CAT/C/37/D/286/2006
22 de noviembre de 2006
ESPAÑOL
Original: INGLES
Comunicación Nº 286/2006 : Sweden. 22/11/2006.
CAT/C/37/D/286/2006. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CAT
Comité contra la Tortura
37º período de sesiones
6 al 24 de noviembre de 2006
Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 37º período de sesiones -
Comunicación Nº 286/2006
Presentada por: M. R. A. (representado por abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suecia
Fecha de la comunicación: 17 de enero de 2006
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 17 de noviembre de 2006,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 286/2006, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de M. R. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba la siguiente decisión a tenor de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.
1.1. El autor de la queja es M. R. A., ciudadano iraquí nacido en 1960, que se encuentra a la espera de ser deportado de Suecia al Iraq. Afirma que su deportación al Iraq constituiría una violación por parte de Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por un abogado.
1.2. En una nota verbal de fecha 17 de enero de 2006, el Comité transmitió la queja al Estado Parte, junto con la petición, formulada en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, de que no expulsara al autor al Iraq mientras el Comité estuviera examinando su caso.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. En 1995 el autor, que es un musulmán chiíta, salió del Iraq con destino al Líbano, presuntamente por los problemas que tenía en el Iraq a causa de las actividades políticas de algunos miembros de su familia. En septiembre de 1995, el ACNUR lo reconoció como refugiado en el Líbano. Dada la difícil situación de los refugiados en el Líbano, en 1997 abandonó el país en barco junto con otros iraquíes, pero el barco naufragó. El autor, que fue recogido por israelíes, solicitó asilo en Israel y pidió a ese país protección para no ser devuelto al Iraq.
2.2. Los enemigos del autor en el Iraq, incluida su anterior esposa y el nuevo esposo de ésta, informaron a los medios de comunicación del Iraq de que había solicitado asilo en Israel. Según el autor, ese hecho recibió amplia difusión en el Iraq y se le acusó de haberse convertido al judaísmo. Es abogado del autor indica que la situación de los judíos, y de cualquiera que se piense que colabora con el judaísmo, es difícil en el Iraq. Para ilustrar ese extremo, hace referencia a una fatwa emitida en junio de 2003 según la cual cualquier judío que compre una casa o tierras en el Iraq debe ser ejecutado y al hecho de que a los iraquíes les está prohibido vender casas o tierras a personas que puedan ser judías. Aunque el autor afirmó inicialmente que se había emitido una fatwa contra él, el abogado presenta una copia de esa fatwa y menciona la correspondencia mantenida con el profesor H. de la Universidad de Lunds. Según él, lo más probable es que esa fatwa se haya tomado de un libro de fatwas escrito por una autoridad religiosa chiíta y no está dirigida concretamente contra el autor. La fatwa permite a cualquiera matar a quien colabore con los judíos o a quien haya abandonado la religión islámica. Según el profesor H., la vida del autor se encuentra probablemente en grave peligro porque mucha gente en el Iraq cree que ha abandonado el islam. El autor presenta una carta del Presidente de la Asociación Musulmana de Suecia que confirma que un mero rumor de que una persona se ha convertido al judaísmo es suficiente para poner en peligro la vida de esa persona y recomienda a las autoridades de Suecia que no deporten al autor al Iraq.
2.3. El autor afirma que la situación en el Iraq sigue siendo extremadamente violenta e inestable. Debido a lo caótico de la situación en ese país, es poco probable que pueda obtener protección de las autoridades.
La queja
3. El autor afirma que su deportación al Iraq constituiría una violación del artículo 3 de la Convención, puesto que tiene razones para temer que será castigado con la muerte o será torturado o sometido a un trato inhumano o degradante debido a la situación general en el Iraq, a la fatwa, y al hecho de haber solicitado asilo en Israel y haber sido acusado de colaborar con el judaísmo.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1. El 5 de julio de 2006, el Estado Parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En cuanto a los hechos, el Estado Parte indica que el autor de la queja llegó a Suecia el 20 de septiembre de 1999 y solicitó asilo el 23 de septiembre de ese año. En diferentes etapas del procedimiento de asilo facilitó información contradictoria.
