University of Minnesota



Sr. A. I. v. Switzerland, Comunicación No. 182/2001, U.N. Doc. CAT/C/32/D/182/2001 (2004).


 


Convention Abbreviation: CAT
Comité contra la Tortura

32º período de sesiones

3 al 21 de mayo de 2004



Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 32º período de sesiones -



Comunicación Nº 182/2001



El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 12 de mayo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 182/2001, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. A. I. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han proporcionado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:




Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención



1.1. El autor de la queja es A. I., ciudadano de Sri Lanka de origen tamil, nacido en 1977, que actualmente reside en Suiza y aguarda su expulsión a Sri Lanka. Afirma que su devolución forzosa a Sri Lanka constituiría una violación por parte de Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un letrado.

1.2. El 25 de abril de 2001 el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que formulara comentarios. El Comité toma nota de que el Estado Parte decidió por su propia iniciativa que no se devolviera al autor a Sri Lanka mientras el Comité examinaba su caso.


Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor es de Chankanai, en el norte de Sri Lanka. En julio de 1995 él y su familia huyeron de las hostilidades entre combatientes en la guerra civil y permanecieron durante algún tiempo en un campamento de refugiados cerca de Navaly. Durante el bombardeo de una iglesia católica en Navaly por las Fuerzas Aéreas de Sri Lanka fue testigo de la muerte de numerosos refugiados que habían buscado cobijo en esa iglesia, entre ellos algunos parientes lejanos suyos. El autor y su familia se dirigieron a Chavakachcheri, a la sazón controlada por los LTTE, (1) donde su hermano menor, S., se unió a los LTTE.

2.2. En enero de 1996, el autor y su madre viajaron a Colombo para preparar su salida de Sri Lanka. A raíz de un atentado con bomba contra un banco de Colombo, en el que participó un vecino, el autor y su madre fueron arrestados por las fuerzas de seguridad el 31 de enero de 1996 y detenidos en la comisaría de policía de Pettah. Los días 8 y 16 de febrero de 1996 el autor fue visitado por una delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), y el 22 de febrero de 1996 él y su madre fueron puestos en libertad tras pagar un soborno.

2.3. El 30 de marzo de 1996 el autor fue detenido durante un control de identidad por una patrulla del ejército, que lo trasladó a la prisión de Welikade, donde fue interrogado acerca de su conexión con los LTTE. Una vez puesto en libertad, el 1º de enero de 1997, fue devuelto a Chankanai. Mientras tanto su hermano menor había muerto, el 18 de julio de 1996, durante un ataque de los LTTE contra un campamento del ejército, cerca de Mullaitivu.

2.4. Tras su regreso a Chankanai, el autor y su segundo hermano, T., fueron detenidos seis o siete veces entre abril y junio de 1997 por las milicias del EPRLF (2) y la TELO. (3) Fueron llevados a un campamento cerca de Puttur, donde fueron interrogados acerca de sus vínculos con los LTTE. Se afirma que durante el interrogatorio fueron golpeados; en una ocasión los golpearon con una cadena de hierro y les quemaron la espalda con un hierro candente para extraerles una confesión. En julio de 1997, T. fue detenido de nuevo por la milicia y desde entonces está desaparecido.

2.5. Más tarde el autor regresó a Colombo, desde donde salió para Suiza vía Turquía e Italia el 22 de agosto de 1997 con un pasaporte falso.

2.6. El 26 de agosto de 1997 el autor solicitó asilo político en Suiza. Tras prestar declaración en la Oficina Federal de los Refugiados (OFR) el 26 de agosto de 1997 y el 22 de abril de 1998, y ante la policía de inmigración el 14 de octubre de 1997, la OFR rechazó su solicitud de asilo el 28 de octubre de 1998, al tiempo que le ordenaba que abandonara el país antes del 15 de enero de 1999. La orden se basó en las siguientes razones: a) la falta de credibilidad de sus declaraciones relativas a su detención en la prisión de Welikade y a la supuesta desaparición de su segundo hermano, T., así como algunas contradicciones en que incurrió al describir los malos tratos recibidos por él y su hermano cuando se hallaban en poder del EPRLF y la TELO; b) la ausencia de una relación suficiente, ni en el tiempo ni en el contenido, entre su detención en la comisaría de policía de Pettah, del 31 de enero al 22 de febrero de 1996, y su salida de Sri Lanka el 22 de agosto de 1997; y c) la inexistencia de un riesgo de tortura suficientemente probado si regresara a Sri Lanka, donde el autor podría reinstalarse en zonas no afectadas por las hostilidades entre las partes en el conflicto.

