33º período de sesiones
8 al 26 de noviembre de 2004
Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 33º período de sesiones -
Comunicación Nº 207/2002
Presunta víctima: El autor de la queja
Estado Parte: Serbia y Montenegro
Fecha de la queja: 20 de diciembre de 2001
Reunido el 24 de noviembre de 2004,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 207/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Dragan Dimitrijevic con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado el autor de la queja,
Adopta la siguiente:
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor de la queja fue detenido el 27 de octubre de 1999, hacia las 11 de la mañana, en su residencia de Kragujevac (Serbia), en relación con la investigación de un delito y trasladado al puesto local de policía situado en la calle Svetozara Markovica. A su llegada le esposaron a un radiador, y varios policías, algunos de los cuales el autor de la queja conocía por su nombre de pila o apodo, le golpearon. Los policías le dieron patadas y puñetazos por todo el cuerpo, al tiempo que le injuriaban por su origen étnico y maldecían a su "madre gitana". Uno de los policías golpeó al autor de la queja con una barra de metal de gran tamaño. Poco después los policías le soltaron del radiador y le esposaron a una bicicleta. Siguieron dándole puñetazos y golpeándole con sus porras y con la barra de metal. Aunque en cierto momento el autor de la queja empezó a sangrar por los oídos, la paliza continuó hasta que le pusieron en libertad a eso de las cuatro y media de la tarde.
2.2. Como consecuencia de los malos tratos recibidos, el autor tuvo que guardar cama durante varios días. Tenía heridas en los brazos y las piernas, una herida abierta detrás de la cabeza y numerosas lesiones por toda la espalda. Durante varios días después del incidente, el oído izquierdo le sangró y tuvo hinchados los ojos y los labios. Por temor a las represalias de la policía, el autor de la queja no fue a recibir tratamiento al hospital. No hay, pues, ningún certificado médico oficial que atestigüe las heridas mencionadas. El autor ha proporcionado sin embargo al Comité unas declaraciones escritas de su madre, su hermana y su primo que indican que su salud era buena cuando lo detuvieron y que, en el momento de su puesta en libertad, tenía heridas graves.
2.3. El 31 de enero de 2000 el autor de la queja, por intermedio de su abogado, promovió una querella penal en la oficina del ministerio público del municipio de Kragujevac, en la que se declaraba víctima de los delitos de lesiones corporales leves e injurias, previstos en el párrafo 2 del artículo 54 y en el artículo 66 del Código Penal serbio, respectivamente. Como casi seis meses después de la presentación de la denuncia no había recibido respuesta, el autor escribió una carta al ministerio público el 26 de julio de 2000 solicitando información sobre la situación en que se hallaba la causa e invocando en particular el artículo 12 de la Convención. Cuando el autor de la queja sometió su caso al Comité, es decir, más de 23 meses después de la denuncia penal, aún no había recibido respuesta alguna.
2.4. El autor afirma que ha agotado todos los recursos penales de la legislación interna y cita la jurisprudencia internacional según la cual sólo un proceso penal se puede considerar efectivo y suficiente para responder a las violaciones del tipo descrito en el presente caso. También se refiere a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal del Estado Parte, en las que se establece la obligación del ministerio público de tomar las medidas necesarias para que se investiguen los delitos y se identifique a los presuntos autores.
2.5. Además, en virtud del párrafo 1 del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, si el ministerio público decide que no se justifica la apertura de una investigación judicial oficial, debe comunicar este hecho al denunciante, quien puede luego ejercer su prerrogativa de incoar una acción penal privada. Sin embargo, el Código no establece el plazo dentro del cual el ministerio público debe decidir si va a solicitar o no una investigación judicial oficial. En ausencia de esa decisión, la víctima no puede asumir la acusación en nombre propio. La inacción del ministerio público ante una denuncia formulada por la víctima constituye un obstáculo infranqueable para el ejercicio del derecho de la víctima a ejercer una acción penal privada y a presentar su caso a un tribunal. Por último, incluso si fuese legalmente posible que la víctima solicitase una investigación judicial oficial a causa de la inacción del ministerio público, ello no sería factible en la práctica si, como en el presente caso, la policía y el ministerio público no han identificado de antemano a todos los presuntos autores. El párrafo 3 del artículo 158 del Código dispone que la persona contra la que se solicita una investigación judicial oficial debe ser identificada por su nombre, dirección y otros datos personales pertinentes. A contrario, esta petición no se puede presentar si se desconoce el presunto autor.
