University of Minnesota



Sr. T. A. v. Canada, Comunicación No. 273/2005, U.N. Doc. CAT/C/36/D/273/2005 (2006).



CAT/C/36/D/273/2005
22 de mayo de 2006

ESPAÑOL
Original: INGLES

Comunicación Nº 273/2005 : Canada. 22/05/2006.
CAT/C/36/D/273/2005. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CAT
Comité contra la Tortura
36º período de sesiones

1 - 19 de mayo de 2006

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 36º período de sesiones -

 

Comunicación Nº 273/2005

 

Presentada por: Sr. T. A. (representado por letrada)
Presunta víctima: El autor de la queja

Estado Parte: Canadá

Fecha de la queja: 13 de julio de 2005 (comunicación inicial)

 

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 15 de mayo de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 273/2005, presentada al Comité contra la Tortura en nombre del Sr. T. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han proporcionado el autor de la queja, su abogada y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:

 

Decisión a tenor del artículo 22 de la Convención

 

1.1. El autor de la queja es el Sr. T. A., ciudadano birmano nacido el 8 de enero de 1978 en Yangon (Myanmar), que actualmente reside en el Canadá y sobre el que pende una orden de deportación. Sostiene que su regreso forzoso a Myanmar constituiría una violación por el Canadá de los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa una letrada.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 15 de julio de 2005 el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte y le pidió que, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, no deportara al autor a Myanmar mientras el Comité estuviera examinando la queja. La petición se formuló sobre la base de la información contenida en la exposición del autor y podía ser examinada a solicitud del Estado Parte a la luz de la información y las observaciones del Estado Parte y del autor.

1.3. En su comunicación de 21 de diciembre de 2005, el Estado Parte solicitó que se examinara la admisibilidad de la queja independientemente del fondo. El 26 de enero de 2006, el Relator Especial para las quejas nuevas y las medidas provisionales accedió a la petición del Estado Parte, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 109 del reglamento del Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor de la queja participó en manifestaciones estudiantiles cuando estaba estudiando en la Universidad de Hlaing (Myanmar) en 1998. En noviembre de ese año participó en una manifestación durante la cual fue detenido e interrogado. Alega que, durante el período de detención, la policía lo obligó a firmar un documento en el que se decía que, si volvía a ser detenido con ocasión de su participación en actividades antigubernamentales, sería sometido a prisión indefinida. Tras su puesta en libertad, fue interrogado en varias ocasiones y supo que el Gobierno estaba vigilando sus actividades. En 2001, el autor distribuyó documentos sobre violaciones de los derechos humanos, aunque no formaba parte de ninguna organización democrática. No fue detenido cuando distribuía esos documentos. En 2001, un amigo del autor fundó una asociación de fútbol y le pidió que se inscribiera en ella. El autor aceptó y reclutó a otros miembros para practicar ese deporte. A la sazón, ese tipo de asociaciones o uniones estaban prohibidas en Myanmar.

2.2. En enero de 2002 el autor obtuvo una visa para estudiar inglés en la Global Village School de Vancouver (Canadá). Llegó al Canadá el 14 de diciembre de 2002, con una visa de estudiante.

2.3. En febrero de 2003 solicitó el estatuto de refugiado después de que su madre le informara de que el Gobierno de Myanmar lo buscaba por haber distribuido material antigubernamental. Su madre le dijo que las autoridades habían detenido a su padre y lo habían interrogado sobre las actividades del autor. También le dijo que habían detenido a uno de sus amigos.

2.4. La solicitud del estatuto de refugiado fue rechazada el 25 de septiembre de 2003. La letrada explica que el autor de la queja no había indicado que era miembro de una asociación de fútbol cuando solicitó el estatuto de refugiado porque creía que las "organizaciones pertinentes" a los efectos de la solicitud eran organizaciones políticas, no deportivas. El autor no consideró entonces que corriera peligro por ser miembro de la mencionada asociación de fútbol, y sólo después tuvo conocimiento de que se había dictado una orden de detención contra él por esa causa. El 20 de julio de 2004, el autor presentó escritos en relación con el procedimiento de evaluación previa del riesgo de devolución, que aportaba nuevas pruebas tales como una carta de su padre y una copia de la orden de detención dictada en su contra el 29 de diciembre de 2003. El procedimiento de evaluación previa fue denegado el 17 de septiembre de 2004. En la vista celebrada el 29 de septiembre se volvió a convocar al autor para que compareciera el 7 de octubre de 2004 con un itinerario de regreso a Myanmar. Debía abandonar el Canadá, a más tardar, el 26 de octubre de 2004.

