Belarús
230. El Comité examinó el segundo informe periódico de
Belarús (CAT/C/17/Add.6) en sus sesiones 132ª a 134ª, celebradas
los días 18 y 19 de noviembre de 1992 (véase CAT/C/SR.132, 133/Add.2
y 134/Add.1).
231. Presentó el informe el representante del Estado Parte, quien declaró
que desde la presentación del informe inicial se habían producido
cambios de gran trascendencia en la vida política, legislativa, económica
y judicial de Belarús. Estos cambios se habían reflejado en proyecto
de constitución, que el Soviet Supremo de Belarús estaba examinando
en segunda lectura. El orador subrayó que entre las medidas encaminadas
a proteger los derechos humanos podían citarse, además de la nueva
Constitución, la creación de un Tribunal Constitucional, la separación
de poderes y la decisión del Parlamento de aplicar determinadas reformas
judiciales, entre ellas, la introducción de un nuevo código penal
y civil, la revisión del estatuto de los jueces y la ratificación
del primer Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. La República de Belarús había seguido
el consejo que le dijera el Comité durante el examen del informe inicial
y había dado prioridad a la inclusión en la Constitución
de disposiciones del Pacto que no existían en la anterior Constitución.
El Ministerio de Justicia, sobre la base de la nueva Constitución, había
preparado un proyecto de Código de Procedimiento Penal y estaba revisando
el código de trabajo y otros códigos para garantizar, entre otras
cosas, que cumplían las disposiciones de la Convención contra
la Tortura.
232. El representante informó al Comité de que, con arreglo a
la nueva Constitución, no se puede someter a nadie a tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni se puede obligar a una persona
a someterse a un examen médico o de otro tipo sin su consentimiento;
la restricción de la libertad personal depende de condiciones estrictas
determinadas por la ley; las personas detenidas pueden solicitar una revisión
o examen judicial de su detención o arresto; los ciudadanos tienen derecho
a pedir indemnización a los tribunales por daños materiales o
físicos; también tienen derecho a la asistencia jurídica
pagada por el Estado.
233. El representante declaró que la República de Belarús
reconocía la primacía del derecho internacional. Si una ley de
Belarús estaba en contradicción con las disposiciones de un acuerdo
internacional del cual fuera parte Belarús, tenía prioridad el
acuerdo. Por lo tanto, los tribunales podrían aplicar con libertad y
directamente los instrumentos internacionales, por ejemplo la Convención
contra la Tortura.
234. Algunos miembros del Comité declararon que la presentación
oral de la delegación de Belarús había ayudado a esclarecer
algunas interrogantes que se les plantearon en relación con el informe
complementario, el cual era algo breve y no ofrecía todas las respuestas
que el Comité había confiado encontrar en él. Después
de acoger con beneplácito los cambios en las leyes tendientes a mejorar
el sistema jurídico y a combatir la tortura, pidieron a la delegación
que proporcionara información sobre la posible existencia de casos individuales
de tortura en Belarús, así como estadísticas y datos sobre
las medidas específicas adoptadas para combatir la tortura y otros tratos
o penas incompatibles con el respeto de la dignidad humana. Algunos miembros
del Comité también desearon saber cuál era la situación
actual en lo tocante a la pena de muerte y qué disposiciones legales
había para ejecutarla. Pidieron más aclaraciones sobre el procedimiento
seguido efectivamente cuando se produce un conflicto entre la ley nacional y
un artículo de la Convención.
235. Algunos miembros del Comité desearon saber cómo se enfrentaba
el país con las dificultades heredadas del pasado; cómo estaban
aplicando los órganos judiciales, la policía y la administración
los cambios actuales; si existía en Belarús una comisión
parlamentaria que se ocupara de los derechos humanos; si Belarús tenía
intención de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte;
si Belarús haría la declaración contra la tortura que prevén
los artículos 21 y 22 de la Convención y si tenía intención
de reconocer la competencia del Comité prevista en el artículo
20.
