CAT/C/37/D/227/2003
14 de diciembre de 2006
ESPAÑOL
Original: INGLES
Comunicación Nº 227/2003 : Sweden. 14/12/2006.
CAT/C/37/D/227/2003. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CAT
Comité contra la Tortura
37º período de sesiones
6 al 24 de noviembre de 2006
Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 37º período de sesiones -
Comunicación Nº 227/2003
Presentada por: A. A. C. (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor de la queja
Estado Parte: Suecia
Fecha de la queja: 6 de febrero de 2003 (fecha de la comunicación inicial)
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 16 de noviembre de 2006,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 227/2003, presentada al Comité contra la Tortura por A. A. C. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja,
Aprueba la siguiente decisión del Comité contra la Tortura a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.
1.1. El autor de la queja es A. A. C., ciudadano de Bangladesh nacido en 1970. Cuando presentó la queja, el autor estaba en espera de su deportación de Suecia a Bangladesh. Afirma que su expulsión a Bangladesh constituiría una violación por parte de Suecia de los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por letrado.
1.2. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, el 7 de febrero de 2003 se pidió al Estado Parte que no expulsara al autor de la queja mientras el Comité estudiaba su caso. El 24 de marzo de 2003 el Estado Parte informó al Comité de que accedía a su petición de no expulsar al autor de la queja.
Los hechos expuestos
2.1 El autor de la queja es simpatizante desde 1992 del Partido de la Libertad de Bangladesh (BFP), Partido al que se afilió en 1994. En 1995 fue elegido secretario del Partido para la información en el distrito de policía de Naria. Entre sus funciones figuraba organizar reuniones, colocar carteles, redactar consignas, reclutar miembros, pronunciar discursos y actuar contra el Partido entonces en el poder, la Liga Awami. Cuando los dirigentes nacionales de su partido fueron detenidos y condenados por el asesinato de Sheikh Mujibur Rahman, padre del entonces Primer Ministro y fundador de la Liga Awami, el autor de la queja organizó demostraciones en favor de su liberación. El 15 de agosto de 1997, fue detenido cuando se manifestaba en protesta contra la Liga Awami. Se le acusó de posesión ilegal de armas, de fabricar bombas y de distribuir propaganda contra el Estado. Fue conducido a una celda en la estación de policía de Naria, donde permaneció diez días y fue sometido a unos malos tratos de cuyas consecuencias sufre todavía. Fue liberado gracias al soborno.
2.2. El autor de la queja abandonó Naria y fue a Dhaka, donde se alojó con su tío materno. Pocos días después, unos miembros de la Liga Awami le vieron y le siguieron hasta la casa de su tío. Esa misma noche, cuando vio que la policía entraba por el portal de la residencia de su tío, saltó por una ventana y tomó un tren a Sylhet, donde vive su hermana. Pocos días después la policía vino a casa de su hermana con una persona de Naria. El autor de la queja logró escapar y huyó a las colinas en Sylhet.
2.3. En la primera semana de diciembre de 1997, el autor de la queja regresó a su hogar en Naria y reanudó sus actividades políticas. Simpatizantes de la Liga Awami le atacaron y le maltrataron el 9 de enero de 1998, cuando regresaba a casa. Su hermano le trasladó a otro barrio, donde su esposa le visitó y le dijo que la policía le buscaba porque se habían lanzado acusaciones contra él y que la Liga Awami había ido también a su residencia a obtener dinero. Su mujer quedó embarazada y un mes después del parto el autor de la queja volvió a Naria donde reanudó de nuevo en secreto sus actividades políticas.
2.4. La noche del 29 de junio de 1999, la policía le detuvo en su casa y le condujo a la comisaría. Se le acusó de poseer explosivos y armas ilegales, de fabricar bombas y de hacer propaganda contra el Estado. Esta vez permaneció detenido 15 días. Durante este período, la policía le pegó puñetazos, le golpeó con un tubo de metal y le dio patadas. Fue liberado tras el pago de soborno. No se atrevió en lo sucesivo a permanecer en su hogar y vivió en tres lugares diferentes.
2.5. En febrero de 2000, el autor de la queja se proponía volver a Sonda por barco, pero una vecina le advirtió que había oído a dos simpatizantes de la Liga Awami planear el uso de armas contra él en el puerto. Regresó pues a Dhaka y pasado un tiempo se trasladó a Khulna.
2.6. En agosto de 2000 fue a la India a recibir tratamiento médico por los problemas que tenía a causa de las sevicias de que fue víctima en junio de 1999: dificultades respiratorias y dolores de espalda. En octubre de 2000, cuando regresó a Bangladesh, su familia le dijo que estaba acusado de poseer explosivos y armas ilegales, de fabricar bombas y de distribuir propaganda contra el Estado. También estaba acusado de delitos contra el orden público y de traición en virtud de la Ley de seguridad pública. Durante la visita del entonces Primer Ministro al distrito de Shariatpur, la policía había encontrado explosivos en el distrito y se había considerado responsable de su presencia allí al autor de la queja. Éste permaneció escondido hasta que se fue de Bangladesh el 4 de diciembre de 2000.