4.2. Durante la entrevista inicial que se celebró a su llegada, afirmó que pertenecía a una familia oprimida en el Iraq y que, tras la Intifada, la policía los buscaba a él y a dos de sus hermanos. Después de que sus hermanos abandonaron el país, se convirtió en una persona perseguida porque se consideró a sus hermanos como traidores. En 1995 abandonó el Iraq y se dirigió al Líbano, donde disfrutó temporalmente de la condición de refugiado. En 1997 abandonó Beirut en barco, pero el barco se perdió y terminó en Israel, de donde fue expulsado de nuevo al Líbano. En respuesta a una pregunta directa del entrevistador, el autor dijo que no había mantenido actividades políticas ni había sido miembro de ningún partido. Añadió que había estado detenido entre enero y noviembre de 1983 y había sido acusado de no informar a las autoridades sobre la pertenencia de familiares suyos a un partido político. En el curso de los interrogatorios a que fue sometido durante su detención fue objeto de malos tratos por la policía iraquí.
4.3. En una entrevista celebrada el 17 de noviembre de 1999, el autor añadió que se había adherido al CNI (Congreso Nacional Iraquí) en 1992 y había participado en los intentos de formar un nuevo gobierno en Salahaddin. El 10 de mayo de 2000, la Junta de Inmigración rechazó la petición de asilo del autor y ordenó su expulsión a los Países Bajos en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio de Dublín (1). La Junta afirmó que el autor había facilitado información falsa o contradictoria acerca de la ruta que había seguido hasta llegar a Suecia, que se había sustraído al procedimiento de asilo en los Países Bajos y que no había informado a la Junta de ese procedimiento.
4.4. El 20 de junio de 2000, el autor fue detenido por la policía de Suecia como sospechoso de contrabando de heroína y de la comisión de delito calificado relacionado con las drogas. En una sentencia pronunciada el 7 de marzo de 2001 por el Tribunal de Distrito de Norrköping, el autor fue declarado culpable de los cargos de los que se le acusaba. En ese proceso fueron condenadas también otras 14 personas. El Tribunal entendió que el autor y dos de sus hermanos eran los principales organizadores de actividades delictivas sistemáticas relacionadas con el contrabando, la venta y la distribución de heroína (2). El autor fue condenado a ocho años de prisión y el Tribunal ordenó su expulsión de Suecia con la prohibición permanente de regresar. Al determinar la duración de la pena de prisión, el Tribunal tuvo en cuenta los perjuicios que le causaría la expulsión. Como la Junta de Inmigración pensaba que se le podía expulsar a los Países Bajos, no se tuvo en cuenta la posibilidad de deportarlo al Iraq. En una sentencia del 8 de junio de 2001, el Tribunal de Apelaciones de Göta confirmó la sentencia y la condena del autor. El 9 de julio de 2001, el Tribunal Supremo denegó al autor el permiso para apelar.
4.5. El 25 de marzo de 2003, el autor pidió al Gobierno que cancelase la orden de expulsión alegando que existían impedimentos absolutos contemplados en el capítulo 8 de la sección 1 de la Ley de extranjería (3). Dijo haber recibido información de que no se le permitiría la entrada en los Países Bajos y por tanto sería deportado al Iraq, donde se enfrentaría a la pena de muerte porque estaba implicado en un conflicto familiar. El 17 de julio de 2003, el Gobierno rechazó su solicitud de cancelación de la orden de expulsión, puesto que no encontró impedimento alguno para ejecutarla.
4.6. El 7 de diciembre de 2004, el autor presentó una nueva solicitud de asilo y de un permiso de residencia. El 1° de diciembre de 2004 se celebró una entrevista exhaustiva con el autor en presencia de su abogado. Dijo, entre otras cosas, que cuando abandonó el Líbano en barco en 1997 fue descubierto por buques israelíes y llevado a Israel para ser interrogado. Afirmó que las autoridades iraquíes lo tomarían por un espía israelí y que en el Iraq se creía que se había convertido al judaísmo. Según las leyes islámicas, los seguidores del judaísmo deben ser condenados a muerte y ejecutados. El propio autor no considera que los judíos sean seres humanos. Se emitió una fatwa contra él que permitió a su mujer divorciarse sin su permiso.
4.7. El 19 de enero de 2005, la Junta de Inmigración rechazó la solicitud de asilo y de un permiso de residencia presentadas por el autor. La Junta afirmó que la situación en el Iraq no entrañaba una necesidad general de protección y que no había razones para conceder un permiso de residencia por motivos humanitarios o de otro tipo. Consideró que, tras la caída del anterior régimen totalitario, las autoridades del gobierno central no oprimían ni perseguían a los ciudadanos. La Junta también estimó que era poco probable que incidentes que habían ocurrido casi diez años antes fueran a relacionarse con el autor o despertasen algún interés en la población en general o en las comunidades religiosas del Iraq. La Junta consideró que el autor podía solicitar protección a las autoridades locales si fuera necesario y concluyó que no necesitaba protección en Suecia. La Junta de Apelación de Extranjería, tras evaluar la situación general en el Iraq y la situación particular del autor, confirmó esa decisión el 5 de septiembre de 2005.
