Convention Abbreviation: CAT
34º período de sesiones
2 al 20 de mayo de 2005
Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 34º período de sesiones -
Comunicación Nº 194/2001
Presunta víctima: La autora
Estado Parte: Francia
Fecha de la queja: 8 de agosto de 2001
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 3 de mayo de 2005,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 194/2001, presentada por la Sra. Iratxe Sorzábal Díaz con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado Parte,
Adopta el siguiente:
Los hechos expuestos por la autora
2.1. La autora declara que en 1997, por temor de ser detenida y torturada por las fuerzas de seguridad españolas, se refugió en Francia. En noviembre de 1997 fue detenida por la policía francesa, que la llevó ante el juez de instrucción de la Sección Antiterrorista de la Fiscalía de París. Posteriormente fue acusada de estar en posesión de documentación falsa y de participar en una asociación delictiva, por lo que fue inmediatamente encarcelada.
2.2. El 12 de febrero de 1999 la autora fue condenada por los mencionados delitos a una pena de prisión de tres años, con un año de condena condicional. La autora recurrió la sentencia ante el Tribunal de Apelación de París.
2.3. El 31 de agosto de 1999 el Ministro del Interior dictó contra ella una orden de expulsión del territorio francés, con carácter de máxima urgencia, que no le fue notificada inmediatamente.
2.4. El 12 de octubre de 1999, el Tribunal de Apelación de París condenó definitivamente a la autora por los hechos que se le imputaban a una pena de tres años de prisión, con un año de condena condicional, y a cinco años de prohibición de entrada en el territorio francés.
2.5. La puesta en libertad de la autora estaba prevista para el 28 de octubre de 1999. La autora señala que, por temor a ser víctima de torturas a manos de las fuerzas de seguridad españolas y para no ser expulsada a España, el 28 de septiembre de 1999 inició una huelga de hambre. Señala que, debido a su mal estado de salud como consecuencia de la larga huelga de hambre que mantuvo, su peso se redujo en 39 kg, por lo que fue trasladada al Hospital Penitenciario de Fresnes.
2.6. El 28 de octubre de 1999, día en que la autora fue puesta en libertad, los agentes de la policía francesa le notificaron, a las 6.00 horas, la orden de expulsión dictada el 31 de agosto de 1999 por el Ministro del Interior, así como una segunda decisión adoptada el 27 de octubre de 1999 por el Prefecto de Val de Marne, en la que se indicaba España como país de devolución. La policía francesa trasladó inmediatamente a la autora en ambulancia desde la prisión de Fresnes hasta el puesto fronterizo francoespañol de La Junquera para ser expulsada a España, donde fue ingresada en el hospital del Bellvitge de Barcelona.
2.7. La autora alega que el 30 de marzo de 2001, fue detenida por la Guardia Civil española en su domicilio de Hernani (Guipúzcoa), y que al día siguiente, estando detenida en las dependencias policiales, fue trasladada de urgencia al Hospital San Carlos de Madrid, donde permaneció hasta las 19.00 horas a causa de las torturas a las que fue sometida: golpes, la "bolsa", (1) tocamientos y aplicación de electrodos al cuerpo. Agrega que fue sometida a 16 horas de interrogatorio y a continuos actos de violencia y permaneció detenida durante más de cinco días sin que se le permitiese mantener ningún tipo de contacto con su abogado ni con su familia antes de pasar a disposición del juez.
2.8. La autora alega que ese mismo día, el 31 de marzo de 2001, tuvo que hacer, ante un instructor y el abogado de oficio, una declaración que los guardias civiles le habían obligado a aprender de memoria bajo amenaza de ser sometida a nuevas torturas.
2.9. La autora señala que el 4 de abril de 2001 la autora se negó a declarar ante el juez de la Audiencia Nacional y denunció las torturas que afirmaba haber sufrido. Seguidamente se dictó auto de prisión y fue trasladada al centro penitenciario de Soto del Real. Con posterioridad a su encarcelamiento la autora fue acusada de haber participado en varios atentados.
