Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 22º período de sesiones -
Comunicación Nº 106/1998
Presentada por: N. P. (nombre no revelado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Australia
Fecha de la comunicación: 25 de diciembre de 1997
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 6 de mayo de 1999,
Habiendo concluido el examen de la comunicación N° 106/1998, presentada
con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención.
1. El autor de la comunicación es el N. P., nacional de Sri Lanka de
origen étnico tamil, residente actualmente en Australia donde ha solicitado
asilo y está amenazado de expulsión. Sostiene que su expulsión
constituiría una violación del artículo 3 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo
representa ante el Comité su primo, Mahendra Nirajah.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor es natural de Manipay, localidad de la parte septentrional de
Sri Lanka. Afirma que ya de niño fue obligado a ayudar a los separatistas
tamiles, los Tigres de Liberación de Tamil Eealam (LTTE), de diversas
maneras, por ejemplo a distribuir sus periódicos, vender sus publicaciones
e invitar a los estudiantes a asistir a sus reuniones.
2.2. En el curso de una ofensiva militar desarrollada en el norte del país
en 1987 / En la comunicación del autor se dice que el incidente en cuestión
tuvo lugar en 1982./, cerca de la casa de su familia explotó una mina
terrestre que mató a algunos soldados. Como consecuencia, el autor estuvo
detenido 20 días y fue torturado y privado de las visitas de su familia.
En 1988, llegó a su escuela el grupo EPRLF, enemigo de los LTTE, que
operaba en connivencia con el ejército de Sri Lanka, el cual advirtió
a los estudiantes que no apoyaran a los LTTE. El autor fue separado del resto,
llevado a un campamento del EPRLF y torturado antes de ser puesto en libertad.
En 1989, los choques entre los militantes tamiles y el ejército de Sri
Lanka originaron frecuentes bombardeos artilleros y aéreos en la zona
de Manipay. La casa del autor y su familia fue destruida y la familia, que resultó
desplazada, tuvo que vivir en diferentes campamentos de refugiados en la región.
2.3. Posteriormente el autor empezó a trabajar en Colombo como instructor
de informática. De nuevo fue obligado a ayudar a los LTTE y fue detenido
varias veces e interrogado. En 1994 fue capturado en el curso de una operación
de acordonamiento y búsqueda y estuvo detenido 17 días con otros
ocho tamiles. El autor sostiene que estuvo encerrado en una habitación
oscura salvo cuando lo interrogaban, momento en que le enfocaban a la cara luces
deslumbrantes. El autor afirma que lo golpearon, no le dieron alimentación
suficiente y fue privado del sueño. Tenía que dormir en el suelo,
pero tan pronto se quedaba dormido le arrojaban cubos de agua para mantenerlo
despierto. Después los detenidos fueron puestos en libertad con una severa
advertencia.
2.4. El autor sostiene que tras ese incidente procuró poner fin a su
relación con los LTTE, pero las exigencias de la organización
no cesaron. No se atrevía a dar parte de nada a la policía por
miedo de represalias contra su familia en Jaffna. Prestó asistencia para
la compra de equipo informático y otros artículos. A comienzos
de 1997 fue contactado por un miembro de los LTTE que le pidió alojamiento
para la noche. El hombre se marchó a la mañana siguiente, temprano,
pero después fue detenido por la policía, a la que reveló
el nombre del autor. Éste declara que la policía se presentó
en su lugar de trabajo. Sospechando que iban a buscarlo, se ingenió para
marcharse sin que lo vieran. Temiendo que las autoridades se hubiesen enterado
de sus actividades, el autor tomó contacto con un agente que organizó
su partida para Australia, pasando por Singapur, con un pasaporte falso.
2.5. El autor llegó a Australia el 17 de marzo de 1997 y solicitó
un visado de protección el 21 de marzo de 1997. El Departamento de Inmigración
y Asuntos Multiculturales rechazó la solicitud el 3 de junio de 1997.
