I. RESUMEN
1. Mediante petición recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH" ) el 11 de mayo de 1995, los señores José Víctor Dos Santos y Waldemar Gerónimo Pinheiro (en adelante "los peticionarios") denunciaron que se encontraban detenidos desde hacía más de 10 años en una Penitenciaría de la República del Paraguay (en adelante "Paraguay", "el Estado" o "el Estado paraguayo") sin haber sido sentenciados. El señor José Víctor Dos Santos alegó haber sido torturado al momento de su detención, y que debido a ello estuvo cinco meses hospitalizado. El Estado alegó falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. La Comisión considera que en el presente caso no es aplicable el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y decide admitir el caso, proseguir con el análisis de fondo del asunto, y ponerse a disposición de las partes para tratar de llegar a una solución amistosa basada en el respeto a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana").
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
2. El 11 de mayo de 1995 la Comisión recibió las denuncias que los peticionarios enviaron originalmente al Comité Jurídico Interamericano, en Río de Janeiro, Brasil, quien a su vez las remitió a la CIDH. La Comisión recibió las denuncias el 11 de mayo de 1995, y en fecha 29 de junio de 1995 abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado paraguayo, y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. Paraguay respondió el 14 de septiembre de 1995. El 29 de noviembre de 1995 la Comisión solicitó información adicional a Paraguay, que la suministró en fecha 20 de junio de 1996. El 12 de mayo de 1999 la Comisión solicitó al Estado paraguayo información actualizada sobre el caso, y éste la suministró el 17 de junio de 1999.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
3. En su denuncia de fecha 4 de abril de 1995, el señor José Víctor Dos Santos indicó que se encontraba detenido en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú desde 1985, es decir, desde hace 10 años, sin haber sido sentenciado.
4. El señor Dos Santos indicó que su detención se debía a que se sospechaba que había participado en un homicidio en el interior del país, de lo cual, según sostuvo, no había ninguna prueba. Asimismo, el señor Dos Santos señaló que estaba gravemente enfermo como consecuencia de haber sido sometido a torturas al momento de su detención, por las cuales había estado 5 meses hospitalizado.
5. Alegó también el señor Dos Santos que no entendía las razones de su detención, que desconocía si existía un proceso judicial en su contra y que no tenía medios cómo defenderse, pues no tenía ni familia ni recursos económicos. Señaló, además, que muchas otras personas detenidas en la misma cárcel se encontraban en su misma situación.
6. Por su parte, el señor Waldemar Gerónimo Pinheiro señaló en su denuncia, también de fecha 4 de abril de 1995, que se encontraba detenido desde hacía diez años en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, procesado bajo sospechas de homicidio, sin que existiera ninguna prueba en su contra.
7. El señor Pinheiro refirió que su expediente judicial se había perdido tres veces, y que debido a no tener recursos económicos no tenía cómo defenderse, y no sabía qué hacer, pues ya llevaba diez años preso y no lo condenaban ni lo liberaban.
B. Posición del Estado
8. En fecha 14 de septiembre de 1995 el Estado paraguayo presentó su respuesta, y envió a la CIDH copia de un Informe sobre el caso elaborado por el Ministerio de Justicia y Trabajo, con otro informe anexo sobre el caso elaborado por la Fiscalía General del Estado.
9. En relación al caso del señor José Víctor Dos Santos, Paraguay informó que éste se encontraba en libertad desde el 8 de agosto de 1995, en virtud de una orden de la Corte Suprema de Justicia dictada como consecuencia de un habeas corpus reparador intentado en su favor. El Estado agregó en su respuesta:
En la Penitenciaría Nacional de Tacumbú existe ficha del interno JOSE VÍCTOR DOS SANTOS recluido desde el año 1988 por el hecho de Doble Homicidio, pero en la circunscripción Judicial de Ciudad del Este no existe expediente con respecto al mismo; como compañero de causa de Waldemar Piñeiro figura un procesado de nombre JOSÉ DOS SANTOS, pero no existen datos con respecto al mismo y la Sentencia Definitiva N° 11 de fecha 17 de marzo de 1995 no hace mención a José Víctor Dos Santos.
10. Paraguay suministró a la CIDH copia de una decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de junio de 1995, dictada dentro de un recurso de habeas corpus interpuesto a favor del señor José Víctor Dos Santos, en la cual la Corte determinó "que de las constancias de autos resulta que a la fecha no existe medida restrictiva de libertad, emanada de autoridad competente, contra el detenido", por lo cual ordenó ponerlo en libertad.
11. En lo relativo al caso del señor Gerónimo Waldemar Pinheiro, Paraguay señaló que se encontraba recluído "en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú por el hecho de homicidio con fines de robo" desde el 6 de junio de 1985, y que el 17 de marzo de 1995 fue condenado por sentencia definitiva a 30 años de penitenciaría. Señaló que el expediente se había extraviado, y que fue reconstruido a los fines de dictar sentencia. El Estado agregó que el expediente judicial concerniente a la causa del señor Pinheiro se encontraba en la Cámara de Apelaciones, por lo que aún no se habrían agotado los recursos internos.