4.8. El 13 de octubre de 2005, el autor volvió a pedir al Gobierno que cancelase la orden de expulsión dictada por el Tribunal del Distrito de Norrköping y confirmada por el Tribunal de Apelaciones de Göta. El 10 de noviembre de 2005 se rechazó su petición. El 21 de octubre de 2005 se concedió al autor la libertad condicional de la prisión en que cumplía condena, pero fue detenido a la espera de su expulsión al Iraq. Se adoptaron medidas para ejecutar la orden de expulsión el 17 de enero de 2006.
4.9. A raíz de la petición formulada por el Comité de que se aplicasen medidas provisionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 de su reglamento, el Ministro decidió suspender la ejecución de la orden de expulsión a la espera de que el Comité examinara el caso. El autor permaneció detenido debido a sus circunstancias personales y el riesgo de que huyese o cometiese actos delictivos en Suecia si se lo ponía en libertad. El autor recurrió contra la decisión del Ministro de Justicia de mantenerlo detenido, pero el Tribunal Supremo Administrativo confirmó esa decisión el 27 de marzo de 2006. Una nueva solicitud de asilo presentada al amparo del texto provisional de la Ley de extranjería de 1989 fue rechazada también sin que se hubiera examinado el fondo.
4.10. En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte indica que no tiene conocimiento de que esta cuestión haya sido presentada a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. Reconoce también que en este caso se han agotado los recursos internos. Por último, dice que la afirmación de que en caso de ser devuelto al Iraq el autor se encontraría en peligro de ser tratado de una forma que equivaldría a una violación del artículo 3 de la Convención no está suficientemente justificada a los efectos de la admisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención.
4.11. En cuanto al fondo, el Estado Parte afirma que la comunicación no revela violación alguna de la Convención. El Estado Parte hace referencia a la jurisprudencia del Comité (4) de que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye como tal motivo suficiente para determinar que una persona en concreto estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país. Deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona en concreto correría ese riesgo.
4.12. El Estado Parte reconoce que la situación política y de seguridad en general en el Iraq sigue siendo inestable en grandes zonas del país y que aún se necesita mucha reconstrucción. Las zonas central y occidental dominadas por los sunitas, incluida Bagdad, son las más afectadas por la violencia, pero la parte meridional y la región en torno a Basora son también inseguras. La violencia de carácter sectario entre los iraquíes ha ido en aumento. No obstante, el norte del Iraq se considera relativamente seguro. Con las elecciones generales celebradas el 15 de diciembre de 2005, el proceso político en el Iraq entró en una nueva fase y el país cuenta ahora con un gobierno democráticamente elegido con un mandato de cuatro años. El Iraq ha ratificado varios tratados de derechos humanos, incluidos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño.
4.13. El Estado Parte concluye afirmando que la situación en el Iraq no hace necesaria la protección según se define en la Ley de extranjería de 1989 ni supone un motivo para conceder permisos de residencia por razones humanitarias o de otro tipo. Eso se aplica en particular a las zonas del norte del Iraq, que han estado bajo control de los curdos desde 1991. Además, muchos iraquíes han regresado voluntariamente a su país de origen tras la caída del régimen de Saddam Hussein.
4.14. En cuanto al riesgo personal de tortura, el Estado Parte señala a la atención del Comité el hecho de que en varias disposiciones de la Ley de extranjería de 1989, en particular en el capítulo 8 de la sección 1 de esa ley (5), se recoge el mismo principio establecido en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. En él se hace referencia a la jurisprudencia del Comité (6) de que, a los fines del artículo 3 de la Convención, es necesario que la persona interesada se enfrente a un peligro previsible, auténtico y personal de ser sometida a tortura en el país al que se la devuelva. Además, incumbe al autor establecer la existencia de fundamentos suficientes y el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, si bien no es necesario demostrar que será muy probable (7).
