University of Minnesota



Sr. M. S. H. v. Sweden, Comunicación No. 235/2003, U.N. Doc. CAT/C/35/D/235/2003 (2005).



CAT/C/35/D/235/2003
14 de diciembre de 2005

ESPAÑOL
Original: INGLES

Comunicación Nº 235/2003 : Sweden. 14/12/2005.
CAT/C/35/D/235/2003. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CAT
Comité contra la Tortura
35º período de sesiones

7 al 25 de noviembre de 2005

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 35º período de sesiones -

 

Comunicación Nº 235/2003

 

 

Presentada por: Sr. M. S. H. (representado por la abogada Sra. Gunnel Stenberg)
Presunta víctima: El autor de la queja

Estado Parte: Suecia

Fecha de la queja: 26 de septiembre de 2003 (comunicación inicial)

 

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 235/2003, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. M. S. H. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:

 

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención

 

 

1.1. El autor de la queja es M. S. H., ciudadano de Bangladesh, nacido en 1973, que actualmente reside en Suecia. Afirma que su regreso forzoso a Bangladesh constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por su abogada.
1.2. El 26 de septiembre de 2003, el Comité transmitió la queja al Estado Parte, y le pidió, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no se expulsara a su autor a Bangladesh mientras el Comité la examinaba; el Estado Parte accedió a esa solicitud.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor de la queja fue miembro activo del Partido de la Libertad de Bangladesh ("Partido de la Libertad") a partir de 1990 y Secretario Adjunto del Partido en el Titumir College desde 1995. Sus actividades consistían, entre otras cosas, en organizar concentraciones y manifestaciones. En 1996, la Liga Awami subió al poder en Bangladesh, y se fijó el objetivo de "acabar" con el Partido de la Libertad. A raíz de una manifestación organizada por éste el 1º de agosto de 1996, el autor de la queja fue detenido por la policía y llevado a una comisaría local, donde fue interrogado acerca de otros miembros del Partido de la Libertad. Permaneció detenido durante 11 días, durante los cuales fue torturado -fue apaleado, se le introdujo agua caliente por la nariz y fue colgado del techo-. Se le puso en libertad con la condición de que abandonara toda actividad política en el Partido de la Libertad.

2.2. No obstante, el autor prosiguió sus actividades. En enero de 1997, recibió amenazas de muerte de miembros de la Liga Awami. Después de una concurrida manifestación convocada por el Partido de la Libertad el 17 de marzo de 1999, fue detenido y volvió a ser torturado por la policía; le introdujeron agua caliente por la nariz y le golpearon. Fue puesto en libertad después de siete días de detención, pero sólo tras haber firmado una declaración en el sentido de que abandonaría sus actividades políticas. La policía amenazó con pegarle un tiro si no cumplía esta promesa. En febrero de 2000, el Partido de la Libertad participó en una manifestación junto con otros tres partidos; poco después el autor de la queja fue informado por sus padres de que se le había acusado falsamente, en virtud de la Ley de seguridad pública, de posesión ilegal de armas, lanzamiento de bombas y perturbación del orden público. Ante el temor de volver a ser detenido y torturado, abandonó el país.

2.3. El autor entró en Suecia el 24 de mayo de 2000 y solicitó asilo ese mismo día. Expuso su experiencia en Bangladesh y afirmó que temía ser encarcelado si regresaba. Se refirió a informes de organizaciones no gubernamentales (ONG) y del Gobierno sobre la situación de los derechos humanos en Bangladesh, que ponían de manifiesto la existencia de un ambiente de impunidad con respecto a la tortura y las insuficiencias del sistema jurídico. Sin embargo, el Consejo de Migración observó que la Liga Awami ya no estaba en el poder en Bangladesh y que, por lo tanto, el autor de la queja no tenía motivos para temer ser objeto de persecución. El 19 de diciembre de 2001, el Consejo de Migración rechazó la solicitud de asilo y ordenó la deportación del autor de la queja.

2.4. El autor interpuso un recurso ante la Junta de Apelación para Extranjeros, basándose en el hecho de que la tortura seguía estando muy extendida en Bangladesh a pesar de los cambios registrados en la situación política. Se refirió en particular a la denominada "Operación Corazón Limpio". La Junta de Apelación no puso en tela de juicio que el autor de la queja hubiera sido torturado en Bangladesh, pero consideró que la situación general de los derechos humanos en Bangladesh no era en sí misma suficiente para que el autor corriera el riesgo de ser torturado o sometido a otros tratos degradantes. El 6 de marzo de 2003, la Junta de Apelación confirmó la decisión del Consejo de Migración.