2.10. En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos previstos en el ordenamiento francés, la autora declara que no pudo interponer un recurso eficaz ante los tribunales franceses contra la orden de expulsión de 31 de agosto de 1999 y la decisión de 27 de octubre de 1999, puesto que ambas decisiones se le notificaron el 28 de octubre de 1999, fecha en que fue puesta en libertad. Declara que, sin posibilidad material de ponerse en contacto con su abogado, fue inmediatamente conducida hasta el puesto fronterizo de La Junquera para su expulsión a España y, por consiguiente, no pudo interponer un recurso útil contra medidas que ya se habían ejecutado. Con todo, su abogado interpuso a posteriori un recurso, presentado el 23 de diciembre de 1999 y admitido por el tribunal el 27 de diciembre de 1999, recurso que actualmente se encuentra pendiente de resolución en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.11. La autora declara que el asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de investigación o solución internacional.
La queja
3.1. Según la autora, Francia no respetó las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, puesto que se la expulsó a España pese a existir fundados motivos para pensar que corría el riesgo de ser víctima de tortura en ese país. Declara, por una parte, que se había refugiado en Francia en 1997 por temor a ser víctima de la tortura en España y, por otra, que había sido condenada por las autoridades francesas por su presunta militancia en la organización independentista ETA y que pese a la gravedad de los cargos presentados contra ella, las autoridades españolas no habían presentado ninguna solicitud de extradición. Añade que su expulsión a España le habría supuesto la pérdida del beneficio de la protección jurídica.
3.2. La autora afirma que se trata de una "extradición encubierta", pues Francia conocía perfectamente los peligros que corría en territorio español, máxime cuando dichos riesgos ya habían sido señalados por ciertas personalidades y órganos internacionales, así como por varias organizaciones no gubernamentales (ONG).
3.3. La autora alega que Francia ha conculcado el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención debido a la persistencia de la práctica de la tortura en España, circunstancia que un Estado Parte en la Convención debe tener presente al tomar una decisión de expulsión.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
4.1. En su respuesta de 6 de marzo de 2002, el Estado Parte cuestiona la admisibilidad de la queja por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Estado Parte considera que, en el presente caso, el recurso contra el auto de expulsión está aún sub judice en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de París y que la interesada no recurrió la orden en la que se establecía que España era el país de devolución. Ese recurso habría permitido al órgano correspondiente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo verificar la conformidad de esa decisión con las obligaciones contraídas por Francia, en particular con el artículo 3 de la Convención.
4.2. El Estado Parte señala que dicho recurso se habría podido interponer desde el mismo momento de la notificación de la decisión, en la que se indicaban las vías y los plazos para recurrir. Ese recurso, por añadidura, habría podido ir acompañado de una solicitud de aplazamiento de la ejecución y otra de suspensión provisional de la ejecución de la decisión, presentadas con arreglo al artículo L.10 del Código de los tribunales de lo contencioso administrativo y los tribunales de apelación de lo contencioso administrativo vigente en aquel momento.
4.3. El Estado Parte añade que en la decisión del Comité contra la Tortura, de 9 de noviembre de 1999, relativa a la comunicación Nº 63/1997 Josu Arkauz Arana c. Francia, (2) éste concluyó que la comunicación era admisible habida cuenta de que "un eventual recurso contra la orden ministerial de expulsión adoptada contra el solicitante [...] no resultaba eficaz ni incluso posible, ya que no tendría efecto suspensivo y que la medida de expulsión se ejecutó inmediatamente después de la notificación, sin que el interesado pudiera disponer de tiempo para interponer un recurso [...]. Por tanto, el Comité contra la Tortura consideró [...] que la comunicación era admisible". No obstante, el Gobierno de Francia pide al Comité que tenga a bien reexaminar su postura a la luz de las consideraciones siguientes: la posibilidad de ejecutar de oficio las medidas de expulsión adoptadas por motivos de orden público está prevista en el artículo 26 bis de la ordenanza de 2 de noviembre de 1945. Ello responde a la necesidad de garantizar efectivamente y sin demora el alejamiento de extranjeros cuya presencia en el territorio nacional constituya una amenaza grave para el orden público, en la medida en que su presencia en libertad en ese territorio no podría sino conducir a una reanudación de sus actividades peligrosas para el orden público. Con todo, la ley francesa reconoce al juez de lo contencioso administrativo la facultad de resolver el aplazamiento de la ejecución de las medidas de alejamiento u ordenar la suspensión provisional de su ejecución.
