Distr.
GENERAL
CAT/C/AUT/CO/3
15 de diciembre de 2005
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
35º período de sesiones
7 a 25 de noviembre de 2005
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura
AUSTRIA
1. El Comité examinó el tercer informe periódico de Austria (CAT/C/34/Add.18) en sus sesiones 679ª y 680ª (CAT/C/SR.679 y 680), celebradas el 16 y el 17 de noviembre de 2005, y aprobó, en su 691ª sesión, celebrada el 24 de noviembre de 2005, las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción la presentación del tercer informe periódico de Austria, que se preparó de conformidad con las directrices del Comité. Sin embargo, señala que se presentó con un retraso de tres años. El Comité valora el constructivo diálogo establecido con la delegación de alto nivel y elogia las respuestas exhaustivas presentadas a la lista de cuestiones (CAT/C/35/L/AUT), así como la información que proporcionó verbalmente la delegación del Estado Parte durante el examen del informe.
GE.05-45524 (S) 230106 240106
B. Aspectos positivos
3. El Comité acoge con satisfacción las garantías dadas por el Estado Parte respecto a la relación entre la observancia de las normas de derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, en el sentido de que se atendrá estrictamente a las directrices aprobadas en 2002 por el Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo y de que durante su Presidencia de la Unión Europea (enero a junio de 2006) trabajará para fortalecer aún más la adhesión al principio del carácter absoluto de la prohibición de la tortura.
4. El Comité observa con satisfacción las iniciativas emprendidas por el Estado Parte para revisar su legislación y adoptar otras medidas necesarias para garantizar una mejor protección de los derechos humanos y hacer efectiva la Convención, en particular:
a) La aprobación de la Ley de reforma del procedimiento penal y las modificaciones del Código de Procedimiento Penal, que entrarán en vigor el 1º de enero de 2008. En particular, el Comité celebra las nuevas disposiciones en relación con:
i) La prohibición del uso de declaraciones obtenidas con tortura, coerción, engaño u otros métodos de interrogatorio inadmisibles en perjuicio del acusado;
ii) La referencia explícita al derecho del acusado a guardar silencio;
iii) El derecho a contactar con un abogado antes del interrogatorio;
iv) El derecho del acusado a ser asistido por un intérprete;
v) Las disposiciones relativas a la separación de los presos preventivos del resto de los reclusos.
b) La redacción de una nota informativa dirigida a los detenidos en 26 idiomas en la que se les explican sus derechos.
c) Las nuevas medidas adoptadas para mejorar las condiciones de detención, en particular la creación de "unidades abiertas" en los centros de detención policial.
d) Las nuevas normas sobre los procedimientos de deportación prohíben, entre otras cosas, el uso de cualquier medio que obstruya el funcionamiento del aparato respiratorio e imponen el examen médico del extranjero antes del embarque a bordo del avión y la observancia del principio de proporcionalidad en el uso de medidas de coacción. En particular, el Comité acoge con satisfacción la intervención de las organizaciones no gubernamentales (ONG) pertinentes durante el proceso de deportación.
e) Las nuevas medidas adoptadas para prevenir los malos tratos de los presos bajo custodia policial, incluida la reforma en curso del Reglamento de Detención, con miras a adoptar otros medios de coacción, así como la inclusión de temas relacionados con los derechos humanos en los programas de capacitación de los agentes de las fuerzas del orden.
f) Las nuevas iniciativas adoptadas para combatir y prevenir la trata de seres humanos, en particular para que a las víctimas de la trata se les conceda como norma general el permiso de residencia por motivos humanitarios, así como el hecho de que las autoridades del Estado Parte no hayan restringido la definición de trata únicamente a los casos de explotación sexual sino que incluyan también otras formas de explotación.
g) La publicación en julio de 2005 del último informe del Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes y las respuestas del Estado Parte a dicho Comité.
5. El Comité acoge también con satisfacción:
a) La firma del Protocolo Facultativo de la Convención en septiembre 2003, así como las garantías expresadas verbalmente por los representantes del Estado Parte de que en breve se procederá a su ratificación;
b) La ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en 2001.
C. Motivos de preocupación y recomendaciones
Definición de tortura
6. A pesar de la afirmación del Estado Parte de que todos los actos que se puedan considerar "tortura" en el sentido del artículo 1 de la Convención se sancionan con arreglo a su Código Penal, el Comité observa que una definición de tortura conforme al artículo 1 de la Convención sigue sin incorporarse al Código Penal del Estado Parte.