2.5. El 21 de marzo de 2003, el autor volvió a formular una solicitud ante el Consejo de Migración y presentó informes médicos detallados que confirmaban que había sido sometido a torturas en Bangladesh y que sufría el síndrome de estrés postraumático. El autor también invocó un informe de la Oficina de Asuntos Exteriores de Suecia sobre Bangladesh publicado en 2002 en el que se confirmaba que la tortura estaba muy extendida. Basándose en lo que antecede, afirmó que corría el riesgo de ser torturado si regresaba a su país. El 19 de mayo de 2003, el Consejo de Migración desestimó la solicitud por considerar que el autor no había presentado nada que justificara la revisión de su decisión anterior.

La queja

3. El autor de la queja afirma que su deportación a Bangladesh constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, porque hay razones de peso para creer que sería torturado o sometido a otros tratos inhumanos en Bangladesh. Declara que, si bien la Liga Awami ya no está en el poder, el Partido de la Libertad también es un "enemigo" del Gobierno actual y que los cambios registrados en la situación política desde que salió del país no reducen el riesgo de ser objeto de malos tratos si regresa a Bangladesh.

Observaciones del Estado Parte relativas a la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1. En sus observaciones de 21 de noviembre de 2003, el Estado Parte pone en tela de juicio la admisibilidad de la queja y examina el fondo de la cuestión. Con respecto a la admisibilidad, afirma que el autor de la queja no ha presentado pruebas prima facie de una violación del artículo 3.

4.2. El Estado Parte recuerda los procedimientos por los que se rigen las solicitudes de asilo en Suecia. A tenor del capítulo 3 de la Ley de extranjería, un extranjero tiene derecho a recibir un permiso de residencia en Suecia si abandonó su país de origen por temer fundadamente ser sometido a tortura u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes. El capítulo 8 prohíbe la expulsión de esas personas. También puede concederse un permiso de residencia a un extranjero por razones humanitarias. No puede denegarse el asilo hasta que el Consejo de Migración haya examinado la solicitud. Puede interponerse un recurso contra la decisión del Consejo de Migración ante la Junta de Apelación para Extranjeros.

4.3. Con respecto al autor de la queja, el Estado Parte observa que fue entrevistado por primera vez el día de su llegada a Suecia. Declaró entonces que había sido miembro del Partido de la Libertad desde 1990 y que, debido a sus actividades políticas, fue detenido en 1996 cuando la Liga Awami llegó al poder. Había sido detenido y torturado en dos ocasiones (agosto de 1996 y marzo de 1999). En febrero de 2000, había sido objeto de la falsa acusación de perturbar el orden público y, a raíz de que se dictara una orden de detención contra él, huyó a Suecia con la ayuda de un traficante. En su segunda entrevista, celebrada el 23 de noviembre de 2001, dio más detalles acerca de sus actividades políticas y su experiencia en Bangladesh, incluida la de que había sido objeto de falsas acusaciones, en particular de estar en posesión ilegal de armas a tenor de la Ley de seguridad pública.

4.4. El 19 de diciembre de 2001, el Consejo de Migración desestimó su solicitud de asilo, observando que había cambiado la situación política del país y que la Liga Awami ya no estaba en el poder. El Consejo consideró que el autor de la queja no tenía derecho a recibir asilo en condición de refugiado ni a un permiso de residencia como persona que por otra parte necesitara protección. La apelación presentada ante la Junta de Apelación para Extranjeros fue desestimada el 6 de marzo de 2003.

4.5. El Estado Parte reconoce que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, estima que la comunicación debe considerarse inadmisible, a tenor del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención, porque la afirmación del autor de la queja en el sentido de que corre el riesgo de ser torturado a su regreso a Bangladesh no cumple los requisitos mínimos de fundamentación a efectos de admisibilidad y, por lo tanto, es manifiestamente infundada. (1)

4.6. Con respecto al fondo de la cuestión, el Estado Parte sostiene que la cuestión consiste en determinar si hay razones de fondo para creer que la persona de que se trata correría personalmente el riesgo de ser torturada en el país al que se devuelve. (2) De ello se desprende que la existencia de violaciones sistemáticas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí razón suficiente para determinar que una persona correría el peligro de ser torturada.