2.7. El 5 de diciembre de 2000, el autor de la queja entró en Suecia y solicitó el asilo dos días más tarde. Dijo que corría el riesgo de ser condenado a un mínimo de cinco años de cárcel, en virtud de falsas acusaciones, si se le obligaba a volver a Bangladesh. También declaró que corría el riesgo de ser detenido por la policía, maltratado o torturado y de morir más tarde a manos de la policía o ejecutado por simpatizantes de la Liga Awami. El autor de la queja dijo a las autoridades suecas que su salud era muy mala: sufría de ansiedad, falta de sueño, pesadillas, dificultad de concentración y vértigo. Oía ruidos de la tortura a que se le había sometido y también llorar a su hijo. Los dolores que sentía a causa de los malos tratos eran tales que tenía dificultad para permanecer sentado sin moverse siquiera por poco rato. También presentó informes médicos, de los que se desprendía que, a causa de la angustia, padece dolores de cabeza, vértigo, falta de sueño y, a veces, dificultades respiratorias. El autor de la queja citó los informes de Amnistía Internacional y del Departamento de Estado de los Estados Unidos (1) que, según afirma, confirman la conclusión de que la tortura de activistas y oponentes políticos a manos de la policía para extraer información y con fines de intimidación es a menudo instigada y apoyada por el poder ejecutivo. También señaló que los policías culpables de tortura rara vez son castigados o separados del cuerpo.
2.8. La Junta de Inmigración desestimó su solicitud el 9 de abril de 2001 y dijo que no se podía considerar refugiado al autor de la queja con arreglo a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados ni a la Ley de extranjería de Suecia de 1989. En primer lugar, la Junta estimó que el autor de la queja no corría ningún riesgo procedente de las autoridades de Bangladesh por sus actividades políticas, puesto que el BFP es un partido legal; las actividades políticas que había desempeñado eran de un nivel relativamente básico y habían sido permitidas. En segundo lugar, la Junta no creía la declaración del autor sobre las acusaciones formuladas contra él, porque no era creíble que se le hubiese liberado, ni siquiera pagando soborno, si estuviese acusado de varios delitos, antiguos y nuevos. La Junta señaló también que el autor tenía un pasaporte expedido el 14 de agosto de 2000, pese a las acusaciones en su contra. En tercer lugar, la Junta consideró que el autor de la queja tenía la posibilidad de obtener la revisión de su caso por vía legal en Bangladesh, cuyo sistema judicial podía considerarse adecuado e imparcial.
2.9. La Junta de Inmigración estimó también que no se podía considerar que el autor de la queja fuese una persona que necesitase protección por otras razones con arreglo a la Ley de extranjería, porque los malos tratos que había sufrido en agosto de 1997 y junio de 1999 no habían sido autorizados por el Gobierno ni las autoridades de Bangladesh, sino que constituían actos de crueldad cometidos por miembros aislados de la policía, que habían interpretado y aplicado la ley por su cuenta. La Junta aplicó el mismo razonamiento a los malos tratos cometidos por los simpatizantes de la Liga Awami. Por último, la Junta estimó que el autor no tenía derecho a un permiso de residencia en Suecia por razones humanitarias.
2.10. En su recurso ante la Junta de Apelación de Extranjería, el autor se refirió a las conclusiones de médicos suecos. Uno afirmaba que la policía había sometido al autor de la queja en dos ocasiones, en 1997 y en 1999, a los siguientes actos de tortura: golpes con instrumentos contundentes, como los puños y un arma; puñaladas con un cuchillo y con vidrios; quemaduras con un tubo de metal calentado; golpes en la planta de los pies con una porra de policía; suspensión del techo; descargas eléctricas en las sienes; tentativa de asfixia hundiendo la cabeza del autor en un barril lleno de agua e inyectándole agua por la nariz; y amenazas contra la vida del autor amenazándole con una jeringuilla llena de veneno y apoyándole una pistola en la cabeza. Su conclusión era que el autor de la queja había sufrido daños físicos permanentes en forma de dolores crónicos de cabeza, dolores en la parte inferior de la espalda, pérdida de la sensibilidad en la parte izquierda de la cara, debilidad esporádica en toda la parte izquierda del cuerpo y ataques de vértigo. El segundo médico certificó que el autor había recibido tratamiento médico en Suecia desde el 8 de enero de 2001, cuando fue a la clínica de Östhammar, y se le diagnosticó un estado de ansiedad. El autor de la queja fue tratado en las demás clínicas en enero y abril de 2001. Según el certificado, los síntomas del autor se caracterizaban por la impresión de ser perseguido; el temor y la dificultad para confiar en la gente; síntomas físicos en forma de náuseas cuando ve un coche de policía; dolores físicos cuando piensa en la tortura; falta de sueño; pesadillas; y ataques durante los cuales tiene la impresión de estar ausente. El autor de la queja confesó también que había pensado en cometer suicidio. El doctor llegó a la conclusión de que el diagnostico de estrés postraumático era con toda probabilidad correcto y que su caso se podía describir como un caso de enfermedad mental causada por experiencias penosísimas. El médico llegó además a la conclusión de que había información que inducía a pensar que el autor iba camino de adquirir tendencias suicidas. El informe de un tercer médico confirmaba que el autor se había dirigido a su sala del hospital el 11 de julio de 2001, remitido por otra sala y por la clínica psiquiátrica del hospital San Göran. Se había diagnosticado al autor de la queja depresión y estrés postraumático relacionado, entre otras cosas, con la persecución y la tortura de que había sido víctima en Bangladesh. El cuarto médico, un psiquiatra, confirmó ese diagnostico y dijo que el autor presentaba una fuerte ansiedad, que tenía imágenes retrospectivas de cuando fue torturado, que estaba siempre en movimiento, y que era depresivo y tenía dificultad para concentrarse. El autor insistió en que la Junta de Apelación de Extranjería nombrase un médico especial que examinase los informes médicos sobre su caso. El 23 de mayo de 2002, la Junta decidió denegar la moción, sin motivar en absoluto esa decisión.
