Observaciones finales del Comité contra la Tortura
El Comité examinó el tercer informe periódico de la Argentina (CAT/C/34/Add.5) en sus sesiones 303ª, 304ª y 306ª, celebradas el 12 y 13 de noviembre de 1997 (véanse CAT/C/SR.303, 304 y 306) y adoptó las conclusiones y recomendaciones siguientes.
1. Introducción
La República Argentina ratificó sin reservas la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el
24 de septiembre de 1986, oportunidad en que formuló las declaraciones
previstas en los artículos 21 y 22.
Como ocurriera con los precedentes, el tercer informe ha sido presentado en
la oportunidad que determina el artículo 19 de la Convención y
se adecua a las directivas generales sobre contenido y forma adoptadas por el
Comité. Ha sido complementado y actualizado en presentación oral
del representante del Estado al iniciarse su examen.
2. Aspectos positivos
El actual texto del inciso 22 del artículo 75 de la Constitución
de la Argentina, introducido por la reforma constitucional del año 1994,
confiere jerarquía constitucional a diversos tratados y convenciones
internacionales sobre derechos humanos, entre ellas la Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y precisa
que esos tratados deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
reconocidos en la primera parte de la Constitución.
Son también positivas las ratificaciones por la Argentina de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Ambos instrumentos internacionales contienen disposiciones y establecen obligaciones
cuyo debido cumplimiento contribuirá a la prevención y castigo
de la tortura y al resarcimiento de las víctimas.
Los últimos tratados bilaterales sobre extradición y auxilio judicial
concluidos por el Estado contemplan estipulaciones consecuentes con el artículo
8 de la Convención.
El nuevo Código Procesal Penal, que ha entrado en vigor durante el período
que comprende el informe, contiene disposiciones cuyo cabal cumplimiento debería
contribuir a la prevención de la tortura. Especialmente importantes para
dicho objetivo son la prohibición a la policía para recibir declaración
del imputado, la taxativa restricción de las situaciones en que se autoriza
a la policía para practicar detenciones sin previa orden judicial, caso
en el cual deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial competente
inmediatamente en un plazo que no deberá exceder de seis horas, la limitación
del plazo máximo de incomunicación y la prescripción de
que ésta en caso alguno podrá impedir la comunicación del
detenido con un abogado defensor antes de prestar declaración o de cualquier
otro acto que requiera su actuación personal.
La creación de la institución del Procurador Penitenciario como
contralor del respeto de los derechos humanos de los detenidos en las prisiones
dependientes del sistema penitenciario federal, con facultades de recibir e
investigar quejas y reclamos, formular recomendaciones a las autoridades que
corresponda y formalizar denuncias penales, introduce un procedimiento de control
externo en un ámbito que, como ha quedado demostrado por los hechos,
es particularmente propenso a la comisión de abusos, vejaciones y tortura
a personas en precarias condiciones de indefensión.
3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
La severidad de las penas que sancionan la tortura, contempladas en el artículo
144 tercero del Código Penal, en particular la sanción prevista
para los casos de muerte como consecuencia de tortura, que formalmente satisfacen
lo que dispone el artículo 4 de la Convención, es debilitada en
la aplicación práctica de esas disposiciones por los jueces, los
que como ha comprobado el Comité en el examen de los antecedentes de
un número importante de casos, frecuentemente prefieren procesar a los
victimarios por tipos penales de menor gravedad, sancionados con penas inferiores,
con disminuido efecto disuasivo. El Comité constata que, no obstante
los numerosos casos de muerte como consecuencia de tortura consumados desde
la vigencia de la reforma del Código Penal que introdujo la penalidad
referida, sólo en seis de ellos los autores han sido condenados a pena
perpetua, prescrita en la ley como pena única.
La prolongada dilación de las investigaciones judiciales de las denuncias
de tortura frustra el efecto ejemplarizador y disuasivo que debería producir
la persecución penal de estos crímenes. En el informe que se ha
examinado se consignan casos de tortura seguida de muerte o agravada por la
disposición clandestina de los restos de la víctima, en la que
las investigaciones permanecen inconclusas después de siete y seis años
de ocurridos los hechos. Tan enorme dilación agrava el sufrimiento de
los deudos, es inductiva al abandono de su justa pretensión punitiva
y posterga la satisfacción de sus derechos a reparación moral
y material.
4. Motivos de preocupación
El Comité aprecia dicotomía entre la regulación normativa
de que se ha dotado el Estado, destinada a la prevención y sanción
de la tortura, que en calidad y cantidad satisfacen las prescripciones de la
Convención, y la realidad que revela la información que sigue
recibiéndose sobre la ocurrencia de casos de tortura y malos tratos por
parte de la policía y el personal penitenciario, tanto en las provincias
como en la capital federal, que parecen revelar omisión de acciones efectivas
para erradicar la práctica de esas conductas desviadas.
