[ Parte del documento A/57/44, Anexo VII ]
Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 28º período de sesiones -
Queja Nº 138/1999
Autor de la queja: Sr. M. P. S.
Representado por: Sra. Chanrani Buddhipala, abogada en Epping (Australia)
Estado Parte: Australia
Fecha de la queja: 4 de junio de 1999 (presentación inicial)
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 30 de abril de 2002,
Habiendo concluido el examen de la queja Nº 138/1999, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado Parte,
Adopta la presente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.
1.1. El autor de la queja es el Sr. M. P. S., ciudadano de Sri Lanka de origen étnico tamil, quien, en el momento de la presentación de su queja, se encontraba detenido en el Centro de Detención de Villawood de Sydney (Australia). Afirma que su expulsión a Sri Lanka supuso una violación por Australia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa una abogada.
1.2. Conforme al párrafo 3 del artículo 22 de la Convención,
el Comité señaló la queja a la atención del Estado
Parte el 21 de junio de 1999 a las 14.35 horas, hora de Ginebra. Al mismo tiempo,
el Comité, actuando en virtud del artículo 108 de su reglamento,
pidió al Estado Parte que no expulsara al autor de la queja a Sri Lanka
mientras el Comité la examinaba. El Comité toma nota de la información
del Estado Parte de que el autor de la queja fue expulsado de Australia el 21
de junio de 1999. La Misión Permanente de Australia recibió la
nota verbal del Secretario General, según se afirma, cuando el autor
de la queja ya había sido deportado a Sri Lanka.
Los hechos expuestos por el autor de la queja
2.1. El 9 de septiembre de 1997, el autor de la queja llegó a Australia,
sin pasaporte u otros documentos de identidad. El 15 de septiembre de 1997,
solicitó el estatuto de refugiado (visado de protección) al Ministerio
de Inmigración y Asuntos Multiculturales. Su solicitud fue rechazada
el 25 de septiembre de 1997. El 30 de octubre de 1997, el Tribunal de Revisión
del Asilo y Refugio confirmó esta decisión, después de
una vista en que el autor contó con la asistencia de un asesor letrado
y un intérprete. A raíz de una decisión del Tribunal Federal
de 13 de mayo de 1998, el asunto fue remitido nuevamente al Tribunal de Revisión
del Asilo y Refugio para someterlo a un nuevo examen. El 20 de agosto de 1998,
tras escuchar al autor de la queja, el Tribunal volvió a decidir no conceder
un visado de protección. El 3 de febrero de 1999, el Tribunal Federal
desestimó la apelación de la segunda decisión del Tribunal
de Revisión del Asilo y Refugio presentada por el autor. El 14 de mayo
de 1999, se desestimó una apelación al Pleno del Tribunal Federal.
El 3 de noviembre de 1997, el 20 de agosto de 1998 y el 18 de junio de 1999,
se estimó que su caso no reunía las condiciones para la concesión
de un visado para permanecer en Australia por motivos humanitarios. La abogada
afirma que se han agotado todos los recursos efectivos de la jurisdicción
interna.
2.2. La abogada afirma que el autor de la queja vivía en la zona de Nuwara
Eliya, en la parte meridional de Sri Lanka. En 1989, cuando estalló el
conflicto entre el movimiento Janatha Vimurthi Peramuna (JVP), pro cingalés,
y el Gobierno en la zona de Nuwara Eliya, el autor de la queja fue detenido
y recluido de seis a siete meses en el campamento militar de Diyatalawa como
sospechoso de pertenecer al JVP. Durante este tiempo, según se informa,
el autor fue interrogado y torturado por oficiales del ejército. El padre
del autor tuvo que pagar mucho dinero para que se le pusiese en libertad.
2.3. Entre 1992 y 1995, algunos miembros del movimiento de los Tigres de Liberación
del Ealam Tamil (LTTE), amigos de la familia política del autor, efectuaron
visitas frecuentes y el autor se vio obligado a ofrecerles alimentos y alojamiento.
La última vez, en octubre de 1995, varios miembros de los LTTE se quedaron
con su familia 15 días. Durante ese tiempo, los tanques de almacenamiento
de petróleo de Kolonnawa, en Colombo, fueron bombardeados y la policía
creyó que estaban implicados los alojados de la familia del autor. Según
se afirma, éste fue conducido a la comisaría de Nuwara Eliya,
donde fue interrogado y torturado. Se afirma que se le dejó libre tres
días más tarde solamente, tras el pago de una importante suma
de dinero al comisario.
