34º período de sesiones
2 al 20 de mayo de 2005
Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 34º período de sesiones -
Comunicación Nº 226/2003
Presuntas víctimas: Sra. T. A. y su hija S. T.
Estado Parte: Suecia
Fecha de la queja: 16 de enero de 2003
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 6 de mayo de 2005,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 226/2003, presentada al Comité contra la Tortura por la Sra. T. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogada y el Estado Parte,
Adopta la siguiente:
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité remitió la queja al Estado Parte el 20 de enero de 2003. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara a la autora y a su hija a Bangladesh en espera del examen de su caso por el Comité. El 11 de marzo de 2003, el Estado Parte informó al Comité de que suspendería la ejecución de la deportación de la autora y de su hija a Bangladesh mientras el Comité estuviera examinando el caso.
Los hechos expuestos por la autora
2.1. La autora y su hija llegaron a Suecia el 13 de octubre de 2000 con visado de turista para visitar a la hermana de la autora, que reside en Suecia, y solicitaron el asilo el 9 de noviembre de 2000. El 24 de septiembre de 2001, la Junta de Inmigración denegó la solicitud y ordenó su expulsión. El 25 de febrero de 2002, la Junta de Apelación de Extranjería confirmó la decisión de la Junta de Inmigración. La Junta de Apelación también denegó posteriormente dos peticiones de permiso de residencia por motivos humanitarios. El 17 de diciembre de 2002 se presentó una tercera solicitud. No obstante, el 19 de diciembre de 2002 la Junta de Apelación de Extranjería denegó la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de expulsión. La autora afirma haber agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.
2.2. La autora declaró ante la Junta de Inmigración que en 1994 ingresó como miembro activo del Partido Jatiya de Bangladesh y que mucho antes de esa fecha su marido era también miembro activo del mismo partido. En 1996 fue nombrada secretaria de la rama femenina en la asociación local de mujeres del partido en Mirpur Thana, donde vivía la familia. Sus tareas consistían en informar a la población del trabajo que hacía el Partido, en tomar la palabra en mítines y en participar en manifestaciones. En 1999, tras la escisión del partido, ella y su marido permanecieron en la facción dirigida por Ershad.
2.3. El 7 de septiembre de 1999 la policía detuvo a la autora en relación con una manifestación en la que se había arrojado una granada. Fue maltratada, sufrió una lesión en una uña del pie y se la puso en libertad al día siguiente. El 23 de noviembre de 1999, unos miembros de la Liga Awami maltrataron a la autora y a su marido. Les acusaron de haber asesinado a un miembro de la Liga, cuya muerte se produjo durante una manifestación en la que participaba. Sobre el 21 de enero de 2000 alguien dejó delante de la casa de la autora una mano cortada. El 10 de abril de 2000, otros miembros de la Liga cometieron actos de vandalismo en casa de la autora, al tiempo que preguntaban dónde estaba su marido, quien para entonces se había escondido. Informó de los hechos a la policía, pero ésta, al ver que los autores de hecho pertenecían a la Liga Awami, se negó a investigar.
2.4. El 16 de agosto de 2000, la policía, acompañada de miembros de la Liga Awami, detuvo a la autora y a su hija en casa de los padres de la autora, donde se habían ido a vivir. A la hija, entonces de 4 años, le dieron tal empujón que cayó y se hizo una herida en la frente. La policía llevó a la autora a la comisaría donde fue acusada de tráfico ilícito de armas, torturada, e incluso violada, para que confesara el delito. Fue azotada con una correa de fusil y colgada por los pies hasta que empezó a sangrarle la nariz. También la desnudaron, la quemaron con colillas de cigarrillo y la introdujeron agua por la nariz. Luego la violaron y dejaron inconsciente. Fue puesta en libertad al día siguiente, gracias a que su padre sobornó a la policía. La obligaron a firmar un documento en el que prometía no volver a participar en ninguna actividad política ni abandonar la ciudad o el país. Después de su liberación, la autora recibió tratamiento en una clínica privada de Bangladesh. Desde que llegó a Suecia ha estado en contacto con sus parientes, quienes la informaron de que la policía de Bangladesh la seguía buscando.
