University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Argentina, U.N. Doc. A/48/44, paras. 88-115 (1993).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura


Argentina


88. El Comité examinó el segundo informe periódico de la Argentina (CAT/C/17/Add.2) en sus sesiones 122ª a 124ª, celebradas los días 11 y 12 de noviembre de 1992 (véase CAT/C/SR.122, 123 y 124/Add.1).


89. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, quien declaró que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuando una convención internacional en la que la Argentina era parte estaba en desacuerdo con su derecho interno, la Argentina concedía prioridad a la convención internacional. Cuando la Argentina ratificaba un instrumento internacional, sus disposiciones podían ser aplicadas inmediatamente por los órganos administrativos y judiciales internos.


90. El representante brindó también información sobre las distintas iniciativas de su Gobierno en materia de formación del personal penitenciario, las reformas en el régimen jurídico, las nuevas medidas administrativas y la concesión de indemnizaciones a las víctimas de violaciones de los derechos humanos.


91. Con respecto a la formación del personal penitenciario, el representante declaró que el plan de estudio para oficiales del cuerpo comprendía cursos de derecho constitucional, ética y derechos humanos y derecho público y penal, y que en los programas de enseñanza respectivos cada vez se hacía más hincapié en inculcar las ideas de tolerancia y respeto por los derechos humanos y la dignidad de la persona.


92. En relación con las reformas legislativas, el representante dijo que en la Ley No. 23.950/91, que reformaba la Ley No. 14.467 relativa al tratamiento de los reclusos, se estipulaba que nadie podía ser privado de su libertad sin orden judicial. Si la policía tenía motivos suficientes para retener a una persona, sólo podía mantenerla a su disposición por un plazo de 10 horas con el fin de averiguar sus antecedentes, y no de 48 horas, como se disponía anteriormente. En virtud de la reforma del Código Procesal Penal, entre otras cosas, el plazo máximo durante el cual se podía mantener incomunicada a una persona se redujo de 10 días a 72 horas. Antes de imponer el régimen de incomunicación a un detenido, éste tenía derecho a comunicarse con su abogado. Al comienzo de la detención era obligatorio realizar un examen médico. El nuevo Código Procesal Penal privaba también de validez a las "declaraciones espontáneas" en las comisarías. El imputado podía declarar sólo ante un juez. En el nuevo Código, que había entrado en vigor el 5 de septiembre de 1992, se había enmendado el régimen de visitas a las cárceles. Se había creado el puesto de juez encargado del cumplimiento de las sentencias, para que se ocupara de los problemas en los establecimientos penitenciarios con la asistencia de médicos, psicólogos y asistentes sociales que supervisaban las condiciones de detención en las cárceles.


93. Con respecto a las medidas administrativas recientes, el representante hizo referencia a la resolución No. 36/91, que contiene una instrucción general para los miembros de la Fiscalía por la que se recuerda que deben cumplir fielmente las obligaciones que les incumben con respecto a los asuntos que son objeto de la Convención. Además, se había aprobado la resolución No. 2/92, en virtud de la cual se había establecido un registro computadorizado de las denuncias de coacción ilegal.


94. Con respecto a la indemnización a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, el representante declaró que con arreglo a la Ley No. 24.043, se había concedido indemnización a 8.200 personas que habían sido víctimas de detenciones decretadas por actos dimanados de tribunales militares. El total de las indemnizaciones ascendía a 700 millones de dólares de los EE.UU. Además, en virtud del Decreto No. 70/91, relativo a la concesión de indemnización a las personas que hubieran estado a disposición de la policía, se había adjudicado un total de 12 millones de dólares en 470 causas, y la mitad de esa suma ya se había desembolsado.


95. Los miembros del Comité expresaron su gratitud al Gobierno de la Argentina por la puntualidad de su informe y al representante del Gobierno por su declaración introductoria. Observaron, sin embargo, que deseaban que se allegara más información sobre la aplicación de la Convención a nivel provincial y, a ese respecto, pidieron que se aclarase si en todo el territorio del país se conocían las obligaciones que incumbían al Estado Parte en virtud de la Convención. Además, preguntaron si había alguna ley o jurisprudencia específica que hubiese establecido la primacía de las normas de los instrumentos internacionales sobre las disposiciones del derecho interno, especialmente en vista de la información recibida de que la Suprema Corte había pronunciado ciertos fallos en los que no se había dado dicha primacía a las convenciones internacionales. Los miembros del Comité hicieron referencia, asimismo, a la Constitución de la Nación de 1853 y preguntaron si el Estado Parte tenía la intención de reformarla o de sancionar una nueva constitución. Asimismo, pidieron más información sobre asuntos relativos a la independencia del poder judicial, particularmente con respecto a las deficiencias que se habían denunciado en la selección y el ascenso de los jueces, y preguntaron si se preveían medidas legislativas para reformar esos procedimientos. También solicitaron más información sobre la eficiencia de los métodos empleados por la Procuración General de la Nación al actuar como contralor de los poderes del Estado nacional en hechos relacionados con la falta de respuesta jurisdiccional a las denuncias sobre delitos relacionados con actos de tortura. Además, los miembros del Comité preguntaron si en la Argentina había alguna institución nacional que se ocupara de los derechos humanos, cómo estaba integrada y cuál era el contenido de los últimos informes de la Dirección Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.


