Convention Abbreviation: CAT
34º período de sesiones
2 al 20 de mayo de 2005
Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 34º período de sesiones -
Comunicación Nº 212/2002
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: España
Fecha de la queja: 8 de febrero de 2002
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 17 de mayo de 2005,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 212/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Kepa Urra Guridi con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,
Adopta la siguiente:
Hechos expuestos por el autor
2.1. El 22 de enero de 1992, la Guardia Civil española desarrolló una operación policial en la provincia de Vizcaya para desmantelar el supuesto "comando Bizkaia" de la organización Euskadi Ta Askatasuna (ETA). En total 43 personas fueron detenidas entre esa fecha y el 2 de abril de 1992, muchas de las cuales habrían sido víctimas de tortura e incomunicación. El autor fue arrestado el 22 de enero de 1992 por agentes de la Guardia Civil, en el contexto de estas operaciones.
2.2. El autor alega que, en el curso de su traslado al cuartel de la Guardia Civil, los guardias civiles lo condujeron hacia un terreno amplio, donde le hicieron sufrir graves malos tratos. Fue desnudado, esposado, arrastrado por el suelo y golpeado. Indica que después de seis horas de interrogatorio, tuvo que ser llevado al hospital, ya que su pulso era muy alto, no hablaba, estaba sin fuerzas y en estado inconsciente; su boca y su nariz sangraban. En el hospital los médicos constataron lesiones en la cabeza, cara, párpados, nariz, espalda, estómago, cadera, brazos y piernas. También presentaba un traumatismo cervical que motivó su inmovilización. El autor sostiene que estos graves malos tratos pueden ser calificados como tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.
2.3. El autor interpuso una denuncia por las torturas sufridas ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, la que por sentencia de 7 de noviembre de 1997, condenó a tres guardias civiles por el delito de torturas, cada uno, a cuatro años, dos meses y un día de prisión, a seis años y un día de inhabilitación en cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, y a la suspensión de sus funciones durante el tiempo de la pena de prisión. La sentencia también condenó a los guardias civiles al pago de una indemnización de medio millón de pesetas al autor. El tribunal consideró que las lesiones sufridas por el autor habían sido provocadas por los guardias civiles en el lugar descampado a donde fue conducido tras su detención.
2.4. El Ministerio Fiscal apeló la sentencia ante el Tribunal Supremo, solicitando una calificación diferente de los hechos y la rebaja de las penas. Éste, en su sentencia de 30 de septiembre de 1998, decidió rebajar las penas de prisión a un año a los miembros de la Guardia Civil. La sentencia del Tribunal Supremo considera que los guardias civiles agredieron al autor con el objeto de obtener una confesión sobre sus actividades y las identidades de otros individuos pertenecientes al comando Bizkaia. El Tribunal consideró que se había probado la existencia de una tortura "indagatoria" que superaba en intensidad los tratos inhumanos o degradantes. Sin embargo, estimó que las lesiones sufridas por el autor no requirieron un tratamiento médico o quirúrgico, y que fue suficiente la primera asistencia médica que el autor tuvo. El Tribunal estimó que la pena de un año era proporcional a la gravedad del delito.
2.5. Mientras estaba pendiente el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, uno de los guardias continuó ejerciendo sus labores en territorio francés como responsable de la coordinación antiterrorista con las fuerzas de seguridad francesas e inició, con autorización del Ministerio del Interior, un curso para acceder al grado de Comandante de la Guardia Civil.
2.6. El Ministerio de Justicia inició un procedimiento para que se concediese el indulto a los tres guardias civiles condenados El Consejo de Ministros, en su reunión de 16 de julio de 1999, concedió los indultos a los tres guardias civiles, suspendiéndoles de todo cargo público durante un mes y un día. A pesar de la suspensión, el Ministerio del Interior mantuvo en activo a uno de los guardias civiles en un puesto de alta responsabilidad. Los indultos fueron otorgados por el Rey mediante decretos que fueron publicados en el Boletín Oficial de leyes de España.
2.7. El autor alega que ha agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna y que no ha sometido este asunto a ningún otro procedimiento de investigación internacional.