4.4. El Estado Parte señala también que la Ley de 30 de junio de 2000, que entró en vigor el 1º de enero de 2001, amplió las atribuciones del juez encargado de los procedimientos abreviados de urgencia, en particular al contemplar la suspensión de las medidas que vulneran una libertad fundamental, pudiendo el juez adoptar una resolución en un plazo de 48 horas a partir de la presentación de la demanda.
Comentarios de la autora a las observaciones del Estado Parte
5.1. En los comentarios sobre la respuesta del Estado Parte, la autora recuerda que en cuanto a los recursos de la jurisdicción interna las autoridades no le notificaron el contenido de la orden de expulsión adoptada el 31 de agosto de 1999 por el Ministro del Interior hasta las 6 de la mañana del 28 de octubre de 1999. Las autoridades francesas no le informaron deliberadamente de esa orden, que había sido dictada contra ella dos meses antes. Al mismo tiempo, los agentes de policía le notificaron la decisión del Prefecto de Val de Marne que fijaba a España como país de devolución.
5.2. La autora añade que, al estar encarcelada en la prisión de Fresnes y sin poder mantener contacto con su familia y su abogado, no tuvo ninguna posibilidad de avisar de su inminente expulsión. Así pues, las autoridades francesas le negaron toda posibilidad material de recurrir la orden de expulsión y la decisión del Prefecto. Asimismo le fue materialmente imposible a las 6 de la mañana solicitar al juez de lo contencioso administrativo el aplazamiento de la ejecución o la suspensión provisional de ambas decisiones. El Gobierno francés, además, se remite al respecto a la Ley de 30 de junio de 2000 que no estaba en vigor en el momento de los hechos.
5.3. La autora manifiesta que los recursos interpuestos ante los tribunales del país no pueden considerarse útiles, eficaces y disponibles ni recursos que puedan dar satisfacción a la víctima de una violación del artículo 3 de la Convención, pues no pueden impedir la expulsión del interesado a un país en que corre peligro de ser sometido a tortura. La autora señala que en virtud del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, no es aplicable la norma del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Añade que los procedimientos de esos recursos se demoran más allá de lo razonable mientras que las resoluciones judiciales se ejecutan inmediatamente después de ser notificadas al interesado.
5.4. Al respecto, la autora destaca que su queja es muy similar a la del asunto Arana, (3) pues, en el presente caso, los recursos que pudieran interponerse ante los tribunales del país no pueden considerarse útiles, eficaces y disponibles, por cuanto no se trata de recursos que puedan dar satisfacción a una víctima de una violación del artículo 3 de la Convención, al no poder impedir la expulsión del interesado hacia un país en que corre peligro de ser torturado. Por consiguiente, no pudo interponer un recurso útil ante los tribunales franceses contra esas medidas ya ejecutadas para solicitar al juez de lo contencioso administrativo el aplazamiento de la ejecución o la suspensión.
5.5. Por último, la autora sostiene que la norma del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no es aplicable en su caso, pues los procedimientos de esos recursos se demoran más allá de lo razonable mientras que las resoluciones judiciales se ejecutan inmediatamente después de ser notificadas al interesado.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
6.1. En su 29º período de sesiones el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la queja. El Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observa que la autora no podía disponer de un recurso útil y eficaz contra la orden de expulsión y la decisión en la que se designaba España como país de devolución porque entre la notificación de las órdenes y la ejecución de la medida de expulsión no hubo bastante tiempo para poder interponer una acción. El Comité ha estimado que en el presente caso era aplicable el criterio adoptado en la comunicación Arkauz Arana, (4) pues no resultaba ni eficaz ni incluso posible un eventual recurso contra la orden ministerial de expulsión adoptada contra la autora el 31 de agosto de 1999, pero notificada el mismo día de su expulsión junto con la notificación del país de devolución, habida cuenta de que la medida de expulsión fue ejecutada inmediatamente después de la notificación sin que la interesada tuviese tiempo de interponer un recurso. El Comité, por consiguiente, ha considerado que el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 no obsta para la admisibilidad de la queja.
