University of Minnesota



Sr. Ahmed Hussein Mustafa Kamil Agiza v. Sweden, Comunicación No. 233/2003, U.N. Doc. CAT/C/34/D/233/2003 (2005).


 


Convention Abbreviation: CAT



Decisión del Comité a tenor del párrafo 7 del articulo 22
de la Convención




1.1. El autor de la queja es Ahmed Hussein Mustafa Kamil Agiza, ciudadano egipcio nacido el 8 de noviembre de 1962, que estaba detenido en Egipto en la fecha en que se presentó la comunicación. Alega que su expulsión a Egipto por Suecia, el 18 de diciembre de 2001, constituyó una violación del artículo 3 de la Convención. Está representado por un abogado, que proporciona, como autorización para actuar, un poder firmado por el padre del autor de la queja. Al propio autor, que está detenido, no se le permitiría firmar ningún documento destinado al exterior sin autorización especial del Fiscal del Estado egipcio, que no cabe esperar que sea otorgada, según el abogado.


Los hechos expuestos

2.1. En 1982, el autor fue detenido a causa de su parentesco con su primo, que había sido detenido como sospechoso de haber participado en el asesinato de Anwar Sadat, ex Presidente de Egipto. Se afirma que, antes de ser puesto en libertad en marzo de 1983, fue sometido a tortura. El autor, militante del movimiento islámico mientras estuvo en la universidad, terminó sus estudios en 1986 y contrajo matrimonio con la Sra. Hannan Attia. Eludió diversos registros policiales, pero tuvo problemas, como la detención de su abogado al presentar una demanda civil en 1991 contra el Ministerio del Interior por los sufrimientos padecidos durante su encarcelamiento.

2.2. En 1991, el autor abandonó Egipto por motivos de seguridad y se trasladó a la Arabia Saudita, y posteriormente al Pakistán, donde su esposa e hijos se reunieron con él. Después de que la embajada de Egipto en el Pakistán se negara a renovar sus pasaportes, en julio de 1995, la familia se trasladó a Siria como presuntos ciudadanos del Sudán, para continuar hacia Europa. Este plan fracasó y la familia se trasladó al Irán, donde se concedió al autor una beca universitaria.

2.3. En 1998, el autor de la queja fue procesado in absentia en Egipto por actividades terroristas contra el Estado ante una "corte marcial superior", junto con otros 100 acusados. Fue declarado culpable de pertenecer al grupo terrorista Al-Gihad y condenado, sin posibilidad de apelación, a 25 años de prisión. En 2000, preocupado porque la mejora de las relaciones entre Egipto y el Irán tuviera como consecuencia su devolución a Egipto, el autor y su familia compraron billetes de avión con falsas identidades de la Arabia Saudita para trasladarse al Canadá, y el 23 de septiembre de 2000 solicitaron asilo durante una escala en Estocolmo (Suecia).

2.4. En su solicitud de asilo, el autor afirmaba que había sido condenado in absentia a "reclusión y trabajos forzados a perpetuidad" por terrorismo vinculado al fundamentalismo islámico (1) y que si era devuelto a su país sería ejecutado, como al parecer había sucedido con otros acusados en el mismo proceso. La esposa del autor sostenía que, si era devuelta, sería recluida en prisión durante muchos años por estar casada con el autor. El 23 de mayo de 2001, la Junta de Inmigración recabó la opinión de la Policía de Seguridad de Suecia sobre el asunto. El 14 de septiembre de 2001, la Junta de Inmigración mantuvo una "importante entrevista" con el autor de la queja, a la que siguió otra el 3 de octubre de 2001. En el curso de ese mismo mes, la Policía de Seguridad interrogó al autor. El 30 de octubre de 2001, la Policía de Seguridad informó a la Junta de Inmigración de que el autor ocupaba un cargo dirigente en una organización culpable de actos terroristas y era responsable de las actividades de la organización. En consecuencia, el 12 de noviembre de 2001, la Junta de Inmigración remitió este asunto al Gobierno para que adoptara una decisión con fuerza legal con arreglo al apartado 2) del párrafo 2 del artículo 11 del capítulo 7 de la Ley de extranjería. Según la Junta, que basaba su opinión en la información de que disponía, podía considerarse que el autor tenía derecho a solicitar el estatuto de refugiado, aunque la evaluación de la Policía de Seguridad, que la Junta no tenía motivos para cuestionar, apuntaba en una dirección distinta. Por lo tanto, correspondía al Gobierno sopesar la posible necesidad de protección del autor frente a la evaluación de la Policía de Seguridad. El 13 de noviembre de 2001, la Junta de Apelación de Extranjería, a la que el Gobierno había solicitado un dictamen, corroboró la evaluación de la Junta de Inmigración sobre el fondo del caso y consideró también que correspondía al Gobierno adoptar una decisión. En una declaración, el autor negó pertenecer a la organización mencionada en la exposición de la Policía de Seguridad y argumentó que una de las organizaciones designadas no era una organización política sino una publicación en lengua árabe. Afirmó también que había criticado a Osama Bin Laden y al movimiento talibán del Afganistán en una carta enviada a un periódico.

2.5. El 18 de diciembre de 2001, el Gobierno rechazó las solicitudes de asilo del autor y de su esposa. A petición del Estado Parte y con el acuerdo del Comité, se han omitido del texto de la presente decisión las razones de dicho rechazo. Por consiguiente, se ordenó la deportación inmediata del autor y de su esposa lo antes posible. El autor fue deportado el 18 de diciembre de 2001, mientras que su esposa pasó a la clandestinidad para eludir su detención por la policía.

2.6. El 23 de enero de 2002, el Embajador de Suecia en Egipto se entrevistó con el autor de la queja en la prisión de Mazraat Tora, en las afueras de El Cairo. (2) Ese mismo día, los padres del autor lo visitaron por primera vez. Afirman que, cuando lo vieron en la oficina del director de la prisión, iba sostenido por un funcionario y estaba a punto de desmayarse, apenas pudo estrechar la mano de su madre, estaba pálido y en estado de confusión mental. Tenía hinchados la cara, en particular los ojos, y también los pies, y las mejillas y la nariz ensangrentada parecían más gruesas que de costumbre. El autor habría dicho a su madre que las autoridades suecas lo habían tratado brutalmente en el momento de la detención. Durante las ocho horas que duró el vuelo a Egipto, bajo custodia de funcionarios egipcios, habría estado atado de pies y manos. A su llegada, fue presuntamente sometido a "métodos rigurosos de interrogatorio" por funcionarios de la seguridad del Estado, quienes le comunicaron que las garantías ofrecidas por el Gobierno de Egipto con respecto al autor eran inútiles. El autor dijo a su madre que se le había conectado al cuerpo un dispositivo eléctrico especial con electrodos y que si no respondía a las órdenes le aplicaban descargas eléctricas.

2.7. El 11 de febrero de 2002, un corresponsal de la radio sueca visitó al autor en prisión, y declaró que el autor caminaba con dificultad, pero no pudo ver ningún signo de tortura. En respuesta a una pregunta del abogado, el corresponsal dijo que había preguntado expresamente al autor si había sido torturado, a lo que éste había contestado que no podía hacer comentarios al respecto. Luego de la primera visita, el Embajador u otros diplomáticos suecos recibieron autorización para visitar al autor en varias ocasiones. Según afirma el abogado, de los despachos diplomáticos redactados hasta el mes de marzo de 2003 puede desprenderse que el autor había sido tratado "relativamente bien" y que no había sido sometido a tortura, aunque las condiciones de encarcelamiento eran duras.

2.8. El 16 de abril de 2002, los padres del autor lo visitaron de nuevo. Al parecer, el autor dijo a su madre que, después de la visita que le habían hecho en enero, le habían vuelto a aplicar descargas eléctricas, y que durante los últimos diez días lo habían mantenido en régimen de incomunicación. Lo habían atado de manos y piernas y no le habían permitido ir al lavabo. En una visita subsiguiente, dijo a sus padres que seguía estando en régimen de incomunicación, pero que ya no estaba atado. Le permitían ir al lavabo una vez al día y ocupaba una celda fría y oscura. En relación con un guardia de seguridad, parece que el autor preguntó a su madre: "¿Sabes qué me hace por las noches?" También le habían dicho que su esposa pronto sería devuelta a Egipto y que ella y la madre del autor serían agredidas sexualmente en su presencia. En adelante, los padres del autor lo visitaron una vez al mes hasta julio de 2002, y luego cada 15 días. Según el abogado, la información disponible indica que se le mantiene en una celda de 2 m2 refrigerada artificialmente, a oscuras y sin colchón para dormir, y que se le permite ir al lavabo un número de veces limitado.

2.9. En diciembre de 2002, el abogado egipcio del autor, Sr. Hafeez Abu Saada, director de una organización egipcia de derechos humanos que conoce las condiciones locales de detención y los métodos de interrogatorio, se reunió en El Cairo con el Sr. Thomas Hammarberg, Director del Olaf Palme International Centre. El Sr. Abu Saada expresó su convicción de que el autor había sido sometido a tortura.

2.10. El 5 de marzo de 2003, el Embajador de Suecia, acompañado por un enviado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia para los derechos humanos, visitó al autor. Éste habría declarado por primera vez que había sido sometido a tortura. En respuesta a la pregunta de por qué no lo había dicho antes, habría respondido: "Ya no importa lo que diga, de todas formas recibiré el mismo trato".


La queja

3.1. El abogado sostiene que la razón por la que presentó la comunicación más de un año y medio después de la expulsión del autor fue que durante mucho tiempo no se sabía con certeza quién podría representarlo. El defensor sostiene que la intención original fue que el abogado que había representado al autor en el proceso llevado a cabo en Suecia fuese el que presentara la queja; "debido a las circunstancias", ese abogado "no pudo cumplir ese encargo" y traspasó el caso "hace algunos meses" al defensor que actualmente lleva el asunto. Éste agrega que había sido difícil obtener el consentimiento personal del autor para presentar la queja.

3.2. En cuanto al fondo de la cuestión, el abogado sostiene que la expulsión del autor a Egipto por parte de Suecia constituyó una violación de su derecho a tenor del artículo 3 de la Convención. Basa esta proposición en la información de que se disponía cuando fue expulsado el autor de la queja, así como en los hechos ocurridos después. Afirma que se ha podido determinar de manera clara que el autor fue efectivamente sometido a tortura a su regreso al país.

3.3. El abogado sostiene que la tortura es un método de interrogatorio y castigo empleado frecuentemente en Egipto, en particular en relación con asuntos políticos y de seguridad, y que el autor, por estar acusado de graves actos políticos, corría serio peligro de ser sometido a tortura. En opinión del abogado, el Estado Parte debe haber conocido este peligro, razón por la que trató de obtener garantías de que se respetarían los derechos humanos del autor. Sin embargo, el abogado subraya que, antes de la expulsión, no se habían tomado disposiciones acerca de cómo se aplicarían esas garantías cuando el autor regresara a Egipto. Hace referencia al fallo dictado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Chahal c. el Reino Unido, (3) en el que consideró que la garantía dada por el Gobierno de la India por sí misma no ofrecía protección suficiente contra violaciones de los derechos humanos.

3.4. Hechos ulteriores corroborarían esa opinión. En primer lugar, Amnistía Internacional expresó su preocupación por la situación del autor de la queja en los comunicados de 19 y 20 de diciembre de 2001, 10 y 22 de enero y 1º de febrero de 2002. En segundo lugar, no deberían tenerse en cuenta las conclusiones extraídas por el Estado Parte de sus visitas porque se realizaron en circunstancias desfavorables. En particular, las visitas fueron de breve duración, tuvieron lugar en una prisión en la que no estaba detenido el autor y no se realizaron en privado ni en presencia de médicos o expertos. En tercer lugar, pruebas independientes tienden a corroborar que hubo tortura. Debería valorarse el testimonio de los padres del autor porque, si bien sus visitas estuvieron vigiladas, no se grabó todo lo que se dijo, como ocurría en las visitas oficiales, y el autor tuvo la oportunidad de intercambiar información delicada, en especial al despedirse de su madre. Durante esas visitas, la vigilancia se relajaba por la entrada y salida de personas de la sala. El abogado afirma que no iría en interés del autor ni de sus padres exagerar la situación, porque el autor se habría expuesto así innecesariamente a sufrir malos tratos, y sus familiares que seguían en Suecia se habrían visto en apuros. Además, los padres, que eran personas de edad sin motivaciones políticas, habrían podido sufrir represalias.

3.5. Por otra parte, el abogado egipcio del autor está capacitado para llegar a la conclusión, después de haberse reunido con el autor, de que éste había sido torturado. El Sr. Hammarberg, por su parte, considera que este testimonio es fiable. Al informar, el 28 de enero de 2003, al abogado, el Sr. Hammarberg consideró que había indicios razonables de tortura. Opinó también que las medidas de seguimiento adoptadas por las autoridades suecas habían adolecido de fallos, ya que en las primeras semanas después del regreso del autor no hubo visitas, y las realizadas posteriormente no se hicieron en privado ni se realizaron exámenes médicos.

3.6. En opinión del abogado, la única prueba independiente al respecto, es decir, la de la visita del corresponsal de radio, confirma las conclusiones expuestas más arriba, ya que el autor se negó a responder a una pregunta directa sobre si había sido torturado. No se habría negado si no hubiera temido nuevas represalias. Además, el 5 de marzo de 2003, el autor informó directamente al Embajador de Suecia de que había sido sometido a tortura, porque para entonces ya había abandonado, al parecer, toda esperanza de que la situación cambiara.

3.7. El abogado concluye que la capacidad del autor para probar que ha sufrido tortura ha sido muy limitada, aunque ha hecho todo lo posible para informar de sus experiencias en prisión. No ha podido presentar una exposición completa de sus experiencias ni pruebas corroborantes, por ejemplo informes médicos.


Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1. En una comunicación de 5 de diciembre de 2003, el Estado Parte impugna tanto la admisibilidad como el fondo de la queja. Considera que es inadmisible i) debido al tiempo transcurrido desde que se agotaron los recursos de la jurisdicción interna; ii) porque es un abuso del proceso; y iii) por ser manifiestamente infundada.

4.2. Si bien reconoce que ni la Convención ni la jurisprudencia del Comité prescriben un plazo estricto para la presentación de las quejas, el Estado Parte aduce que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado f) del artículo 107 del reglamento del Comité, ello no significa que nunca pueda rechazarse una queja por presentarse fuera de plazo. El Estado Parte hace referencia al plazo de seis meses aplicable a las causas interpuestas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular con respecto a la expulsión en virtud del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y el importante principio de seguridad jurídica, para los autores y los Estados, en que se inspira esa norma. El Estado Parte arguye que el principio de seguridad jurídica debe considerarse uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico internacional. Como la Convención y el Convenio Europeo son partes importantes de la normativa internacional de derechos humanos, sería natural que un régimen jurídico buscara orientación en otro sobre una cuestión respecto de la cual el primero no se ha pronunciado. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 107 del reglamento del Comité, (4) un plazo de seis meses tal vez pudiera considerarse un punto de partida para el Comité.

4.3. Con respecto al presente caso, el Estado Parte sostiene que no se ha facilitado ninguna información que explique de forma convincente el retraso de más de año y medio en la presentación de la queja. Como el poder del abogado para actuar proviene del padre y no del propio autor de la queja, no hay razón alguna para que no hubiera podido obtenerse antes. Tampoco parece que se realizara ningún intento poco después de la expulsión de obtener un poder para actuar de éste o de otro familiar, por ejemplo de la esposa del autor en Suecia. El Estado Parte hace referencia a la queja presentada por ese mismo abogado en nombre de la esposa del autor en diciembre de 2001, (5) en la que se argüía que su situación estaba tan estrechamente vinculada a la de la queja actual que era imposible hablar de su caso sin referirse al del autor. Los argumentos expuestos en el caso de la esposa demuestran que el abogado conocía bien las circunstancias que se mencionan actualmente, y no se debería admitir su argumentación de que el retraso se debió a su participación en el caso de la familia en una etapa muy posterior. A juicio del Estado Parte, no hay ninguna razón para afirmar que no pudo incluirse al presente autor en la primera queja presentada en diciembre de 2001. Por consiguiente, el Estado Parte afirma que, en aras de la seguridad jurídica, el tiempo transcurrido desde que se agotaron los recursos de la jurisdicción interna es excesivamente largo, y que la queja es inadmisible a tenor del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención y del apartado f) del artículo 107 del reglamento del Comité.

