University of Minnesota



Ana, Beatriz and Celia Gonzalez Perez v. Mexico
, Caso 11.565, Informe Nº 129/99,  Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 3 rev. en
232 (1999).


I. RESUMEN

1. El 16 de enero de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL, en adelante "los peticionarios") en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado", "el Estado mexicano", o "México") por la detención ilegal, violación y tortura de las hermanas Ana, Beatriz y Celia González Pérez, indígenas tzeltales, así como la posterior falta de investigación y reparación de tales hechos. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): derecho a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8); protección de la honra y de la dignidad (artículo 11); derechos del niño (artículo 19); y protección judicial (artículo 25).

2. Conforme a la denuncia, el 4 de junio de 1994 un grupo de militares detuvo ilegalmente en el estado de Chiapas, México, a las hermanas Ana, Beatriz, y Celia González Pérez y su madre Delia Pérez de González para interrogarlas, y las mantuvo privadas de su libertad durante dos horas. Los peticionarios alegan que durante dicho lapso las tres hermanas fueron separadas de su madre, golpeadas y violadas en reiteradas ocasiones por los militares; que el 30 de junio de 1994 se presentó la denuncia al Ministerio Público Federal con base en un examen médico ginecológico; que la misma fue corroborada ante dicha institución por la declaración de Ana y Beatriz, las dos hermanas mayores; que el expediente fue trasladado a la Procuraduría General de Justicia Militar en septiembre de 1994; y que ésta decidió finalmente archivar el expediente ante la falta de comparecencia de las mismas a declarar nuevamente y a someterse a pericias ginecológicas. Los peticionarios sostienen que el Estado faltó a su obligación de investigar los hechos denunciados, castigar a los responsables y reparar las violaciones.

3. Por su parte, el Estado mexicano alega que las autoridades competentes llevaron adelante una investigación seria, aunque no se agotaron los recursos internos; que los representantes de las hermanas González Pérez no demostraron suficiente interés en el caso; y que se podía reiniciar la investigación militar archivada, pero que no era posible sin la colaboración de las presuntas víctimas. El Estado solicita que la CIDH declare la inadmisibilidad del caso por falta de agotamiento de los recursos internos y por no configurarse violaciones de los derechos humanos.

4. La CIDH concluye en este informe que el caso reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión decide declarar que el caso es admisible, notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de los méritos relativos a las supuestas violaciones a los artículos 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana. Al mismo tiempo, se pone a disposición de las partes para iniciar el trámite de solución amistosa y decide publicar el presente informe.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La Comisión asignó el número 11.565 al caso y solicitó información al Estado mexicano sobre las partes pertinentes de la denuncia el 18 de enero de 1996. Luego de recibir las observaciones de los peticionarios el 13 de mayo de 1996, la CIDH las transmitió al Estado mexicano el 10 de septiembre de 1996. El Estado remitió sus observaciones a la Comisión el 24 de octubre de 1996, que las trasladó a los peticionarios.

6. La CIDH solicitó información actualizada sobre el caso a los peticionarios el 13 de noviembre de 1998 y, ante la falta de respuesta, reiteró tal solicitud el 19 de marzo de 1999. Los peticionarios presentaron información sobre el caso el 27 de mayo de 1999, y el Estado mexicano hizo lo propio el 14 de julio de 1999. Finalmente, los peticionarios presentaron observaciones adicionales el 7 de septiembre de 1999.

7. El 4 de octubre de 1999 se celebró una reunión de trabajo sobre el presente caso en la sede de la Comisión, con presencia de los peticionarios y representantes del Estado, en la cual se recibió información actualizada sobre las posiciones de las partes en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la denuncia.