6.2. Así pues, el Comité contra la Tortura decidió el 20 de noviembre de 2002 que la queja era admisible.
Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión
7.1. En sus observaciones del 22 de octubre de 2003, el Estado Parte señala que, de conformidad con la decisión sobre la admisibilidad tomada en el caso Arana, (5) lo que debe decidir el Comité no es si la autora fue efectivamente víctima de actos contrarios al artículo 3 en marzo de 2001, sino si en la fecha de la ejecución de la medida de expulsión las autoridades francesas podían considerar que la interesada estaría expuesta a riesgos reales en caso de retorno. Ahora bien, tras el examen de la situación de la interesada no se podía llegar a esa conclusión.
7.2. El Estado añade que no hay motivo alguno para excluir por principio la devolución a España de los miembros de ETA. En efecto, en España no existe "un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos" en el sentido que se le da en el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención. España mantiene una política de prevención y represión de los actos terroristas perpetrados por ETA que es perfectamente legítima, puesto que las medidas tomadas a ese respecto se adoptan en el marco del respeto de las garantías fundamentales. El Estado Parte recuerda que España es un Estado de derecho, que ha suscrito los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y donde el respeto de las libertades individuales queda garantizado especialmente por la independencia del poder judicial. El Estado Parte hace referencia también a una decisión de 12 de junio de 1998, adoptada por la Comisión Europea de Derechos Humanos en relación con una cuestión relativa a Francia, en la que la Comisión había rechazado que el mero hecho de la pertenencia a ETA fuese suficiente para considerar que existía un grave riesgo de sufrir un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención en caso de devolución a España.
7.3. El Estado Parte señala que ninguno de los elementos obtenidos del examen de la situación personal de la autora permitía pensar que en caso de ser devuelta a España correría un riesgo grave de sufrir torturas o malos tratos en el sentido que se les da en el artículo 3 de la Convención. Además, el Estado Parte señala que la autora no solicitó el estatuto de refugiada ante la Oficina Francesa para la Protección de los Refugiados y Apátridas o la emisión de un permiso de estancia en calidad de asilo territorial. Así pues, al no adoptar esas medidas, la interesada no puso de manifiesto los riesgos a los que ahora pretende haber estado expuesta. Asimismo, durante su detención, tampoco adoptó medidas para ser admitida en otro país, aunque conocía la prohibición de permanecer en territorio francés que se le había impuesto en virtud de una decisión judicial y el hecho de que, tras salir de prisión, era probable que se la devolviese a España. La autora no tenía pendiente ninguna orden de detención, nacional o internacional, ni ninguna petición de extradición. Así pues, no se puede establecer un paralelismo con la decisión adoptada por el Comité en el caso Arana. Se ha demostrado que a su llegada a España la autora no fue confinada en dependencias policiales como pretende, sino que se reunió con su familia en plena libertad. Según los artículos de los diarios españoles no se había dictado ninguna orden de busca y captura contra ella, lo que explica que permaneciese en libertad. La Guardia Civil española no detuvo a la autora hasta el 30 de marzo de 2001, es decir 17 meses después de su devolución a España. Durante todo ese período permaneció en el país. Además, la autora mantuvo durante ese período una abierta actividad política en favor de la causa vasca, en lugar de tratar de ocultarse para escapar "al grave riesgo" de sufrir torturas que expone. La autora se limita a alegar que fue objeto de vigilancia policial. No afirma haber sido objeto de arresto domiciliario o que se le impidiese abandonar España. Así pues, el Estado Parte señala que es difícil comprender que la autora haya permanecido en territorio español voluntariamente durante más de un año y medio desarrollando una actividad política en favor de la causa vasca.
7.4. El Estado subraya la ausencia de cualquier vínculo entre la expulsión de la autora del territorio francés y su detención, más de un año y medio después, por las autoridades españolas, puesto que había permanecido en España por su propia voluntad. Su estado de debilidad durante el período inmediatamente posterior a su devolución no basta para explicar lo dilatado del período trascurrido entre la expulsión y la detención, ni lo prolongado de su estancia en España.
7.5. El Estado Parte añade que no puede sostenerse, como pretende la autora, que el propósito de su devolución fuese permitir que la policía española la interrogase en relación con acontecimientos anteriores a su huida a Francia en 1997, y su devolución a España a fines de 1999.