2.5. Como prueba de sus actividades políticas la autora presentó a la Junta de Inmigración un recibo del pago de la cuota del Partido y un certificado del Partido Jatiya, en el que se decía que se afilió en 1994 y que fue elegida secretaria conjunta en enero de 1996. También presentó un certificado médico de un hospital de Bangladesh, de fecha 17 de agosto de 2000, que confirmaba que había sido agredida y violada. En el informe se decía que tenía varias marcas de quemaduras de cigarrillo en el muslo derecho y en la mano, cardenales en la muñeca, una pequeña cortadura en el dedo derecho y un moratón en la espalda y que tenía una hemorragia en la vagina y la vulva. También presentó un certificado médico, expedido por un psicólogo el 22 de mayo de 2001, en el que se decía que su estado mental se había degradado, que padecía insomnio, náuseas, vómitos, sudores fríos, dificultades de concentración y de habla y debilidad, y que la asaltaban recuerdos vívidos de la violación. En otro certificado, expedido por un psicólogo sueco el 7 de septiembre de 2001, se decía que padecía el síndrome de estrés postraumático acompañado de pesadillas, reviviscencias y síntomas físicos graves. En el mismo certificado se decía que su hija sufría de estreñimiento, falta de apetito y dificultades para dormir. La niña estaba especialmente traumatizada por la espera de una decisión sobre la concesión del permiso de residencia.
2.6. La autora señala que la Junta de Inmigración no discutía el hecho de que hubiera sido torturada y violada, pero concluía que esos actos no pueden atribuirse al Estado de Bangladesh, sino que son atribuibles individualmente a los policías. La Junta también dijo que el Partido Jatiya está aliado con el Partido Nacionalista de Bangladesh (en lo sucesivo BNP), actualmente en el Gobierno.
2.7. La autora impugnó las conclusiones de la Junta de Inmigración ante la Junta de Apelación de Extranjería. Negó que la fracción Ershad del Partido Jatiya fuera aliada del BNP y señaló que, en el momento de la apelación, el dirigente de su fracción, el Sr. Ershad había abandonado Bangladesh. Por lo que se refiere a los actos de tortura y a la violación, dijo que la policía forma parte del Estado de Bangladesh, que es inútil denunciarla porque la institución nunca investigaba esas denuncias y que la suerte de la víctima, si denuncia, suele ser peor. Recordó los informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos y de Amnistía Internacional, según los cuales la tortura es frecuente y habitual en Bangladesh. También presentó tres certificados de fecha 20 y 22 de noviembre de 2001 y 22 de febrero de 2002, respectivamente, que demuestran que el síndrome de estrés postraumático se había agravado, con gran riesgo de suicidio. Uno de los certificados demostraba que su hija sufría pesadillas y revivía el incidente en el que les destrozaron la vivienda en Bangladesh y que, como consecuencia de ello, su desarrollo emocional se resentía.
2.8. Por decisión de 25 de febrero de 2002, la Junta de Apelación de Extranjería entendió que no cabía atribuir al Estado la tortura y la violación, que se había tratado de un acto aislado de algunos policías, que la autora había trabajado a favor de un partido legal del que había sido miembro ordinario, sin influencia notable, y que, debido a los cambios políticos en Bangladesh, no había motivos fundados para creer que sería detenida y torturada por la policía si volviera al país.