La queja
3.1. El autor afirma que los actos descritos constituyen una violación de varias disposiciones de la Convención, en particular el párrafo 1 del artículo 2 conjuntamente con el artículo 1, el párrafo 1 del artículo 16, y los artículos 12, 13 y 14 por sí solos o conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16. Estos actos se perpetraron con motivo discriminatorio y con el fin de extraer una confesión o de otro modo intimidarle, castigarle o ambas cosas a la vez. El autor afirma también que su alegación se debe interpretar en el contexto de la grave situación de los derechos humanos en el Estado Parte y, en particular, de la brutalidad policial sistemática de que son objeto los romaníes y otras personas. Para evaluar su queja, el Comité debe tener en cuenta que el autor pertenece a la etnia romaní y el hecho de que, como miembro de un grupo minoritario históricamente desfavorecido, es particularmente vulnerable a un trato degradante. En igualdad de condiciones, las sevicias de un grado determinado constituirán más probablemente "un trato o pena inhumano o degradante" si están motivadas por la animosidad racial o van acompañadas de epítetos raciales que cuando las consideraciones raciales no existen.
3.2. En relación con el artículo 12 por sí solo o conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención, el autor de la queja pretende que las autoridades del Estado Parte no procedieron a una investigación pronta, imparcial y completa del incidente denunciado, pese a que existían amplias pruebas de que se había cometido un acto de tortura y de que el autor había sido víctima de un trato o pena cruel, inhumano o degradante. El ministerio público entabla rara vez un procedimiento penal contra los funcionarios de policía acusados de violencia o conducta indebida, aunque estos casos pertenecen a la categoría de los actos oficialmente perseguidos por el Estado. Cuando las propias víctimas, o las ONG en nombre de ellas, formulan denuncias por conducta indebida de la policía, el ministerio público no suele entablar el procedimiento. En general se limita a solicitar información a las autoridades de policía y, cuando no la recibe, no toma ninguna otra medida. La dilación judicial en las causas que conllevan brutalidad policial tiene a menudo como resultado que expire el plazo previsto en la ley para instruir la causa. Pese al principio proclamado de la independencia del poder judicial, está claro en la práctica que el ministerio público no actúa con arreglo a este principio y que ni los fiscales ni los tribunales son independientes de los organismos y dependencias del Ministerio del Interior, y ello es especialmente cierto en los incidentes por conducta indebida de la policía.
3.3. Con respecto al artículo 13 de la Convención, el autor sostiene que el derecho a presentar una queja entraña no sólo la posibilidad jurídica de hacerlo, sino también el derecho a una reparación efectiva por los daños sufridos. En vista de que no ha recibido ninguna reparación por las violaciones en cuestión, el autor de la queja concluye que se han violado sus derechos con arreglo al artículo 13 por sí solo o conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención.
3.4. Además, el autor de la queja alega que se han violado sus derechos con arreglo al artículo 14 por sí solo o conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención. Al no proporcionarle un recurso penal, el Estado Parte no le ha permitido obtener "una indemnización justa y adecuada" en un proceso civil, "incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible". En virtud del derecho interno, el autor de la queja tenía la posibilidad de reclamar indemnización por dos vías diferentes: 1) un proceso penal con arreglo al artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, que se debería haber incoado sobre la base de su querella, o 2) una demanda por daños y perjuicios con arreglo a los artículos 154 y 200 de la Ley de obligaciones. Habida cuenta de que su querella ante el ministerio fiscal no originó ningún proceso penal, la primera vía estaba cerrada. En cuanto a la segunda vía, el autor de la queja no presentó ninguna demanda por daños y perjuicios habida cuenta de la práctica común de los tribunales del Estado Parte de suspender ese tipo de procesos civiles originados por delitos hasta la conclusión del correspondiente proceso penal. Si el autor de la queja hubiera presentado una demanda por daños y perjuicios inmediatamente después del incidente, se habría enfrentado con otro obstáculo de procedimiento, insuperable a causa de la inactividad del ministerio fiscal. En efecto, los artículos 186 y 106 del Código de Procedimiento Penal establecen que las dos partes de un proceso civil, el demandante y el demandado, deben estar identificadas con su nombre, dirección y otros datos personales pertinentes. Habida cuenta de que, hasta la fecha, el autor de la queja desconoce esa información y que precisamente correspondía al ministerio fiscal esclarecer esos hechos, presentar una demanda de indemnización habría sido claramente imposible por una cuestión de procedimiento y, por lo tanto, los tribunales civiles la habrían desestimado.
Alegaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la queja
4. La queja, junto con los documentos que la acompañaban, fue transmitida al Estado Parte el 17 de abril de 2002. Habida cuenta de que éste no respondió a la solicitud del Comité, formulada en virtud del artículo 109 del reglamento, de presentar información y formular
observaciones respecto de la admisibilidad y el fondo de la queja en el plazo de seis meses, se le envió un recordatorio el 12 de diciembre de 2002. El 20 de octubre de 2003, el Estado Parte informó al Comité de que el Ministerio de Derechos Humanos y Minorías seguía reuniendo datos de las autoridades pertinentes con miras a formular una respuesta en cuanto al fondo de la queja. No obstante, el Comité no ha recibido esa respuesta.
Deliberaciones del Comité
5.1. El Comité observa que el Estado Parte no ha facilitado información sobre la admisibilidad o el fondo de la queja. En tales circunstancias, el Comité, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 109 de su reglamento, se ve obligado a examinar la admisibilidad y el fondo de la queja a la luz de la información disponible, tomando debidamente en consideración las alegaciones del autor en la medida en que las haya fundamentado suficientemente.
5.2. Antes de examinar la reclamación que figura en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si dicha queja es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. En el presente caso, el Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional. Con respecto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité tomó nota de la información facilitada por el autor de la queja sobre la querella que había incoado ante el ministerio fiscal. El Comité considera que el obstáculo de procedimiento insuperable con el que el autor de la queja se enfrentó como consecuencia de la inactividad de las autoridades competentes hace poco probable que la tramitación de un recurso le proporcione una reparación efectiva. A falta de información pertinente del Estado Parte, el Comité llega a la conclusión de que los procedimientos de la jurisdicción interna, de haber existido, se han prolongado injustificadamente. En relación con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención y el artículo 107 de su reglamento, el Comité estima que no hay nada más que se oponga a la admisibilidad de la queja. Por lo tanto, la declara admisible y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.
5.3. El autor de la queja alega que el Estado Parte ha violado el párrafo 1 del artículo 2 en relación con el artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención. El Comité observa a este respecto la descripción hecha por el autor del trato al que fue sometido mientras permanecía privado de libertad -que, cabe afirmar, entrañó dolores o sufrimientos graves infligidos intencionalmente por funcionarios públicos en el contexto de la investigación de un delito- y las declaraciones escritas de los testigos acerca de su detención y posterior liberación, que ha presentado el autor de la queja. El Comité toma nota asimismo de que el Estado Parte no ha impugnado los hechos expuestos por el autor de la queja que ocurrieron hace más de cinco años. En tales circunstancias, el Comité concluye que se deben tener debidamente en consideración las alegaciones del autor de la queja y que los hechos presentados son constitutivos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.
5.4. En cuanto a la supuesta violación de los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité observa que el ministerio fiscal nunca informó al autor de la queja de si se estaba llevando a cabo o se había llevado a cabo una investigación después de la querella incoada por el autor el 31 de enero de 2000. El Comité observa también que el hecho de que no se informara al autor de los resultados de dicha investigación, de haber existido, le impidió de hecho incoar una acción penal privada ante un juez. En esas circunstancias, el Comité considera que el Estado Parte no ha cumplido su obligación, con arreglo al artículo 12 de la Convención, de proceder a una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. El Estado Parte tampoco cumplió su obligación, con arreglo al artículo 13, de velar por el derecho del autor a presentar una queja y a que su caso fuera pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes.
5.5. En lo relativo a la supuesta violación del artículo 14 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de la queja de que la ausencia de un procedimiento penal le impidió entablar una acción civil para obtener indemnización. Dado que el Estado Parte no ha impugnado esas alegaciones y ha dejado transcurrir mucho tiempo desde que el autor de la queja entabló el procedimiento legal dentro del país, el Comité concluye que el Estado Parte también ha violado en el presente caso las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 14 de la Convención.
6. El Comité, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, considera que los hechos que se le han sometido revelan una violación del párrafo 1 del artículo 2 conjuntamente con el artículo 1, y de los artículos 12, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
7. Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a que efectúe la investigación que procede de los hechos alegados por el autor de la queja y a que le informe, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, de toda medida que haya adoptado en respuesta a las observaciones formuladas supra.
[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]