4.15. El Estado Parte entiende que la comunicación se basa principalmente en el riesgo que corre el autor de ser detenido, torturado y ejecutado al regresar al Iraq como consecuencia de incidentes que supuestamente tuvieron lugar en 1997 en Israel y el Líbano. El Estado Parte recuerda que el relato que hizo el autor de los incidentes acaecidos en 1997 ya fue analizado por la Junta de Inmigración en 2004 y por la Junta de Apelación de Extranjería en 2005. Además, el Gobierno ya resolvió acerca de la existencia de impedimentos para la expulsión en 2003 y en 2005. En ambas ocasiones el Gobierno dictaminó que no había impedimentos para la expulsión. Todas esas autoridades han llegado a la conclusión de que el autor de la denuncia no correría el riesgo de ser objeto de tortura si se le expulsara al Iraq.
4.16. El Estado Parte afirma que el regreso del autor al Estado Parte no entrañaría una violación del artículo 3 de la Convención. Afirma que es poco probable que un incidente que supuestamente tuvo lugar hace casi diez años pueda relacionarse con el autor o despertar algún interés en el Iraq. Si el autor experimentara problemas en el sur del Iraq tendría la posibilidad de dirigirse al norte, donde vivió antes de abandonar el país.
4.17. Además, el Estado Parte afirma que hay serias dudas acerca de la credibilidad general del autor. Su relato de los acontecimientos contiene varias incoherencias y errores. Aunque el Estado Parte conoce la opinión del Comité de que raramente puede esperarse que las víctimas de presentes torturas se expresen con total precisión, considera que esas incoherencias deben sopesarse al evaluar su credibilidad. El Estado Parte se refiere a la información falsa o contradictoria facilitada por el autor acerca de la ruta que le llevó a Suecia y al hecho de que se hubiera sustraído al procedimiento de asilo en los Países Bajos y no hubiera informado de ello a las autoridades de Suecia. Cuando se le confrontó con esa información, admitió que había solicitado asilo allí, pero se opuso a que se lo expulsara a ese país. El autor de la denuncia también facilitó información contradictoria acerca de su esposa y de su divorcio.
4.18. El Estado Parte afirma que el autor no ha proporcionado ninguna prueba sustancial de los acontecimientos ocurridos en 1997, o de su afirmación de que es ampliamente conocido por el pueblo iraquí o por las comunidades religiosas del Iraq. No ha presentado ninguna prueba tangible de que se haya emitido una fatwa contra él. Cabe hacer hincapié en la falta de pruebas a la vista de que, durante el procedimiento de asilo, el autor facilitó información claramente contradictoria sobre algunos aspectos esenciales. Además, se hace referencia a la comunicación del abogado y a la declaración del profesor H. de que la fatwa no esta dirigida específicamente contra el autor.
4.19. El Estado Parte argumenta que los lazos del autor con la sociedad sueca son débiles y que sólo vivió en Suecia en calidad de solicitante de asilo durante un período de nueve meses antes de ser detenido y condenado a ocho años de prisión por contrabando de heroína y por la comisión de delitos calificados relacionados con las drogas. Según una conversación telefónica grabada entre el autor y su madre que el fiscal presentó como prueba en el Tribunal de Apelación de Göta, el principal propósito de su estancia en Suecia eran los "negocios".
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fondo
5.1. El 28 de julio de 2006, el abogado del autor comenta las observaciones del Estado Parte. En cuanto a la admisibilidad, rechaza la afirmación del Estado Parte de que la justificación de la comunicación es insuficiente a los efectos de la admisibilidad. Hace referencia al estatuto de refugiado que el ACNUR había concedido al autor anteriormente y a las cartas del profesor H. y del Presidente de la Asociación Musulmana de Suecia. Mantiene que hay un grave riesgo de que el autor sea sometido a tortura, o incluso muerto, si se le devuelve por la fuerza al Iraq y afirma que la comunicación es admisible.
5.2. En cuanto al fondo, el abogado rechaza el argumento del Estado Parte de que un incidente que tuvo lugar hace diez años no despertará el interés de la población en general o de las comunidades religiosas del Iraq. Hace referencia a las conclusiones del profesor H. y del presidente de la Asociación Musulmana de Suecia.
5.3. En cuanto a la credibilidad del autor, el abogado afirma que muchos solicitantes de asilo se niegan a desvelar la ruta de su viaje por diversos motivos. Afirma que ello no significa, sin embargo, que el solicitante no sea digno de crédito. Invoca el principio del beneficio de la duda y hace referencia al Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado del ACNUR en el marco de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (párrs. 203 a 205) (8). Añade que la declaración del autor es coherente y verosímil y no contradice los hechos generalmente conocidos. Es un hecho que el autor, junto con otras personas, apareció en la televisión israelí y que es probable que pueda utilizarse contra él una fatwa.