El Tribunal de Revisión de los Casos de Refugiados (RRT) desestimó
su apelación el 28 de julio de 1997. Las apelaciones ulteriores, entre
ellas una solicitud basada en nueva información y un informe de evaluación
psicológica, fueron consideradas inadmisibles por el Departamento de
Inmigración y Asuntos Multiculturales, el Ministro de Inmigración
y Asuntos Multiculturales y el Tribunal Federal.
La denuncia
3.1. El autor teme que, si regresa a su país, el ejército lo detendrá,
torturará y matará. Sostiene que ha llamado la atención
de la policía, los militares y los grupos militantes progubernamentales
como presunto adicto o miembro de los LTTE. Cuenta habida de sus vicisitudes,
en particular la tortura, no puede pedir protección a las autoridades
de Sri Lanka. Por consiguiente, el autor afirma que su regreso forzado a este
país constituiría una violación del artículo 3 de
la Convención por parte de Australia.
3.2. El autor sostiene además que, en vista de que ya ha sido objeto
de tortura y padece con toda probabilidad una perturbación debida a ansiedad
postraumática / No se ha presentado ninguna prueba médica./, incluso
la posibilidad de ser detenido e interrogado en el futuro llevaría consigo
tal dolor emocional y físico que equivaldría a una persecución.
Observaciones del Estado Parte
4.1. El 20 de febrero de 1998 el Comité, por conducto de su Relator Especial
encargado de las nuevas comunicaciones, transmitió al Estado Parte la
comunicación para que formulara sus observaciones y le pidió que,
a tenor del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento, no expulsara
al autor mientras el Comité estuviera examinando la comunicación.
4.2. En su exposición de 1º de septiembre de 1998, el Estado Parte
comunicó al Comité que, atendiendo a la petición formulada
por éste a tenor del citado párrafo 9 del artículo 108,
el autor no sería expulsado del territorio australiano hasta que el caso
hubiera sido examinado por el Comité. Dadas las circunstancias del caso,
era probable que el autor permaneciera detenido hasta ese momento por delito
de inmigración, por lo que se pidió al Comité que examinara
la comunicación lo antes posible. El Estado Parte impugnó la admisibilidad
de la comunicación pero también se pronunció sobre el fondo
del caso.
A. Observaciones sobre la admisibilidad
4.3. Con respecto a la admisibilidad, el Estado Parte alega que la comunicación
es inadmisible porque no existe la más mínima prueba que la fundamente
y la haga compatible con la Convención, de conformidad con la jurisprudencia
del Comité / Comunicación Nº 18/1994, X c. Suiza; comunicación
Nº 17/1994, X c. Suiza; comunicación Nº 31/1995, X e Y c. Países
Bajos./. El Estado señala la observación general del Comité
sobre la aplicación del artículo 3, con arreglo a la cual incumbe
al autor establecer la existencia prima facie de fundamento suficiente para
la admisibilidad de su comunicación / Observación general del
Comité contra la Tortura sobre la aplicación del artículo
3 en el contexto del artículo 22 de la Convención contra la Tortura,
de 23 de noviembre de 1997 (A/53/44, anexo IX)./. En opinión del Estado
Parte, en los casos de posible devolución recae particularmente sobre
el autor la carga de probar y sostener de manera convincente la existencia prima
facie de fundamento. A diferencia de las aseveraciones relativas únicamente
a sucesos ocurridos en el territorio del Estado Parte que responde, los casos
de devolución giran, por su propia naturaleza, en torno a hechos ocurridos
fuera de la esfera de conocimiento y control inmediatos del Estado Parte. Las
pruebas aportadas por el autor y presunta víctima cobran más importancia.
4.4. El Estado Parte sostiene que las pruebas en apoyo de la argumentación
del autor carecen de credibilidad, pues son incoherentes, no detalladas y no
se han corroborado de manera independiente. Por lo tanto, el autor no ha establecido
la existencia prima facie de fundamento suficiente para su caso.