El examen de los antecedentes de varios casos de torturas recibidos por el Comité
son indicativos no sólo de la falta de colaboración eficaz y pronta
por parte de la policía en las investigaciones judiciales de las denuncias
de tortura y malos tratos, sino también acciones de entorpecimientos
de esas investigaciones que más que incumplimientos excepcionales del
deber de colaborar fielmente en la investigación de esos crímenes
pareciera revelar un modus operandi relativamente frecuente.
Preocupa también al Comité la información que ha conocido
sobre el incremento en cantidad y gravedad de prácticas de violencia
policial, muchas con resultado de muerte o lesiones graves de las víctimas
y que no obstante no ser constitutivas de tortura, en los términos del
artículo 1 de la Convención configuran tratos crueles, inhumanos
y degradantes, que el Estado tiene el deber de reprimir y sancionar, como dispone
el artículo 16 de la Convención.
Asimismo preocupa al Comité que no obstante las taxativas restricciones
de los casos en que la policía puede detener personas sin previa orden
judicial, tales disposiciones protectoras de la seguridad de los ciudadanos
sean sobrepasadas por aplicación de normas o disposiciones de jerarquía
inferior, como ocurre con los edictos contravencionales y las detenciones en
averiguación de identidad. Según información recibida por
el Comité, las detenciones practicadas con fundamento en las aludidas
disposiciones representan un alto porcentaje de las privaciones de libertad
efectuadas por la policía y sólo en una mínima proporción
han recaído en personas respecto de las cuales se han impartido órdenes
judiciales de captura.
5. Recomendaciones
El Comité recuerda que en el examen del informe precedente hizo presente
a los representantes del Estado su deseo de que en el futuro la información
sobre la observancia de los deberes que la Convención impone fuera representativa
de la situación en todo el país. En la oportunidad se le informó
de la creación en la Procuraduría General de la Nación
de un denominado "Registro de Apremios Ilegales y Tormentos", el que
según se dijo, "concentraría información de los tribunales
nacionales de todo el país y podría proporcionar datos que condujeran
a hacer más efectivas las tareas de prevención y adecuada represión
de estos ilícitos y, por ende, a una mejor lectura de la situación
general". Ahora se ha informado al Comité de la cancelación
de dicho registro y el informe que se ha examinado adolece del defecto ya observado
de no ser suficientemente explicativo de la situación en todo el país.
El Comité insta a las autoridades del Estado a implementar las medidas
necesarias para superar esta falencia.
Asimismo en la oportunidad referida se informó al Comité de la
resolución del Procurador General de la Nación, de octubre de
1991, mediante la cual "había instruido a los fiscales de Cámara,
para que éstos, a su vez, encomendaran a los fiscales de primera instancia
con competencia penal el fiel cumplimiento de sus obligaciones, poniendo especial
énfasis en su ejercicio funcional con el objeto de agotar todas las medidas
inquisitivo-probatorias en la investigación de los ilícitos tipificados
en los artículos 144 144 bis y 144 ter del Código Penal".
El Comité observa que transcurridos siete años de aquella resolución
subsisten las condiciones de lentitud e insuficiente eficacia de las investigaciones
de los aludidos ilícitos que la motivaron. El Comité insta a las
autoridades competentes del Estado a fiscalizar con firmeza el cumplimiento
de sus deberes por los órganos y funcionarios a cuyo cargo está
el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, en especial respecto de
los delitos tipificados en las disposiciones del Código Penal antes citadas.
El Comité insta a las autoridades del Estado a las cuales concierna,
a revisar su legislación procesal penal con miras a establecer plazos
máximos razonables de duración de la instrucción, pues
si bien el artículo 207 del código del ramo la fija en cuatro
meses, la prórroga que, en carácter de excepcional, autoriza el
inciso final de esa disposición, para la cual no se fija plazo, pareciera
ser la regla general. El Comité estima que la prolongación excesiva
en la condición de inculpado, aun en el caso de no encontrarse privado
de libertad, constituye una forma de trato cruel. Asimismo, la legislación
debería establecer plazos máximos razonables para la duración
de la prisión preventiva y para la conclusión de los procesos
penales.
El Comité solicita se le haga llegar pronta respuesta a las preguntas
formuladas durante el examen del informe, que no la tuvieron o fueron parcial
o insuficientemente satisfechas. Asimismo, encarece al Estado le proporcione
información relativa a la observancia de los deberes que impone la Convención,
representativa de su situación en todo el territorio nacional, tan pronto
disponga de ella, sin diferirla a la presentación de su próximo
informe periódico.