12. En fecha 23 de mayo de 1996 Paraguay proporcionó a la Comisión una serie de antecedentes, documentos y sentencias relacionadas con ambos peticionarios, en los cuales se observa lo siguiente:
a. En fecha 1 de julio de 1985 el Alcalde Policial de la Alcaldía de la Colonia General Patricio Colmán elaboró un parte policial en el cual dio cuenta de que el 6 de junio de 1985 fueron asesinados el señor Cledirio Teleken, la señora Alice de Teleken y sus hijos Nelci y Nerio Teleken. En dicho parte señaló que de las averiguaciones que efectuó los autores del homicidio fueron los señores Waldemar Gerónimo Piñeiro, José Mairosa Dos Santos y un tercero apodado "Joasinho", e indicó que los dos primeros se encontraban detenidos en la sede policial.
b. En fecha 5 de julio de 1985 el Jefe de Policía elevó el parte policial al Juez de Primera Instancia en lo Criminal de Ciudad Presidente Strossner y le comunicó que los señores Waldemar Gerónimo Piñeiro y José Mairosa Dos Santos se encontraban detenidos preventivamente.
c. El 10 de noviembre de 1987 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Ciudad Presidente Strossner, a cargo del doctor Artemio Benitez Vásquez, tomando en cuenta que el expediente caratulado "Waldemar Pinheiro y José Mairoso Dos Santos S/Homicido en Santa Lucía" se había extraviado, ordenó su reconstrucción y acordó exhortar a un Juzgado de la capital para que tomara la declaración indagatoria de ambos procesados. En fecha 29 de febrero de 1988 el mismo Juzgado convirtió la detención preventiva de los señores Pinheiro y Dos Santos en prisión preventiva, y dispuso que siguieran guardando reclusión en la Penitenciaría General de la Capital.
d. El 10 de julio de 1988 el mencionado Tribunal dictó una decisión conforme a la cual resolvió hacer lugar al incidente de revocatoria de auto de prisión interpuesto por el señor José Mairosa Dos Santos, y resolvió oficiar a la Penitenciaría General de la capital para el cumplimiento de dicha resolución.
e. El 16 de mayo de 1990 el mencionado Juzgado dictó el A.I. N° 451 en el cual estableció que al realizar un inventario de expedientes, con motivo de que un nuevo juez, el doctor Ruben Candia Amarilla, había tomado posesión del juzgado, constató que el expediente anteriormente mencionado se encontraba extraviado. Debido a lo anterior, el tribunal resolvió instruir nuevamente el sumario, confirmar la detención preventiva del encausado Waldemar Gerónimo Piñeiro, señalar una audiencia para que éste rindiera declaración indagatoria, y decretar orden de captura contra José Marioso Dos Santos, para lo cual ordenó oficiar a la policía de la capital y a la regional.
f. El 19 de mayo de 1990 el Juzgado se constituyó en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú y le tomó declaración indagatoria al señor Pinheiro. El acta respectiva menciona que éste no se encontraba en condiciones de declarar, pero no señaló el motivo.
g. El 21 de mayo de 1990 el señor Pinheiro designó dos defensores. El 22 de mayo de 1990 el Tribunal resolvió convertir la detención preventiva del procesado Waldemar Gerónimo Piñeiro en prisión preventiva, y acordó que éste siguiera detenido.
h. El 27 de agosto de 1991 el Juzgado, con su nuevo titular, doctor Juan G. Arguello, atendió una solicitud efectuada por la Fiscal en lo Criminal, que culminó en la designación del Defensor de Reos Pobres como defensor de Waldemar Pinheiro.
i. El 21 de septiembre de 1991 el señor Pinheiro rindió declaración indagatoria, en la cual señaló que es inocente del crimen que se le imputó. Al efecto, declaró que el 6 de junio de 1985 llegó al Paraguay por vía terrestre procedente de Brasil, a los efectos de trabajar en una propiedad que su padre había alquilado, y al preguntar en una estación de policía por la dirección, los policías lo detuvieron, lo torturaron y le hicieron confesar ser el autor de los crímenes por los que estaba siendo procesado.
j. El expediente respectivo estuvo extraviado desde septiembre de 1992 hasta septiembre de 1994. El 27 de septiembre de 1994 el Juzgado, cuyo titular en ese momento era el doctor Justo Salvador Reyes Riveroo, declaró cerrado el sumario y el proceso pasó a la etapa plenaria.
k. El 14 de diciembre de 1993 el señor Pinheiro designó como Defensor al doctor Jorge Valder Bavera, Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces.
