University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Afghanistan, U.N. Doc. A/48/44, paras. 50-62 (1993).




 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

Afganistán


50. El Comité examinó el informe inicial del Afganistán (CAT/C/5/Add.31) en sus 120ª y 121ª sesiones, celebradas el 10 de noviembre de 1992 (véase CAT/C/SR.120 y 121).


51. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, quien señaló que su país no siempre había estado en condiciones de respetar sus compromisos internacionales a causa de problemas internos y por no contar con la infraestructura necesaria para aplicar las normas internacionales. A este respecto, el Afganistán recibiría complacido toda ayuda que le pudieran proporcionar las Naciones Unidas y los servicios de asesoramiento del Centro de Derechos Humanos. El representante señaló particularmente a la atención el hecho de que el informe que se examinaba había sido presentado en enero de 1992 y que tenía diversos defectos, especialmente en lo que se refería a las medidas tomadas para poner en vigor las disposiciones de la Convención. Desde que se elaboró el informe, se habían producido enormes cambios en el Afganistán y la nueva administración luchaba contra la injusticia social según la doctrina islámica. El Gobierno de transición se enfrentaba a las dificultades causadas por los conflictos internos del Afganistán, pero las elecciones libres y democráticas ayudarían a normalizar la situación. Se estaba redactando una nueva Constitución sobre la base de los principios islámicos y que estaría en consonancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos. También se estaban tomando medidas para mejorar el sistema judicial y evitar que se cometieran actos criminales en el país.


52. Los miembros del Comité reconocieron la gravedad de los problemas a que se enfrentaba el Afganistán y recordaron que con arreglo a la Convención en ningún caso podían invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura. Deseaban saber, en general, de qué manera se incorporaba actualmente el derecho internacional en el derecho interno, si la Constitución a que se hacía referencia estaba todavía en vigor, cómo se aplicaba el sistema jurídico de derecho penal en el Afganistán, en qué medida estaba incorporado el derecho islámico en el derecho penal afgano, y si el nuevo régimen consideraba vinculantes las convenciones internacionales ratificadas por el régimen anterior. Los miembros del Comité también pidieron que se aclarara la estructura del poder judicial, su independencia y su relación con los tribunales islámicos. En relación con el informe en examen, los miembros del Comité tomaron nota del hecho que no reflejaba el punto de vista del Gobierno actual y concordaron en que era necesario un nuevo informe global para comprender cómo se aplicaba la Convención en el Afganistán.


53. En relación con el artículo 2 de la Convención, los miembros del Comité solicitaron información más detallada sobre los derechos de las personas detenidas, incluido el derecho a que se les informara de los cargos hechos contra ellas, el derecho a guardar silencio, el derecho a que se informara a sus familiares acerca de su paradero, el derecho a comunicarse con un abogado y a ser examinado por un médico elegido por ellas. También se preguntó si en el Afganistán existía un código de conducta sobre los métodos de interrogatorio y si se llevaba un registro de las personas detenidas, si el acusado debía ocuparse de encontrar y pagar a un abogado o es el Estado quien proporcionaba tales servicios. También se pidió información sobre la duración y las condiciones de la detención policial y el procedimiento por el que una persona detenida era presentada ante un funcionario judicial. A este respecto se preguntó si se habían dado casos de tortura en el Afganistán y si se autorizó a los representantes del Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los centros de detención del país. También se hizo notar que un juicio reciente en el Afganistán, en el que se condenó a muerte a cuatro personas, se había celebrado a puerta cerrada y que no se permitió apelación ni revisión, y se preguntó si los juicios eran públicos en el nuevo sistema legal y si éste contenía disposiciones sobre la revisión o la clemencia en los casos de personas condenadas por delitos graves.


54. En relación con el artículo 4 de la Convención, se pidió una aclaración sobre qué sanciones penales podían aplicarse a las personas culpables de practicar la tortura.


55. A propósito del artículo 8 de la Convención, se hizo notar que las disposiciones constitucionales que prohibían la extradición de ciudadanos afganos a otro Estado, podían hallarse en contradicción con lo dispuesto en el artículo mencionado salvo que se estableciera también una disposición interna con arreglo a la cual hubiera que someter a juicio a tales ciudadanos. Se señaló que, según el artículo 8, incluso los ciudadanos afganos debían ser extraditados, por ejemplo, cuando se les acusara de haber cometido tortura en otro Estado.