2.5. El 14 de octubre de 2004, el autor solicitó que se admitiera a trámite un recurso ante el Tribunal Federal del Canadá para la revisión de la decisión relativa a la evaluación previa del riesgo de devolución, que se habría de entender el 25 de octubre de 2004. Entretanto, el 22 de octubre se llegó a una transacción entre el autor de la queja y el Ministro de Ciudadanía e Inmigración. Como parte del acuerdo, el autor debía presentar nuevos escritos para la evaluación previa del riesgo de devolución antes del 5 de noviembre de 2004, plazo que se prorrogó hasta el 26 de noviembre, al mismo tiempo que se le concedió una suspensión de la orden de deportación el 22 de octubre de 2004. La segunda evaluación previa fue denegada el 8 de junio de 2005. El 18 de junio de 2005 se notificó al autor que debía ultimar sus preparativos para abandonar el país. El 30 de junio de 2005, el autor interpuso ante el Tribunal Federal un recurso de revisión de la decisión relativa a la segunda evaluación previa. El 8 de julio se interpuso un recurso ante el Tribunal Federal para que se suspendiera la expulsión. Mientras tanto, el Organismo de Servicios Fronterizos del Canadá informó al autor de que se había expedido a su nombre un documento de viaje a Myanmar, y que sería deportado para el 18 de julio de 2005 (1).

2.6. El 15 de julio de 2005, el Tribunal Federal decidió suspender la ejecución de la orden de deportación por considerar que el funcionario que había examinado la solicitud de evaluación previa había dado poca importancia a la orden de detención y no había señalado claramente si dicha orden era o no verdadera.

2.7. A la luz de esa conclusión, el 3 de agosto de 2005 el Relator Especial del Comité para las quejas nuevas y las medidas provisionales levantó las medidas provisionales adoptadas anteriormente por el Comité.

La queja

3.1. El autor sostiene que correría peligro de ser sometido a detención arbitraria, palizas y tortura si fuera devuelto a Myanmar, donde al parecer son frecuentes las violaciones de los derechos humanos en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 de la Convención.

3.2. La letrada se remite al Informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América sobre Birmania (2004), y la información en él contenida sobre las violaciones de los derechos humanos en Myanmar, en particular el hecho de que en enero de 2004 se hubiera condenado a penas de 7 a 15 años de prisión a siete estudiantes que habían formado una asociación ilegal de fútbol. La letrada aporta también informes de fuentes no gubernamentales sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, en los que se afirma que las personas sospechosas de llevar a cabo actividades políticas en favor de la democracia son asesinadas, detenidas y encarceladas sin juicio previo. La letrada se remite a la información proporcionada por el responsable de un programa de capacitación médica del Comité Internacional de Rescate, que confirma que el Gobierno de Myanmar detiene sistemáticamente a los deportados que considera que habían abandonado Myanmar por motivos políticos.