96. Preocupaba particularmente a los miembros del Comité la presunta persistencia en la Argentina de malos tratos y tormentos practicados por algunas secciones de la policía y las fuerzas armadas y la presunta indulgencia que las autoridades mostraban para con los funcionarios responsables de actos de tortura. A ese respecto, se hizo referencia a los informes recibidos de Amnistía Internacional y Americas Watch, particularmente 733 denuncias de malos tratos y torturas correspondientes al período de 1989 a 1991, y a que esas víctimas eran personas jóvenes, procedentes de distritos pobres y con frecuencia de tez oscura o extracción indígena. Otras denuncias indicaban que se había torturado a las personas que habían atacado el cuartel militar de La Tablada en 1989 para extraerles confesiones y que por la policía de la capital y de las provincias de Chaco y Mendoza se había infligido malos tratos a los detenidos. En relación con esas denuncias se señalaron a la atención los informes de los medios informativos sobre la muerte de un joven de 17 años, Sergio Gustavo Durán, en la comisaría No. 1 de Morón, provincia de Buenos Aires. Los miembros del Comité observaron que se requerían medidas más enérgicas para tratar esas situaciones y que dichas medidas debían centrarse en la indemnización de los torturados, el castigo de los torturadores, y la educación del público, en general, y de la policía y de los médicos en particular.


97. En cuanto a la aplicación del artículo 2 de la Convención, los miembros del Comité pidieron más información sobre el nuevo Código Procesal Penal, especialmente acerca del establecimiento de mecanismos para su aplicación. También observaron que en ese Código la duración de la incomunicación había sido reducida de 10 a 3 días y expresaron su preocupación tanto por el mantenimiento de la práctica de incomunicación de un detenido como por la insuficiencia de acceso previo a un abogado como medio para proteger a las personas en esas circunstancias. Además, los miembros del Comité recordaron que no se permitía la suspensión de ciertas disposiciones de la Convención en tiempos de estado de emergencia o de sitio y pidieron más información sobre las medidas tomadas por la Argentina para velar por que se observaran las obligaciones que había asumido a ese respecto.


98. En lo referente al artículo 4 de la Convención, los miembros del Comité solicitaron más información sobre el castigo de los torturadores, especialmente en vista de que la información que figuraba en el informe indicaba que en una causa no se había aplicado a la persona declarada culpable del delito de tortura la pena prevista en el inciso 3) del artículo 144 del Código Penal. Además, se dijo que se había denunciado la participación de médicos en episodios de tortura y que era necesario castigar a tales facultativos. Asimismo, los miembros del Comité se preguntaron, con inquietud, si el indulto presidencial de octubre de 1989, que se aplicaba a los oficiales militares que habían cometido violaciones de los derechos humanos bajo el régimen anterior, estaba en estricta conformidad con la Convención. Para ilustrar ese punto, se hizo mención de dos casos en que no se habían practicado investigaciones o en que se había otorgado el indulto antes de incoarse un juicio.


99. Por lo que se refiere al artículo 10 de la Convención, los miembros del Comité recalcaron la importancia de introducir un componente de ética médica en el plan de estudios de medicina como medio para prevenir la práctica de la tortura por los médicos.


100. En relación con el artículo 11 de la Convención, se pidió más información acerca del régimen vigente en la ciudad de Córdoba que permitía que hubiese abogados en todas las comisarías y se preguntó si ese régimen se hacía extensivo a otras partes del país.


101. Con respecto al artículo 12 de la Convención, los miembros del Comité señalaron a la atención del Gobierno de la Argentina la información recibida de Amnistía Internacional y de otras organizaciones no gubernamentales sobre la presunta práctica de actos de tortura durante el período de 1989 a 1991 y su preocupación por el hecho de que en algunas de las instancias inferiores del poder judicial no se estuviesen cumpliendo las obligaciones de investigar los actos de tortura. En consecuencia, se pidió información sobre los progresos logrados en las investigaciones policiales y judiciales de todas esas denuncias.