 

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

8. La denuncia recibida en la CIDH alega que el 4 de junio de 1994, aproximadamente a las 2:30 p.m., integrantes del Ejército Federal Mexicano detuvieron arbitrariamente a la señora Delia Pérez de González y a sus hijas Ana, Beatriz y Celia, y que las interrogaron con el objeto de hacerles confesar su pertenencia al Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN).2 Destacan que las mujeres se comunican en el idioma de la etnia tzeltal y que su conocimiento del castellano es muy limitado, en virtud de lo cual tuvieron dificultad para comprender las preguntas que les formularon. Los peticionarios alegan que luego separaron a la madre de sus hijas, y que se llevaron a Ana, Beatriz y Celia a una habitación de madera donde las golpearon y violaron en reiteradas ocasiones en presencia de unos 30 militares, la mayoría de los cuales participaron de dichos actos. Conforme a la petición, las cuatro mujeres fueron liberadas a las 4:30 p.m. del mismo día, luego de ser amenazadas de muerte para que no denunciaran los hechos.

9. Los peticionarios alegan que las mujeres permanecieron escondidas varias semanas por el temor de las represalias con que les habrían amenazado los militares. El 29 de junio de 1994, una doctora calificada practicó un examen médico ginecológico a cada una de las tres hermanas y constató que persistían las huellas de la violación, a más de 20 días de los hechos denunciados. Dicha prueba médica se acompañó a la denuncia formulada el 30 de junio de 1994 a la Procuraduría General de la República en San Cristóbal de las Casas, Chiapas. El 30 de agosto de 1994, Ana y Beatriz González Pérez ratificaron y ampliaron su denuncia ante dicha autoridad, así como ante un "alto funcionario de la Procuraduría General de la República", dentro de la Averiguación Previa 64/94 que se había iniciado con base en la denuncia. Agregan los peticionarios que la menor de las hermanas, Celia, no compareció debido a que no pudo superar el temor por lo que había sufrido; en virtud de ello, la madre quedó en su casa para acompañarla.

10. El 2 de septiembre de 1994, el Ministerio Público Federal decidió remitir la Averiguación Previa 64/94 a la Procuraduría General de Justicia Militar "por incompetencia en razón de la materia". Los peticionarios sostienen que cumplieron con el requisito de interponer los recursos internos idóneos disponibles en México para solucionar la situación denunciada; y que la cesión de competencia a favor de las autoridades militares fue una violación de la propia Constitución mexicana, así como del deber de investigar los hechos violatorios. Al respecto, expresan lo siguiente:

A partir de la cesión de competencia a la jurisdicción militar en septiembre de 1994, no hubo ningún avance sustancial en las investigaciones, a pesar que la instancia del fuero civil ordenara a la Procuraduría militar que continuara con la dicha investigación. Desde febrero de 1996 el caso se encuentra archivado, lo cual consiste en una violación al deber de investigar.

El hecho de que la legislación mexicana señale que la jurisdicción militar conocerá de los delitos comunes cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo, sumado a la defensa que hace el gobierno para que la justicia militar conozca del presente caso, hacen suponer que la detención, tortura y violación de las ofendidas fueron actos de servicio o derivados del mismo. 3

11. Los peticionarios sostienen que la averiguación iniciada y luego archivada por el Ministerio Público militar no reúne los requisitos de idoneidad e imparcialidad, esenciales para cualquier investigación sobre violaciones de derechos humanos. En tal sentido, observan que el Boletín Nº 38 de la Secretaría de Defensa Nacional (en adelante "la SEDENA") del 3 de julio de 1994 acerca de los hechos que motivaron la denuncia, "rechaza enérgicamente las falsas imputaciones hechas a personal militar, reservándose el derecho de proceder legalmente en contra de las personas o entidades que difaman a nuestra institución". Agregan que la Procuraduría de Justicia Militar es una institución sometida jerárquicamente al titular de la SEDENA.

12. En cuanto a la nueva comparecencia y examen médico ante las autoridades militares --que el Estado considera esencial para reiniciar la investigación-- los peticionarios afirman lo siguiente:

Es inaceptable la pretensión que estas mujeres, que habían pasado semejante experiencia de tortura, ante miembros de esa institución, iban a sentirse seguras declarando (por tercera vez) ante este organismo. En reiteradas ocasiones los peticionarios hicieron de conocimiento a la Fiscalía civil el temor y el trauma de las víctimas que les dificultaba incluso trasladarse al fuero civil, por tener que verse obligadas a atravesar retenes militares, lo cual hizo imposible que se presentaran ante la autoridad militar a declarar.