2.11. En su apelación, el autor declaraba que la decisión de la Junta de Inmigración era incoherente, puesto que parecía no creer su declaración sobre el trato de que había sido víctima por parte de las autoridades de Bangladesh. La Junta afirmaba que no dudaba de su declaración sobre la tortura y los malos tratos a que se le había sometido, pero no creía su declaración sobre las detenciones. Por decisión de 24 de julio de 2002, la Junta de Apelación de Extranjería confirmó la decisión de la Junta de Inmigración y las conclusiones de ésta sobre las condiciones generales en Bangladesh y sobre su ordenamiento jurídico. La Junta de Apelación de Extranjería estimó que no se podía considerar al autor como refugiado ni como persona que necesitase por otras razones protección con arreglo a la Ley de extranjería y que, "teniendo en cuenta todas las circunstancias", no se le podía conceder un permiso de residencia por razones humanitarias.
2.12. El 4 de febrero de 2003, el autor de la queja fue colocado bajo custodia policial a la espera de que se ejecutase la orden de deportación.
La queja
3.1. El autor afirma que hay razones de peso para creer que sería torturado si se le obliga a volver a Bangladesh y que Suecia violaría así el artículo 3 de la Convención. El autor de la queja se refiere a los certificados médicos (párr. 2.10 supra) en los que se llega a la conclusión de que había sido torturado y afirma que su descripción de la tortura de que había sido víctima coincide con lo que se sabe en general sobre la tortura en Bangladesh gracias a los informes sobre la situación de los derechos humanos, que confirman también la conclusión de que la tortura de los oponentes políticos a manos de la policía es a menudo instigada por el poder ejecutivo, de que el sistema judicial no ofrece una protección suficiente a las víctimas y de que los tribunales de jerarquía inferior no son políticamente independientes del poder ejecutivo, que a menudo ignora o soslaya las decisiones de los tribunales de jerarquía superior. El autor de la queja pretende también que las elecciones de 2001, en las que el Partido Nacionalista de Bangladesh reemplazó a la liga Awami, no constituyen un cambio tan fundamental en las circunstancias políticas de Bangladesh como para que las razones de la persecución hayan dejado de darse, ni para que las personas contra las cuales se habían formulado acusaciones o cargos a causa de sus actividades políticas hayan sido declaradas inocentes de esas acusaciones o cargos. Dada la situación que prevalece en el país y el hecho de que ni la Junta de Inmigración ni la Junta de Apelación de Extranjería han puesto en duda el hecho de que el autor de la queja sufrió tortura en Bangladesh, sostiene que sigue corriendo un riesgo previsible, considerable y personal de ser detenido y torturado si se le obliga a regresar a Bangladesh.
3.2. Afirma también que la ejecución de la orden de deportación constituiría en sí una violación del artículo 16 de la Convención, dada su frágil condición psiquiátrica y el grave estrés postraumático resultante de la tortura a la que se le había sometido.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1. Por carta de 24 de abril de 2003, el Estado Parte reconoce que se han agotado todos los recursos internos, pero niega que la queja esté fundamentada el mínimo necesario a efectos de admisibilidad (2).
4.2. El Estado Parte sostiene también que la queja de violación del artículo 16, relativa a la ejecución de la orden de deportación dada la frágil situación psiquiátrica y el grave estrés postraumático del autor de la queja, es incompatible con las disposiciones de la Convención. El Estado Parte se refiere a la Observación general del Comité sobre el artículo 3, en la que se especifica que la obligación de un Estado Parte de abstenerse de devolver a una persona a otro Estado sólo es aplicable si la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura tal como se define en el artículo 1 (3) . En el artículo 3 no se hace referencia, como en el artículo 16, a "otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". El artículo 16 tiene más bien por finalidad proteger a las personas privadas de libertad o que estén de otra manera en poder o bajo el control de hecho de la persona responsable del trato o la pena.
4.3. El Estado Parte recuerda los procedimientos que rigen las solicitudes de asilo en Suecia. Según la Ley de extranjería, un extranjero tiene derecho a un permiso de residencia en Suecia, entre otras cosas, si ha abandonado el país de su nacionalidad a causa de un temor bien fundado de ser condenado a muerte o a castigos corporales o de ser sometido a la tortura o a otros tratos o penas inhumanos o degradantes. En virtud del capítulo 8, las autoridades nacionales tienen que examinar estas mismas cuestiones cuando hayan de aplicar la decisión de denegar la entrada o de ejecutar una orden de expulsión. Incluso cuando la decisión de denegar la entrada o la orden de expulsión sea ejecutoria al término de la apelación, se podrá conceder un permiso de residencia al extranjero si presenta una solicitud "nueva" a la Junta de Apelación de Extranjería. La orden de expulsión sólo se ejecuta si el extranjero rehúsa cumplir voluntariamente la orden; las medidas coercitivas se deberán limitar estrictamente a las necesarias y proporcionadas y se aplicarán teniendo debidamente en cuenta las consideraciones humanitarias y el respeto de la dignidad personal del extranjero. El extranjero tiene derecho a un permiso de residencia, entre otras cosas, si por razones humanitarias se le debe autorizar a establecerse en Suecia. La enfermedad grave, tanto mental como física, puede en casos excepcionales constituir razones humanitarias para la concesión del permiso de residencia.