4.4. El Estado Parte señala asimismo que la queja pone de manifiesto un abuso del derecho de presentación de comunicaciones, y duda de que pueda considerarse que el autor tiene un interés justificable en que el Comité examine su queja. La queja actual se basa en los mismos hechos que la presentada en nombre de su esposa en diciembre de 2001, (6) ya que en ambos casos la cuestión esencial son las garantías dadas previamente por las autoridades egipcias a efectos de la expulsión del autor y su familia. En la decisión relativa a ese caso, después de evaluar la idoneidad de las garantías y llegar a la conclusión de que no se vulneraba la Convención, el Comité ya se ocupó de la misma cuestión planteada en la presente queja. Por consiguiente, esta cuestión debería considerarse res judicata.

4.5. Además, dentro del marco de las actuaciones relativas a la queja de la esposa del autor, se presentó la misma información amplia sobre sus actividades pasadas, el paradero actual y las condiciones de detención. Como ambas quejas han sido presentadas por el mismo abogado, la actual queja supone una carga innecesaria para el Comité y el Estado Parte. Por consiguiente, el autor no tiene un interés demostrable en que el Comité examine su queja, por lo cual ésta debería considerarse un abuso del derecho de presentación y declararse inadmisible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención y del apartado b) del artículo 107 del reglamento del Comité.(7)

4.6. Por último, el Estado Parte considera la queja manifiestamente infundada, ya que las reclamaciones del autor carecen del grado de fundamentación requerido a la luz de los argumentos sobre el fondo que se exponen más abajo. Por consiguiente, debe declararse inadmisible en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención y del apartado b) del artículo 107 del reglamento del Comité.

4.7. En cuanto al fondo, el Estado Parte describe los mecanismos especiales de la Ley de extranjería de 1989 aplicables a otros casos análogos. Aunque la tramitación de las solicitudes de asilo normalmente corresponde a la Junta de Inmigración y, a su vez, a la Junta de Apelación de Extranjería, en determinadas circunstancias esos órganos pueden remitir el caso al Gobierno, adjuntando su propia opinión. Se plantea esa situación si se considera que el caso es importante para la seguridad del Estado, o la seguridad en general, o también para las relaciones del Estado con una Potencia extranjera (capítulo 7, artículo 11 2) 2) de la ley). Si la Junta de Inmigración decide remitir un caso, deberá elevarlo en primer lugar a la Junta de Apelación de Extranjería para que ésta emita su propia opinión.

4.8. Podrá denegarse a un extranjero, que por otra parte necesite protección debido al temor fundado de persecución por las autoridades de otro Estado a causa de uno de los motivos enumerados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (capítulo 3, artículo 2 de la ley), permiso de residencia en casos excepcionales, previa evaluación de las actividades anteriores del extranjero y de las necesidades del país en materia de seguridad (capítulo 3, artículo 4 de la ley). Sin embargo, no podrá denegarse un permiso de residencia a ninguna persona que corra peligro de ser torturada (capítulo 3, artículo 3 de la ley). Además, si se ha denegado el permiso de residencia a una persona y se ha dictado contra ella una orden de expulsión, deberá evaluarse la situación en la etapa de la ejecución para evitar la expulsión de un individuo que, entre otras cosas, corra el peligro de ser víctima de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

4.9. El Estado Parte recuerda la resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 28 de septiembre de 2001, en la que se pide a todos los Estados Miembros que nieguen refugio a quienes financian, planifican o cometen actos de terrorismo, o prestan apoyo a esos actos, o proporcionan refugios. El Consejo exhortó a los Estados Miembros a adoptar las medidas apropiadas de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos y relativas a los refugiados, para asegurarse de que los solicitantes de asilo no hayan planificado o facilitado actos de terrorismo ni participado en su comisión. También exhortó a los Estados Miembros a velar, de conformidad con el derecho internacional, por que el estatuto de refugiado no sea utilizado de modo ilegítimo por los autores, organizadores o patrocinadores de actos de terrorismo. En este contexto, el Estado Parte se refiere a la declaración del Comité, de 22 de noviembre de 2001, en la que expresó su confianza en que las respuestas de los Estados Partes a las amenazas de terrorismo internacional sean compatibles con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención.

4.10. El Estado Parte recuerda asimismo el informe provisional (8) presentado en julio de 2002 por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con la resolución 56/143, de 19 de diciembre de 2001. El Relator Especial instó en su informe a los Estados a que "procuren que, en todos los casos pertinentes, las personas que se propongan extraditar, ya sean acusadas de actos terroristas o de otro tipo, no sean entregadas a menos que el Gobierno del país receptor haya dado una garantía inequívoca a las autoridades que conceden la extradición de que las personas involucradas no serán sometidas a torturas ni a ninguna otra forma de malos tratos a su llegada, y que se establezca un sistema de vigilancia de esas personas con miras a garantizar que sean tratadas con pleno respeto de su dignidad humana" (párr. 35).

4.11. En cuanto a los hechos del presente caso, el Estado Parte precisa la información obtenida por su Policía de Seguridad, que lo llevó a considerar al autor una grave amenaza a la seguridad. A petición del Estado Parte, esta información, aunque se ha transmitido al abogado del autor en el contexto de las actuaciones confidenciales a tenor del artículo 22 de la Convención, no figura en la decisión pública del Comité sobre la presente queja.

4.12. El Estado Parte observa que el 12 de diciembre de 2001, después de la remisión del caso por la Junta de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería, un secretario de Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores se entrevistó con un representante del Gobierno egipcio en El Cairo. A petición del Estado Parte y con el acuerdo del Comité, se suprimen en el texto de la decisión los datos relativos a la identidad del interlocutor. Como el Estado Parte estaba estudiando la posibilidad de excluir al autor de la protección que se proporciona en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el objetivo de la visita era determinar la posibilidad de devolver al autor y su familia a Egipto sin incumplir las obligaciones internacionales de Suecia, en particular las dimanantes de la Convención. Tras un examen detenido de la posibilidad de obtener garantías de las autoridades egipcias con respecto al trato que se les daría en el futuro, el Gobierno del Estado Parte llegó a la conclusión de que era factible y positivo averiguar si era posible obtener garantías de que, a su regreso a Egipto, el autor y su familia serían tratados con arreglo al derecho internacional. Sin esas garantías, el regreso a Egipto no sería una opción. El 13 de diciembre de 2002, se ofrecieron las garantías exigidas.

4.13. A continuación, el Estado Parte expone detalladamente los motivos por que rechazó, el 18 de diciembre de 2001, la solicitud de asilo del autor y su esposa. En el texto de la presente decisión se omiten los motivos, a petición del Estado Parte y con el acuerdo del Comité.

4.14. El Estado Parte informa de que la situación legal del autor, según el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior de Egipto, es que actualmente cumple la pena a la que ha sido condenado in absentia por un tribunal militar, entre otros delitos, por asesinato y actividades terroristas. Su familia le proporcionó un abogado, y en febrero de 2002 se presentó al Presidente una petición de revisión del caso. En octubre de 2002, el Ministerio de Defensa ya la había examinado y en breve la remitiría a la oficina del Presidente para que adoptara una decisión. Pasando a la cuestión del seguimiento de la situación del autor después de su expulsión, el Estado Parte informa de que su situación ha sido objeto de seguimiento por la embajada de Suecia en El Cairo, principalmente mediante una visita al mes aproximadamente. Hasta la fecha de la presentación de la comunicación, se habían realizado 17 visitas. (9) En la mayoría de ellas, figura entre los visitantes el Embajador de Suecia y, en otras ocasiones, un alto funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores.

4.15. Según la embajada, esas visitas han acabado por convertirse en una rutina y han tenido lugar en la oficina del director de la prisión, con una duración de 45 minutos como promedio. En ningún momento se han impuesto limitaciones especiales al autor. El ambiente ha sido relajado y amistoso, y se ofreció refrescos a los visitantes y al autor. Al final de la visita realizada en junio de 2002, el personal de la embajada observó que el autor parecía mantener una conversación distendida con varios guardias de la prisión mientras esperaba para regresar a su celda. En todas las ocasiones estuvo vestido con ropa de paisano limpia y tenía la barba y el pelo bien cuidados. Parecía estar bien alimentado y no haber adelgazado de una visita a otra. Nunca mostró signos de haber sufrido malos tratos físicos, y podía moverse sin dificultad. A petición del Embajador, en marzo de 2002 se quitó la camisa y camiseta y se dio la vuelta, sin que se le apreciaran señales de tortura.

4.16. Según el informe de la embajada sobre la primera visita (enero de 2002), el autor, que no parecía tener reparo en hablar libremente, dijo al Embajador que no tenía ninguna queja respecto del trato que recibía en la prisión. Al preguntársele si había sido sometido sistemáticamente a algún tipo de malos tratos, no hizo ninguna afirmación en tal sentido. Cuando durante la visita de abril de 2002 se le preguntó si había sido maltratado de alguna forma, respondió que no había sufrido malos tratos físicos ni de otro género. En casi todas las visitas se quejó de su estado general de salud y dijo que le dolía la espalda y que tenía una úlcera gástrica, una infección en los riñones y trastornos de la tiroides que le causaban, entre otras cosas, problemas de insomnio. Había consultado a varios especialistas dentro y fuera de la prisión, y le habían hecho una resonancia magnética de la columna, había recibido varias sesiones de fisioterapia en la espalda y se le había realizado un examen radiológico de la tiroides, en el que se detectó un pequeño tumor, por lo cual tendrá que someterse a otras pruebas. En agosto de 2003, volvió a expresar al Embajador su satisfacción por la atención médica recibida. En la visita realizada en noviembre de 2003, dijo que un neurólogo había recomendado una intervención quirúrgica en la columna. Ha sido medicado regularmente por varios problemas de salud.

4.17. En las visitas de mayo y noviembre de 2002, el autor se quejó de las condiciones generales de detención. Mencionó la falta de cama o sanitarios en la celda, y que se le mantenía en una parte de la prisión para reos no convictos. Según él, la situación mejoró después de diciembre de 2002, ya que dejaron de tenerlo separado de otros presos y podía pasear en el patio. En enero de 2003, fue trasladado por razones de salud a una parte de la prisión donde había un pabellón destinado a hospital. En marzo de 2003, en respuesta a una pregunta, dijo que no lo trataban ni mejor ni peor que a los demás presos y que se le aplicaban las condiciones generales de la prisión. En ninguna de las visitas posteriores volvió a quejarse.

4.18. El 10 de febrero de 2002, es decir al comienzo de su detención, la radio nacional sueca informó de la entrevista realizada por uno de sus corresponsales al autor en el despacho de un alto funcionario de la prisión. El autor llevaba chaqueta y pantalón azul oscuro y no mostraba signos externos de haber recibido recientemente malos tratos, al menos en las manos o la cara. Se movía con cierta dificultad, que atribuyó a un viejo problema de columna. Se lamentó de que no le permitieran leer, de no tener un aparato de radio y de que no le permitieran hacer ejercicio.

4.19. Otras cuestiones de las que hablaron regularmente el autor y el personal de la embajada fueron las visitas de la familia y de los abogados. Después de la visita de junio de 2002, se decidió, al parecer, que la familia podía visitarlo cada 15 días. En la fecha de la presente comunicación continuaba esa rutina, aunque en mayo y junio de 2003 se limitaron las visitas por razones de seguridad. El autor indicó que sólo había recibido dos visitas de su abogado, en febrero y marzo de 2002. No había pedido ver a su abogado, porque consideraba que era inútil hacerlo. Esta cuestión se planteó en las reuniones de seguimiento mantenidas por la embajada con funcionarios del Gobierno egipcio, quienes afirmaron que el abogado del autor tiene libertad para visitarlo sin ninguna restricción.

4.20. Como en varias ocasiones y respondiendo a preguntas directas el autor había declarado que no había sido objeto de malos tratos, el Embajador llegó a la conclusión, tras la visita de noviembre de 2002, de que, si bien la reclusión podía ser psicológicamente muy dura, no había ninguna indicación de que las autoridades egipcias hubieran incumplido las garantías ofrecidas. El Estado Parte detalla algunas quejas formuladas posteriormente por el autor y las medidas que adoptó al respecto. A petición del Estado Parte, y con el acuerdo del Comité, no se incluyen los pormenores de esas cuestiones en el texto de la decisión.

4.21. Con respecto a la aplicación de la Convención, el Estado Parte señala que el presente caso se diferencia de la mayoría de las quejas presentadas al Comité a tenor del artículo 3 de la Convención porque la expulsión ya se ha producido. Sin embargo, del texto del artículo 3 se desprende que el examen del caso por el Comité debe centrarse en el momento en que el autor fue devuelto a su país de origen. Los hechos que se hayan producido o las observaciones formuladas posteriormente por supuesto pueden ser interesantes para determinar si las garantías ofrecidas se han respetado, en relación con la declaración hecha por el Gobierno del Estado Parte de que el autor no sería tratado contrariamente a lo dispuesto en la Convención. Pero aunque esos hechos son importantes, el Estado Parte sostiene que lo principal en la queja actual es determinar si las autoridades tenían o no motivos para creer en el momento de expulsar al autor, el 18 de diciembre de 2001, que había razones fundadas para pensar que corría el riesgo de sufrir tortura.

4.22. El Estado Parte hace referencia a la jurisprudencia constante del Comité en el sentido de que la persona debe demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal de ser torturada. La apreciación de dicho riesgo no debe basarse en la mera teoría o sospecha, pero tampoco es necesario que el riesgo sea muy probable. A tenor de una norma de la legislación sueca, las garantías ofrecidas por el Gobierno de Egipto revisten una gran importancia. El Estado Parte recuerda la decisión del Comité relativa a la denuncia presentada por la esposa del autor, en la que esas garantías se consideraron efectivas, (10) y se remite a las decisiones pertinentes de los órganos europeos con arreglo al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.23. En Aylor-Davis c. Francia (dictamen de 20 de enero de 1994), se consideró que las garantías del país receptor, los Estados Unidos, eliminaban el riesgo de que el autor de la queja fuera condenado a la pena de muerte. Esta pena únicamente podía imponerse si era solicitada expresamente por el fiscal del Estado. En cambio, en Chahal c. el Reino Unido el tribunal no quedó convencido de que las garantías dadas por el Gobierno de la India, en el sentido de que un separatista sij "disfrutaría de la misma protección legal que cualquier otro ciudadano indio y no tendría motivos para creer que podría recibir ningún tipo de malos tratos a manos de las autoridades de la India", proporcionasen una garantía adecuada de seguridad. Aunque no dudaba de la buena fe del Gobierno de la India, el tribunal consideró que, a pesar de los esfuerzos, entre otros, del Gobierno y los tribunales para introducir reformas, las violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad en el Punjab y otros lugares de la India constituían un problema recurrente. Por tanto, la jurisprudencia indica que pueden aceptarse las garantías cuando se presuma que las autoridades del Estado receptor controlan la situación.