Cabe notar que las víctimas debido a la naturaleza del caso es lógico que estuviesen aterradas de presentarse ante el organismo castrense. Más aún cuando los órganos involucrados --en este caso el Ejército-- pasan a ser los encargados de dirigir las investigaciones.

No era obligación de las víctimas, quienes ya habían prestado su declaración ante el fuero competente, prestarse otra vez a esa tortura psicológica que implicaría un nuevo interrogatorio y la humillación de un nuevo examen ginecológico, más aún ante el organismo que representa a los responsables de la tortura, detención ilegal y violación de las ofendidas.

Lo anterior implica una violación y agresión igual o más grave que la sufrida el 4 de junio de 1994, por lo que no puede ser válida la propuesta del Ejército de reiniciar ellos la investigación, desestimando las ya hechas por el Ministerio público Federal. Más aún si ellos cuentan con testimonio de los propios soldados que "interrogaron" a las ofendidas y aceptan haber estado en tiempo, contexto y oportunidad para cometer la agresión. Básicamente lo único que no aceptan en su testimonio, es haberlas violado, pero aceptan haberlas detenido, interrogado y otros hechos, que incluso por su contradicción permiten suponer que las declarantes dicen la verdad y los soldados mienten. Sin embargo todo ello se desestimó y nunca se procesó a ninguno de ellos.4

13. Respecto a la supuesta falta de interés de los peticionarios, que alegó el Estado, CEJIL sostiene que se practicó un examen médico inmediatamente después de los hechos, que fue presentado ante la PGR y luego ratificado con la declaración de las víctimas. Con base en dichos antecedentes, los peticionarios alegan que hay pruebas de los hechos violatorios, y que la falta de respuesta de CEJIL durante tanto tiempo se debió a la dificultad en localizar a las mujeres ya que, como consecuencia de los hechos, se vieron obligadas a abandonar sus comunidades y sus familias, y que fueron repudiadas conforme a la cultura indígena.

14. Los peticionarios manifiestan que los abusos denunciados en este caso forman parte de un problema general en México, e invocan en dicho contexto la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer ("Convención de Belém do Pará").5 Igualmente, los peticionarios alegan que los hechos caracterizan una violación de los derechos del niño protegidos en el artículo 19 de la Convención Americana:

La menor de las víctimas tenía 16 años de edad cuando fue torturada y violada por soldados del Ejército Federal Mexicano, su caso es como bien afirmó el Comité de los Derechos del Niño, uno de los tantos que se mantiene en la impunidad, en donde la falta de voluntad del Gobierno para proteger a sus ciudadanos (as) menores de edad queda manifiesta en el archivo del presente caso, por lo que, 5 años después de los abusos físicos, psicológicos y sexuales sufridos por esta menor, no existe ningún responsable juzgado y condenado por tales delitos.6

15. En definitiva, los peticionarios sostienen que los hechos fueron debidamente denunciados, con pruebas serias, ante las autoridades en México; pero que la cesión de competencia a favor del Ministerio Público Militar y la ausencia de voluntad resultó en la falta de investigación de las violaciones, por lo que hasta la fecha persiste la plena impunidad de los responsables.

 

B. El Estado

16. El Estado mexicano omite inicialmente toda referencia al fondo de la denuncia, y manifiesta que la misma debe ser rechazada por falta de agotamiento de los recursos internos:

En el ámbito militar, los reclamantes no han presentado a la SEDENA denuncia alguna contra los fiscales a cargo de la investigación, pese a que tienen derecho a ello y a que, de acreditarse algún ilícito por parte del Ministerio público Militar, procedería un juicio de responsabilidad judicial militar ante los tribunales del fuero de guerra…En virtud de las severas sanciones que un juicio de esta índole podría acarrear, no se trata de una mera formalidad de la cual estén relevados los reclamantes, ni se han agotado los recursos disponibles en el fuero militar conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

El que este caso corresponda primordialmente al fuero de guerra no quiere decir, sin embargo, que las interesadas carezcan de recursos efectivos en el ámbito civil federal. De acuerdo al artículo 34 del Código Penal…"quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el juez penal, en virtud de no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente".