4.4. En cuanto a los hechos relatados en la queja, el Estado Parte aclara que, en su entrevista con la Junta de Inmigración el 1º de marzo de 2001, declaró que realizaba una actividad política en Bangladesh y que era miembro del BFP. A causa de sus actividades había sido perseguido por la policía y por la Liga Awami y se habían formulado contra él acusaciones falsas. En agosto de 1997 fue detenido durante una manifestación y mantenido en detención durante diez días. Durante este tiempo fue maltratado y torturado por la policía, que le acusaba de poseer armas ilegales, de fabricar bombas y de llevar a cabo actividades subversivas. Se pagó un soborno para obtener su liberación. Durante la entrevista describió detalladamente las circunstancias que precedieron a un ataque lanzado contra él por los simpatizantes de la Liga Awami el 9 de enero de 1998, así como su salida de Bangladesh. El autor explicó que una persona que tenía su pasaporte y que había sobornado a diferentes personas en el aeropuerto le había acompañado hasta el avión.
4.5. El 9 de abril de 2001, la Junta de Inmigración rechazó la solicitud de asilo del autor y ordenó su expulsión al país de origen. La Junta de Inmigración no consideró que el autor tuviese derecho al asilo, a protección o a un permiso de residencia por ninguna otra razón. El autor apeló contra la decisión, pero la Junta de Apelación de Extranjería desestimó la apelación el 24 de julio de 2002. Tras la decisión de la Junta de Apelación de Extranjería, el autor de la queja se escondió. La policía dio con él mientras efectuaba una inspección laboral el 4 de febrero de 2003 y lo detuvo.
4.6. En cuanto al fondo, el Estado Parte alega que, habida cuenta de la situación de los derechos humanos en Bangladesh y de las pruebas presentadas, el autor no ha podido demostrar la existencia del riesgo personal y considerable de tortura definido en el artículo 1, que haría su expulsión contraria al artículo 3. En cuanto a la situación general, el Estado Parte concede que es problemática, pero que tiende a mejorar progresivamente a largo plazo. Después de la introducción de un régimen democrático a comienzos del decenio de 1990, no se ha señalado una opresión sistemática de los disidentes y se permite en general que los grupos de derechos humanos desplieguen sus actividades. El BNP recuperó el poder (después de haber estado en el poder de 1991 a 1996 y en la oposición entre 1996 a 2001) a raíz de las elecciones que tuvieron lugar el 1º de octubre de 2001 y que fueron declaradas libres e imparciales. La violencia es, sin embargo, un elemento omnipresente en la vida política y los simpatizantes de los diferentes partidos se enfrentan entre sí y con la policía en mítines y manifestaciones. Aunque la Constitución de Bangladesh prohíbe la tortura y el trato cruel, inhumano y degradante, se dice que la policía utiliza la tortura, las palizas y otros malos tratos durante el interrogatorio de los sospechosos. Los actos de tortura se investigan rara vez y la policía, cuyos miembros son presuntamente utilizados por el Gobierno para fines políticos, se resisten a realizar investigaciones sobre personas asociadas con el partido en el poder. Los tribunales de jerarquía superior son en gran parte independientes y se pronuncian contra el Gobierno en casos de gran resonancia. Los tribunales juzgan ocasionalmente a personas en contumacia, aunque no es frecuente que lo hagan. La Ley de seguridad pública fue también revocada por el Gobierno en abril de 2001.
4.7. En 2002, unos miembros de la Junta de Apelación de Extranjería del Estado Parte visitaron Bangladesh y se reunieron con miembros del Parlamento y del poder ejecutivo, representantes de las Embajadas locales y de las organizaciones internacionales y, según el informe confidencial del viaje, no descubrieron ninguna persecución institucional. Aunque es posible que algunas personas que gozan de gran notoriedad sean detenidas y acosadas por la policía, la persecución política no es frecuente a nivel de la base, aunque es posible que se formulen acusaciones falsas de asesinato, actividades subversivas y posesión de armas contra personalidades políticas de primer plano. El Estado Parte añade que, desde 1998, Bangladesh es parte en la Convención contra la Tortura y, desde 2001, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4.8. Volviendo al riesgo real, personal y previsible de tortura que el autor de la queja debe correr en virtud del artículo 3 en caso de regresar, el Estado Parte señala que sus autoridades han aplicado explícitamente las disposiciones pertinentes de la Convención. Además, las autoridades competentes están en una situación ventajosa cuando evalúan las solicitudes, particularmente a causa de la experiencia adquirida con la concesión del asilo por razones fundadas en el artículo 3 en 629 casos de los 1.427 casos de ciudadanos de Bangladesh durante un período de diez años. De ahí que se deba dar peso a las decisiones tomadas por las Juntas de Inmigración y de Apelación de Extranjería, cuyo razonamiento hace suyo el Estado Parte.
4.9. El Estado Parte señala que el autor funda en este caso su queja en una presunción del riesgo de tortura al regreso a Bangladesh como consecuencia de su afiliación al BFP y por las acusaciones formuladas contra él en virtud de la Ley de seguridad pública, ahora revocada. Como el contexto político de Bangladesh ha cambiado considerablemente a causa de la derrota electoral que sufrió en 2001 el gobierno de la Liga Awami, presunto perseguidor del autor de la queja, no parece haber ninguna razón para que éste tema ser perseguido por la policía, no ya ser sometido a torturas.
4.10. Además, el Estado Parte observa que el autor de la queja no ha ocupado ningún puesto directivo en el partido mientras que, como se dice en el informe de la Junta de Apelación de Extranjería (párr. 4.7 supra), los miembros del partido a nivel de la base son rara vez perseguidos por las autoridades. Incluso si el autor de la queja puede haber sido torturado en el pasado, no se ha demostrado que la policía le siga buscando hoy en día, ni que seguiría estando en peligro de ser perseguido si volviese ahora a Bangladesh.