56. En relación con los artículos 10 y 14 de la Convención, se preguntó si la formación referente a la prohibición de la tortura estaba al alcance de los diversos sectores del personal médico que no fueran los médicos, y si en el Afganistán se había establecido algún tipo de programa de rehabilitación médica, y de qué manera las víctimas de actos ilícitos por parte de funcionarios del Estado podían obtener una indemnización, y si existían estadísticas que indicasen que algún ciudadano la había recibido.


57. En cuanto al artículo 15 de la Convención, se pidieron explicaciones sobre las frases del informe en que se afirmaba que las confesiones o declaraciones obtenidas por medios coercitivos no eran "válidas".


58. En cuanto al artículo 16 de la Convención, se señaló que de acuerdo con la información proporcionada por Amnistía Internacional, el 7 de septiembre de 1992 se había ahorcado a tres personas públicamente en Kabul, y que las ejecuciones públicas en la horca se podían considerar como pena cruel y degradante. También se hizo notar que, de acuerdo a la misma fuente de información, en el Afganistán se podía lapidar a una persona por adulterio, se la podía mutilar y someter a pena corporal por determinados delitos punibles según el derecho islámico, y se preguntó si el Afganistán consideraba estas penas como "dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas", tal como dice el artículo 1 de la Convención.


59. En su respuesta, el representante del Estado Parte afirmó que desde que en el Afganistán se había restaurado el Estado islámico, no se practicaba la tortura según viene definida en la Convención, se la consideraba contraria al derecho islámico y estaba prohibida por el Código Penal. La legislación que se mencionaba en el informe seguía vigente, pero era probable que después de la aprobación de la nueva Constitución se la reformaría adaptándola a los preceptos islámicos. A continuación se refirió a los tipos de penas del derecho islámico afirmando que en su país se respetaba plenamente el principio de la separación de poderes. Los jueces eran designados por el Jefe de Estado, quien también decidía sobre su ascenso teniendo en cuenta los informes presentados por el Ministro de Justicia. En la actualidad los tribunales aplicaban la ley cheránica, pero no con mucho rigor. En caso de conflicto entre el derecho interno y la Convención, ésta tenía prioridad. El representante subrayó que los actuales dirigentes del Afganistán respetarían todas las convenciones en las que el país era Parte bajo el anterior régimen y que se presentaría un informe más detallado al Comité.


60. En relación con el artículo 2 de la Convención, el representante afirmó que en el Afganistán no se había implantado oficialmente el estado de sitio, y que como efecto de la amnistía general se había puesto en libertad a todos los prisioneros, incluidos los delincuentes. En el Afganistán ya no había prisiones, sino solamente pequeños centros de detención. Existía un sistema de asistencia letrada a los acusados, aunque presentaba algunos defectos, debidos principalmente a que el Afganistán era un país subdesarrollado.


61. A propósito del artículo 14 de la Convención, el representante señaló que los tribunales determinaban la naturaleza y monto de la indemnización por los daños o lesiones de acuerdo a los preceptos islámicos pertinentes.

Conclusiones y recomendaciones


62. El Comité fue en general de opinión que, ante los grandes cambios experimentados recientemente por el Afganistán, el Gobierno del Afganistán debía preparar un nuevo informe que refundiera en un solo documento la información que debía presentarse en un informe inicial, en un informe adicional y en un informe periódico. En el nuevo informe se debían tomar en cuenta todas las preguntas formuladas y seguir las pautas generales del Comité sobre la estructura y contenido de los informes que debían de presentar los Estados Partes. Debía centrarse especialmente en aspectos tales como la estructura del sistema jurídico, las condiciones de detención y el papel de la capacitación y formación; también se debía aclarar en qué medida el derecho islámico estaba incorporado en el derecho penal afgano. El nuevo informe debía presentarse antes de fines de junio de 1993, para que el Comité lo pudiera analizar en su período de sesiones de noviembre de 1993. El Comité también recordó que el Centro de Derechos Humanos estaba a disposición del Gobierno del Afganistán para ayudarlo a redactar su informe y prestarle asistencia técnica en la esfera de los derechos humanos.

 



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