236. En relación con el artículo 3 del Pacto, algunos miembros
del Comité preguntaron qué se estaba haciendo para aplicar este
artículo y si estaban previstas a ese fin nuevas disposiciones.
237. En relación con el artículo 6 de la Convención, algunos
miembros del Comité, después de señalar que en Belarús
la detención puede prolongarse hasta seis meses desde el principio del
arresto, señalaron a la atención de la delegación que en
la declaración formulada cuando se examinó el informe inicial
de Belarús se dijo que la detención no podía durar más
de tres días, y pidieron que esclareciera esta discrepancia. Desearon
saber cuál era exactamente el período máximo de detención
y si la detención previa al juicio significaba que una persona permanecía
detenida hasta que se dictara sentencia.
238. En relación con el artículo 7 de la Convención, algunos
miembros del Comité desearon tener información adicional sobre
los derechos de la defensa y en especial preguntaron cómo trataba este
problema complejo el nuevo proyecto de Código de Procedimiento Penal;
si en algún caso no estaba presente ningún abogado defensor y
si la presencia de un abogado era obligatoria en los casos relacionados con
la tortura.
239. En relación con el artículo 8 de la Convención, algunos
miembros del Comité señalaron que no se había ofrecido
información sobre la cuestión de la extradición y preguntaron
si las leyes eran conformes con las disposiciones pertinentes de la Convención.
240. En relación con el artículo 10 de la Convención algunos
miembros del Comité desearon saber qué medidas se habían
adoptado para difundir información sobre la Convención entre la
población y los detenidos; qué capacitación estaban recibiendo
los juristas, el personal penitenciario de las instituciones correccionales
y de trabajo y el personal médico; y si había habido cambios en
los cursos impartidos en las facultades de derecho para incluir en ellos cuestiones
de derechos humanos y en especial las iniciativas contra la tortura.
241. En relación con el artículo 14 de la Convención, algunos
miembros del Comité desearon saber qué resultados se habían
conseguido en la rehabilitación de las víctimas de la represión
durante el período del culto a la personalidad. También pidieron
más pormenores sobre las indemnizaciones a las víctimas de la
represión. Además, preguntaron quién era el responsable
de dar las indemnizaciones; si la víctima podía iniciar trámites
para obtener indemnización y entablar un pleito contra el Estado y contra
la persona que le había torturado; qué medidas se habían
adoptado para llevar ante la justicia a antiguos torturadores y qué medidas
se habían adoptado para garantizar la rehabilitación médica
de las víctimas de la tortura.
242. En relación con el artículo 16 de la Convención, algunos
miembros del Comité desearon saber en qué circunstancias se podía
mantener a una persona en aislamiento; qué disposiciones legales pertinentes
existían en relación con ello y si el aislamiento era una medida
preventiva o se aplicaba cuando se había dictado una sentencia final;
cuál era el período mínimo y máximo de detención
en celdas de aislamiento y quién decidía recluir a una persona
en una celda de aislamiento.
243. El representante del Estado Parte respondió a las preguntas formuladas
precisando que la organización judicial de Belarús abarcaba tres
grados de jurisdicción, las cuales describió a continuación,
e indicó, de modo especial, que en la esfera judicial se intentaba evitar
una ruptura brutal con el pasado y se prefería aplicar una reforma gradual
de las instituciones a lo largo de uno o dos años. Los jueces se elegían
actualmente con carácter vitalicio y su independencia estaba garantizada,
al contrario de antes. Las competencias del Comité de Seguridad Pública
estaban estrictamente determinadas y limitadas. Se habían adoptado también
medidas para limitar las posibilidades de intervención del Ministerio
del Interior. Los servicios de la Fiscalía estaban igualmente en proceso
de transformación para darle una estructura independiente que ya no podría
ejercer presión sobre los tribunales. Al mismo tiempo, el representante
subrayó que la difícil situación económica y sus
consecuencias, en especial el aumento de las tasas de criminalidad, dificultaba
todo lo del proceso de reformas. Con arreglo al proyecto de ley que estaba examinando
el Parlamento, el Tribunal Constitucional estaría compuesto por seis
magistrados elegidos por el Parlamento. Si el Tribunal constataba irregularidades
o incompatibilidades podría modificar los textos en cuestión y
tendría incluso la facultad de anular decisiones ilegales del Consejo
Supremo de la República. El Consejo Supremo había creado en su
primera sesión una comisión parlamentaria permanente sobre la
transparencia, los medios de comunicación y los derechos humanos.
