33º período de sesiones
8 al 26 de noviembre de 2004
Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 33º período de sesiones -
Comunicación Nº 163/2000
Presentada por: Heli Arfahad Saut Villamar y Flor Osorio Cancino (representados por el Sr. Óscar Fernando Rodas, abogado)
Presunta víctima: Los autores
Estado Parte: Canadá
Fecha de la queja: 28 de febrero de 2000
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 24 de noviembre de 2004,
Adopta la siguiente:
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado Parte el 27 de abril de 2000.
1.3. Como se desprende de la exposición del Estado Parte de 30 de julio de 2003, las solicitudes de asilo de los autores de la queja fueron rechazadas el 6 de enero de 2000. El 18 de julio de 2000, los autores abandonaron el Canadá a raíz de una orden de expulsión dictada contra ellos. (1) La Sra. Cancino regresó al Canadá el 8 de diciembre de 2000 con un permiso de trabajo. El 9 de diciembre de 2000 regresó el Sr. Saut Villamar sin un permiso de residencia; no solicitó el estatuto de refugiado, por lo que fue devuelto a México al día siguiente. Regresó al Canadá el 24 de octubre de 2001 y solicitó el estatuto de refugiado aduciendo nuevos motivos (distintos de los alegados en la presente comunicación). El 7 de febrero de 2003, la División de la Condición de Refugiado concluyó que el relato del autor no era creíble porque tenía contradicciones importantes y le denegó el estatuto de refugiado. El solicitante no apeló contra esta decisión. (2)
Los hechos expuestos por los autores de la queja
2.1. En noviembre de 1997, los autores se instalaron en Tuxla, Las Rosas, Estado de Chiapas, en casa del tío de la autora, Óscar Cancinos. Este último les pidió que trabajaran en el comercio que administraba; la autora empezó a trabajar como vendedora y el autor conduciendo vehículos. Tras contraer matrimonio, el 19 de febrero de 1998, Óscar Cancinos les confió la administración del comercio.
2.2. Óscar Cancinos dejó el comercio el 15 de marzo de 1998 para ir a la capital, pero pidió a la pareja que le pagara el 15% de los beneficios mensuales y precisó que vendría personalmente a cobrarlos. La pareja se ocupó del comercio, pero la autora observó que personas de civil los vigilaban. Temiendo que se tratara de ladrones, la pareja pidió a los empleados que no guardaran mucho dinero en la caja. Además, el autor presentó una denuncia a la policía.
2.3. El 20 de septiembre de 1998, Óscar Cancinos regresó acompañado de desconocidos armados. La autora estaba sola e indicó que su marido había ido a hacer unas compras y regresaría enseguida. Óscar Cancinos pidió a los desconocidos que esperaran su regreso, pues él era el único que sabía dónde estaba el dinero. Cuando el autor regresó, uno de los individuos le apuntó con el arma y le ordenó que saliera, ante lo cual, Óscar Cancinos golpeó al desconocido en la mano que sostenía el arma. El desconocido soltó el arma y Óscar Cancinos aprovechó para huir hacia el interior de la casa, y aunque los otros dos desconocidos lo siguieron, logró escapar. Los desconocidos amenazaron entonces a los autores: uno apuntó el arma contra ella y los otros se lanzaron contra él. La autora logró escapar y su marido quedó solo con los desconocidos.
2.4. La autora fue a casa de otro tío, quien inmediatamente salió en busca de su marido. A su regreso dijo que lo había encontrado inconsciente delante del negocio y que lo habían golpeado. Lo llevó a una clínica, donde lo atendieron, y luego hizo una denuncia en la comisaría. Sin embargo, la policía le respondió que Óscar Cancinos era miembro del ejército zapatista y los autores eran sus cómplices.
2.5. Los autores se refugiaron en México D.F., donde fueron escondidos por la familia del autor. Según afirman, hay rumores de que su tío partió a la montaña a unirse a los zapatistas.
2.6. Los autores salieron de México el 12 de diciembre de 1998 y llegaron al Canadá el mismo día. Solicitaron el estatuto de refugiado el 28 de mayo de 1999. El 6 de enero de 2000 la División de la Condición de Refugiado de la Junta de Inmigración y Refugiados concluyó que los autores no eran "refugiados en el sentido de la Convención". Efectuada la vista, se consideró que el relato de la autora no era creíble y su marido no prestó testimonio porque había perdido visiblemente la memoria como consecuencia de los incidentes descritos. Los autores decidieron en consecuencia pedir autorización para solicitar la revisión judicial de la decisión de la División de la Condición de Refugiado. El 26 de mayo de 2000, el Tribunal Federal del Canadá rechazó la solicitud. El 9 de diciembre de 2000, el Sr. Saut Villamar regresó al Canadá, sin permiso de residencia. Como no solicitó el estatuto de refugiado, fue devuelto a México al día siguiente.
