Convention Abbreviation: CAT
Comité contra la Tortura
33º período de sesiones
8 al 26 de noviembre de 2004
Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 33º período de sesiones -
Comunicación Nº 218/2002
Presunta víctima: El autor de la queja
Estado Parte: Suecia
Fecha de la queja: 16 de septiembre de 2002
Reunido el 22 de noviembre de 2004,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 218/2002, presentada por el Sr. Luis Jacinto Rocha Chorlango con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba la siguiente:
Los hechos expuestos
2.1. El autor de la queja cumplió su servicio militar en 1997 y siguió un curso de prácticas en el ejército entre enero y fines de mayo de 2000. Afirma que el 13 de mayo de 2000, mientras se hallaba en la base militar de Cononaco, presenció la tortura y ejecución sumaria de dos miembros del grupo de guerrilleros Fuerzas Armadas Revolucionarias del Ecuador - Defensores del Pueblo (FARE-DP) por los miembros del servicio de contraespionaje del ejército ecuatoriano. Después de este incidente, empezó a recibir amenazas de miembros del grupo FARE-DP y de miembros del ejército. Contó el incidente a su hermano, que también estaba en el ejército. El 8 de noviembre de 2000, su hermano fue torturado hasta la muerte en un campamento militar. Antes de su muerte, el hermano del autor había sido amenazado por sus supervisores. Después de la muerte de su hermano, el autor siguió recibiendo amenazas y se vio obligado a desplazarse varias veces dentro del Ecuador. Como las amenazas aumentaban decidió abandonar el país. Llegó a Suecia el 23 de marzo de 2001 y solicitó el asilo el 27 de abril de 2001.
2.2. El 19 de junio de 2001, el Consejo de Migración de Suecia desestimó la solicitud de asilo del autor de la queja. El 2 de septiembre de 2002, la Junta de Apelación para Extranjeros confirmó la decisión del Consejo de Migración.
La queja
3.1. El autor alega que corre el riesgo de ser víctima de tortura, malos tratos, desaparición forzosa o ejecución sumaria si regresa al Ecuador y que su deportación en estas circunstancias equivaldría a una violación del artículo 3 de la Convención.
Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo y comentarios del autor al respecto
4.1. En sus comentarios de 11 de diciembre de 2002, el Estado Parte reconoce que se han agotado todos los recursos internos. Aduce, sin embargo, que la queja es inadmisible porque el autor no fundamentó su pretensión de que correría el riesgo de ser torturado si regresase al Ecuador.
4.2. El Estado Parte recuerda que el autor de la queja se entrevistó dos veces con las autoridades de inmigración. En su primera entrevista con el Consejo de Migración declaró que el 13 de mayo de 2000, mientras se hallaba en el campamento de Cononaco siguiendo un curso de prácticas militares vio cómo los militares torturaban y mataban a dos miembros del grupo FARE-DP, a los que habían hecho prisioneros junto con otros cinco miembros del mismo grupo. Dos de los prisioneros consiguieron escapar y persiguieron luego al autor de la queja porque deseaban que identificase a las personas responsables de la tortura y la muerte de sus camaradas. Descubrieron también la identidad de su hermano, que era soldado, le telefonearon el 8 de noviembre de 2000 y luego le torturaron y maltrataron de tal manera que murió. Antes de morir, el hermano del autor de la queja dijo a un colega que la persona a quien buscaban era el propio autor.
4.3. En la segunda entrevista con el Consejo de Migración, el autor relató más detalladamente el incidente descrito. Dijo que el grupo FARE-DP desplegaba una gran actividad en la jungla, en zonas fronterizas del país y trataba de mantener una guerra de guerrillas constante. El autor visitó a su hermano el 25 de mayo de 2000 y le relató el incidente. Hacia fines de junio de 2000, su hermano empezó a recibir llamadas telefónicas amenazadoras. Había descubierto que en el incidente habían participado oficiales de alto rango. El 8 de noviembre de 2000 su hermano salió de su casa y fue agredido y maltratado por dos desconocidos. Ingresó en el hospital militar, donde falleció. La esposa de su hermano comunicó su muerte a la policía, que hizo investigaciones pero sin éxito. Guerrilleros del grupo FARE-DP siguieron telefoneando a la casa de su hermano después de su muerte y la familia se tuvo que mudar. El autor de la queja añadió que nunca había informado a la policía sobre el incidente de la jungla por miedo a que los miembros del FARE-DP lo matasen. Los miembros del grupo FARE-DP no habían entrado en ningún momento en relación personal con él ni le habían amenazado. El abogado del autor comunicó al Consejo que miembros del FARE-DP habían entrado ilegalmente en la casa del hermano del autor en Quito y habían destruido una parte del mobiliario.