4.11. El Estado Parte señala que, si existe actualmente riesgo de persecución por parte de la Liga Awami, ésta es una entidad enteramente no gubernamental y los actos de la Liga no son atribuibles a las autoridades. Según la jurisprudencia del Comité, esta persecución escapa al alcance del artículo 3 de la Convención (4). Además, esta persecución sería de carácter local y el autor de la queja ponerse a salvo de ella desplazándose dentro del país.
4.12. El Estado Parte observa que el autor de la queja reanudó sus actividades políticas en diciembre de 1997, después de haber sido presuntamente liberado en agosto del mismo año. Además, después de su segunda detención en junio de 1999, el autor de la queja no intentó en ningún momento salir del país, sino que permaneció allí hasta diciembre de 2000, con excepción de una visita a la India en agosto y septiembre de 2000. Según el Estado Parte, ello indica que ni siquiera el autor de la queja se creía ya entonces en peligro de ser detenido y torturado. El Estado Parte pone en duda el hecho de que autor, presuntamente detenido por la policía y acusado de posesión de armas ilegales y de actividades subversivas en agosto de 1997 y en junio de 1999, no tuviese ninguna dificultad para obtener un pasaporte de las autoridades en agosto de 2000.
4.13. En cuanto a la queja formulada acogiéndose al artículo 16, el Estado Parte se refiere a dos casos en los que existían pruebas médicas de estrés postraumático y se pretendía que ese estado de salud impedía la expulsión. En G. R. B. c. Suecia (5), el Comité estimó que la posibilidad de una agravación del estado de salud a causa de la deportación no llegaba al nivel de maltrato proscrito por el artículo 16, atribuible al Estado Parte, mientras que en S. V. c. el Canadá (6), el Comité consideró insuficientemente fundamentada la queja (7).
4.14. El Estado Parte reconoce que, según los informes médicos, el autor sufre de estrés postraumático y que su salud se ha deteriorado durante el examen de su solicitud de asilo. Considera sin embargo que su temor de regresar a Bangladesh no se funda en una base sólida. El Estado Parte observa que en marzo y abril de 2001 el autor solicitó una excepción de la exigencia del permiso de trabajo porque se le había ofrecido un empleo. Después de la decisión de la Junta de Apelación de Extranjería en julio de 2002, el autor se quedó en el país escondido. Cuando la policía le descubrió, trabajaba de verdulero. Así, el Estado Parte afirma que la situación psiquiátrica del autor de la queja se debe evaluar a la luz de estos hechos y no es tan grave que le haya impedido trabajar. Además, cuando se ejecute la orden de expulsión, el Estado Parte se cerciorará de que se lleva a cabo de una manera humana y digna, teniendo en cuenta el estado de salud del autor de la queja. El Estado Parte afirma pues que la posible agravación del estado de salud del autor a causa de la deportación no equivaldría al trato cruel, inhumano o degradante previsto en el artículo 16 de la Convención, atribuible al Estado Parte.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte
5.1. El 18 de julio de 2003, el autor de la queja sostuvo que su comunicación cumple las normas mínimas de fundamentación a efectos de admisibilidad de una queja en virtud del artículo 3. Afirma también que la comunicación reúne las condiciones mínimas del artículo 16 y que la ejecución de la orden de expulsión equivaldría a una violación de este artículo por las autoridades suecas. A pesar del deterioro de su salud mental, había sido detenido y la manera expeditiva en que se preveía expulsarle demuestra que la expulsión no habría tenido lugar de una manera humana y digna. El autor se remite a un informe de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (8), que a su vez se refiere a las críticas formuladas contra las autoridades suecas por ejecutar órdenes de expulsión sin respetar la dignidad de la persona expulsada.
5.2. Además de los informes ya sometidos sobre la situación general de los derechos humanos en Bangladesh, el autor invoca también un informe adicional de Amnistía Internacional (9). En este informe se llega a la conclusión de que la tortura está generalizada en Bangladesh desde hace años, que los gobiernos sucesivos no han abordado el problema y que existe un clima de impunidad. Las actuaciones judiciales contra un empleado público, como un funcionario de policía, sólo son posibles con el acuerdo del Gobierno, que rara vez se da. El autor de la queja refuta la afirmación del Estado Parte de que los activistas en la base del partido no son objeto de acusaciones falsas. Recuerda también al Comité la "declaración" formulada por la República Popular de Bangladesh de que aplicaría el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención contra la Tortura "con arreglo a la legislación vigente en el país". El autor afirma que, contrariamente a las disposiciones de ese artículo, las víctimas de la tortura en Bangladesh no han podido obtener la reparación ni la indemnización a que tienen derecho y cita la promulgación de la llamada Ley de inmunidad de la campaña conjunta que concedía la inmunidad contra la interposición de acciones judiciales a los militares y miembros del Gobierno por los casos de tortura que presuntamente se produjeron durante la llamada Operación Corazón Limpio.
