Convention Abbreviation: CAT
Comité contra la Tortura
33º período de sesiones
8 al 26 de noviembre de 2004
Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 33º período de sesiones -
Comunicación Nº 133/1999
Presentada por: Sr. Enrique Falcón Ríos (representado por un abogado, Sr. Istvanffy Stewart)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Canadá
Fecha de la queja: 6 de mayo de 1999
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 23 de noviembre de 2004,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 133/1999, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Enrique Falcón Ríos con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,
Adopta la siguiente:
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado Parte el 18 de mayo de 1999. Al mismo tiempo, el Comité, en virtud del artículo 108 de su reglamento, pidió al Estado Parte que no expulsara al autor a México mientras su queja estuviera en examen.
Los hechos expuestos por el autor de la queja
2.1. El autor de la queja vivía y trabajaba en el rancho de su tío, medio hermano de su padre por la rama materna, que era militar en el Estado de Chiapas. Su tío, quien había comprado el rancho en febrero de 1995, había desertado del ejército en diciembre de 1996 sin avisar a su familia; se le había acusado asimismo de estar vinculado al Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y de traición a la patria.
2.2. Según el Sr. Falcón Ríos, el 29 de diciembre de 1996, un grupo de militares se llevó al autor y a su familia a un campo militar para interrogarlos en particular sobre el lugar en que se encontraba su tío. Fueron liberados a las 7.00 horas. Sin embargo, se les ordenó que no fueran a abandonar su domicilio. El 15 de febrero de 1997, el ejército regresó, los soldados rompieron la puerta y las ventanas de la casa y se los llevaron de nuevo a un campo militar para volverlos a interrogar. En esa ocasión, no obstante, fueron maltratados y violaron a la madre y a la hermana del autor en presencia de éste y de su padre. Después torturaron al padre golpeándolo en la sien con la culata de una pistola hasta que se desmayó. Al autor le ataron las manos a la espalda, le asestaron golpes en el vientre y le pusieron una capucha para provocarle una sensación de asfixia. Lo siguieron interrogando sobre el escondite de su tío; como el autor de la queja no podía responder, lo desnudaron y lo hirieron con arma blanca cerca de los órganos genitales, le ataron los testículos y tiraron de la cuerda sin dejar de interrogarlo. Por último, le sumergieron la cabeza en un cubo lleno de excrementos siempre con la intención de extraerle la información que buscaban.
2.3. Según el autor, desde que él y su familia regresaron al rancho, estuvieron sometidos a vigilancia militar. El 20 de marzo de 1997, los militares volvieron y el autor de la queja, su padre, su madre y su hermana mayor fueron trasladados a diferentes campos militares. Las dos hermanas menores, de 6 y de 9 años, quedaron abandonadas solas en la casa. Esa fue la última vez que el autor vio a su familia. Los militares lo torturaron de nuevo, le cubrieron la cabeza con un saco y le propinaron una brutal paliza, incluso en la cabeza, lo que le provocó problemas visuales. Le infligieron quemaduras en los brazos para obligarlo a firmar documentos que demostraban sus vínculos con el EZLN. El autor finalmente firmó estos documentos cuando los militares empezaron a quemarle la cara. A continuación lo habían fotografiado, le tomaron sus huellas dactilares y falsificaron para él una tarjeta de identidad del EZLN.
2.4. El autor de la queja afirma que perdió el conocimiento luego de haber bebido un vaso de agua que contenía una sustancia desconocida. Al volver en sí, se encontró en libertad en un sitio desconocido. Sostiene que cuando recobró el conocimiento estaba en una zona de conflicto armado.
2.5. A raíz de estos acontecimientos, el autor decidió abandonar su país el 22 de marzo de 1997. Llegó al Canadá el 2 de abril de 1997 y de inmediato solicitó asilo.
2.6. El 20 de marzo de 1998, la División de la Condición de Refugiado de la Junta de Inmigración y Refugiados decidió que el autor no era un refugiado en el sentido de la Convención, según se definía el término en la Ley de inmigración; ya que lo que había relatado el autor no era creíble. Se le reprochó en particular la inverosimilitud de las circunstancias en torno a la deserción de su tío, como también la falsificación de una tarjeta del EZLN, puesto que no existía ninguna prueba de que este grupo expidiera tarjetas de identidad a sus miembros. El 17 de abril de 1998, el autor presentó una solicitud de revisión judicial contra la decisión de la Junta de Inmigración. En un auto emitido el 30 de abril de 1999, el Tribunal Federal del Canadá (de primera instancia) rechazó la solicitud de revisión judicial contra la decisión de la División de la Condición de Refugiado, debido a que el autor no pudo demostrar un error que justificara la intervención del tribunal.