3.3. El autor destaca que ha colaborado con grupos democráticos birmanos desde su llegada al Canadá. En concreto, es miembro del Comité de Acción para una Birmania Libre y colabora con la Liga Democrática Nacional, el Fondo Birmano para la Infancia y la Asociación del Patrimonio Cultural de Myanmar. Actualmente existe una orden de detención contra el autor en Myanmar por su participación en la asociación de fútbol. Además, el autor sostiene que el hecho de que las autoridades canadienses hubieran solicitado, y obtenido, un pasaporte a su nombre había puesto en alerta a las autoridades de Myanmar.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1. El 21 de diciembre de 2005, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación por dos razones. En primer lugar, sostiene que el autor de la queja no ha agotado los recursos internos. El 26 de octubre de 2005, el Tribunal Federal admitió a trámite el recurso de revisión de la decisión relativa a la evaluación previa del riesgo de devolución. La vista del recurso de revisión debía celebrarse el 24 de enero de 2006. Si su recurso prospera, tendrá derecho a una nueva evaluación previa. En caso contrario, podrá interponer recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Federal ante la Corte Federal de Apelación, si el magistrado del Tribunal Federal certifica que el caso plantea una cuestión grave de importancia general, a tenor de lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 74 de la Ley de inmigración y asilo. Contra la decisión de la Corte Federal de Apelación cabe interponer, previa autorización, un recurso ante el Tribunal Supremo del Canadá. Además, si el recurso de revisión no prospera, el autor también podrá solicitar una nueva evaluación previa basándose en cualquier nueva prueba que haya podido aparecer desde la última decisión, aunque en ese caso no contaría con una suspensión estatutaria de su devolución. No obstante, podría pedir una suspensión judicial de la devolución en espera de la decisión sobre esa solicitud. El Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que se acepta amplia y generalmente que el recurso de revisión es un recurso efectivo (2).

4.2. A juicio del Estado Parte, el procedimiento de evaluación previa es un recurso efectivo que debe ser agotado, contrariamente a la jurisprudencia del Comité (3). El Estado Parte observa que mientras se esté examinando ese recurso no se procederá a la devolución del autor. Si prospera el recurso, el autor se convertirá en una persona protegida y, salvo por graves razones de seguridad, podrá solicitar la residencia permanente y, en última instancia, la nacionalidad. El Estado Parte también considera que la evaluación previa es más completa que la evaluación del riesgo conforme al "procedimiento de revisión de la categoría de solicitantes de refugio en el Canadá posterior a una decisión negativa", que el Comité de Derechos Humanos había considerado un recurso efectivo (4) . A juicio del Estado Parte, la decisión del Comité en el asunto Falcón Ríos se basó en la conclusión errónea de que, en la solicitud de una evaluación previa, "únicamente serían tomados en consideración los posibles nuevos elementos de prueba, denegándose en otro caso el recurso" (5). Es cierto que, con arreglo al párrafo a) del artículo 113 de la Ley de inmigración y asilo, "el solicitante a quien se hubiese denegado una solicitud de protección en calidad de refugiado sólo podrá presentar los nuevos elementos de prueba que hayan aparecido después de la denegación o que no estuvieran razonablemente disponibles o no hubiera cabido razonablemente esperar que el solicitante, dadas las circunstancias, hubiera presentado". No obstante, el Estado Parte subraya que el Tribunal Federal ha interpretado que cabe hacer una excepción con los solicitantes cuyas peticiones de reconocimiento de la condición de refugiado hubieran sido denegadas antes de la entrada en vigor de la ley (6). Las solicitudes de evaluación previa son examinadas por funcionarios que han recibido una capacitación especial para examinar las disposiciones de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y los tratados internacionales de derechos humanos. Además, el Estado Parte sostiene, contrariamente a la jurisprudencia del Comité (7), que los funcionarios encargados de la evaluación previa son independientes e imparciales, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Federal del Canadá (8) . Además, se considera que la evaluación previa es un recurso que se rige por criterios de protección previstos por la ley y se lleva a cabo con arreglo a un proceso altamente reglamentado y de conformidad con extensas y detalladas directrices. Ese procedimiento está sujeto a revisión judicial, no hay ningún fundamento para afirmar que un recurso discrecional no pueda ser eficaz a los efectos de la admisibilidad (9).

4.3. Además, el autor de la queja aún no ha presentado una solicitud basada en consideraciones humanitarias y de compasión que, según afirma el Estado Parte, también constituiría un recurso interno posible y eficaz. La evaluación de una solicitud por razones humanitarias y de compasión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de inmigración y asilo, consiste en un examen amplio y discrecional a cargo de un funcionario, el cual determina si debe concederse a una persona la residencia permanente en el Canadá por razones humanitarias y de compasión. La cuestión es si el hecho de que el autor se viera obligado a solicitar desde fuera del Canadá una visa de residente permanente representaba un sufrimiento excepcional, inmerecido y desproporcionado. El funcionario encargado de hacer la evaluación examina toda la información pertinente, incluidas las declaraciones que el autor haya hecho por escrito. Una solicitud por razones humanitarias y de compasión puede basarse en consideraciones de riesgo, en cuyo caso el funcionario evalúa el riesgo que la persona podría correr en el país al que fuera devuelto. La evaluación incluye la consideración del riesgo de ser objeto de un trato excesivamente riguroso o inhumano, así como la situación actual del país. Si se aprueba dicha solicitud, la persona recibe la residencia permanente, a reserva de un reconocimiento médico y un examen de seguridad, que puede acabar desembocando en la obtención de la nacionalidad canadiense.