2.9. En anexo a las nuevas solicitudes de permiso de residencia por motivos humanitarios presentadas el 20 de mayo y el 1º de julio de 2002, la autora presentó otras pruebas médicas de que su salud mental y la de su hija empeoraban. Los certificados médicos, de fecha 19 y 22 de abril de 2002 y de 7 de mayo de 2002, demostraban que la salud mental de la autora se había deteriorado tras la decisión de la Junta de Extranjería. Padecía de disociación mental y se sentía de nuevo presente en el trauma que experimentó y mostraba una tendencia suicida creciente. Su hija, por otra parte, presentaba síntomas de trauma grave. El 26 de mayo de 2002, la autora trató de suicidarse y fue ingresada el mismo día en el pabellón psiquiátrico del hospital St. Goran de Estocolmo para tratamiento psiquiátrico obligatorio. El 26 de marzo de 2002, el psiquiatra certificó que padecía un trastorno mental grave, debido tal vez a la psicosis. El tratamiento psiquiátrico obligatorio obedecía al peligro de suicidio. Según otro experto, la salud mental de la autora siguió deteriorándose tras su alta del hospital el 6 de agosto de 2002. Ya no podía ocuparse de su hija, que se había confiado a otra familia. El experto sugería, no obstante, un tratamiento ambulatorio, ya que el estado de salud mental de la autora había empeorado en el hospital. Por lo que se refiere a la hija, el certificado médico decía que había caído en un estado grave y peligroso y que iba a necesitar tratamiento psicoterapéutico prolongado.
2.10. La Junta de Apelación de Extranjería denegó las nuevas solicitudes fundándose en que las pruebas aportadas y la evaluación de la situación personal de la autora en su conjunto no bastaban para justificar la concesión del permiso de residencia. Por lo que se refería a la hija, la Junta entendía que disponía de una red familiar en Bangladesh formada por su padre, sus abuelos maternos y sus tíos maternos, que la autora y su hija sólo habían estado dos años en Suecia, que se servía mejor el interés superior de la niña devolviéndola a un entorno familiar y que la necesidad de tratamiento se satisfaría mejor en ese entorno.
2.11. El 17 de diciembre de 2002 se presentó una nueva solicitud de permiso de residencia por motivos humanitarios. Las nuevas pruebas consistían en informes de expertos que habían estado en contacto con la autora y su hija, así como en un informe de la Dependencia de Familia del Servicio de Seguridad Social de Rinkeby a Bromstergarden, institución a la que se había encomendado la tarea de evaluar las necesidades de la niña, la capacidad de la madre para ocuparse de ella, con hincapié en las cuestiones de reunificación de la madre y la hija y las reuniones de apoyo. Según este informe, el estado de salud mental de la autora era tan malo que ya no podía comunicarse con su hija. Ese estado de enajenación, no sólo le había impedido dar a su hija el apoyo que necesitaba, sino que había puesto además en peligro el equilibrio mental de la niña. Por añadidura, en uno de los informes se decía que la autora había decidido poner fin a su vida y a la de su hija si se las obligaba a volver a Bangladesh. Ambas necesitaban contacto psicoterapéutico constante.
La queja
3.1. La autora afirma que hay motivos fundados para creer que sería torturada si se la obligaba a regresar a Bangladesh. Afirma que se han satisfecho los criterios del artículo 3 de la Convención. Ni la Junta de Inmigración ni la Junta de Apelación de Extranjería ponían en absoluto en duda sus declaraciones sobre sus actividades políticas, su detención por la policía, el hecho de que esa detención estuviera motivada por sus actividades políticas, la tortura y la violación de que fue víctima ni la información de que la policía había seguido buscándola después de que saliera de Bangladesh. Afirma que si regresara correría el riesgo de sufrir el mismo trato.
3.2. Dice también que, teniendo en cuenta las pruebas médicas presentadas, la ejecución de la orden de deportación constituiría de por sí una violación del artículo 16 de la Convención, y tal vez también del artículo 2, en vista del frágil estado psíquico suyo y de su hija y del grave trastorno de estrés postraumático resultantes de la persecución y la tortura que padeció.
3.3. La autora afirma que la descripción de la tortura que sufrió coincide con lo que se sabe en general de la tortura que practica la policía de Bangladesh. Cita diversos informes de gobiernos y organizaciones no gubernamentales. Según esos informes, la tortura que practica la policía contra los oponentes políticos, no sólo está permitida por el ejecutivo, sino que es a menudo instigada y apoyada por él. Además, los tribunales nacionales no son independientes y el ejecutivo suele hacer caso omiso de las decisiones de los tribunales superiores.
