CAT/C/37/D/262/2005
22 de enero de 2007
ESPAÑOL
Original: INGLES
Comunicación Nº 262/2005 : Switzerland. 22/01/2007.
CAT/C/37/D/262/2005. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CAT
Comité contra la Tortura
37º período de sesiones
6 al 24 de noviembre de 2006
Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 37º período de sesiones -
Comunicación Nº 262/2005
Presentada por: V. L. (no está representada por un abogado)
Presunta víctima: La autora de la queja
Estado Parte: Suiza
Fecha de la queja: 12 de enero de 2005 (fecha de la presentación inicial)
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 20 de noviembre de 2006,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 262/2005, presentada al Comité contra la Tortura por V. L. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado la autora de la queja,
Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.
1.1. La autora de la queja es V. L., ciudadana belarusa nacida en 1946, residente actualmente en Suiza, mientras se resuelve su expulsión a Belarús. No invoca ninguna disposición concreta de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pero su denuncia parece plantear cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención. No está representada por un abogado.
1.2. El 14 de enero de 2005 el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, transmitió la queja al Estado Parte y le pidió, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no devolviera a la autora a Belarús mientras el Comité estuviera estudiando su caso. El Relator señaló que esta petición podría revisarse a la luz de los nuevos argumentos que presentase el Estado Parte. El Estado Parte accedió a esta petición mediante nota de 25 de febrero de 2005.
Antecedentes de hecho
2.1. El esposo de la autora fue candidato en elecciones locales celebradas en Belarús en 1995 y en 2000. En una carta al director de un diario, criticó al Presidente del país, por lo que el órgano de seguridad y la policía lo sometieron varias veces a interrogatorio. Asimismo fue atacado por cuatro desconocidos en abril de 2000. La policía le aconsejó abandonar su actividad política. Partió de Minsk y se fue a vivir con unos parientes entre julio de 2000 y junio de 2001. El 7 de junio de 2001 salió del país rumbo a Bélgica, donde solicitó asilo. Su solicitud fue rechazada y el 18 de diciembre de 2002 partió para Suiza. Entretanto, la autora había permanecido en Belarús, donde fue interrogada a menudo sobre el paradero de su marido. El 12 de septiembre de 2002 le retiraron el pasaporte. El 16 de diciembre de 2002 abandonó el país y se reunió con su marido en Suiza el 18 de ese mismo mes.
2.2. La autora y su marido solicitaron asilo en Suiza el 19 de diciembre de 2002. Ambos basaron su solicitud en las presuntas persecuciones políticas del marido por las autoridades belorusas. La Oficina Federal de los Refugiados (OFR) de Suiza no dio crédito a las denuncias, alegando que los documentos presentados por los interesados no eran auténticos. Por consiguiente, se rechazaron las solicitudes el 14 de agosto de 2003 y se dio a la autora y a su esposo la orden de abandonar el país a más tardar el 9 de octubre de 2003.
2.3. El 11 de septiembre de 2003, la autora y su marido apelaron ante la Comisión Federal de Recurso en Materia de Asilo (ARK), la cual desestimó la apelación el 15 de septiembre de 2004. El 11 de octubre de 2004, la autora solicitó una revisión de la decisión, mencionando por primera vez que había sido objeto de agresiones sexuales por parte de agentes de la policía (Miliz). Instó a las autoridades suizas a que volviesen a examinar su solicitud de asilo por derecho propio y no ya como parte de la solicitud de su marido, explicando que para entonces ya vivían separados. La autora no había informado a su esposo de las agresiones sexuales sufridas hasta después de la llegada de la pareja a Suiza, y él había reaccionado con insultos y comentarios humillantes, prohibiéndole que mencionase esos hechos a las autoridades suizas. Por carta de 15 de octubre de 2004, la ARK pidió más información sobre la solicitud de revisión, ya que las causas invocadas para la revisión de la decisión sobre el recurso de apelación no eran suficientes. El 21 de octubre de 2004 la autora dio más detalles sobre los motivos invocados en favor de la revisión. Afirmó entonces que antes de salir de Belarús, tres agentes de la policía que querían que les diera información sobre el paradero de su marido la habían interrogado y violado. Los agentes también la habían golpeado y penetrado con objetos. Un examen médico realizado posteriormente en un hospital había confirmado la presencia de hematomas y lesiones en sus órganos sexuales. La autora había sido sometida a un tratamiento médico y no había podido regresar a su lugar de trabajo hasta transcurridas más de tres semanas.