Si los reclamantes consideran que el proceso no se apegó a los derechos humanos y las libertades fundamentales, nada obsta para que demanden judicialmente el ejercicio de la acción penal en este caso, lo cual también correspondería resolver a los tribunales ordinarios y no a los tribunales del fuero militar.7

17. Posteriormente, el Estado amplía sus alegatos y expresa que la Oficina de Quejas y Atención a la Ciudadanía realizó una investigación con base en el artículo publicado en el periódico La Jornada el 17 de junio de 1994, e informó a la SEDENA acerca de las declaraciones de varias personas respecto a los hechos. El Estado afirma que la autoridad militar ordenó el 25 de junio de 1994 una investigación "a efecto de determinar si con motivo de los hechos de referencia hubo infracción a la Disciplina Militar"(sic). Agrega además lo siguiente:

El 2 de julio de 1994, la Secretaría de la Defensa Nacional informó a la opinión pública, mediante boletín de prensa número 38, que como resultado de la investigación realizada --en torno a la supuesta violación de 3 indígenas Tzeltales por personal militar-- se había desprendido que tal imputación era completamente falsa y que no hubo infracción a la Disciplina Militar, de conformidad con la Averiguación Previa A5FTA/03/94-E (énfasis en el original).8

18. El Estado indica además que la averiguación previa Nº 64/94 se inició "por los delitos de VIOLACIÓN TUMULTUARIA, ABUSO DE AUTORIDAD Y OTROS" (mayúscula en el original), y que en tal indagatoria se efectuaron los siguientes trámites:

Se dio intervención a la Policía Judicial Federal, a efecto de que realizara una investigación sobre los referidos hechos. [Se] Solicitó la comparecencia de los denunciantes, a efecto de que ratificaran su escrito excitativo de justicia, presentándose el día 1o. de julio de 1994. [Se] Solicitó la comparecencia de las presuntas agraviadas, a efecto de que rindieran su declaración en relación con los hechos de referencia. Se dio intervención a peritos médico-legistas, a efecto de que dictaminaran sobre la edad clínica de las que se ostentaban como agraviadas (sic), y se practicara el respectivo examen médico ginecológico.9

19. Menciona el Estado la solicitud de diversas organizaciones no gubernamentales de derechos humanos para que se designe a una mujer como fiscal especial en el caso. Por otra parte, informa que el Procurador General de Justicia Militar designó a una fiscal militar y a "personal médico femenino" para asistirla en "el esclarecimiento de los hechos en cuestión"; y que dicho funcionario militar "solicitó y obtuvo" que el Agente del Ministerio Público Federal en Chiapas "declinara en definitiva la competencia en favor del Fuero de Guerra, por ser asunto de esta materia". El Estado describe las actuaciones del Procurador General de Justicia Militar en estos términos:

Recabó la ampliación de las declaraciones de los civiles que presenciaron los hechos, quienes en síntesis manifestaron que en ningún momento hubo maltrato de obra o de palabra por parte del personal militar en contra de las supuestas agraviadas, mucho menos ataque sexual alguno. Recabó la ampliación de las declaraciones del personal militar involucrado, ante la presencia de su respectivo defensor de oficio, quien ofreció las pruebas de confrontación y careos, entre sus defendidos y las supuestas ofendidas, prueba que no fue posible desahogar por la inasistencia de las supuestas agraviadas, contándose con personal de la Comisión Nacional de Derechos Humanos como observadores en la práctica de las diligencias practicadas, a petición de la Fiscal Militar, así como con peritos traductores del Instituto Nacional Indigenista, médicos legistas con especialidad en ginecología, todos ellos civiles y de la jurisdicción. Citó a la Licenciada MARTHA GUADALUPE FIGUEROA MIER y al Sr. ROGER MALDONADO BAQUEIRO, (énfasis en el original) supuestos representantes legales de las ofendidas, compareciendo únicamente la citada en primer término, notablemente molesta, altanera e intimidante, pero con extremo nerviosismo (sic). En razón de lo anterior, el Jefe de Averiguaciones Previas de Justicia Militar concluyó que la imputación en contra del personal militar es total y manifiestamente falsa.10