3.4. La autora impugna la conclusión de la Junta de Apelación de Extranjería de que, debido al cambio de situación en Bangladesh tras las elecciones de octubre de 2001, ya no se expone al peligro de tortura si regresa. Afirma que las elecciones no constituyen un cambio tal de las circunstancias políticas del país que se pueda considerar que no existe ya ningún motivo de persecución. El cambio de gobierno por sí sólo no significa que quienes habían sido objeto de acusaciones o inculpaciones falsas por sus actividades políticas vayan a quedar absueltos de ellas. Siguen corriendo el riesgo de ser detenidos por la policía y de sufrir malos tratos y tortura.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1. El Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación el 2 de abril de 2003. Reconoce que se han agotado todos los recursos internos pero afirma que la comunicación es inadmisible porque la pretensión de la autora de que corre el riesgo de recibir un trato que violaría el artículo 3 de la Convención si regresase a Bangladesh carece de la fundamentación mínima para que la comunicación sea compatible con el artículo 22 del Pacto.
4.2. El Estado Parte refuta también la afirmación de la autora de que la ejecución de la orden de expulsión constituiría de por sí una violación de los artículos 2 ó 16 de la Convención, dada la frágil condición psiquiátrica de su hija y propia. La ejecución de la orden de expulsión no se puede considerar un acto de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención y el artículo 2 se aplica exclusivamente a los actos que equivalen a tortura en el sentido del artículo 1. Por lo tanto, el artículo 2 no es aplicable en el contexto del presente caso. El artículo 16 protege a las personas privadas de libertad o que se hallan de otra manera bajo el poder o control de la persona responsable del trato o castigo y difícilmente se puede considerar que la autora sea víctima en este sentido. Por lo tanto, la queja se considera inadmisible a tenor del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención.
4.3. En cuanto al fondo y en relación con la violación presunta del artículo 3 de la Convención, el Estado Parte indica que, aunque la situación general de los derechos humanos en Bangladesh es problemática, se han observado mejoras en los últimos años. Bangladesh es una democracia parlamentaria desde 1991 y en el primer gobierno del BNP, que abarcó el período 1991 a 1996, se desplegaron crecientes esfuerzos para proteger los derechos humanos. En 1996 subió al poder un nuevo gobierno dirigido por la Liga Awami, tras unas elecciones generalmente declaradas libres e imparciales por los observadores. El BNP subió de nuevo al poder, después de las elecciones, el 1º de octubre de 2001. Aunque la violencia es un elemento omnipresente en la vida política del país y los choques entre los partidarios de diferentes partidos políticos y entre éstos y la policía son frecuentes durante los mítines y manifestaciones, en general se autoriza a una gran variedad de grupos de defensa de los derechos humanos a desplegar actividades en el país. La policía, según se dice, recurre a la tortura y a los malos tratos en los interrogatorios de sospechosos y la violación de mujeres encarceladas o detenidas por la policía solía ser un problema, pero no se ha denunciado ningún caso de este tipo en 2001. Se dice que la policía es a menudo reacia a emprender investigaciones contra personas afiliadas al partido en el poder, pero los órganos superiores de la judicatura manifiestan un alto grado de independencia y a menudo se pronuncian contra el Gobierno en causas penales y civiles e incluso en algunas que suscitan polémica desde el punto de vista político. La Junta de Apelación de Extranjería se trasladó en viaje de estudios a Bangladesh en octubre de 2002. Según su informe confidencial, no hay persecución institucionalizada en Bangladesh y la persecución por motivos políticos de ciudadanos ordinarios es rara. El Estado Parte añade además que Bangladesh es Parte en la Convención y también, desde 2001, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4.4. El Estado Parte recuerda que sus autoridades aplican a todos los solicitantes de asilo criterios iguales a los especificados en el artículo 3 de la Convención. En el caso de la autora, la Junta de Inmigración tomó su decisión después de haberse entrevistado a fondo dos veces con ella. El Estado Parte estima que las opiniones de las autoridades de inmigración suecas deben pesar grandemente en la balanza y afirma que el regreso de la autora a Bangladesh no violaría el artículo 3 de la Convención.
