromisos Asumidos en el Acuerdo Global sobre Derechos Humanos (en adelante "MINUGUA"), hace referencia a la desaparición del señor Guarcas. Aunque la desaparición de la víctima es anterior al período de verificación, la Misión señaló la naturaleza de la desaparición como una violación continua y explicó que informaría sobre casos como éste en los que existen indicios de que la víctima todavía podría encontrarse con vida. Tras relatar los hechos básicos, el informe señaló que, de acuerdo con un anuncio realizado en diciembre de 1994 por el GAM de que la víctima se encontraba con vida, "sus familiares, que también son miembros del GAM, han sido reiteradamente intimidados, amenazados de muerte y acusados de ser guerrilleros por los miembros del CVDC del Cantón Semejá II, Chichicastenango, Quiché".3
25. El análisis de los hechos del presente caso no puede aislarse de su contexto. La Comisión, MINUGUA y otras entidades informaron que durante el período en cuestión era común que se tomaran represalias contra las personas que se oponían a las actividades de las PAC o que se negaban a prestar servicio en las PAC locales. En el período objeto de estudio, el servicio de las PAC, que originalmente era obligatorio, pasó a ser presuntamente voluntario.4 Sin embargo, informes de ese período indican que la resistencia a prestar servicios en las PAC en el Departamento de El Quiché era causa de amenazas, intimidación, muertes y desapariciones perpetradas por integrantes del Ejército, comisionados militares e integrantes de las PAC.5 Estos informes indican, además, que esos delitos no eran objeto de medida de prevención o respuesta alguna del Estado.6 Como lo indican esos informes y como lo confirmó la Corte Interamericana, quienes prestaban servicios en las PAC actuaban como agentes del Estado de Guatemala.7
26. De las actuaciones en la presente instancia surge una situación totalmente congruente con ese patrón. Las denuncias interpuestas en el curso del proceso interno y ante la Comisión indican que los integrantes de las PAC amenazaban a la víctima antes de su desaparición, por haber renunciado al servicio en las PAC y, después de ello, amenazaban a su familia. Del expediente surge también que la víctima fue vista por última vez en compañía de integrantes de las PAC, uno de los cuales fue posteriormente acusado en relación con el caso. Como la Corte Interamericana señaló en el caso Velásquez Rodríguez: "Si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones llevada a cabo por el Gobierno o al menos tolerada por él, y si la desaparición de [la víctima] se puede vincular con ella", las denuncias habrían sido probadas "siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios de valoración requeridos en casos de este tipo".8 El Estado no ha aceptado ni rechazado la versión de los hechos denunciada por los peticionarios. Tampoco ha brindado información que substancie una investigación completa y efectiva de los hechos denunciados, ni en el curso de las actuaciones ante el poder judicial guatemalteco ni ante esta Comisión. Los peticionarios han presentado, pues, indicios de la participación de las PAC en la desaparición del señor Guarcas, lo cual es corroborado y congruente con los antecedentes documentados por la Comisión y otras fuentes, y el Estado no ha presentado elementos probatorios en contrario. Sobre la base de todos los indicios que constan en autos, la Comisión llega a la conclusión de que el señor Francisco Guarcas Cipriano fue privado de su libertad y desaparecido por agentes del Estado.
27. El delito de desaparición fue configurado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez y posteriormente codificado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (que Guatemala ha firmado pero no ratificado).9 La desaparición forzada de seres humanos, por la cual una persona es puesta en custodia y las autoridades niegan este hecho para ocultar su responsabilidad, "constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención".10
C. El derecho a la libertad personal
28. Toda privación legítima de la libertad debe ser instruida y ejecutada por autoridad competente y debe efectuarse de acuerdo con los requisitos sustantivos y procesales del derecho interno y de la Convención Americana. Una desaparición contraviene directamente estos requisitos y se coloca fuera de los límites del imperio del derecho. La Comisión ha llegado a la conclusión, sobre la base de toda la información a su disposición, que Francisco Guarcas Cipriano fue secuestrado y privado de su libertad por agentes del Estado.