4.24. Aplicando este criterio, el Estado Parte arguye que el presente caso se asemeja más al caso Aylor-Davis. Las garantías fueron dadas por un alto representante del Gobierno egipcio. El Estado Parte señala que, para que las garantías sean efectivas, deben ser dadas por alguien de quien quepa prever que es capaz de garantizar su efectividad, requisito que, a juicio del Estado Parte, se cumplía en el presente caso habida cuenta del alto cargo que ocupaba su representante. Además, en la reunión celebrada en diciembre de 2001 entre el Secretario de Estado sueco y el funcionario egipcio, se explicó claramente a este último lo que estaba en juego para Suecia: como el artículo 3 de la Convención tiene un carácter vinculante, se le explicó a fondo la necesidad de garantías efectivas. El Secretario de Estado reafirmó la importancia que Suecia otorgaba al cumplimiento de sus obligaciones internacionales, en particular la Convención, y que, en consecuencia, deberían darse determinadas condiciones para poder expulsar al autor. Por tanto, era necesario obtener garantías por escrito de que se le sometería a un juicio justo, que el interesado no sería víctima de torturas ni otros tratos inhumanos y que no sería condenado a muerte ni ejecutado. Funcionarios de la embajada de Suecia en El Cairo seguirían de cerca el juicio, y debería poderse visitar al autor, incluso después de su condena. Además, su familia no debería ser objeto de ningún tipo de acoso. Se indicó claramente que Suecia se encontraba en una posición difícil y que, si Egipto no respetaba las garantías ofrecidas, ello tendría importantes repercusiones sobre otros casos europeos análogos en el futuro.

4.25. El Estado Parte explica con detalle esas garantías, que se han omitido en el texto de la presente decisión a petición suya y con el consentimiento del Comité. El Estado Parte señala que esas garantías son mucho más sólidas que las que se ofrecieron en el caso Chahal y se han formulado de manera mucho más concluyente, en términos de prohibición tajante. Egipto recuerda que es un Estado Parte en la Convención, que en su Constitución se prohíbe la tortura y que los actos o las órdenes de tortura son delitos graves a tenor de la legislación penal egipcia.

4.26. Al evaluar la queja, interesa al Estado Parte saber si las garantías han sido y están siendo respetadas. Recuerda las denuncias de malos tratos formuladas por la madre del autor, y posteriormente, por organizaciones no gubernamentales (ONG), incluida la descripción por la madre del estado físico en que se hallaba el autor cuando lo visitó por primera vez el 23 de enero de 2002. El Embajador del Estado Parte lo visitó ese mismo día, inmediatamente después de la madre, y no observó ningún signo de maltrato. Como ya se ha señalado, parecía hablar libremente y no denunció haber sufrido torturas, y respondiendo a una pregunta directa relativa a posibles malos tratos sistemáticos en la prisión no hizo ninguna denuncia en ese sentido. Por consiguiente, el Estado Parte sostiene que la denuncia de malos tratos en esa fecha ha quedado convincentemente refutada por las observaciones de su Embajador.

4.27. El Estado Parte afirma que, a juzgar por los numerosos informes presentados por el Embajador, el personal de la Embajada y el alto funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, las garantías ofrecidas han resultado efectivas para el autor. Las denuncias hechas por éste en sentido contrario no se han documentado, y el autor confirmó en muchas ocasiones al Embajador de Suecia que no había sido torturado ni maltratado. Las alegaciones de marzo de 2003 fueron refutadas por las autoridades egipcias. El autor recibe la atención médica que sus problemas de salud requieren, y su familia le ha facilitado asistencia letrada. El hecho de que su abogado tal vez no haya realizado hasta ahora lo suficiente para lograr que se revise su condena no es relevante para la queja actual. Además, su familia lo visita periódicamente. En general, considerando las limitaciones propias de la detención, el autor parece estar en condiciones bastante buenas de salud. El Estado Parte concluye que las denuncias de tortura, como no han sido documentadas, no pueden constituir la base de la evaluación del caso por el Comité. El Estado Parte indica, además, que el caso ha sido ampliamente difundido en los medios de comunicación del país y ha sido objeto de atención internacional. Cabe suponer que las autoridades egipcias son conscientes de ello y probablemente velarán en consecuencia por que no reciba malos tratos.

4.28. El Estado Parte recuerda que, en su decisión relativa a la queja de la esposa del autor, (11) el Comité pareció hacer un pronóstico, a la luz de la información de que se disponía, sobre la efectividad de las garantías ofrecidas en relación con su esposo, el actual autor, al cual ella había vinculado su caso únicamente por la relación que la unía a él. El Comité consideró "positiva la concesión de garantías contra los malos tratos" y señaló que estaban "bajo la supervisión periódica de las autoridades del Estado Parte in situ". Prosiguió diciendo que Egipto "tiene directamente la obligación de dispensar un trato adecuado a los presos en su territorio". A juicio del Estado Parte, por lo tanto, la conclusión del Comité de que la esposa no había denunciado una infracción del artículo 3 en su queja tiene una "importancia decisiva" para la presente queja.

4.29. En conclusión, el Estado Parte sostiene que, al obtener las garantías pertinentes del funcionario competente de Egipto, cumplió los compromisos que le incumbían en virtud de la Convención y también sus obligaciones en virtud de la resolución 1373 del Consejo de Seguridad. Antes de expulsar al autor, se obtuvieron garantías apropiadas del funcionario mejor situado para asegurar su efectividad. El contenido de las garantías corresponde a las exigencias del Relator Especial (véase el párrafo 4.10 supra), y además se estableció un mecanismo de vigilancia, que ha estado funcionando durante casi dos años. Por consiguiente, el autor no ha documentado sus denuncias de que las garantías no se han respetado en la práctica. Si el Comité llegara a otra conclusión, la cuestión fundamental sería qué es lo que el Gobierno del Estado Parte tenía motivos para creer en la fecha de la expulsión. Como el autor no ha fundamentado su denuncia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, su traslado a su país de origen no vulneraba esta disposición.


Observaciones del abogado sobre la presentación del Estado Parte

5.1. Por carta de 21 de enero de 2004, el abogado cuestionó las presentaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y en cuanto al fondo. Respecto de los argumentos relativos a la presentación puntual de la queja, sostiene que durante mucho tiempo no estuvo claro quién estaba habilitado para representar al autor. El abogado afirma que el anterior abogado no pudo organizar que se firmase un poder antes de la rápida expulsión del autor, y que dicho abogado consideró que sus responsabilidades habían concluido una vez que el autor había sido repatriado. El abogado afirma que, como el autor había sido expulsado y no podía ser consultado directamente, era necesario obtener más información acerca de su situación antes de evaluar a fondo, junto con sus padres, si sería conveniente presentar una queja en su nombre. El abogado dice que, en el caso de la queja presentada por la esposa del autor, las circunstancias eran "completamente diferentes", ya que ella se había quedado en Suecia, por lo que era necesario enviar una comunicación urgente para impedir la deportación. En el presente caso, el autor ya había sido expulsado y no había ninguna necesidad urgente de presentar la queja antes de evaluar detenidamente su fundamento. Señala, además, que el plazo límite de seis meses para la presentación se refiere únicamente a las quejas presentadas en virtud del Convenio Europeo y que la existencia de diferentes regímenes de tratados no plantea ningún problema. En cualquier caso, el abogado afirma que la cuestión de principio que examina el Comité en cuanto a la protección satisfactoria ofrecida por las garantías diplomáticas es tan importante que debería considerar el caso en vez de declararlo inadmisible.

5.2. El abogado niega que la queja constituya un abuso del derecho de presentación. Aunque está de acuerdo con que muchos de los "factores básicos" de los casos del autor y su esposa son los mismos y que las circunstancias "coinciden en alto grado", el presente autor es quien corre más riesgo de ser torturado. Su esposa, que, en cambio, basó su denuncia simplemente en el hecho de ser pariente cercana de una persona buscada por actividades terroristas, se encuentra en una posición subsidiaria porque corre mucho menos peligro que su esposo. De ahí que existan "grandes diferencias" entre ambos casos y que la denuncia no deba declararse inadmisible por ese motivo. El abogado rechaza también la calificación del caso como manifiestamente infundado.

5.3. En cuanto al fondo, el abogado hace referencia, como demostración general del uso notorio, manifiesto y generalizado de la tortura por las autoridades egipcias, a los informes de varias organizaciones de derechos humanos. El informe sobre derechos humanos del propio Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia se refiere a la práctica frecuente de la tortura por parte de la policía egipcia, especialmente en investigaciones relacionadas con el terrorismo. El abogado sostiene que el autor no participó en ninguna actividad terrorista, y rechaza toda posibilidad de aplicación de la resolución 1373 del Consejo de Seguridad. En cualquier caso, esa resolución no puede contradecir otras obligaciones internacionales, como las que se derivan de la Convención. El abogado niega que el autor haya participado en actividades terroristas, en particular a través de las organizaciones con las que, según la Policía de Seguridad, colaboraba. En cualquier caso, las acusaciones de colaboración con organizaciones terroristas sólo habrían servido para aumentar el interés de las autoridades egipcias en el autor, una persona declarada culpable de delitos terroristas, y esta circunstancia agravante que aumentaba el riesgo de tortura debería haberse tenido en cuenta por el Estado Parte antes de expulsarlo.

5.4. Según el abogado, la cuestión fundamental no es si un funcionario público ofreció una garantía, sino si esa garantía puede aplicarse y, en caso afirmativo, en qué forma. Esa garantía se obtuvo con poca antelación, en términos vagos y sin ofrecer detalles de cómo se aplicaría al autor; ni el Gobierno egipcio facilitó esa información, ni las autoridades suecas la solicitaron. Las autoridades suecas tampoco idearon un mecanismo efectivo y duradero de vigilancia, y realizaron la primera visita más de un mes después de la expulsión del autor. Ese arreglo, que se produjo poco después de que el Comité hubiera pedido la adopción de medidas de protección provisionales en relación con la esposa del autor, fue, al parecer, una reacción concreta más que parte de un plan de seguimiento bien concebido. El abogado reitera sus críticas sobre la eficacia del mecanismo de vigilancia y señala que no se habían observado las medidas rutinarias normalmente adoptadas por organizaciones como el Comité Internacional de la Cruz Roja en esos casos. Además, parece que las autoridades suecas no trataron de recabar una opinión médica especializada, especialmente después de que el autor presentara una denuncia directa de tortura en marzo de 2003. El abogado sostiene que las discrepancias existentes entre lo que el autor contó a sus padres y la declaración que hizo ante las autoridades suecas, a las que no conocía y que estaban acompañadas por las autoridades egipcias, son explicables.

5.5. El abogado critica la decisión del Comité relativa a la queja presentada por la esposa del autor, porque la información de que su esposo había sufrido malos tratos se basaba en diversas fuentes y no podía desestimarse por infundada. El abogado cuestiona la interpretación que hace el Estado Parte de la jurisprudencia de los órganos europeos, pues considera que el contenido de la actual garantía y el de la ofrecida por la India en el caso Chahal son "básicamente iguales". Observa que el tribunal no dudó de la buena fe del Gobierno indio, pero consideró que el problema fundamental eran las violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas de seguridad a nivel operacional. Lo mismo sucede en el presente caso, en el que, incluso suponiendo la misma buena fe política por parte de autoridades egipcias tales como el representante con el que se acordaron las garantías, la realidad a niveles operacionales inferiores de los servicios de seguridad del Estado y otras autoridades con las que estuvo en contacto el autor es que la tortura es habitual. En cambio, no es apropiado referirse al caso Aylo--Davis, porque ofreció la garantía entonces un Estado cuyas circunstancias no pueden compararse con las de Egipto.

5.6. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que las autoridades egipcias rechazaron las quejas formuladas por el autor en marzo de 2003, el abogado observa que habría sido sorprendente que hubieran reaccionado de otra forma y que dicho rechazo no desautoriza la denuncia del autor. A juicio del abogado, la carga de la prueba de que no se produjeron malos tratos recae en el Estado Parte, que es el que está en mejores condiciones para presentar pruebas y llevar a cabo una supervisión apropiada. El abogado estima que el Estado Parte no ha asumido dicha tarea.

5.7. Aun admitiendo que Egipto es un Estado Parte en la Convención, el abogado señala que, lamentablemente, ese acto formal no es ninguna garantía de que vaya a respetar los compromisos asumidos. En cuanto al efecto profiláctico de la publicidad a través de los medios de comunicación, el abogado sostiene que, aunque en el período en que el autor fue expulsado se dio cierta publicidad a su caso y al de su esposa, posteriormente el interés por los mismos ha sido limitado. En cualquier caso, hay motivos para dudar de que la cobertura en los medios tenga un efecto protector e incluso cuando es intensa, que tenga efectos positivos.

5.8. El abogado aduce que, si el Comité aceptara que garantías como las ofrecidas en el presente caso representan una protección suficiente contra la tortura, no cabría excluir la posibilidad de que se produjeran deportaciones en gran escala cuando algunos Estados con antecedentes insatisfactorios en materia de derechos humanos dieran cierta forma de seguridades. Al menos cuando el Estado que expulsa tiene escasa voluntad y capacidad limitadas para seguir de cerca las consecuencias, el resultado podría ser que las autoridades del país receptor tuvieran amplio margen para cometer y encubrir actos de tortura y malos tratos. En consecuencia, el abogado invita al Comité a que resuelva i) que hubo una infracción por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención en el momento de la expulsión del autor, a la luz de la información de que se disponía entonces y de los hechos posteriores, y ii) que el autor ha sido torturado después de su expulsión.


Exposiciones adicionales de las partes

6.1. Por carta de 20 de abril de 2004, el abogado comunicó que, el 18 de febrero de 2004, el autor había recibido la visita de su madre en la prisión. La informó de que los funcionarios encargados del interrogatorio le habían amenazado diciendo que podría ser asesinado o torturado, y ese mismo día presentó una denuncia de que había sido torturado. El 19 de febrero de 2004, el autor fue trasladado a la prisión de Abu-Zaabal, ubicada a unos 50 km de El Cairo, contra lo cual protestó iniciando una huelga de hambre que duró 17 días. Parece que lo recluyeron en régimen de aislamiento en una pequeña celda de castigo de 1,5 m2 y de condiciones higiénicas deficientes, y que sólo recibía una botella de agua diaria. El 8 de marzo de 2004, lo visitaron representantes de la Embajada de Suecia con resultados desconocidos. El 20 de marzo de 2004, tras vanos intentos de la madre de visitarlo, se anunció que no se permitirían visitas de la familia, salvo en fiestas importantes, a causa de su condición de preso en régimen de alta seguridad sometido a restricciones especiales. El 4 de abril de 2004, regresó a la prisión de Masra Torah. El 10 de abril de 2004, se reabrió el proceso ante el 13º tribunal militar superior bajo los cargos de haberse adherido y dirigido un grupo u organización ilegal y de conspiración criminal, de los que el autor se declaró inocente. Se admitió la presencia de un representante de Human Rights Watch, pero no de la familia, periodistas ni representantes de la Embajada de Suecia. El abogado del autor pidió que se suspendiera la vista para poder leer las 2.000 páginas de documentos acusatorios y preparar la defensa. En consecuencia, se suspendió el juicio durante tres días y sólo se permitió al abogado tomar notas por escrito. A juicio de éste, esa información demuestra que el autor fue torturado en el pasado, ha sido amenazado con torturas y corre un riesgo considerable de volver a ser torturado. También demuestra que el autor ha sido objeto de tratos crueles e inhumanos y que se le ha denegado un juicio imparcial.

6.2. Mediante otra carta, de fecha 28 de abril de 2004, el abogado informó de que el 27 de abril el autor había sido condenado a una pena de 25 años de prisión. También sostuvo que el tribunal había rechazado una solicitud del autor de que se le hiciera un reconocimiento médico porque había sido torturado mientras estuvo detenido. En opinión del abogado, la declaración del autor al tribunal y la denegación por éste de su solicitud constituyen una clara indicación adicional de que el autor había sido sometido a tortura.