4.4. Según el Estado Parte, la solicitud por razones humanitarias y de compasión también es un recurso eficaz que debe agotarse, contrariamente a la jurisprudencia del Comité (10). El Estado Parte sostiene que el simple hecho de que un recurso sea discrecional no significa necesariamente que no sea eficaz (11). Invoca un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el que éste decidió que la posibilidad de que una persona a la que se ha denegado la solicitud de protección de refugiado en Alemania para evitar la expulsión por la existencia de un riesgo serio de ser sometido a tortura presente un recurso de carácter discrecional es suficiente para cumplir las obligaciones que incumben a Alemania en virtud del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (12). Además, aunque la decisión que se adopte con respecto a solicitudes por razones humanitarias y de compasión es discrecional desde un punto de vista técnico, se basa de hecho en normas y procedimientos definidos y debe ejercerse de conformidad con la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y con las obligaciones internacionales de este país. Si se deniega la solicitud, la persona puede solicitar que se admita a trámite un recurso de revisión ante el Tribunal Federal con arreglo a la norma del "principio de precaución" lo que significa que la "discrecionalidad" dista mucho de ser absoluta.

4.5. El Estado Parte rechaza el razonamiento hecho por el Comité en Falcón Ríos en el sentido de que "el principio del agotamiento de los recursos internos exige que el autor utilice los recursos directamente relacionados con el riesgo de tortura en el país al cual será enviado y no con aquellos que pudieran permitirle permanecer en el país en el que se encuentra" (13). El Estado Parte sostiene que el artículo 3 de la Convención obliga a los Estados a no proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Si se permite a una persona permanecer en el Canadá, se supone que no será devuelta al país donde afirma que corre peligro. No debería importar por qué razones no se expulsa a una persona (14). El Estado Parte se remite a la decisión adoptada por el Comité en A. R. c. Suecia (15), en la que se determinó que una solicitud de permiso de residencia, que podía basarse en razones humanitarias pero ser resuelta sobre la base del riesgo de tortura, era un recurso que debía agotarse a efectos de la admisibilidad. El Estado Parte sostiene que, tomando en consideración que una solicitud por razones humanitarias y de compasión también puede basarse en el riesgo que la persona pueda correr en el país de origen, y ser aprobada por esas razones, cumple los requisitos establecidos por el Comité.

4.6. En segundo lugar, teniendo en cuenta que el autor de la queja no corre un peligro inmediato de devolución, la comunicación también es inadmisible en virtud de lo establecido en el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención y en el apartado c) del artículo 107 del reglamento, por ser incompatible con el artículo 3 de la Convención, y es manifiestamente infundada a tenor del apartado b) del artículo 107 del reglamento.

4.7. El 10 de febrero de 2006, el Estado Parte informó al Comité de que el 27 de enero de 2006 se admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el autor. A reserva de la nueva evaluación previa del riesgo de devolución, el autor tendrá derecho por ley a una suspensión de la decisión de devolución, por lo que actualmente no corre el riesgo de ser devuelto a Myanmar. Así pues, la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

Comentarios del autor de la queja

5.1. El 12 de febrero de 2006 la letrada formuló algunos comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. Señala que el autor de la queja presentó su solicitud por razones humanitarias y de compasión el 17 de enero de 2006. El 27 de enero, el Tribunal Federal admitió a trámite el recurso de revisión y remitió la solicitud a un nuevo funcionario para que realizara la evaluación previa del riesgo de devolución. Las conclusiones de la nueva evaluación previa debían hacerse públicas el 17 de marzo de 2006.