29. Una persona que desaparece es también privada del derecho a ser llevada sin demora ante un juez e invocar los procedimientos adecuados para que se revise la legalidad de su detención, con lo que se viola lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana. El derecho de petición para la determinación de la legalidad de la detención es la garantía fundamental de los derechos constitucionales y humanos de los detenidos en el caso de privación de la libertad por agentes del Estado. "[E]s esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida y la integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".11
D. El derecho a un trato humano
30. Una desaparición constituye una violación implícita del artículo 5 debido a la naturaleza del delito. La víctima es secuestrada por la fuerza, detenida en condiciones de clandestinidad y mantenida incomunicada, privada de contacto con el mundo exterior y de toda forma de ayuda o protección. Esto, de por sí, ya produce gran angustia y sufrimiento. Las actuaciones señalan que Francisco Guarcas Cipriano fue secuestrado el 19 de octubre de 1993. Los peticionarios y posteriormente MINUGUA informaron de indicios de que el señor Guarcas podría haberse encontrado con vida en diciembre de 1994. Si bien es imposible verificar con precisión cuánto tiempo estuvo el señor Guarcas en manos de sus captores, podría presumirse, de acuerdo con las circunstancias, que el tratamiento que se le dio contraviene lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención.
31. Aparte del daño contra la integridad física y mental de la víctima, la desaparición, por su naturaleza, produce gran angustia y sufrimiento en los seres queridos de la víctima. La familia de la víctima no puede socorrerlo, aclarar su suerte ni llegar a conclusión alguna respecto de su destino.12 El transcurso del tiempo da lugar a la presunción de que la víctima fue asesinada, pero los familiares no tienen forma de ubicar sus restos ni darles debida sepultura.
E. El derecho a la vida
32. Como lo estableció la Corte Interamericana, "[l]a práctica de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación al derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención "13 Las partes están contestes en que Francisco Guarcas Cipriano continúa desaparecido. Si bien las autoridades guatemaltecas habían sido notificadas de que la víctima había sido vista por última vez acompañada por agentes del Estado, no consta en el expediente información sustantiva alguna sobre los resultados del empeño oficial por investigar su paradero. En tales circunstancias, la carga de la prueba necesariamente recae sobre el Estado, quien debe refutar la presunción establecida sobre su responsabilidad con otro tipo de información.14
33. Si bien el Estado ha informado de la existencia de procesos judiciales iniciados por los familiares de la víctima, no ha brindado información sustantiva alguna de los resultados de alguna medida de investigación en torno al paradero o al destino de la víctima. En consecuencia, considerando: 1) el hecho de que Francisco Guarcas Cipriano fue presuntamente visto por última vez acompañado por agentes del Estado; 2) que el Estado reconoce que continúa desaparecido; 3) que una desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad sino que plantea grave peligro para la integridad de la persona, su seguridad y aún su vida, y 4) que a lo largo de los cinco años transcurridos desde que fue visto u oído por última vez, puede presumirse que fue en efecto privado del derecho a la vida, arbitraria e ilegalmente por agentes del Estado guatemalteco.
F. El derecho a la protección judicial y a ser oído de acuerdo con el debido proceso
34. De acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando un derecho o una libertad protegido ha sido infringido, el Estado está obligado a responder sua sponte con ciertas medidas de investigación, acciones para sancionar a los responsables y medidas para garantizar una indemnización.15 Al mismo tiempo, la víctima tiene derecho a procurar la protección judicial y una reparación. El acto de desaparición forzada, en el que un individuo es mantenido incomunicado y las autoridades ocultan el hecho de la retención, coloca a la persona afectada fuera de la protección de la ley. Esto hace imposible que el detenido tenga acceso al habeas corpus, recurso a través del cual normalmente se alcanza la protección judicial frente a una detención ilegal.
35. Como la víctima de la desaparición no puede procurar la protección judicial, ese derecho necesariamente pasa a los familiares de la víctima. La Comisión ha establecido que la víctima y/o sus familiares tienen derecho a una investigación judicial por un tribunal penal para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones de los derechos humanos y sancionarlos.16 Esto deriva de la obligación del Estado de "utilizar todos los medios a su alcance para realizar una investigación seria de las violaciones cometidas dentro de su jurisdicción, a efectos de identificar a los responsables".17 De acuerdo con la Convención,
Los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentra bajo su jurisdicción (art. 1).18
36. Esta obligación debe ser cumplida, no mediante medidas formales sino sustanciales. Los Estados partes tienen que adoptar medidas afirmativas para garantizar la realización de los derechos que confiere la Convención.19 Por lo tanto, los recursos que ofrece el Estado deben ser "realmente idóneo[s] para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla".20 La posibilidad de reivindicar un derecho mediante un recurso judicial en el sistema guatemalteco presupone la voluntad de un tribunal competente para utilizar la capacidad del Estado de adoptar las medidas de investigación requeridas.
