University of Minnesota



M. S. v. Australia, ComunicaciĆ³n No. 154/2000, U.N. Doc. CAT/C/27/D/154/2000 (2001).


 

 


[ Parte del documento A/57/44, Anexo VII ]

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes


- 27º período de sesiones -


Comunicación Nº 154/2000

Autor de la comunicación: M. S. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Australia

Fecha de la comunicación: 25 de enero de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 23 de noviembre de 2001,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 154/2000, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta el presente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1. El autor de la comunicación es M. S., ciudadano argelino actualmente detenido en el Centro de Reclusión de Inmigrantes de Chester Hill (Australia). Afirma que su expulsión a Argelia constituiría una violación por Australia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa el Refugee Advice and Casework Service (Australia) Inc.


1.2. Conforme al párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 28 de enero de 2000. Al mismo tiempo, actuando en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité pidió al Estado Parte que no expulsara al autor a Argelia mientras examinaba su comunicación.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 24 de agosto de 1998, el autor de la comunicación llegó a Australia procedente de Sudáfrica, sin documentos de viaje en regla. Durante el interrogatorio en el aeropuerto, solicitó del Estado Parte protección como refugiado.


2.2. El 3 de septiembre de 1998, el autor solicitó el estatuto de refugiado (visado de asilo) ante el Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales al amparo de la Ley de migración. El 2 de octubre de 1998, un delegado del Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales decidió denegar el visado de asilo. El 14 de diciembre de 1998, el Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio confirmó esta decisión. El 30 de abril de 1999, el Tribunal Federal de Australia desestimó la petición de revisión judicial presentada por el autor.


2.3. El 22 de marzo de 1999, el autor solicitó al Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales que interviniese y anulase la decisión del Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio en aras del interés público, conforme al artículo 417 de la Ley de migración. En una carta sin fecha, el Ministro respondió que había decidido no ejercer esa facultad. El 13 de septiembre de 1999, el letrado volvió a escribirle al Ministro para solicitar que se permitiese al autor presentar una segunda solicitud de visado de asilo conforme al párrafo B del artículo 48 de la Ley de migración. El letrado no ha recibido respuesta a esta solicitud.


2.4. El autor afirma que realizó labores de asistencia social para el Frente Islámico de Salvación (FIS) desde 1990, concretamente que, al concluir su jornada laboral, solía ir a las oficinas del FIS de la localidad para evaluar las necesidades de las familias pobres. En enero de 1992, tras la anulación de los resultados de las elecciones generales a la Asamblea Popular Nacional, la oficina local del FIS fue clausurada y la policía (gendarmerie) convocó al autor y lo interrogó durante más de dos horas. El autor afirma que, una vez en libertad, se le exigió que se presentase a la gendarmerie todos los días y que no saliera de su ciudad, Ngaos. El 16 de septiembre de 1994, con la ayuda de un amigo, se fue en avión a la República Árabe Siria. Al día siguiente de su partida y luego una vez más en octubre, la gendarmerie interrogó a su padre acerca del paradero de la presunta víctima. Se afirma además que el padre del autor le aconsejó posteriormente que no volviera a Argelia porque la policía lo acusaba de eludir su reintegración en el ejército.


2.5. El autor afirma que salió de Argelia en 1994 cuando supo que un decreto oficial llamaba a filas por otros 6 meses a los reservistas que sólo habían cumplido 18 meses de servicio militar. El autor había servido en el Ejército Republicano Nacional desde mayo de 1988 hasta marzo de 1990. Sostiene que en marzo de 1994 se informó de que el Ministro del Interior de Argelia había anunciado la intención del Gobierno de llamar a miles de reservistas del ejército y que el Tribunal de Revisión no disponía de esta información cuando examinó el asunto.


2.6. El autor alega que, en 1996, obtuvo copia de una sentencia judicial de 17 de noviembre de 1996 en que se lo había declarado culpable de organización de un grupo terrorista y condenado a muerte en rebeldía (1).


La queja


3.1. El autor sostiene que su expulsión a Argelia sería una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Afirma que hay motivos fundados para creer que, en caso de que lo expulsaran a Argelia, correría peligro de ser sometido a tortura porque lo han considerado partidario del FIS.


3.2. El autor pretende que si volviese a Argelia se consideraría que ha eludido sus obligaciones militares y se le atribuirían automáticamente por esta razón opiniones antigubernamentales.


3.3. El autor sostiene además que a su vuelta sería detenido y torturado en razón de la sentencia judicial de 1996. Se afirma que el fallo corresponde a las informaciones que el letrado tiene en su poder sobre las penas impuestas por deserción cuando se considera que ésta está vinculada a una relación con los islamistas.