l. El 17 de marzo de 1995 el Tribunal de la causa, denominado para entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú, a cargo del juez doctor Justo Salvador Reyes Riveroo, dictó sentencia definitiva mediante la cual condenó a 30 años de Penitenciaría al señor Waldemar Gerónimo Pinheiro por los hechos que se le imputaron.
m. El 22 de mayo de 1995 dicha sentencia fue notificada al doctor Jorge Valdés Savera, Defensor de Reos Pobres, Ausentes e Incapaces, encargado de la defensa del señor Pinheiro, quien en la misma fecha apeló. El 19 de octubre de 1995 el mencionado Defensor presentó a la Cámara de Apelaciones un escrito razonado de fundamentación del recurso de apelación, en el cual señaló que no había absolutamente ninguna prueba en el expediente en contra del señor Pinheiro, y que "el único elemento de prueba válido en juicio y obrante a estos autos es la declaración indagatoria de mi defendido", en la cual éste negó fundadamente cualquier participación en los hechos investigados.
n. En fecha 12 de abril de 1996 el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú dictó el Acuerdo y Sentencia N° 3, mediante el cual declaró la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 11, del 17 de marzo de 1995. En dicha sentencia el Tribunal Superior tomó en cuenta que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se tomó sin que existiera libelo acusatorio, ni contestación de la defensa, por lo que "técnicamente, no existe juicio, al no encontrarse los fundamentos principales para arribar a una conclusión, como lo constituyen la acusación y defensa".
13. En fecha 17 de junio de 1999 el Estado paraguayo alegó que el 3 de septiembre de 1996 el Departamento Médico de la Penitenciaría de Tacumbú ordenó la hospitalización del señor Waldemar Gerónimo Pinheiro en el Centro Asistencial Juan Max Boettner, debido a que padecía de Neumonía T.B.C., y que estando hospitalizado, el señor Pinheiro se fugó del mencionado Centro Asistencial el 27 de octubre de 1996. El Estado agregó que en fecha 1° de noviembre de 1996 el Tribunal de la causa emitió orden de captura del señor Pinheiro en toda la República.
IV. ANÁLISIS
14. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana.
A. Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión
15. La Comisión es competente para examinar el reclamo de los peticionarios. Los hechos alegados en la petición afectaron a personas físicas sujetas a la jurisdicción del Estado bajo la vigencia en Paraguay de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, inicialmente, y luego bajo la vigencia de la Convención Americana. La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.1
B. Requisitos de admisibilidad de la petición
a. Agotamiento de los recursos internos
16. En razón a que desde que se inició el proceso judicial han transcurrido más de 14 años, la Comisión considera prima facie, y sin que ello conlleve un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, lo que se hará en su oportunidad, que hay un retardo injustificado en la tramitación de dicho proceso judicial, por lo que de conformidad con el artículo 46(2)(c) de la Convención se exime a los peticionarios de cumplir con dicho requisito.
b. Plazo de presentación
17. Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión observa que dicho requisito tampoco es aplicable en el presente caso, puesto que al operar la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención, en los términos expuestos en el párrafo anterior, opera también, por mandato del artículo 46(2) de la Convención, la excepción al aludido requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada la petición.
c. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
18. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.
d. Caracterización de los hechos
19. La Comisión considera que de la exposición de los peticionarios y del Estado no surge que la petición sea manifiestamente infundada ni que sea evidente su total improcedencia, por lo que el requisito contemplado en el artículo 47(c) de la Convención se encuentra también satisfecho.
V. CONCLUSIONES
20. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible, en los términos anteriormente expuestos.
21. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso.
2. Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre esa posibilidad.
5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de septiembre de 1999. Firmado por Robert K. Goldman, Presidente, Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente, Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente, Jean Joseph Exumé y Carlos Ayala Corao.
1 Paraguay ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de agosto de 1989. La Comisión aclara que aun cuando el encarcelamiento alegadamente arbitrario del señor Dos Santos, la detención o prisión preventiva del señor Pinheiro por un tiempo que se alega no fue razonable, y el denunciado sometimiento de ambos a un proceso judicial que habría excedido el plazo razonable se iniciaron en 1985, antes de que Paraguay ratificara en 1989 la Convención Americana, dichos hechos podrían llegar a constituir una violación de carácter continuado, pues sus efectos se habrían mantenido luego que Paraguay ratificó la Convención. Al respecto, la CIDH ha ratificado recientemente "su práctica de extender el ámbito de aplicación de la Convención Americana a hechos violatorios de los derechos humanos de naturaleza continuada anteriores a su ratificación, pero cuyos efectos se mantienen después de su entrada en vigor". CIDH, Informe N° 95/98 (Chile), 9 de diciembre de 1998, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1998, párr. 27. La Comisión ha establecido en el mismo sentido que "una vez que la Convención entró en vigor ( ) ésta, y no la Declaración, se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión, siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos y no se trate de una situación de violación continua". (CIDH, Informe N° 38/99 (Argentina), 11 de marzo de 1999, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1998, párr. 13).