32º período de sesiones
3 al 21 de mayo de 2004
Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 32º período de sesiones -
Comunicación Nº 225/2003
Presunta víctima: Sr. R. S.
Estado Parte: Dinamarca
Fecha de la queja: 19 de noviembre de 2002
Reunido el 19 de mayo de 2004,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 225/2003, presentada por el Sr. R. S. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,
Adopta la siguiente:
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la queja al Estado Parte el 21 de noviembre de 2002.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor de la queja se crió en Bilga (India), en la zona de Philour del distrito del Punjab, donde vivía en una granja junto con sus padres y sus dos hermanos. Son una familia sij. El autor asistió a la escuela durante siete años antes de dedicarse al negocio agrícola familiar. Aunque su tío y su hermano mayor se unieron a la Federación de Estudiantes Sijes y a la Fuerza de Comandos de Khalistán (FCK), el autor nunca participó en las actividades de una organización política o religiosa. En 1994, su tío fue asesinado por la policía. El objetivo declarado de la FCK es la independencia del Punjab.
2.2. En 1995, el hermano mayor del autor regresó de Alemania, donde había solicitado asilo, a la India. A su llegada, la policía lo encarceló durante unos 10 ó 12 días; posteriormente volvió a detenerlo en varias ocasiones hasta que desapareció en una fecha no especificada. El 15 de septiembre de 1997, la policía se puso en contacto con él y le preguntó dónde estaba su hermano. Cuando respondió que no sabía fue detenido y encarcelado durante 10 días y, según afirma, torturado. En abril de 1998, la policía lo interrogó de nuevo sobre el paradero de su hermano y al parecer lo amenazó de muerte si no lo decía.
2.3. Posteriormente, el autor fue detenido en varias ocasiones y torturado durante la detención: recibió golpes de bastón, se le administraron descargas eléctricas y fue colgado bocabajo. Según él, sus problemas con la policía surgieron por haber facilitado el intercambio de mensajes entre su hermano y personas de una aldea vecina. Lo detuvieron hasta 10 ó 12 veces antes de que en junio de 1999 huyera a Dinamarca con la ayuda de un agente a sueldo.
2.4. El autor llegó a Dinamarca el 17 de julio de 1999 sin un documento de viaje válido, y pidió asilo al día siguiente. Uno de sus hermanos ya residía en ese país desde 1998 y tenía un permiso de residencia que se le había concedido de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de inmigración. El autor solicitó un permiso de residencia con arreglo a las mismas disposiciones, pero la Junta de Inmigración rechazó su solicitud el 12 de febrero de 2001.
2.5. Seguidamente, recurrió a la Junta de Refugiados, que rechazó su petición el 28 de junio de 2001. La mayoría de los miembros de la Junta consideraron que no iba a ser perseguido si era devuelto a la India. Observaron que no había sido miembro de ninguna organización política en ese país y que tampoco había tenido ninguna actividad política de importancia. Además, consideraron poco probable que hubiera sido sometido a torturas mientras estuvo detenido puesto que su descripción de los hechos no era clara y sus afirmaciones no se vieron respaldadas por las conclusiones del informe elaborado por el Instituto de Medicina Forense de Dinamarca, de fecha 16 de noviembre de 2000. En él se llegaba a la conclusión de las diversas lesiones físicas del autor no tenían nada que ver con las torturas descritas, si bien el dolor que sentía en el hombro izquierdo podría haber sido causado por éstas. También se llegaba a la conclusión de que el autor tenía lesiones cerebrales orgánicas, pero no síntomas de un síndrome de estrés postraumático. Esta conclusión fue corroborada por un parte de la Clínica de Psiquiatría Forense de fecha 30 de octubre de 2000.
2.6. Al solicitar la reapertura del caso, el abogado del autor aportó otro informe médico, del cuerpo médico de Amnistía Internacional de fecha 28 de septiembre de 2001, en el que se estimaba que algunas de las constataciones fisiológicas eran compatibles con la descripción que el autor había hecho de las torturas. El 22 de julio de 2002, la Junta de Refugiados Danesa rechazó su solicitud de revisión, con lo que el autor perdió su derecho a permanecer legalmente en Dinamarca.
La queja
3. El autor teme que, si se le devuelve a la India, será detenido y torturado o maltratado en razón de sus vínculos y los de su hermano con la Federación de Estudiantes Sijes y la Fuerza de Comandos de Khalistán. La detención y tortura del autor repetidas veces indican que correría el riesgo de recibir el mismo trato al regresar a la India, y que, por consiguiente, su deportación por Dinamarca constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.