El Comité reitera su recomendación anterior (A/55/44, apartado a) del párrafo 50) de que el Estado Parte establezca en su legislación disposiciones penales adecuadas para tipificar la tortura según se define en el artículo 1 de la Convención como delito punible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.
No devolución
7. Al Comité le preocupa la información de que la nueva Ley de asilo, que entró en vigor en mayo de 2004, podría aumentar el riesgo de que los refugiados sean enviados a un tercer país supuestamente seguro, de que los solicitantes de asilo puedan ser deportados antes de que se adopte una resolución sobre su apelación, y de que se limite la posibilidad de presentar nuevas pruebas durante la vista.
Puesto que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales algunos de los artículos de la ley, se pide al Estado Parte que proporcione al Comité información sobre las medidas que tiene intención de tomar para rectificar esta situación.
8. El Comité lamenta las extradiciones de que tiene noticia llevadas a cabo por el Estado Parte tras recibir garantías diplomáticas del país solicitante.
El Estado Parte debería proporcionar al Comité información pormenorizada sobre los casos de extradición o traslado supeditados a la recepción de garantías diplomáticas registradas desde 1999. Además, el Estado Parte debería proporcionar al Comité información pormenorizada sobre los casos en que se denegó la extradición, el retorno o la expulsión debido al riesgo de que la persona pudiese ser sometida a torturas o malos tratos o se le pudiese imponer la pena capital a su regreso.
9. Al Comité le preocupan las pocas garantías de que las mujeres solicitantes de asilo sean interrogadas por agentes femeninos.
El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que las mujeres solicitantes de asilo serán interrogadas en todos los casos por agentes femeninos.
Investigación pronta e imparcial
10. El Comité expresa su preocupación por la falta de una investigación pronta de determinados casos de tortura y malos tratos cometidos por agentes de las fuerzas del orden, así como por las penas impuestas a los autores, en particular con referencia al fallecimiento del Sr. Cheibani Wague mientras estaba detenido en 2003. En relación con este caso, el Comité observa con profunda preocupación:
a) El tiempo transcurrido desde julio de 2003, cuando se llevó a cabo la instrucción, hasta julio de 2005, cuando se inició la vista en el tribunal;
b) La poca severidad de la sentencia pronunciada el 9 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta que no podían descartarse motivos raciales.
El Estado Parte debería:
a) Velar por que las denuncias penales sobre torturas y malos tratos presentadas contra las fuerzas del orden se resuelvan sin dilación;
b) Informar al Comité de si el Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de apelación y el resultado de ese recurso.
Examen de las normas, las instrucciones, los métodos y las prácticas en materia de interrogatorios
11. Al Comité le preocupa la restricción impuesta al derecho de toda persona detenida a contar con la presencia de un abogado durante el interrogatorio si "hay indicios de que la presencia del abogado podría poner en peligro las siguientes fases de la investigación".
El Comité insta al Estado Parte a que tome todas las medidas necesarias de índole jurídica y administrativa para asegurar que no se haga un mal uso de esa restricción y que se recurra a ella únicamente en caso de delitos muy graves y siempre con autorización de un juez.
El Estado Parte deberá proporcionar en su próximo informe periódico información adicional sobre la normalización de las técnicas empleadas para el interrogatorio de personas bajo custodia policial y sobre la aplicación de las nuevas técnicas, en particular el uso de la grabación en vídeo de los interrogatorios, práctica cuya continuación alienta el Comité al Estado Parte, pero no como alternativa a la presencia de un abogado. Además, el Comité pide pormenores sobre las medidas adoptadas para supervisar y evaluar el uso de dichas técnicas.
12. Al Comité le preocupa en particular la inadecuación del sistema de asistencia letrada.
El Comité insta al Estado Parte a que aplique las recomendaciones del Comité Europeo para la prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes a fin de crear un sistema de asistencia letrada completo y adecuadamente financiado.
13. Al Comité le preocupan las informaciones sobre la presencia física de agentes de policía durante los exámenes médicos de las personas bajo custodia policial.
El Estado Parte debería adoptar medidas adecuadas para velar por que los agentes de policía no estén presentes durante el examen médico de las personas bajo custodia policial a fin de garantizar la confidencialidad de la información médica, salvo en circunstancias excepcionales y justificables (por ejemplo, si hay riesgo de agresión física).
14. Al Comité le preocupan las condiciones de detención de los menores, en particular el hecho de que los menores de 18 años internados en centros de detención no siempre estén separados de los adultos.
