[ Parte del documento A/57/44, Anexo VII ]
Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 28º período de sesiones -
Queja Nº 177/2001
Presentada por: H. M. H. I (se ha omitido el nombre)
Representado por: Sr. Simon Jeans
Estado Parte: Australia
Fecha de la comunicación: 12 de diciembre de 2000
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 1º de mayo de 2002,
Habiendo concluido el examen de la queja Nº 177/2001, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,
Adopta una decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.
1.1. El autor de la queja es el Sr. H. M. H. I. (se omite el nombre por decisión
del Comité), somalí nacido en Somalia el 1º de julio de 1960.
El autor alega que su proyectada expulsión a Somalia constituiría
una violación del artículo 3 de la Convención. Está
representado por un abogado.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 25 de enero de 2001. Al mismo tiempo le pidió que, en aplicación del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, no expulsara al autor de la queja a Somalia mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. El 20 de septiembre de 2001, el Estado Parte informó al Comité de que el autor no sería expulsado hasta que el Comité hubiera terminado de examinar la queja.
Los hechos expuestos por el autor de la queja
2.1. El autor de la queja es miembro del subclan dabarre del clan rahanwein.
Su tío fue Ministro de Educación Superior del antiguo régimen
de Siad Barre. Al estallar la violencia entre clanes en 1991, el autor y su
familia residían en Baidoa, habitada mayoritariamente por rahanwein,
pero controlada por el cuñado de Siad Barre, miembro del subclan marehan
del clan darod. Según el autor, un subclan rival destruyó la ciudad
y asesinó a muchos, sólo para que regresaran las fuerzas rahanwein
seguidas de las marehan que se dedicaron al saqueo.
2.2. Tras la destrucción de la vivienda del autor de la queja, las fuerzas
marehan lo detuvieron junto con su esposa. Al saber que eran rahanwein, los
hicieron prisioneros y los obligaron a trabajar en granjas locales. El autor
afirma que su esposa fue violada, pero que ambos pudieron escapar en abril de
1992. Tras la muerte de su hermano a manos de las fuerzas de Hussain Aideed,
caudillo de la milicia, del clan hawiye, el autor y su esposa llegaron a una
zona donde vivían algunos miembros de su subclan dabarre, donde dejó
a su familia. Abandonó la zona ya que las fuerzas de Aideed habían
asesinado a muchos parientes. En noviembre de 1992, cerca de la frontera nacional,
el autor supo del ataque de que había sido objeto su subclan dabarre
por parte de otro subclan rahanwein. En diciembre de 1994, se enteró
de que su tío, el ex Ministro, había muerto a manos de las fuerzas
de Aideed.
2.3. El 25 de diciembre de 1997, el autor de la queja llegó a Sydney
(Australia) desde Tailandia sin documentación válida. Desde ese
momento, ha permanecido detenido por las autoridades de inmigración.
El 2 de enero de 1998, el autor solicitó un "visado de protección"
(condición de refugiado) y obtuvo asistencia letrada. Alegó que
temía recibir un trato equivalente a persecución en Somalia (tortura
o ejecución) por motivo de raza o por motivo de su nacionalidad, opinión
política o pertenencia a un grupo social específico, debido a
su condición de miembro de un clan y a sus vínculos familiares
con una figura política del antiguo gobierno de Barre. El 15 de enero
de 1998, la solicitud del autor fue denegada.
2.4. El 8 de julio de 1998, tras una audiencia celebrada con el autor de la
queja el 9 de abril de ese año, el Tribunal de Revisión de los
Casos de Refugiados rechazó su solicitud de revisión del fallo
adoptado en primera instancia. El Tribunal consideró digno de crédito
al autor y aceptó su relato de las experiencias sufridas por su clan
y su subclan. Sin embargo, determinó que las violaciones de los derechos
humanos que temía no constituían "persecución"
en el sentido de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados,
porque en lugar de serlo era una víctima de la guerra civil.
2.5. El 15 de octubre de 1998, el Tribunal Federal de Australia declaró
no ha lugar la solicitud de casación del fallo del Tribunal de Revisión
de Casos de Refugiados presentada por el autor de la queja. El 9 de abril de
1999, el Pleno del Tribunal Federal confirmó la apelación del
autor contra el fallo del Tribunal Federal. El 26 de octubre de 2000, la mayoría
del Tribunal Superior confirmó una apelación del Ministro de Inmigración
y Asuntos Multiculturales contra el fallo del Pleno del Tribunal Federal y ratificó
el fallo del Tribunal de Revisión de Casos de Refugiados.