Exposición del Estado Parte
4.1. El 19 de mayo de 2003, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. Sostiene que la reclamación en virtud del artículo 3 debe declararse inadmisible, ya que el autor de la queja no logra demostrar que haya indicios racionales de violación de este artículo. Habría que desestimarla por infundada.
4.2. En lo que respecta a los hechos, el Estado Parte sostiene que el autor fue entrevistado con la asistencia de un intérprete y pudo solicitar asilo en su idioma. Tras el rechazo de su solicitud, presentó una queja ante el Comité contra la Tortura y, ese mismo día, solicitó un permiso de residencia por motivos humanitarios al Servicio de Inmigración de Dinamarca, que remitió la solicitud al Ministerio de Asuntos de Refugiados, Inmigración e Integración. Por carta de fecha 12 de marzo de 2003, el Ministerio respondió que no había motivo alguno para aplazar la deportación del autor. Sin embargo, en la fecha de la exposición del Estado Parte, el autor todavía no había sido deportado y el Ministerio todavía no se había pronunciado con respecto a su solicitud de un permiso de residencia por motivos humanitarios.
4.3. Por lo que respecta a los procedimientos internos de inmigración, el Estado Parte afirma que al examinar las solicitudes de asilo sus autoridades de inmigración evalúan la situación de los derechos humanos en el país de procedencia, así como el riesgo de persecución allí. Por consiguiente, el autor recurre al Comité únicamente como órgano de apelación para que se evalúe de nuevo su solicitud, puesto que las autoridades danesas de inmigración ya han determinado si existen razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura al ser devuelto a la India.
4.4. En todo caso, el autor no ha justificado su temor de que se le someta a torturas si es devuelto a la India. Sus afirmaciones en relación con las torturas sufridas son inexactas y el examen realizado por el Instituto de Medicina Forense en un importante centro de rehabilitación de víctimas de la tortura no confirma la versión de los hechos presentada por el autor. Con respecto al informe de fecha 28 de septiembre de 2001 del cuerpo médico de Amnistía Internacional, en el que se llegó a la conclusión de que los síntomas del autor eran compatibles con su presunta tortura, el Estado Parte recuerda que dicho documento no permite excluir que esos síntomas fueran resultado de circunstancias distintas del encarcelamiento o la tortura.
4.5. Aunque considera que el autor no ha presentado suficientes pruebas de tortura, el Estado Parte invoca la jurisprudencia del Comité y sostiene que en todo caso las torturas experimentadas no bastan para concluir que el autor recibiría el mismo trato al regresar a la India.
4.6. Por último, el Estado Parte sostiene que no es probable que el autor sea perseguido en la India puesto que su madre vive allí sin ningún problema y que el propio autor, tras ser puesto en libertad después de su última detención, logró alquilar su vivienda antes de partir para Dinamarca.
Comentarios del autor de la queja
5. Mediante notas de fecha 23 y 29 de octubre de 2003, el abogado notificó a la secretaría, sin dar más detalles, que su cliente había "desaparecido", y que el Comité debía basar su decisión en la información que ya había recibido.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1. Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado Parte no ha puesto en duda que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna.
6.2. Con respecto a la afirmación del Estado Parte de que la reclamación en virtud del artículo 3 debería declararse inadmisible puesto que el autor no ha demostrado la existencia de indicios racionales de violación de este artículo, el Comité toma nota de la información del autor sobre sus actividades políticas, en el sentido de que facilitó el intercambio de mensajes entre su hermano, políticamente activo, y los habitantes de una aldea vecina del Punjab, y de que fue detenido y torturado en razón del activismo político de sus familiares y de sus propias actividades. También ha tomado nota de los informes médicos, que no son perentorios en cuanto a los motivos de los síntomas físicos y psicológicos del autor, ni pueden considerarse pruebas sólidas en apoyo de su queja. El autor no ha justificado con documentos ni ninguna otra prueba pertinente su afirmación de que realizó actividades políticas ni tampoco ha aportado pruebas que expliquen por qué el grupo político en cuyo nombre afirma que transmitió mensajes era perseguido por la policía. Aun considerando que el autor haya sido sometido a torturas en el pasado, el Comité no encuentra ningún motivo para considerar que actualmente corra un peligro personal de ser torturado por la policía si es devuelto a la India. En estas circunstancias, observa que la queja tal como se ha formulado no da lugar a ninguna reclamación válida con arreglo a la Convención.
6.3. En consecuencia, el Comité dictamina, de conformidad con el artículo 22 de la Convención y con el apartado b) del artículo 107 de su reglamento revisado, que la queja es manifiestamente infundada y, por lo tanto, inadmisible.
7. Por consiguiente, el Comité decide que:
a) La queja es inadmisible, y
b) La presente decisión se comunique al autor y al Estado Parte, para su información.
[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]