4.5. El Estado Parte estima que, aunque se considera probado por certificados médicos que la autora fue víctima de tortura en el pasado, ello no significa que haya justificado su pretensión de que corre el riesgo de que se la torture en el futuro si regresa a Bangladesh. La autora afirma que el riesgo de tortura es consecuencia de su calidad de miembro del Partido Jatiya y que la policía la busca todavía. Sin embargo, en las elecciones de octubre de 2001 el Partido Jatiya ganó 14 escaños en el Parlamento. El antiguo partido gobernante que había perseguido a la autora, la Liga Awami, perdió el poder. Como la Liga Awami ya no forma parte del Gobierno, no hay razón alguna para que la autora tema ser objeto de persecución por la policía. Además, no ha sido nunca un miembro importante del partido Jatiya. La autora no ha presentado ninguna prueba que apoye su afirmación de que sigue siendo buscada por la policía o de que seguiría corriendo un riesgo de persecución o tortura si regresa a Bangladesh.
4.6. El Estado Parte alega que, aunque siguiera existiendo el riesgo de persecución por la Liga Awami, ésta es ahora una entidad no gubernamental y sus actos no se pueden atribuir a las autoridades de Bangladesh. Según la jurisprudencia del Comité, esta clase de persecución escapa al alcance del artículo 3 de la Convención. Además, la persecución sería local y la autora podría, por lo tanto, aumentar su seguridad desplazándose dentro del país.
4.7. El Estado Parte señala también que la autora fue aparentemente liberada por la policía el 17 de agosto de 2000 y que no hizo al parecer ningún esfuerzo por salir entonces del país. El 22 de agosto de 2000 obtuvo el visado. Aunque pretende que estaba escondida y que la policía la buscaba, pudo personarse en la Embajada de Suecia en Dhaka el 28 de agosto de 2000 para que se sellase el visado en su pasaporte. Estos hechos indican que el riesgo de detención podía no existir ya entonces. Además, aunque pretende que se vio obligada a esconderse en abril de 2000, no tuvo ninguna dificultad para obtener un pasaporte para su hija y para ella misma en mayo de 2000. Tampoco solicitó el asilo hasta dos meses después de su llegada a Suecia. Es improbable que un auténtico solicitante de asilo esperase casi dos meses antes de dirigirse a las autoridades suecas. Ha declarado además que su marido se escondía desde enero o abril de 2000 porque la Liga Awami lo perseguía y que no había podido entrar en contacto con él desde ese momento. Sin embargo, cuando solicitó el visado, la dirección de su marido y suya que dio era la misma.
4.8. El Estado Parte llega a la conclusión de que la autora no ha presentado suficientes pruebas y que las circunstancias que ha invocado no bastan para demostrar que el presunto riesgo de tortura cumple la condición de ser real, personal y previsible. El Estado Parte, en respuesta a una solicitud de información adicional sobre las actividades políticas de la autora y sobre la situación y actividades del marido de ésta, ha informado al Comité de que no tiene conocimiento alguno ni está en condiciones de facilitar ninguna información al respecto.