5.3. En relación con sus circunstancias personales, el autor reitera que correrá un riesgo previsible, real y personal de tortura si se le devuelve a Bangladesh. Sin poner en duda las estadísticas presentadas por el Estado Parte (párr. 4.8 supra), el autor alega que el Estado Parte no indica a cuántos solicitantes de asilo se concedió dicho asilo o un permiso de residencia en su condición de persona necesitada de otro tipo de protección. También señala que, en comparación con otras categorías, hay al año muy pocos solicitantes de asilo procedentes de Bangladesh (10). Así, la experiencia de las autoridades de inmigración del Estado Parte con esta categoría es mucho menor que la que tiene con otras categorías de solicitantes de asilo. El autor alega además que no se ha producido ningún cambio fundamental en la situación política de Bangladesh. El BFP es un partido que sigue todavía existiendo y que está en la oposición del actual Gobierno de coalición cuatripartito encabezado por el BNP. El autor añade que ni el Estado Parte ni sus autoridades de inmigración refutan este hecho, ni sus pruebas de la tortura sufrida en el pasado, y afirma que, cuando queda establecido que una persona ha sido torturada, debe existir la presunción de que esa persona podría ser torturada en el futuro a menos que hayan cambiado manifiestamente las circunstancias. El autor añade que varias leyes de Bangladesh, como el Código de Procedimiento Criminal y la ley de poderes especiales, crean unas condiciones que facilitan la tortura, porque permiten a la policía detener a cualquier persona por razones vagas o sin formular cargos y mantenerla detenida durante largo tiempo. Aunque acepta que se revocó la Ley de seguridad pública en abril de 2001, la Ley de poderes especiales y otros textos legislativos mencionados por Amnistía Internacional (11) siguen en vigor y no se conoce ningún caso abierto sobre la base de la Ley de seguridad pública que haya sido cerrado o sobreseído.
5.4. El autor de la queja explica además (véase el párrafo 4.2 supra) que obtuvo el pasaporte en agosto de 2000, es decir, antes de que se formularan contra él las acusaciones de posesión de explosivos y armas ilegales, fabricación de bombas y distribución de propaganda subversiva, delitos contra el orden público y traición.
Información adicional facilitada por el Estado Parte y comentarios del autor de la queja
6.1. En una comunicación ulterior fechada el 1º de septiembre de 2003, el Estado Parte reconoce que la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia ha formulado ciertas observaciones sobre Suecia en relación con la expulsión de personas cuya solicitud de asilo se había denegado. La Comisión observó, concretamente, que había habido casos de personas que habían sido deportadas contra su voluntad a países que les eran totalmente desconocidos, porque era difícil determinar su nacionalidad. También ha habido casos en que los policías han hecho un uso excesivo de la fuerza o empleado medios de contención fuera de lo corriente durante la expulsión de extranjeros del país. El Estado Parte se refiere a un apéndice del informe en el que el Estado Parte reconocía la existencia de casos de expulsión forzosa a países que no eran países de origen, cuando era difícil verificar la nacionalidad de los solicitantes de asilo, pero afirmaba que la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia describía incorrectamente la situación en Suecia. El Estado Parte confirma que la finalidad perseguida es siempre enviar a las personas al país de origen o a un país donde la persona tenga derecho a permanecer legalmente.
6.2. En una comunicación ulterior de fecha 11 de noviembre de 2003, el autor de la queja mantiene que las autoridades suecas habían sido criticadas, no sólo porque enviaron a un solicitante de asilo a un país equivocado sino también por la manera en que se había ejecutado la orden de expulsión. Señala que esta cuestión se plantea en el presente caso y que el trato que ha recibido de las autoridades suecas viola el artículo 16 de la Convención.
6.3. El 16 de noviembre de 2005, el Estado Parte indicó que, como en virtud de unas disposiciones legislativas temporales había un recurso nuevo para obtener el permiso de residencia, se debía declarar inadmisible la queja porque no se habían agotado los recursos internos o se la debía aplazar al menos en espera del resultado de la aplicación de este nuevo procedimiento. El 9 de noviembre de 2005 se introdujeron enmiendas provisionales en la Ley de extranjería de 1989. El 15 de noviembre de 2005, estas enmiendas entraron en vigor, y debían estarlo hasta que se promulgase el 31 de marzo de 2006 una nueva Ley de extranjería. Estas enmiendas provisionales introducen en la ley razones jurídicas adicionales para conceder un permiso de residencia a extranjeros contra quienes se ha emitido una orden definitiva de denegación de entrada o expulsión. Con arreglo al apartado b) del artículo 5 del nuevo capítulo 2 de la Ley de extranjería, si se dan nuevas circunstancias en relación con la ejecución de una orden de expulsión o denegación de entrada que ya sea efectiva, la Junta de Inmigración de Suecia, previa solicitud del extranjero o por propia iniciativa, podrá conceder un permiso de residencia, entre otras cosas, si existen razones para suponer que el país al que se tiene el propósito de enviarlo no estará dispuesto a aceptar al extranjero o si existen obstáculos médicos que se opongan a la ejecución de la orden. Además, se podrá conceder un permiso de residencia si ello tiene un interés humanitario urgente por alguna otra razón. Cuando se evalúen los aspectos humanitarios, se determinará en particular si el extranjero ha permanecido en Suecia durante un largo período y si, a causa de la situación en el país al que se le envía, no sería posible emplear medidas coercitivas para ejecutar la orden de denegación de entrada o de expulsión. Se tendrá además en cuenta si el extranjero ha cometido delitos y se podrá rehusar el permiso de residencia por razones de seguridad. No se ejecutará ninguna orden de expulsión o de denegación de entrada mientras la Junta de Inmigración esté examinando el caso. Las decisiones que tome la Junta de Inmigración en virtud del apartado b) en el artículo 5 del capítulo 2 enmendado son inapelables. Las solicitudes presentadas a la Junta de Inmigración en virtud de las nuevas disposiciones legislativas que estén todavía pendientes el 30 de marzo de 2006, seguirán siendo tramitadas con arreglo a las enmiendas provisionales de la Ley de extranjería. Lo mismo sucede cuando la Junta ha decidido proceder a la revisión por propia iniciativa.