La queja
3.1. El autor señala que sus derechos fueron gravemente conculcados en México, y estima que si regresa a su país, volverá a ser torturado, e inclusive ejecutado, por el ejército mexicano.
3.2. En apoyo de sus alegaciones relacionadas con el peligro de violación del artículo 3 de la Convención, el autor de la queja presenta en particular un certificado médico en que se concluye que "las señales físicas evidentes en el paciente son compatibles con las torturas que declara haber sufrido", así como un informe psicológico en el que se indica que el autor "ha quedado lastimado y debilitado por las torturas padecidas y las secuelas de traumatismos" y "que sin el respaldo eficaz que supone la obtención del estatuto de refugiado, es de temer que el autor "ponga en práctica sus ideas suicidas".
3.3. En lo concerniente a la situación actual en México, el autor de la queja subraya que los militares y agentes de policía que perpetran delitos en perjuicio de la población gozan de impunidad total. Como prueba de su afirmación, hace referencia en particular a un informe de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) elaborado en 1997, en el que la FIDH hace notar que "las detenciones ilegales, los secuestros, las desapariciones, las ejecuciones extrajudiciales, los casos de tortura, los procedimientos judiciales que se llevan a cabo sin garantía alguna de respeto a los derechos individuales, son la consecuencia, por una parte, de la atribución al ejército de competencias cada vez más amplias en esferas que son de la incumbencia de la seguridad pública y del desarrollo tolerado, incluso alentado, de grupos paramilitares y, por la otra, de la incapacidad del poder judicial de garantizar y preservar los derechos de las víctimas y de las personas encausadas" y agrega que "el proceso de militarización es manifiesto y entraña violaciones muy graves de los derechos humanos".
3.4. En su escrito de fecha 5 de mayo de 1999, el autor sostiene que el Tribunal Federal no aplicó los criterios propios de un proceso justo. Alega que no fue oído por un tribunal imparcial e independiente y considera que no se benefició de un proceso justo. Alega que estuvo sometido a procedimientos abusivos que no podían tener otra consecuencia más que la denegación de la condición de refugiado.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo del asunto
4.1. El 15 de enero de 2003, más de tres años después de que este Comité le hubiera notificado la queja, el Estado Parte comunicó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.
4.2. De acuerdo con el Estado Parte, el autor no agotó los recursos de la jurisdicción interna. No presentó una solicitud de autorización y de revisión judicial ante el Tribunal Federal del Canadá en relación con la denegación de exención ministerial por razones humanitarias. Si el autor hubiera considerado que la decisión contenía un error de derecho o un error excesivo de hecho, podría haber acudido ante el Tribunal Federal para solicitar una revisión de la decisión, cosa que no hizo. No demostró que el recurso de revisión judicial con respecto a la solicitud de exención ministerial pudiera considerarse dentro de las excepciones previstas en la Convención (prolongación injustificada e improbable mejora real de la situación).
4.3. Según el Estado Parte, esta revisión judicial podía mejorar realmente la situación del autor de la queja. Si un recurso de revisión judicial es aceptado, el Tribunal Federal remite el asunto a la instancia decisoria original o a una nueva instancia para que vuelva a examinar el asunto y emita una nueva decisión. Este recurso podía tramitarse sin que se prolongara de manera injustificada. El Tribunal Federal está facultado asimismo para ordenar la suspensión de una medida de devolución mientras se examina una solicitud de revisión judicial. El solicitante tiene que demostrar entonces que, en el marco de su solicitud, el tribunal debe resolver una cuestión grave, que el daño que el interesado sufriría si la suspensión no fuera otorgada sería irreparable y que, al sopesar los inconvenientes, la balanza se inclina a su favor. En el presente caso, el autor de la queja no entabló este recurso y, por consiguiente, no agotó todos los recursos útiles de que podía disponer.
4.4. El Estado Parte sostiene que el procedimiento previsto en la Convención no debiera permitir que el autor de una queja eludiera su propia negligencia y el hecho de no intentar los recursos de la jurisdicción interna a su disposición. Subraya que, aun en los casos en que la persona interesada esté en peligro de sufrir tratos inhumanos o degradantes si es devuelta a su país, debe respetar las formas y los plazos de los procedimientos internos antes de acudir a las instancias internacionales.