7.6. Dada la naturaleza de los hechos en los que, según la prensa, pudiera estar implicada -una veintena de atentados, varios de ellos mortales- las autoridades españolas no habrían esperado 17 meses para interrogarla sobre esos actos si hubieran tenido sospechas fundadas de su participación. Además, su estado de debilidad no hubiera podido retrasar su interrogatorio durante 17 meses, si ése hubiera sido el motivo de su expulsión. Así pues, el Estado Parte mantiene que es más verosímil que su detención después de un período tan prolongado se explique por la aparición de elementos nuevos, posteriores a su devolución, de los que Francia no podía tener conocimiento en la fecha en que se ejecutó la medida de expulsión. De los artículos publicados en la prensa se desprende también que la pertenencia de la autora al comando "Ibarra" no era conocida en la fecha de su expulsión, puesto que fue detenida en marzo de 2001, inmediatamente después de que otro miembro de ETA facilitara esa información. El Estado Parte afirma que no podía tener conocimiento de esos hechos en el momento en que se ejecutó la orden de expulsión.
7.7. Por todos esos motivos, no puede hablarse de una infracción de las disposiciones del artículo 3 de la Convención.
Comentarios de la autora
8.1. En una carta de fecha 31 de diciembre de 2003, la autora mantiene que en muchos países considerados como Estados democráticos por la comunidad internacional existen situaciones concretas que favorecen la práctica de la tortura. No puede presumirse de forma incontrovertible que en los Estados de la Unión Europea no pueda existir la tortura.
8.2. La autora hace referencia al texto del artículo 2 de la Convención, según el cual "en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura". Destaca que, de forma periódica y reiterada, todos los órganos internacionales de protección de los derechos humanos han constatado la persistencia de actos de tortura y de malos tratos por parte de los miembros de las fuerzas de seguridad españolas contra personas sospechosas de haber cometido actos terroristas. Esos mismos órganos han constatado que el régimen de aislamiento de las personas detenidas en España en el marco de la legislación antiterrorista favorece la práctica de la tortura. En varias ocasiones el Gobierno de España ha indultado a los funcionarios declarados culpables de haber cometido actos de tortura, con lo que se ha creado un clima de impunidad y, en consecuencia, se ha favorecido la práctica de la tortura. La autora añade que todos esos hechos han sido corroborados por ONG y contradicen la presunción del Gobierno de Francia de que en España no se practica la tortura.
8.3. La autora reitera que antes de su expulsión había hecho saber a las autoridades francesas su oposición a que se la enviase a España. Con ese fin, había llevado a cabo una prolongada huelga de hambre. Las autoridades francesas tuvieron que transportarla en una ambulancia y con asistencia médica por la degradación de su estado de salud. Numerosas ONG y personalidades trataron en vano de conseguir que el Gobierno de Francia no la expulsara a España.
8.4. La autora hace referencia a las recomendaciones del Comité contra la Tortura formuladas a raíz del examen del segundo informe periódico presentado por Francia el 6 de mayo de 1998, según las cuales el Estado Parte debía prestar más atención a las disposiciones del artículo 3 de la Convención, que se aplica indistintamente a la expulsión, la devolución y la extradición. (6)
8.5. La autora destaca que el que no fuese detenida ni interrogada por las fuerzas de seguridad a su llegada fue debido al deterioro de sus estado de salud como consecuencia de haber mantenido una huelga de hambre de 31 días. Afirma que corresponde al Estado Parte recurrir a todos los medios para garantizar la protección de la persona contra la tortura. Además, recuerda que en una carta de fecha 11 de enero de 2000, en respuesta a una carta enviada por un diputado europeo, la Ministra de Justicia francesa afirmó que existía una presunción de que no se produciría un trato contrario al artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Así pues, la Ministra de Justicia francesa se comprometió oficialmente a que la autora no sería objeto de malos tratos en España. Esto la indujo a no ocultarse ni escapar puesto que pensaba, equivocadamente, que no sería objeto de malos tratos. Sin embargo, en marzo de 2001, las autoridades españolas ordenaron su detención, durante la que fue objeto de malos tratos. Así pues, no se respetó el compromiso adquirido por Francia de que la autora no sería torturada. Existe un vínculo directo entre su expulsión por Francia a España y las torturas que sufrió en este país.