2.4. Tras este incidente, la autora presentó una denuncia al oficial a cargo del departamento al que pertenecían los agentes que la habían agredido. A partir de ese momento fue objeto de amenazas por varios agentes del mismo departamento. Uno de ellos la siguió hasta su casa y le pidió que retirase su denuncia. Se produjeron numerosas visitas nocturnas a su domicilio y allanamientos de la policía. Un día, los mismos agentes que la habían violado la secuestraron frente a su oficina y la llevaron a un lugar alejado, donde la violaron nuevamente. Los agentes amenazaron con mutilarla y matarla. El 12 de septiembre de 2002, la convocaron a las dependencias policiales y le retiraron el pasaporte. Con posterioridad a estos hechos, la autora cayó en una depresión y pasó a la clandestinidad. Las amenazas y las intimidaciones, aunadas a las agresiones sexuales de que había sido víctima, la impulsaron a huir de Belarús.
2.5. La autora sostiene que no mencionó las violaciones en su entrevista inicial con la OFR debido a que lo consideraba humillante y una afrenta a su dignidad personal. Además, la presión psicológica de su marido le había impedido mencionar las agresiones sexuales. Explicó que su marido había desaparecido en octubre de 2004 y que desconocía su paradero. Ahora que había abandonado el país, estaba dispuesta a dar pormenores de los hechos antes descritos y a presentar un certificado médico.
2.6. En su decisión de 1º de diciembre de 2004, la ARK reconoció que, en principio, la violación era un factor importante que debía tenerse en cuenta en un procedimiento de concesión de asilo, aunque se denunciase de forma tardía, y que la víctima podía tener razones psicológicas para no haberla mencionado en la primera entrevista. No obstante, la ARK consideró que las denuncias de la autora no eran plausibles ya que nunca había fundamentado ni demostrado la existencia de obstáculos psicológicos que le impidiesen por lo menos mencionar la violación en la entrevista inicial. Además, ni su historia ni su conducta habían sido de otro modo convincentes. La ARK también expresó sus sospechas acerca de la "repentina capacidad de la autora de dar pormenores sobre la presunta violación". Dijo que no estaba convencida de que la autora correría peligro de ser perseguida o sometida a tratos inhumanos cuando regresase y llegó a la conclusión de que no había ningún obstáculo que se opusiese a su regreso a Belarús.
2.7. El 7 de diciembre de 2004 la autora envió a la ARK un informe médico que demostraba que había padecido agresiones sexuales antes de salir de Belarús. Por carta de 14 de diciembre de 2004, la ARK contestó que el caso estaba cerrado. La autora volvió a escribir a ese órgano el 7 de enero de 2005, explicándole por qué no estaba de acuerdo con su decisión de 1º de diciembre de 2004. El 11 de enero de 2005 se le informó que la expulsarían del país el 20 de enero de 2005.
La queja
3.1. La autora afirma que los documentos que presentó demuestran que tiene motivos suficientes para temer la persecución de la policía en Belarús. No invoca ninguna disposición de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes en particular, pero su queja parece plantear cuestiones amparadas por el artículo 3 de la Convención.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación
4.1. Por nota verbal de 25 de febrero de 2005, el Estado Parte objeta la admisibilidad de la queja. Afirma que la carta de la autora de fecha 12 de enero de 2005 no puede considerarse queja según los términos del artículo 22 de la Convención. Recuerda que, en virtud del apartado a) del artículo 107 del reglamento del Comité, el autor de la queja debe alegar ser víctima de una violación por el Estado Parte interesado de cualquiera de las disposiciones de la Convención. Según lo estipulado en el apartado b), el Comité tiene que determinar que la queja no constituye un abuso del procedimiento permitido por el Comité ni es manifiestamente infundada. El Estado Parte señala que la autora se limita a presentar los documentos relativos a su solicitud de asilo y pide al Comité "que me proporcione ayuda y asistencia en [...] la decisión sobre la cuestión de mi protección", en lugar de señalar errores que pudiesen haber cometido las autoridades nacionales al confirmar la decisión de expulsión. Sostiene que la autora no ha demostrado suficientemente que correría el peligro de ser torturada si regresase a Belarús. Ante la falta de una denuncia de violación de ciertas disposiciones de la Convención, el Estado Parte estima que es imposible hacer observaciones sobre la denuncia de la autora.