2.7. El 30 de noviembre de 1998 el autor apeló ante la Comisión Federal de Recurso en Materia de Asilo (ARK) y posteriormente presentó dos informes médicos fechados el 6 de enero y el 5 de septiembre de 1999 en los que se confirma que padece estrés postraumático. En su comunicación de 10 de octubre de 1999 la OFR mantuvo su postura arguyendo que el autor podía recibir un tratamiento terapéutico adecuado en el Centro de Rehabilitación Familiar de Colombo, o en una de sus 12 sucursales de Sri Lanka. Se señalaba, además, que existía una contradicción entre el informe médico del 6 de enero de 1999, en el que se mencionaba que el autor había estado detenido durante 14 días en Colombo antes de ser arrestado, el 31 de enero de 1996, y el hecho de que el autor no hubiera planteado esta cuestión durante sus entrevistas.

2.8. El 30 de noviembre de 2000, la ARK desestimó la apelación del autor. Ratificó las conclusiones de la OFR y añadió las siguientes razones: a) que ninguna de las supuestas detenciones del autor dieron lugar a un procedimiento judicial contra él por colaboración con los LTTE; b) que el hecho de que el autor fuese detenido dos veces en Colombo no tenía importancia para su solicitud de asilo; c) que aun cuando el autor padecía estrés postraumático, no había demostrado que fuera consecuencia de que las autoridades de Sri Lanka lo hubieran perseguido; d) que el autor no había presentado documentos fidedignos para probar su identidad; y e) que la deportación del autor a Sri Lanka no constituiría un perjuicio excesivo, al no existir suficientes razones para creer que sería sometido a tortura, y habida cuenta de que su familia continúa viviendo en la provincia del norte (Tellipalai) y de que en Sri Lanka podría recibir un tratamiento adecuado para su estrés postraumático.

2.9. Más tarde la OFR fijó un nuevo plazo para que el autor abandonase Suiza antes del 5 de febrero de 2001.


La queja

3.1. El autor afirma que su regreso forzoso a Sri Lanka constituiría una violación por parte de Suiza del artículo 3 de la Convención, porque hay motivos fundados para creer que, siendo un joven tamil que ha sido detenido e interrogado repetidas veces por las autoridades y grupos de la milicia, y cuyo hermano se sabía que era miembro de los LTTE, sería sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka.

3.2. Afirma que las fuerzas de seguridad de Sri Lanka practican diariamente redadas e inspecciones en las calles contra los tamiles, a los que pueden mantener detenidos hasta 18 meses en virtud de la Ley de prevención del terrorismo, sin una orden de detención y sin informarlos de los cargos que pesan contra ellos. Conforme al Reglamento de Emergencia complementario de esa ley, este período puede ser prorrogado repetidas veces hasta 90 días por una comisión judicial cuyas decisiones son inapelables. Durante ese tiempo los detenidos son interrogados frecuentemente sobre sus contactos con los LTTE, y suelen ser objeto de tortura, malos tratos e incluso ejecuciones extrajudiciales.

3.3. Refiriéndose a varios informes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, el autor sostiene que en los últimos años no ha disminuido de forma apreciable el peligro que corren los tamiles de ser torturados.

3.4. El autor afirma que no puede establecerse una distinción clara entre persecución gubernamental y no gubernamental, como se prevé en la Ley de asilo político de Suiza, en situaciones de guerra civil como la que reina en Sri Lanka, que a menudo se caracteriza bien por una falta total de control, bien por el ejercicio simultáneo del control por parte de diferentes grupos en ciertas zonas. Por ejemplo, en ciertas partes del país, milicias tamiles, como el EPRLF o la TELO perseguían a los seguidores de los LTTE en estrecha colaboración con el ejército de Sri Lanka, y frecuentemente torturaban a los sospechosos en sus propios campamentos de prisioneros. Ese trato era, por consiguiente, equivalente a la persecución por parte del Estado.

3.5. El autor alega que, debido a su estrés postraumático, que es una secuela de la tortura que sufrió en el campamento del EPRLF y la TELO, y de la impresión que le produjo el bombardeo de la iglesia de Navaly, podría reaccionar de manera incontrolada ante situaciones de peligro, como redadas o inspecciones callejeras, lo cual incrementaría todavía más el riesgo de ser detenido y torturado por la policía de Sri Lanka.

