EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura
Argentina
88. El Comité examinó el segundo informe periódico de la
Argentina (CAT/C/17/Add.2) en sus sesiones 122ª a 124ª, celebradas
los días 11 y 12 de noviembre de 1992 (véase CAT/C/SR.122, 123
y 124/Add.1).
89. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, quien declaró
que, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, cuando una convención internacional en la que
la Argentina era parte estaba en desacuerdo con su derecho interno, la Argentina
concedía prioridad a la convención internacional. Cuando la Argentina
ratificaba un instrumento internacional, sus disposiciones podían ser
aplicadas inmediatamente por los órganos administrativos y judiciales
internos.
90. El representante brindó también información sobre las
distintas iniciativas de su Gobierno en materia de formación del personal
penitenciario, las reformas en el régimen jurídico, las nuevas
medidas administrativas y la concesión de indemnizaciones a las víctimas
de violaciones de los derechos humanos.
91. Con respecto a la formación del personal penitenciario, el representante
declaró que el plan de estudio para oficiales del cuerpo comprendía
cursos de derecho constitucional, ética y derechos humanos y derecho
público y penal, y que en los programas de enseñanza respectivos
cada vez se hacía más hincapié en inculcar las ideas de
tolerancia y respeto por los derechos humanos y la dignidad de la persona.
92. En relación con las reformas legislativas, el representante dijo
que en la Ley No. 23.950/91, que reformaba la Ley No. 14.467 relativa al tratamiento
de los reclusos, se estipulaba que nadie podía ser privado de su libertad
sin orden judicial. Si la policía tenía motivos suficientes para
retener a una persona, sólo podía mantenerla a su disposición
por un plazo de 10 horas con el fin de averiguar sus antecedentes, y no de 48
horas, como se disponía anteriormente. En virtud de la reforma del Código
Procesal Penal, entre otras cosas, el plazo máximo durante el cual se
podía mantener incomunicada a una persona se redujo de 10 días
a 72 horas. Antes de imponer el régimen de incomunicación a un
detenido, éste tenía derecho a comunicarse con su abogado. Al
comienzo de la detención era obligatorio realizar un examen médico.
El nuevo Código Procesal Penal privaba también de validez a las
"declaraciones espontáneas" en las comisarías. El imputado
podía declarar sólo ante un juez. En el nuevo Código, que
había entrado en vigor el 5 de septiembre de 1992, se había enmendado
el régimen de visitas a las cárceles. Se había creado el
puesto de juez encargado del cumplimiento de las sentencias, para que se ocupara
de los problemas en los establecimientos penitenciarios con la asistencia de
médicos, psicólogos y asistentes sociales que supervisaban las
condiciones de detención en las cárceles.
93. Con respecto a las medidas administrativas recientes, el representante hizo
referencia a la resolución No. 36/91, que contiene una instrucción
general para los miembros de la Fiscalía por la que se recuerda que deben
cumplir fielmente las obligaciones que les incumben con respecto a los asuntos
que son objeto de la Convención. Además, se había aprobado
la resolución No. 2/92, en virtud de la cual se había establecido
un registro computadorizado de las denuncias de coacción ilegal.
94. Con respecto a la indemnización a las víctimas de violaciones
de los derechos humanos, el representante declaró que con arreglo a la
Ley No. 24.043, se había concedido indemnización a 8.200 personas
que habían sido víctimas de detenciones decretadas por actos dimanados
de tribunales militares. El total de las indemnizaciones ascendía a 700
millones de dólares de los EE.UU. Además, en virtud del Decreto
No. 70/91, relativo a la concesión de indemnización a las personas
que hubieran estado a disposición de la policía, se había
adjudicado un total de 12 millones de dólares en 470 causas, y la mitad
de esa suma ya se había desembolsado.
95. Los miembros del Comité expresaron su gratitud al Gobierno de la
Argentina por la puntualidad de su informe y al representante del Gobierno por
su declaración introductoria. Observaron, sin embargo, que deseaban que
se allegara más información sobre la aplicación de la Convención
a nivel provincial y, a ese respecto, pidieron que se aclarase si en todo el
territorio del país se conocían las obligaciones que incumbían
al Estado Parte en virtud de la Convención. Además, preguntaron
si había alguna ley o jurisprudencia específica que hubiese establecido
la primacía de las normas de los instrumentos internacionales sobre las
disposiciones del derecho interno, especialmente en vista de la información
recibida de que la Suprema Corte había pronunciado ciertos fallos en
los que no se había dado dicha primacía a las convenciones internacionales.
Los miembros del Comité hicieron referencia, asimismo, a la Constitución
de la Nación de 1853 y preguntaron si el Estado Parte tenía la
intención de reformarla o de sancionar una nueva constitución.