4.2. El Estado Parte llega a la conclusión de que la carta de la autora no puede considerarse una comunicación en el sentido del artículo 22 de la Convención. En caso de que, a pesar de ello, se la considerase como tal, invita al Comité a que la declare inadmisible por no demostrar que se han producido violaciones de la Convención o por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones o por ser manifiestamente infundada a tenor del apartado b) del artículo 107 del reglamento.
Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado Parte
5. Por carta de fecha 12 de marzo de 2005, la autora formula sus comentarios acerca de las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación. Brinda más detalles sobre la secuencia de los hechos que motivaron su partida de Belarús. También envía un certificado médico de fecha 4 de julio de 2002 emitido por la 7ª policlínica urbana de Minsk. En el certificado se indica que la autora padeció un trauma y sufrió lesiones en sus órganos genitales.
Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión
6.1. Por nota verbal de 24 de junio de 2005, el Estado Parte reafirma sus objeciones a la admisibilidad de la comunicación; como complemento, presenta los siguientes argumentos sobre el fondo de la cuestión. El Estado Parte recuerda en primer lugar sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención, y también indica que el Comité ha especificado las condiciones de aplicación de esta disposición en su jurisprudencia y en su Observación general Nº 1, de 21 de noviembre de 1997.
6.2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El Estado Parte afirma que debe determinarse si la persona correría un riesgo personal de ser sometida a tortura en el país al que regresase. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos en un país no constituye como tal motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país (1). Por consiguiente, deben aducirse otros motivos para demostrar que el riesgo de tortura puede calificarse de "previsible, real y personal" (2) . El Estado Parte observa que la situación en Belarús no puede por sí sola constituir un motivo suficiente para llegar a la conclusión de que la autora correría el peligro de ser sometida a torturas al regresar a ese país (3) . El Estado Parte sostiene que la autora no ha demostrado que correría un riesgo "previsible, real y personal" de ser torturada a su regreso a Belarús.
6.3. A tenor de lo dispuesto en la Observación general Nº 1, cabe tener en cuenta si la autora ha sido torturada o maltratada en el pasado a fin de evaluar el riesgo de que sufra torturas al regresar a su país. La autora afirma que fue violada varias veces en 2002, la primera vez por tres agentes policiales en el marco de un interrogatorio acerca del paradero de su marido, y la segunda por haber denunciado la primera violación a las autoridades. Teme que la policía se entere enseguida de su regreso y que se la someta nuevamente a malos tratos e incluso a violaciones. Con objeto de avalar sus denuncias de que fue violada en 2002, envió al Comité un certificado médico de fecha 4 de julio de 2002 emitido por la 7ª policlínica urbana de Minsk. Para el Estado Parte, es sorprendente que la autora no haya presentado esta prueba esencial en el procedimiento ordinario o en el procedimiento de revisión ante la ARK. Según la autora, como esperaba que la convocasen a una nueva entrevista, envió este certificado médico tan sólo tras haber tomado conocimiento de la decisión de la ARK de 1º de diciembre de 2004. El Estado Parte no considera convincente esta explicación. Observa que, por una parte, la ARK pidió a la autora que especificase su solicitud de revisión de la decisión y que la fundamentase aún más, y por otra, que la propia autora contestó que estimaba necesario proporcionar la información solicitada por escrito. Dadas las circunstancias, el Estado Parte recuerda que la autora y su marido presentaron pruebas falsas y/o falsificadas durante el procedimiento ordinario de concesión de asilo y que las autoridades nacionales no consideraron creíble la denuncia del marido de que era víctima de persecuciones. El Estado Parte estima que el certificado médico no puede servir para respaldar la denuncia de que fue violada.