6.4. El 31 de marzo de 2006, el autor de la queja respondió que el 18 de noviembre de 2005 la Junta de Inmigración había decidido examinar su caso con arreglo a las disposiciones legislativas provisionales. El 3 de marzo de 2006, la Junta decidió no conceder el permiso de residencia y mantener la orden de expulsión. En una comunicación ulterior fechada el 12 de abril de 2006, el autor de la queja explica que en la solicitud que presentó a la Junta mantenía las razones para obtener el asilo que había expuesto ya a la Junta de Inmigración, la Junta de Apelación de Extranjería y el Comité contra la Tortura. Se refirió también a un informe médico nuevo de enero-febrero de 2006, que corroboraba el hecho de que el autor de la queja había recibido atención psiquiátrica en Suecia desde 2001 y de que el diagnóstico inicial fue estrés postraumático.
6.5. La Junta de Inmigración fundó su decisión de 3 de marzo de 2006 en que estas razones habían sido ya examinadas por las autoridades de inmigración, y no había ninguna circunstancia nueva en relación con ellas y existía el riesgo de que el autor de la queja se escapase si tuviese que volver a Bangladesh. La Junta consideró pues que no le podía conceder el asilo, ni un permiso de residencia como persona que necesitase protección por otros motivos. En segundo lugar, la Junta llegó a la conclusión, sobre la base de su práctica en la aplicación de las enmiendas temporales a la ley, de que una persona debe haber permanecido en Suecia por lo menos ocho años antes de que se le pueda conceder un permiso de residencia por estas razones y que la duración de la estancia del autor en Suecia, desde el año 2000, no es suficiente. En tercer lugar, la Junta concluyó que el informe médico no contenía pruebas de que padeciese una enfermedad mental o un trastorno comparable tan grave que fuese necesario conceder el permiso de residencia por razones médicas y que podía recibir el tratamiento adecuado en su país de origen. No existen pues razones para conceder un permiso por motivos humanitarios.
6.6. El autor de la queja señala al Comité que el 11 de enero de 2006 estuvo en contacto con su hermano en Bangladesh, quien le informó acerca del interés permanente que la policía mostraba por el autor y en su mujer y sus hijos. Al parecer, tenían que desplazarse por todo el país para eludir a la policía y a los miembros militantes de la Liga Awami (12). El autor se refiere a los informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos y de la Oficina de Relaciones Exteriores de Suecia de 2005 que confirman su alegación de que la situación, en lo que respecta a la tortura en las celdas de la policía, no ha mejorado sino todo lo contrario. El autor pretende además que la práctica restrictiva de las autoridades suecas en cuanto a la concesión del permiso de residencia le ha causado sufrimientos innecesarios y constituye de por sí una violación del artículo 3 o del artículo 16 de la Convención.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1. Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura deberá decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que el mismo asunto no ha sido ni está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado Parte no negó en su comunicación inicial que se hubieran agotado los recursos internos y que el 3 de marzo de 2006 las autoridades del Estado Parte tomaron una decisión definitiva sobre la nueva solicitud presentada por el autor de la queja acogiéndose a las enmiendas provisionales de la Ley de extranjería de 1989.
7.2. En cuanto a la alegación que hace el autor en su última comunicación de 12 de abril de 2006 de que el trato a que le sometieron las autoridades suecas con su práctica restrictiva de concesión del permiso de residencia le causó sufrimientos innecesarios y constituye de por sí una violación del artículo 3 o del artículo 16 de la Convención, el Comité considera que el autor no ha presentado pruebas suficientes para fundamentar esta afirmación.
7.3. Respecto de la queja formulada en virtud del artículo 16 y relativa a la expulsión del autor a pesar de su estado de salud mental, al Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la agravación del estado de salud física o mental de una persona a causa de la deportación no basta en general, en ausencia de otros factores, para considerar que equivale a un trato degradante en violación del artículo 16 (13). El Comité toma nota de los informes médicos presentados por el autor de la queja que demuestran que padece estrés postraumático, debido con toda probabilidad al trato que sufrió en 1997 y 1999, pero considera que la agravación del estado de salud del autor que pueda obedecer a su deportación no basta de por sí para fundamentar su queja, que se considera por lo tanto inadmisible.
7.4. En cuanto a la queja formulada en virtud del artículo 3 relativa a la tortura, el Comité considera, teniendo especialmente en cuenta la relación por el autor de la tortura que había sufrido, que la queja está fundamentada a efectos de admisibilidad. No habiendo otros obstáculos que se opongan a la admisibilidad de la queja, el Comité pasa pues a examinarla en cuanto al fondo.
Examen en cuanto al fondo
8.1. El Comité debe determinar si la deportación del autor de la queja a Bangladesh supondría un incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturado.
8.2. El Comité debe evaluar si existen razones fundadas para pensar que el autor de la queja estaría personalmente en peligro de ser torturado tras su regreso a Bangladesh. Al evaluar el riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo que se persigue es determinar si la persona en cuestión correría un riesgo personal de ser sometida a tortura en el país al que se le devolvería. De ello se sigue que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye por sí sola motivo suficiente para determinar que una persona precisa estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben existir otras razones que demuestren que esa persona correría personalmente dicho riesgo. Del mismo modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiesta de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.
8.3. Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité ha tomado nota de la afirmación del autor de la queja de que fue torturado en Bangladesh en dos ocasiones. Sin embargo, como el Estado Parte señala, con arreglo a la Observación general del Comité, la experiencia anterior de la tortura es sólo una de las consideraciones que se tienen en cuenta para determinar si una persona corre personalmente el riesgo de tortura si regresa a su país de origen; a este respecto, el Comité debe determinar si la tortura tuvo lugar o no recientemente y en circunstancias que guarden relación con la realidad política actual del país de que se trate. En el caso presente, la tortura se infligió al autor de la queja en 1997 y 1999, fechas que no se pueden considerar recientes, y además en unas circunstancias políticas muy distintas, concretamente cuando el BFP, partido de que es miembro el autor de la queja, estaba en la oposición del partido entonces en el poder, la Liga Awami.