7.1. En una exposición de fecha 3 de mayo de 2004, el Estado Parte respondió a la carta del abogado de 20 de abril de 2004. Informó de que, desde la última (17ª) visita notificada al Comité el 5 de diciembre de 2003, habían tenido lugar cuatro nuevas visitas los días 17 de diciembre de 2003 y 28 de enero, 8 de marzo y 24 de marzo de 2004. El Estado Parte informó de que, en diciembre de 2003 y enero de 2004, la situación del autor siguió siendo la misma en general y que había iniciado estudios de derecho. Aun cuando se quejara de que sus dos compañeros de celda alteraban la tranquilidad y el silencio necesarios para el estudio, el autor pudo prepararse para los exámenes que tuvieron lugar en el centro penitenciario en enero de 2004. Se afirmaba que la prisión de Abu-Zabaal presuntamente de máxima seguridad a la que fue trasladado el autor era un centro penitenciario más habitual para presos condenados a largas penas de prisión. Al mismo tiempo, el director de la prisión informó de que se había ordenado que el autor permaneciera 15 días en régimen de aislamiento como sanción disciplinaria por haber tratado de organizar una rebelión entre los reclusos de Masra Torah. El Estado Parte había obtenido distintas pruebas que corroboraban que i) el autor había tratado de iniciar una revuelta en la prisión "incitando a gritos a desobedecer las instrucciones e incumplir el reglamento de la prisión" y que ii) se le habían impuesto restricciones a la correspondencia y los derechos de visita por un período de tres meses. El Estado Parte observó que se había declarado al autor culpable de uno de los dos delitos de los que se le acusaba, es decir, haber ocupado un puesto dirigente en la organización terrorista Vanguardias Islámicas Al-Fath y ser responsable de ella. Fue condenado a cadena perpetua, pero no se le impuso la pena de trabajos forzados (abolidos en 2003). En la actualidad, el autor se encuentra en la prisión de Masra Torah, en espera de que se decida su lugar futuro de reclusión.

7.2. El Estado Parte mantuvo su posición anterior con respecto a la admisibilidad de la queja, y también en cuanto al fondo, es decir que el autor no había fundamentado sus denuncias en el sentido de que las autoridades egipcias no habían respetado en la práctica las garantías. Recordó que la cuestión fundamental consistía en qué era lo que el Estado Parte tenía motivos para creer, a la luz de las garantías dadas, en el momento de la expulsión. Así pues, el Estado Parte declaró que la expulsión se había realizado plenamente de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención.

8.1. Por carta de 3 de mayo de 2004, el abogado afirmó que inicialmente sólo se le había facilitado una versión editada del informe diplomático que se presentó después de la primera reunión del autor con el Embajador el 23 de enero de 2002. El abogado sostenía que le acababa de proporcionar el informe completo un abogado que representaba a un tercero que había sido deportado al mismo tiempo que el autor. Sostenía también que, según ese informe, el autor informó al Embajador de que había sido torturado (guardias de la prisión le habían propinado una paliza) y sometido a tratos crueles y degradantes (vendándole los ojos, manteniéndolo en régimen de aislamiento en una celda muy pequeña, privándole de sueño y negándole las medicinas que se le habían prescrito). El abogado sostenía que el Estado Parte no había proporcionado esa información al Comité. El abogado presentó asimismo un informe de Human Rights Watch en el que se criticaban las garantías diplomáticas dadas en ese contexto, (12) así como una declaración de fecha 27 de abril de 2004 de la Organización Egipcia de Derechos Humanos en la que se formulaban críticas a la reapertura del proceso.

8.2. Por carta de 4 de mayo de 2004, el abogado facilitó una traducción del informe diplomático mencionado más arriba. Tras describir la postura forzada en que el autor había viajado en avión a Egipto, el autor habría dicho al Embajador en la primera reunión, en presencia de funcionarios egipcios, que se le había "mantenido con los ojos vendados durante el interrogatorio, se le había recluido en celdas demasiado pequeñas (1,50 x 1,50 m) durante ese mismo período, había dormido poco debido a la vigilancia de las celdas, había tenido que esperar diez días para empezar a tomar las medicinas necesarias para el estómago (después de un reconocimiento médico), había sido apaleado por guardias de la prisión durante su traslado al lugar del interrogatorio y desde éste a la celda y los funcionarios encargados del interrogatorio habían proferido amenazas en el sentido de que podía perjudicar a su familia si no contaba todo lo que sabía de su estancia en el Irán". Según el abogado, el Embajador concluyó que no podía evaluar la veracidad de esas afirmaciones, pero que consideraba que la denuncia no suponía que hubiera habido alguna forma de tortura física sistemática. El abogado consideró que esa nueva información indicaba claramente que el autor había sido sometido a tortura. También sostenía que el motivo real de que el autor hubiera sido trasladado a la prisión de Abu-Zaabal era que había presentado una denuncia de amenaza de tortura. También afirmaba que se habían negado al autor "posibilidades reales y justas" de preparar su defensa y que el Estado Parte no abordó las cuestiones que se derivaban del proceso del autor.

8.3. Mediante una segunda carta de 4 de mayo de 2004, el abogado presentó una declaración de Human Rights Watch titulada "Suspected Militants Unfair Trial and Torture Claim Implicate Sweden" ("Suecia es objeto de una denuncia de proceso injusto y de tortura de presuntos militantes"), en la que se criticaban la reapertura del juicio del autor y las disposiciones de vigilancia adoptadas por el Estado Parte. El abogado también hizo pública una carta que le había enviado un investigador de Human Rights Watch en la que se pretendía confirmar el contenido del primer informe diplomático no editado al que se hace referencia más arriba y se concluía que había denuncias verosímiles de malos tratos.

8.4. En una exposición de 5 de mayo de 2004, el Estado Parte informó de que estimaba que el Comité estaba en condiciones de adoptar una decisión acerca de la admisibilidad y, si fuera necesario, en cuanto al fondo de la queja con arreglo a las disposiciones de la Convención y la información de que disponía. En consecuencia, no tenía la intención de presentar alegaciones adicionales a las ya formuladas el 3 de mayo de 2004. El Estado Parte observó, por último, que la carta del abogado de 4 de mayo de 2004 planteaba, entre otras cosas, cuestiones que caían fuera del ámbito de la Convención.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad

9.1. En su 32º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Se cercioró, como debía hacerlo con arreglo al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que el mismo asunto no había sido ni estaba siendo examinado con arreglo a otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2. En cuanto al argumento del Estado Parte de que la actual denuncia era un abuso de proceso que la hacía inadmisible, el Comité señaló que la denuncia interpuesta en nombre de la esposa del autor para evitar su expulsión se había presentado necesariamente con prontitud y se había referido, al menos cuando el Comité adoptó la decisión, a la cuestión de si, en ese momento, las circunstancias hacían que su expulsión constituyera una violación del artículo 3 de la Convención. Al concluir que la expulsión de la esposa del autor no constituiría una infracción del artículo 3, el Comité había examinado la cronología de los hechos hasta la fecha de su decisión, lo que supuso una investigación necesariamente más amplia que la que se llevaba a cabo en el presente caso, que se centraba en la situación del autor en el momento de su expulsión en diciembre de 2001. En efecto, el Comité había observado en su decisión sobre la comunicación inicial que no se presentaba junto con la cuestión de si la expulsión del autor vulneraba en sí misma el artículo 3. Ambas quejas se referían a personas diferentes, una de las cuales ya había quedado fuera de la jurisdicción del Estado Parte en el momento de la presentación de la queja, mientras que la otra aún estaba sujeta a ella a reserva de su expulsión. Por consiguiente, el Comité consideraba que ambas comunicaciones no tenían un carácter esencialmente idéntico y que la actual no era simplemente una nueva presentación de un asunto ya resuelto. Aunque hubiera sido preferible que se presentara la actual comunicación con mayor celeridad, el Comité estimó que sería inapropiado adoptar un criterio tan estricto que considerara que el tiempo dedicado a conseguir la autorización del padre del autor fue tan excesivo que constituyó un abuso de proceso.

9.3. En cuanto al argumento de inadmisibilidad aducido por el Estado Parte al amparo de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 107 del reglamento, el Comité señaló que en ese artículo se requería que la demora en la presentación hiciera que el examen de la denuncia planteara "dificultades indebidas". En el presente caso, el Estado Parte había tenido acceso a la presentación de los hechos y la argumentación pertinentes, y por tanto, aunque el momento de presentación de ambas quejas tal vez no haya sido el adecuado, no podía afirmarse que el examen de la presente queja haya resultado indebidamente difícil por el transcurso 18 meses desde la fecha de expulsión del autor. Por consiguiente, el Comité desestimó el argumento del Estado Parte de que la queja era inadmisible por esas razones.

9.4. El Comité señaló que Egipto no ha hecho la declaración prevista en el artículo 22 reconociendo la competencia de aquél para estudiar las quejas individuales contra el Estado Parte. No obstante, el Comité observó que la conclusión, conforme solicita el autor de la queja, de que efectivamente se le sometió a tortura a raíz de su expulsión a Egipto (véase el párrafo 5.8) equivaldría a concluir que Egipto, que es un Estado Parte en la Convención, había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de ella, sin que se le hubiera ofrecido la oportunidad de exponer su posición. Por tanto, esta denuncia contra Egipto era inadmisible ratione personae.

9.5. Con respecto al argumento del Estado Parte de que el resto de la queja no estaba suficientemente fundamentada a efectos de su admisibilidad, el Comité consideró que el autor había presentado un caso bien fundamentado contra Suecia para que se examinara en cuanto al fondo. Dado que el Estado Parte no presentó nuevos obstáculos a la admisibilidad de la queja, el Comité estaba preparado en consecuencia para iniciar el examen en cuanto al fondo.

9.6. En consecuencia, el Comité contra la Tortura decidió que la queja era parcialmente admisible, conforme se ha expuesto en los párrafos 9.2 a 9.5 supra.


Exposiciones adicionales de las partes sobre el fondo de la queja

10.1. En una carta de 20 de agosto de 2004, el abogado del autor presentó una exposición adicional sobre el fondo de la cuestión y ofreció información adicional sobre la reapertura del proceso en abril de 2004. Declaró que el abogado defensor del autor solamente había recibido copia de partes de la investigación criminal que se había realizado, a pesar de haber pedido que se le permitiera fotocopiar las actas de la investigación. Cuando el juicio se reanudó el 13 de abril, el autor sólo pudo hablar con su abogado durante unos 15 minutos. El Estado convocó a un coronel de la Sección de Investigación de la Dirección de Seguridad del Estado para que testificara contra el autor, en el sentido de que éste había ocupado desde 1980 un puesto dirigente en el grupo Jamaa y desde 1983 había mantenido lazos con Ayman al Zawahiri, figura central de dicho grupo. Declaró además que el autor había asistido a campos de entrenamiento en el Pakistán y el Afganistán y había participado en sesiones de adiestramiento en el uso de armas. Después de un careo, el coronel dijo que la dirección de Jamaa cambia continuamente, que su testimonio se basaba en información secreta, cuyas fuentes no podían revelarse por el peligro que supondría para sus vidas, y que él mismo había participado en la investigación junto con otros oficiales a quienes no conocía. Según el abogado del autor, el tribunal, en su veredicto de 27 de abril de 2004, rechazó la solicitud del autor de ser sometido a un examen médico forense durante el juicio, si bien hizo referencia a un informe médico de un reconocimiento que le había hecho el médico de la cárcel, en el que se afirmaba que el autor había sufrido lesiones en la cárcel.

10.2. El abogado hizo referencia a un programa de la televisión sueca titulado "Kalla Fakta", transmitido el 10 de mayo de 2004, en que se examinaban las circunstancias de la expulsión del autor y de otra persona. (13) En el programa se dijo que los dos hombres habían permanecido esposados durante su traslado al aeropuerto de Estocolmo, que un avión estadounidense privado había aterrizado y que los dos hombres fueron entregados por la policía sueca a un grupo de agentes especiales. Los agentes desvistieron a los dos hombres, les administraron supositorios de naturaleza desconocida, les pusieron pañales y los vistieron con overoles negros. Les encadenaron de manos y pies a un arnés especialmente diseñado, les vendaron los ojos y les pusieron capuchas antes de subirlos al avión. El Sr. Hans Dahlgren, Secretario de Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores, dijo en una entrevista que el Gobierno de Egipto no había cumplido con la exigencia de un juicio imparcial previsto en las garantías ofrecidas.

10.3. Según el abogado del autor, después de ese programa el Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia envió a dos altos representantes a Egipto para que examinaran con el Gobierno egipcio el trato que se había dado a esos dos deportados. No se conocen los resultados de la reunión, aparte de la negativa de los funcionarios egipcios de que se hubieran infligido malos tratos y que se llevaría a cabo una investigación bajo dirección egipcia, pero con la participación internacional y de especialistas médicos independientes. También se están llevando a cabo tres investigaciones en Suecia: i) una investigación proprio motu del Ombudsman principal para determinar si las medidas adoptadas eran legítimas; ii) una investigación criminal a cargo del fiscal de Estocolmo, a raíz de una denuncia privada, sobre si la policía de seguridad sueca había cometido algún delito en relación con la deportación; y iii) una investigación del Comité Constitucional del Parlamento sobre la legalidad del manejo de los casos por las autoridades suecas.

10.4. El 15 de junio de 2004, la Junta de Apelación de Extranjería concedió a la esposa del autor y sus cinco hijos la residencia permanente en Suecia por razones humanitarias. Algunos días después, el Gobierno de Egipto, haciendo uso de su prerrogativa de clemencia, redujo a 15 años la pena de 25 años de prisión a que había sido condenado el autor. Según el abogado del autor, éste recibió por última vez una visita de representantes de Suecia en julio de 2004. Por primera vez, la reunión fue totalmente privada. Después de ella, el autor recibió la visita de su madre, a quien dijo que le habían advertido de que tuviera cuidado con lo que decía, y un oficial le había alertado diciéndole "no piense que no nos enteramos: tenemos ojos y oídos".

10.5. Al 20 de agosto de 2004, fecha de las exposiciones, no había información alguna sobre la investigación que Egipto anunció que llevaría a cabo. (14) Sin embargo, ese día la Ministra de Relaciones Exteriores de Suecia anunció en un programa radiofónico que se había recibido una nota del Gobierno de Egipto en la que rechazaban todas las denuncias de tortura del autor y consideraba que una investigación internacional era innecesaria e inaceptable. La Ministra de Relaciones Exteriores también consideró que había motivos de autocrítica en el manejo del caso por las autoridades suecas.

10.6. El abogado afirma que el nuevo juicio no se celebró de conformidad con las normas internacionales, ya que tuvo lugar en un tribunal militar y la defensa dispuso de tiempo y acceso limitados, con el resultado de una sentencia basada en pruebas endebles e insuficientes. (15) El hecho de no respetar esta parte de la garantía, como reconoció el Secretario de Estado Dahlgren, plantea serias dudas respecto del cumplimiento de los compromisos restantes. El abogado afirma que el autor dijo a su madre que lo enviaban de vez en cuando al hospital para recibir tratamiento por su afección de columna, y no hay indicios de que lo haya examinado un médico forense. A juicio del abogado, la información ya difundida, sumada a la conclusión del médico de la cárcel de que el autor había sufrido lesiones (véase el párrafo 8.1 supra) y la negativa de las autoridades egipcias a permitir una investigación internacional, demuestran que el autor ha sido sometido a tortura. La carga de la prueba en contrario debe recaer sobre el Estado Parte, que tiene muchos más recursos e influencia en el procedimiento.

10.7. Reiterando su argumentación anterior, el abogado dice que el autor corría gran peligro de ser sometido a tortura en el momento de su expulsión, independientemente de las garantías ofrecidas por un país con antecedentes como los de Egipto. Hace referencia a ese respecto a un informe sobre Suecia del Consejo de Europa, de fecha 8 de julio de 2004, en que se critica el recurso a las garantías. (16) Por otra parte, el abogado aduce que las medidas adoptadas para evitar casos de tortura y vigilar el cumplimiento de las garantías eran insuficientes. Además de los argumentos ya formulados, no se ejecutaron planes o programas detallados sobre asuntos tales como órdenes especiales relativas a las técnicas admisibles de interrogatorio, confirmación de que el personal subordinado conocía y cumplía las garantías, o un plan relativo al trato y el juicio del autor posteriores a su expulsión.