4.5. El 9 de febrero de 1996, el padre del autor solicitó un visado en
Sri Lanka (Asistencia Especial) de entrada en Australia. Estos visados se establecieron
en 1995 para ayudar a los ciudadanos de Sri Lanka cuyas vidas habían
sido gravemente trastornadas por los combates. En la época de la solicitud,
la concesión del visado se condicionaba a que uno de los miembros del
grupo familiar, "el solicitante", satisficiera ciertos criterios,
entre ellos los siguientes: ser ciudadano de Sri Lanka con residencia habitual
en este país en el momento de la solicitud; haber resultado su vida gravemente
trastornada por las luchas en Sri Lanka en los 18 meses precedentes a la fecha
de solicitud; serle imposible reanudar una vida normal; haber sido objeto de
fuerte discriminación por razones de etnia o de convicciones políticas;
finalmente, tener un progenitor, hija, hijo, hermano, hermana, tía, tío,
sobrino o sobrina que fuera ciudadano de Australia o con residencia permanente
en este país el 1º de enero de 1994, residiera habitualmente en
Australia y se comprometiera a sostener al solicitante.
4.6. La solicitud se presentó en febrero de 1996, es decir menos de 18
meses después de la presunta detención y tortura del autor por
la policía en octubre de 1994 y tras los demás casos presuntos
de maltrato al autor en 1994, 1993, 1989, 1988 y 1987. Ahora bien, en la solicitud
no se mencionaba maltrato alguno sufrido por el hijo, pese a que el correspondiente
formulario indicaba que se incluyesen las alegaciones de cualquier miembro de
la familia cercana en apoyo de la solicitud. Lo probable es que el padre del
autor estuviera enterado de todo maltrato a su hijo puesto que éste era
un escolar de aproximadamente 15 años cuando presuntamente ocurrió
el primer caso de tortura. Además, parece que el hijo mantuvo contactos
regulares con el padre después de marcharse a Colombo. En opinión
del Estado Parte, el hecho de que el padre del autor no haga referencia alguna
a los considerables malos tratos aducidos posteriormente por su hijo socava
la credibilidad del autor.
4.7. El Estado Parte sostiene además que el autor carece de credibilidad
por la inconsistencia de sus pruebas y los hechos que ha admitido desde su llegada
a Australia. El Estado Parte recalca que no le preocupan las incoherencias menores
o insignificantes y que reconoce la jurisprudencia del Comité en el sentido
de que difícilmente puede esperarse exactitud total de las víctimas
de la tortura en su solicitud de asilo / Comunicación Nº 41/1996,
Kisoki c. Suecia, 8 de mayo de 1996, párr. 9.3; comunicación Nº
43/1996, Tala c. Suecia, 15 de noviembre de 1996, párr. 10.3./. Australia
incluye en la categoría de incoherencias menores o insignificantes las
diferentes afirmaciones relativas al año y la magnitud de los daños
causados a la casa de la familia a raíz del bombardeo por parte del ejército
en los años ochenta, a los ejecutores de la presunta detención
del autor en 1987, y los medios por los que el autor recibió confirmación
de que la policía que visitó el lugar donde trabajaba a principios
de 1997 iba efectivamente en su busca. Los elementos probatorios facilitados
a Australia por el autor y sus asesores han ido incluyendo, a lo largo del tiempo,
declaraciones de hecho cada vez más estudiadas, y a veces en contradicción,
acerca de su presunto tratamiento en Sri Lanka.
4.8. En la vista de la causa el RRT notó las diferencias entre la declaración
inicial y las declaraciones posteriores del autor. Cuando llegó al aeropuerto
de Melbourne, se preguntó al autor si había tenido algún
apuro con la policía o el ejército de su país natal o si
su familia había sufrido algún otro trastorno. Su contestación
fue que había sido detenido en una ocasión, durante la noche.