4.5. El Estado Parte agrega que la persona interesada puede presentar también una solicitud de examen de los peligros que entraña la expulsión a su país antes de que esto ocurra. Si la solicitud es aceptada, puede recibir autorización para quedarse en el Canadá.
4.6. El Estado Parte afirma que la comunicación no reúne las condiciones mínimas necesarias para que sea compatible con el artículo 22 de la Convención. No existirán razones fundadas para creer que una persona correrá peligro de ser sometida a tortura a menos que se haya determinado que personalmente enfrentará ese peligro en el Estado al que va a ser devuelta. La Convención exige a los Estados Partes que protejan a las personas expuestas a un peligro previsible, real y personal de ser torturadas. El Estado Parte invoca la decisión en el asunto Aemi c. Suiza, (1) en que el Comité determinó que la expulsión del autor de la queja debe tener como consecuencia previsible exponer a esta persona a un peligro real y personal de ser torturada. El Estado Parte se refiere asimismo a la observación general del Comité sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención. (2)
4.7. Por lo que se refiere a la situación de los derechos humanos en México, el Estado Parte destaca que ha mejorado sustancialmente desde que el autor de la queja abandonó el país y, en este sentido, menciona numerosos informes de 2001 (Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias). El Estado Parte agrega que México es Parte en la Convención contra la tortura, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en su primer Protocolo Facultativo, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
4.8. El Estado Parte hace referencia a la decisión de la División de la Condición de Refugiado que, luego de haber escuchado al autor de la queja, llegó a la conclusión de que había lagunas importantes en su testimonio. El Estado Parte recuerda las imprecisiones del autor en lo referente al grado de su tío dentro del ejército (lo que habría minado su credibilidad), la inverosimilitud de las circunstancias en torno a la deserción de su tío, la presentación de una fotografía que presuntamente fue tomada después de una agresión y que no revela ninguna lesión y la inverosimilitud de que se haya falsificado y entregado al autor de la queja una tarjeta del EZLN, siendo que de ningún modo ha quedado demostrado que este grupo expida tarjetas de identidad a sus miembros. De acuerdo con el Estado Parte, si el ejército hubiera obligado al autor a firmar la tarjeta para demostrar su pertenencia al EZLN, la habría conservado en su poder a título de prueba. El Tribunal Federal examinó todas las conclusiones a que llegó la División de la Condición de Refugiado y no encontró ninguna razón para intervenir en el asunto.
4.9. El Estado recuerda que el autor de la queja no era un activista político cuando vivía en México. El Estado Parte menciona que la División de la Condición de Refugiado estaba en mejores condiciones que el Comité para sacar conclusiones acerca de la credibilidad del autor.
4.10. De acuerdo con el Estado Parte, la comunicación del autor no pone de manifiesto ninguna circunstancia convincente que sustente la posibilidad de un peligro personal, real y previsible de ser sometido a tortura, y, por consiguiente, no es admisible debido a que es incompatible con el artículo 22 de la Convención.
4.11. Por lo que se refiere a la presunta violación del artículo 16, el Estado Parte sostiene que el autor de la queja no ha demostrado en modo alguno que la audiencia ante la División de la Condición de Refugiado hubiera constituido una violación de ese artículo. El Estado Parte afirma que las alegaciones sobre la parcialidad de los funcionarios de la citada División, debido a las preguntas que habían planteado al autor, carecen de fundamento. El Estado Parte concluye que el Comité debería declarar, por lo tanto, que la comunicación es inadmisible.
4.12. El Estado Parte recuerda que el Tribunal Federal concluyó que el autor de la queja no había logrado demostrar que la decisión de la División de la Condición de Refugiado se sustentaba en un error de hecho, o bien en una conclusión a la que se había llegado de manera arbitraria o sin tener en cuenta los elementos que la División tenía a su disposición. El Estado Parte observa que el Tribunal Federal había afirmado que el autor de la queja no había demostrado la parcialidad de los miembros del tribunal. Agrega que, al evaluar los peligros que entrañaría la expulsión del autor de la queja hacia su país, las instancias nacionales aplicaron la norma del artículo 3 de la Convención, y que el Comité no debería sustituir esa evaluación por sus propias conclusiones.
4.13. El Estado Parte recuerda que incumbe a las instancia nacionales la evaluación de los hechos y de las pruebas y que el Comité no debería evaluar de nuevo las conclusiones de hecho o revisar la aplicación de la legislación nacional. Se acoge a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos que ha recordado que no le corresponde poner en tela de juicio la evaluación de las pruebas hecha por los tribunales nacionales, a menos que constituya una denegación de justicia, (3) jurisprudencia ésta que también debería aceptar el Comité contra la Tortura.
