[ Parte del documento A/57/44, Anexo VII ]
Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 28º período de sesiones -
Queja Nº 111/1998
Autor de la queja: Sr. R. S. [Representado por el Sr. Richard Soyer, abogado en Viena, Austria]
Estado Parte: Austria
Fecha de la comunicación: 16 de abril de 1997 (presentación inicial)
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 30 de abril de 2002,
Habiendo concluido el examen de la queja Nº 111/1998, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,
Adopta una decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.
1.1. El autor de la queja es el Sr. R. S., súbdito austríaco, quien en la fecha de la primera presentación estaba preso en Viena (Austria), acusado de robo con allanamiento de morada, proxenetismo y tráfico de drogas. Afirma ser víctima de una violación por Austria del artículo 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa un abogado.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención,
el 11 de enero de 1999 el Comité transmitió la comunicación
al Estado Parte.
Los hechos expuestos por el autor de la queja
2.1. El 30 de julio de 1996, el autor de la queja fue interrogado por la policía
en la comisaría de distrito de Leopoldstadt de la Dirección Federal
de Policía de Viena. Mientras el autor estaba siendo interrogado por
agentes de policía de un equipo de investigación, tres policías
entraron en la sala y lo llevaron al despacho de uno de ellos. Los agentes del
equipo de investigación protestaron contra el traslado del autor, porque
aún no habían concluido su interrogatorio. Poco después
de que lo hubieran trasladado al otro despacho, apareció fuera de éste
con tres heridas sangrantes en la parte inferior de la pierna derecha. Fue examinado
por un médico de la policía y se tomaron fotografías de
las heridas. El 1º de agosto de 1996, el autor de la queja fue trasladado
por su médico particular a un hospital para someterlo a nuevos exámenes,
que se realizaron el 2 de agosto de 1996. Fue dado de alta inmediatamente. El
informe del hospital, presentado por el autor, documenta la existencia de heridas
en la parte inferior de la pierna derecha y una hinchazón leve de la
nariz.
2.2. El 9 de agosto de 1996, la Dirección Federal de Policía de
Viena envió a la Fiscalía un informe sobre los hechos del caso
y las denuncias del autor de la queja de que había sido objeto de malos
tratos. El 20 de agosto de 1996, el fiscal inició actuaciones judiciales
contra los tres agentes de policía, acusándolos de hacer objeto
de malos tratos a un preso y de intentar ejercer coacción contra él.
2.3. La primera vista de la causa se celebró el 7 de octubre de 1996.
El 6 de noviembre de ese año, el defensor del autor de la queja propuso
al tribunal y al fiscal que se designara a un juez instructor, de conformidad
con un decreto del Ministerio Federal de Justicia, para concluir la investigación
preliminar llevada a cabo por la Dirección Federal de Policía.
El tribunal y el fiscal rechazaron esa propuesta. El 25 de noviembre de 1996,
se absolvió a los tres agentes de policía. El 10 de marzo de 1997,
el fiscal retiró su recurso. Se señala que, por consiguiente,
la decisión del tribunal es definitiva.
La queja
3.1. El autor afirma que el 30 de julio de 1996, cuando estaba siendo interrogado
en la comisaría de distrito de Leopoldstadt, de la Dirección Federal
de Policía de Viena, tres agentes lo maltrataron. Según se afirma,
uno de ellos lo tiró al suelo y lo pateó. El autor de la queja
sostiene además que ese policía lo pateó intencionalmente
y le golpeó la espinilla derecha, en la que ya tenía una herida
(1). A consecuencia de ello, la herida comenzó a sangrar. Cuando el autor
se levantó, otro policía lo abofeteó. Entonces le dijeron
que confesara. El autor afirma que en la sala se hallaba presente un cuarto
agente, pero que no participó en los malos tratos.
3.2. El autor de la queja afirma que, en la primera vista el 7 de octubre de
1996 en el Tribunal Regional de Viena para causas penales, salió a la
luz que había habido graves deficiencias en las indagaciones preliminares.