20. Más adelante, el Estado realiza un detallado análisis de la averiguación previa militar, que incluye las declaraciones de varias personas, que coinciden en cuanto a la buena conducta de los uniformados y que niegan que los hechos hubieran sucedido.11 El análisis del Estado prosigue con el título denominado "Consideraciones sobre la competencia del fuero de guerra para conocer de los hechos". Bajo dicho título, el Estado indica que "la existencia del Fuero de Guerra obedece a la naturaleza misma del Instituto Armado y a su peculiar modo de vida", y explica que los supuestos que hacen procedente la intervención de dicho fuero son los siguientes: que el autor de la violación a la ley sea miembro de las fuerzas armadas; que el militar esté en servicio o realizando actos relativos al mismo; y que la infracción a la ley sea en contra de la disciplina militar. Luego el Estado los aplica al caso bajo estudio:

Respecto al primer supuesto, se considera que no existe problema alguno, ya que los propios reclamantes aceptan expresamente que los sujetos activos del hecho delictivo son miembros de las Fuerzas Armadas.

En cuanto al segundo de ellos, referente a que el sujeto activo esté de servicio o ejecutando actos relativos o relacionados a éste, debe entenderse por servicio todo acto que ejecutan los militares, en forma aislada o colectiva, en cumplimiento de órdenes que reciban en el desempeño de las funciones que les competen según su categoría y de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones del Ejército, artículo 37 Reglamento para el Servicio Interior de los Cuerpos de Tropa.

En lo relativo al tercer elemento, que la infracción a la ley o delitos en contra de la disciplina militar, al respecto el Código de Justicia Militar es muy explícito, al establecer en su artículo 57, lo siguiente: …Son delitos contra la disciplina militar (…) II. Los del orden común o federal cuando haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan: a) Que fueran cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo (énfasis en el original).12

21. Prosigue el Estado con un análisis de jurisprudencia mexicana relativa a la competencia del fuero militar, y argumenta que la intervención de las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública es plenamente compatible con la Constitución de México.13 Además de la ley fundamental, el Estado cita las normas legales mexicanas que considera aplicables al presente caso, que incluyen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Concluye el Estado que el presente caso "se fundamenta en supuestos vagos e indicios, pero no en prueba plena alguna, señalándose como principal indicio, una nota periodística y una denuncia presentada ante Autoridad incompetente". (Mayúscula en el original)

22. El Estado cuestiona en una comunicación posterior la demora de los peticionarios en presentar información a la CIDH sobre el caso, y expresa en tal sentido que "un retraso de esta magnitud, bajo ninguna circunstancia puede ser justificable, especialmente tratándose de hechos como los que se alegan".14 Agrega que "la propia CNDH…determinó dar por concluido el expediente respectivo a raíz precisamente de la inactividad y falta de cooperación de los denunciantes", pero a pesar de ello "reitera su voluntad de continuar con las investigaciones si los peticionarios estuvieran dispuestos a cooperar con las autoridades".15

23. El Estado sostiene que el caso es inadmisible por los siguientes motivos: los recursos de la jurisdicción interna no se agotaron; los peticionarios no lograron probar hechos violatorios de los derechos humanos; las autoridades militares son las competentes para investigar los hechos denunciados; y la investigación iniciada por la Procuraduría General de Justicia Militar fue seria e imparcial, pero debió archivarse debido a la falta de cooperación de las supuestas víctimas. Finalmente, el Estado solicita que la CIDH archive el presente caso.