4.7. En cuanto a la situación general de los derechos humanos en Bangladesh, el Estado Parte observa que, aunque problemática, ha mejorado. La violencia sigue siendo un elemento constante de la política del país, y los simpatizantes de los distintos partidos se enfrentan frecuentemente entre sí y con la policía durante las concentraciones y manifestaciones. Se dice que la policía recurre a la tortura, las palizas y otras formas de malos tratos cuando interroga a los sospechosos. El Gobierno frecuentemente utiliza a la policía con fines políticos -en efecto, varios miembros de la Liga Awami han sido detenidos-. Sin embargo, cuando miembros de la Junta de Apelación para Extranjeros realizaron una gira de estudio a Bangladesh en octubre de 2002 llegaron a la conclusión de que no había una persecución institucionalizada en ese país, y que la persecución por razones políticas era muy poco frecuente. Los que corrían más riesgo de sufrir acoso eran los políticos de la oposición y los dirigentes de los partidos. En cualquier caso, el Estado Parte subraya que el factor decisivo en este caso es que la Liga Awami ya no está en el poder.

4.8. En cuanto a las circunstancias personales del autor de la queja, el Estado Parte sostiene que la legislación sueca sobre el asilo se inspira en los principios contenidos en el artículo 3 de la Convención y que las autoridades de Suecia aplican el mismo tipo de normas en materia de pruebas al examinar una solicitud que la que aplica el Comité cuando examina una queja en virtud de la Convención. Las autoridades han examinado un número considerable de reclamaciones relativas a solicitudes de asilo de ciudadanos de Bangladesh y tiene considerable experiencia en la evaluación de si una persona necesita protección, teniendo en cuenta el riesgo de tortura y otros malos tratos. Entre 1990 y 2002 examinó más de 1.700 solicitudes de ese tipo, y más de 700 se resolvieron positivamente. El Estado Parte considera que debe conceder mucha importancia a las opiniones de las autoridades de inmigración, que en el caso en que se examina no hallaron motivos para concluir que debía concederse asilo al autor de la queja.

4.9. El Estado Parte afirma que el autor basa su reclamación en el hecho de que había sido torturado en dos ocasiones en Bangladesh. Recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que, aunque la tortura sufrida en el pasado es un factor que debe tenerse en cuenta al examinar una queja en virtud del artículo 3, las deliberaciones del Comité deben concentrarse en determinar si el autor de la queja correría actualmente peligro de ser torturado si regresara a su país de origen; el hecho de haber sufrido tortura en el pasado no supone de por sí un riesgo actual. (3) Además, la opinión general del Comité y la jurisprudencia indican que el hecho de haber sufrido tortura en el pasado es pertinente si se ha producido en un pasado reciente, lo que no ocurre en el caso que se examina. (4)

4.10. El autor de la queja resumió las actividades políticas que había desarrollado después de haber sido puesto en libertad por segunda vez, a pesar de las amenazas de muerte proferidas por la policía. Pudo proseguirlas hasta febrero de 2000. Incluso se sintió suficientemente seguro para participar en una manifestación, que fue atacada por la policía y por miembros de la Liga Awami. El Estado Parte considera que este hecho indica que el autor pudo considerar que no estaba en peligro.

4.11. El Estado Parte señala que el autor de la queja no ha aportado pruebas de que las autoridades lo busquen en relación con presuntos hechos delictivos cometidos a tenor de la Ley de seguridad pública, ni se ha presentado ninguna información sobre el estado actual de esas acusaciones. En cualquier caso, dicha ley fue derogada en abril de 2002. Teniendo en cuenta la información del Gobierno de que las acusaciones falsas suelen dirigirse fundamentalmente contra personalidades destacadas de la oposición, los militantes políticos a nivel comunitario pueden evitar el hostigamiento reubicándose dentro del país. Dado que el autor de la queja no ha presentado pruebas, el Estado Parte considera infundada la queja del autor acerca de los cargos penales pendientes. Incluso si efectivamente corriera el riesgo de ser detenido en relación con dichos cargos, ese hecho no demostraría que hubiera motivos fundados para creer que corre un riesgo personal de ser torturado. (5)

4.12. El Estado Parte reitera que la situación política en Bangladesh ha cambiado considerablemente desde que el autor de la queja se fue del país. El autor afirma que era objeto de persecución por el partido gobernante, la Liga Awami, el cual fue derrotado en las elecciones generales de octubre de 2001. Nada indica que el autor de la queja tenga algo que temer de los partidos actualmente en el poder. En efecto, según la información reunida por la embajada sueca en Dhaka, el BNP y el Partido de la Libertad actualmente en el gobierno mantienen buenas relaciones entre sí y son enemigos de la Liga Awami. Por lo tanto, nada indica que el autor corra peligro de ser objeto de persecución por motivos políticos que le hiciera vulnerable a la tortura.