244. Desde 1975 se había reducido considerablemente el número
de delitos punibles con la pena capital; esta pena se aplicaba raramente y se
consideraba más bien como una pena disuasiva. El proyecto de código
penal que se estaba estudiando sólo permitiría aplicar la pena
capital por cuatro delitos: homicidio con circunstancias agravantes, alta traición,
genocidio y actos de terrorismo.
245. El derecho internacional tenía primacía sobre el derecho
interno. De haber contradicción entre las normas internacionales y las
disposiciones del derecho interno, el primero tenía prioridad. Este principio
figuraba en la declaración de soberanía de la República.
La Ley de 25 de agosto de 1991 contenía una declaración según
la cual los instrumentos internacionales eran de aplicación directa.
Los tribunales debían inspirarse en las convenciones internacionales
ratificadas y aplicarlas. En relación con las declaraciones previstas
por los artículos 21 y 22 de la Convención, el representante dijo
que plantearía sin falta esta preocupación del Comité a
las autoridades competentes de la República.
246. En relación con el artículo 1 de la Convención, el
representante explicó el motivo de que las leyes de Belarús no
incluyeran una definición de la tortura sobre todo porque la definición
contenida en la Convención si bien era aplicable en Belarús no
incluía todos los casos, en opinión de los expertos del país.
El orador afirmó que en tales circunstancias los tribunales podrán
encargarse de decidir en cada caso si determinado acto era un acto de tortura.
247. En relación con el artículo 4 de la Convención, el
representante declaró que en el transcurso del año 1992 los tribunales
condenaron a cinco torturadores, cuatro de ellos a penas de privación
de libertad de uno a cuatro años de duración. Por otra parte se
habían aplicado medidas disciplinarias a más de 300 funcionarios
de la Fiscalía o del Ministerio del Interior, por ser culpables de actos
de abuso de poder. La pena máxima que podía aplicarse a los autores
de actos de tortura o de malos tratos era de 10 años de prisión.
248. En relación con el artículo 7 de la Convención, el
representante indicó que con arreglo a las nuevas disposiciones del artículo
49 del Código de Procedimiento Penal toda persona detenida debía
poder ver a un abogado tan pronto como se le notificara la acusación
y, a más tardar, en las 24 horas siguientes a su detención. El
detenido tenía derecho a entrevistarse con su defensor cuantas veces
lo creyera necesario y podía exigir que en la entrevista sólo
estuviera presente el abogado. Pero si un detenido se negaba a aceptar la ayuda
de un abogado no se le obligaba a ello. Sin embargo, era obligatoria la participación
de un abogado cuando la persona acusada podía ser condenada a muerte
y en algunos otros casos. Si el acusado o el detenido no tenía dinero,
el Estado se encargaba de sufragar las costas del abogado.
249. En relación con el artículo 8 de la Convención, el
representante señaló que las repúblicas miembros de la
Comunidad de Estados Independientes estaban preparando una convención
de extradición. El orador subrayó que si había indicaciones
convincentes de que la persona extraditada sería torturada, la extradición,
como era lógico, no se concedería y citó ejemplos concretos
de la práctica reciente.
250. En relación con el artículo 10 de la Convención, el
representante informó al Comité de que el texto de la Convención
y el del decreto de ratificación se habían publicado ya y se han
difundido mucho. La tercera edición de la recopilación de todos
los instrumentos internacionales firmados por Belarús se había
publicado ya y se podía conseguir en las librerías y bibliotecas
de todo el país. Se organizaban seminarios sobre el respeto de las normas
internacionales de derechos humanos para funcionarios, especialmente de los
servicios judiciales, representantes del Parlamento y miembros de la milicia.
