[ Parte del documento A/57/44, Anexo VII ]
Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 27º período de sesiones -
Comunicación Nº 154/2000
Autor de la comunicación: M. S. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Australia
Fecha de la comunicación: 25 de enero de 2000
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 23 de noviembre de 2001,
Habiendo concluido el examen de la queja Nº 154/2000, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Adopta el presente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.
1.1. El autor de la comunicación es M. S., ciudadano argelino actualmente detenido en el Centro de Reclusión de Inmigrantes de Chester Hill (Australia). Afirma que su expulsión a Argelia constituiría una violación por Australia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa el Refugee Advice and Casework Service (Australia) Inc.
1.2. Conforme al párrafo 3 del artículo 22 de la Convención,
el Comité señaló la comunicación a la atención
del Estado Parte el 28 de enero de 2000. Al mismo tiempo, actuando en virtud
del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité
pidió al Estado Parte que no expulsara al autor a Argelia mientras examinaba
su comunicación.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 24 de agosto de 1998, el autor de la comunicación llegó
a Australia procedente de Sudáfrica, sin documentos de viaje en regla.
Durante el interrogatorio en el aeropuerto, solicitó del Estado Parte
protección como refugiado.
2.2. El 3 de septiembre de 1998, el autor solicitó el estatuto de refugiado
(visado de asilo) ante el Ministerio de Inmigración y Asuntos Multiculturales
al amparo de la Ley de migración. El 2 de octubre de 1998, un delegado
del Ministro de Inmigración y Asuntos Multiculturales decidió
denegar el visado de asilo. El 14 de diciembre de 1998, el Tribunal de Revisión
del Asilo y Refugio confirmó esta decisión. El 30 de abril de
1999, el Tribunal Federal de Australia desestimó la petición de
revisión judicial presentada por el autor.
2.3. El 22 de marzo de 1999, el autor solicitó al Ministro de Inmigración
y Asuntos Multiculturales que interviniese y anulase la decisión del
Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio en aras del interés público,
conforme al artículo 417 de la Ley de migración. En una carta
sin fecha, el Ministro respondió que había decidido no ejercer
esa facultad. El 13 de septiembre de 1999, el letrado volvió a escribirle
al Ministro para solicitar que se permitiese al autor presentar una segunda
solicitud de visado de asilo conforme al párrafo B del artículo
48 de la Ley de migración. El letrado no ha recibido respuesta a esta
solicitud.
2.4. El autor afirma que realizó labores de asistencia social para el
Frente Islámico de Salvación (FIS) desde 1990, concretamente que,
al concluir su jornada laboral, solía ir a las oficinas del FIS de la
localidad para evaluar las necesidades de las familias pobres. En enero de 1992,
tras la anulación de los resultados de las elecciones generales a la
Asamblea Popular Nacional, la oficina local del FIS fue clausurada y la policía
(gendarmerie) convocó al autor y lo interrogó durante más
de dos horas. El autor afirma que, una vez en libertad, se le exigió
que se presentase a la gendarmerie todos los días y que no saliera de
su ciudad, Ngaos. El 16 de septiembre de 1994, con la ayuda de un amigo, se
fue en avión a la República Árabe Siria. Al día
siguiente de su partida y luego una vez más en octubre, la gendarmerie
interrogó a su padre acerca del paradero de la presunta víctima.
Se afirma además que el padre del autor le aconsejó posteriormente
que no volviera a Argelia porque la policía lo acusaba de eludir su reintegración
en el ejército.
2.5. El autor afirma que salió de Argelia en 1994 cuando supo que un
decreto oficial llamaba a filas por otros 6 meses a los reservistas que sólo
habían cumplido 18 meses de servicio militar. El autor había servido
en el Ejército Republicano Nacional desde mayo de 1988 hasta marzo de
1990. Sostiene que en marzo de 1994 se informó de que el Ministro del
Interior de Argelia había anunciado la intención del Gobierno
de llamar a miles de reservistas del ejército y que el Tribunal de Revisión
no disponía de esta información cuando examinó el asunto.