11.1. En su exposición de 21 de septiembre de 2004, el Estado Parte respondió observando que, con posterioridad a sus últimas exposiciones de 3 de mayo de 2004, se habían realizado otras visitas el 4 de mayo, 2 de junio, 14 de julio y el 31 de agosto de 2004. Todas ellas, excepción hecha de la más reciente, tuvieron lugar en la cárcel de Masra Torah, donde parece que el autor está cumpliendo su condena. La visita más reciente se realizó en el hospital de la universidad de El Cairo. El Estado Parte menciona que la situación jurídica del autor ha mejorado, ya que su pena se ha reducido a 15 años de prisión y podría, según el autor, reducirse aún más por buena conducta. La evaluación al respecto incumbe automáticamente al Ministerio del Interior de Egipto. El estado de salud del autor también ha mejorado desde mayo, cuando contrajo una neumonía. Cuando volvió a la prisión de Masra Torah, el 4 de abril de 2004, se reanudó su tratamiento y medicación anterior. A fines de agosto de 2004 fue sometido a una operación de disco intervertebral en el hospital de la universidad de El Cairo. El neurocirujano que lo operó informó a la Embajada el 31 de agosto de que la operación había durado cinco horas y se había utilizado la técnica de microcirugía con éxito y sin complicaciones. Según el médico, los problemas de columna eran muy comunes y no tenían una causa evidente.

11.2. En cuanto a las condiciones generales en la prisión de Masra Torah, el autor no formuló quejas especiales al personal de la Embajada cuando se le preguntó al respecto. Se han reanudado las visitas de su familia. El autor supo con satisfacción que su mujer y sus hijos habían recibido un permiso de residencia permanente, y él ha continuado sus estudios y exámenes de derecho.

11.3. Tras nuevas denuncias de malos tratos presentadas por el abogado del autor, su abogado egipcio y ONG, el Gobierno del Estado Parte prosiguió la investigación de los hechos. El 18 de mayo de 2004 envió a la Sra. Lena Hjelm-Wallén, ex Ministra de Relaciones Exteriores y Viceprimera Ministra, en calidad de enviada especial a Egipto, acompañada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia. La enviada se reunió con el Viceministro de Justicia egipcio y el Ministro encargado del Servicio General de Inteligencia y manifestó la preocupación del Estado Parte por los presuntos malos tratos que había sufrido el autor en las primeras semanas posteriores a su regreso a Egipto. Pidió una investigación independiente e imparcial de las denuncias, con la participación de médicos especialistas internacionales. El Gobierno egipcio rechazó las denuncias por infundadas, pero se avino a iniciar una investigación. Posteriormente, el 1º de junio de 2004, la Ministra de Relaciones Exteriores de Suecia envió una carta al Ministro egipcio encargado del Servicio General de Inteligencia en la que señalaba que, a fin de que la investigación de Egipto recibiera el mayor grado posible de aceptación internacional, debía ser llevada a cabo por una autoridad independiente o en cooperación con ella, y con la participación de expertos judiciales y médicos, preferentemente expertos internacionales con experiencia reconocida en la investigación de casos de tortura. También expresó la predisposición a permitir que un funcionario sueco, por ejemplo un alto oficial de policía o un fiscal, prestara asistencia en la investigación. Añadió que era indispensable que la lucha contra el terrorismo se librara con pleno respeto del estado de derecho y de conformidad con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. En su respuesta de fines de julio de 2004, el ministro egipcio competente rechazó las denuncias de malos tratos por infundadas y se refirió sin más detalles a las investigaciones iniciadas en Egipto. Confirmó la reducción de la pena del autor, pero no dio una respuesta directa a la petición de Suecia de que se llevara a cabo una investigación independiente.

11.4. El Estado Parte declara que la respuesta de Egipto no ha satisfecho a su Gobierno. Al considerar una posible acción futura, es sumamente importante que el Gobierno reciba confirmación de que esa acción responderá a los deseos del propio autor, ya que ninguna medida futura debería entrañar el riesgo de perjudicar en modo alguno sus intereses jurídicos, su seguridad o su bienestar. Dadas las circunstancias, también es necesario que el Gobierno egipcio acepte nuevas investigaciones y coopere con ellas.

11.5. El Estado Parte reiteró que sus anteriores exposiciones basadas en las deficiencias de un nuevo juicio quedaban fuera del ámbito del presente caso, en el que se consideraba si la devolución del autor a Egipto constituía una violación de la prohibición absoluta de la tortura. Reitera que el autor no ha fundamentado su denuncia de que fue víctima de malos tratos a su regreso y, por tanto, que las garantías ofrecidas no se respetaron. El Estado Parte recuerda que lo fundamental es determinar lo que su Gobierno, a la luz de las garantías recibidas, tenía motivos para creer en el momento de la expulsión. Por consiguiente, el Estado Parte ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención, incluido el artículo 3.

11.6. Mediante carta de 16 de octubre de 2004, el abogado respondió a las exposiciones suplementarias del Estado Parte señalando que seguían estando poco claras las circunstancias en que se realizaron las cuatro visitas de mayo a agosto de 2004 descritas por el Estado Parte, pero que probablemente estaban presentes funcionarios egipcios y fue difícil hablar libremente. En la visita al hospital la situación tal vez fuera diferente. El abogado critica al Estado Parte por afirmar que, al parecer, la prisión de Masra Torah era el centro en el que se cumplía la condena, y declaró que, como era bien sabido que el autor de la queja la estaba cumpliendo en la prisión de Esquebahl Torah, el Estado Parte parecía estar mal informado sobre las circunstancias de la reclusión.

11.7. El abogado observa que la dolencia de columna ya se le había diagnosticado en Suecia al autor como una afección de gravedad moderada. La enfermedad se agravó tras su regreso, y en 2003 fue trasladado a un hospital de El Cairo para someterlo a un reconocimiento médico, a raíz del cual se recomendó una intervención quirúrgica. Esa cirugía "absolutamente necesaria" no se llevó a cabo hasta un año después. Permaneció en el hospital durante once días bajo vigilancia médica y recibió visitas vigiladas de su familia. Aunque distaba mucho de haberse recuperado, fue devuelto a la prisión en un vehículo normal y no en una ambulancia. El abogado sostiene que el Estado Parte supo en qué estado de salud se encontró el autor durante dos años y medio sin prestarle la atención necesaria, y que durante ese período el autor estuvo sometido a un trato como el de estar encerrado en celdas "muy pequeñas" y con las manos atadas a la espalda. Aparte de causarle mucho dolor, ese trato supuso el grave riesgo de que su estado de salud se agravara.

11.8. El abogado sostiene que la reducción de la pena no afecta al trato que el autor ha recibido, que está recibiendo o que recibirá hasta que se le ponga en libertad. Con respecto a los estudios de derecho, no se sabe si el autor ha podido y cómo aprobar algún examen. El abogado no está de acuerdo en que mejorara considerablemente la situación del autor durante el verano de 2004, y sólo reconoció que supuso una mejora con respecto a la situación inmediatamente posterior a su retorno. Sostiene que, en una fecha tan tardía como marzo de 2004, el autor permanecía recluido en una celda muy pequeña, que carecía de servicios higiénicos y de agua potable adecuados. Sigue existiendo un riesgo considerable de que el autor sea sometido a tortura o a un trato similar. En cualquier caso, afirma que la situación actual no indica el trato que recibió en el pasado.

11.9. El abogado señala que el abogado egipcio del autor ha presentado una solicitud de revisión de la sentencia ante el Tribunal Supremo de Seguridad del Estado, basándose en que el Tribunal Militar no había tenido debidamente en cuenta las pruebas, que la investigación preliminar había sido muy defectuosa, que se habían violado los derechos de la defensa en el juicio y que durante la investigación se había sometido al autor a actos de violencia y tortura. El abogado egipcio también ha presentado una denuncia especial ante el Ministro del Interior de Egipto, el Fiscal Jefe y el Director General de Instituciones Penitenciarias por trato indebido del autor durante su hospitalización, incluso el de haber sido encadenado a la cama e inmovilizado por razones médicas y haber sido devuelto a prisión antes de su recuperación.

11.10. El abogado sostiene que, después de la publicidad generada por el programa de televisión a que se hace referencia en el párrafo 10.2 supra, el Estado Parte pasó de negar firmemente que se hubiera practicado ningún acto de tortura a una "posición más ambigua" que se manifestó en las medidas que adoptó iniciando un diálogo con Egipto. El abogado señala el hecho de que el tribunal egipcio desestimara por infundadas las denuncias en las que se basó la petición de Suecia de que se llevara a cabo una investigación, sin que, por otra parte, proporcionara ninguna información sobre la investigación presuntamente realizada. De ello parece desprenderse claramente que el autor fue efectivamente torturado, ya que Egipto tendría mucho interés en poder demostrar a otros países, mediante una investigación independiente, que el autor no había sido torturado y que se podía repatriar a Egipto a determinados presos y confiar en que se cumplirían las garantías ofrecidas.

11.11. El abogado hace referencia a la aparente renuencia del Estado Parte a seguir ejerciendo presión sobre las autoridades egipcias, ya que podrían dañarse así los intereses legítimos o el bienestar del autor. A diferencia de su posición anterior, el Estado Parte parece aceptar que el autor puede sufrir presiones exteriores si se insiste en una investigación independiente. De hecho, el autor ha reiterado muchas veces, por conducto de sus familiares, su deseo de defender todo lo posible sus intereses.

11.12. El abogado se remite a la jurisprudencia pertinente de varios países. En el caso del Sr. Bilasi-Ashri, el Gobierno egipcio se negó a ofrecer una relación detallada de garantías, incluido un seguimiento posterior a la repatriación, como había solicitado el Ministro de Justicia austríaco a raíz de una decisión en ese sentido adoptada por un tribunal de apelación. En el caso de Ahmed Zakaev, un tribunal de extradición británico estimó que las garantías públicas ofrecidas por un viceministro ruso encargado de la supervisión de las cárceles no excluían un riesgo real de tortura. El abogado sostiene que en el caso que se examina debería haberse adoptado un criterio igualmente riguroso, proporcionando una protección efectiva en el marco del sistema legal vigente.

11.13. El abogado vuelve a referirse a la intervención de los Estados Unidos de América ya mencionada en el párrafo 10.2 supra, haciendo mención del libro titulado Chain of Command (Cadena de mando) de Seymour Hersh. En ese libro se afirmaba que la "acción de Bromma" (refiriéndose al aeropuerto desde el que fue expulsado el autor) fue llevada a cabo por miembros del Programa de Acceso Especial del Departamento de Defensa de los Estados Unidos, que se ocupaban de devolver los sospechosos de terrorismo a sus países de origen utilizando "métodos no convencionales". Parece que la expulsión del autor fue una de las primeras operaciones llevadas a cabo en el marco de ese programa y que uno de los participantes la calificó como "una de las menos exitosas". A juicio del abogado, la participación de este tercer Estado en la etapa de la expulsión en un contexto de lucha antiterrorista debería haber confirmado lo que el Estado Parte ya sabía en el sentido de que era común el empleo de la tortura en Egipto y que el autor era especialmente vulnerable, es decir, que en el momento de su expulsión corría un riesgo efectivo de ser sometido a tortura, con la consiguiente infracción del artículo 3.

11.14. Por medio de otra carta, de fecha 16 de noviembre de 2004, el abogado presentó al Comité una copia del informe de Human Rights Watch titulado "Recent Concerns regarding the Growing Use of Diplomatic Assurances as an Alleged Safeguard against Torture" (Preocupación por el recurso cada vez más frecuente a las garantías diplomáticas como presunta salvaguardia contra la tortura). En el informe se examinan recientes ejemplos del comportamiento de distintos Estados en la esfera de las garantías diplomáticas, a saber, Alemania, los Estados Unidos de América, los Países Bajos, el Reino Unido y el Canadá. En el informe se afirma que cada vez se utilizan más esas garantías como medio de evadir el carácter absoluto de las obligaciones relativas a la no devolución, y que ya no se limitan al contexto antiterrorista sino que se aplican también a las denuncias de refugiados. En él se sostiene que sólo se tiende a obtener garantías de los países donde la tortura es un problema grave y sistemático, lo que supone un reconocimiento del riesgo real de tortura que existe en esos casos.

11.15. Teniendo en cuenta la experiencia registrada en distintos países, el informe concluye que las garantías no representan una salvaguardia adecuada por diversas razones. La protección de los derechos humanos no se presta a la diplomacia, por la tendencia de ésta a convertirse en un proceso poco transparente y al hecho de que la relación entre los Estados sea la consideración principal. Aceptar esas garantías equivale a depositar confianza en quien sistemáticamente abusa de ella y de quien de otra manera no podría esperarse que cumpliera sus obligaciones internacionales. También supone dar el "aprobado" en un determinado caso, cuando la tortura está por otra parte generalizada. La eficacia de la vigilancia posterior a la repatriación está limitada por la dificultad de detectar actos de tortura que se infligen con un alto grado de profesionalidad, la falta de personal médico en los mecanismos típicos de vigilancia, la renuencia de las víctimas a presentar denuncias por temor a represalias, y la renuencia tanto del Estado que envía como del Estado que recibe a aceptar responsabilidad alguna por exponer a una persona al riesgo de tortura.

11.16. En conclusión, se hace referencia al informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura presentado a la Asamblea General en octubre de 2004, en el que se afirmaba que, en general, no debía recurrirse a las garantías diplomáticas cuando la tortura fuera sistemática, y que debía tenerse en cuenta si una persona pertenecía a un grupo que fuera objeto de persecución y tortura de manera sistemática. Cuando no se diera ninguno de esos dos factores, el Relator Especial no excluía el recurso a las garantías diplomáticas siempre que fueran inequívocas y resultaran sólidas, efectivas y verificables.

12.1. Mediante carta de 11 de marzo de 2005, el Estado Parte presentó exposiciones adicionales sobre el fondo de la queja. Observó que la Embajada de Suecia en El Cairo había seguido vigilando la situación del autor, para lo que había realizado nuevas visitas a la prisión de Torah los días 3 de octubre y 21 de noviembre de 2004 y 17 de enero y 2 de marzo de 2005. A efectos de una mayor claridad, el Estado Parte señala que hay varios pabellones en el recinto penitenciario, uno de los cuales se llama Masra y otro Estekbal. El autor ha estado recluido y ha recibido visitas en ambas partes del recinto penitenciario en distintos períodos.

12.2. Con respecto a su situación jurídica, el autor declaró que había dado instrucciones a su abogado egipcio de que elevara al Presidente de Egipto una petición para que se realizara un nuevo juicio en un tribunal civil, invocando el compromiso asumido por este país antes de su expulsión de Suecia de que se le sometería a un juicio justo. No había mantenido un contacto personal con el abogado; al parecer, su madre es quien le daba instrucciones. Según el autor, el abogado había informado ulteriormente a la madre de que había presentado la petición. Sin embargo, el autor no era muy optimista con respecto al resultado de la misma.

12.3. En cuanto a su estado de salud, el autor se estaba recuperando normalmente de la intervención quirúrgica que se le practicó en agosto de 2004 en el hospital universitario del centro de El Cairo. A su regreso a la prisión de Torah, pasó algún tiempo en el hospital de ésta antes de volver a ser recluido en una celda normal. Había recibido sesiones de fisioterapia y se le había hecho una resonancia magnética de la columna. El autor se quejó de que se hubiera interrumpido la fisioterapia, que, según él, debía realizarse en el hospital. Ello se debió a que el hospital de la prisión carecía del equipo necesario. Se había programado un tratamiento especial para fortalecerle la columna.

12.4. Referente a la cuestión de las condiciones generales de detención, el Estado Parte observa que en marzo de 2005 el autor fue trasladado a una celda individual. Siguió recibiendo visitas de su madre, que le llevó libros, ropa y comida. Al parecer, también le proporcionó regularmente información sobre la situación de su familia en Suecia. Sin embargo, se quejó de que se hubiera rechazado su petición de que le permitieran hablar por teléfono con su mujer y sus hijos. También tenía la intención de proseguir sus estudios de derecho. Había podido aprobar varios exámenes durante el otoño.