3.4. El autor afirma además que a su vuelta será interrogado en el aeropuerto sobre el tiempo que pasó fuera de Argelia y sobre sus actividades y eventualmente sobre su posible solicitud de la condición de refugiado en otro país. El autor cita una información aparecida en un periódico británico en junio de 1997 acerca de la muerte de un solicitante a quien se había negado el asilo y fue deportado a Argelia.


3.5. El autor sostiene que Argelia comete violaciones manifiestas de los derechos humanos, que no sólo se llevan a cabo con total impunidad, sino que son consentidas en los más altos niveles. Recordando los acontecimientos ocurridos en Argelia desde 1992, afirma también que Argelia incumple inveteradamente las obligaciones que le imponen los tratados internacionales de derechos humanos.


3.6. El autor afirma que se han agotado todos los recursos internos disponibles. Sin perjuicio de la respuesta pendiente del Ministro de Inmigración y Asuntos Culturales y con arreglo a la Ley de migración, cabe pensar que Australia deportará a la presunta víctima en cuanto sea posible.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión


4.1. En su respuesta de 14 de noviembre de 2000, el Estado Parte afirma que la solicitud no es admisible porque carece de la justificación mínima requerida en el artículo 22 de la Convención.


4.2. Si el Comité llegara a la conclusión de que la solicitud es admisible, el Estado Parte afirma que ésta carece de base, ya que los motivos para creer que la presunta víctima sería sometida a tortura a su vuelta a Argelia no son fundados, personales o efectivos.


4.3. Si bien el Estado Parte reconoce la gravedad de la situación de los derechos humanos en Argelia, afirma que informaciones recientes indican que la situación ha mejorado. El Estado Parte menciona la adopción de la Ley de armonía civil de 1999 y el acuerdo del Ministerio del Interior de Argelia de investigar los casos de desaparición. El Estado Parte sostiene que Amnistía Internacional, Vigilancia de los Derechos Humanos y el Departamento de Estado de los Estados Unidos han informado también de que en 1999 había disminuido el número de desapariciones, detenciones, torturas y ejecuciones extrajudiciales llevados a cabo por agentes argelinos. El Estado Parte señala que Argelia se ha adherido al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención contra la Tortura y formuló sendas declaraciones en relación con los artículos 21 y 22, y a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.


4.4. El Estado Parte afirma que no hay motivos fundados para creer que, al volver a Argelia, el autor de la comunicación será sometido a tortura por su declarada colaboración con el FIS. El Estado Parte solicita al Comité que conceda el peso debido a las conclusiones del Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio a este respecto, puesto que el autor no ha facilitado nueva información sobre este punto. El Estado Parte recuerda las conclusiones del Tribunal sobre el hecho de que el autor nunca fue miembro del FIS y no tenía interés en sus actividades políticas ni participó en ellas y que la policía argelina no se interesaba en absoluto en él. El Tribunal alegó que la afirmación del autor de que estaba obligado a presentarse a la policía y su libertad de viajar estaba limitada no es verosímil, vistas las pruebas sobre el trato dado a los miembros del FIS en esa época. Además, dada la evolución reciente de la situación en Argelia, el Estado Parte afirma que no es probable que la simpatía por el FIS llame la atención de las autoridades argelinas.


4.5. En lo que respecta a las obligaciones militares del autor, el Estado Parte señala las averiguaciones del Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio de que no hubo llamamiento al ejército hasta marzo de 1995. La información del país recibida por el Estado Parte indica que antes, en 1991, se llamó a los reservistas, pero el llamamiento no se repitió hasta marzo de 1995. El Estado Parte recuerda además que no hay pruebas de que se hubiera llamado a filas al autor, si bien otros documentos independientes indicaban que se le habría enviado una notificación a su domicilio. Incluso en caso de que el autor no hubiera respondido a la convocación de los reservistas, la presunta víctima no ha facilitado información concreta sobre la probabilidad de que se lo someta a tortura. El Estado Parte menciona el manual de procedimiento del ACNUR en relación con los solicitantes de asilo argelinos y sostiene que la probabilidad de detención no basta para justificar la afirmación de que podría ser sometido a tortura.


4.6. El Estado Parte sostiene que es poco probable que la copia de la sentencia judicial presentada por el autor sea auténtica, puesto que la fecha en que, según el autor, se dictó la orden, no coincide con la fecha de ésta y la sentencia dictada no coincide con la información recibida sobre las penas impuestas por no responder a un llamamiento de reservistas, es decir, detención y prisión por un período de tres meses a diez años, según las circunstancias. El Estado Parte recuerda además la información de Amnistía Internacional según la cual, en diciembre de 1994, Argelia declaró una moratoria para la ejecución de las penas de muerte, que se respeta desde entonces.