4.9. En cuanto a la violación presunta de los artículos 2 y 16, el Estado Parte sostiene que la ejecución de la orden de expulsión no se puede considerar un acto de tortura, ni siquiera si la autora sufre problemas psiquiátricos, y que no se la puede considerar víctima de tortura en el sentido del artículo 2, ni de trato cruel, inhumano o degradante en el sentido del artículo 16. El Estado Parte recuerda además la jurisprudencia del Comité en relación con el artículo 16, según la cual la agravación del estado de salud de la autora que pueda ser causado por su deportación no constituiría un trato cruel, inhumano o degradante de la índole a la que se refiere el artículo 16 de la Convención. El Estado Parte afirma que, sólo en circunstancias muy excepcionales y cuando estén en juego consideraciones humanitarias imperiosas, la ejecución de una orden de expulsión podría constituir una violación del artículo 16. Las pruebas médicas presentadas por la autora indican que sufre de estrés postraumático grave y que su estado de salud se ha deteriorado a causa de la denegación de entrada en Suecia y de su expulsión a Bangladesh. Sin embargo, no se ha sometido ninguna prueba de peso que corrobore su miedo de volver a Bangladesh. Además, su marido, sus padres y otros miembros de la familia están en Bangladesh y podrían apoyarla y ayudarla. Por otra parte, las autoridades de inmigración no han tomado ninguna medida coercitiva contra ella ni contra su hija.
Comentarios de la autora acerca de la exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
5.1. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, la autora sostiene que las pruebas presentadas cumplen las normas de fundamentación mínima compatibles con el artículo 22 de la Convención y alega que el Estado Parte no ha refutado estos hechos.
5.2. La autora mantiene que se debe considerar que la ejecución de la orden de expulsión constituye por lo menos un trato cruel, inhumano o degradante por parte de las autoridades suecas. Afirma que las pruebas presentadas al Comité revelan claramente que la orden de expulsión constituiría un trato de esta índole, al menos en el caso de su hija. Las autoridades de seguridad social de Suecia no han podido concluir que la expulsión proteja en absoluto el interés superior del niño. La autora hace hincapié en que tanto ella como su hija están de facto bajo el control de las autoridades suecas.
5.3. En cuanto al fondo de la comunicación, la autora de la queja sostiene que la situación de los derechos humanos en Bangladesh es mucho peor que la descrita por el Gobierno. Además, la Junta de Inmigración, cuando evaluó su caso, no tuvo acceso a las pruebas médicas presentadas más tarde en las actuaciones internas. Se puede considerar pues que sus conclusiones se fundaron en pruebas insuficientes.
5.4. La autora refuta la alegación del Estado Parte de que, como la Liga Awami no está ya en el poder, no parece haber razón alguna para temer persecución policial. Alega que pertenece a una fracción del Partido Jatiya (Ershad), que está todavía en gran parte en oposición al actual Gobierno de Bangladesh. Según informes unánimes recibidos de diversas fuentes, la tortura a manos de la policía es habitual, está generalizada y se lleva a cabo con total impunidad. Según un informe reciente de Amnistía Internacional, la tortura es desde hace muchos años la violación más difundida de los derechos humanos en Bangladesh, los políticos de la oposición figuran entre las víctimas de la tortura, el BNP bloquea toda acción judicial contra la tortura y la impunidad de quienes la perpetran es general. La autora añade que no han tenido lugar cambios fundamentales en Bangladesh: quienes trabajan para la fracción Ershad del Partido Jatiya están todavía en la oposición; los oponentes políticos, actúen a un alto nivel o simplemente en la base, están expuestos a que la policía los detenga y los torture. En 2002, fueron violadas 732 mujeres, a 106 de las cuales se mató después de la violación, 104 personas murieron bajo custodia policial y otras 83 después de la tortura.
5.5. La autora aclara que el pasaporte de su hija y el suyo propio habían sido expedidos el 14 de mayo de 2000 y que solicitaron un visado en la Embajada sueca en Dhaka el 25 de junio de 2000 para poder visitar a la hermana de la autora. Estos hechos tuvieron lugar antes de que fuera detenida el 16 de agosto de 2000. Inmediatamente después de su liberación el 17 de agosto de 2000 ingresó en una clínica a causa de sus heridas y allí recibió el aviso de que se le había concedido el visado. Como estaba todavía enferma, tardó cierto tiempo en poner todo en orden para el viaje. No pidió asilo inmediatamente después de su llegada a Suecia, porque todavía no se había recuperado enteramente de la tortura. Decidió solicitar el asilo cuando supo que la policía de Bangladesh la seguía buscando. Declara además que dio la misma dirección para ella y para su marido en el pasaporte por razones prácticas, para evitar que el personal de la Embajada la interrogase y porque en Bangladesh es normal que la mujer lo haga así. La hermana de la autora estuvo en Bangladesh desde diciembre de 2002 hasta febrero de 2003 y allí supo que la policía seguía buscando todavía a la autora.