En particular, no se había tratado de averiguar en ellas la identidad
de la cuarta persona presente en la sala de interrogatorio, pese a que el testimonio
de esa persona habría sido indispensable para determinar los hechos.
3.3. El autor sostiene que las indagaciones preliminares carecían de
la imparcialidad necesaria, porque fueron llevadas a cabo por la policía
y, por consiguiente, constituían una violación del artículo
13 de la Convención. Si se hubiera realizado una investigación
imparcial, se habría identificado a la "cuarta persona".
3.4. El autor de la queja afirma asimismo que no existe en el derecho austríaco
ninguna base legal para que la policía lleve a cabo indagaciones preliminares
como en el presente caso, aunque ese tipo de indagaciones se realiza con frecuencia
en Austria. No hubo ni instrucción preliminar a cargo de un juez ni investigaciones
preliminares judiciales, como lo dispone el Código de Procedimiento Penal.
3.5. Por último, el autor sostiene que el único recurso interno
de que aún dispone consiste en ejercitar una acción civil (Amtshaftungsklage).
Sin embargo, se considera que esa acción no sería viable porque,
en ausencia de una investigación penal a fondo, una acción civil
fracasaría.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
4.1. El 20 de mayo de 1999, el Estado Parte afirma que el caso se debe declarar
inadmisible. Señala que el interrogatorio del autor de la queja por el
primer equipo de investigación fue interrumpido cuando el agente de policía
asignado al caso en la comisaría lo hizo comparecer en su despacho para
que fuese examinado por el perito médico de la Dirección General
de Policía de Viena a fin de determinar si su salud física y mental
estaba afectada por el consumo de drogas.
4.2. Tras el examen médico, el autor de la queja dijo a otro agente de
la comisaría (el coronel P.) que había sido maltratado por el
agente que lo interrogó, el perito médico y otro agente de policía.
El coronel P. inmediatamente comunicó sus alegaciones al jefe de la comisaría.
Este último llamó por teléfono, sin demora, al Jefe de
la Dirección Federal de Policía de Viena y al Director de la Oficina
de Investigaciones Penales (Sicherheitsbüro), para solicitar su intervención.
La Oficina de Investigaciones Penales de inmediato dio inicio a las averiguaciones.
El mismo día, apenas una hora y media después de haber formulado
la denuncia, el autor fue trasladado a la Oficina de Investigaciones Penales,
donde lo interrogaron largamente.
4.3. Los días 31 de julio y 1º de agosto de 1996, se sometió
al coronel P. y a los policías acusados a intensos interrogatorios. Los
días 2, 5 y 6 de agosto, también se interrogó exhaustivamente
a otros cinco agentes en la Oficina de Investigaciones Penales. Esta Oficina
también intentó, en vano, averiguar si en el momento de los supuestos
malos tratos se hallaba presente una cuarta persona.
4.4. El 9 de agosto de 1996, la Oficina de Investigaciones Penales entregó
a la Fiscalía de Viena una exposición de los hechos, en que se
comunicaban los resultados de sus averiguaciones. El 20 de agosto de 1996, en
el Tribunal Penal Regional de Viena el fiscal formuló cargos contra los
policías acusados de infligir sufrimientos e intentar ejercer coacción
sobre un preso. El Tribunal Penal Regional recibió esa información
el 28 de agosto de 1996.
4.5. La Oficina de Investigaciones Penales continuó sus indagaciones
y averiguó que una cuarta persona (G. W.) había entrado en el
despacho en que el autor estaba siendo interrogado. Esa persona era un funcionario
del ayuntamiento de Viena, que declaró que había estado presente
en el despacho uno o dos minutos, durante los cuales no había visto señales
de malos tratos al autor de la queja. Esta información fue presentada
a la Fiscalía el 26 de agosto de 1996.