4.14. El Estado Parte concluye que la comunicación carece de fundamento y que el autor no ha demostrado una violación de los artículos 3 y 16 de la Convención.
Comentarios del autor de la queja sobre las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1. En las observaciones de fecha 9 de noviembre de 2003, el autor de la queja sostiene que aprovechó la posibilidad de solicitar una revisión judicial contra la decisión por la que se le había negado la condición de refugiado, y que se trató del último recurso. El recurso principal a su disposición era la revisión judicial de la negativa a otorgarle la condición de refugiado, que tuvo lugar en marzo de 1998.
5.2. El autor de la queja recuerda que su caso fue citado en un estudio que elaboró un grupo multidisciplinario sobre los defectos detectados en el sistema canadiense durante las audiencias públicas de refugiados en el Canadá, en octubre de 2000. La audiencia en la que compareció el autor habría sido una verdadera parodia, y su caso se habría percibido como ejemplo de los abusos cometidos en el curso del procedimiento de audiencia.
5.3. En respuesta al argumento del Estado Parte sobre la posibilidad de tramitar una revisión judicial contra la decisión por la que se le negó el derecho a recibir asistencia humanitaria, el autor de la queja afirma que un recurso de esa naturaleza se fundamentaría en los mismos hechos que la solicitud sobre la concesión de la condición de refugiado. Destaca la inutilidad, en su caso, de intentar ese recurso cuando el Tribunal Federal ya había adoptado una posición en cuanto al fondo del asunto. Resulta imposible imaginar que con ese recurso habría mejorado realmente su situación. Además, la norma general sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no obliga a agotar más que los recursos que en efecto permiten mejorar la situación del interesado.
5.4. El autor de la queja señala que el nuevo procedimiento, denominado "evaluación de los riesgos antes de la expulsión" por el Gobierno canadiense, no existía antes de mediados de junio de 2002, y en consecuencia no estuvo a su alcance. Alega que, al no contar con un mecanismo independiente de adopción de decisiones y por carecer de imparcialidad, este procedimiento no respeta las obligaciones del derecho internacional ni la Carta Canadiense de Derechos y Libertades.
5.5. El autor insiste en que fue torturado por elementos del ejército mexicano en 1996 y 1997, poco tiempo antes de haber presentado su comunicación al Comité. En respaldo de su queja, aportó pruebas médicas y psicológicas, además de fotografías que mostraban que había sido torturado. El autor afirma que no hay incoherencias en su exposición de los hechos y que existen numerosas pruebas de que una cantidad considerable de mexicanos se han visto envueltos en otros incidentes parecidos en el sureste de México.
5.6. El autor impugna el argumento del Estado Parte que tiende a afirmar que la situación de los derechos humanos en México ha mejorado desde su salida del país. Sostiene que todo se reduce a declaraciones generales de intención de parte de las autoridades mexicanas, y que no ha habido más que ligeros avances en lo concerniente a la eliminación de la tortura o de la impunidad de quienes cometen esos actos.
5.7. El autor de la queja defiende la credibilidad de sus alegaciones en lo relativo a la deserción o la desaparición de su tío. Dice que, a diferencia de lo que sostiene el Estado Parte, la persecución de zapatistas y de miembros de grupos que los apoyan se extiende a todo el territorio mexicano. Fue torturado a causa de su presunta simpatía por los zapatistas. Tiene las cicatrices de la tortura y, si fuera devuelto a su país, estaría expuesto a un peligro inminente de detención o de tortura. Recuerda que el conflicto en Chiapas no ha terminado. Agrega que el autor del informe psicológico sobre su situación mental es miembro de la red de intervención a favor de las víctimas de la violencia, con sede en Montreal, además de ser un reconocido especialista en este tipo de casos.
5.8. El autor sostiene que el procedimiento que se sigue en el Canadá en lo concerniente a los solicitantes de asilo ha sido objeto de fuertes críticas por parte del Colegio de Abogados del Canadá y del Consejo Canadiense de Refugiados. Alega que el procedimiento obra en contra del derecho a ser oído con las debidas garantías y da origen a abusos comparables a los que se han cometido en su propio caso.