12.5. Además de las medidas descritas en la última exposición presentada al Comité el 21 de septiembre de 2004, el Estado Parte declara que había seguido esforzándose en investigar los malos tratos presuntamente infligidos al autor por las autoridades egipcias durante el período inicial de su detención. En una nueva carta de fecha 29 de septiembre de 2004 dirigida al Ministro egipcio encargado del Servicio General de Inteligencia, la Ministra de Relaciones Exteriores de Suecia, Sra. Laila Freivalds, se refirió a la respuesta que había recibido de aquél en julio de ese año. Observó que la carta que había recibido no contenía ninguna información sobre el tipo de investigaciones que habían realizado las autoridades egipcias y en las que se basaban las conclusiones del Ministro. Concluyó, por su parte, que dadas las circunstancias no excluía que tuviera que volver a dirigirse a él ulteriormente en relación con el mismo asunto.

12.6. Durante la visita realizada al autor por la Embajada de Suecia el 3 de octubre de 2004, volvió a abordarse la cuestión de la posición del autor con respecto a la realización de nuevas investigaciones sobre presuntos malos tratos. Cuando se ocuparon por primera vez de la cuestión (durante la visita del 14 de julio de 2004), la condena había sido recientemente reducida a 15 años de prisión, por lo que temía que la realización de nuevas investigaciones pudiera tener un efecto negativo en sus posibilidades de nuevas reducciones de la pena por buena conducta. El 3 de octubre de 2004, sin embargo, la posición del autor había cambiado: declaró que era partidario de una investigación independiente y que estaba dispuesto a cooperar en ella.

12.7. Teniendo en cuenta la importancia que concedía a los deseos del propio autor a este respecto, el Estado Parte consideró que la nueva actitud posibilitaba la adopción de nuevas medidas. Como la investigación prevista requeriría la aprobación y cooperación adicionales del Gobierno egipcio, el Embajador de Suecia recibió instrucciones el 26 de octubre de 2004 de que planteara esa cuestión ante el Ministerio de Relaciones Exteriores egipcio al más alto nivel posible. Por consiguiente, el Embajador mantuvo una reunión con el Ministro de Relaciones Exteriores de Egipto el 1º de noviembre de 2004. Le transmitió el mensaje de que seguían preocupando al Gobierno de Suecia las denuncias de que el autor había sido víctima de tortura y otros malos tratos durante el período inicial posterior a su regreso a Egipto. El Embajador insistió en la necesidad de que se llevara a cabo un examen a fondo, independiente e imparcial de las denuncias, de conformidad con el principio del imperio de la ley y de manera aceptable para la comunidad internacional. Se le informó de la intención del Ministro de examinar la cuestión con el Ministro encargado del Servicio General de Inteligencia. Sin embargo, el Ministro de Relaciones Exteriores de Egipto preveía que una investigación internacional plantearía dos problemas. En primer lugar, no había tradición en Egipto de invitar a representantes de la comunidad internacional a participar en una investigación sobre asuntos internos de esa naturaleza. Probablemente se consideraría una injerencia en los asuntos internos. En segundo lugar, tratar de demostrar que no se habían producido malos tratos podría plantear un problema más técnico, en particular debido a que habían transcurrido varios años desde que presuntamente se infligieran.

12.8. A raíz de la reunión con el Ministro de Relaciones Exteriores, el Estado Parte informa de que su Embajador celebró sendas reuniones con el Subsecretario de Estado encargado del Servicio General de Inteligencia los días 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2004. Durante la primera de esas reuniones, el Subsecretario de Estado indicó que Egipto deseaba atender, en la mayor medida posible, la petición de una investigación presentada por el Gobierno de Suecia. Durante la segunda reunión, sin embargo, se entregó al Embajador una carta del Ministro encargado del Servicio General de Inteligencia que contenía la respuesta oficial del Gobierno egipcio a la nueva petición de una investigación por parte de Suecia. El contenido de la carta era análogo al de la primera carta de ese mismo Ministro de julio de 2004. Por tanto, volvieron a rechazarse por infundadas las denuncias de malos tratos formuladas por el autor. Además, no se dio ninguna respuesta directa a la petición de una investigación independiente.

12.9. La Sra. Freivalds volvió a abordar este asunto con motivo de una visita del Viceministro de Relaciones Exteriores de Egipto para asuntos multilaterales realizada a Estocolmo el 15 de febrero de 2005. La Sra. Freivalds informó al Viceministro egipcio del caso del autor y de sus denuncias de malos tratos. Insistió en que debía interesar tanto a Suecia como a Egipto examinar esas denuncias y le pidió que hiciera valer su influencia para presentar la posición de Suecia ante las autoridades egipcias. El Viceministro le dio seguridades de que plantearía la cuestión a su regreso a El Cairo.

12.10. El Estado Parte señala también que se planteó la cuestión de una investigación internacional a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Sra. Louise Arbour, cuando visitó Estocolmo en diciembre de 2004. En esa ocasión, la Sra. Freivalds expuso claramente la posición del Gobierno de Suecia en el sentido de que acogería con beneplácito cualesquiera esfuerzos que pudiera realizar la Alta Comisionada para investigar las denuncias del autor de que había sido sometido a tortura y otras formas de malos tratos mientras estuvo preso en Egipto. El Estado Parte observa también que todavía no ha concluido la investigación iniciada por el Ombudsman Principal del Parlamento de Suecia sobre las circunstancias del cumplimiento de la decisión del Gobierno de expulsar al autor de Suecia.

12.11. El Estado Parte recuerda que, ya en mayo de 2004, el abogado del autor presentó al Comité una reseña escrita del informe de la Embajada acerca de su primera visita al autor el 23 de enero de 2002 tras el regreso de éste a Egipto. El abogado entregó al Comité una copia del informe en agosto de 2004. A juicio del Estado Parte, por tanto, se había facilitado al Comité toda la información pertinente sobre el presente caso para que la examinara. Antes de explicar las razones por las que el Gobierno no tuvo plenamente en cuenta el informe en sus observaciones iniciales de 5 de diciembre de 2003, el Estado Parte proporciona la siguiente traducción del pasaje pertinente del informe del Embajador:

12.12. El Estado Parte declara que ha sido consciente de las dificultades registradas por el Comité para mantener en el pasado la confidencialidad de sus actuaciones. Por esa razón, preparó sus exposiciones con mucho cuidado cuando suponían la divulgación de información clasificada en virtud de la Ley de secretos oficiales de Suecia. El Estado Parte se esforzaba en lograr un equilibrio entre la necesidad de divulgar información para que el Comité conociera los hechos exactos que le permitieran una buena administración de la justicia, por una parte, y la necesidad de proteger la integridad de las relaciones de Suecia con Potencias extranjeras, los intereses de la seguridad nacional y la seguridad y protección de las personas, por la otra.

12.13. El Estado Parte declara que su posición a este respecto debería ponerse en relación con la experiencia extraída de las actuaciones relativas al caso de Hanan Attia. (17) A juicio del Estado Parte, quedó claro que no eran infundadas las preocupaciones relativas a confidencialidad ya existentes entonces. En ese caso, el Comité ofreció al Estado Parte, en septiembre de 2002, la oportunidad de retirar sus observaciones iniciales de 8 de marzo de 2002 y presentar una nueva versión teniendo en cuenta que el Comité no podría garantizar que "no se divulgaría en ninguna de sus decisiones o dictámenes sobre el fondo de la cuestión ninguna información proporcionada por las Partes en relación con el caso". Además, en enero de 2003 el abogado de Hanan Attia adjuntó una nota informativa de la oficina de Amnistía Internacional en Londres a sus propias observaciones que dejaba claro que el abogado había facilitado a Amnistía Internacional las observaciones del Estado Parte de 8 de marzo de 2002.

12.14. El Estado Parte sostiene que su preocupación con respecto a la capacidad del Comité para respetar la confidencialidad de sus actuaciones ha quedado demostrada por sus repetidas solicitudes y observaciones relativas a la confidencialidad de la información, que de hecho fue incluida en sus observaciones iniciales de 5 de diciembre de 2003 en el presente caso. A la luz de lo que antecede, sin embargo, se llegó a la conclusión de que sólo podía difundirse parte de la información clasificada que figuraba en la opinión escrita de la Policía de Seguridad de 30 de octubre de 2001 dirigida a la Junta de Inmigración. Otra conclusión fue que tampoco debía divulgarse toda la información contenida en el informe sobre la primera visita de la Embajada al autor en la prisión realizada el 23 de enero de 2002. La razón de esta última conclusión fue que no podía excluirse que la información sobre malos tratos proporcionada por el autor durante la primera visita de la Embajada acabara siendo de conocimiento público y, por lo tanto, llegara a conocimiento de las autoridades egipcias.

12.15. El Estado Parte concluye que por esas razones no se comunicó al Comité toda la información extraída de la primera visita de la Embajada. La divulgación entonces de esa información no confirmada podría haber comportado represalias contra el autor de la queja, con la asistencia indirecta del Gobierno de Suecia. No se consideró insignificante el riesgo de represalias, independientemente de que la información fuera o no exacta. Si la información relativa a los malos tratos sufridos por el autor era exacta -si bien parecía que no equivalían a tortura en el sentido de la Convención-, ello habría significado que las garantías diplomáticas no habían tenido el efecto previsto de protegerle contra un trato que infringiera las obligaciones internacionales de Suecia, incluido el trato prohibido en virtud del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En tal caso, había el riesgo evidente de que la difusión de información pusiera al autor en peligro de ser víctima de nuevos malos tratos y tal vez incluso de tortura. Por otra parte, el hecho de que la información divulgada fuera inexacta podría haber tenido un efecto negativo en las relaciones entre Suecia y Egipto, lo que a su vez podría haber supuesto problemas para la actividad de seguimiento que llevaba a cabo la Embajada. En esa situación, una vez que se evaluaron los distintos riesgos existentes, se llegó a la conclusión de que lo mejor sería esperar a recibir el informe de la próxima visita de la Embajada.

12.16. El Estado Parte señala que, con arreglo al informe de la Embajada sobre su segunda visita al autor en el centro de reclusión, no había entonces signos de tortura u otros malos tratos. Sin embargo, incluso antes de la tercera visita realizada el 14 de abril de 2002, circulaba información de que la madre del autor había declarado públicamente que su hijo había sido torturado tras su regreso a Egipto. En el informe sobre la primera visita de la Embajada, realizada el 23 de enero de 2002, se confirmó la información presentada por la madre, a saber, que la visita en la que presuntamente había observado signos de malos tratos en el cuerpo de su hijo había sido interrumpida por la primera visita del Embajador de Suecia. El hecho de que éste hubiera informado de que no había podido observar ningún signo de malos tratos físicos en esa misma ocasión llevó al Estado Parte a dudar de la veracidad de las denuncias formuladas por la madre del autor e influyó en la evaluación de la credibilidad de la propia información facilitada por el autor al Embajador ese mismo día.

12.17. El Estado Parte observa que el autor no facilitó nueva información sobre malos tratos durante el año siguiente, por lo que la opinión de que la información proporcionada durante la primera visita de la Embajada había sido inexacta adquirió cada vez más fuerza. Era fundamental que no se obstaculizara en modo alguno la labor de seguimiento periódico por parte de la Embajada, como podría haber ocurrido si el Estado Parte hubiera remitido al Comité, ya durante los primeros meses de 2002, información no confirmada o inexacta. Teniendo en cuenta la situación imperante en abril de 2002, cuando se conoció el contenido de una carta de la madre del autor, en general no se consideró pertinente complementar en esa ocasión la información ya presentada por el Estado Parte sobre la primera visita de la Embajada en sus observaciones de 8 de marzo de 2002.

12.18. El Estado Parte hizo una evaluación completamente diferente cuando el 5 de marzo de 2003 el autor reiteró sus denuncias de malos tratos por parte de las autoridades egipcias durante el período inicial de su detención. Las denuncias fueron mucho más graves entonces e incluían actos de tortura que comportaban el uso de electricidad. El mero hecho de que el autor volviera a ocuparse más de un año después de lo que presuntamente había ocurrido al comienzo del período de detención contribuyó a que en marzo de 2003 se hiciera una evaluación diferente. Por tanto, se remitieron las denuncias de tortura inmediatamente a los representantes de las autoridades egipcias competentes, quienes las rechazaron categóricamente. El Estado Parte tuvo en cuenta la información presentada por el autor, y las reacciones de las autoridades egipcias al respecto, en sus exposiciones al Comité de 26 de marzo de 2003. Debía reiterarse que la información era mucho más grave que la presentada por el autor un año antes y que se refería al mismo período.

12.19. El Estado Parte sostiene además que en marzo de 2003 la justificación de la confidencialidad era menor que antes. Aunque la información sobre la décima visita realizada por la Embajada, el 5 de marzo de 2003, había acabado siendo de dominio público a pesar de que las actuaciones del Comité fueran confidenciales de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Convención y el propio reglamento del Comité, se consideró que los efectos no serían tan negativos como antes. Después de las exposiciones iniciales del Estado Parte ante el Comité, ya había circulado la información de que, si era exacta, equivalía al incumplimiento por Egipto de las garantías diplomáticas dadas. Además, ya se había planteado la cuestión de la tortura a las autoridades egipcias en marzo de 2003. La Embajada había proseguido su labor de vigilancia durante más de un año, que se había convertido en algo rutinario tanto para las autoridades egipcias como para la Embajada y el propio autor. Así pues, ya no era probable que tuviera un efecto negativo en el seguimiento y que por tanto dificultara en el futuro velar por la efectividad de las garantías. El Estado Parte también subraya que las denuncias hechas por el autor durante la primera visita de la Embajada no equivalían, a su juicio, a tortura en el sentido de la Convención. Sin embargo, es indudable que los malos tratos denunciados en esa ocasión habrían equivalido a tratos inhumanos, y tal vez también crueles, si se hubieran documentado las alegaciones.

12.20. El Estado Parte remite al Comité a la reciente decisión de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 4 de febrero de 2005, en el caso Mamatkulov y otros c. Turquía, referente a la extradición de los autores de la queja en marzo de 1999 a Uzbekistán en virtud de un tratado bilateral con Turquía. Ambos eran sospechosos de homicidio, de haber causado heridas a otros por la explosión de una bomba en Uzbekistán y de ser los autores de un intento de ataque terrorista contra el Presidente de este país. Después de su extradición, se les declaró culpables de varios delitos y se les condenó a 20 y 11 años de prisión, respectivamente.

12.21. Los autores arguyeron ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que Turquía había infringido, entre otros, el artículo 3 del Convenio Europeo. Turquía invocó en su defensa las garantías con respecto a los dos autores dadas por el Fiscal de la República de Uzbekistán en el sentido de que no se les sometería a actos de tortura ni se les condenaría a la pena capital. En las garantías también se recordaba que Uzbekistán era Parte en la Convención contra la Tortura y que aceptaba y reafirmaba su obligación de cumplir las exigencias de las disposiciones de la Convención "con respecto tanto a Turquía como a la comunidad internacional en su conjunto". Funcionarios de la Embajada de Turquía en Tashkent habían visitado a los autores de la queja en sus respectivos lugares de reclusión en octubre de 2001. Parece que se encontraban en buen estado de salud y no se habían quejado de sus condiciones de detención. Turquía también se refirió a los certificados expedidos por médicos castrenses en las prisiones donde estaban recluidos los autores.