 

IV. ANÁLISIS

A. Competencia, ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

24. Los alegatos del presente caso describen hechos que serían violatorios de varios derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana, que tuvieron lugar dentro de la jurisdicción territorial de México, cuando la obligación de respetar y garantizar todos los derechos establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para dicho Estado.16 Por lo tanto, la CIDH es competente ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci para conocer sobre el fondo de la denuncia.

 

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

25. La Corte Interamericana de Derechos humanos ha establecido lo siguiente respecto a la regla del agotamiento previo de los recursos internos:

Los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artîculo 1).17

26. La CIDH, luego de analizar la información aportada por los peticionarios y por el Estado, considera prima facie que la denuncia formulada por los representantes de las víctimas ante la Procuraduría General de la República en Chiapas el 30 de junio de 1994, constituye el recurso idóneo que debía interponerse para remediar las violaciones alegadas. En efecto, los hechos descritos por los peticionarios --de ser establecidos en el marco de una investigación seria e imparcial, conforme al debido proceso-- constituirían detención arbitraria, tortura y violación, es decir, hechos previstos y sancionados por la legislación penal ordinaria en México.18 A pesar de ello, el Ministerio Público Federal declinó su competencia en favor de su análogo militar. Ambas partes coinciden en que no ha finalizado hasta la fecha la investigación de los hechos, aunque discrepan en cuanto al motivo: para el Estado, se debe a la falta de cooperación de las víctimas, y para los peticionarios, a la intervención de un organismo incompetente que carece de imparcialidad y voluntad.

27. De lo anterior resulta que los representantes de las supuestas víctimas tuvieron acceso al recurso idóneo de la jurisdicción interna y lo interpusieron en tiempo y forma pero, en definitiva, el proceso derivó en la paralización de la investigación, y luego en su archivo. Los peticionarios alegan que están exentos de acudir a la jurisdicción militar, debido a que plantearon la denuncia ante la autoridad competente, y que la instancia de la Procuraduría General de Justicia Militar carece de la imparcialidad necesaria para la investigación de los hechos.

28. Es un hecho no controvertido que la denuncia ante el Ministerio Público en Chiapas fue presentada con un certificado del examen médico ginecológico, de acuerdo al cual se constataron las lesiones propias de los hechos de violación alegados por los peticionarios;19 el Estado mexicano no objetó la validez de dicho documento en el trámite del presente caso. La CIDH observa además, de manera preliminar, que han transcurrido cinco años desde que se presentó dicha denuncia ante las autoridades en México, sin que hasta la fecha de adopción del presente informe se haya establecido de manera definitiva cómo sucedieron los hechos; en consecuencia, tampoco se ha identificado a los presuntos responsables. Sin embargo, estas cuestiones serán analizadas en la etapa procesal oportuna, junto con los demás alegatos relativos a los derechos a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva.20

29. La Comisión concluye que por diversos hechos no se han podido agotar los recursos internos en México, a pesar del lapso de cinco años transcurrido desde los hechos. En consecuencia, la Comisión aplica al presente caso la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2)(b) de la Convención Americana. Las causas y efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

b. Plazo de presentación

30. En virtud de la aplicación al presente caso del artículo 46(2)(b) de la Convención Americana, no corresponde analizar el requisito del artículo 46(1)(b) del instrumento internacional citado. La Comisión estima que en el presente caso, bajo las circunstancias analizadas, la petición fue presentada dentro de un plazo razonable a partir de la fecha en que los hechos fueron denunciados en México.

 

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

31. Las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana no han sido opuestas por el Estado mexicano, ni surgen de la información contenida en el expediente del presente caso.