En relación con la capacitación de personal médico y penitenciario,
el representante indicó que en 1988 se había creado en Minsk un
centro de formación y perfeccionamiento de personal. En este centro se
impartían enseñanzas sobre las normas de los instrumentos internacionales
y en especial sobre las obligaciones impuestas por la Convención contra
la Tortura.
251. En relación con el artículo 11 de la Convención, el
representante señaló que si un detenido pedía que se le
hiciera un examen médico afirmando haber sufrido torturas o malos tratos,
se le permitía pasar tal examen.
252. En relación con el artículo 14 de la Convención, el
representante señaló que en su primer período de sesiones
de 1990 el Parlamento había creado una comisión parlamentaria
permanente encargada de la rehabilitación de las víctimas de la
represión. Además, se había aprobado una ley sobre los
mecanismos de rehabilitación de las víctimas. En su período
de sesiones actual, el Consejo Supremo estaba estudiando dos nuevos proyectos
de ley, uno sobre las medidas complementarias de indemnización de las
víctimas de la represión y otro sobre la cuantía de la
indemnización. En los dos o tres años próximos se examinarían
más de 120.000 casos relacionados con la rehabilitación de víctimas
de la represión.
253. En cuanto a la readaptación de las víctimas de torturas,
el representante explicó que en 1990 se había fundado en los alrededores
de Minsk un hospital especializado en atender a inválidos de guerra que
servía también a las víctimas de la represión estalinista
y eventualmente a personas que hubiesen sido víctimas recientemente de
torturas o malos tratos. El Estado costeaba los tratamientos de las víctimas.
Las víctimas de torturas podían recibir también consultas
gratuitas y un tratamiento ambulatorio.
254. En lo tocante a la indemnización de las víctimas, la obligación
de indemnizar incumbía exclusivamente al Estado, el cual podía
actuar contra el autor del delito tanto si era miembro de la policía
como de otros órganos. La petición de indemnización se
dirigía al juez encargado de juzgar el delito que había provocado
las torturas o malos tratos. El juez concedía indemnizaciones por los
daños materiales y por los prejuicios morales causados a la víctima.
255. En relación con el artículo 16 de la Convención, el
representante informó al Comité de que en caso necesario podía
detenerse a una persona en situación de incomunicación durante
72 horas si había cometido un delito grave. Un detenido culpable de haber
infringido las normas del régimen penitenciario podía ser recluido
en celda de aislamiento durante dos meses como máximo. El orador precisó
que esa forma de aislamiento no era contraria a las normas internacionales.
256. El representante declaró finalmente que las autoridades de Belarús
estaban dispuestas a transmitir al Comité los textos de los principales
proyectos de ley que se estaban debatiendo y que agradecerían mucho al
Comité toda la asistencia que les pudiera prestar en la edificación
de un Estado de derecho.
Conclusiones y recomendaciones
257. El Comité dio las gracias al Gobierno de Belarús por su informe
periódico, oportuno pero incompleto; también dio las gracias a
los representantes de Belarús por la información adicional y las
aclaraciones comunicadas.
258. El Comité señaló que la situación legal y política
de Belarús permitía aplicar reformas bastante amplias y profundas
encaminadas a eliminar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes.
259. El Comité felicitó especialmente al Gobierno de Belarús
por sus nuevos planes tendientes a aprobar una Constitución moderna,
un Código Penal, un Código de Procedimiento Penal y un Código
Penitenciario acordes con las disposiciones de la Convención y que garantizaran
su plena aplicación en el territorio de Belarús.
260. El Comité recomendó que el Centro de Derechos Humanos de
la Secretaría de las Naciones Unidas prestara al Gobierno de Belarús,
cuando éste lo solicitara, los servicios de asesoramiento en cuestiones
jurídicas y de capacitación de personal a que se refería
el artículo 10 de la Convención. También agradecería
que se le informara de modo completo sobre las medidas legislativas y de otra
índole adoptadas y sobre los resultados logrados en la aplicación
de la Convención.