6.4. Tal como se establece en la Observación general Nº 1, deben tenerse en cuenta las actividades políticas desplegadas en el pasado por la autora en el país de origen a fin de evaluar el riesgo de que pueda verse sometida a torturas al regresar a su país. El Estado Parte observa que la autora no ha tenido actividades políticas en Belarús. Las únicas actividades de esa índole que se invocaron fueron las del marido, quien presuntamente fue candidato en elecciones locales en 1995 y 2000, y criticó al Jefe de Estado. El Estado Parte llega a la conclusión de que la autora no ha demostrado que correría el riesgo de ser torturada debido a sus propias actividades políticas.
6.5. Con respecto a la credibilidad de las afirmaciones de la autora, el Estado Parte observa que ésta menciona motivos no invocados ante las autoridades nacionales durante el procedimiento de concesión de asilo y que hace referencia a las agresiones sexuales por la policía tan sólo en su solicitud de revisión de 11 de octubre de 2004. Por petición expresa de la ARK, la autora completó la solicitud de revisión el 21 de octubre de 2004. Sólo en esta ocasión aclaró que agentes de la policía la habían violado varias veces en 2002 y que con posterioridad había recibido graves amenazas de la policía, especialmente porque denunció el delito. La autora nunca presentó pruebas para respaldar sus denuncias. Según afirma, no se atrevió a mencionar las violaciones durante el proceso ordinario porque su marido le había prohibido hablar de ello. El Estado Parte sostiene que, aun cuando pudiese aceptarse esta explicación para el período anterior a la separación de la pareja, no se puede considerar convincente para el período ulterior. En particular, no se explica por qué la autora no proporcionó prueba alguna a la ARK durante el procedimiento de revisión. Además, las pruebas presentadas por la autora y su esposo para respaldar sus denuncias durante el procedimiento de concesión de asilo eran esencialmente falsas y/o estaban falsificadas. En vista de ello, el Estado Parte duda de la autenticidad del certificado médico presentado en el procedimiento actual tan sólo el 12 de marzo de 2005.
6.6. Por último, el Estado Parte afirma que las denuncias de la autora rebozan de datos contradictorios, lo que socava su credibilidad. Según ella, las violaciones que sufrió en 2002 guardan un vínculo directo con las actividades políticas de su esposo, pero las autoridades nacionales estimaron que las denuncias sobre las persecuciones de que era objeto su marido no eran creíbles. Dado que la autora siempre afirmó que las actividades de su marido eran el único motivo de la persecución de que ella era objeto, estas denuncias no tienen fundamento alguno.
6.7. El Estado Parte llega a la conclusión de que nada indica que existan motivos graves para temer que la autora correría un riesgo grave y personal de ser sometida a torturas a su regreso a Belarús.
Comentarios adicionales de la autora sobre las observaciones del Estado Parte
7.1. Por carta de 28 de julio de 2005, la autora responde que, aunque no era una figura política activa, respaldaba las actividades políticas de su marido y que el hecho de pertenecer a una familia opositora al Gobierno la convierte en persona políticamente activa. Respondiendo a la afirmación del Estado Parte de que en la solicitud de asilo inicial no mencionó el riesgo de que la pudiesen detener al regresar a Belarús, afirma que mencionó ese riesgo en su primera entrevista al llegar a Suiza, el 14 de febrero de 2003, pero también en muchas ocasiones más. Añade que estos comentarios se enviaron al Comité en los anexos de su comunicación inicial.
7.2. La autora sostiene que existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en Belarús y que, por consiguiente, tiene miedo de que la persigan cuando regrese. Dice que en Minsk y Vitebsk periódicamente desaparecen opositores y que mucha gente es encarcelada por motivos falsos. Respecto de la cuestión de si existe un riesgo real y personal de sufrir torturas a su regreso, recuerda que en varias ocasiones recibió amenazas concretas de encarcelamiento e incluso de muerte. Agrega que al regresar a Belarús, tendría que cumplir con la obligación de presentarse ante la policía para registrar sus documentos personales. Por consiguiente, los agentes de la policía tendrían conocimiento de su regreso de inmediato. A fin de demostrar que corre un verdadero peligro de sufrir malos tratos, recuerda que se han producido numerosas visitas nocturnas de la policía a su domicilio, allanamientos, interrogatorios y actos de violencia en su contra confirmados por un certificado médico, y que su actividad política consistía en distribuir material de propaganda preelectoral.