8.4. Se ha tomado nota de la información presentada sobre la situación general de los derechos humanos en Bangladesh y sobre el hecho de que la tortura sea algo generalizado en el país; sin embargo, esta conclusión no determina de por sí que el autor corra el riesgo personal de tortura si regresa a Bangladesh. El Comité observa que la razón principal de que el autor de la queja tema correr el riesgo personal de torturas si regresa a Bangladesh es que había sido anteriormente torturado por su pertenencia al BFP y supone que corre el peligro de que se le encarcele y torture a su regreso al país por los pretendidos cargos que se han formulado contra él en virtud de la Ley de seguridad pública.
8.5. El Comité observa que el autor de la queja y el Estado Parte difieren considerablemente en cuanto a la medida en que se puede hoy en día considerar que el BFP está en la oposición del gobierno actual. Sin embargo, la información del Estado Parte sobre este asunto no va en este sentido. El Comité recuerda que, de conformidad con su Observación general (14), incumbe al autor de la queja presentar un caso defendible y demostrar que estaría en peligro de ser torturado, que las razones para pensarlo son de peso de la manera descrita y que ese peligro es personal y presente. En este caso, el Comité no está convencido de que la situación política actual en Bangladesh, junto con el bajo nivel de responsabilidad alegado en el BFP, hagan que el autor de la queja corra actualmente el riesgo de ser torturado por su pertenencia al BFP, del que no es un miembro destacado.
8.6. El Comité observa también que el autor de la queja y el Estado Parte están en desacuerdo sobre la cuestión de la probabilidad de que una persona contra la que la policía ha presentado cargos por posesión ilícita de armas y por realización de actividades subversivas pueda obtener un nuevo pasaporte. En el presente caso, el Comité no se encuentra en posición de dilucidar dicho asunto, dado que el autor no ha proporcionado ningún documento que demuestre que dichos cargos fueron presentados contra él en 1997, en 1999 o en 2000, especificando las fechas exactas en que ello había ocurrido.
8.7. En relación con los cargos que según el autor se formularon contra él en virtud de la Ley de seguridad pública, el Comité ha observado que la situación actual en relación con esos cargos no está clara. El autor no ha recusado el argumento del Estado Parte de que la ley ha sido revocada, pero duda de que se haya cerrado o sobreseído ningún caso abierto con arreglo a esta ley. En ausencia de pruebas que indiquen que la policía sigue interesada por el autor de la queja, el Comité considera que éste no ha logrado fundamentar su afirmación de que su enjuiciamiento por los cargos formulados contra él seguirá adelante, aunque haya sido revocada la ley en que se fundan. Por consiguiente, el Comité no considera probable que el autor corra a su regreso riesgo de ser detenido y torturado a esos efectos.
9. El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que el traslado del autor de la queja a Bangladesh no constituiría una violación del artículo 3 del la Convención por el Estado Parte.
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[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1. Departamento de Estado de los Estados Unidos (Bangladesh: Informe sobre la situación de los derechos humanos en el país) y Amnistía Internacional (Informe Internacional de 2002: La tortura es endémica desde la independencia (ASA 13/008/2000); Bangladesh: Tortura e impunidad (ASA 13/01/2000); comunicado de prensa de Amnistía Internacional: Bangladesh: debe terminar la detención de oponentes por motivos políticos (ASA 13/012/2002), publicado el 6 de septiembre de 2002).
2. Se hace referencia a Y. c. Suiza, comunicación Nº 18/1994, dictamen aprobado el 17 de noviembre de 1994, párr. 4.2.
3. Observación general del Comité sobre la aplicación del artículo 3, de fecha 21 de noviembre de 1997. Se hace referencia a Peter Burns, "The United Nations Committee against Torture and its role in refugee protection" (Instituto de Derecho Público, Universidad de Berna, 2001).
4. Se hace referencia a G. R. B. c. Suecia, comunicación Nº 83/1997, dictamen aprobado el 15 de mayo de 1998, párr. 6.5.
5. Véase la nota 11 supra, párr. 6.7.
6. Se hace referencia a S. V. c. el Canadá, comunicación Nº 49/1996, dictamen aprobado el 15 de mayo de 2001, párr. 9.9.
7. El Estado Parte se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos equivalentes; según esta jurisprudencia, los malos tratos deben alcanzar un nivel mínimo de gravedad y el umbral es elevado cuando el Estado Parte no es responsable del daño infligido. Véase Cruz Varas y otros c. Suecia, fallo de 20 de marzo de 1991, serie A Nº 201, párr. 83, y Bensaid c. el Reino Unido, fallo de 6 de febrero de 2001, párr. 40.
8. Se hace referencia al informe de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia publicado el 15 de abril de 2003.
9. Amnistía Internacional, Bangladesh: Necesidad urgente de reformas legislativas y de otra clase para proteger los derechos humanos (ASA 13/015/2003), publicado en mayo de 2003.
10. Se hace referencia al informe del ACNUR de noviembre de 2001: "Asylum Applications in Industrialized Countries: 1980-1999".
11. Véase la nota 9 supra.
12. No se dio más información ni se aportaron documentos que corroborasen esa afirmación.
13. Véanse las notas 4 y 6 supra.
14. Véase la nota 3 supra.