37. En consecuencia, el análisis de la respuesta del Estado a la desaparición de Francisco Guarcas Cipriano exige determinar si estableció la existencia de una violación de los derechos de la víctima y ofreció la reparación pertinente. El recurso de habeas corpus está teóricamente destinado a requerir una respuesta oficial urgente en caso de detención ilegal. Este sencillo y rápido recurso previsto en el artículo 25 constituye uno de los pilares no sólo del sistema sino del estado de derecho en una sociedad democrática y cumple una función integral en la protección de los derechos y libertades individuales más fundamentales.21 En esta instancia, sin embargo, los diversos recursos de habeas corpus interpuestos en nombre del señor Guarcas no obtuvieron una respuesta efectiva. Si bien el Estado argumentó que sus autoridades procesaron los recursos en la forma prevista, no existe información sustancial alguna en el expediente que indique que se haya llevado a cabo una investigación para establecer el paradero o el destino de la víctima.
38. El Estado sostiene que el proceso penal que sigue pendiente ofrece un recurso efectivo a los familiares. Nuevamente, no surge de las actuaciones información sustancial alguna que indique la existencia de una investigación seria o efectiva sobre el destino de la víctima ni un intento por determinar quiénes fueron los responsables de su desaparición. La Comisión observa con preocupación que el Estado plantea problemas con respecto a la identidad de la víctima por primera vez en la comunicación del 14 de abril de 1998. Estas cuestiones fueron planteadas después de que la familia del señor Guarcas presentó tres recursos de habeas corpus y dos acciones penales. Inclusive las breves referencias que constan en autos sobre las medidas adoptadas en la investigación penal indican que ese proceso fue ineficaz y que demoró indebidamente. El 26 de agosto de 1996, por ejemplo, el Estado informó que había tomado varias declaraciones, incluyendo las del padre de la víctima y de otro familiar atestiguando, inter alia, que el principal acusado había ofrecido dinero a aquél para que abandonara su acción en torno a la desaparición de su hijo. El expediente no indica intento alguno por investigar las denuncias de los declarantes, que eran específicas y congruentes entre sí.
39. Con respecto a la cuestión de la demora, las comunicaciones del Estado indican que en el transcurso de más de un año, antes de que las autoridades detuvieran al acusado principal, se habían instruidos múltiples citaciones y órdenes de arresto, pero no surge del expediente explicación alguna de porque no hubo ejecución de la primera orden ni de la posterior demora. El propio Estado reconoció en su comunicación del 15 de octubre de 1997 que el proceso penal 486-94 había permanecido inactivo entre el 13 de septiembre de 1996 y el 23 de septiembre de 1997, pero afirmó que esta deficiencia había sido corregida, pues la Presidencia del Organismo Judicial había ordenado una audiencia para establecer la responsabilidad por esa demora. Sin embargo, no surge de las actuaciones información alguna de que se haya celebrado esa audiencia ni los efectos de la misma. Tampoco ha brindado el Estado información alguna que explique por qué, pese a haber transcurrido cinco años, su investigación penal no ha producido resultado sustantivo alguno.
40. Dado que el Estado no ha respondido a la desaparición de Francisco Guarcas Cipriano, como tenía obligación de hacerlo, se ha negado la justicia a su familia. La familia de la víctima tiene derecho a saber la verdad sobre lo que ocurrió con él.22 También tenían derecho a usar esa información para ejercer el derecho a una reparación del Estado, como sucesores de la víctima. El Estado de Guatemala tenía la obligación de "investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".23 En esta instancia resulta claro, tras los cinco años transcurridos desde la desaparición de la víctima, que el Estado de Guatemala no ha cumplido la obligación de ofrecer un recurso legal sencillo, rápido y efectivo a los familiares de la víctima, para que pudieran reivindicar sus derechos.
G. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y otros derechos
41. El señor Guarcas fue hecho desaparecer forzadamente por agentes del Estado, lo que constituye una violación múltiple y continuada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El objetivo de quienes perpetran una desaparición es actuar fuera de la ley para ocultar toda evidencia de su delito y eludir toda sanción. Para la víctima, la consecuencia de una desaparición forzada es que se le niegan los derechos más elementales de la persona humana. La Comisión observa, de acuerdo con el principio de jura novit curia, que el acto de la desaparición forzada viola el derecho que confiere a la persona el artículo 3 de la Convención Americana "al reconocimiento de su personalidad jurídica".24
42. Los peticionarios invocaron el derecho a la libertad de asociación establecido en el artículo 16 de la Convención en su comunicación del 17 de julio de 1997, pero no establecieron específicamente los fundamentos de hecho y de derecho para la violación alegada con referencia a las circunstancias de la víctima. Teniendo en cuenta las violaciones establecidas, la Comisión considera innecesario analizar en más detalle esta afirmación.
H. Obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos individuales
43. Las violaciones en cuestión demuestran que el Estado de Guatemala no ha cumplido el compromiso asumido en virtud del artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de respetar los derechos en ella reconocidos y garantizar a todas las personas sometidas a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de tales derechos.
44. El concepto de derechos y garantías es "inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira".25 Dentro del sistema interamericano, las violaciones interrelacionadas derivadas de una desaparición han sido objeto de condena especial.26 La Corte Interamericana ha subrayado que "la práctica de desapariciones, a más de violar numerosas disposiciones de la Convención significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención".27
45. La primera obligación de todo Estado parte de la Convención Americana es respetar los derechos y libertades en ella consagrados. "[E]s un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno".28 Sobre la base de lo que consta en el expediente y del análisis que antecede, la Comisión llega a la conclusión de que Francisco Guarcas Cipriano fue hecho desaparecer por agentes del Estado y que las autoridades pertinentes no dieron una respuesta efectiva.
46. La segunda obligación del Estado es garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención. Como lo ha establecido la Corte Interamericana, esto
implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.29
En el caso de una desaparición forzada, el Estado tiene obligación de determinar la suerte de la víctima, someter a los responsables al proceso y la sanción correspondientes, e indemnizar a los familiares de la víctima. El análisis que acaba de realizarse demuestra que el Estado guatemalteco no ha garantizado los derechos a la víctima y a su familia.
V. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 33/99
47. El 9 de marzo de 1999, en el curso del 102º período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el informe Nº 33/99, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Convención. En el informe se establece la conclusión de la Comisión de que el Estado de Guatemala es responsable en el caso de la desaparición forzada de Francisco Guarcas Cipriano por la violación de los derechos al reconocimiento como persona ante la ley, a la vida, a un trato humano, a la libertad personal y a las garantías y protección judiciales dispuestos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de no haber dado cumplimiento a la obligación que impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar esos derechos. En consecuencia, la Comisión recomendó que el Estado realice una "investigación completa, imparcial y efectiva" para establecer la suerte de la víctima y sancionar a los responsables, y que adopte las medidas necesarias para garantizar que los familiares de la víctima reciban una reparación justa y oportuna por dichas violaciones. El informe fue remitido al Estado de Guatemala el 8 de abril de 1999. De conformidad con los términos expuestos, se otorgaron al Estado dos meses a partir de la fecha de recibo para cumplir con las recomendaciones impartidas e informar a la Comisión sobre las medidas adoptadas. Por nota de la misma fecha, la Comisión informó a los peticionarios de la aprobación del informe sobre el caso y su transmisión al Estado de conformidad con los términos del artículo 50.
48. Con posterioridad a la aprobación de ese informe, pero antes de su remisión, el 12 de marzo de 1999, la Comisión recibió un escrito adicional del Estado respondiendo a la solicitud de observaciones formulada el 7 de noviembre de 1998 por la Comisión. Este escrito, que fue recibido fuera del plazo otorgado en la solicitud, reiteraba la posición del Estado de que no se habían agotados los recursos internos y que sus autoridades judiciales seguían examinando la materia.
49. El 23 de marzo de 1999, los peticionarios presentaron una solicitud de que otra organización, el Centro de Comunidades Étnicas Runujel Junám (CERJ), se agregara al caso como copeticionario en vista de su participación en la búsqueda de justicia en el caso. La Comisión informó a los peticionarios que esta solicitud había sido aceptada, por nota del 18 de mayo de 1999.