La denuncia
3.1. El autor alega que se ha violado el artículo 2 de la Convención, debido a que los diversos actos de las autoridades políticas y judiciales españolas tienen por efecto legitimar la práctica de la tortura, crear hacia el torturador un sentimiento de cuasi inmunidad y expresar el consentimiento de las autoridades a la práctica de graves maltratos que pueden ser calificados como tortura.
3.2. El autor alega una violación del artículo 4 de la Convención. Argumenta que los agentes públicos declarados culpables de la tortura deben ser castigados con penas ejemplares. Según el autor, tanto la reducción de la pena privativa de libertad como el indulto de los autores de actos de tortura atentan contra el derecho de las víctimas a una justicia efectiva. Alega que las autoridades del Estado Parte, al tomar decisiones que tienen por efecto reducir la condena y el castigo efectivo de los agentes públicos condenados por tortura, han violado el artículo 4 de la Convención.
3.3. Asimismo sostiene que se ha violado el artículo 14 de la Convención, ya que el indulto de los guardias civiles equivale a la negación de la existencia de torturas y sufrimientos que el autor ha sufrido. Según el autor, el Estado Parte ha debido reparar el perjuicio sufrido como víctima de tortura y tomar medidas para evitar que los actos de tortura se repitan. Agrega que la concesión del indulto a los torturadores lleva al fomento de la práctica de la tortura entre miembros de la Guardia Civil. Según el autor, las medidas de reparación comprenden todos los daños sufridos por la víctima, incluyendo medidas relacionadas con la restitución, la compensación, la rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición, así como la prevención, investigación y castigo de los responsables. El autor cita a este respecto los estudios de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre el la impunidad de los autores de violaciones a los derechos humanos y sobre el derecho de restitución, compensación y rehabilitación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, así como la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras.
3.4. El autor considera que existe en el Estado Parte una práctica sistemática que produce la impunidad de los actos de tortura, la que se caracteriza por el hecho de que no se investiga pronta e imparcialmente la tortura, se prolongan indebidamente las investigaciones, se imponen penas mínimas, se mantiene a los acusados de tortura en los cuerpos de seguridad a que pertenecen, se asciende y condecora a los acusados, y se les indulta. El autor se refiere a las conclusiones y recomendaciones del Comité en relación al segundo, tercer y cuarto informes periódicos presentados por el Estado Parte, en las que el Comité expresó su preocupación por la imposición de penas leves a los acusados de tortura y recomendó al Estado Parte la imposición de penas apropiadas.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1. El Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos. Argumenta que el autor debió haber interpuesto recursos judiciales en contra de los Reales Decretos de 1999 que otorgaron los indultos. Indica que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción han declarado que el acto del indulto puede ser objeto de control judicial. Agrega que la Convención contra la Tortura es una ley en el derecho interno y puede ser invocada directamente ante los tribunales y que si el autor sostiene que el otorgamiento de los indultos viola la Convención, éste debió haber invocado este argumento ante los tribunales internos.
4.2. En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte sostiene que no existe un derecho subjetivo de la víctima de un delito a que no se conceda un indulto, cuyo otorgamiento es una prerrogativa que ejerce el Rey conforme a la Constitución. Sostiene que, según la jurisprudencia de los órganos de los tratados de derechos humanos, la víctima carece del derecho a pedir la condena de una persona, por lo que sería contradictorio reconocerle un derecho subjetivo a que no se conceda el indulto. Cuando el delito es investigable de oficio, el trámite de concesión del indulto no contempla la intervención de la víctima en el procedimiento de otorgamiento, por lo que no se considera que los intereses del perjudicado por el delito resulten afectados. El Estado Parte agrega, además, que fueron los propios guardias civiles los que solicitaron el indulto.
4.3. El Estado Parte alega que el autor recibió íntegramente el importe de las indemnizaciones reconocidas a su favor en la sentencia.