2.6. El 30 de noviembre de 2000 y el 2 de febrero de 2001, el Departamento de
Inmigración y Asuntos Multiculturales rechazó las solicitudes
de exención discrecional del fallo del Tribunal de Revisión de
Casos de Refugiados planteada por el Ministro amparándose en la Ley de
migración.
La queja
3.1. El autor de la queja alega que existen motivos de peso para considerar
que será objeto de tortura si regresa a Somalia, con lo que el Estado
Parte estaría violando las obligaciones contraídas en virtud del
artículo 3 de la Convención. Afirma que no existe ningún
lugar seguro para él en Somalia, ya que el aeropuerto de Mogadishu y
Baidoa están bajo el control del clan hawiye de Aideed. Otros subclanes
rahanwein están en conflicto con su subclan. Además, afirma que
correría un riesgo personal por estar emparentado con un ex ministro
del régimen de Siad Barre. Teme que, a su regreso a Mogadishu, el clan
hawiye averigüe inmediatamente el clan al que pertenece y trate de extorsionarle.
Teme que lo torturen o ejecuten sumariamente si no puede entregarles el dinero
que le exijan. Afirma que, en caso de que pueda eludir la detención o
la ejecución en el aeropuerto, sólo será cuestión
de tiempo para que los clanes hostiles lo detengan y torturen, ya que ha perdido
todo contacto con sus familiares y amigos.
3.2. En cuanto a la situación más general, el autor de la queja
cita una carta de Amnistía Internacional (Australia), de octubre de 1998;
un informe del ACNUR, de septiembre de 1999; un informe del Relator Especial
de la Comisión de Derechos Humanos, de enero de 2000; un informe del
Departamento de Estado de los Estados Unidos, de febrero de 2000, y un informe
del Comité de Refugiados de los Estados Unidos, de agosto de 2000, sobre
el problema general de que en muchas zonas del país persiste el cuadro
de violaciones manifiestas de los derechos humanos. En cuanto al riesgo personal
de tortura, el autor alega que las experiencias suyas y de su familia, incluido
el trabajo forzoso, la violación de su esposa y la muerte de su cuñado
prueban que sus temores están justificados y que sería torturado
si regresara a Somalia.
Observaciones del Estado Parte
4.1. En una nota verbal de 20 de septiembre de 2001, el Estado Parte impugnó
tanto la admisibilidad como el fondo de la comunicación.
4.2. Respecto de la admisibilidad, el Estado Parte calificó de inadmisible
la comunicación, tanto porque los hechos expuestos rebasaban el ámbito
de la Convención ratione materiae como porque las afirmaciones no estaban
suficientemente documentadas, lo que contravenía el apartado b) del artículo
107 del reglamento del Comité. El Estado Parte observa que las cuestiones
planteadas ya habían sido examinadas ampliamente en todos los niveles
judiciales y por el Ministro. Alega que la petición de protección
internacional del autor de la queja ha sido examinada exhaustivamente y que
el autor está tratando de utilizar al Comité para que se examine
una petición de asilo.
4.3. El Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible ratione
materiae basándose en que la Convención no se aplica a los hechos
en ella expuestos por diversas razones. En primer lugar, los actos a los que
el autor de la queja alega que tendrá que hacer frente de regresar a
Somalia no corresponden a la definición de tortura establecida en el
artículo 1 de la Convención que se refiere a actos cometidos por
"un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas". El Estado Parte se refiere también a la labor
preparatoria de la Convención cuando propone que la tortura a efectos
de la Convención requiere la responsabilidad por actos de tortura atribuibles
al Estado.
4.4. El Estado Parte remite a la jurisprudencia del Comité en apoyo de
esta afirmación. En G. R. B c. Suecia, (1) el Comité consideró
que los actos cometidos por una entidad ajena al Gobierno sin el consentimiento
o la aquiescencia del Estado Parte rebasan el ámbito del artículo
3. En Elmi c. Australia, (2) el Comité consideró este principio
en el caso excepcional de un Estado que durante varios años había
carecido de un gobierno central, en el que la comunidad internacional estaba
negociando con las facciones beligerantes y en el que algunas de esas facciones
habían creado instituciones cuasioficiales, y estimó que los actos
cometidos por facciones que ejercían las prerrogativas de un gobierno
podían corresponder al ámbito de la Convención.