12.22. El Estado Parte observa que el Tribunal Europeo evaluó la existencia del riesgo principalmente con referencia a los hechos que eran conocidos o debían haber sido conocidos por el Estado Parte en el momento de la extradición, pudiendo tenerse en cuenta la información que se conozca con posterioridad a la extradición ya que puede contribuir a confirmar o invalidar la apreciación hecha por el Estado Parte de que los temores del autor eran o no fundados. El Tribunal concluyó que era preciso evaluar la responsabilidad contraída por Turquía en virtud del artículo 3 teniendo en cuenta la situación imperante en la fecha de extradición del autor, es decir el 27 de marzo de 1999. Aun tomando en consideración los informes de las organizaciones internacionales de derechos humanos en los que se denunciaba la práctica administrativa de someter a tortura y otras formas de malos tratos a los disidentes políticos, así como la política represiva del régimen uzbeco para con esos disidentes, el Tribunal declaró además que esas conclusiones, si bien describían la situación general en Uzbekistán, no servían de fundamento a las denuncias concretas formuladas por los autores y debían ser corroboradas por otras pruebas. Teniendo presentes las garantías obtenidas de Turquía y los informes de los exámenes hechos por los médicos en las prisiones uzbecas en que estaban recluidos los autores, el Tribunal resolvió que no podía concluir que existían razones de peso en la fecha pertinente para creer que los autores corrían un riesgo efectivo de recibir el trato prohibido por el artículo 3 del Convenio Europeo.

12.23. El Estado Parte invita al Comité a adoptar el mismo criterio. Señala que en el presente caso el Gobierno sueco había obtenido garantías análogas a las del caso examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El hecho de que las garantías dadas en este caso no se refirieran a las obligaciones que incumbían a Egipto en virtud de la Convención contra la Tortura carecía de especial relevancia ya que Egipto, igual que Uzbekistán, está obligado por la Convención. Es dudoso que deba considerarse que el mero hecho de incluir una referencia a las obligaciones de un Estado en materia de derechos humanos aumente el valor de las garantías. Lo importante es que el Estado de que se trate se haya comprometido efectivamente a cumplir las disposiciones de una convención de derechos humanos adhiriéndose a ella. El hecho de que Egipto fuera Parte en la Convención contra la Tortura era conocido por el Estado Parte cuando obtuvo las garantías diplomáticas en el caso que se examina y posteriormente decidió expulsar al autor de la queja.

12.24. El Estado Parte continúa su argumentación diciendo que las garantías obtenidas en el presente caso deben considerarse aún más sólidas que las ofrecidas en el caso contra Turquía ya que fueron otorgadas por la persona a cargo del servicio de seguridad de Egipto. Es difícil imaginar a una persona mejor situada para asegurar que las garantías diplomáticas tendrán realmente el efecto previsto, a saber, proteger al autor de un trato que contravenga las obligaciones que incumben a Suecia en virtud de varios instrumentos de derechos humanos.

12.25. El Estado Parte reconoce que no se ha hecho valer ningún certificado médico en el presente caso. Sin embargo, los certificados médicos obtenidos en el caso turco habían sido expedidos por médicos castrenses uzbecos que trabajaban en las prisiones donde estaban recluidos los autores. A juicio del Estado Parte, esos certificados tienen un valor limitado por no haber sido expedidos por especialistas que pudieran considerarse verdaderamente independientes de las autoridades estatales pertinentes. En el presente caso, además, la falta de los correspondientes certificados médicos debe quedar razonablemente compensada por el mecanismo de vigilancia establecido por el Gobierno de Suecia. La Embajada de este país en El Cairo ha realizado hasta la fecha casi 30 visitas al autor en prisión. Las visitas se han extendido durante un período de más de tres años. En el caso examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dos funcionarios de la Embajada de Turquía en Tashkent sólo realizaron una visita en un período de más de dos años y medio después de la extradición de los autores.

12.26. Por carta de 7 de abril de 2005, el abogado del autor presentó información adicional. Con respecto a la atención médica recibida, afirma que el tratamiento posterior a la intervención quirúrgica que se practicó al autor en agosto de 2004, se interrumpió antes de que se hubiera recuperado plenamente, y se le negó la estimulación microeléctrica, con fines de tratamiento médico, que había solicitado.

12.27. El abogado observa que, en diciembre de 2004 y enero de 2005, se debatió en el Parlamento y los medios de comunicación de Suecia la expulsión del autor de la queja y el caso de un compañero. El Primer Ministro y el Ministro de Inmigración declararon que las personas expulsadas eran terroristas y la medida era necesaria para prevenir nuevos ataques y privarles de refugio. Según el abogado, funcionario egipcios presentaron esas declaraciones al autor durante un interrogatorio, lo cual demostraría que los servicios de seguridad egipcios siguen interrogando al autor y tratando de extraer de él información, con el consiguiente riesgo continuo de tortura.

12.28. El abogado presenta las conclusiones (en sueco, con un resumen oficial en inglés), de fecha 22 de marzo de 2005, de las investigaciones realizadas por el Ombudsman del Parlamento sobre las circunstancias de la deportación de Suecia a El Cairo, haciendo hincapié en el trato recibido por los expulsados en el aeropuerto de Bromma. De acuerdo con el resumen de las conclusiones del Ombudsman, la Agencia Central de Inteligencia (CIA) había ofrecido una aeronave a la Policía de Seguridad de Suecia, pocos días antes del 18 de diciembre de 2001, para la expulsión directa a Egipto. Tras haber presuntamente informado a la Ministra de Relaciones Exteriores, la Policía de Seguridad aceptó. A mediodía del 18 de diciembre, se informó a la Policía de Seguridad de que personal de seguridad norteamericano estaría a bordo de la aeronave y que deseaba registrar previamente a los deportados a efectos de seguridad. Se adoptaron medidas para que el registro se realizara en un puesto de policía del aeropuerto de Bromma, de Estocolmo.

12.29. Inmediatamente después de la decisión adoptada por el Gobierno la tarde del 18 de diciembre, la policía sueca apresó a los deportados y los llevó al aeropuerto de Bromma. La aeronave norteamericana aterrizó poco después de las 21.00 horas. Varios miembros del personal de seguridad norteamericano, que tenían la cara cubierta, realizaron el registro de seguridad, que consistió por lo menos en lo siguiente: se desnudó a los deportados cortándoles la ropa con unas tijeras, después de lo cual fueron registrados, fueron esposados de manos y pies, se les vistió con overoles y se les puso una capucha muy ajustada. Por último, se les llevó descalzos a la aeronave, donde se les ató a unas colchonetas. Permanecieron en esa posición durante todo el vuelo a Egipto. Parece que se les habría administrado un supositorio sedante, hecho que el Ombudsman no pudo verificar durante la investigación. Éste concluyó que la Policía de Seguridad había permanecido pasiva durante todo el proceso. Consideró que, dado que la propuesta norteamericana se recibió sólo tres meses después de los acontecimientos del 11 de septiembre, habría cabido esperar que la Policía de Seguridad se hubiera informado de si esa propuesta comportaba medidas especiales con respecto a la seguridad. No se solicitó esa información, ni siquiera cuando la Policía de Seguridad había sido informada de que personal norteamericano estaría presente y que deseaba realizar un reconocimiento de seguridad. Cuando resultó evidente en qué consistía el registro, ya que se llevó a cabo en el aeropuerto de Bromma, los policías suecos presentes permanecieron pasivos.

12.30. De la investigación se desprende, a juicio del Ombudsman, que la Policía de Seguridad de Suecia perdió el control de la situación en el aeropuerto y durante el traslado de los deportados a Egipto. El personal de seguridad norteamericano se hizo cargo de todo, y se le permitió que realizara el registro de seguridad por sí solo. Esa delegación total de atribuciones en el ejercicio público del poder en territorio sueco fue, según el Ombudsman, claramente contrario a la legalidad sueca. Además, al menos algunas de las medidas coactivas adoptadas durante el reconocimiento de seguridad no eran conformes a la legislación de Suecia. Por otra parte, debe considerarse que el trato dado a los deportados, si se considera en su conjunto, ha sido inhumano y, por tanto, inaceptable, y puede suponer un trato degradante con arreglo al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El Ombudsman insistió en que era intolerable el trato inhumano a que habían sido sometidos los deportados. La Policía de Seguridad debería haber decidido suspender el procedimiento de expulsión y merecía una severa crítica por la forma en que se ocupó del caso.

12.31. El abogado observa que el Ombudsman se negó a presentar cargos contra ninguna persona, ya que era imposible exigir a ningún individuo responsabilidades ante un tribunal. El abogado sostiene que, por lo menos, el hecho de haber mantenido durante mucho tiempo encapuchados a los deportados equivalía a tortura, y que también podía hacerse formalmente responsable a Suecia de lo ocurrido a bordo de la aeronave. El abogado estima que, dadas las circunstancias, el Estado Parte debía haberse mostrado escéptico con respecto a los motivos norteamericanos de ofrecerse a transportar a los deportados a Egipto y negarse a aceptar las garantías ofrecidas por Egipto.

12.32. Por carta de 12 de abril de 2005, el Estado Parte también proporcionó un resumen del informe del Ombudsman, en calidad de "información básica, entendiendo claramente que la ejecución de la decisión gubernamental de expulsar de Suecia al autor no forma parte del caso pendiente ante el Comité, que se refiere a la cuestión de las garantías diplomáticas ofrecidas por Egipto con respecto al autor de la queja".

12.33. Mediante carta de 21 de abril de 2005, el abogado del autor presentó las observaciones finales. Critica las modalidades de las visitas más recientes del Estado Parte por las mismas razones que lo hizo de visitas anteriores. En cuanto a la atención médica, el autor ha sido examinado en dos ocasiones en el centro donde se practicó la operación quirúrgica en 2004, y tal vez requiera una nueva intervención. Con respecto a la investigación internacional propuesta, el abogado afirma que la única razón de la negativa de Egipto a cooperar reside en su incumplimiento de las garantías ofrecidas.

12.34. El abogado rechaza las razones dadas por el Estado Parte para ocultar al Comité parte del informe inicial del Embajador, por considerar que sólo pueden servir para proteger al autor de las represalias de Egipto por la claridad con que denunció la tortura de que había sido víctima. La declaración del autor se formuló en presencia del director de la prisión y otros funcionarios, y el Embajador planteó la cuestión ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En cualquier caso, como ya ha sufrido las represalias, el Estado Parte no tiene nada de qué proteger que justifique esconder información. El maltrato sufrido por el autor ya era de dominio público por la denuncia hecha por la madre y Amnistía Internacional poco después de enero de 2002. El abogado afirma que la posición del Estado Parte pone de manifiesto también la "escasa confianza" que merecen las garantías dadas por Egipto. El abogado tampoco cree que el conocimiento de las alegaciones del autor por la opinión pública pueda afectar a la seguridad nacional. En resumen, la única razón plausible para ocultar la información era evitar inconvenientes y molestias al Estado Parte.

12.35. Con respecto a la información transmitida a ONG en el contexto del proceso del artículo 22, el abogado sostiene que no vio entonces ningún obstáculo para hacerlo, ya que ni la Convención ni el reglamento del Comité, a su juicio, lo impedían. Su intención no era difundir información a los medios de comunicación o a la opinión pública. A raíz de la comunicación del Comité de que la información relativa al autor era confidencial, el abogado dice que su capacidad de defensa se redujo considerablemente, especialmente si se tiene en cuenta la diferencia de los recursos disponibles con respecto al Estado Parte. En cualquier caso, éste ha compartido otra información confidencial con el Comité, lo que refuerza su preocupación de que información sensible pueda recibir una difusión inadecuada. El abogado sostiene que el comportamiento descrito equivale, a diferencia de lo que opina el Embajador, a tortura como lo entiende el Comité, teniendo en cuenta que el autor puede haberse negado a comunicar todos los detalles al Embajador y que del testimonio de la madre se desprendieron datos de mayor gravedad.

12.36. Con respecto a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Mamatkulov y otros, el abogado trata de distinguirlo del presente caso. Sin embargo, subraya que en ambos casos la rapidez con que se llevó a cabo la expulsión impidió ejercitar efectivamente un mecanismo de denuncia, circunstancia que el Tribunal Europeo consideró una violación del artículo 34 del Convenio Europeo. A juicio del abogado, el Tribunal que examinó el caso Mamatkulov no pudo determinar la existencia de una violación del artículo 3 del Convenio Europeo ya que, a diferencia del caso actual, el Tribunal dispuso de pruebas insuficientes. Otra diferencia es que el trato dado en el momento de la expulsión indicaba claramente, en el caso que se examina, el peligro futuro de tortura. Teniendo en cuenta el propósito profiláctico del artículo 3, es inaceptable que un Estado se limite a transferir, mediante las garantías diplomáticas, al Estado receptor la responsabilidad por la condición de un deportado.

12.37. Por último, el abogado presenta al Comité un informe de Human Rights Watch, de fecha 15 de abril de 2005, titulado "Still at Risk: Diplomatic Assurances no Safeguard against Torture" (Sigue corriéndose el riesgo de que las garantías diplomáticas no representen una salvaguardia contra la tortura), en el que se examina la jurisprudencia actual y las experiencias obtenidas de las garantías diplomáticas y se concluye que éstas no son instrumentos eficaces para mitigar el riesgo en el contexto del artículo 3. Con respecto al caso que se examina, Human Rights Watch sostiene que "hay información fidedigna, y en algunos casos indudable, de que las garantías se incumplieron" (párr. 59).


Deliberaciones del Comité

Examen de la queja en cuanto al fondo

13.1. El Comité ha examinado la queja en cuanto al fondo, a la luz de toda la información que le han presentado las Partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención. El Comité, reconoce que las medidas adoptadas para luchar contra el terrorismo, incluida la negativa a proporcionar refugio, derivadas de las resoluciones vinculantes del Consejo de Seguridad, son a la vez legítimas e importantes. No obstante, su ejecución debe realizarse respetando plenamente las normas de derecho internacional aplicables, incluidas las disposiciones de la Convención, según ha afirmado en repetidas ocasiones el Consejo de Seguridad. (18)

Evaluación normativa a tenor del artículo 3

13.2. El Comité debe decidir si la expulsión del autor a Egipto constituyó una violación de la obligación que incumbe al Estado Parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, en este caso por las autoridades egipcias. El Comité observa que esta cuestión debe decidirse a la luz de la información de que disponían razonablemente las autoridades del Estado Parte en el momento de la expulsión. Los acontecimientos posteriores son pertinentes para evaluar qué conocimiento de la situación tenía, real o por vía interpretativa, el Estado Parte en el momento de la expulsión.

13.3. El Comité debe evaluar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a torturas al regresar a Egipto. El Comité recuerda que el objetivo es determinar si la persona corría el riesgo de ser torturada en el país al que era devuelta. De ello se desprende que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí misma un motivo suficiente para determinar que una persona en particular esté en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país; deben existir otras razones que demuestren que esa persona en concreto está en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

13.4. El Comité observa de entrada que las autoridades del Estado Parte que procedieron a la expulsión del autor sabían, o al menos deberían haber sabido, que en el tiempo en que el autor fue expulsado se conocía que Egipto recurría al empleo persistente y generalizado de la tortura contra los detenidos, y que el riesgo de ser objeto de ese trato era particularmente elevado en el caso de los detenidos por razones políticas y de seguridad. (19) El Estado Parte también sabía que sus propios servicios de seguridad exterior consideraban que el autor estaba implicado en actividades terroristas y constituía una amenaza para su seguridad nacional, y por esto sus tribunales ordinarios remitieron el caso al Gobierno para que adoptara una decisión al máximo nivel ejecutivo, que no era susceptible de apelación. El Estado Parte también sabía que los servicios de inteligencia de otros dos Estados se interesaban por el autor: según los hechos presentados por el Estado Parte al Comité, el primer Estado extranjero ofreció, por medio de su servicio de inteligencia, una aeronave para transportar al autor a Egipto, el segundo Estado, donde, según sabía el Estado Parte, había sido condenado in absentia y estaba en situación de búsqueda y captura por su presunta participación en actividades terroristas. A juicio del Comité, la conclusión natural que se deriva de la combinación de estos elementos, es decir, que el autor corría un verdadero riesgo de ser torturado en Egipto en caso de expulsión, quedó confirmada cuando, inmediatamente antes de la expulsión, el autor fue sometido en el territorio del Estado Parte a un trato que, como mínimo, constituía una violación del artículo 16 de la Convención, por agentes extranjeros con aquiescencia de la policía del Estado Parte. De esto se deduce que la expulsión del autor por el Estado Parte vulneró el artículo 3 de la Convención. La obtención de garantías diplomáticas, que por otra parte no proporcionaban ningún mecanismo para su cumplimiento, no bastaba para protegerle contra este riesgo manifiesto.