4.4. El Estado Parte indica que mientras no se dictó sentencia condenatoria en el caso del autor, los acusados ejercieron sus actividades con normalidad, incluida la realización de un curso de ascenso por uno de ellos, como faculta la ley a toda persona en cuanto no se hayan adoptado medidas que afecten sus derechos. Una vez condenados, los guardias solicitaron el indulto a la Audiencia Provincial de Vizcaya incluida la solicitud para que no se ejecutara la sentencia en tanto no se decidiera sobre la solicitud de indulto. La Audiencia no llegó a dictar una resolución que ordenara la ejecución de la sentencia, lo que podría haber sido solicitado por el autor. Una vez concedido el indulto, los guardias civiles fueron suspendidos durante un mes y un día.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte en relación con la admisibilidad y el fondo de la comunicación
5.1. En relación con la admisibilidad de la comunicación, el autor indica que en las circunstancias de su caso, no existían recursos internos en contra de la concesión de los indultos. Agrega que ni la Ley de indulto, que data de 1870, ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, permiten a un particular impugnar un indulto. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 1990 que señala que el indulto "en cuanto figura de gracia, corresponde decidirlo al poder ejecutivo concediéndolo el Rey, sin que esas decisiones sean fiscalizables sustancialmente por parte de los órganos jurisdiccionales, incluyendo este Tribunal Constitucional". El autor sostiene que las sentencias más recientes del Tribunal Constitucional, de enero y marzo de 2001, no introdujeron un recurso contra el indulto, sino sólo un cierto control de aspectos formales sólo ejercitable por el tribunal sentenciador, en el trámite de su concesión. La concesión del indulto no se notifica a la víctima del delito, por lo que ésta carece de las posibilidades de ejercer un recurso. El autor indica que el trámite del indulto contempla oír a la víctima del delito que se indulta y que él se opuso al otorgamiento de los indultos cuando fue consultado, siendo su opinión no vinculante.
5.2. En cuanto al fondo de la comunicación, el autor sostiene que la concesión de un indulto por parte de las autoridades a los guardias civiles condenados por un delito de tortura es incompatible con el propósito y objetivo de la Convención, pues cuestiona el carácter absoluto de la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. La concesión del perdón genera un clima de impunidad que favorece la reiteración de los actos de tortura por agentes del Estado. En el momento de decretarse el indulto, el sentimiento de impunidad de los acusados se veía reforzado por la práctica corriente de las autoridades del Estado Parte de conceder indultos a los acusados por actos de tortura. El Estado Parte ha debido reparar los perjuicios sufridos por el autor, y asimismo adoptar medidas para impedir que los actos de tortura se repitan. El autor insiste en que el perdón concedido a los guardias civiles niega la existencia misma de la tortura y malos tratos de que fue víctima
Deliberaciones del Comité
6.1. Antes de proceder al examen de una denuncia, el Comité debe cerciorarse si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención.
6.2. El Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Sostiene que si el autor considera que sus derechos bajo la Convención han sido violados por la concesión del indulto a tres guardias civiles, éste debió haber invocado dicho argumento ante los tribunales internos. El autor sostiene que no existían recursos disponibles y eficaces para impugnar la concesión del indulto.
6.3. El Comité observa que el Estado Parte se limitó a aseverar que una jurisprudencia reciente permitía el control judicial de los indultos, y que la Convención contra la Tortura podía invocarse ante los tribunales internos. Sin embargo el Estado Parte no indicó de qué recursos específicos disponía el autor, ni especificó la extensión del control judicial a que estaría sujeta la concesión del indulto. El Comité observa que aunque en los trámites de indulto la persona ofendida puede no ser parte en un sentido material, sí puede ser oída al oponerse a la concesión u otorgamiento del indulto y que, según el Estado Parte, no existe en cuanto tal un derecho de la parte ofendida por un delito de solicitar la no concesión u otorgamiento del indulto. El Comité recuerda que sólo corresponde agotar aquellos recursos que tengan posibilidades de prosperar y considera que el autor, en este caso, no disponía de tales recursos. Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación es admisible a tenor del párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención.