No habló de maltrato alguno. Un mes más tarde, en la declaración
presentada en apoyo de su solicitud de visado de protección, el autor
mencionó no menos de siete ocasiones de presunto maltrato, detención
o tortura. Tres meses después de llegar a Australia, en apoyo de su solicitud
de revisión presentada al RRT, mencionó otro episodio: el presunto
interrogatorio durante 20 días en diciembre de 1996. Respondiendo a una
petición de aclaración hecha por el RRT, el autor dijo que "había
entendido mal la pregunta en el aeropuerto sobre dificultades con las autoridades"
/ El Estado Parte señala que a la entrevista habida con el autor a su
llegada al aeropuerto de Melbourne no asistió ningún intérprete.
Sin embargo, en relación con las posibilidades de un malentendido, el
Estado Parte señala también la siguiente observación del
RRT: -.
"[El autor] parece haber sido capaz de entender y responder a una serie de otras preguntas a las que contestó detalladamente ciñéndose a los hechos. El inspector del Servicio de Inmigración hizo constar documentalmente que [el autor] "parecía hablar inglés con fluidez y por tanto fue entrevistado sin necesidad de intérprete". (A otro ciudadano de Sri Lanka detenido al mismo tiempo se le facilitó un intérprete; no parece que [el autor] pidiera en ningún momento los servicios de un intérprete o expresara alguna dificultad.) Más adelante, en su propio formulario de solicitud, el autor calificaba de "razonable" su aptitud para hablar, leer y escribir en inglés." /. El Estado Parte considera que la explicación del autor socava su credibilidad en lo que respecta no sólo al incidente que más tarde dijo causó su partida de Sri Lanka, sino a todas las aseveraciones posteriores de maltrato.
4.9. También hizo declaraciones contradictorias acerca de sus movimientos
en Sri Lanka. En la entrevista a su llegada dijo que había vivido en
Jaffna hasta que se fue a Colombo en enero de 1997 para seguir sus estudios.
Más tarde, en la entrevista sobre cumplimiento de requisitos en el Departamento
de Inmigración y Asuntos Multiculturales, el autor declaró que
había vivido en Jaffna hasta marzo de 1993, seguidamente en Colombo,
de marzo de 1993 a febrero de 1995, y regresado a Jaffna en marzo de 1995 por
la situación reinante en Colombo, y que había vuelto a Colombo
un mes, aproximadamente, antes de su partida con destino a Singapur y Australia.
Cuando el RRT le preguntó sobre sus diferentes historias, el autor declaró
que al llegar había ocultado, faltando a la verdad, su empleo en Colombo
en 1993/1994 porque le habían dicho que ello podría dar lugar
a su deportación de inmediato. El Estado Parte, al igual que el RRT,
se ha formado la opinión de que el autor se ha apartado de la verdad
cuando así le ha convenido.
4.10. El Estado Parte subraya la importancia de las conclusiones del RRT. Este
tribunal posee experiencia en el examen de solicitudes relativas a ciudadanos
de Sri Lanka. En el año del programa 1996/1997, el RRT recibió
para su examen 930 solicitudes presentadas por dichos ciudadanos. De las 678
solicitudes admitidas a trámite, 236 fueron desestimadas y 408 fueron
resueltas positivamente. Se resolvieron por otros procedimientos 34 solicitudes.
Así pues, en relación con las resoluciones iniciales, la proporción
de desestimaciones en revisión fue del 37%.
4.11. Además, el Estado Parte afirma que su opinión de que la
versión sostenida por el autor carece de fundamento se ve reforzada por
la falta de detalles, así como de una corroboración independiente,
en lo que respecta a los malos tratos que presuntamente sufrió. Durante
el procedimiento de asilo el autor sólo ha expuesto detalladamente una
vez esos malos tratos. Incluso entonces relató sólo uno de los
nueve casos. No hay ningún elemento de prueba que indique que el autor
padece ansiedad postraumática que pudiera influir en su capacidad para
dar detalles de anteriores hechos traumáticos.
4.12. El Estado Parte señala también que no hay ningún
documento en apoyo de la afirmación de que el autor se expondría
a riesgos a su regreso. Pese a su pretensión de tener algunas cicatrices
como resultado de la tortura sufrida a manos del EPRLF, el autor no ha presentado
ningún indicio de cicatrización permanente que esté en
consonancia con los supuestos maltratos a manos de las autoridades de Sri Lanka.