El Estado Parte debería:
a) Prever medidas distintas de detención en el caso de los menores;
b) Velar por la estricta separación de los menores y los adultos en los lugares de detención;
c) Tomar medidas preventivas para evitar el maltrato físico de los menores detenidos, en particular mediante una adecuada capacitación de los agentes que se ocupan de los menores;
d) Velar por que los oficiales superiores cursen instrucciones claras, tanto orales como escritas, de que no se tolerará una conducta abusiva hacia los menores.
Prevención de tratos crueles, inhumanos o degradantes
15. Al Comité le preocupan las informaciones sobre actitudes racistas e intolerantes de algunos agentes de las fuerzas del orden hacia los extranjeros, como los casos de malos tratos de palabra contra los romaníes y las personas de origen africano.
El Estado Parte debería mantenerse vigilante y velar por que se observen estrictamente las medidas jurídicas y administrativas vigentes y por que en los programas de capacitación y las directrices administrativas constantemente se transmita al personal el mensaje de que los malos tratos de palabra y físicos no se tolerarán y se sancionarán en consecuencia, y de que las motivaciones raciales constituirán una circunstancia agravante.
El Estado Parte debería proporcionar al Comité datos sobre los casos de tortura y malos tratos en los que se hayan invocado las circunstancias agravantes recogidas en la sección 33 del Código Penal Austríaco, en particular el racismo y la xenofobia, al calcular la sanción de las infracciones.
16. El Comité lamenta que, en el caso de muchas esferas reguladas por la Convención, el Estado Parte haya sido incapaz de proporcionar estadísticas o desglosar adecuadamente los datos proporcionados (por ejemplo, por edad, género y grupo étnico). En el diálogo entablado, así ocurrió, entre otros, en relación con los casos de rechazo de solicitudes de extradición motivado por temor a torturas, casos de expulsión de extranjeros y solicitantes de asilo y casos de devolución. El Estado Parte también fue incapaz de proporcionar información detallada sobre los casos de violencia sexual y sobre investigaciones, enjuiciamientos y sanción de los autores de esas violaciones.
El Estado Parte debería adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar que sus autoridades competentes, así como el Comité, sean informados plenamente de esos datos al evaluar la observancia por el Estado Parte de las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención.
17. El Comité observa con preocupación el retraso con el que, al parecer, las autoridades de los Länder están adaptando su legislación y su marco administrativo para aplicar las medidas adoptadas a nivel federal encaminadas a mejorar el cumplimiento con la Convención. Al Comité le preocupa en particular que, debido a las aparentes dificultades constitucionales resultantes de la división de poderes entre las autoridades federales y las de los Länder, hasta la fecha únicamente hayan sido adoptadas por dos Länder las disposiciones federales de carácter general sobre las necesidades básicas de los refugiados, incluida la asistencia sanitaria, previstas en la Ley federal de asistencia (2005) y en el Acuerdo sobre apoyo básico (2004), concertado entre el Gobierno federal y los Länder.
El Estado Parte debería proporcionar al Comité información sobre el estado de promulgación de disposiciones legales apropiadas por las autoridades de los Länder en materia de protección y medidas para atender las necesidades básicas de los refugiados.
Además, el Estado parte debería adoptar las medidas correspondientes para asegurar que no se desatiendan las que se consideran necesidades básicas de los solicitantes de asilo de resultas de la Ley federal de asistencia modificada en 2005.
Solicitud de información
18. El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información sobre el resultado del procedimiento penal en el caso del agente austríaco de la Policía Civil de las Naciones Unidas acusado de actos graves de maltrato contra un detenido de origen étnico albanés cuando estaba destinado en la Misión de las Naciones Unidas en Kosovo, sobre las medidas disciplinarias tomadas durante y después del procedimiento, así como sobre la indemnización concedida a la presunta víctima.
19. El Comité alienta al Estado Parte a que siga contribuyendo al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.
20. Alienta al Estado Parte a que difunda ampliamente los informes presentados por Austria al Comité y las conclusiones y recomendaciones, en los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de información y las ONG.
21. El Comité pide al Estado Parte que proporcione, dentro del plazo de un año, información sobre su respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 8, apartado b) del párrafo 10, 12, apartado b) del párrafo 15 y apartado a) del párrafo 17 supra.
22. Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que se considerará como una fusión de los informes cuarto y quinto, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, plazo previsto para la presentación del quinto informe periódico.
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