University of Minnesota



Mr. R.S. v. Austria, ComunicaciĆ³n No. 111/1998, U.N. Doc. A/57/44 at 105 (2002).


 

 


[ Parte del documento A/57/44, Anexo VII ]

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes


- 28º período de sesiones -


Queja Nº 111/1998

Autor de la queja: Sr. R. S. [Representado por el Sr. Richard Soyer, abogado en Viena, Austria]


Estado Parte: Austria

Fecha de la comunicación: 16 de abril de 1997 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 30 de abril de 2002,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 111/1998, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta una decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1. El autor de la queja es el Sr. R. S., súbdito austríaco, quien en la fecha de la primera presentación estaba preso en Viena (Austria), acusado de robo con allanamiento de morada, proxenetismo y tráfico de drogas. Afirma ser víctima de una violación por Austria del artículo 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa un abogado.


1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 11 de enero de 1999 el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte.


Los hechos expuestos por el autor de la queja


2.1. El 30 de julio de 1996, el autor de la queja fue interrogado por la policía en la comisaría de distrito de Leopoldstadt de la Dirección Federal de Policía de Viena. Mientras el autor estaba siendo interrogado por agentes de policía de un equipo de investigación, tres policías entraron en la sala y lo llevaron al despacho de uno de ellos. Los agentes del equipo de investigación protestaron contra el traslado del autor, porque aún no habían concluido su interrogatorio. Poco después de que lo hubieran trasladado al otro despacho, apareció fuera de éste con tres heridas sangrantes en la parte inferior de la pierna derecha. Fue examinado por un médico de la policía y se tomaron fotografías de las heridas. El 1º de agosto de 1996, el autor de la queja fue trasladado por su médico particular a un hospital para someterlo a nuevos exámenes, que se realizaron el 2 de agosto de 1996. Fue dado de alta inmediatamente. El informe del hospital, presentado por el autor, documenta la existencia de heridas en la parte inferior de la pierna derecha y una hinchazón leve de la nariz.


2.2. El 9 de agosto de 1996, la Dirección Federal de Policía de Viena envió a la Fiscalía un informe sobre los hechos del caso y las denuncias del autor de la queja de que había sido objeto de malos tratos. El 20 de agosto de 1996, el fiscal inició actuaciones judiciales contra los tres agentes de policía, acusándolos de hacer objeto de malos tratos a un preso y de intentar ejercer coacción contra él.


2.3. La primera vista de la causa se celebró el 7 de octubre de 1996. El 6 de noviembre de ese año, el defensor del autor de la queja propuso al tribunal y al fiscal que se designara a un juez instructor, de conformidad con un decreto del Ministerio Federal de Justicia, para concluir la investigación preliminar llevada a cabo por la Dirección Federal de Policía. El tribunal y el fiscal rechazaron esa propuesta. El 25 de noviembre de 1996, se absolvió a los tres agentes de policía. El 10 de marzo de 1997, el fiscal retiró su recurso. Se señala que, por consiguiente, la decisión del tribunal es definitiva.


La queja


3.1. El autor afirma que el 30 de julio de 1996, cuando estaba siendo interrogado en la comisaría de distrito de Leopoldstadt, de la Dirección Federal de Policía de Viena, tres agentes lo maltrataron. Según se afirma, uno de ellos lo tiró al suelo y lo pateó. El autor de la queja sostiene además que ese policía lo pateó intencionalmente y le golpeó la espinilla derecha, en la que ya tenía una herida (1). A consecuencia de ello, la herida comenzó a sangrar. Cuando el autor se levantó, otro policía lo abofeteó. Entonces le dijeron que confesara. El autor afirma que en la sala se hallaba presente un cuarto agente, pero que no participó en los malos tratos.


3.2. El autor de la queja afirma que, en la primera vista el 7 de octubre de 1996 en el Tribunal Regional de Viena para causas penales, salió a la luz que había habido graves deficiencias en las indagaciones preliminares. En particular, no se había tratado de averiguar en ellas la identidad de la cuarta persona presente en la sala de interrogatorio, pese a que el testimonio de esa persona habría sido indispensable para determinar los hechos.


3.3. El autor sostiene que las indagaciones preliminares carecían de la imparcialidad necesaria, porque fueron llevadas a cabo por la policía y, por consiguiente, constituían una violación del artículo 13 de la Convención. Si se hubiera realizado una investigación imparcial, se habría identificado a la "cuarta persona".


3.4. El autor de la queja afirma asimismo que no existe en el derecho austríaco ninguna base legal para que la policía lleve a cabo indagaciones preliminares como en el presente caso, aunque ese tipo de indagaciones se realiza con frecuencia en Austria. No hubo ni instrucción preliminar a cargo de un juez ni investigaciones preliminares judiciales, como lo dispone el Código de Procedimiento Penal.