 

d. Caracterización de los hechos alegados

32. La Comisión considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana.

 

C. Solicitud de archivo

33. El Estado mexicano solicitó el archivo del presente caso debido a la demora de los peticionarios para responder a la información suministrada por aquél el 24 de octubre de 1996. El Estado manifestó:

Dilaciones como las ocurridas en el presente caso, vician los procedimientos ante la Comisión y contravienen el espíritu de la Convención Americana.

Si bien dicha Convención no establece expresamente plazos para concluir el conocimiento de un caso, ni prevé una figura parecida a la de la caducidad de la instancia, tanto el espíritu, como los principios generales del derecho sí establecen deberes de equidad, buena fe y transparencia. Convalidar casos que manifiestan tal falta de interés, no sólo respecto de la jurisdicción interna sino incluso respecto de la propia jurisdicción interamericana, cuestionaría severamente dichos deberes.21

34. A fin de analizar la solicitud del Estado, la Comisión debe remitirse a las disposiciones aplicables en materia de archivo. El artículo 48(1)(b) de la Convención Americana establece:

Recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, [la Comisión] verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente. (énfasis agregado)

35. En concordancia con dicha norma, el Reglamento de la CIDH establece en su artículo 35(c) las cuestiones preliminares del procedimiento:

La Comisión seguirá con el examen del caso, decidiendo las siguientes cuestiones:

a. el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, pudiendo determinar las providencias que considere necesarias para aclarar las dudas que subsistan.

b. otras materia relacionadas con la admisibilidad de la petición o su improcedencia manifiesta, que resulten del expediente o que hayan sido planteadas por las partes.

c. si existen o subsisten los motivos de la petición, ordenando, en caso contrario, archivar el expediente. (énfasis agregado)

36. La Comisión considera, con base en la información presentada por las partes y resumida en el presente informe, que subsisten plenamente los motivos expuestos por los peticionarios en sus alegatos sobre el presente caso. Luego, no existe razón alguna para suspender o concluir el trámite iniciado en el sistema interamericano; por el contrario, el caso debe ser declarado admisible a fin de proseguir a la siguiente etapa prevista en la Convención Americana y el Reglamento de la CIDH.

 

V. CONCLUSIONES

37. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

38. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana.

2. Notificar de esta decisión a las partes.

3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.

4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad; y

5. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de San José, Costa Rica, a los 19 días del mes de noviembre de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Miembros: Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala Corao y Jean Joseph Exumé.

 

 

1 Nombres ficticios. La verdadera identidad de las presuntas víctimas y de sus familiares se mantiene en reserva por solicitud expresa de los peticionarios, y de conformidad con la práctica de la Comisión ante denuncias de hechos como los caracterizados en el presente caso, cuya publicación puede afectar la dignidad y el honor de las personas (Ver, por ejemplo, Informe Anual de la CIDH 1996, Informe Nº 38/96, Caso 10.506 – X e Y, Argentina, págs. 52 a 78). Además, una de las supuestas víctimas era menor de edad en el momento en que habrían ocurrido las violaciones. En su nota del 2 de mayo de 1999, los peticionarios manifestaron cuanto sigue:

A partir de las denuncias, las víctimas sufrieron represalias de la comunidad donde vivían, que hicieron que tuvieran que mudarse de su pueblo de origen y que dos de ellas se cambiaran los nombres. Por tales motivos, los peticionarios hemos obviado los nombres de las ofendidas y solicitamos respetuosamente a la H. Comisión que en el futuro mantenga el nombre de las víctimas en confidencialidad.

La verdadera identidad de las víctimas está en conocimiento del Estado mexicano. Dicha información consta en la denuncia que originó el trámite del Caso 11.565, cuyas partes pertinentes se transmitieron al Estado el 18 de enero de 1996, así como en la denuncia formulada el 30 de junio de 1994 a la Procuraduría General de la República en San Cristóbal de las Casas, Chiapas.

2 Grupo armado disidente que protagonizó una rebelión en Chiapas en 1994. La "Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas", que entró en vigor el 11 de marzo de 1995, define al EZLN como "el grupo de personas que se identifica como una organización de ciudadanos mexicanos, mayoritariamente indígenas, que se inconformó por diversas causas y se involucró en el conflicto armado iniciado el 1o. de enero de 1994". A la fecha de aprobación de este informe, seguía el conflicto y las negociaciones para la paz en Chiapas permanecían inconclusas.