2.6. El autor alega que, en 1996, obtuvo copia de una sentencia judicial de
17 de noviembre de 1996 en que se lo había declarado culpable de organización
de un grupo terrorista y condenado a muerte en rebeldía (1).
La queja
3.1. El autor sostiene que su expulsión a Argelia sería una violación
del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Afirma que hay motivos fundados para
creer que, en caso de que lo expulsaran a Argelia, correría peligro de
ser sometido a tortura porque lo han considerado partidario del FIS.
3.2. El autor pretende que si volviese a Argelia se consideraría que
ha eludido sus obligaciones militares y se le atribuirían automáticamente
por esta razón opiniones antigubernamentales.
3.3. El autor sostiene además que a su vuelta sería detenido y
torturado en razón de la sentencia judicial de 1996. Se afirma que el
fallo corresponde a las informaciones que el letrado tiene en su poder sobre
las penas impuestas por deserción cuando se considera que ésta
está vinculada a una relación con los islamistas.
3.4. El autor afirma además que a su vuelta será interrogado en
el aeropuerto sobre el tiempo que pasó fuera de Argelia y sobre sus actividades
y eventualmente sobre su posible solicitud de la condición de refugiado
en otro país. El autor cita una información aparecida en un periódico
británico en junio de 1997 acerca de la muerte de un solicitante a quien
se había negado el asilo y fue deportado a Argelia.
3.5. El autor sostiene que Argelia comete violaciones manifiestas de los derechos
humanos, que no sólo se llevan a cabo con total impunidad, sino que son
consentidas en los más altos niveles. Recordando los acontecimientos
ocurridos en Argelia desde 1992, afirma también que Argelia incumple
inveteradamente las obligaciones que le imponen los tratados internacionales
de derechos humanos.
3.6. El autor afirma que se han agotado todos los recursos internos disponibles.
Sin perjuicio de la respuesta pendiente del Ministro de Inmigración y
Asuntos Culturales y con arreglo a la Ley de migración, cabe pensar que
Australia deportará a la presunta víctima en cuanto sea posible.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión
4.1. En su respuesta de 14 de noviembre de 2000, el Estado Parte afirma que
la solicitud no es admisible porque carece de la justificación mínima
requerida en el artículo 22 de la Convención.
4.2. Si el Comité llegara a la conclusión de que la solicitud
es admisible, el Estado Parte afirma que ésta carece de base, ya que
los motivos para creer que la presunta víctima sería sometida
a tortura a su vuelta a Argelia no son fundados, personales o efectivos.
4.3. Si bien el Estado Parte reconoce la gravedad de la situación de
los derechos humanos en Argelia, afirma que informaciones recientes indican
que la situación ha mejorado. El Estado Parte menciona la adopción
de la Ley de armonía civil de 1999 y el acuerdo del Ministerio del Interior
de Argelia de investigar los casos de desaparición. El Estado Parte sostiene
que Amnistía Internacional, Vigilancia de los Derechos Humanos y el Departamento
de Estado de los Estados Unidos han informado también de que en 1999
había disminuido el número de desapariciones, detenciones, torturas
y ejecuciones extrajudiciales llevados a cabo por agentes argelinos. El Estado
Parte señala que Argelia se ha adherido al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, a la Convención contra la Tortura y formuló
sendas declaraciones en relación con los artículos 21 y 22, y
a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
4.4. El Estado Parte afirma que no hay motivos fundados para creer que, al volver
a Argelia, el autor de la comunicación será sometido a tortura
por su declarada colaboración con el FIS. El Estado Parte solicita al
Comité que conceda el peso debido a las conclusiones del Tribunal de
Revisión del Asilo y Refugio a este respecto, puesto que el autor no
ha facilitado nueva información sobre este punto. El Estado Parte recuerda
las conclusiones del Tribunal sobre el hecho de que el autor nunca fue miembro
del FIS y no tenía interés en sus actividades políticas
ni participó en ellas y que la policía argelina no se interesaba
en absoluto en él. El Tribunal alegó que la afirmación
del autor de que estaba obligado a presentarse a la policía y su libertad
de viajar estaba limitada no es verosímil, vistas las pruebas sobre el
trato dado a los miembros del FIS en esa época. Además, dada la
evolución reciente de la situación en Argelia, el Estado Parte
afirma que no es probable que la simpatía por el FIS llame la atención
de las autoridades argelinas.