La queja
3.1. Los autores sostienen que su expulsión a México constituye una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención. Sostienen que sus derechos han sido gravemente violados en México y consideran que si regresan a ese país serán nuevamente perseguidos.
3.2. En apoyo de sus alegaciones, el Sr. Saut Villamar presenta un certificado médico según el cual no está en condiciones de prestar testimonio ante la División de la Condición de Refugiado. El certificado dice que el autor no recuerda la agresión que sufrió en México, ni su vida anterior a ésta. Tampoco reconoce caras familiares. La psicóloga recomienda que su esposa lo represente para los fines de la queja.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
4.1. En una nota verbal de 30 de julio de 2003, el Estado Parte sostiene, en cuanto a la Sra. Osorio Cancino, que su queja es incompatible con el párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, pues su estatuto legal en el Canadá era el de trabajadora temporal.
4.2. El Estado Parte sostiene que la comunicación carece de los fundamentos mínimos necesarios para respaldar la afirmación de los autores de que su regreso a México constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Los hechos y alegaciones presentados al Comité son supuestamente idénticos a los presentados a las autoridades nacionales. Estas autoridades concluyeron que los hechos y alegaciones eran incoherentes y revelaban la existencia de lagunas importantes en relación con los aspectos esenciales y determinantes de las alegaciones de los autores, en particular con respecto a su estadía en Chiapas y la identidad de los agresores del Sr. Villamar. Este último, invocando la pérdida de memoria, se negó a prestar declaración ante la Junta de Inmigración y Refugiados.
4.3. El Estado Parte afirma además, que la queja no es admisible porque los autores no agotaron los recursos de la jurisdicción interna antes de dirigirse al Comité. Tampoco han solicitado la exoneración de la aplicación normal de las leyes de inmigración por razones humanitarias. (3)
4.4. Según el Estado Parte, la evaluación de las circunstancias humanitarias es un procedimiento administrativo y legal en el cual los solicitantes presentan a la oficina de inmigración nuevos hechos o nuevas pruebas a su favor. En esa solicitud, los autores podían haber incluido todas las circunstancias personales de tipo humanitario y no solamente el riesgo que constituía su expulsión a México. Si esta solicitud hubiera sido rechazada, los autores podrían haber presentado una demanda de revisión judicial de esa denegación. Bastaba demostrar que existía una "causa razonable de acción", que justificaría una reparación si la solicitud fuera aceptada, para que el Tribunal Federal diera su autorización. (4)
4.5. El Estado Parte señala que los autores de la queja podían haber solicitado al Tribunal Federal que se suspendiera la ejecución de la orden de expulsión, durante el período de la revisión judicial. Es posible apelar contra esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones Federal si el juez de primera instancia certifica que el caso plantea una cuestión de alcance general y la enuncia. La decisión del Tribunal de Apelaciones Federal puede llevarse ante el Tribunal Supremo del Canadá.
4.6. El Estado Parte añade que la solicitud de residencia permanente en el Canadá por razones humanitarias es otro recurso que podría haber resuelto el problema de los autores.
4.7. El Estado Parte recuerda que el Comité, en el caso L. O. c. el Canadá, (5) declaró inadmisible la comunicación porque el autor no había presentado una solicitud basada en motivos humanitarios y, por consiguiente, no había agotado los recursos de la jurisdicción interna.
4.8. En cuanto al Sr. Saut Villamar, el Estado Parte señala, con respecto a su segunda solicitud de asilo, que éste no ha pedido autorización para solicitar la revisión judicial de la denegación de la División de la Condición de Refugiado. Este recurso puede ser aún utilizado por el autor, aunque el plazo de 15 días para presentarlo previsto por la Ley sobre la inmigración y la protección de los refugiados ya se ha cumplido. Si el autor demuestra que hay razones especiales que explican la demora, un juez del Tribunal Federal puede autorizar una ampliación del plazo. Con todo, el Estado Parte añade que el autor tenía la obligación de respetar los plazos, y menciona al respecto un caso presentado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (6) en el cual el tribunal concluyó que, incluso en caso de deportación hacia un país en el que existe presuntamente el riesgo de un tratamiento contrario al artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, se debían respetar normalmente las formas y los plazos de los procedimientos fijados en derecho interno. La queja se rechazó porque no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
4.9. El Estado Parte señala que, en el caso R. K. c. el Canadá, (7) el Comité concluyó que el autor no había agotado los recursos de la jurisdicción interna existentes si no se había presentado una demanda de revisión judicial de la denegación de la División de la Condición de Refugiado ni una solicitud de exoneración ministerial. En el caso P. S. c. el Canadá, (8) el Comité declaró la comunicación inadmisible porque el autor no había interpuesto una demanda de revisión judicial de la decisión que le denegaba la solicitud de exoneración ministerial.