2.4. En febrero de 1996, los LTTE acusaron al autor de la queja de proporcionar
al Gobierno información sobre el atentado contra los tanques de petróleo.
La abogada afirma que el autor de la queja fue golpeado y amenazado de muerte.
Se le dejó en libertad gracias a la intervención de su familia
y de su mujer.
2.5. A fines de febrero de 1996, el autor fue detenido por la policía,
que lo condujo al campamento militar de Diyathalawa, donde estuvo recluido tres
días y, según parece, lo torturaron. La abogada afirma que el
padre del autor pagó una importante cantidad de dinero por su libertad.
Inmediatamente después de quedar libre, el autor huyó de Nuwara
Eliya por temor a las autoridades de Sri Lanka y a los LTTE. Se quedó
con amigos en Kandy y más tarde en Hatton por espacio de un mes, antes
de dirigirse a Colombo.
2.6. Más avanzado el año, la policía de Maradana detuvo
al autor en Colombo, lo mantuvo encarcelado una semana y lo interrogó
sobre su relación con los LTTE. Se afirma que el autor fue golpeado todas
las noches por agentes de policía y que no se le proporcionaron alimentos
adecuados. En marzo de 1997, logró huir de Sri Lanka a Camboya, Bangkok
y Sydney.
2.7. La abogada sostiene que, habida cuenta de las dos detenciones del autor
de la queja en relación con el atentado de Kolonnawa, es muy posible
que volviera a ser detenido si regresara a Sri Lanka. La abogada cree que los
documentos que la policía incautó al autor han sido entregados
a la policía secreta (NIB) y que, en consecuencia, las autoridades podrán
ubicar al autor dondequiera que resida. La abogada sostiene que el autor había
sido detenido y que había captado la atención de las fuerzas de
seguridad por haber ofrecido un lugar seguro a miembros de los LTTE, presuntamente
implicados en lo que se considera uno de los principales asesinatos perpetrados
por ese movimiento. Con toda probabilidad, el autor de la queja sería
detenido e interrogado en el aeropuerto al regresar a Colombo.
2.8. La abogada sostiene además que existen motivos fundados para creer
que el autor de la queja estaría en peligro de ser torturado por la policía
de Sri Lanka, las fuerzas de seguridad y los LTTE en caso de que regresara a
Sri Lanka. Fue víctima de torturas y malos tratos por las autoridades
y los LTTE antes de abandonar el país. La abogada cita los informes de
Vigilancia de los Derechos Humanos y varios informes del Departamento de Estado
de los Estados Unidos de 1996 como pruebas de la existencia de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos en
Sri Lanka. Alega que con arreglo a la Ley de prevención del terrorismo
y el Reglamento de excepción, la policía puede detener a una persona
sobre la base de una mera sospecha, con frecuencia por presunta culpabilidad
nada más que por proceder del norte o el este del país. En esa
atmósfera, la abogada estima que con toda probabilidad el autor de la
queja, por ser un joven de habla tamil de la provincia oriental de Sri Lanka,
será acosado y maltratado por las autoridades por meras sospechas. La
abogada cita los titulares de un periódico de Sri Lanka y varios artículos
a este respecto.
La queja
3.1. La abogada sostiene que la evaluación de las pruebas en los procedimientos
de asilo en Australia es deficiente. Dice que las autoridades de inmigración
de Australia esperan que el solicitante haga una declaración exhaustiva
al ingresar en el país. La abogada afirma que esto no se justifica puesto
que los solicitantes de asilo se comportan inicialmente de manera irracional
e inadecuada, no confían en las autoridades y sólo están
dispuestos a relatar los hechos verídica y exhaustivamente después
de haber permanecido en el país durante algún tiempo. Por lo tanto,
considera absurda la opinión del Gobierno de Australia de que todo lo
que se invoque más tarde no es digno de confianza, puesto que en casos
como el del autor de la queja el Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio
deberá aceptar toda nueva declaración pese a que en un principio
el relato haya sido incoherente, inconsecuente y contradictorio.