13.5. A la luz de esta evaluación, el Comité considera adecuado observar que su decisión en el caso presente refleja varios hechos de los que no disponía cuando examinó la queja en gran modo análoga de Hanan Attia, (20) en la que, en particular, consideró suficientes las garantías proporcionadas. La decisión del Comité en ese caso, habida cuenta de que la autora no había sido expulsada, tuvo presente la prueba que se le había proporcionado hasta el momento en que se adoptó la decisión en dicho caso. El Comité observa lo siguiente: que no disponía del informe sobre malos tratos que el actual autor presentó al Embajador en su primera visita y que el Estado Parte no facilitó al Comité (véase el párrafo 14.10 más adelante); los malos tratos infligidos al autor por agentes de inteligencia extranjeros en el territorio del Estado Parte, consentidos por la policía del Estado Parte; la participación de un servicio de inteligencia extranjero al ofrecer y proporcionar los medios de expulsión; la revelación de información cada vez más amplia sobre el alcance de las medidas adoptadas por numerosos Estados que exponen al riesgo de tortura en el extranjero a individuos sospechosos de participación en actos de terrorismo; la vulneración por parte de Egipto del elemento cautelar relativo a la garantía de un juicio justo, lo que indica la confianza que puede depositarse en las garantías en su conjunto; y la falta de voluntad de las autoridades egipcias para llevar a cabo una investigación independiente a pesar de los llamamientos efectuados al máximo nivel por las autoridades del Estado Parte. El Comité observa además que el cálculo del riesgo en el caso de la esposa del autor, cuya expulsión se hubiera producido algunos años después de las quejas, planteaba cuestiones diferentes de las del caso presente.


Evaluación procedimental a tenor del artículo 3

13.6. El Comité observa que el derecho a una reparación efectiva en caso de incumplimiento está implícito en toda la Convención, ya que, en caso contrario, las medidas de protección previstas en ella resultarían en gran medida ilusorias. En algunos casos, la propia Convención prevé una reparación en determinadas formas de violación de la Convención, (21) y en otros casos el Comité ha interpretado que una disposición sustantiva como el artículo 16 lleva implícita una reparación en caso de vulneración. (22) El Comité estima que, a fin de reforzar la protección de la norma de que se trata e interpretar la Convención de manera coherente, la prohibición de devolución contenida en el artículo 3 también debe interpretarse de manera que suponga una reparación en caso de vulneración, aun cuando pueda no figurar en el texto un reconocimiento expreso de ese derecho de reparación.

13.7. El Comité observa que, en caso de denuncia de tortura u otros actos que constituyan tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho de reparación requiere, después de producirse el hecho, una investigación eficaz, independiente e imparcial de tales alegaciones. Sin embargo, la devolución es de tal naturaleza que una denuncia de violación de ese artículo se refiere a una expulsión o repatriación futuras; en consecuencia, el derecho a una reparación efectiva previsto en el artículo 3 requiere, en este contexto, la posibilidad de una revisión efectiva, independiente e imparcial de la decisión de expulsión o extradición, después de adoptada, cuando haya una denuncia plausible de que existen cuestiones relacionadas con el artículo 3. La jurisprudencia del Comité ha sido coherente con esta opinión acerca de las exigencias del artículo 3, habiendo considerado que la imposibilidad de impugnar una decisión de expulsión ante una autoridad independiente, en ese caso los tribunales, es pertinente para una constatación de violación del artículo 3. (23)

13.8. El Comité observa que, en el curso normal de los acontecimientos, el Estado Parte ofrece la posibilidad, ante la Junta de Inmigración o la Junta de Apelación de Extranjería, de revisar una decisión de expulsión de conformidad con la exigencia del artículo 3 de una investigación efectiva, independiente e imparcial. En el presente caso, sin embargo, debido a razones de seguridad nacional, dichos tribunales remitieron la comunicación al Gobierno, el cual adoptó la primera y definitiva decisión de expulsarlo. El Comité subraya que no hubo ninguna posibilidad de revisión de la decisión. El Comité recuerda que las medidas de protección previstas en la Convención tienen un carácter absoluto, incluso en el contexto de la seguridad nacional, y que esas consideraciones ponen de manifiesto la importancia de mecanismos de revisión apropiados. Aunque razones de seguridad nacional podrían exigir que se hicieran ajustes en el proceso de revisión de que se trate, el mecanismo que se adopte debe seguir satisfaciendo la exigencia del artículo 3 de una investigación efectiva, independiente e imparcial. Por consiguiente, en el caso presente, basándose en la fuerza de la información de que dispone, el Comité llega a la conclusión de que la falta de toda posible revisión judicial o administrativa independiente de la decisión del Gobierno de expulsar al autor incumple la obligación procedimental que le impone el artículo 3 de la Convención para efectuar un examen eficaz, independiente e imparcial.


Imposibilidad de ejercer el derecho de queja ante el Comité a tenor del artículo 22

13.9. El Comité observa además que al hacer la declaración con arreglo al artículo 22 de la Convención el Estado Parte se comprometió a conferir a las personas bajo su jurisdicción el derecho a invocar la competencia del Comité en materia de quejas. Esta competencia incluye la facultad de señalar medidas provisionales, en caso necesario, para detener la expulsión y conservar la competencia por razón de la materia en espera de la decisión definitiva. Sin embargo, para que este ejercicio del derecho de queja sea significativo y no ilusorio, el interesado tiene que contar con un plazo razonable antes de que se ejecute la decisión definitiva con el fin de considerar si, y en caso afirmativo hacerlo realmente, dirigirse al Comité con arreglo a su competencia establecida en el artículo 22. No obstante, en el caso presente el Comité observa que el autor fue detenido y expulsado de inmediato por el Estado Parte tan pronto como el Gobierno adoptó la decisión de expulsarlo; de hecho, el aviso oficial de la decisión sólo se dio a conocer al abogado del autor el día siguiente. Como consecuencia, al autor le fue imposible considerar la posibilidad de invocar el artículo 22, y menos aún dirigirse al Comité. Como resultado, el Comité concluye que el Estado Parte vulneró las obligaciones contraídas en virtud del artículo 22 de la Convención en lo que se refiere a respetar el derecho efectivo de comunicación individual establecido en dicho artículo.


Imposibilidad del Estado Parte de cooperar plenamente con el Comité

13.10. Después de haber examinado el fondo de la queja, el Comité tiene que ocuparse del hecho de que el Estado Parte no haya cooperado plenamente con el Comité en la solución de la presente queja. El Comité observa que al hacer la declaración prevista en el artículo 22 por la que se concede a los demandantes individuales el derecho a quejarse ante el Comité alegando una vulneración de las obligaciones contraídas por un Estado Parte en virtud de la Convención, el Estado Parte asume la obligación de cooperar plenamente con el Comité mediante el procedimiento establecido en el artículo 22 y en el reglamento del Comité. En particular, en el párrafo 4 del artículo 22 se requiere al Estado Parte a que facilite al Comité toda la información puesta a su disposición, pertinente y necesaria para que el Comité resuelva adecuadamente la queja que se le haya presentado. El Comité observa que sus procedimientos son lo suficientemente flexibles y sus facultades lo suficientemente amplias para evitar un abuso procesal en un caso particular. De esto se deduce que el Estado Parte vulneró las obligaciones contraídas con arreglo al artículo 22 de la Convención al no comunicar al Comité la información pertinente ni presentarle sus preocupaciones para una decisión procedimental adecuada.

14. El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, decide que los hechos de que tiene conocimiento constituyen violaciones por el Estado Parte de los artículos 3 y 22 de la Convención.

15. Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité pide al Estado Parte que le informe, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, de las medidas que ha adoptado en respuesta al dictamen formulado más arriba. El Estado Parte también tiene la obligación de evitar infracciones análogas en el futuro.


__________________________

[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* El texto del voto particular parcialmente disconforme del miembro del Comité, Sr. Alexander Yakovlez, se adjunta al presente documento.




Voto particular parcialmente disconforme del miembro del Comité

Sr. Alexander Yakovlev




Les comunico mi respetuoso desacuerdo con las conclusiones de la mayoría respecto de las cuestiones relativas al artículo 3. El Comité establece, correctamente, el momento de la expulsión como el momento fundamental para evaluar, desde la perspectiva del artículo, si procede la expulsión del autor. Como se observa en la decisión del Comité, la mayor parte de la información de que dispone se refiere a hechos conocidos después de la expulsión, que pueden tener escasa pertinencia para la situación en el momento en que se produjo la expulsión.

Está claro que el Estado Parte conocía las obligaciones que había contraído con arreglo al artículo 3 de la Convención, incluida la prohibición de la devolución. Debido a ello, precisamente, pidió seguridades al Gobierno egipcio, a un alto nivel, en lo que respecta al trato adecuado del autor. Nada menos que una persona tan autorizada como el ex Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la Tortura, el Sr. van Boven, aceptó, en su informe de 2002 a la Comisión de Derechos Humanos, la utilización de esas garantías en determinadas circunstancias, instando a los Estados a que procuren que "las personas que se propongan extraditar... no sean entregadas a menos que... se haya dado una garantía inequívoca... de que... no serán sometidas a torturas ni a ninguna otra forma de malos tratos a su llegada". Esto, que es precisamente lo que hizo el Estado Parte, es lo que ahora encuentra defectuoso el Comité. Al mismo tiempo, el Estado Parte tenía derecho a aceptar las garantías facilitadas, y de hecho desde entonces ha dedicado esfuerzos considerables a seguir la situación en Egipto. Sea cual fuere la situación, lo que debería hacerse si se repitiera actualmente es algo a lo que no tiene que responderse ahora. No obstante, está muy claro que en el momento en que el Estado Parte expulsó al autor actuó de buena fe y de manera compatible con lo exigido en el artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, llego a la conclusión de que en el caso de que se trata la expulsión del autor no constituyó una violación del artículo 3 de la Convención.


[Firmado]: Alexander Yakovlev
[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Notas

1. El abogado explica esta variación con respecto a la pena realmente impuesta porque una condena a 25 años de prisión equivalía a cadena perpetua, puesto que pocos podrían resistir tanto tiempo en prisión.

2. El abogado señala que la información expuesta a continuación sobre el paradero y estado de salud del autor procede de fuentes diplomáticas suecas, los padres del autor, un corresponsal de la radio sueca y el abogado egipcio del autor.

3. Fallo de 15 de noviembre de 1996.

4. En el párrafo f) del artículo 107 se establece lo siguiente: "Para decidir la admisibilidad de una queja, el Comité, su Grupo de Trabajo o un relator designado con arreglo al artículo 98 o al párrafo 3) del artículo 106 comprobarán: ... f) Que el tiempo transcurrido desde el agotamiento de los recursos internos no es tan extremadamente largo como para que el examen de las denuncias plantee dificultades indebidas al Comité o al Estado Parte".

5. Hanan Ahmed Fouad Abd El Khalek Attia c. Suecia, comunicación Nº 199/2002, decisión adoptada el 17 de noviembre de 2003.

6. Ibíd.

7. En el apartado b) del artículo 107 se establece lo siguiente: "Para decidir la admisibilidad de una queja, el Comité, su Grupo de Trabajo o un relator designado con arreglo al artículo 98 o al párrafo 3 del artículo 106 comprobarán: ... b) Que la queja no constituye un abuso del proceso del Comité ni sea manifiestamente infundada".

8. A/57/173, 2 de julio de 2002.

9. Esas visitas tuvieron lugar en las fechas siguientes: 23 de enero, 7 de marzo, 14 de abril, 27 de mayo, 24 de junio, 22 de julio, 9 de septiembre y 4 de noviembre de 2002, y 19 de enero, 5 de marzo, 9 de abril, 14 de mayo, 9 de junio, 29 de julio, 25 de agosto, 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2003.

10. Ibíd.

11. Ibíd.

12. Human Rights Watch: Empty Promises: Diplomatic Assurances No Safeguard against Torture (Promesas vacías: las garantías diplomáticas no son una salvaguardia contra la tortura), abril de 2004, vol. 16, Nº 4 (D).

13. El abogado ha presentado una trascripción del programa.

14. El abogado facilita una declaración pública de Amnistía Internacional, de 28 de mayo de 2004, titulada "Sweden: Concerns over the treatment of deported Egyptians" ("Suecia: el trato de egipcios deportados despierta preocupación"), en la que pedía que se hiciera una investigación "internacional profunda, independiente e imparcial" (EUR 42/001/2004), y, a los mismos efectos, una declaración de Human Rights Watch, de 27 de mayo de 2004, titulada "Sweden: Torture Inquiry Must Be Under U.N. Auspices" ("Suecia: la investigación de torturas debe hacerse bajo los auspicios de las Naciones Unidas").

15. El abogado cita una declaración pública de Human Rights Watch, de 4 de mayo de 2004, titulada "Sweden/Egypt: Suspected Militant's Unfair Trial and Torture Claims Implicate Sweden" ("Suecia es objeto de una denuncia de proceso injusto y de tortura de presuntos militantes egipcios").

16. Informe del Sr. Álvaro Gil Robles, Comisario de Derechos Humanos, sobre su visita a Suecia (21 a 23 de abril de 2003), CommDH(2004)13, en cuyo párrafo 19 se dice: "La segunda cuestión se refiere al recurso a las garantías diplomáticas con respecto al trato de los extranjeros deportados en los países a los que se les devuelve. Este ejemplo, que no se aplica únicamente a Suecia, demuestra claramente los peligros de confiar en las garantías diplomáticas. La debilidad inherente a la práctica de las seguridades diplomáticas radica en que, cuando se necesitan esas garantías, hay claramente un riesgo manifiesto de tortura y malos tratos. Dado el carácter absoluto de la prohibición de tortura o tratos inhumanos o degradantes, las seguridades oficiales no pueden ser suficientes cuando sigue habiendo riesgo. Como ha observado el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura, esas garantías deben ser inequívocas y debe existir un sistema para vigilar su cumplimiento. Al evaluar la fiabilidad de las garantías diplomáticas, un criterio básico ha de ser que el Estado receptor no practique ni condone la tortura o los malos tratos y que ejerza un control efectivo sobre los actos de agentes no estatales. En todas las demás circunstancias, es muy discutible considerar que las garantías puedan proporcionar salvaguardias inequívocas contra la tortura y los malos tratos".

17. op. cit.

18. Resolución 1566 (2004) del Consejo de Seguridad, párrs. 3 y 6 del preámbulo, resolución 1456 (2003), párr. 6, y resolución 1373 (2001), apartado f) del párr. 3.

19. Véase, entre otras fuentes, los párrafos 180 a 222 del informe del Comité contra la Tortura presentado a la Asamblea General (A/51/44), y las conclusiones y recomendaciones del Comité sobre el cuarto informe periódico de Egipto (CAT/C/CR/29/4, 23 de diciembre de 2002).

20. Op. cit.

21. Véanse los artículos 12 a 14 en relación con una denuncia de tortura.

22. Véase Dzemajl c. Yugoslavia, comunicación Nº 161/2000, decisión adoptada el 21 de noviembre de 2002. En su párrafo 9.6 dice lo siguiente: "Las obligaciones positivas que dimanan de la primera oración del artículo 16 de la Convención incluyen la de garantizar una reparación y una indemnización a las víctimas de un acto contrario a dicha disposición. Por lo tanto, el Comité opina que el Estado Parte no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 16 de la Convención al no haber permitido que los autores de la queja obtuviesen una reparación, y no haberles concedido una indemnización justa y adecuada".

23. Arkauz Arana c. France, comunicación Nº 63/1997, decisión adoptada el 9 de noviembre de 1999, párrs. 11.5 y 12.

 

 



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