5.4. En cuanto al argumento del Estado Parte de que faltan pruebas, el abogado hace referencia al Manual del ACNUR (9), según el cual es casi imposible que un refugiado "pruebe" en todos sus puntos los hechos expuestos y, de hecho, si ello fuera condición indispensable, la mayoría de los refugiados no verían reconocida su condición de tales. El autor informó inmediatamente a las autoridades de Suecia de los acontecimientos ocurridos en 1997 y de las consecuencias que podrían acarrearle. El abogado hace referencia a la correspondencia con el profesor H., que afirmó que, en base a los hechos relacionados con el autor, no podía evaluar con certeza el riesgo que podría correr si se le devolviese por la fuerza al Iraq. No obstante, indicó que debido a la fatwa y al tiempo que el autor pasó en Israel, podría encontrarse en peligro si regresara.
5.5. El abogado critica la referencia del Estado Parte a la conversación telefónica grabada, que se cita fuera de contexto. Los vínculos del autor con Suecia no son débiles. Su madre, su hermano y su hermana viven en Suecia, en tanto que no le queda ningún pariente en el Iraq.
5.6. El abogado afirma que el autor ha cometido un delito y ha sido condenado a ocho años de prisión, ha cumplido su pena y, con arreglo al concepto sueco de la justicia, una persona que ha cumplido su condena queda libre de culpa. Su condena contemplaba también la expulsión. No obstante, el autor debía ser expulsado a los Países Bajos, no al Iraq.
5.7. El abogado afirma que la situación en el Iraq sigue siendo extremadamente violenta e inestable. Cada día ocurren diferentes tipos de sabotajes y distintos grupos luchan en relación con el nuevo régimen y todavía hay manifestaciones violentas por la presencia militar extranjera en el país. Cien ciudadanos iraquíes mueren cada día y, a fecha de los comentarios del abogado, más de 6.000 civiles habían muerto en los dos meses anteriores. Debido a lo caótico de la situación en el Iraq, es poco probable que el autor pueda gozar de protección en ese país.
5.8. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que el autor podría vivir en el Kurdistán, el abogado dice que el autor es originario de Al Quasem, a unos 100 kilómetros de Bagdad. Debido al acoso que sufría en razón de las actividades políticas de su familia, se trasladó al norte del Iraq durante el período comprendido entre 1992 y 1995. Mientras vivió allí fue acusado de espionaje e incluso detenido por los curdos. Para un árabe chiíta la situación en el Kurdistán no es mejor que en el resto del Iraq. Los árabes reciben permisos de residencia por períodos de tres meses y después deben presentarse a la policía. Tras la invasión, millares de familias han sido deportadas del Kurdistán.
Deliberaciones del Comité
6. Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo señalado en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa también que el Estado Parte no impugna la admisibilidad de la queja por no haberse agotado los recursos internos y que el autor ha justificado suficientemente sus afirmaciones a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité considera que la queja es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.
7.1. El Comité ha considerado la queja a la luz de toda la información facilitada por las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.
7.2. El Comité debe determinar si el traslado del autor de la queja al Iraq supondría incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
7.3. Para determinar si existen razones fundadas para creer que el autor de la queja estaría en peligro de ser sometido a tortura tras su regreso al Iraq, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo es determinar si el autor de la queja correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. Se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye como tal motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona correría personalmente ese riesgo. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que una persona no pueda estar en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.
7.4. El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3 según la cual "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, si bien no es necesario demostrar que será muy probable" (10).
7.5. En el presente caso, el Comité observa que la afirmación del autor de que correría el riesgo de ser torturado si se le devolviera al Iraq se basa en el hecho de haber solicitado asilo en Israel en 1997, en que se le ha acusado de haberse convertido al judaísmo o de colaborar con éste y en la situación general en el Iraq. El Comité toma nota de las afirmaciones del Estado Parte de que el autor no ha presentado pruebas de los hechos acaecidos en 1997 ni de su afirmación de que es ampliamente conocido por la población iraquí o por las comunidades religiosas del Iraq. El Comité observa en particular que el autor no se ha convertido al judaísmo y no hay indicación de quién le acusa de haberlo hecho, ni hay pruebas de que en el Iraq se crea que lo ha hecho o que haya solicitado asilo a Israel.