3.2. La letrada sostiene que la deportación del autor de la queja a Sri
Lanka constituyó una violación del artículo 3 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Afirma
que había motivos fundados para creer que estaría en peligro de
ser sometido a tortura en caso de ser deportado. Habida cuenta de la prohibición
absoluta de expulsar a una persona cuando existe el peligro de que sea torturada,
la abogada afirma que no ha debido ser expulsado.
3.3. La abogada sostiene que las pruebas de la existencia de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas y masivas de los derechos humanos en Sri Lanka prohíben
al Gobierno de Australia la expulsión del autor.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión
4.1. El Estado Parte afirma que siempre ha aceptado las solicitudes de adopción
de medidas provisionales por el Comité si ha estado en condiciones de
hacerlo. Sin embargo, el autor de la queja fue expulsado de Australia el 21
de junio de 1999 a las 16.30 horas, hora de Ginebra. El texto de la queja y
la solicitud del Comité fueron recibidos después de que el autor
fuera expulsado de Australia, es decir, con el correo ordinario de la Misión
Permanente de Australia en Ginebra al terminar la mañana del 21 de junio
de 1999 y, posteriormente, el mismo día, a las 14.36 horas, hora de Ginebra,
en el fax de la Misión.
4.2. El Estado Parte impugna las alegaciones de deficiencias de procedimiento
en relación con el tratamiento de las pruebas al examinar el caso del
autor de la queja. El Estado Parte afirma que él no ha presentado pruebas
de que las pretendidas irregularidades de procedimiento equivalen a una violación
de alguna de las disposiciones de la Convención y, por lo tanto, se debe
desestimar esta afirmación como inadmisible ratione materiae. Por otra
parte, el Estado Parte afirma que, salvo en determinadas circunstancias, no
incumbe al Comité examinar conclusiones sobre cuestiones de hecho o la
interpretación de la legislación nacional por órganos del
propio Estado Parte. Además, el Estado Parte afirma que cualquier cuestión
atribuible a posibles errores de derecho en la primera decisión del Tribunal
de Revisión del Asilo y Refugio se habría corregido posteriormente.
El autor de la queja no se refirió a las decisiones segunda y tercera
del Tribunal Federal a este respecto.
4.3. El Estado Parte niega que existan motivos fundados para creer que el autor
estaría en peligro de ser sometido a tortura en caso de regresar a Sri
Lanka. El Estado Parte afirma que el riesgo de malos tratos por parte de los
LTTE alegado por el autor no plantea una cuestión que deba examinar el
Comité, porque el autor no facilitó prueba alguna de que los LTTE
actuarían con el consentimiento o la aquiescencia de las autoridades
de Sri Lanka. Además, el autor no ha demostrado que los LTTE ejercen
una autoridad cuasigubernamental en la zona a la que se lo ha de devolver y
que, por lo tanto, se los podría considerar un agente a los fines del
artículo 3 de la Convención. Por otra parte, el Estado Parte sostiene
que el autor no ha afirmado que existe el peligro de que lo torturen los LTTE.
A este respecto, el Estado Parte pide que la queja se declare inadmisible ratione
materiae. En relación con el riesgo de ser torturado por las autoridades
de Sri Lanka, el Estado Parte afirma que las pruebas del autor carecen de credibilidad
o que no son suficientes para determinar que existe un riesgo real, previsible
y personal de que sea sometido a tortura.
4.4. El Estado Parte pide que se declare la queja inadmisible ratione materiae
por cuanto su autor se basa en una interpretación del artículo
3 de la Convención según la cual un cuadro persistente de violaciones
manifiestas de los derechos humanos en el Estado de acogida basta para dar lugar
a la protección internacional del artículo 3.
4.5. Por último, el Estado Parte señala que en el ordenamiento
jurídico interno de Sri Lanka se protege el derecho a no ser torturado.
Además, Sri Lanka ha ratificado la Convención y es Parte en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Deliberaciones del Comité
5. El Comité observa que el Tribunal Federal rechazó el 18 de
junio de 1999 las pretensiones del autor de la queja, dejando así a éste
tres días solamente para acogerse a las disposiciones del artículo
22 de la Convención.
Consideraciones sobre la admisibilidad
6.1. Antes de considerar cualquier afirmación que figure en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible
en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se
ha cerciorado, como requiere el apartado a) del párrafo 5 del artículo
22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está
siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o
solución internacional.
6.2. El Comité toma nota de que el Estado Parte afirma que la comunicación
es inadmisible ratione materiae (véanse los párrafos 4.2 y 4.3).