Comentarios del autor de la queja sobre las observaciones del Estado Parte

5.1. En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte de fecha 26 de febrero de 2004, el autor de la queja facilita información adicional sobre la situación general de los derechos humanos en Bangladesh. Se remite al informe de Amnistía Internacional de 2003, en el que se llega a la conclusión de que se ha practicado la tortura muy frecuentemente en el país durante muchos años, que sucesivos gobiernos no han enfrentado el problema y que hay un ambiente de impunidad. Sólo es posible incoar acciones judiciales contra un funcionario público, por ejemplo un oficial de policía, con el consentimiento del Gobierno, que en muy pocos casos se concede. El autor de la queja no está de acuerdo con la evaluación del Estado Parte de que los activistas de base no son objeto de acusaciones falsas y sostiene que por lo general esas personas están más expuestas a persecución que las personalidades más destacadas de la oposición, las cuales reciben más atención de los medios de información, lo que supone un cierto grado de protección.

5.2. Con respecto a sus circunstancias personales, el autor de la queja reitera que corre un riesgo previsible, real y personal de tortura si es devuelto a Bangladesh. Afirma que, cuando se ha demostrado que una persona ha sido torturada en el pasado, debería presumirse que esa persona corre un riesgo de sufrir tortura en el futuro, salvo que las circunstancias hayan cambiado radicalmente. El autor sostiene que, en su propio caso, no se han producido cambios fundamentales. Los simpatizantes del Partido de la Libertad siguen en la oposición al Gobierno actual, y los oponentes políticos siguen siendo detenidos y torturados. El Gobierno considera que el Partido de la Libertad es un "enemigo político".

5.3. El autor recuerda que, a raíz de su puesta en libertad en 1999, prosiguió sus actividades políticas por convicción, a pesar de los peligros que corría, y no porque no corriera ningún peligro, como ha indicado el Estado Parte. Afirma que es imposible obtener documentos que demuestren los cargos formulados en virtud de la Ley de seguridad pública hasta que uno no es detenido y que, aunque se ha derogado la ley, no se ha concedido amnistía a las personas acusadas en virtud de ella. El autor señala que, en octubre de 2003, habló con su madre, quien le informó de que la policía había ido a buscarle, y que no la habían creído cuando les dijo que actualmente él vivía en el extranjero. Esto demuestra que sigue mereciendo la atención de las autoridades. Por último, el autor de la queja sostiene que el riesgo de ser detenido en relación con los cargos pendientes, unido al fenómeno generalizado de la tortura en los centros de detención de Bangladesh, y al hecho de que el autor de la queja haya sido torturado en el pasado, justifican llegar a la conclusión de que corre un riesgo real y personal de tortura si regresara a Bangladesh.

Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar cualquier queja contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que el mismo asunto no ha sido, ni está siendo, examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado Parte no puso en tela de juicio en su comunicación inicial que se hubieran agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

6.2. El Estado Parte pone objeciones a la admisibilidad porque el autor de la queja no ha demostrado prima facie la existencia de una infracción. Sin embargo, el Comité considera que el autor ha aportado información suficiente en apoyo de su reclamación que justifica un examen a fondo de la cuestión. Dado que el Comité estima que no hay otro obstáculo que impida la admisibilidad de la comunicación, procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

6.3. El Comité debe determinar si la devolución forzosa del autor a Bangladesh supondría un incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado Parte, con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución ("refouler") de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada.

6.4. El Comité recuerda su observación general sobre el artículo 3, según la cual el Comité debe determinar si hay "razones fundadas para creer que el autor de la queja estaría en peligro de ser sometido a tortura" si regresa, y que "la evaluación del riesgo de tortura debe basarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha". El riesgo no tiene por qué ser "muy probable", pero sí "personal y actual". (6) A este respecto, en sus decisiones anteriores el Comité ha determinado de manera constante que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal". (7)

6.5. Al evaluar el riesgo de tortura en el caso actual, el Comité ha tomado en consideración la afirmación del autor de la queja de que había sido torturado en dos ocasiones en Bangladesh. Sin embargo, el Estado Parte sostiene, de acuerdo con la observación general del Comité, que el hecho de haber sido sometido a tortura sólo es una de las consideraciones que han de tenerse en cuenta para determinar si una persona corre riesgo personal de ser torturado si regresa a su país de origen; a este respecto, el Comité debe considerar si la tortura se practicó recientemente y en circunstancias que sean aplicables a la situación política imperante en el país de que se trate. En el caso que se examina, el autor fue sometido a tortura en 1996 y 1999, lo que no podría considerarse reciente, además de haberse producido en circunstancias políticas muy diferentes, es decir, cuando la Liga Awami estaba en el poder en Bangladesh y tenía como objetivo, según el autor de la queja, la destrucción del Partido de la Libertad.