B. Observaciones en cuanto al fondo
4.13. El Estado Parte sostiene que el Comité, en caso de declarar admisible
la comunicación, debería considerarla carente de fundamento.
4.14. El Estado Parte reconoce que, en los últimos años, la lucha
entre los LTTE y el Gobierno de Sri Lanka se ha cobrado muchas víctimas
entre la población civil y que, a pesar de la mejora de la situación
de los derechos humanos en estos últimos años, siguen produciéndose
movimientos en masa de civiles y violaciones de los derechos humanos tanto por
parte de personal de las fuerzas de seguridad como de los LTTE. Ahora bien,
de conformidad con la jurisprudencia del Comité, han de existir razones
concretas que indiquen que el individuo afectado correría personalmente
el riesgo de tortura a su regreso.
4.15. Pese a la intensidad del conflicto étnico que se vive actualmente
en Sri Lanka y fundándose en su interpretación de los antecedentes
del autor y de la situación existente en dicho país, el Estado
Parte se ha formado la opinión de que, tanto en el plano de los hechos
como del derecho, no existen circunstancias particulares del autor que constituyan
razón suficiente para pensar que él mismo, personalmente, sería
sometido a tortura a su regreso.
4.16. El autor es un tamil joven de Jaffna cuya familia ha sufrido a causa del
conflicto étnico, pero personalmente no ha sufrido en mayor medida que
cualquier otro tamil joven del norte. Por las razones expuestas en sus alegaciones
sobre admisibilidad, el Estado Parte no puede aceptar las afirmaciones de maltrato
sostenidas por el autor, salvo la detención por una noche a principios
de 1996.
4.17. El Estado Parte ha formulado sus opiniones sobre el tratamiento probable
de una persona en la situación del autor, fundándose en las apreciaciones
de varios grupos de expertos presentes en Sri Lanka, en particular de la Alta
Comisión Australiana con sede en Colombo y organizaciones independientes,
y pone de relieve, entre otros particulares, los siguientes: se reconoce que
la población tamil de Sri Lanka es objeto de vigilancia, sospecha y detención
en mayor grado que la población no tamil. Uno de los efectos de los ataques
de los LTTE llevados a cabo desde octubre de 1997 es el endurecimiento de las
medidas de seguridad en Colombo. Aumenta el número de tamiles capturados
en el curso de medidas de seguridad tales como operaciones de acordonamiento
y búsqueda (llamadas corrientemente "redadas") o establecimiento
de controles. El fin perseguido es la detección de posibles terroristas.
Las personas carentes de documentos de identidad que prueben de manera expedita
su fiabilidad han de encontrar otros medios de demostrarla. Los indocumentados
y los que no demuestren convincentemente a la policía que existen razones
legítimas para su presencia en la ciudad son detenidos hasta que prueben
su fiabilidad.
4.18. En Jaffna la seguridad es menos rigurosa pero de todas formas hay controles
frecuentes. Los controles revisten la forma de poner en una sola fila a todas
las personas que transitan por una calle para cachearlas. En estos puntos son
también registrados todos los vehículos que circulan. En las operaciones
de acordonamiento y búsqueda, todos los presentes, tanto tamiles como
cingaleses o musulmanes, son controlados. Lo corriente es que se deje a los
no tamiles seguir su camino y que los detenidos sean casi siempre tamiles.
4.19. El Estado Parte alega que el perfil de una persona que posiblemente sea
sometida a un examen más a fondo en cualquiera de estas situaciones es
el mismo: los que tienen más probabilidades de ser detenidos son los
tamiles jóvenes del norte o el este de Sri Lanka. Ahora bien, según
entiende el Estado Parte fundándose en informes constantes remitidos
por la Alta Comisión Australiana con sede en Sri Lanka desde febrero
de 1997, y confirmados por fuentes independientes, sólo es detenido un
pequeño porcentaje de los afectados por una operación de acordonamiento
y búsqueda o en un puesto de control y, los que son detenidos, en su
inmensa mayoría son puestos en libertad una vez identificados y demostrada
su fiabilidad.