Sin embargo, el Comité opina que los argumentos del Estado Parte plantean
cuestiones sustantivas, que han de considerarse en el momento del examen de
las cuestiones de fondo y no de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité
estima que se han reunido las condiciones establecidas en el apartado b) del
párrafo 5 del artículo 22 de la Convención. Puesto que
el Comité considera que no existe ningún otro obstáculo
a la admisibilidad, declara admisible la comunicación.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1. La cuestión que el Comité tiene ante sí es la de determinar
si la expulsión del autor de la queja a Sri Lanka violó la obligación
de Australia en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar
o devolver a una persona a otro Estado cuando existen motivos fundados para
creer que correría peligro de ser torturada.
7.2. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención,
el Comité debe decidir si existen razones fundadas para creer que la
presunta víctima habría estado en peligro de ser sometida a tortura
al regresar a Sri Lanka. Para tomar esa decisión, el Comité debe
tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, inclusive la
existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas
de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación es
establecer si el interesado correría personalmente peligro de ser torturado
en el país al que regresaría. Así pues, la existencia de
un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos no constituye en sí una razón suficiente para
determinar que una persona correría peligro de ser torturada si regresara
a ese país; debe haber otras razones para creer que el propio interesado
correría peligro. Del mismo modo, el que no exista un cuadro persistente
de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda
considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura
en sus circunstancias particulares.
7.3. En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del Estado
Parte de que no le incumbe el examen de conclusiones de hecho ni la interpretación
de la legislación nacional por los órganos del propio Estado Parte.
El Comité conviene en que no puede revocar la interpretación por
un órgano interno autorizado de la aplicación de la legislación
interna, pero reitera que no está obligado por conclusiones de hecho
adoptadas por órganos del Estado Parte y que, en cambio, sí está
facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de
la Convención, para evaluar los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias
de cada caso (1). El Comité recuerda que, incluso si subsisten dudas
sobre la veracidad de los hechos aducidos por el autor de una queja, debe velar
por que la seguridad de éste no se ponga en peligro (2). Para ello, no
es necesario comprobar todos los hechos invocados por el autor; basta con que
el Comité considere que son lo suficientemente fundados y fiables.
7.4. En relación con la afirmación del autor de la queja de que
estaba en peligro de ser torturado por los LTTE, el Comité recuerda que
la obligación de un Estado Parte de no proceder a la devolución
forzada de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer
que estaría en peligro de ser sometida a tortura guarda relación
directa con la definición de la tortura que figura en el artículo
1 de la Convención. A efectos de aplicación de la Convención,
según lo dispuesto en el artículo 1, se entenderá por el
término "tortura" todo acto por el cual se inflijan intencionadamente
a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,
con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión,
de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido,
o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón
basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos
sean infligidos por un funcionario público u otra persona en ejercicio
de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento
o aquiescencia. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior conforme
a la cual la cuestión de si el Estado Parte tiene la obligación
de no proceder a la expulsión de una persona que puede estar en peligro
de que se le inflijan dolores o sufrimientos por parte de una entidad ajena
al Gobierno, sin el consentimiento ni la aquiescencia de éste, rebasa
el ámbito del artículo 3 de la Convención (3).
7.5. El Comité toma nota con preocupación de los informes sobre
la práctica de la tortura por funcionarios públicos en Sri Lanka,
incluidos los presentados por el autor de la queja, pero señala que,
a efectos del artículo 3 de la Convención, debe haber razones
fundadas para creer que existe un riesgo previsible, real y personal de tortura
en el país al que sea devuelto el autor de la queja. Fundándose
en los hechos expuestos por el autor, el Comité opina que no se han establecido
esas razones. Por lo tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado
su afirmación de que correría peligro de ser sometido a tortura
si se lo devolviese a Sri Lanka.
8. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la expulsión del
autor de la queja a Sri Lanka, en base a la información presentada, no
constituyó una violación del artículo 3 de la Convención.
Notas
1.. Observación general Nº 1, 16º período de sesiones
(1996), apartado b) del párrafo 9.
2. Véase Mutombo c. Suiza, caso Nº 13/1993, dictamen de 27 de abril de 1994, párr. 9.2.
3. G. R. B. c. Suecia, caso Nº 83/1997, dictamen de 15 de mayo de 1998, párr. 6.5.