3 Comunicación de CEJIL del 27 de mayo de 1999, pág. 4.

4 Comunicación de CEJIL del 27 de mayo de 1999, págs 5 y 6.

5 México depositó el instrumento de ratificación de la Convención de Belém do Pará el 12 de noviembre de 1998.

6 Comunicación de CEJIL del 27 de mayo de 1999, pág. 13.

7 Comunicación del Estado mexicano del 13 de mayo de 1996, págs. 1 y 2.

8 Comunicación del Estado mexicano del 24 de octubre de 1996, pág. 2.

9 Idem, págs. 2-3.

10 Idem, pág. 3.

11 Por ejemplo, Pedro Santiz Espinoza declaró:

Que desde el tiempo en que llegaron los militares a mi casa siempre se han portado bien con la gente; que nunca he visto que la gente que pasa por ahí tenga algún problema con los militares; que los militares únicamente les piden a la gente que pasa por ahí su credencial y les revisan sus bolsas; que nunca he escuchado algún rumor de que los militares que están en el puesto junto a mi casa, se hayan aprovechado de mujeres…

Que no observó que los soldados hubieran golpeado a las muchachas, ya que entonces lo hubiera manifestado a la autoridad, que no ha sido asesorado por nadie para lo que está diciendo, que tampoco ha sido amenazado, ni tampoco le han dado dinero para que declare como lo hace, que en ese día no estaba tomado…

Comunicación del 29 de octubre de 1996, pág. 4.

12 Idem, págs. 10 y 11.

13 En tal sentido, el Estado agrega lo siguiente:

Es incomprensible que finquen acusaciones en contra de instituciones verticales y de limpia trayectoria histórica como el Ejército Mexicano, sin más prueba que rumores que sólo producen inseguridad jurídica y el más oprobioso ataque a los organismos responsables de la Seguridad Nacional, que fueron llevados a la zona de conflicto, con el único propósito de cumplir su deber, su misión constitucional, de salvaguardar la Seguridad Interior de la Nación, dentro del régimen del estado de derecho y tutela de los Derechos Humanos que impera en el Estado Mexicano.

Idem, págs. 26 y 27.

14 Comunicación del Estado del 14 de julio de 1999, pág. 1.

15 Idem.

16 El Estado mexicano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 3 de abril de 1982.

17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre excepciones preliminares, 26 de junio de 1987, párr. 91.

18 Al respecto, los peticionarios manifiestan que "el delito de violación, en este caso tumultuaria y en contra de tres mujeres incluída una menor, es originalmente y por definición un delito del orden común y no una falta contra la disciplina militar" (comunicación del 28 de agosto de 1996, pág. 4). Por su parte, el Estado sostiene que los militares se encontraban en servicio el día de los hechos, ya que "en tiempo de paz también puede afectarse la seguridad interior del país" (comunicación del 24 de octubre de 1996, pág. 14); que es "lógico que la competencia se dé para el Fuero de Guerra"; y que el "órgano del fuero castrense competente…después de haber realizado una profunda y exhaustiva investigación a través de una averiguación previa, concluyó sobre la inexistencia de los hechos imputados". (ídem, pág. 22)

19 Los peticionarios sostienen lo siguiente:

[El 9 de junio de 1994] una doctora perteneciente al Grupo de Mujeres de San Cristóbal practica un examen médico ginecológico a las víctimas donde certifica que a más de 20 días de la violación aún persisten huellas de violencia y cicatrización de lesiones físicas y genitales en concordancia con la fecha de la agresión.

Comunicación del 16 de enero de 1996, págs. 2 y 3.

20 Cabe recordar en tal sentido la siguiente precisión formulada por la Corte Interamericana:

Cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.

Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia citada, párr. 91.

 



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