4.20. Además, el Estado Parte señala que la población tamil,
como las demás, sigue gozando de la protección de la Ley contra
las actividades no ajustadas a derecho de las fuerzas de seguridad. Los detenidos
y sus familias tienen acceso a la asistencia de la Comisión de Derechos
Humanos y de las organizaciones humanitarias internacionales. Hay indicios de
que la intervención de estas organizaciones, en los casos de personas
detenidas por largo tiempo, se ha traducido en una rápida solución
del caso. El Gobierno de Sri Lanka ha demostrado también su voluntad
de evitar complicidades en cuanto al maltrato ilegal de tamiles. Promulgó,
en diciembre de 1994, la Ley sobre la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Nº 22 de 1994),
que tipifica como delito, por parte de cualquier persona, todo acto de tortura,
ayuda o incitación a la tortura, o de conspiración o tentativa
para torturar a cualquier otra persona. Asimismo, ha procesado a miembros de
los servicios de seguridad que han violado la ley.
4.21. El Estado Parte señala la práctica que siguen actualmente
otros Estados en relación con los solicitantes de asilo de Sri Lanka
fracasados. El 13 de febrero de 1998, la Alta Comisión Australiana con
sede en Colombo comunicó al Gobierno que la gran mayoría de las
misiones occidentales en Colombo siguen manteniendo firme la opinión
de que Colombo y la mayor parte de las ciudades de Sri Lanka reúnen condiciones
de seguridad para el regreso de los solicitantes de asilo fracasados. Entre
los países que proceden activamente a la repatriación de ciudadanos
de Sri Lanka cabe citar a Suiza, Alemania, Suecia, Noruega, el Reino Unido,
Italia y los Países Bajos.
4.22. En vista de lo que antecede, el Estado Parte no considera que el autor
interesará a las fuerzas de seguridad en una situación de conflicto
activo, puesto que ha negado su participación activa en las acciones
de los LTTE. El Estado Parte ha confirmado también que es posible que
un nacional de Sri Lanka en la situación del autor obtenga un pasaporte
plenamente válido de dicho país y regrese así a Sri Lanka
sin llamar la atención.
4.23. En cambio, el Estado Parte acepta que el autor responde efectivamente
al perfil de personas con probabilidades de ser objeto de un examen detallado
por parte de las autoridades de Sri Lanka. También reconoce que el autor
tendrá que solicitar prontamente tras su regreso un documento de identidad,
que podrá tardar algunos días, durante los cuales es posible que
sea especialmente vulnerable a interrogatorios, y tal vez detenido, bien en
una operación de acordonamiento y búsqueda o en un puesto de control.
Ahora bien, esa vulnerabilidad no implica de por sí razones fundadas
para pensar que el autor será sometido a tortura. Fundándose en
que su fiabilidad podrá ser verificada por las autoridades de Sri Lanka,
el Estado Parte alega que las probabilidades de que el autor sea torturado o
incluso detenido por largo tiempo son en realidad muy remotas.
4.24. Por último, el Estado Parte señala a la atención
del Comité el requisito de que el riesgo corrido por la presunta víctima
sea un riesgo de tortura y no una forma menos grave de maltrato. El Estado Parte
sostiene que ni el hecho de la detención en sí, ni la detención
e interrogatorio, presenta el grado necesario de deliberación o intencionalidad
ni la intensidad del dolor necesaria para corresponder a la definición
de tortura dada en la Convención. Incluso aunque el Comité aceptara
como fundado el único caso de presunta tortura expuesto por el autor,
no cabe admitir que un trato de esta índole entrase en el ámbito
de la definición de tortura. El autor ha presentado un supuesto episodio
de interrogatorio combinado con agresión y privación de alimentos,
bebida y sueño, que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, no constituye forzosamente una tortura sino más
bien un tratamiento inhumano y degradante.