4.6. El 7 de octubre de 1996, comenzó el juicio de los tres policías
en el Tribunal Penal Regional de Viena. El autor de la queja y los agentes acusados
fueron interrogados largamente por el Tribunal en presencia del fiscal, el abogado
defensor y el representante del autor. También se interrogó a
diversos testigos, entre ellos G. W., que reiteró que había permanecido
un momento en el despacho en que el autor afirmaba haber sufrido malos tratos
y que no había presenciado ningún trato de ese tipo.
4.7. Habida cuenta de que el autor de la queja negaba que la cuarta persona
fuera G. W., la Oficina de Investigaciones Penales continuó sus indagaciones
paralelamente al procedimiento judicial. A este respecto, el 30 de agosto de
1996 se pidió al autor que colaborara con la Oficina, pero él
respondió que no asistiría a una citación y no hizo ninguna
declaración cuando se le mostró una fotografía de G. W.
4.8. Los tres agentes acusados fueron absueltos por falta de pruebas mediante
fallo pronunciado el 25 de noviembre de 1996. El Tribunal se basó en
particular en la opinión del perito médico, según la cual
los malos tratos denunciados por el autor habrían tenido otras consecuencias,
perceptibles para el médico que lo examinó inmediatamente después
del pretendido incidente. El perito también opinó que el autor
podía haberse infligido a sí mismo la supuesta lesión.
El 6 de marzo de 1997, la Fiscalía retiró el recurso anunciado,
con lo cual el fallo pasó a ser definitivo. En consecuencia, se abandonó
el proceso disciplinario iniciado contra uno de los tres agentes mientras que
otro fue absuelto. No se inició proceso disciplinario contra el tercero.
4.9. El Estado Parte afirma que se ha garantizado plenamente el derecho del
autor reconocido en el artículo 13 de la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a que su caso
sea pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes. El mismo
día en que el autor hizo su denuncia, se informó de ella al Jefe
de la Dirección Federal de Policía de Viena y la Oficina de Investigaciones
Penales inició sus averiguaciones. El Estado Parte observa a este respecto
que la Oficina de Investigaciones Penales y las comisarías de distrito
pertenecen a diferentes departamentos de la policía y que estos departamentos
son independientes uno de otro.
4.10. El hecho de que la investigación fuese realizada por la Oficina
de Investigaciones Penales, que trata únicamente los delitos más
graves, demuestra que las autoridades competentes examinaron el caso con prontitud.
La demora entre el inicio de las averiguaciones y la transmisión de la
información a la Fiscalía fue la mínima posible y después
se llevaron a cabo extensas indagaciones. Se hizo una investigación a
fondo tras la declaración del autor de que durante los pretendidos malos
tratos se hallaba presente una cuarta persona. Se afirma que esto demuestra
que las autoridades competentes efectuaron las investigaciones necesarias con
total imparcialidad.
4.11. Los resultados habrían sido los mismos si un tribunal de justicia
hubiese llevado a cabo la instrucción preliminar o si el expediente se
hubiese devuelto al juez instructor. Los testigos y los acusados interrogados
por la policía durante las investigaciones preliminares volvieron a ser
interrogados largamente por el juez durante el juicio. Por lo tanto, cualquier
posible deficiencia de las investigaciones preliminares habría podido
corregirse en ese momento. Acceder a la petición hecha el 6 de noviembre
de 1996 por el representante del autor de que se devolviera el expediente al
juez instructor hubiera sido contraproducente, ya que no se habrían obtenido
nuevos resultados y se habría retrasado considerablemente el procedimiento
penal.
4.12. Por último, el Estado Parte afirma que los requisitos enunciados
en la Convención no se han cumplido en el presente caso y considera que
el Comité debe declarar inadmisible la queja.
Comentarios del autor de la queja
5. Por carta de 28 de julio de 1999, el autor declaró que había
presentado toda la información pertinente.
Decisión sobre la admisibilidad
6. En su 23º período de sesiones, el Comité examinó
la cuestión de si la comunicación era admisible en virtud del
artículo 22 de la Convención. En el caso que se examinaba, el
Comité observó que la comunicación no era anónima
y que la misma cuestión no había sido, ni estaba siendo, examinada
según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
También tomó nota de la declaración del autor de que se
habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.