5.9. El autor impugna el argumento del Estado Parte en el sentido de que su abogado no habría tenido que atenerse a límites en sus preguntas durante el interrogatorio. Recuerda los límites impuestos a las preguntas que su abogado estaba autorizado a formular, puesto que no se le permitió hacer preguntas relativas a actos de tortura o sobre el contexto en que habían ocurrido.
Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación
6. Antes de proceder al examen de cualquier queja que figure en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible o no con arreglo al artículo 22 de la Convención. De conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional, y de que el autor de la queja ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la víctima.
7.1 El Comité toma nota de las alegaciones del autor en el sentido de que al decidir sobre su caso, el Tribunal Federal no aplicó los criterios propios de un proceso justo y que el procedimiento interno, tal como fue desarrollado, violó el artículo 16 de la Convención. Sin embargo, a juicio del Comité, el autor no ha logrado demostrar que los hechos en los que funda su queja constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes, a los que se refiere el artículo 16 de la Convención. En consecuencia, al no estar debidamente sustentada la queja, el Comité declara que esta parte de la Comunicación es inadmisible.
7.2 En cuanto al argumento relativo al artículo 3 de la Convención, el Comité toma nota de los comentarios del Estado parte en el sentido de que los recursos internos no han sido agotados, ya que el autor no presentó ante el Tribunal Federal, una solicitud de autorización y de revisión judicial con respecto a la decisión mediante la que se le negó el derecho a recibir asistencia humanitaria.
7.3 El Comité observa que, en su 25º período de sesiones, examinó la cuestión de la solicitud de "exoneración ministerial por razones humanitarias" en sus observaciones finales sobre el informe del Estado Parte. El Comité había expresado particular inquietud por la presunta falta de independencia de los funcionarios encargados de adoptar decisiones con respecto a ese "recurso", así como por la posibilidad de que se expulsara a una persona mientras este se estuviera examinando. El Comité había concluido que esos factores podían restar eficacia a la protección de los derechos amparados por el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. El Comité ha observado que si bien el derecho a recibir asistencia humanitaria es un recurso previsto por la ley, es un ministro quien lo confiere sobre la base de criterios puramente humanitarios, y no sobre una base jurídica, y por eso constituye un favor. El Comité también ha observado que cuando se aprueba una solicitud de revisión judicial, el Tribunal Federal remite el asunto a la instancia decisoria o a otra instancia competente, de manera que no es el propio tribunal el que procede a efectuar un nuevo examen y no pronuncia ningún fallo al respecto. La decisión depende más de la potestad discrecional de un ministro y, por lo tanto, del poder ejecutivo. El Comité agrega que si el recurso fundamentado en razones humanitarias no figura entre los recursos que es necesario agotar para cumplir la regla del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, entonces no se plantea la cuestión de una apelación contra una decisión de esa índole. El Comité concluye así que se han cumplido todos los requisitos y que el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 no impide, por consiguiente, el examen de la comunicación.
7.4 Además, el Comité recuerda su jurisprudencia (4) en el sentido de que el principio de agotamiento de los recursos internos exige que el autor utilice los recursos directamente relacionados con el riesgo de tortura en el país al cual será enviado y no con aquellos que pudieran permitirle permanecer en el país.
7.5 Asimismo, el Comité toma nota de que el Estado parte afirma que el autor también habría podido presentar una solicitud de examen de los peligros que entraña la expulsión a su país antes de que esto ocurra, y que si su solicitud fuere aceptada, pudiera recibir autorización para quedarse en el Canadá. A este respecto, a la luz del material que hay en el expediente, el Comité observa que en el procedimiento relativo a dicho recurso, si la persona interesada hubiere presentado nuevamente una solicitud de asilo la cual hubiera ya sido evaluada por la División de la Protección de Refugiados, como ocurre en el caso actual, únicamente serían tomados en consideración los posibles nuevos elementos de prueba, denegándose en otro caso el recurso. Por lo que a juicio del Comité, este recurso no resultaría eficaz para el autor, y recuerda su constante jurisprudencia en el sentido de que únicamente deben agotarse los recursos que resulten eficaces.
7.6 Sobre la base de lo anterior, el Comité considera que la comunicación es admisible en lo relativo a la alegación de la violación del artículo 3 y en consecuencia procede al estudio del fondo del asunto.