4.5. El Estado Parte subraya que existen importantes distinciones de hecho y
de derecho entre el presente caso y la situación planteada en Elmi. El
Estado Parte observa que el gobierno central fue reestablecido en Somalia en
agosto de 2000 y fueron elegidos 245 miembros a la Asamblea Nacional de Transición
con sujeción a lineamientos estrictos de los clanes, en que están
representados los clanes minoritarios y los predominantes. En octubre de 2000,
el nuevo Primer Ministro nombró un gabinete de 22 ministros de entre
todos los clanes principales. Los miembros del clan rahanwein ocupan varios
cargos importantes, además un miembro del subclan dabarre es ministro.
Por otra parte, el actual Presidente y el Primer Ministro fueron ministros durante
el régimen de Barre. La comunidad internacional reconoce al Gobierno
Nacional de Transición como gobierno efectivo de Somalia y, por consiguiente,
como cuestión de derecho internacional, el Gobierno Nacional de Transición
es la autoridad estatal competente a los efectos de la Convención. En
consecuencia, los grupos que actúen fuera de ese Gobierno, que se estableció
en Mogadishu y que trata de establecer un control eficaz en toda Somalia y de
restablecer la estabilidad total y el estado de derecho, no se pueden considerar
"un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas" a efectos del artículo 1. Tampoco hay nada que
sugiera que los actos de esos grupos cuenten con el consentimiento o la aquiescencia
del Gobierno Nacional de Transición.
4.6. El Estado Parte subraya la distinción que existe entre actos públicos
y privados según el derecho internacional y las circunstancias en que
los actos privados pueden ser imputados al Estado. Citando observaciones académicas
(3) y fallos de la Corte Internacional de Justicia (4) y del Tribunal de Reclamaciones
Irán-Estados Unidos, (5) así como los fallos de tribunales superiores
nacionales, (6) el Estado Parte señala el estrecho grado de conexión
con un Estado, incluido el conocimiento y el consentimiento de éste o
la persecución de la policía estatal, antes de que los actos de
los grupos privados puedan ser atribuidos al Estado.
4.7. Volviendo a los hechos del caso, el Estado Parte remite a muy diversas
pruebas documentales, (7) de que los incidentes alegados por el autor de la
queja fueron el resultado de combates entre facciones y de disturbios civiles,
y no se produjeron por razones de familia o por sus características particulares.
No hay pruebas de que la destrucción de la vivienda del autor fuera obra
de personas que cumplían órdenes de los dirigentes marehan de
perjudicar a antiguos miembros del régimen de Barre, especialmente debido
a que el cuñado de Barre controlaba ese subclan. De igual modo, en relación
con la captura del autor por los marehan y su trabajo forzoso, todo apunta a
que las circunstancias de la captura habrían sido las mismas aun cuando
su afiliación tribal hubiera sido otra, de acuerdo con las circunstancias
en aquel momento. En relación con la muerte del hermano del autor y posteriormente
de su cuñado a manos de las fuerzas de Aideed, no hay pruebas de que
alguien persiguiera al autor por sus vínculos familiares con el antiguo
régimen de Barre. En todo caso, esos castigos han disminuido y sus motivaciones
son más económicas que políticas. En consecuencia, el Estado
Parte considera que hace falta algo más para que se pueda recurrir al
artículo 3 y a la afirmación de que el regreso conllevaría
tortura.
4.8. En segundo lugar, la comunicación debe considerarse inadmisible
ratione materiae porque el autor de la queja no ha aportado pruebas de que hay
razones de peso para temer que se utilice la tortura en caso de que regrese.
Las alegaciones son, en todo caso, de extorsión, no de tortura. Es más,
los temores del autor se concretan a una pequeña parte de Mogadishu,
ni siquiera a toda Somalia, y con arreglo a la práctica normal de devolución
el autor tiene la opción de escoger su lugar de destino en Somalia cuando
regrese. La intención del Estado Parte no es devolverlo a Mogadishu.
4.9. En cuanto al fondo, el Estado Parte considera que no hay motivos de peso
para considerar que el autor de la queja tendría que hacer frente a un
riesgo real, previsible y personal de tortura por parte del nuevo Gobierno de
Somalia por razones familiares. El Estado Parte señala que la situación
general está mejorando y que la valoración de las reclamaciones
del autor debe hacerse teniendo en cuenta las actuales condiciones. El Estado
Parte señala una vez más los nuevos planes de gobierno en Somalia
y los vínculos de muchos miembros del actual gobierno con el régimen
de Barre. En vista de que se ha establecido un nuevo gobierno y de la relativa
estabilidad que se está lográndo en el país, no hay motivo
para pensar que el autor, si regresara, correría el riesgo de tortura
por parte del gobierno ya sea por sus vínculos de familia con Barre o
por pertenecer a su clan o por cualquier otro motivo.