4.10. Según el Estado Parte, el Sr. Saut Villamar no será expulsado del Canadá sin haber tenido la oportunidad de presentar una demanda de examen de los riesgos que entraña el regreso a su país. La Ley sobre la inmigración y la protección de los refugiados prevé que una persona expulsada del Canadá puede pedir protección, si teme que el regreso a su país la exponga al riesgo de persecución por uno de los motivos contemplados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados o al riesgo de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención contra la Tortura o ponga en peligro su vida o la exponga al riesgo de recibir tratos crueles. Una decisión negativa sobre el examen de los riesgos puede ser objeto de una demanda de revisión judicial ante el Tribunal Federal.
4.11. Por último, el Estado Parte añade que el autor puede presentar una solicitud de residencia permanente por motivos de carácter humanitario.
4.12. En lo que respecta a la Sra. Osorio Cancino, el Estado Parte subraya que ésta tuvo la condición de trabajadora temporal hasta el 8 de diciembre de 2003. Después de esa fecha, podía solicitar la condición de refugiado si temía regresar a México y, si se decidiera expulsarla, podía presentar una solicitud de examen de los riesgos antes de que la expulsión se hiciera efectiva. Además, podía presentar una solicitud de residencia permanente en el marco del Programa de asistencia familiar. Por último, podía presentar una solicitud de residencia permanente en el Canadá por motivos humanitarios. En cada caso, la decisión estaría sujeta a revisión judicial.
4.13. Según el Estado Parte, los autores no han agotado los recursos de la jurisdicción interna disponibles ni han establecido que esos recursos se prolongarían injustificadamente o que no es probable que resuelvan su situación. La queja debe, pues, declararse inadmisible.
Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado Parte
5. Las observaciones del Estado Parte se transmitieron a los autores para que hicieran comentarios el 19 de agosto de 2003. A pesar del recordatorio enviado el 2 de octubre de 2003, no se ha recibido ninguna respuesta.
Deliberaciones del Comité
6.1. Antes de proceder al examen de cualquier queja que figura en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible o no con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
6.2. De conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya establecido que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se puede disponer; no se aplicará esta regla cuando se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente o no sea probable que, tras un proceso imparcial, mejore la situación de la víctima.
6.3. El Comité ha tomado nota de la explicación dada por el Estado Parte el 30 de julio de 2003 de que los autores abandonaron el Estado Parte el 18 de julio de 2000, de conformidad con una orden de expulsión dictada contra ellos.
6.4. Entretanto, el Estado Parte ha indicado que después de su expulsión en julio de 2000, los autores regresaron al Canadá -la esposa del autor en diciembre de 2000, con un permiso de trabajo válido, y el autor en octubre de 2001, tras solicitar asilo por motivos distintos a los alegados en la presente comunicación. Al la luz de lo anterior, y al no haber presentado los autores comentarios a las observaciones del Estado Parte u otras informaciones (sobre su situación actual), el Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente su queja a los efectos de la admisibilidad. En consecuencia, considera que la comunicación es manifiestamente infundada.
7. Por consiguiente, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que la presente decisión se comunique a los autores de la comunicación y al Estado Parte.
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[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
1. No se ha proporcionado la fecha exacta de la orden.
2. No obstante, el Estado Parte declara que el Sr. Saut Villamar no será expulsado del Canadá sin que se le dé una oportunidad de solicitar un estudio de los riesgos que correría si fuera devuelto a su país.
3. El párrafo 2 del artículo 114 de la Ley de inmigración (1976) dice: "Las autoridades competentes pueden autorizar al ministro a que conceda, por razones humanitarias, una dispensa de aplicación de una decisión tomada de conformidad con el párrafo 1 o facilitar la admisión de algún otro modo".
4. El Tribunal Federal puede intervenir cuando se demuestra que un organismo administrativo ha cometido un error de competencia; ha dictado una decisión o una ordenanza que adolece de un error de derecho, sea éste manifiesto o no, al examinar el expediente; ha dictado una decisión o una ordenanza basada en una conclusión errónea, extraída en forma abusiva o arbitraria o sin tener en cuenta los elementos disponibles; o ha actuado de algún otro modo en contra de la ley.
5. L. O. c. el Canadá, comunicación Nº 95/1997, decisión del 5 de septiembre de 2000.
6. Bahaddar c. los Países Bajos, comunicación Nº 145/1996/764/965.
7. R. K. c. el Canadá, comunicación Nº 42/1996.
8. P. S. c. el Canadá, comunicación Nº 86/1997.