Asimismo, pidieron más información sobre asuntos relativos a la
independencia del poder judicial, particularmente con respecto a las deficiencias
que se habían denunciado en la selección y el ascenso de los jueces,
y preguntaron si se preveían medidas legislativas para reformar esos
procedimientos. También solicitaron más información sobre
la eficiencia de los métodos empleados por la Procuración General
de la Nación al actuar como contralor de los poderes del Estado nacional
en hechos relacionados con la falta de respuesta jurisdiccional a las denuncias
sobre delitos relacionados con actos de tortura. Además, los miembros
del Comité preguntaron si en la Argentina había alguna institución
nacional que se ocupara de los derechos humanos, cómo estaba integrada
y cuál era el contenido de los últimos informes de la Dirección
Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.
96. Preocupaba particularmente a los miembros del Comité la presunta
persistencia en la Argentina de malos tratos y tormentos practicados por algunas
secciones de la policía y las fuerzas armadas y la presunta indulgencia
que las autoridades mostraban para con los funcionarios responsables de actos
de tortura. A ese respecto, se hizo referencia a los informes recibidos de Amnistía
Internacional y Americas Watch, particularmente 733 denuncias de malos tratos
y torturas correspondientes al período de 1989 a 1991, y a que esas víctimas
eran personas jóvenes, procedentes de distritos pobres y con frecuencia
de tez oscura o extracción indígena. Otras denuncias indicaban
que se había torturado a las personas que habían atacado el cuartel
militar de La Tablada en 1989 para extraerles confesiones y que por la policía
de la capital y de las provincias de Chaco y Mendoza se había infligido
malos tratos a los detenidos. En relación con esas denuncias se señalaron
a la atención los informes de los medios informativos sobre la muerte
de un joven de 17 años, Sergio Gustavo Durán, en la comisaría
No. 1 de Morón, provincia de Buenos Aires. Los miembros del Comité
observaron que se requerían medidas más enérgicas para
tratar esas situaciones y que dichas medidas debían centrarse en la indemnización
de los torturados, el castigo de los torturadores, y la educación del
público, en general, y de la policía y de los médicos en
particular.
97. En cuanto a la aplicación del artículo 2 de la Convención,
los miembros del Comité pidieron más información sobre
el nuevo Código Procesal Penal, especialmente acerca del establecimiento
de mecanismos para su aplicación. También observaron que en ese
Código la duración de la incomunicación había sido
reducida de 10 a 3 días y expresaron su preocupación tanto por
el mantenimiento de la práctica de incomunicación de un detenido
como por la insuficiencia de acceso previo a un abogado como medio para proteger
a las personas en esas circunstancias. Además, los miembros del Comité
recordaron que no se permitía la suspensión de ciertas disposiciones
de la Convención en tiempos de estado de emergencia o de sitio y pidieron
más información sobre las medidas tomadas por la Argentina para
velar por que se observaran las obligaciones que había asumido a ese
respecto.
98. En lo referente al artículo 4 de la Convención, los miembros
del Comité solicitaron más información sobre el castigo
de los torturadores, especialmente en vista de que la información que
figuraba en el informe indicaba que en una causa no se había aplicado
a la persona declarada culpable del delito de tortura la pena prevista en el
inciso 3) del artículo 144 del Código Penal. Además, se
dijo que se había denunciado la participación de médicos
en episodios de tortura y que era necesario castigar a tales facultativos. Asimismo,
los miembros del Comité se preguntaron, con inquietud, si el indulto
presidencial de octubre de 1989, que se aplicaba a los oficiales militares que
habían cometido violaciones de los derechos humanos bajo el régimen
anterior, estaba en estricta conformidad con la Convención. Para ilustrar
ese punto, se hizo mención de dos casos en que no se habían practicado
investigaciones o en que se había otorgado el indulto antes de incoarse
un juicio.
99. Por lo que se refiere al artículo 10 de la Convención, los
miembros del Comité recalcaron la importancia de introducir un componente
de ética médica en el plan de estudios de medicina como medio
para prevenir la práctica de la tortura por los médicos.
100. En relación con el artículo 11 de la Convención, se
pidió más información acerca del régimen vigente
en la ciudad de Córdoba que permitía que hubiese abogados en todas
las comisarías y se preguntó si ese régimen se hacía
extensivo a otras partes del país.
101. Con respecto al artículo 12 de la Convención, los miembros
del Comité señalaron a la atención del Gobierno de la Argentina
la información recibida de Amnistía Internacional y de otras organizaciones
no gubernamentales sobre la presunta práctica de actos de tortura durante
el período de 1989 a 1991 y su preocupación por el hecho de que
en algunas de las instancias inferiores del poder judicial no se estuviesen
cumpliendo las obligaciones de investigar los actos de tortura. En consecuencia,
se pidió información sobre los progresos logrados en las investigaciones
policiales y judiciales de todas esas denuncias.