50. El Estado presentó su respuesta al informe Nº 33/99 por nota del 3 de junio de 1999. Con respecto a la primera recomendación sobre la obligación de investigar para determinar las circunstancias de la violación y establecer la responsabilidad pertinente, el Estado indicó que, como lo demostraban sus escritos, había realizado una investigación imparcial. El hecho de que ésta no hubiera producido resultados positivos no implicaba responsabilidad alguna de su parte. El acusado principal había sido imputado, pero las autoridades judiciales pertinentes habían determinado que no existían pruebas suficientes de su responsabilidad. Además, el Estado objetó el uso del término "desaparición forzada" en las recomendaciones, dado que hasta la fecha no había sido posible determinar judicialmente que agentes del Estado hubieran participado en la desaparición de la víctima.
51. Con respecto a la segunda recomendación, relacionada a la obligación del Estado de reparar las consecuencias de las violaciones, el Estado indicó que, dado que no había sido posible establecer judicialmente hasta la fecha la responsabilidad de agentes del Estado, no existía resolución judicial que ordenase el pago de una indemnización civil en el caso. El Estado indicó que, no obstante, por razones humanitarias, el caso sería incluido en el programa de reparaciones del Gobierno destinado a las víctimas de violaciones de los derechos humanos durante el conflicto armado.
52. Habiendo examinado la información suministrada por el Estado, la Comisión considera pertinente formular las observaciones siguientes: primero, con respecto a la afirmación del Estado de que ha demostrado que las autoridades realizaron una investigación imparcial y que la ausencia de resultados positivos no implica responsabilidad de su parte, la Comisión reitera que los antecedentes no sustancian la afirmación de que se hayan tomado medidas efectivas con respecto a la suerte de la víctima ni con respecto a la consiguiente responsabilidad por su desaparición. A este respecto, entre los puntos referidos en los párrafos 32-33, 37-40 y 46, supra, la Comisión subrayó el carácter esencial de la protección que debe otorgar el recurso de habeas corpus y la falta de toda información que sustancie el hecho de que los recursos presentados en relación con la víctima hayan sido procesados con la debida diligencia. Además, con respecto al proceso de investigación judicial presuntamente aún pendiente, la Comisión indicó que la obligación de aclarar los hechos y determinar la correspondiente responsabilidad no dependía de medidas de forma sino de sustancia. El Estado no demostró que haya investigado efectivamente alguno de los aspectos del caso ni que haya explicado por qué, pese al transcurso de casi cinco años, ese proceso no ha producido resultado sustantivo alguno. La información que estuvo a la vista de la Comisión con respecto a ese proceso judicial demuestra poco más que ha sido objeto de irregularidades procesales y de una demora indebida e inexplicada. En su respuesta el Estado no trata con estas deficiencias establecidas en el informe Nº 33/99.
53. Segundo, con respecto a la obligación de reparar las violaciones establecidas, la Comisión considera que el compromiso del Estado de incluir el caso del Sr. Guarcas dentro del programa que se implementará para reparar las violaciones de los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado constituye un paso positivo. Sin embargo, la recomendación impartida exigía que las medidas de reparación destinadas a compensar las violaciones establecidas en el informe Nº 33/99 se adoptaran dentro de un plazo de dos meses. A este respecto, por una parte, no resulta claro que la inclusión del caso del Sr. Guarcas en los programas mencionados permita la efectiva reparación de las violaciones establecidas por la Comisión. Por otro lado, y en todo caso, el Estado no ha cumplido con la recomendación en el plazo establecido ni ha indicado cuándo se implementarán las medidas previstas. No obstante estas cuestiones, la Comisión ha tomado nota de este compromiso oficial expresado por el Estado y espera que lo cumpla cuanto antes.
54. Además, la Comisión considera pertinente aclarar que la obligación de reparar las consecuencias de estas violaciones no depende del establecimiento de responsabilidad penal por parte de la justicia guatemalteca, como lo afirma el Estado. Esa obligación es consecuencia de haberse establecido la responsabilidad del Estado por las violaciones determinadas en este informe.