4.5. En lo que respecta a las obligaciones militares del autor, el Estado Parte
señala las averiguaciones del Tribunal de Revisión del Asilo y
Refugio de que no hubo llamamiento al ejército hasta marzo de 1995. La
información del país recibida por el Estado Parte indica que antes,
en 1991, se llamó a los reservistas, pero el llamamiento no se repitió
hasta marzo de 1995. El Estado Parte recuerda además que no hay pruebas
de que se hubiera llamado a filas al autor, si bien otros documentos independientes
indicaban que se le habría enviado una notificación a su domicilio.
Incluso en caso de que el autor no hubiera respondido a la convocación
de los reservistas, la presunta víctima no ha facilitado información
concreta sobre la probabilidad de que se lo someta a tortura. El Estado Parte
menciona el manual de procedimiento del ACNUR en relación con los solicitantes
de asilo argelinos y sostiene que la probabilidad de detención no basta
para justificar la afirmación de que podría ser sometido a tortura.
4.6. El Estado Parte sostiene que es poco probable que la copia de la sentencia
judicial presentada por el autor sea auténtica, puesto que la fecha en
que, según el autor, se dictó la orden, no coincide con la fecha
de ésta y la sentencia dictada no coincide con la información
recibida sobre las penas impuestas por no responder a un llamamiento de reservistas,
es decir, detención y prisión por un período de tres meses
a diez años, según las circunstancias. El Estado Parte recuerda
además la información de Amnistía Internacional según
la cual, en diciembre de 1994, Argelia declaró una moratoria para la
ejecución de las penas de muerte, que se respeta desde entonces.
4.7. En lo que respecta a la declaración del autor de que corre peligro
de ser sometido a tortura por sospecharse que ha solicitado el estatuto de refugiado
o el asilo, se afirma que la presunta víctima no ha aportado pruebas
que indiquen que las autoridades argelinas están informadas de sus solicitudes
de asilo en Australia y en Sudáfrica. La información del país
recibida por el Estado Parte indica que, aun cuando las autoridades argelinas
estuvieran informadas de las solicitudes del autor, no hay motivos fundados
para creer que sería sometido a tortura.
Observaciones del autor
5.1. El autor afirma que la situación de los derechos humanos en Argelia
sigue siendo crítica. Alega que Argelia sigue sin tener en cuenta o no
puede responder a las acusaciones de tortura y malos tratos a los detenidos
sospechosos de vinculación con grupos armados. El autor recuerda la nota
de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de 1998 en
la que se indicaba que eran numerosas las fuentes de información sobre
torturas, desapariciones y ejecuciones sumarias en Argelia. Además, el
autor señala la preocupación constante de Amnistía Internacional
por la tortura de quienes han sido sometidos a interrogatorio sobre sus posibles
contactos con miembros de grupos armados.
5.2. El autor sostiene que establecer una distinción entre su vinculación
con el FIS y la calidad de miembro activo de la organización es falso.
Además, no se aportan pruebas que permitan concluir que las actividades
de asistencia social, de evidente carácter político, no sean consideradas
políticas por las autoridades argelinas.