3.6. El autor afirma que con frecuencia los refugiados que sufren una persecución política no tienen papeles y que él ha probado suficientemente su identidad con una fotocopia de su tarjeta de identidad y de su partida de nacimiento. No puede pretender que se presente a las autoridades de Sri Lanka para que le expidan un pasaporte o una nueva tarjeta de identidad.

3.7. El autor afirma que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de investigación o solución internacionales, y que él ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Afirma, en particular, que sería inútil presentar un recurso excepcional a la ARK si no dispone de pruebas nuevas.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1. El 8 de junio de 2001 el Estado Parte reconoció que la comunicación era admisible, y el 29 de noviembre de 2001 presentó sus observaciones en cuanto al fondo. Suscribe los argumentos expuestos por la Oficina Federal de los Refugiados y la Comisión de Recurso en Materia de Asilo en el caso del autor y llega a la conclusión de que el autor no ha justificado que correría un riesgo real y personal de ser sometido a tortura si regresara a Sri Lanka.

4.2. El Estado Parte argumenta que el autor no presentó ningún elemento nuevo que justificase una impugnación de las decisiones de la OFR y la ARK. De igual forma, las pruebas presentadas durante el procedimiento nacional de asilo (artículos de prensa, una carta de su madre y una tarjeta de identidad del CICR) eran insuficientes para probar su afirmación de que había sido perseguido en el pasado o de que en el futuro podría correr el peligro de ser torturado en Sri Lanka. Los informes médicos que confirmaban su estrés postraumático se basaban en su propio relato y no tenían en cuenta que podría haber otras causas más probables de esos síntomas.

4.3. Aunque admite que el autor estuvo detenido en la comisaría de policía de Pettah, en Colombo, desde el 31 de enero al 22 de febrero de 1996, el Estado Parte considera que esta detención no tiene relevancia para su alegación de que corre el riesgo de ser torturado si regresa a Sri Lanka. Tampoco puede deducirse que corre ese riesgo a causa de los frecuentes controles de identidad y detenciones de tamiles en Sri Lanka.

4.4. El Estado Parte sostiene que el hecho de que no se haya abierto ningún procedimiento penal contra el autor prueba que su persona no corre ningún peligro de ser torturada por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka. Para el Estado Parte, las milicias del EPRLF y la TELO, si alguna vez actuaron en la zona de Chankanai en 1997, nunca mostraron interés por las propias actividades del autor, aunque, al parecer, lo torturaron para sacarle información acerca de la conexión que había entre el LTTE y su difunto hermano, S.

4.5. Por último, el Estado Parte arguye que el autor podría probar, si regresa a Sri Lanka, que había vivido en Suiza desde 1997, despejando así cualquier duda de haber colaborado con los LTTE durante ese tiempo.


Comentarios del autor sobre la exposición del Estado Parte

5.1. El 22 de diciembre de 2003, en sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte en cuanto al fondo, el abogado alega que las contradicciones observadas en las declaraciones del autor ante las autoridades suizas eran el resultado de una "pérdida del sentido de la realidad". Las personas traumatizadas tienen a menudo dificultades para recordar los detalles y el orden cronológico de sus historias.

5.2. El autor impugna la afirmación de que el EPRLF y la TELO ya no actuaban en la región de Chankanai entre abril y junio de 1997, diciendo que el Estado Parte no citó ninguna referencia verificable que la apoye.

5.3. El autor rechaza el argumento del Estado Parte de que no ratificó suficientemente sus alegaciones. Por ejemplo, la pertenencia de su difunto hermano a los LTTE era un hecho documentado y una razón suficiente para creer que las autoridades de Sri Lanka lo considerarían a él sospechoso. Además, los órganos del Estado responsables solían ocultar los actos de tortura, razón por la cual no se disponía a menudo de pruebas.

5.4. El autor alega que en lugar de poner en duda los informes psiquiátricos presentados por él, el Estado Parte debería haber recabado la opinión médica de un facultativo del Estado. Aunque no prueban sus afirmaciones, los informes existentes de enero y septiembre de 1999 confirman al menos que su estrés postraumático era consecuencia directa de sus anteriores experiencias de tortura.