6.6. El Comité ha tomado nota de las informaciones relativas a la situación general de los derechos humanos en Bangladesh y los informes de que la tortura está muy extendida; sin embargo, esta información por sí sola no demuestra que el propio autor se enfrente a un peligro personal de tortura si regresa a Bangladesh. El Comité observa que las principales razones por las cuales el autor de la queja teme correr riesgo personal de ser torturado si regresa a Bangladesh son que fue sometido a torturas en el pasado por ser miembro del Partido de la Libertad y que corre el peligro de ser encarcelado y torturado a su regreso a Bangladesh por cargos presuntamente formulados en su contra con arreglo a la Ley de seguridad pública.

6.7. El autor de la queja sostiene que el Partido de la Libertad sigue siendo considerado un enemigo por el Gobierno actual. No obstante, la información del Estado Parte sobre este asunto contradice esa afirmación. El Comité recuerda que de conformidad con su Observación general Nº 1, (8) corresponde al autor de la queja presentar un caso sostenible y demostrar que correría peligro de ser torturado y que los motivos para creerlo son sustantivos en la forma que ya se ha descrito, y que ese peligro es "personal y actual". En el presente caso, el Comité no está satisfecho con el argumento del autor de la queja en el sentido de que en la actual situación política en Bangladesh, él todavía correría peligro de ser torturado únicamente por ser miembro del Partido de la Libertad, aun sin ocupar una posición destacada en él.

6.8. Con respecto a las acusaciones que el autor de la queja afirma que se han hecho contra él, el Comité ha tenido en cuenta tanto el argumento del Estado Parte de que no se han aportado pruebas en apoyo de esa afirmación como la respuesta del autor de que sólo podría obtener dicha prueba cuando fuera detenido. En cualquier caso, la situación actual con respecto a los cargos que se le imputan sigue estando poco clara, ya que, según el Estado Parte, se ha derogado la legislación pertinente. El autor de la queja señala que no se ha concedido una amnistía por los hechos que se consideraban delito con arreglo a esa ley, pero dicha amnistía normalmente sólo se aplicaría a una condena y no a cargos penales. El Comité también considera que el autor de la queja no ha podido fundamentar sus afirmaciones en el sentido de que se procedería a su procesamiento por los cargos en su contra a pesar de haberse derogado la ley pertinente. En consecuencia, el Comité no considera probable que el autor de la queja corra peligro de ser encarcelado si regresa a Bangladesh.

6.9. Por consiguiente, el Comité concluye que la expulsión del autor de la queja a Bangladesh no supondría un incumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado Parte en virtud del artículo 3 de la Convención.

7. El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor de la queja a Bangladesh no constituiría una infracción del artículo 3 de la Convención.

[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas

1. Se hace referencia a H. I. A. c. Suecia, comunicación Nº 216/2002, dictamen adoptado el 2 de mayo de 2003, párr. 6.2.

2. Se hace referencia a S. L. c. Suecia, comunicación Nº 150/1999, dictamen adoptado el 11 de mayo de 2001, párr. 6.3.

3. Se hace referencia a X., Y. y Z. c. Suecia, comunicación Nº 61/1996, dictamen adoptado el 6 de mayo de 1998, párr. 11.2.

4. Se hace referencia a S. S. c. Países Bajos, comunicación Nº 191/2001, dictamen adoptado el 5 de mayo de 2003, párr. 6.6.

5. Se hace referencia a I. A. O. c. Suecia, comunicación Nº 65/1997, dictamen adoptado el 6 de mayo de 1998, párr. 14.5; y P. Q. L. c. Canadá, comunicación Nº 57/1996, dictamen adoptado el 17 de noviembre de 1997.

6. Observación general Nº 1, 16º período de sesiones (1996).

7. H. K. H. c. Suecia, comunicación Nº 204/2002, dictamen adoptado el 28 de noviembre de 2002.

8. Observación general Nº 1, 16º período de sesiones (1996).

 

 



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