5.2. El autor de la queja sostiene que la evaluación previa no es un recurso eficaz a los efectos de la admisibilidad de la queja (16). Aunque puede considerarse que los funcionarios encargados de hacer la evaluación son particularmente competentes, no son expertos en documentos oficiales tales como citaciones o mandamientos de detención, y llegan a conclusiones erróneas a ese respecto. El hecho de que, en el presente caso, se produjera un error durante la primera evaluación previa demuestra que esas conclusiones no constituyen un recurso eficaz para quienes corren el riesgo de ser detenidos en países como Myanmar. El autor de la queja sostiene asimismo que, si bien está a la espera de conocer los resultados de una nueva evaluación previa del riesgo de devolución, no puede estar seguro de que el nuevo funcionario encargado de hacer esa evaluación no cometa los mismos errores con respecto a la orden de detención y el riesgo. Por esa razón, la letrada sostiene que el Comité debería declarar admisible la comunicación. Por otra parte, si el Comité considerara que la comunicación es inadmisible, debería aplazar la adopción de una decisión hasta que se haya realizado la nueva evaluación previa del riesgo de devolución.

Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es o no admisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2. A tenor del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no examina ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que el autor de la queja ha agotado todos los recursos internos disponibles; no se aplicará esta regla cuando se haya determinado que la tramitación de los recursos se ha prolongado injustificadamente, o no sea probable que, después de un juicio justo, se ofrezca un remedio eficaz a la presunta víctima.

6.3. El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que la queja se debería declarar inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención porque no se han agotado los recursos internos y porque se decidió suspender la expulsión del autor y actualmente no corre el riesgo de ser deportado. El Comité observa que la solicitud del autor de reconocimiento de la condición de refugiado fue denegada, que de acuerdo con la nueva ley de inmigración y asilo ya ha tramitado dos procedimientos de evaluación previa, y que las dos veces decidió la suspensión de su expulsión. El Comité toma nota asimismo de la afirmación del Estado Parte de que el Tribunal Federal ha hecho excepciones en casos similares cuando se ha denegado la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado antes de que entrara en vigor la nueva ley, con lo cual las solicitudes de evaluación previa no están sujetas únicamente a la presentación de los nuevos elementos de prueba que hayan podido obtenerse después de la denegación de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. El Comité recuerda que el autor posteriormente solicitó que se admitiera a trámite un recurso de revisión de la segunda decisión relativa a la evaluación previa del riesgo de devolución. El 15 de julio de 2005, el Tribunal Federal decidió suspender la ejecución de la orden de ejecución de la orden de deportación por considerar que el funcionario que había examinado la solicitud de evaluación previa había dado poca importancia a la orden de detención y no había señalado claramente si dicha orden era o no verdadera. Por último, el 27 de enero de 2006 el Tribunal Federal admitió a trámite el recurso de revisión y remitió la solicitud a un nuevo funcionario para que realizara la evaluación. A juicio del Comité, las decisiones del Tribunal Federal apoyan el argumento de que las solicitudes de admisión a trámite del recurso de revisión no eran una cuestión de forma, sino que el Tribunal Federal puede, si procede, examinar el fondo del asunto.

6.4. El Comité señala también que, de acuerdo con el artículo 232 de la Ley de inmigración y asilo, el autor no corre el riesgo de deportación mientras se esté examinando la nueva evaluación previa. Observa que el autor no ha respondido a los argumentos del Estado Parte sobre la efectividad de la evaluación previa del riesgo de devolución, salvo para especular que no puede estar seguro de que en la evaluación previa que realice un tercer funcionario no se llegue a las mismas conclusiones erróneas sobre el mandamiento de detención dictado en Myanmar y los riesgos que se corren en ese país. No ha presentado ninguna prueba de que se prolongarían excesivamente los recursos o de que no es probable que vaya a mejorar realmente su situación. A la luz de esta información, el Comité está convencido de los argumentos del Estado Parte de que en este caso particular el recurso era posible y eficaz, y que el autor no lo agotó. Además, como el autor actualmente no corre el riesgo de ser deportado, el Comité considera que no se han cumplido las condiciones del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

6.5. A la luz de lo que antecede, el Comité no considera necesario examinar la eficacia de la solicitud basada en consideraciones humanitarias y de compasión.