7.3. Con respecto a la demora en presentar el certificado médico a las autoridades nacionales del Estado Parte, la autora afirma que dicho certificado se encontraba aún en Belarús. Cuando se revisó su caso, su hija encontró el certificado en el hogar de la autora en Belarús y se lo envió por fax el 17 de noviembre de 2004.
7.4. En cuanto a la afirmación de que el marido de la autora no es objeto de persecuciones, la autora sostiene que el Estado Parte se equivoca y que, si no pesaran amenazas en su contra, su marido habría regresado a Belarús en lugar de permanecer, como lo hace, en Bélgica.
7.5. Sobre la cuestión de la credibilidad de sus afirmaciones, la autora explica que, en su solicitud de revisión de 11 de octubre de 2004, sólo mencionó brevemente las agresiones sexuales de que había sido víctima porque esperaba que la convocasen a una nueva entrevista. Respecto de la existencia de pruebas para respaldar sus acusaciones, recuerda que la denuncia que presentó a la policía había quedado en suspenso porque ella salió del país. Los documentos relacionados con la denuncia son confidenciales y no puede tener acceso a ellos desde Suiza.
Deliberaciones del Comité
8.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible o no con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el presente caso, el Comité también observa que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que la autora ha fundamentado suficientemente los hechos y sus alegaciones a efectos de la admisibilidad. Con respecto al argumento del Estado Parte de que la carta de la autora no constituye una queja en el sentido del artículo 22 de la Convención, el Comité considera que la autora, si bien no mencionó específicamente el artículo 3 de la Convención en su presentación inicial, sí afirmó claramente que no debía ser devuelta a Belarús dado que existía el riesgo de que los agentes de las milicias en ese país volvieran a violarla. Habida cuenta de que no estaba representada por un abogado y a la luz de la gravedad de la alegación, el Comité recuerda su práctica constante de tratar comunicaciones similares como quejas en el marco del artículo 22 de la Convención (4). Por consiguiente, el Comité declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto a su fondo.
8.2. El Comité debe determinar si la devolución de la autora por la fuerza a Belarús violaría las obligaciones que incumben al Estado Parte en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
8.3. El Comité debe estudiar si existen motivos fundados para creer que la autora correría un riesgo personal de ser sometida a tortura al ser devuelta a Belarús. Al evaluar ese riesgo, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo es determinar si la persona en cuestión correría un riesgo personal de ser torturada en el país al que regresaría. Se deduce pues que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí motivo suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si regresa a ese país; deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa necesariamente que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.
8.4. El Comité es consciente de la precaria situación de derechos humanos en Belarús. Los agentes de policía que supuestamente acosaron, agredieron sexualmente y violaron a la autora dependen del Ministerio del Interior y han sido responsables de numerosos casos de tortura denunciados en el país, en particular de personas que participaron en campañas electorales alternativas. El Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Belarús ha observado varios casos de agresiones a opositores políticos (5) . El propio Comité ha mencionado numerosas alegaciones de tortura y malos tratos por las autoridades de Belarús, la falta de un fiscal independiente, el hecho de que no se hagan investigaciones rápidas, imparciales y exhaustivas de las denuncias de tortura y la falta de un poder judicial independiente (6) . La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer ha observado el aumento del número de denuncias de actos de violencia contra las mujeres, incluida la violación, en Belarús, y las denuncias "bastantes frecuentes" de abusos, incluidas las agresiones sexuales, presentadas por mujeres detenidas (7) . Según datos de 2004 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Belarús, más del 20% de las mujeres informaron de que fueron víctimas de abuso sexual por lo menos una vez. El Ministerio del Interior informó de que en los primeros diez meses de 2005, las denuncias de violación habían aumentado en un 17% (8) con respecto al año anterior.