4.10. Tampoco hay riesgo de tortura real, previsible y personal por parte de
las fuerzas de Aideed o de los demás subclanes. El Estado Parte observa
que desde el establecimiento del nuevo gobierno parecen haber terminado las
prolongadas luchas en la capital, por lo que impugnaría cualquier alegación
de que actualmente las facciones armadas ejercen allí alguna autoridad
cuasioficial. Desde 1999, la zona de Bahía ha gozado de relativa paz
y, según la experta independiente de la Comisión de Derechos Humanos
sobre la situación de los derechos humanos en Somalia, (8) la vida en
Baidoa se normaliza. No hay pruebas, cualquiera que haya sido la situación
anterior, de que existan amenazas actuales del clan marehan o de las fuerzas
de Aideed. De hecho, Aideed es el Presidente del Consejo Somalí de Reconciliación
y Restablecimiento, establecido en marzo de 2001, del cual forman parte el clan
rahanwein y los demás clanes. El poder y la lealtad de los clanes han
cambiado mucho desde la situación que existía en el momento en
que el autor de la queja huyó del país. El Estado Parte alega
que, pese a que existe el peligro en Mogadishu y en el sur de Somalia de ser
víctima de la violencia de las facciones, con el establecimiento del
gobierno central la población en general corre esos riesgos, lo que no
respalda alegación alguna de riesgo personal de tortura.
4.11. Aun cuando fuese devuelto a Mogadishu, que no es lo que propone el Estado
Parte, el autor de la queja podría ir a residir al noroeste o al nordeste
del país, donde la situación es relativamente más estable.
El Estado Parte propone más bien que el autor viaje a Kenya y entonces,
valiéndose del programa de repatriación voluntaria del ACNUR,
regrese a una zona estable de su elección.
Comentarios del autor de la queja
5.1. En su exposición de 27 de marzo de 2002, el autor de la queja hizo
comentarios sobre lo alegado por el Estado Parte. En relación con la
admisibilidad del caso, el autor admite que su reclamación se examinó
en Australia antes de presentar la comunicación, pero en vista de que
agotó todos los recursos el Comité debería examinar su
reclamación. El autor afirma que su caso corresponde al principio utilizado
en el caso Elmi, y alega que la evaluación de la situación política
en Somalia hecha por el Estado Parte se derrumba ante hechos conocidos por todos.
Afirma que no hay un gobierno central y que los grupos de milicias actúan
de manera organizada para reprimir a los demás clanes.
5.2. En cuanto al fondo, el autor de la queja rechaza las consideraciones hechas
por el Estado Parte y afirma que la situación política y militar
sigue siendo inestable y que corre el riesgo de tortura. El autor expresa desacuerdo
en que la situación ha cambiado lo suficiente como para descartar sus
temores y que gran parte de la violencia actual está motivada por razones
personales. El autor remite a diversos informes para afirmar que hay un clima
de inestabilidad permanente y que se corre el riesgo de que se violen los derechos
humanos. El autor afirma que el Gobierno Nacional de Transición tiene
una autoridad limitada en el país que se circunscribe más bien
a Mogadishu. El autor alega a continuación que las advertencias que el
Estado Parte ha hecho en los últimos tiempos a los viajeros para desalentar
los viajes a Somalia contradicen los argumentos del Estado Parte de que existe
un gobierno central.
5.3. El autor de la queja está en desacuerdo también con la necesidad
de aportar pruebas directas de que se vería sometido a tortura en Somalia
y alega que es raro que se puedan aportar pruebas que corroboren amenazas concretas.
El autor no está de acuerdo con que se pueda reubicar en un lugar de
Somalia que no sea la región de Bahía de donde es oriundo, y señala
simplemente que el ACNUR no está repatriando a personas que se encuentran
en su misma situación ni a Puntlandia ni a Somalilandia.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta
toda la información que le habían facilitado las partes, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.
6.2. Antes de examinar una afirmación contenida en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe determinar si es admisible con arreglo
al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado,
conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención,
de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada
según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
El Comité se ha cerciorado asimismo, como se establece en el apartado
b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que
se han agotado todos los recursos internos disponibles.