6.6. El Comité considera, por lo tanto, que no se han agotado los recursos internos, de conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunicará esta decisión a los autores de la comunicación y al Estado Parte.

____________________________

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Ulteriormente, se publicará también en árabe y chino en el informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas

1. Posteriormente el Estado Parte informó al Comité de que la orden de expulsión no se había ejecutado.

2. El Estado Parte se remite, entre otras, a la comunicación Nº 183/2001, B. S. S. c. el Canadá, dictamen adoptado el 12 de mayo de 2004, párr. 11.6.

3. El Estado Parte se remite a las comunicaciones Nº 133/1999, Falcón Ríos c. el Canadá, dictamen adoptado el 23 de noviembre de 2004, párr. 7.4, y Nº 232/2003, M. M. c. el Canadá, decisión sobre la admisibilidad adoptada el 7 de noviembre de 2005, párr. 6.4.

4. El Estado Parte se remite a las comunicaciones Nº 604/1994, Nartey c. el Canadá, decisión sobre la inadmisibilidad adoptada el 18 de julio de 1997, párr. 6.2; Nº 603/1994, Badu c. el Canadá, decisión sobre la inadmisibilidad adoptada el 18 de julio de 1997, párr. 6.2, y Nº 654/1995, Adu c. el Canadá, decisión sobre la inadmisibilidad adoptada el 18 de julio de 1997, párr. 6.2.

5. Comunicación Nº 133/1999, Falcón Ríos c. el Canadá, dictamen adoptado el 23 de noviembre de 2004, párr. 7.5.

6. El Estado Parte se remite a los asuntos Nikolayeva c. el Canadá (Ministro de Ciudadanía e Inmigración), [2003] 3 F.C. 708, y Cortez c. el Canadá (Ministro de Ciudadanía e Inmigración), 2003 FCT 725.

7. El Estado Parte se remite a la comunicación Nº 232/2003, M. M. c. el Canadá, decisión sobre la admisibilidad adoptada el 7 de noviembre de 2005, párr. 6.4.

8. Say c. el Canadá (Procurador General), 2005, FC 739. El Estado Parte se remite también a numerosos asuntos decididos por el Tribunal Federal del Canadá.

9. T. I. c. el Reino Unido, demanda Nº 43844/98, Reports of Judgments and Decisions, 2000-III; comunicación Nº 250/2004, A. H. c. Suecia, decisión sobre la inadmisibilidad adoptada el 15 de noviembre de 2005. El Estado Parte se refiere también a la comunicación Nº 939/2000, Dupuy c. el Canadá, decisión sobre la inadmisibilidad adoptada el 18 de marzo de 2005, párr. 7.3 (Comité de Derechos Humanos), sobre la eficacia de la revisión judicial de una solicitud de clemencia al Ministro de Justicia.

10. El Estado Parte se refiere, entre otras cosas, a la comunicación Nº 133/1999, Falcón Ríos c. el Canadá, dictamen adoptado el 23 de noviembre de 2004, párr. 7.3.

11. El Estado Parte se refiere a la comunicación Nº 169/2000, G. S. B. c. el Canadá, suspendida mediante carta del Comité de fecha 25 de noviembre de 2005, en la que se aprobó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado por consideraciones humanitarias y de compasión.

12. T. I. c. el Reino Unido, demanda Nº 43844/98, Reports of Judgments and Decisions, 2000-III, párr. 460.

13. Comunicación Nº 133/1999, Falcón Ríos c. el Canadá, dictamen adoptado el 23 de noviembre de 2004, párr. 7.4.

14. El Estado Parte se refiere a T. I. c. el Reino Unido, demanda Nº 43844/98, Reports of Judgments and Decisions, 2000-III, párrs. 458-459, caso en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos expresó su interés en saber si existían "salvaguardias procesales de algún tipo" que protegieran de la devolución al autor.

15. Comunicación Nº 170/2000, A. R. c. Suecia, decisión sobre la inadmisibilidad adoptada el 23 de noviembre de 2001, párr. 7.2.

16. Se hace referencia a la comunicación Nº 232/2003, M. M. c. el Canadá, decisión de admisibilidad adoptada el 7 de noviembre de 2005.

 

 



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