4.25. En conclusión, no hay prueba de que el autor presente características
personales que hagan que las autoridades de Sri Lanka se fijen en él
con más probabilidad que en cualquier otro tamil joven del norte. Por
tales razones, el Estado Parte alega que no hay razones fundadas para pensar
que el autor sería objeto de tortura si fuera deportado a Sri Lanka.
Además, todo trato que el autor probablemente reciba a manos de las autoridades
de dicho país no tendría el grado de deliberación o gravedad
necesario para constituir tortura tal como ésta se define en el párrafo
1 del artículo 1 de la Convención.
Comentarios del autor
5.1. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 110 del reglamento
del Comité, las observaciones remitidas por el Estado Parte se transmitieron
al representante del autor, con el ruego de que todo comentario que deseara
presentar sobre el particular llegara a poder del Comité en el plazo
de seis semanas a contar desde la fecha de esa transmisión. No se recibió
comentario alguno pese a un recordatorio enviado varios meses después
de expirar el plazo fijado.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es
o no admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención.
El Comité observa que el autor no ha presentado comentarios a las observaciones
del Estado Parte y considera que, de conformidad con el párrafo 8 del
artículo 108 de su reglamento, el hecho de no haber recibido esos comentarios
dentro del plazo establecido no debe demorar el examen de la admisibilidad de
la comunicación. Pasa, pues, a examinar la cuestión de la admisibilidad.
6.2. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo prescrito en el apartado
a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que
la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según
otro procedimiento de investigación o solución internacional y
observa que el Estado Parte no impugna el agotamiento de los recursos internos.
Además toma nota de la opinión del Estado Parte en el sentido
de que la comunicación es inadmisible porque carece de la fundamentación
mínima que la haría compatible con la Convención, y porque
incumbe en especial al autor establecer y sostener de manera convincente, en
los casos de devolución, la existencia prima facie de fundamento suficiente.
No obstante, el Comité considera que el autor ha aducido suficientes
elementos sustantivos prima facie y que su comunicación es compatible
con las disposiciones de la Convención. Por tanto, considera que la comunicación
es admisible.
6.3. Puesto que el Estado Parte ha formulado también observaciones sobre
el fondo y se ha dado oportunidad al autor, conforme al párrafo 4 del
artículo 110 del reglamento, para presentar comentarios a dichas observaciones,
el Comité pasa a examinar la comunicación en cuanto al fondo.
6.4. El Comité debe decidir si el regreso forzado del autor a Sri Lanka
constituiría una violación de la obligación del Estado
Parte, a tenor del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención,
de no expulsar ni devolver una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas
para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para adoptar
esa decisión el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, incluso la existencia en el Estado interesado de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin
embargo, la finalidad es determinar si el interesado está personalmente
en peligro de ser sometido a tortura en el país al que regresa. De ello
resulta que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en
sí un motivo suficiente para decidir si la persona en cuestión
está en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país;
deben aducirse más razones que demuestren que el interesado está
personalmente en peligro. Análogamente, la falta de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que se pueda
considerar que una persona no esté en peligro de ser sometida a tortura
en su caso concreto.
6.5. El Comité es consciente de la grave situación de los derechos
humanos en Sri Lanka y observa con preocupación los informes acerca de
la tortura en ese país, en particular durante la detención preventiva.
También es consciente del hecho de que los tamiles corren un riesgo especial
de ser detenidos a raíz de las intercepciones en puestos de control o
de operaciones de búsqueda.
6.6. Aunque el Comité considera que rara vez cabe esperar una exactitud
completa por parte de las víctimas de la tortura, toma nota de las notorias
discrepancias existentes en las declaraciones del autor ante las autoridades
australianas. Señala además que el autor no ha presentado al Comité
argumentos, inclusive pruebas médicas, que hubieran podido explicar tales
discrepancias. Por consiguiente, el Comité no está persuadido
de que el autor se exponga a un riesgo personal e importante de ser torturado
a su regreso a Sri Lanka.
7. En tales circunstancias, el Comité, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del
Estado Parte de proceder a la devolución del autor a Sri Lanka no constituiría
una violación del artículo 3 de la Convención.