102. En cuanto al artículo 13 de la Convención, los miembros del Comité pidieron más información acerca de su puesta en práctica, particularmente en relación con un caso concreto radicado ante un tribunal de la provincia de Mendoza.


103. Por lo que hace al artículo 14 de la Convención, los miembros del Comité solicitaron más información sobre las indemnizaciones concedidas a las víctimas de torturas. También pidieron que se aclarase si existían disposiciones jurídicas para el pago de una indemnización a las familias de las personas que habían desaparecido y a las personas que habían sido retenidas y mantenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (PEN). Además, preguntaron por qué las demandas de indemnización tenían que ser sometidas a la aprobación del Ministerio del Interior y si se había previsto una vía de apelación judicial de las decisiones del Ministerio. También se recalcó que, además de la indemnización pecuniaria, era importante que las víctimas de tortura percibieran una indemnización moral y recibieran tratamiento médico por las lesiones que hubiesen sufrido.


104. Respondiendo a las preguntas formuladas con respecto al marco jurídico existente para la aplicación de la Convención, el representante del Estado Parte explicó que las convenciones internacionales se aplicaban en todo el territorio federal de la Argentina y que la jurisdicción provincial se transfería a nivel federal. Los instrumentos internacionales ratificados por la Argentina eran aplicables directamente por los tribunales de la misma manera que las leyes internas y tenían prioridad sobre éstas. Además, el representante explicó que, conforme a una nueva legislación, el sistema en vigor en la ciudad de Córdoba, donde podía haber abogados en las comisarías se haría extensivo a todo el país. Dijo, asimismo, que la Constitución argentina de 1853 garantizaba plenamente los derechos de las personas y las libertades de los ciudadanos. Su artículo 18 prohibía los malos tratos y los tormentos, y los planes para enmendar ese texto estaban en sus primeras fases. Con respecto al procedimiento para la designación de los jueces, el representante informó al Comité de que los jueces eran nombrados por el poder ejecutivo, por medio del Ministerio de Justicia, con acuerdo del Senado. Para reforzar ese procedimiento se había establecido el Consejo de la Magistratura, compuesto de funcionarios que participaban en la designación y destitución de los jueces. En cuanto a la cuestión de las instituciones nacionales establecidas para la protección de los derechos humanos, el representante comunicó al Comité que existían dos órganos gubernamentales a los que podían dirigirse las organizaciones no gubernamentales y los ciudadanos en caso de presuntas violaciones de los derechos humanos. Uno era la Dirección General de Derechos Humanos y de la Mujer dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y otro la Dirección Nacional de Derechos Humanos dependiente del Ministerio del Interior. Ambos órganos podían cursar las denuncias a los tribunales. El informe de la Dirección Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior indicaba que su Gobierno deseaba llevar a cabo investigaciones más eficientes de los casos de apremios ilegales.


105. Con referencia a los casos de malos tratos y torturas denunciados por organizaciones no gubernamentales, el representante declaró que no tenía la información necesaria para dar una respuesta detallada. Sin embargo, si Amnistía Internacional deseaba presentar denuncias de delitos concretos, debía ocurrir ante las autoridades pertinentes a fin de que, si se podían reunir pruebas suficientes que justificasen una investigación seria, los casos siguiesen su curso normal y se llevasen ante la justicia. También declaró que su Gobierno respondería por escrito a la solicitud de aclaraciones acerca de la muerte de Sergio Gustavo Durán. Además, dijo que el personal militar y los funcionarios de la policía culpables de actos de tortura en La Tablada en 1989 habían sido juzgados con arreglo al derecho ordinario porque la Ley de defensa de la democracia no preveía penas por tales delitos. Hasta la fecha no se habían dictado todas las sentencias, y el Gobierno de la Argentina comunicaría al Comité lo antes posible cualquier información pertinente.


106. En lo referente al artículo 2 de la Convención, el representante hizo referencia al nuevo Código Procesal Penal y explicó que el sistema jurídico de la Argentina había sido reformado por completo recientemente y que por la ley orgánica pertinente se habían establecido diversos tribunales nuevos. También declaró que había sido necesario proclamar el estado de sitio en el país en dos ocasiones a causa de tensiones sociales ocurridas durante el establecimiento de un régimen totalmente democrático. El estado de sitio no había durado más de 30 días y sólo se habían restringido las libertades de reunión y circulación. El estado de sitio se había decretado sólo en ciertas regiones del país y se había respetado plenamente lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que no autoriza suspensión alguna de determinados derechos fundamentales.