7.6. El Comité ha tomado nota del argumento del autor de que fue condenado a ser expulsado a los Países Bajos y no al Iraq. El Comité observa, no obstante, y le consta, que durante el procedimiento de asilo, las autoridades de Suecia tuvieron en cuenta las consecuencias de la devolución al Iraq.
7.7. A la vista de lo anterior, el Comité considera que el autor no ha demostrado que existan motivos sustanciales para pensar que su retorno al Iraq le expondría a un riesgo personal, concreto y real de ser torturado, como se requiere en el artículo 3 de la Convención.
8. En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Comité contra la Tortura opina que la devolución del autor al Iraq no supone una violación del artículo 3 de la Convención.
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[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1. Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
2. El Tribunal observó también que la disponibilidad de heroína en Norrköping había aumentado y los precios habían disminuido a raíz del establecimiento de la organización del autor, y que la disponibilidad de heroína había disminuido y los precios habían aumentado a raíz de la detención del autor y sus cómplices.
3. Según lo dispuesto en el capítulo 8 de la sección 1 de la Ley de extranjería de 1989 (en vigor en el momento en que se examinó el caso del autor), se consideraba que había un impedimento absoluto para expulsar a un extranjero a otro país cuando había motivos razonables para suponer que correría el peligro de sufrir la pena capital o penas corporales o de ser sometido a tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes. El riesgo de persecución constituía también en general un impedimento para la ejecución de una orden de expulsión.
4. Comunicación Nº 213/2002, E. J. V. M. c. Suecia, dictamen emitido el 14 de noviembre de 2003, párr. 8.3.
5. Véase la nota de pie de página 3.
6. Comunicación Nº 103/1998, S. M. R. y M. M. R. c. Suecia, dictamen emitido el 5 de mayo de 1999, párr. 9.7.
7. Comunicación Nº 103/1998, S. M. R. y M. M. R. c. Suecia, dictamen emitido el 5 de mayo de 1999, párr. 9.4, y comunicación Nº 150/1999, S. L. c. Suecia, dictamen emitido el 11 de mayo de 2001, párr. 6.4.
8. 2) Beneficio de la duda
203. Puede suceder que después de haber hecho el solicitante un auténtico esfuerzo para acreditar la veracidad de su declaración todavía falte comprobar algunas de sus afirmaciones. Como se ha explicado antes (párrafo 196) es casi imposible que un refugiado "pruebe" en todos sus puntos los hechos expuestos, y si ello fuera condición indispensable la mayoría de los refugiados no verían reconocida su condición de tales. De ahí que suela ser necesario conceder al solicitante el beneficio de la duda.
204. Por otra parte, el beneficio de la duda no debería concederse más que cuando se hayan obtenido y comprobado todos los elementos de prueba accesibles y el examinador esté convencido de la credibilidad general del solicitante. Las declaraciones del solicitante tienen que ser coherentes y verosímiles, y no estar en contradicción con los hechos conocidos.
3) Resumen
205. El procedimiento de averiguación y evaluación de los hechos se puede resumir, pues, en la forma siguiente:
a) El solicitante debe:
i) Decir la verdad y ayudar en todo lo posible al examinador a determinar los hechos del caso.
ii) Esforzarse por aportar en apoyo de sus declaraciones todos los elementos de prueba disponibles y dar una explicación satisfactoria en los casos de falta de pruebas. Cuando sea necesario, debe esforzarse por obtener medios de prueba complementarios.
iii) Proporcionar toda la información pertinente acerca de sí mismo y la experiencia por la que ha pasado, con todos los detalles que sean necesarios para que el examinador pueda determinar los hechos pertinentes. Se le debe pedir que proporcione una explicación coherente de todas las razones aducidas en apoyo de su solicitud de que se le reconozca la condición de refugiado y que conteste todas las preguntas que se le hagan.
b) El examinador debe:
i) Procurar que el solicitante exponga su caso con la mayor amplitud posible con todas las pruebas de que disponga.
ii) Formarse un juicio acerca del crédito que merezca el solicitante y evaluar las pruebas (si es necesario, concediendo al solicitante el beneficio de la duda), con objeto de determinar los elementos objetivos y subjetivos del caso.
iii) Contrastar esos elementos con los criterios pertinentes de la Convención de 1951 a fin de llegar a una conclusión correcta respecto de la condición de refugiado del solicitante.
9. Véase supra.
10. A/53/44, anexo IX, párr. 6.