3.5. Por último, el autor sostiene que el único recurso interno de que aún dispone consiste en ejercitar una acción civil (Amtshaftungsklage). Sin embargo, se considera que esa acción no sería viable porque, en ausencia de una investigación penal a fondo, una acción civil fracasaría.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad


4.1. El 20 de mayo de 1999, el Estado Parte afirma que el caso se debe declarar inadmisible. Señala que el interrogatorio del autor de la queja por el primer equipo de investigación fue interrumpido cuando el agente de policía asignado al caso en la comisaría lo hizo comparecer en su despacho para que fuese examinado por el perito médico de la Dirección General de Policía de Viena a fin de determinar si su salud física y mental estaba afectada por el consumo de drogas.


4.2. Tras el examen médico, el autor de la queja dijo a otro agente de la comisaría (el coronel P.) que había sido maltratado por el agente que lo interrogó, el perito médico y otro agente de policía. El coronel P. inmediatamente comunicó sus alegaciones al jefe de la comisaría. Este último llamó por teléfono, sin demora, al Jefe de la Dirección Federal de Policía de Viena y al Director de la Oficina de Investigaciones Penales (Sicherheitsbüro), para solicitar su intervención. La Oficina de Investigaciones Penales de inmediato dio inicio a las averiguaciones. El mismo día, apenas una hora y media después de haber formulado la denuncia, el autor fue trasladado a la Oficina de Investigaciones Penales, donde lo interrogaron largamente.


4.3. Los días 31 de julio y 1º de agosto de 1996, se sometió al coronel P. y a los policías acusados a intensos interrogatorios. Los días 2, 5 y 6 de agosto, también se interrogó exhaustivamente a otros cinco agentes en la Oficina de Investigaciones Penales. Esta Oficina también intentó, en vano, averiguar si en el momento de los supuestos malos tratos se hallaba presente una cuarta persona.


4.4. El 9 de agosto de 1996, la Oficina de Investigaciones Penales entregó a la Fiscalía de Viena una exposición de los hechos, en que se comunicaban los resultados de sus averiguaciones. El 20 de agosto de 1996, en el Tribunal Penal Regional de Viena el fiscal formuló cargos contra los policías acusados de infligir sufrimientos e intentar ejercer coacción sobre un preso. El Tribunal Penal Regional recibió esa información el 28 de agosto de 1996.


4.5. La Oficina de Investigaciones Penales continuó sus indagaciones y averiguó que una cuarta persona (G. W.) había entrado en el despacho en que el autor estaba siendo interrogado. Esa persona era un funcionario del ayuntamiento de Viena, que declaró que había estado presente en el despacho uno o dos minutos, durante los cuales no había visto señales de malos tratos al autor de la queja. Esta información fue presentada a la Fiscalía el 26 de agosto de 1996.


4.6. El 7 de octubre de 1996, comenzó el juicio de los tres policías en el Tribunal Penal Regional de Viena. El autor de la queja y los agentes acusados fueron interrogados largamente por el Tribunal en presencia del fiscal, el abogado defensor y el representante del autor. También se interrogó a diversos testigos, entre ellos G. W., que reiteró que había permanecido un momento en el despacho en que el autor afirmaba haber sufrido malos tratos y que no había presenciado ningún trato de ese tipo.


4.7. Habida cuenta de que el autor de la queja negaba que la cuarta persona fuera G. W., la Oficina de Investigaciones Penales continuó sus indagaciones paralelamente al procedimiento judicial. A este respecto, el 30 de agosto de 1996 se pidió al autor que colaborara con la Oficina, pero él respondió que no asistiría a una citación y no hizo ninguna declaración cuando se le mostró una fotografía de G. W.


4.8. Los tres agentes acusados fueron absueltos por falta de pruebas mediante fallo pronunciado el 25 de noviembre de 1996. El Tribunal se basó en particular en la opinión del perito médico, según la cual los malos tratos denunciados por el autor habrían tenido otras consecuencias, perceptibles para el médico que lo examinó inmediatamente después del pretendido incidente. El perito también opinó que el autor podía haberse infligido a sí mismo la supuesta lesión. El 6 de marzo de 1997, la Fiscalía retiró el recurso anunciado, con lo cual el fallo pasó a ser definitivo. En consecuencia, se abandonó el proceso disciplinario iniciado contra uno de los tres agentes mientras que otro fue absuelto. No se inició proceso disciplinario contra el tercero.


4.9. El Estado Parte afirma que se ha garantizado plenamente el derecho del autor reconocido en el artículo 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes. El mismo día en que el autor hizo su denuncia, se informó de ella al Jefe de la Dirección Federal de Policía de Viena y la Oficina de Investigaciones Penales inició sus averiguaciones. El Estado Parte observa a este respecto que la Oficina de Investigaciones Penales y las comisarías de distrito pertenecen a diferentes departamentos de la policía y que estos departamentos son independientes uno de otro.


4.10. El hecho de que la investigación fuese realizada por la Oficina de Investigaciones Penales, que trata únicamente los delitos más graves, demuestra que las autoridades competentes examinaron el caso con prontitud. La demora entre el inicio de las averiguaciones y la transmisión de la información a la Fiscalía fue la mínima posible y después se llevaron a cabo extensas indagaciones. Se hizo una investigación a fondo tras la declaración del autor de que durante los pretendidos malos tratos se hallaba presente una cuarta persona. Se afirma que esto demuestra que las autoridades competentes efectuaron las investigaciones necesarias con total imparcialidad.