8.5. El Comité recuerda su observación general sobre el artículo 3, donde se afirma que el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su devolución, y que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario que el riesgo sea muy probable, pero sí ha de ser personal y presente.
8.6. En cuanto a la afirmación hecha anteriormente por el Estado Parte de que algunos de los documentos originales presentados en la solicitud de asilo conjunta estaban falsificados, y que esto resta credibilidad a las alegaciones de la autora, el Comité considera que el hecho de que era el marido, y no la autora, quien ejercía control sobre qué documento se presentaba como justificación de la solicitud de asilo conjunta original invalida la afirmación de que cabe atribuir responsabilidad a la autora por esos defectos teniendo en cuenta únicamente ese motivo. En cuanto a la alegación del Estado Parte de que el informe médico del hospital en que se resumía y se respaldaba la alegación de violación también estaba falsificado, el Comité observa que el Estado Parte llegó a esta conclusión basándose en el único motivo de que los documentos anteriores presentados por el marido como justificación de la solicitud de asilo conjunta se consideraron falsificados (véase el párrafo 6.5 supra), sin aducir ninguna otra prueba o argumento para justificar su afirmación. El Comité observa que la fecha y la información detallada sobre la lesión grave causada a los órganos sexuales de la autora por introducción de objetos contundentes, que figura en el informe médico de Belarús, concuerdan con la información que figura en sus exposiciones, por lo que no cuestiona la autenticidad de ese documento.
8.7. En cuanto al argumento del Estado Parte de que la autora no ha demostrado que correría un riesgo de tortura debido a sus propias actividades políticas, el Comité observa que el hecho de que la autora actualmente esté separada de su marido no impide que las autoridades le causen un daño. La autora ha explicado que participó en la distribución de propaganda preelectoral cuando estaba en Belarús. Si bien actualmente está separada, aunque no divorciada, de su marido, para las autoridades sigue siendo una fuente de información y una manera de ejercer presiones sobre él. Además, según un reciente informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre los derechos humanos, son conocidos en Belarús los casos de hostigamiento de mujeres divorciadas debido a las actividades de sus ex maridos (9) . En cualquier caso, si bien la autora afirma que fue detenida y violada la primera vez debido a las actividades políticas de su marido en Belarús, el Comité observa que fue violada por una segunda vez por haber presentado una denuncia sobre la primera violación. Por consiguiente, a su regreso a Belarús, la autora estaría expuesta a malos tratos independientemente de su relación con el marido. Su denuncia en la que acusaba a la policía de las visitas nocturnas, los allanamientos, los actos de violencia y la violación podrían fácilmente exponer a la autora a las represalias de la policía en cualquier parte de Belarús. Como ha sostenido la Representante Especial del Secretario General sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos, las defensoras de derechos humanos se enfrentan a formas de hostilidad, hostigamiento y represión que están específicamente relacionadas con el género, como el acoso sexual y la violación (10) . La policía de Belarús funciona dentro de un sistema sumamente uniforme y jerárquico con normas impuestas desde arriba; en la situación política actual es difícil determinar qué lugar es más seguro que otro. Por todos esos motivos, la autora presentaría un interés para la policía local.
8.8. El Estado Parte ha sostenido que la autora no es creíble porque las denuncias de abuso sexual y el informe médico que las respaldaba se presentaron en una etapa tardía del procedimiento interno. Por el contrario, el Comité estima que las alegaciones de la autora son creíbles. Su explicación de la demora en mencionar las violaciones a las autoridades nacionales es totalmente razonable. Es un hecho bien conocido que la pérdida de intimidad, sumada a la perspectiva de sentir humillación sólo porque se revelan determinados actos, puede hacer que tanto mujeres como hombres oculten el hecho de que han sido objeto de violación y/u otras formas de abuso sexual hasta que sea absolutamente necesario revelarlo. En el caso particular de las mujeres, existe el miedo adicional de la vergüenza y el rechazo de su pareja o familiares. A ese respecto, la afirmación de la autora de que su marido reaccionó a la admisión de violación de la autora humillándola y prohibiéndole que lo mencionara en su procedimiento de asilo da más credibilidad a su queja. El Comité observa que no bien el marido la abandonó, la autora, que dejó de estar bajo su influencia inmediatamente, mencionó las violaciones a las autoridades nacionales en su petición de revisión de 11 de octubre de 2004. Son innecesarias las pruebas adicionales acerca de su estado u "obstáculos" psicológicos, como pide el Estado Parte. La afirmación del Estado Parte de que la autora debería haber planteado y fundamentado la cuestión del abuso sexual en una etapa anterior del procedimiento de revisión es un motivo insuficiente para determinar que sus denuncias de abuso sexual carecen de credibilidad, en particular habida cuenta del hecho de que no estaba representada en el procedimiento.