102. En cuanto al artículo 13 de la Convención, los miembros del
Comité pidieron más información acerca de su puesta en
práctica, particularmente en relación con un caso concreto radicado
ante un tribunal de la provincia de Mendoza.
103. Por lo que hace al artículo 14 de la Convención, los miembros
del Comité solicitaron más información sobre las indemnizaciones
concedidas a las víctimas de torturas. También pidieron que se
aclarase si existían disposiciones jurídicas para el pago de una
indemnización a las familias de las personas que habían desaparecido
y a las personas que habían sido retenidas y mantenidas a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional (PEN). Además, preguntaron por qué
las demandas de indemnización tenían que ser sometidas a la aprobación
del Ministerio del Interior y si se había previsto una vía de
apelación judicial de las decisiones del Ministerio. También se
recalcó que, además de la indemnización pecuniaria, era
importante que las víctimas de tortura percibieran una indemnización
moral y recibieran tratamiento médico por las lesiones que hubiesen sufrido.
104. Respondiendo a las preguntas formuladas con respecto al marco jurídico
existente para la aplicación de la Convención, el representante
del Estado Parte explicó que las convenciones internacionales se aplicaban
en todo el territorio federal de la Argentina y que la jurisdicción provincial
se transfería a nivel federal. Los instrumentos internacionales ratificados
por la Argentina eran aplicables directamente por los tribunales de la misma
manera que las leyes internas y tenían prioridad sobre éstas.
Además, el representante explicó que, conforme a una nueva legislación,
el sistema en vigor en la ciudad de Córdoba, donde podía haber
abogados en las comisarías se haría extensivo a todo el país.
Dijo, asimismo, que la Constitución argentina de 1853 garantizaba plenamente
los derechos de las personas y las libertades de los ciudadanos. Su artículo
18 prohibía los malos tratos y los tormentos, y los planes para enmendar
ese texto estaban en sus primeras fases. Con respecto al procedimiento para
la designación de los jueces, el representante informó al Comité
de que los jueces eran nombrados por el poder ejecutivo, por medio del Ministerio
de Justicia, con acuerdo del Senado. Para reforzar ese procedimiento se había
establecido el Consejo de la Magistratura, compuesto de funcionarios que participaban
en la designación y destitución de los jueces. En cuanto a la
cuestión de las instituciones nacionales establecidas para la protección
de los derechos humanos, el representante comunicó al Comité que
existían dos órganos gubernamentales a los que podían dirigirse
las organizaciones no gubernamentales y los ciudadanos en caso de presuntas
violaciones de los derechos humanos. Uno era la Dirección General de
Derechos Humanos y de la Mujer dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto, y otro la Dirección Nacional de Derechos Humanos dependiente
del Ministerio del Interior. Ambos órganos podían cursar las denuncias
a los tribunales. El informe de la Dirección Nacional de Derechos Humanos
del Ministerio del Interior indicaba que su Gobierno deseaba llevar a cabo investigaciones
más eficientes de los casos de apremios ilegales.
105. Con referencia a los casos de malos tratos y torturas denunciados por organizaciones
no gubernamentales, el representante declaró que no tenía la información
necesaria para dar una respuesta detallada. Sin embargo, si Amnistía
Internacional deseaba presentar denuncias de delitos concretos, debía
ocurrir ante las autoridades pertinentes a fin de que, si se podían reunir
pruebas suficientes que justificasen una investigación seria, los casos
siguiesen su curso normal y se llevasen ante la justicia. También declaró
que su Gobierno respondería por escrito a la solicitud de aclaraciones
acerca de la muerte de Sergio Gustavo Durán. Además, dijo que
el personal militar y los funcionarios de la policía culpables de actos
de tortura en La Tablada en 1989 habían sido juzgados con arreglo al
derecho ordinario porque la Ley de defensa de la democracia no preveía
penas por tales delitos. Hasta la fecha no se habían dictado todas las
sentencias, y el Gobierno de la Argentina comunicaría al Comité
lo antes posible cualquier información pertinente.
106. En lo referente al artículo 2 de la Convención, el representante
hizo referencia al nuevo Código Procesal Penal y explicó que el
sistema jurídico de la Argentina había sido reformado por completo
recientemente y que por la ley orgánica pertinente se habían establecido
diversos tribunales nuevos. También declaró que había sido
necesario proclamar el estado de sitio en el país en dos ocasiones a
causa de tensiones sociales ocurridas durante el establecimiento de un régimen
totalmente democrático. El estado de sitio no había durado más
de 30 días y sólo se habían restringido las libertades
de reunión y circulación. El estado de sitio se había decretado
sólo en ciertas regiones del país y se había respetado
plenamente lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que no autoriza suspensión
alguna de determinados derechos fundamentales.