8.6. Por último, la autora hace referencia a las conclusiones del Comité en relación con la demanda TPS c. el Canadá, (7) según las cuales, la materialización de los temores del demandante, y principalmente el hecho de que hubiera sido realmente objeto de torturas, tras su expulsión a un país en el que temía ser objeto de malos tratos, constituía un elemento que permitía apreciar la gravedad de las alegaciones del denunciante. Así pues, según la denunciante, la materialización de sus temores permite concluir que sus alegaciones de que corría el riesgo de sufrir torturas si se la expulsaba a España se basaban en motivos firmes, comprobados y creíbles. La expulsión de la demandante por el Estado Parte a España constituye, por tanto, una violación del artículo 3 de la Convención.
Deliberaciones del Comité
9.1. El Comité debe determinar si la expulsión de la autora de la queja a España supone un incumplimiento de la obligación del Estado Parte, con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que correría el riesgo de ser sometida a torturas. Para llegar a esa conclusión el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes para determinar si la interesada corría un riesgo personal.
9.2. El Comité debe determinar si la expulsión de la demandante a España constituye un incumplimiento de la obligación del Estado Parte con arreglo a ese artículo de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que correría el riesgo de ser sometida a tortura. Para llegar a su conclusión, conforme al párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe tener en cuenta todas las circunstancias,, inclusive la existencia en el Estado a donde se pretendía devolver a la demandante de un cuadro sistemático de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos que permita determinar si la interesada corría un riesgo personal. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. De ello se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es como tal un motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben existir otros motivos que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.
9.3 La cuestión que se plantea al Comité es saber si en la fecha en que se ejecutó la medida de expulsión las autoridades francesas podían considerar que la demandante estaría expuesta a riesgos reales en caso de expulsión. Para determinar esto, el Comité considera el conjunto de los hechos presentados por la autora y el Estado parte. El examen de los hechos muestra que la autora no logró satisfacer la carga de la prueba, en el sentido de que la expulsión a España le significaba un riesgo personal fundado de tortura al momento de su expulsión. En este sentido los elementos aportados por la autora son insuficientes, ya que se enfoca principalmente a alegar que fue torturada 17 meses después de ser expulsada del Estado parte.
9.4. El hecho de la tortura por si sola, en un caso de expulsión, no viola necesariamente el artículo 3 de la Convención, pero es una consideración que debe ser tomada en cuenta por el Comité. Los hechos ante el Comité presentados por las partes revelan que, a su regreso a España, la autora recuperó sin interferencia su estado de salud y se involucró activamente en la lucha política en dicho país, como activista de sus ideas sin necesidad de esconderse o escapar. Pasaron 17 meses antes de los supuestos actos de tortura. La autora no ofrece explicaciones convincentes del porque su riesgo cierto de tortura, Inter alia por su conocimiento de inteligencia vital para la seguridad del Estado español, no resultara en acciones inmediatas en su contra. La autora tampoco presentó elementos relativos a hechos anteriores a su expulsión del territorio francés ocurridos en España que pudieran conducir al Comité a estableces la presencia de un riesgo fundado. La autora no probó la existencia de relación alguna entre su expulsión y los hechos que ocurrieron 17 meses después.
9.5. Al no haber suficientes elementos para establecer una relación de causalidad entre la expulsión de la demandante en 1999 y los actos de tortura de los que alega haber sido víctima en 2001, el Comité considera que no puede afirmarse que el Estado Parte haya infringido las disposiciones del artículo 3 de la Convención al ejecutar la orden de expulsión.
10. En consecuencia, el Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, concluye que la expulsión a España de la autora de la queja no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.
[Aprobado en español, francés (versión original), inglés y ruso. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
1. Este suplicio consiste en cubrir la cabeza con una bolsa de plástico hasta provocar la asfixia.
2. Comunicación Nº 63/1997, Josu Arkauz Arana c. Francia: dictamen aprobado el 9 de noviembre de 1999 (CAT/C/23/D/63/1997, documento con fecha 5 de junio de 2000, párr. 11.5).
6. A/53/44 of 27 May 1998, para.145.