4.4. El 19 de julio de 2001, el Consejo de Migración rechazó la solicitud de asilo del autor y ordenó que se le deportase al Ecuador. El Consejo tuvo en cuenta que el Ecuador es una democracia efectiva desde hace varios años, que el autor de la queja había permanecido en el Ecuador casi un año después de haber presenciado la tortura y el homicidio, que nunca había sido perseguido o amenazado personalmente por los guerrilleros del grupo FARE-DP y que no había solicitado la protección de las autoridades, pese a que las fuerzas gubernamentales habían hecho todo lo posible por eliminar a ese grupo. El Consejo llegó a la conclusión de que el autor de la queja no había fundamentado su pretensión de que corría el riesgo de ser perseguido. El autor apeló contra la decisión del Consejo y mantuvo que corría el riesgo de ser torturado y que las fuerzas gubernamentales eran incapaces de controlar las actividades del grupo FARE-DP. Añadió que, si se llegasen a conocer las circunstancias a que obedecían las amenazas del grupo FARE-DP, su vida estaría en peligro, pero esta vez a manos de las fuerzas gubernamentales o de la policía. El 2 de septiembre de 2002, la Junta de Apelación para Extranjeros desestimó el recurso y confirmó la evaluación que había hecho el Consejo de Migración. Además, la Junta señaló que el autor había solicitado el asilo más de un mes después de su llegada a Suecia. En cuanto a su declaración de que corría el riesgo de ser perseguido por las fuerzas gubernamentales o la policía, la Junta señaló que el autor de la queja estaba de guardia cuando presenció el incidente en el campamento de Cononaco, de modo que los militares no podían ignorar que tenía conocimiento del incidente. Es evidente que, durante todo el tiempo que permaneció en el Ecuador después del incidente, ni el ejército ni la policía habían manifestado ningún interés en el autor de la queja.
4.5. En cuanto a la situación general de los derechos humanos en el Ecuador, el Estado Parte observa que, aunque algunos informes Informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos de 2001 sobre la situación de los derechos humanos en los países y el informe de 2002 de Amnistía Internacional. (1) can que dicha situación sigue siendo deficiente en muchas zonas y aunque la policía sigue torturando y maltratando a los sospechosos y detenidos con impunidad, existen otros adelantos positivos. Los grupos nacionales e internacionales de defensa de los derechos humanos trabajan sin restricciones en el país y el Gobierno ha contratado a algunas de esas organizaciones para dar formación en materia de derechos humanos a los miembros del ejército y de la policía. El Ecuador ratificó la Convención contra la Tortura el 30 de marzo de 1988 y reconoció así la competencia del Comité para recibir y examinar quejas individuales.
4.6. En cuanto al riesgo de tortura del autor de la queja a manos del grupo FARE-DP, el Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité de que la obligación de abstenerse de expulsar a una persona que pueda correr el riesgo de ser torturada por una entidad ajena al Gobierno, sin el consentimiento ni aquiescencia del Gobierno, escapa al campo de aplicación del artículo 3 de la Convención. Añade que, evidentemente, las autoridades del Ecuador no toleran las actividades del grupo FARE-DP, que consideran criminal y al que se han vinculado con una serie de secuestros y asesinatos, (2) nada indica que las autoridades del Ecuador no podrían conceder al autor de la queja una protección adecuada contra los guerrilleros del grupo FARE-DP.