55. Finalmente, un Estado Parte de la Convención está obligado a adoptar medidas razonables para evitar las violaciones de los derechos humanos y responder efectivamente cuando éstas ocurren. La Comisión subraya que garantizar la eficacia de las protecciones dispuestas en la Convención exige que toda denuncia de violación sea objeto de investigación de acuerdo con las normas de la debida diligencia. En el caso presente, se exigía una debida investigación de los recursos de habeas corpus como medio de salvaguardar la libertad del Sr. Guarcas, así como su integridad física y su propia vida. Se requería la debida investigación de su destino y la determinación de la responsabilidad correspondiente para reaccionar ante las violaciones y permitir que su familia reivindicara su derecho de justicia. La Comisión ha establecido que Francisco Guarcas Cipriano fue hecho desaparecer por agentes del Estado y murió estando bajo su custodia. El Estado no ha investigado adecuadamente los hechos ni ha ubicado los restos del Sr. Guarcas, con lo que se perpetúa la violación del derecho de su familia a saber la verdad sobre lo que le ocurrió. El Estado de Guatemala no cumplió con su deber de prevención y protección en este caso. Se mantendrá su responsabilidad internacional por las violaciones establecidas hasta que se hayan cumplido plenamente las medidas recomendadas por la Comisión.
VI. CONCLUSIONES
56. Con base en el análisis y las conclusiones precedentes, la Comisión concluye que las recomendaciones emitidas en el Informe 33/99 no fueron cumplidas, y consecuentemente reitera sus conclusiones que el Estado de Guatemala es responsable de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a un trato humano, a la libertad personal y a las garantías y la protección judiciales establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con respecto a la desaparición forzada de Francisco Guarcas Cipriano. En consecuencia, el Estado es responsable del incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.
VII. RECOMENDACIONES
57. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
Reiterar sus recomendaciones al Estado de Guatemala en el sentido de:
1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición forzada de Francisco Guarcas Cipriano y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación nacional.
2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares del señor Guarcas reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.
VIII. PUBLICACIÓN
58.El 22 de octubre de 1999, la Comisión transmitió el informe Nº 108/99, cuyo texto es el que antecede, al Estado guatemalteco y a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana y otorgó el plazo de un mes al Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones precedentes. El 23 de noviembre de 1999, el Estado remitió una comunicación, recibida el 29 del mismo mes, en la cual reiteró la información presentada en respuesta al informe Nº 33/99 (artículo 50) sobre el presente caso, que ya ha sido evaluada supra.
59. Conforme al artículo 51(3) de la Convención Americana, en este estado del procedimiento la Comisión se limitará a evaluar las medidas adoptadas por el Estado guatemalteco para cumplir las recomendaciones y remediar la situación examinada.
60. Como se señaló anteriormente, la nueva información aportada por el Estado con respecto al cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión en el informe Nº 108/99, no contiene información que aporte elementos concretos sobre la adopción de medidas por parte del éste. Esta información fue recibida además extemporáneamente.
61. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones de los párrafos 56 y 57, hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado guatemalteco con relación a las recomendaciones citadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo.
Aprobado el 21 de diciembre de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Jean Joseph Exumé y Carlos Ayala.
1 El Informe 22/98 fue publicado en el Informe Anual de la CIDH de 1997, OEA/Ser.L/VIII/98, Doc.7 rev., 13 de abril de 1998, pág. 131.
2 Ibid, párr. 33.
3 Informe de MINUGUA, A/49/856, párr. 61.
4 Las PAC fueron establecidas a fines de 1981 por el régimen militar de facto del General Ríos Montt, como parte de su política para exterminar al movimiento guerrillero mediante la reubicación de la población indígena y la erradicación de "toda persona o comunidad de personas sospechosas, a través de procedimientos violatorios de los derechos humanos". Cuarto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 16 rev., 1º de junio de 1993, pág 55. Las PAC fueron iniciadas en el Departamento de El Quiché y se ampliaron a otros departamentos. Ibid. En la época en cuestión, se les denominaba oficialmente como Comités Voluntarios de Defensa Civil (CVDC), aunque se les seguía conociendo comúnmente como PAC. Las PAC fueron oficialmente disueltas a mediados de 1996.