6.4. El Comité observa que el autor ha alegado violaciones de los artículos 2 y 4 de la Convención, sosteniendo que el Estado Parte ha infringido sus obligaciones de prevenir y sancionar los actos de tortura. Estas disposiciones son aplicables en la medida en que los actos de que fue objeto el autor se consideren como tortura a efectos del artículo 1 de la Convención. El Comité toma nota de que el autor ha alegado que los tratos de que fue objeto constituyen tortura a efectos de la Convención. El Comité considera, sin embargo, que no es necesario pronunciarse sobre si los tratos de que fue objeto el autor se corresponden con el concepto de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención, puesto que el Estado Parte no ha contradicho la alegación del autor, que fue víctima de tortura. A este respecto, el Comité observa que los tribunales que juzgaron el caso del autor consideraron que éste había sido víctima de tortura. Tampoco necesita el Comité pronunciarse sobre el argumento del Estado Parte en el sentido que el autor carece de un derecho subjetivo a oponerse a la concesión del indulto, con lo cual no tendría el carácter de víctima en el sentido del párrafo 1 del artículo 22 de la Convención. El Comité señala que el Estado Parte no ha negado que el autor fuera víctima de actos de tortura y ha aceptado que se instauró un proceso penal en contra de los guardias civiles que ocasionaron lesiones al autor, que en ese proceso se calificaron los hechos sufridos por el autor como tortura y que resultaron en principio condenadas tres personas.
6.5. El Comité, por consiguiente, considera que la denuncia plantea cuestiones relevantes en relación con el párrafo 1 del artículo 2, el párrafo 2 del artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención, que corresponde examinar en cuanto al fondo.
6.6 En relación a la alegada violación del artículo 2 de la Convención, el Comité toma nota del argumento del autor en cuanto a que la obligación de tomar medidas eficaces para impedir la tortura se habría violado debido a que la concesión de los indultos a los guardias civiles tendría el efecto práctico de otorgar impunidad a la tortura y de alentar su repetición. El Comité considera que, en las circunstancias del caso concreto del autor, las medidas adoptadas por el Estado Parte son contrarias a la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención según la cual el Estado Parte debe tomar medidas eficaces para impedir los actos de tortura, y en consecuencia, concluye que dichos actos constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención. Asimismo, el Comité concluye que la falta de un castigo apropiado es incompatible con el deber de prevenir actos de tortura.
6.7. En relación con la presunta violación del artículo 4, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual uno de los objetivos de la Convención es impedir que se produzca la impunidad de las personas que han cometido actos de tortura. El Comité también recuerda que el artículo 4 establece que los Estados Partes tienen la obligación de imponer penas adecuadas a las personas consideradas responsables de la comisión de actos de tortura, teniendo en cuenta la gravedad de esos actos. El Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, la imposición de penas menos severas y la concesión del indulto a los guardias civiles condenados, son incompatibles con la obligación de imponer penas adecuadas. El Comité observa asimismo que los guardias civiles no quedaron sujetos a un proceso disciplinario durante el transcurso del proceso penal, pese a que la gravedad de las imputaciones en su contra ameritaba la apertura de una investigación disciplinaria. En consecuencia, el Comité considera que se ha violado el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.
6.8 En cuanto a la presunta violación del artículo 14, el Estado Parte indica que el autor recibió la cantidad íntegra de la indemnización establecida en la sentencia de primera instancia y alega que, en consecuencia, no se ha violado dicha disposición. Sin embargo, el artículo 14 de la Convención no sólo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que impone a los Estados Partes el deber de garantizar la reparación a la víctima de un acto de tortura. El Comité considera que la reparación debe cubrir todos los daños ocasionados a la víctima, y que incluye, entre otras medidas, la restitución, la indemnización, la rehabilitación de la víctima, así como medidas para garantizar la no repetición de las violaciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. El Comité llega a la conclusión de que se ha violado el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención.
7. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, decide que los hechos que se le han sometido constituyen una violación de los artículos, 2, 4 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
8. Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a velar por que en la práctica se impongan penas adecuadas a los autores de actos de tortura, a asegurar al autor una reparación completa y a informar al Comité, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre todas las medidas adoptadas conforme a las observaciones formuladas anteriormente.
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[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]