5.3. El autor sostiene que, a la luz de los recientes acontecimientos, es simplista
negar la posibilidad de que sus simpatías por el FIS llamen la atención
de la gendarmerie argelina hacia su caso. Se alega que es probable que se persiga
con rigor a quienes no han pedido la amnistía o no cumplen las condiciones
establecidas en la Ley de armonía civil.
Deliberaciones del Comité
6.1. El Comité toma nota de la información del Estado Parte de
que la deportación del autor ha sido pospuesta de conformidad con la
solicitud del Comité formulada en virtud del párrafo 9 del artículo
108 de su reglamento.
6.2. Antes de considerar cualquier afirmación que figure en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del
artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado,
como requiere el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de
la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está
siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o
solución internacional. El Comité toma nota de que el Estado Parte
considera que la comunicación no es admisible por no estar suficientemente
fundada. No obstante, el Estado Parte no presentó nuevos argumentos a
este respecto, sino que ha argumentado el fondo de la cuestión por si
el Comité llegase a la conclusión de que la comunicación
es admisible. La opinión del Comité, por consiguiente, es que
la argumentación del Estado Parte sólo plantea cuestiones sustantivas
que han de considerarse en el momento del examen de las cuestiones de fondo
y no de la admisibilidad. El Comité considera que no existe ningún
otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación y la declara
admisible.
6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención,
el Comité debe decidir si existen razones fundadas para creer que si
el autor volviera a Argelia estaría en peligro de ser sometido a tortura.
Para tomar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas
las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 3, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones
manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto
de la determinación es establecer si el interesado correría personalmente
peligro de ser torturado en el país al que regresaría. Así
pues, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos no constituye en sí una razón
suficiente para determinar que una persona correría peligro de ser torturada
si regresara a ese país; deben existir otros motivos para demostrar que
el propio interesado estaría en peligro. Análogamente, el que
no exista un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos
no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro
de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.
6.4. En el caso presente, el Comité toma nota de que las actividades
de beneficencia del autor para el FIS remontan a principios de 1992, fecha en
que fue detenido e interrogado durante dos horas. No se afirma que el autor
haya sido torturado o procesado por sus actividades para el FIS antes de irse
a Siria.
6.5. El Comité toma nota de que el autor invoca la protección
del artículo 3 sobre la base de que está personalmente en peligro
de ser detenido y torturado en relación con una cuestionada sentencia
de 1996. No obstante, el autor no facilita información alguna para justificar
la afirmación de que estaría expuesto al riesgo de tortura. El
Comité estima que, aun cuando fuera cierto que el autor sería
detenido al volver a Argelia por sus antecedentes penales, el simple hecho de
su detención y nuevo enjuiciamiento no basta para deducir que hay motivos
serios para creer que corre peligro de ser torturado (2).
6.6. En relación con la afirmación de que quedaría marcado
y se le atribuirían automáticamente opiniones contrarias al Gobierno,
el Comité señala que el autor no ha presentado pruebas de que
efectivamente hubiera sido reconvocado al ejército. Las pruebas presentadas
al Comité tampoco permiten establecer que corra el riesgo de ser torturado
si es interrogado en el aeropuerto a su regreso a Argelia.
6.7. El Comité recuerda que, a efectos del artículo 3 de la Convención,
tiene que existir un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura
en el país al que sea devuelta la persona. Basándose en las anteriores
consideraciones, el Comité considera que el autor no ha presentado pruebas
suficientes para convencerlo de que corre un peligro personal de ser torturado
si lo envían de regreso a Argelia.
7. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la expulsión del
autor a Argelia, sobre la base de información presentada, no constituiría
una violación del artículo 3 de la Convención.
Notas
1. La parte correspondiente del texto traducido de la decisión presentada
por el autor dice aquí: "El Tribunal ha condenado a muerte al acusado,
"M. S.", en rebeldía ...".
2. Véase P. Q. L. c. el Canadá, comunicación Nº 57/1996, párr. 10.5.