6.3. El Comité considera que se han aportado todos los elementos a efectos
de la admisibilidad y se han explicado suficientemente los hechos y el fundamento
de la reclamación para que el Comité pueda pronunciarse. En lo
que respecta a los argumentos del Estado Parte sobre la inadmisibilidad ratione
materiae de la comunicación, el Comité considera preferible examinar
las cuestiones que competen al ámbito de los artículos 1 y 3 y
su consiguiente aplicación a los hechos en el caso en el examen del fondo
de la comunicación. En consecuencia, el Comité no encuentra obstáculos
a la admisibilidad de la comunicación. Dado que tanto el Estado Parte
como el autor de la queja han hecho observaciones sobre el fondo de la comunicación,
el Comité procede de inmediato a examinar el fondo.
6.4. El Comité recuerda su jurisprudencia normal en cuanto a la obligación
de un Estado Parte, conforme al artículo 3, de no proceder a la devolución
forzada de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer
que estaría en peligro de ser sometida a tortura, según el concepto
definido en el artículo 1 de la Convención, que establece que
esas acciones sean realizadas "por un funcionario público u otra
persona en el ejercicio de funciones públicas". De ahí que,
en el caso G. R. B. c. Suecia, (9) el Comité considerara que las alegaciones
de riesgo de tortura a manos de Sendero Luminoso, una entidad no estatal que
controlaba gran parte del territorio del Perú, rebasaban el ámbito
del artículo 3 de la Convención. En Elmi c. Australia, (10) el
Comité consideró que, en la circunstancia excepcional de que el
país había carecido de un gobierno central, cabía calificar
los actos de grupos que hubieran creado instituciones cuasioficiales conforme
a la definición del artículo 1, por lo que cabía aplicar
el artículo 3. El Comité considera que, transcurridos tres años
de pronunciado el dictamen en el caso Elmi, Somalia cuenta en estos momentos
con un gobierno central en la forma del Gobierno Nacional de Transición
que tiene tratos con la comunidad internacional, pese a que puedan abrigarse
dudas acerca del alcance de su autoridad en el territorio y a su posible duración.
En consecuencia, el Comité no considera que el presente caso sea comparable
a la situación excepcional del caso Elmi y estima que los actos de entidades
como las que ahora existen en Somalia, como norma general, rebasan el ámbito
del artículo 3 de la Convención.
6.5. Además, el Comité ha tenido en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, inclusive la existencia en el Estado Parte de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, pese
a que la existencia de ese cuadro como tal no es motivo suficiente para determinar
que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si volviese
a ese país; hay que aducir otros motivos para demostrar el riesgo particular
que correría. En el presente caso, el Comité considera que el
autor de la queja no ha demostrado que haya razones fundadas para creer que
estaría en peligro de ser sometido a tortura si regresara a Somalia.
6.6. El Comité también toma nota de que el Estado Parte no tiene
la intención de devolver al autor de la queja a Mogadishu, y de que éste
tendrá la libertad de acogerse al programa de repatriación voluntaria
del ACNUR y de escoger la zona de Somalia adonde desee regresar.
7. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, opina que la salida de Australia del
autor no entrañaría una violación del artículo 3
de la Convención.
Notas
1. Comunicación Nº 83/1997.
2. Comunicación Nº 120/1998.
3. Jennings, R; Watts, A. (eds.): Oppenheim's International Law (novena edición), 1992, 550.
4. Case Concerning United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, informe de la CIJ (1980) 3 ("Tehran Hostages").
5. Short v. Islamic Republic of Iran 82 (1988) AJIL 140 y Yeager v. Islamic Republic of Iran 82 (1988) AJIL 353.
6. R v. Bow Street Metropolitan Stipendiary Magistrate ex parte Pinochet [2001] 1 AC 61 (Reino Unido); Marcos I 806 F. 2d 358, Alfred Dunhill of London Inc. v. Republic of Cuba 425 US 682, Sharon v. Time Inc 599 F. Sup. 538 y Jimenez v. Aristeguista 311 F. 2d 547, United States v. Noriega 746 F. Sup. 1506 (Estados Unidos de América).
7. US Department of State Country Report on Human Rights Practices 1992; Refugee Survey Quarterly Vol. 15, No. 1, pág. 48-4; Victims and Vulnerable Groups in Somalia, Research Directorate Documentation, Information and Research Branch, Junta de Inmigración y Refugiados, Ottawa; informe de la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Somalia (E/CN.4/2000/110 y Corr.1).
8. Ibídem.
9. Op. cit.
10. Op. cit.