5.6. La autora señala que las autoridades del Estado Parte deben tener especialmente en cuenta la manera en que este trato puede afectar a un niño y determinar también si un trato, que puede no constituir trato inhumano o degradante si se inflige a un adulto, puede sin embargo constituirlo si se inflige a un niño.
5.7. La autora, en respuesta a una petición de información adicional del Comité sobre las actividades políticas de la autora y sobre la situación y las actividades de su marido, ha señalado al Comité que no ha podido desplegar actividad política alguna en Suecia porque ya no existe en este país una organización activa del Partido Jatiya. Aunque tampoco ha podido actuar en Bangladesh, las autoridades allí se siguen interesando en ella. La autora ha tomado contacto con sus padres y éstos le han dicho que cuatro policías de paisano vinieron a su casa en septiembre de 2004 para averiguar su paradero y el de su marido. Al recibir una respuesta negativa de los parientes de la autora, registraron la casa en su busca. Sus padres le han dicho también que la policía viene a buscarla a intervalos regulares.
Deliberaciones del Comité
6.1. Antes de examinar toda reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A ese respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa también que se han agotado los recursos internos, según reconoce el Estado Parte, y que la autora ha detallado suficientemente los hechos y la base de la queja a efectos de admisibilidad. Por lo tanto, el Comité considera que la queja es admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.
7.1. La primera cuestión que el Comité tiene ante sí es la de si el traslado de la autora de la queja a Bangladesh violaría la obligación del Estado Parte, contraída en virtud del artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
7.2. El Comité debe determinar si existen razones fundadas para pensar que la autora de la queja estaría personalmente en peligro de ser sometida a la tortura si regresase a Bangladesh. Para evaluar este riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes en virtud del párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que la finalidad de esta evaluación es determinar si la persona de que se trata estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura en el país al que se la devolvería. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no sean de por sí razón suficiente para determinar que una persona concreta estará en peligro de ser sometida a tortura si se la deporta a ese país; deben existir razones concretas que indiquen que la persona de que se trate estaría personalmente en peligro. De igual modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una determinada persona está en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias precisas de su caso.
7.3. El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte de que, como la Liga Awami se halla actualmente en la oposición, no existe ya el riesgo de que la autora se vea expuesta a hostigamiento por parte de las autoridades a instigación de los miembros de ese Partido. El Estado Parte alega además que la autora no tiene nada que temer de los partidos políticos actualmente en el poder porque es miembro de uno de los partidos representados en el Congreso. Sin embargo, el Estado Parte no ha puesto en duda que la autora haya sido anteriormente perseguida, detenida, violada y torturada. El Comité toma nota de la declaración de la autora de que pertenece a una fracción del Partido Jatiya que se opone al partido en el poder y de que es frecuente la tortura de los oponentes políticos por los agentes del Estado. Además, los actos de tortura de que fue víctima la autora no parecen haber sido infligidos solamente como castigo por su intervención en actividades políticas, sino también como represalia por las actividades políticas de su marido y su presunta participación en un delito político. El Comité toma nota también de que su marido sigue todavía escondido, de que la tortura de que fue víctima se ha producido en un pasado reciente y hay certificados médicos que lo demuestran y de que la policía sigue buscando a la autora en Babgladesh.
7.4. En estas circunstancias, el Comité considera que existen razones fundadas para pensar que la autora de la queja podría estar en peligro de ser sometida a tortura si se la devolviese a Bangladesh. Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité no necesita examinar las demás quejas de la autora.
8. El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que, dadas las circunstancias específicas del caso, la deportación de la autora de la queja constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.
__________________________
[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]