5.5. Por último, el autor sostiene que en 2003 se informó de numerosos incidentes de tortura y malos tratos en las prisiones de Sri Lanka y que, pese a las negociaciones de paz en curso, el imperio de la ley todavía no está asegurado en Sri Lanka.


Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar una reclamación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacionales. En el presente caso el Comité también observa que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte ha reconocido que la comunicación es admisible. Por consiguiente, considera que la comunicación es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

6.2. El Comité debe decidir si la devolución forzosa del autor de la queja a Sri Lanka supondría un incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para llegar a su conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos (párrafo 2 del artículo 3 de la Convención).

6.3. El Comité observa en los informes recientes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka que, aunque se han hecho esfuerzos por erradicar la tortura, se sigue recibiendo con frecuencia información sobre casos de tortura, y que a menudo la policía, los funcionarios judiciales y los médicos no se ocupan eficazmente de esas denuncias. Sin embargo, el Comité toma nota también que en febrero de 2002 se firmó un acuerdo de cese el fuego entre el Gobierno y los LTTE. Si bien los últimos acontecimientos políticos y cambios de gobierno pueden haber creado obstáculos a la consecución efectiva del proceso de paz en curso, lo cierto es que dicho proceso no ha sido abandonado. El Comité recuerda además que, tras realizar su investigación sobre Sri Lanka en el marco del artículo 20 de la Convención, llegó a la conclusión de que la práctica de la tortura no era sistemática en el Estado Parte. (4) Por último, el Comité señala que un gran número de refugiados tamiles regresaron a Sri Lanka en los últimos años.

6.4. El Comité recuerda, sin embargo, que el objetivo de su examen es determinar si el autor de la queja correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. Se deduce que, independientemente de que pueda decirse que en Sri Lanka existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, tal existencia no constituye por sí sola motivo suficiente para determinar que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura a su regreso a ese país. Deben aducirse otras razones que demuestren que estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa necesariamente que no se pueda considerar que el autor esté en peligro de ser sometido a tortura en las circunstancias particulares de su caso.

6.5. En cuanto al riesgo personal que correría el autor de ser torturado por las fuerzas de seguridad de Sri Lanka, el Comité ha tomado nota de su afirmación de que en 1997 fue torturado por el EPRLF y la TELO, que actuaban en colaboración con el ejército de Sri Lanka. Aun suponiendo que estas denuncias sean ciertas, el Comité estima que no se desprende necesariamente de ellas que en la actualidad el autor correría el riesgo de ser torturado otra vez, en vista del proceso de paz en curso en Sri Lanka y el hecho de que muchos refugiados tamiles han regresado al país en los últimos años.

6.6. En la medida en que el autor afirma que los trastornos que le ha provocado el estrés postraumático darían lugar a un comportamiento incontrolable en situaciones de tensión, con lo cual aumentaría el peligro de ser detenido por la policía de Sri Lanka, el Comité observa que el hecho de no haberse ejercido en el pasado ninguna acción penal contra el autor y su escaso perfil político pueden aducirse a su vez como factores que probablemente reducirán cualquier riesgo de que una nueva detención, de producirse, pueda tener graves consecuencias.

6.7. El Comité no considera probable que las autoridades de Sri Lanka, o los grupos de milicias que, según se alega, actúan con su consentimiento o aquiescencia, sigan estando interesados en la participación en los LTTE del hermano menor del autor, que murió hace casi ocho años.

6.8. Respecto de la cuestión de si el autor podrá recibir en Sri Lanka un tratamiento psiquiátrico adecuado para el estrés postraumático que padece, el Comité recuerda que el empeoramiento de su estado de salud como posible consecuencia de su expulsión a Sri Lanka no representaría una tortura en el sentido del artículo 3, considerado conjuntamente con el artículo 1, de la Convención, que pudiera ser imputable al propio Estado Parte. (5)

6.9. Por consiguiente el Comité estima que el autor no ha aducido razones suficientes que permitan al Comité concluir que podría correr un riesgo grave, concreto y personal de ser sometido a tortura si regresara a Sri Lanka.

7. El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Notas

1. Tigres de Liberación del Ealam Tamil.

2. Frente Revolucionario de Liberación del Pueblo de Ealam.

3. Organización de Liberación del Ealam Tamil.

4. Informe A/57/44, cap. IV.B, párr. 181.

5. Véase la comunicación Nº 186/2001, K. K. c. Suiza, dictamen aprobado el 11 de noviembre de 2003, párr. 6.8.



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