El Estado Parte no refutó esta declaración. Además, el
Comité consideró que la queja no constituía un abuso del
derecho de presentar comunicaciones ni era incompatible con las disposiciones
de la Convención y estimó que las observaciones hechas por el
Estado Parte se referían al fondo más bien que a la cuestión
de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité consideró que
nada impedía declarar admisible la queja. En consecuencia, el 18 de noviembre
de 1999 el Comité declaró que la queja era admisible.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo
7.1. En su exposición de 9 de junio de 2000, el Estado Parte se refiere
a su presentación anterior de los hechos del caso.
7.2. Atendiendo a una solicitud del Comité, el Estado Parte presenta
información sobre el procedimiento previsto en su legislación
interna para el examen de las denuncias de tortura. El Estado Parte sostiene
que se dispone de recursos que, en conjunto, garantizan un examen pronto e imparcial
de los casos de presunta tortura según lo dispuesto en el artículo
13 de la Convención.
Comentarios del autor de la queja en cuanto al fondo
8.1. En su exposición de 8 de enero de 2002, el autor de la queja formula
alegaciones adicionales que confirman sus anteriores afirmaciones.
8.2. El autor sostiene que, pese a la afirmación del Estado Parte de
que la denuncia de tortura fue objeto de suficientes investigaciones, en realidad
la Oficina de Investigaciones Penales no adoptó ninguna medida apropiada
ni eficaz para determinar la identidad de la cuarta persona que estuvo presente
durante los malos tratos. La única investigación mencionada por
el Estado Parte fue la citación del autor, el 30 de agosto de 1996, para
que se presentara en la Oficina de Investigaciones Penales para identificar
una fotografía. El autor sostiene que se negó a cooperar porque
hasta entonces sólo se habían realizado investigaciones policiales,
sin la participación de las autoridades judiciales, y el autor no confiaba
en el carácter independiente de tales investigaciones.
8.3. El autor de la queja sostiene asimismo que la Fiscalía no es una
autoridad imparcial e independiente para investigar denuncias contra miembros
de los órganos de seguridad, ya que está sujeta a las órdenes
del Ministro Federal de Justicia. El autor afirma que solamente el juez de instrucción,
cuya independencia está garantizada por el artículo 87 de la Constitución
Federal de Austria, sería competente para llevar a cabo tales investigaciones.
En el presente caso, el Tribunal Penal Regional se negó a adoptar medidas
por medio del juez de instrucción.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1. El Comité ha examinado la presente queja a la luz de toda la información
puesta a su disposición por las partes, de conformidad con el párrafo
4 del artículo 22 de la Convención.
9.2. El Comité toma nota de la afirmación del autor de la queja
de que el Estado Parte violó el artículo 13 de la Convención
porque el Tribunal Penal Regional no hizo una investigación judicial
de sus denuncias de tortura. Afirma que sólo una investigación
judicial se podría considerar imparcial. A este respecto, el Comité
observa que el fallo del Tribunal Penal Regional de 25 de noviembre de 1996
pone de manifiesto que éste, al decidir la absolución de los tres
agentes de policía, tuvo en cuenta todas las pruebas presentadas por
el autor de la queja y el fiscal. Así pues, el Comité considera
que el autor no fundamentó su afirmación de que la investigación
realizada por el Estado Parte no era imparcial con arreglo al artículo
13 de la Convención.
10. El Comité contra la Tortura concluye que el Estado Parte no violó
la norma establecida en el artículo 13 de la Convención y considera
que, teniendo presente la información que se le ha presentado, no puede
concluirse la existencia de una violación de cualquier otra disposición
de la Convención.
Notas
1. Esta herida era una quemadura que el Sr. R. S. se había infligido
a sí mismo cuando estuvo preso aproximadamente cuatro años antes
del incidente en cuestión. La quemadura no había sanado totalmente
y tendía a abrirse.