4.7. En cuanto a la alegación del autor de la queja en el sentido de que corre el riesgo de ser torturado por miembros de las fuerzas gubernamentales, el Estado Parte señala que, ante las autoridades de inmigración suecas, el autor de la queja sólo mencionó al pasar que podría correr el riesgo de que las fuerzas gubernamentales le matasen si se enteraban del incidente que había presenciado en Cononaco. Sin embargo, en ningún momento afirmó que hubiera sido perseguido por las autoridades del Ecuador sino que, por el contrario, dijo claramente que nunca había tenido problemas con la policía ni con otras autoridades del Ecuador. Aseguró que, como nunca se le había acusado de nada, había podido recibir autorización para salir del país. Además, el autor ha dado información contradictoria sobre quién amenazaba y quién mató a su hermano. Ante las autoridades de inmigración suecas afirmó que quienes amenazaban a su hermano eran miembros del grupo FARE-DP, mientras que en la queja que ha presentado al Comité sostiene que los primeros que amenazaron a su hermano fueron sus superiores. Según el Estado Parte, el hecho de que tanto los militares como la policía autorizaran al autor de la queja a salir del Ecuador es un claro indicio de que las autoridades del Ecuador no lo buscan. Los militares deben haberse enterado también de que el autor de la queja había presenciado el incidente en Cononaco, pero no parecen haber manifestado ningún interés particular en su persona.
4.8. El Estado Parte llega a la conclusión de que el autor no ha fundamentado su pretensión de que correría un riesgo previsible, real y personal de ser torturado si se le devolviese al Ecuador.
Deliberaciones del Comité
5.1. Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. A ese respecto, el Comité se ha cerciorado de que, con arreglo al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité advierte también que el Estado Parte no niega que se hayan agotado los recursos internos.
5.2. En cuanto a la alegación del autor de la queja de que correría el riesgo de ser torturado por miembros del grupo FARE-DP, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la cuestión de si un Estado Parte tiene la obligación de abstenerse de expulsar a una persona que pueda correr el riesgo de experimentar dolor o sufrimientos graves a manos de una entidad no gubernamental sin el consentimiento o aquiescencia del Gobierno escapa al alcance del artículo 3 de la Convención, a menos que la entidad no gubernamental ocupe y ejerza una autoridad cuasi oficial en el territorio al que se devolvería al autor de la queja.(3) Comité observa que el autor no ha discutido la alegación del Estado Parte de que las autoridades del Ecuador no toleran las actividades que el grupo FARE-DP despliega en las zonas fronterizas del país, grupo al que consideran criminal y vinculado con una serie de secuestros y asesinatos. Por consiguiente, el Comité decide que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al párrafo 2 del artículo 22 de la Convención.
5.3 En cuanto a la alegación del autor de la queja en el sentido de que correría el riesgo de ser torturado por las fuerzas gubernamentales si se le devolviese, el Comité observa que la información aportada por el autor para fundamentar esta afirmación sigue siendo general e imprecisa y no revela en modo alguno la existencia de un riesgo personal y previsible de tortura en el caso de su regreso al Ecuador. La información facilitada por el autor de la queja contradice su propia descripción de los hechos a las autoridades de inmigración suecas. No ha facilitado información fidedigna que pruebe que ha sido torturado en el pasado o que haya tenido algún problema con la policía o que el ejército o la policía hayan manifestado interés en él mientras seguía viviendo en el Ecuador, incluso después del incidente en el campamento de Cononaco. Por consiguiente, el Comité considera que no se ha alcanzado el umbral de admisibilidad en el caso del autor y concluye que la queja, tal como está formulada, no da lugar a una reclamación justificada con arreglo a la Convención.
5.4. El Comité llega a la conclusión de que, de conformidad con el artículo 22 de la Convención y el apartado b) del artículo 107 de su reglamento revisado, la queja es manifiestamente infundada. Por consiguiente, el Comité decide que la queja es inadmisible.
6. El Comité decide que:
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[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
2. Según los informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre la situación de los derechos humanos en los países en 2001.
3. Informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos de 2001 sobre la situación de los derechos humanos en los países y el informe de 2002 de Amnistía Internacional.