107. Con respecto al artículo 4 de la Convención, el representante
dijo que remitiría a las autoridades competentes la cuestión planteada
sobre la aplicación del inciso 3) del artículo 144 del Código
Penal en la causa mencionada en el informe. También convino en que los
médicos que participaban en casos de tortura no debían quedar
impunes. En cuanto a las cuestiones relativas a saber si el indulto presidencial
de octubre de 1989 era compatible con las disposiciones de la Convención,
el representante declaró que el indulto eliminaba las consecuencias penales
sin borrar el delito ni la infamia que lo caracterizaba.
108. En relación con el artículo 10 de la Convención, el
representante informó al Comité sobre la formación ética
que se impartía a los médicos en la Argentina. También
declaró que la Universidad de Buenos Aires había creado una cátedra
de derechos humanos en la Facultad de Medicina y otras facultades y que la Argentina
era uno de los países más adelantados en la materia.
109. Con respecto al artículo 11 de la Convención, el representante
explicó que la prohibición de ponerse en contacto con los detenidos
se aplicaba a los familiares y otras personas y no al abogado defensor. El nuevo
Código Procesal Penal, en virtud del cual se había reducido el
plazo durante el cual se podía mantener incomunicado a un detenido, estipulaba
que el primer derecho de un detenido era comunicarse con un abogado, a más
tardar dentro de las 10 horas de la detención.
110. En cuanto a los artículos 12 y 13 de la Convención y la preocupación
expresada respecto del incumplimiento de las obligaciones del poder judicial
de investigar actos de tortura, el representante declaró que los jueces
tenían que aplicar las leyes desde el día siguiente al de su publicación;
el que así no lo hiciera era destituido. Con respecto al caso llevado
a juicio en Mendoza, el representante informó al Comité de que
todos los funcionarios superiores de la policía de esa provincia habían
sido destituidos.
111. Por lo que se refiere al artículo 14 de la Convención, el
representante declaró que las familias y los parientes de las personas
desaparecidas antes del 10 de diciembre de 1983 tenían derecho a recibir
una pensión exenta de impuestos, para lo cual tenían que presentar
demanda ante un tribunal competente; dicho tribunal hacía lugar a la
demanda. Hasta la fecha 5.000 personas recibían tales pensiones. Además,
en virtud del Decreto No. 70/91, se había establecido un régimen
de indemnización para las personas que habían sido retenidas y
mantenidas a disposición del poder ejecutivo nacional (PEN) y para los
civiles que habían sido detenidos por órdenes emanadas de los
tribunales militares antes del 10 de diciembre de 1983. Esas personas podían
acoger los beneficios del Decreto siempre que no hubiesen percibido indemnización
alguna en virtud de sentencia judicial. Si su causa no correspondía a
las condiciones de indemnización exigidas por ley, el solicitante podía
dirigirse a los tribunales ordinarios, que no estaban obligados a atenerse a
los plazos preestablecidos, para fijar el monto de la indemnización que
se adjudicaría. Además, las víctimas que consideraban la
indemnización insuficiente podían recurrir directamente al Estado
o los tribunales. Con arreglo al artículo 3 de la Ley No. 24.043, el
solicitante de una indemnización cuya solicitud hubiese sido desestimada
parcial o totalmente por el Ministerio del Interior podía apelar ante
el Tribunal Administrativo Federal, que entonces debía resolver en el
término de 20 días.
Conclusiones y recomendaciones
112. El Comité expresó su agradecimiento al Gobierno de la Argentina
por haber presentado su segundo informe periódico dentro del plazo estipulado
en el artículo 19 de la Convención y por la información
y las aclaraciones proporcionadas por el representante del Estado Parte. El
Comité expresó asimismo su reconocimiento por los esfuerzos hechos
por la Argentina para mejorar la situación de los derechos humanos en
el país, en particular en el ámbito de las leyes que se refieren
a las finalidades de la Convención.
113. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos antes mencionados, el Comité
expresó su profundo pesar por los vestigios que persistían del
antiguo régimen, por el empleo inquietante de métodos violentos
y de actos de tortura en muchos casos, así como por la clemencia y la
impunidad de que gozaban los autores de tales actos contrarios a las disposiciones
de la Convención.
114. El Comité expresó su esperanza de que el Gobierno de la Argentina
redoblase sus esfuerzos por tomar medidas legislativas, judiciales, administrativas
y de otra índole que fuesen suficientemente eficaces para impedir y prevenir
la práctica de la tortura y de todo trato o pena cruel, inhumano o degradante
y, cuando fuese necesario, para sancionar a los autores de tales actos.
115. El Comité manifestó también su esperanza de que el
Gobierno presentase lo antes posible la información adicional que sus
miembros habían solicitado.