8.9. Con respecto al argumento del Estado Parte de que hay muchas contradicciones en las afirmaciones de la autora, el Comité observa que este argumento no está fundamentado puesto que el Estado Parte no ha especificado en qué consistían las contradicciones.
8.10. En su evaluación del riesgo de tortura en el presente caso, el Comité considera que la autora estaba claramente sometida al control físico de la policía, si bien los actos en cuestión fueron perpetrados fuera de los locales oficiales de detención. Los actos cometidos, entre otros, son constitutivos de múltiples violaciones y con seguridad han sido causa de dolores y sufrimientos graves causados por varios propósitos no permisibles, en particular la interrogación, la intimidación, el castigo, la represalia, la humillación y la discriminación basada en el género. Por consiguiente, el Comité estima que los abusos sexuales cometidos por la policía en este caso constituyen tortura, aunque hayan sido perpetrados fuera de los locales oficiales de detención. Además, las autoridades de Belarús aparentemente no investigaron el caso ni procesaron o castigaron a los policías por esos actos. La no intervención de las autoridades aumenta el riesgo de malos tratos si la autora regresa a Belarús, puesto que los autores de las violaciones nunca han sido investigados, y pueden maltratar nuevamente a la autora con toda impunidad. De ahí que exista una duda considerable, sobre la base de los hechos particulares del caso, de que las autoridades de Belarús adoptarán las medidas necesarias para proteger a la autora de eventuales agresiones futuras.
8.11. Dadas las circunstancias, el Comité considera que existen razones fundadas para creer que la autora de la comunicación podría estar en peligro de ser sometida a tortura si fuera devuelta a Belarús.
9. El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que el retorno de la autora de la comunicación a Belarús constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.
10. Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a informarle, en un plazo de 90 días a partir de la transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta al dictamen expresado más arriba.
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[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1. Véase la comunicación Nº 94/1997, K. N. c. Suiza, decisión adoptada el 19 de mayo de 1998, párr. 10.2.
2. Ibíd., párr. 10.5. Véase también la comunicación Nº 100/1997, J. U. A. c. Suiza, decisión adoptada el 10 de noviembre de 1998, párrs. 6.3 y 6.5.
3. Véase también la comunicación Nº 106/1998, N. P. c. Australia, decisión adoptada el 6 de mayo de 1999, párr. 6.5.
4. Véase por ejemplo la comunicación Nº 248/2004, A. K. c. Suiza, decisión adoptada el 8 de mayo de 2006.
5. Véase el Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Belarús, Adrian Severin, E/CN.4/2006/36, de 16 de enero de 2006, párrs. 51 a 54. Véase también el Informe del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria (misión a Belarús), E/CN.4/2005/6/Add.3, 25 de noviembre de 2004, párrs. 58 a 60.
6. Véase las observaciones finales del Comité contra la Tortura; Belarús, 20 de noviembre de 2000 (A/56/44, párrs. 40 a 46), párr. 45 d).
7. Véase el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, titulado "International, regional and national developments in the area of violence against women (1994-2003)", E/CN.4/2003/75/Add.1, 27 de febrero de 2003, párr. 1901.
8. Mencionado en el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre las prácticas de derechos humanos por país (2005), 8 de marzo de 2006.
9. Véase el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre las prácticas de derechos humanos por país (2005), 8 de marzo de 2006.
10. Véase el informe de la Representante Especial del Secretario General sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos, E/CN.4/2002/106, 27 de febrero de 2002, párr. 91.