4.11. Los resultados habrían sido los mismos si un tribunal de justicia hubiese llevado a cabo la instrucción preliminar o si el expediente se hubiese devuelto al juez instructor. Los testigos y los acusados interrogados por la policía durante las investigaciones preliminares volvieron a ser interrogados largamente por el juez durante el juicio. Por lo tanto, cualquier posible deficiencia de las investigaciones preliminares habría podido corregirse en ese momento. Acceder a la petición hecha el 6 de noviembre de 1996 por el representante del autor de que se devolviera el expediente al juez instructor hubiera sido contraproducente, ya que no se habrían obtenido nuevos resultados y se habría retrasado considerablemente el procedimiento penal.


4.12. Por último, el Estado Parte afirma que los requisitos enunciados en la Convención no se han cumplido en el presente caso y considera que el Comité debe declarar inadmisible la queja.


Comentarios del autor de la queja


5. Por carta de 28 de julio de 1999, el autor declaró que había presentado toda la información pertinente.


Decisión sobre la admisibilidad


6. En su 23º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de si la comunicación era admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. En el caso que se examinaba, el Comité observó que la comunicación no era anónima y que la misma cuestión no había sido, ni estaba siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. También tomó nota de la declaración del autor de que se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. El Estado Parte no refutó esta declaración. Además, el Comité consideró que la queja no constituía un abuso del derecho de presentar comunicaciones ni era incompatible con las disposiciones de la Convención y estimó que las observaciones hechas por el Estado Parte se referían al fondo más bien que a la cuestión de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité consideró que nada impedía declarar admisible la queja. En consecuencia, el 18 de noviembre de 1999 el Comité declaró que la queja era admisible.


Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo


7.1. En su exposición de 9 de junio de 2000, el Estado Parte se refiere a su presentación anterior de los hechos del caso.


7.2. Atendiendo a una solicitud del Comité, el Estado Parte presenta información sobre el procedimiento previsto en su legislación interna para el examen de las denuncias de tortura. El Estado Parte sostiene que se dispone de recursos que, en conjunto, garantizan un examen pronto e imparcial de los casos de presunta tortura según lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención.


Comentarios del autor de la queja en cuanto al fondo


8.1. En su exposición de 8 de enero de 2002, el autor de la queja formula alegaciones adicionales que confirman sus anteriores afirmaciones.


8.2. El autor sostiene que, pese a la afirmación del Estado Parte de que la denuncia de tortura fue objeto de suficientes investigaciones, en realidad la Oficina de Investigaciones Penales no adoptó ninguna medida apropiada ni eficaz para determinar la identidad de la cuarta persona que estuvo presente durante los malos tratos. La única investigación mencionada por el Estado Parte fue la citación del autor, el 30 de agosto de 1996, para que se presentara en la Oficina de Investigaciones Penales para identificar una fotografía. El autor sostiene que se negó a cooperar porque hasta entonces sólo se habían realizado investigaciones policiales, sin la participación de las autoridades judiciales, y el autor no confiaba en el carácter independiente de tales investigaciones.


8.3. El autor de la queja sostiene asimismo que la Fiscalía no es una autoridad imparcial e independiente para investigar denuncias contra miembros de los órganos de seguridad, ya que está sujeta a las órdenes del Ministro Federal de Justicia. El autor afirma que solamente el juez de instrucción, cuya independencia está garantizada por el artículo 87 de la Constitución Federal de Austria, sería competente para llevar a cabo tales investigaciones. En el presente caso, el Tribunal Penal Regional se negó a adoptar medidas por medio del juez de instrucción.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


9.1. El Comité ha examinado la presente queja a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.


9.2. El Comité toma nota de la afirmación del autor de la queja de que el Estado Parte violó el artículo 13 de la Convención porque el Tribunal Penal Regional no hizo una investigación judicial de sus denuncias de tortura. Afirma que sólo una investigación judicial se podría considerar imparcial. A este respecto, el Comité observa que el fallo del Tribunal Penal Regional de 25 de noviembre de 1996 pone de manifiesto que éste, al decidir la absolución de los tres agentes de policía, tuvo en cuenta todas las pruebas presentadas por el autor de la queja y el fiscal. Así pues, el Comité considera que el autor no fundamentó su afirmación de que la investigación realizada por el Estado Parte no era imparcial con arreglo al artículo 13 de la Convención.


10. El Comité contra la Tortura concluye que el Estado Parte no violó la norma establecida en el artículo 13 de la Convención y considera que, teniendo presente la información que se le ha presentado, no puede concluirse la existencia de una violación de cualquier otra disposición de la Convención.


Notas


1. Esta herida era una quemadura que el Sr. R. S. se había infligido a sí mismo cuando estuvo preso aproximadamente cuatro años antes del incidente en cuestión. La quemadura no había sanado totalmente y tendía a abrirse.

 

 



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