5 Véase, por ejemplo, el Capítulo IV del Informe Anual de la CIDH 1994, OEA/Ser.L/V/II.88, Doc. 9 rev., 17 de febrero de 1995, págs. 191-92; CUARTO INFORME, supra, págs. 55-63; MINUGUA, Primer Informe, supra, párrs. 35-36; MINUGUA, Segundo Informe, A/49/929, agosto de 1995, párrs. 192 y 194; Informe de la experta independiente en derechos humanos de las Naciones Unidas en Guatemala, Mónica Pinto, 20 de diciembre de 1994, párr. 187; RFK Memorial Center for Human Rights, Institutional Violence: Civil Patrols in Guatemala 1993-1994 (1994).
6 Ibid.
7 Corte IDH, Caso Blake, sentencia del 24 de enero de 1998 (Fondo), párr. 52, pág. 75-76. "Las PAC constituyen una forma de entidad militar y sus integrantes actúan como agentes del Estado". Informe Nº 32/96, Caso 10.553, María Mejía c Guatemala, en el Informe Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 8 rev., 14 de marzo de 1997, párr. 57. La legislación guatemalteca disponía que fueran coordinadas por el Ministerio de Defensa Nacional. Véase Ley 19/86, del 7 de enero de 1986.
8 Véase, Caso Velásquez Rodríguez (Méritos), Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº4, párr. 126.
9 Véase, Caso Velásquez Rodríguez (Méritos), supra, párrs. 149-58; Caso Godínez Cruz (Méritos), Sentencia del 20 de enero de 1989 Serie C Nº 5 párrs. 147-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales (Méritos), Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C Nº 6, párrs. 146-52. Véase también, por ejemplo, el Informe Anual de la CIDH de 1980-81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1, 16 de octubre de 1981, págs. 113-14. El artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas define la desaparición como:
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
10 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrs. 155 y 181.
11 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87, 30 de enero de 1997, "El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos)", Ser. A Nº 8, párr. 35. "[S]i los funcionarios encargados de los lugares de detención no necesitan presentar al detenido en un breve plazo, pueden con impunidad emplear medios brutales, ya sea con fines de interrogatorio o de intimidación". CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Bolivia, OEA/Ser.L/II.53, doc. 6, 1 de julio de 1981, p. 41-42, p. 42.
12 Véase Corte IDH, Caso Blake, supra, párr. 114.
13 Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párr. 157.
14 Véase Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Serie C Nº 20, párrs. 60 y 65, citando el caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrs 135-36, Caso Godínez Cruz (Fondo), supra, párr. 141-42; Informe 11/98, Caso 10.606, Samuel de la Cruz Gómez, publicado en el Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, doc. 8 rev., 13 de abril de 1998, pág. 636, párr. 48.
15 Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párrs. 166, 172, 176-84.
16 Véase, en general, los informes 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay) en el Informe Anual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 14 corr. 1, 12 de marzo de 1993, págs. 49-51, 169-74.
17 Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párr. 166.
18 Caso Velásquez Rodríguez (Excepciones Preliminares), supra, párr. 91.
19 Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párr. 167.
20 Opinión consultiva 9/87 del 6 de octubre de 1987, Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27(2), 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Ser. A Nº 9, párr. 24. Véase también, Caso Velásquez Rodríguez (Objeciones Preliminares), supra, párr. 91.
21 Véase Caso Castillo Páez, Sentencia del 3 de noviembre de 1997, Ser. C Nº 34, párrs. 82-83, Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Ser. C Nº 35, párr. 65.
22 Véase, por ejemplo, Informe Anual de la CIDH 1985-86, OEA/Ser.L/V/II.68 doc.8 rev. 1, 26 de septiembre de 1986, "Campos en los cuales han de tomarse medidas " pág. 205.
23 Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párr. 174.
24 Véase el artículo 1.2, Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas, que caracteriza la desaparición forzada como aquella que "sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica ". AG/RES. 47/133 del 18 de diciembre de 1992. Véase, en general, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, supra.
25 OC-8/87, supra, párr. 26.
26 La práctica de las desapariciones ha sido caracterizada por la Asamblea General de la OEA como "una afrenta a la conciencia del Hemisferio" y "un crimen de lesa humanidad". Asamblea General, Resolución AG/RES. 666 (XIII-O/83).
27 Caso Velásquez Rodríguez (Fondo), supra, párr. 158.
28 Ibid, párr. 170, 166.
29 Ibid, párr. 166.