107. Con respecto al artículo 4 de la Convención, el representante dijo que remitiría a las autoridades competentes la cuestión planteada sobre la aplicación del inciso 3) del artículo 144 del Código Penal en la causa mencionada en el informe. También convino en que los médicos que participaban en casos de tortura no debían quedar impunes. En cuanto a las cuestiones relativas a saber si el indulto presidencial de octubre de 1989 era compatible con las disposiciones de la Convención, el representante declaró que el indulto eliminaba las consecuencias penales sin borrar el delito ni la infamia que lo caracterizaba.


108. En relación con el artículo 10 de la Convención, el representante informó al Comité sobre la formación ética que se impartía a los médicos en la Argentina. También declaró que la Universidad de Buenos Aires había creado una cátedra de derechos humanos en la Facultad de Medicina y otras facultades y que la Argentina era uno de los países más adelantados en la materia.


109. Con respecto al artículo 11 de la Convención, el representante explicó que la prohibición de ponerse en contacto con los detenidos se aplicaba a los familiares y otras personas y no al abogado defensor. El nuevo Código Procesal Penal, en virtud del cual se había reducido el plazo durante el cual se podía mantener incomunicado a un detenido, estipulaba que el primer derecho de un detenido era comunicarse con un abogado, a más tardar dentro de las 10 horas de la detención.


110. En cuanto a los artículos 12 y 13 de la Convención y la preocupación expresada respecto del incumplimiento de las obligaciones del poder judicial de investigar actos de tortura, el representante declaró que los jueces tenían que aplicar las leyes desde el día siguiente al de su publicación; el que así no lo hiciera era destituido. Con respecto al caso llevado a juicio en Mendoza, el representante informó al Comité de que todos los funcionarios superiores de la policía de esa provincia habían sido destituidos.


111. Por lo que se refiere al artículo 14 de la Convención, el representante declaró que las familias y los parientes de las personas desaparecidas antes del 10 de diciembre de 1983 tenían derecho a recibir una pensión exenta de impuestos, para lo cual tenían que presentar demanda ante un tribunal competente; dicho tribunal hacía lugar a la demanda. Hasta la fecha 5.000 personas recibían tales pensiones. Además, en virtud del Decreto No. 70/91, se había establecido un régimen de indemnización para las personas que habían sido retenidas y mantenidas a disposición del poder ejecutivo nacional (PEN) y para los civiles que habían sido detenidos por órdenes emanadas de los tribunales militares antes del 10 de diciembre de 1983. Esas personas podían acoger los beneficios del Decreto siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial. Si su causa no correspondía a las condiciones de indemnización exigidas por ley, el solicitante podía dirigirse a los tribunales ordinarios, que no estaban obligados a atenerse a los plazos preestablecidos, para fijar el monto de la indemnización que se adjudicaría. Además, las víctimas que consideraban la indemnización insuficiente podían recurrir directamente al Estado o los tribunales. Con arreglo al artículo 3 de la Ley No. 24.043, el solicitante de una indemnización cuya solicitud hubiese sido desestimada parcial o totalmente por el Ministerio del Interior podía apelar ante el Tribunal Administrativo Federal, que entonces debía resolver en el término de 20 días.

Conclusiones y recomendaciones


112. El Comité expresó su agradecimiento al Gobierno de la Argentina por haber presentado su segundo informe periódico dentro del plazo estipulado en el artículo 19 de la Convención y por la información y las aclaraciones proporcionadas por el representante del Estado Parte. El Comité expresó asimismo su reconocimiento por los esfuerzos hechos por la Argentina para mejorar la situación de los derechos humanos en el país, en particular en el ámbito de las leyes que se refieren a las finalidades de la Convención.


113. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos antes mencionados, el Comité expresó su profundo pesar por los vestigios que persistían del antiguo régimen, por el empleo inquietante de métodos violentos y de actos de tortura en muchos casos, así como por la clemencia y la impunidad de que gozaban los autores de tales actos contrarios a las disposiciones de la Convención.


114. El Comité expresó su esperanza de que el Gobierno de la Argentina redoblase sus esfuerzos por tomar medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole que fuesen suficientemente eficaces para impedir y prevenir la práctica de la tortura y de todo trato o pena cruel, inhumano o degradante y, cuando fuese necesario, para sancionar a los autores de tales actos.


115. El Comité manifestó también su esperanza de que el Gobierno presentase lo antes posible la información adicional que sus miembros habían solicitado.

 



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