4.7. En lo que respecta a la declaración del autor de que corre peligro de ser sometido a tortura por sospecharse que ha solicitado el estatuto de refugiado o el asilo, se afirma que la presunta víctima no ha aportado pruebas que indiquen que las autoridades argelinas están informadas de sus solicitudes de asilo en Australia y en Sudáfrica. La información del país recibida por el Estado Parte indica que, aun cuando las autoridades argelinas estuvieran informadas de las solicitudes del autor, no hay motivos fundados para creer que sería sometido a tortura.


Observaciones del autor


5.1. El autor afirma que la situación de los derechos humanos en Argelia sigue siendo crítica. Alega que Argelia sigue sin tener en cuenta o no puede responder a las acusaciones de tortura y malos tratos a los detenidos sospechosos de vinculación con grupos armados. El autor recuerda la nota de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de 1998 en la que se indicaba que eran numerosas las fuentes de información sobre torturas, desapariciones y ejecuciones sumarias en Argelia. Además, el autor señala la preocupación constante de Amnistía Internacional por la tortura de quienes han sido sometidos a interrogatorio sobre sus posibles contactos con miembros de grupos armados.


5.2. El autor sostiene que establecer una distinción entre su vinculación con el FIS y la calidad de miembro activo de la organización es falso. Además, no se aportan pruebas que permitan concluir que las actividades de asistencia social, de evidente carácter político, no sean consideradas políticas por las autoridades argelinas.


5.3. El autor sostiene que, a la luz de los recientes acontecimientos, es simplista negar la posibilidad de que sus simpatías por el FIS llamen la atención de la gendarmerie argelina hacia su caso. Se alega que es probable que se persiga con rigor a quienes no han pedido la amnistía o no cumplen las condiciones establecidas en la Ley de armonía civil.


Deliberaciones del Comité


6.1. El Comité toma nota de la información del Estado Parte de que la deportación del autor ha sido pospuesta de conformidad con la solicitud del Comité formulada en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento.


6.2. Antes de considerar cualquier afirmación que figure en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como requiere el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota de que el Estado Parte considera que la comunicación no es admisible por no estar suficientemente fundada. No obstante, el Estado Parte no presentó nuevos argumentos a este respecto, sino que ha argumentado el fondo de la cuestión por si el Comité llegase a la conclusión de que la comunicación es admisible. La opinión del Comité, por consiguiente, es que la argumentación del Estado Parte sólo plantea cuestiones sustantivas que han de considerarse en el momento del examen de las cuestiones de fondo y no de la admisibilidad. El Comité considera que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación y la declara admisible.


6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si existen razones fundadas para creer que si el autor volviera a Argelia estaría en peligro de ser sometido a tortura. Para tomar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría personalmente peligro de ser torturado en el país al que regresaría. Así pues, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye en sí una razón suficiente para determinar que una persona correría peligro de ser torturada si regresara a ese país; deben existir otros motivos para demostrar que el propio interesado estaría en peligro. Análogamente, el que no exista un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.


6.4. En el caso presente, el Comité toma nota de que las actividades de beneficencia del autor para el FIS remontan a principios de 1992, fecha en que fue detenido e interrogado durante dos horas. No se afirma que el autor haya sido torturado o procesado por sus actividades para el FIS antes de irse a Siria.


6.5. El Comité toma nota de que el autor invoca la protección del artículo 3 sobre la base de que está personalmente en peligro de ser detenido y torturado en relación con una cuestionada sentencia de 1996. No obstante, el autor no facilita información alguna para justificar la afirmación de que estaría expuesto al riesgo de tortura. El Comité estima que, aun cuando fuera cierto que el autor sería detenido al volver a Argelia por sus antecedentes penales, el simple hecho de su detención y nuevo enjuiciamiento no basta para deducir que hay motivos serios para creer que corre peligro de ser torturado (2).


6.6. En relación con la afirmación de que quedaría marcado y se le atribuirían automáticamente opiniones contrarias al Gobierno, el Comité señala que el autor no ha presentado pruebas de que efectivamente hubiera sido reconvocado al ejército. Las pruebas presentadas al Comité tampoco permiten establecer que corra el riesgo de ser torturado si es interrogado en el aeropuerto a su regreso a Argelia.


6.7. El Comité recuerda que, a efectos del artículo 3 de la Convención, tiene que existir un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el país al que sea devuelta la persona. Basándose en las anteriores consideraciones, el Comité considera que el autor no ha presentado pruebas suficientes para convencerlo de que corre un peligro personal de ser torturado si lo envían de regreso a Argelia.


7. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la expulsión del autor a Argelia, sobre la base de información presentada, no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.


Notas


1. La parte correspondiente del texto traducido de la decisión presentada por el autor dice aquí: "El Tribunal ha condenado a muerte al acusado, "M. S.", en rebeldía ...".

2. Véase P. Q. L. c. el Canadá, comunicación Nº 57/1996, párr. 10.5.

 



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