Deliberaciones del Comité sobre el fondo del asunto
8.1 El Comité debe decidir, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 3, si existen razones fundadas para creer que el autor de la queja correría peligro de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a México. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes estipuladas en el párrafo 2 del artículo 3, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el objeto de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente el peligro de ser sometido a tortura en el país al que sería expulsado. De ello se desprende que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye por sí misma razón suficiente para deducir que el afectado estaría en peligro de ser sometido a la tortura al regresar al país. Es preciso que concurran otros motivos que permitan concluir que el interesado se encontraría personalmente en peligro. Asimismo, la falta de un cuadro de violaciones manifiestas y persistentes de los derechos humanos no significa que, en su situación particular, una persona no pueda ser sometida a tortura.
8.2 El Comité recuerda su observación general acerca de la aplicación del artículo 3 que dice lo siguiente: "Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).
8.3 El Comité recuerda el informe realizado con motivo de su visita a México, del 23 de agosto al 12 de septiembre de 2001, (5) y subraya que en informes recientes sobre la situación de los derechos humanos en México se llega a la conclusión de que, a pesar de los esfuerzos desplegados por eliminar la tortura, se siguen denunciado numerosos casos de tortura. Sin embargo, siguiendo con el razonamiento antes expuesto, aunque fuera posible afirmar que en México aún persiste un cuadro de violaciones de los derechos humanos, ello no constituiría por sí mismo razón suficiente para determinar que el autor correría peligro de ser sometido a tortura al regresar a ese país; debe haber otras razones que induzcan a pensar que el interesado correría personalmente un peligro.
8.4 El Comité observa que el Estado parte no ha refutado en ningún momento la autenticidad de los informes médico y psicológico que le fueron practicados al autor. A juicio del Comité, dichos informes conducen a otorgar una importancia considerable a la alegación de que fue torturado durante los interrogatorios a que fue sometido en un campo militar. Según el informe médico , el Señor Falcón Ríos presentaba numerosas cicatrices de quemaduras de cigarro en varias partes del cuerpo; así como cicatrices de heridas causadas con arma blanca en ambas piernas. La conclusión del médico que emitió el informe fue que "las marcas físicas que el paciente presenta son compatibles con las torturas de las cuales dice haber sido objeto".
8.5 El Comité nota que el Estado parte señala que la División de la Condición de Refugiado concluyó que había lagunas importantes en el testimonio del autor. Observa también,sin embargo, que en el informe psicológico se indica que el autor de la queja presentaba una "gran vulnerabilidad psicológica" como consecuencia de los actos de tortura a los que habría sido sometido. En el mismo informe se señala que el Sr. Falcón Ríos estaba "extremadamente desestabilizado por su situación actual de sufrimientos concurrentes" y que se encontraba "excesivamente dañado, fragilizado por las torturas recibidas y los hechos asociados en consecuencia a sus traumatismos". El Comité considera que las imprecisiones del autor a las que alude el Estado parte pueden considerase como la consecuencia de la vulnerabilidad psicológica del autor, señalada en el informe, y por otro lado, en su opinión, dichas imprecisiones no llegan a un nivel significativo que pudiera conducir a estimar que el autor carece de credibilidad. Al analizar lo anterior, y dar su opinión, el Comité tiene presente su jurisprudencia en el sentido de que no le corresponde poner en tela de juicio la evaluación de los hechos y las pruebas hecha por los tribunales nacionales, a menos que puedan constituir una denegación de justicia.
8.6 El Comité toma nota también y otorga relevancia a los elementos de juicio y a los argumentos que ha presentado el autor en lo referente al peligro que personalmente corre de ser sometido a tortura: el hecho de que haya sido detenido y torturado en el pasado por ser sospechoso de tener vínculos con el EZLN; las cicatrices que sigue mostrando como resultado de los actos de tortura de los que fue víctima; que el conflicto entre el gobierno mexicano y el movimiento zapatista aun no se ha resuelto y que algunos de sus familiares se encuentran actualmente desaparecidos. Sobre la base de todo lo antes expuesto y a la luz de la valoración que merece, el Comité a considerar que existe peligro de que el autor pueda volver a ser detenido y torturado a su regreso a México..
9. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que la expulsión del autor hacia México constituiría una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.
10. Con arreglo al párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, informes sobre toda medida que el Estado Parte haya adoptado de conformidad con el presente dictamen.
[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
2. Observaciones generales del Comité contra la Tortura sobre la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22 de la Convención contra la tortura, CAT/C/XX/Misc.1, 21 de noviembre de 1977.
3. Comunicación Nº 584/2994, párr. 5.3, decisión adoptada el 22 de julio de 1996.
4. Decisión 170/2000, Anup Roy c. Suecia, del 23 de noviembre del 2001. par. 7.1
5. CAT/C/75