BELARÚS
40. El Comité examinó el tercer informe periódico de Belarús (CAT/C/34/Add.12) en sus sesiones 442ª, 445ª y 449ª, celebradas los días 15, 16 y 20 de noviembre de 2000 (CAT/C/SR.442, 445 y 449), y adoptó las conclusiones y recomendaciones siguientes.
A. Introducción
41. El Comité acoge complacido el tercer informe periódico de Belarús, aunque observa que el informe, que debía presentarse en junio de 1996, se presentó con tres años de retraso. También observa que no se presentó con arreglo a las directrices relativas a la preparación de los informes periódicos de los Estados Partes. El Comité lamenta que el informe careciese de información detallada sobre la aplicación de la Convención en la práctica, pero desea expresar su reconocimiento por la amplia e informativa actualización que hizo oralmente el representante del Estado Parte durante el examen del mismo.
B. Aspectos positivos
42. El Comité acoge con beneplácito la información facilitada
por los representantes del Estado Parte en el sentido de que el Gobierno de
Belarús ha decidido retirar su reserva al artículo 20 de la Convención
en lo que respecta al procedimiento de investigación.
43. El Comité toma nota de la cooperación del Gobierno de Belarús
con los órganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas
y con otros mecanismos de derechos humanos, en especial al permitir la visita
del Relator Especial sobre el derecho a la libertad de opinión y de expresión
y, últimamente, del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados
y abogados.
44. El Comité acoge complacido la información proporcionada por
los representantes del Estado Parte en el sentido de que el Gobierno de Belarús
ha decidido adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
de 1951.
C. Motivos de preocupación
45. El Comité expresa preocupación por lo siguiente:
a) El deterioro de la situación en materia de derechos humanos en Belarús
desde el examen de su segundo informe periódico en 1992, incluida la
persistente supresión del derecho a la libertad de expresión,
como, por ejemplo, las limitaciones a la independencia de la prensa y al derecho
de reunión pacífica, que crean obstáculos para la plena
aplicación de la Convención;
b) La ausencia en el Código Penal del Estado Parte de una definición de tortura, como estipula el artículo 1 de la Convención, y la ausencia de un delito específico de tortura, con la consecuencia de que el delito de tortura no es punible con penas adecuadas, como lo establece el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;
c) Las continuas y numerosas denuncias de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes cometidos por funcionarios del Estado Parte, o con el consentimiento de ellos, que afectan especialmente a los opositores políticos del Gobierno y a los manifestantes pacíficos, y que incluyen desapariciones, palizas y otros actos que violan las disposiciones de la Convención;
d) La falta de un ministerio público independiente, en particular el hecho de que el Fiscal tenga la competencia de ejercer la supervisión en lo tocante a la adecuación de la duración de la detención preventiva, que puede ser de hasta 18 meses;
e) La tendencia a que los funcionarios no lleven a cabo investigaciones rápidas, imparciales y completas sobre las muchas denuncias de torturas que se presentan ante las autoridades, así como el hecho de no procesar a los presuntos autores, en violación de los artículos 12 y 13 de la Convención;
f) La ausencia de un poder judicial independiente, ya que el Presidente del Estado Parte sigue siendo el único que tiene facultades para nombrar y destituir a la mayoría de los jueces, quienes también deben pasar un período inicial de prueba y cuya permanencia en el cargo carece de ciertas salvaguardias necesarias;
g) El Decreto presidencial Nº 12, que limita la independencia de los abogados y los subordina al control del Ministerio de Justicia, e introduce la pertenencia obligatoria a un colegio de abogados controlado por el Estado, en contravención directa de los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados;
h) El hacinamiento, el deficiente régimen alimentario y la falta de acceso a unas instalaciones higiénicas básicas y a una asistencia médica adecuada, así como la incidencia de la tuberculosis, en las prisiones y los centros de detención preventiva;
i) La continuación del recurso a la pena capital y la inadecuación
de los procedimientos de apelación, la falta de transparencia en relación
con los que están a la espera de ejecución de esa pena y la presunta
negativa a devolver los cadáveres de los ejecutados a sus familiares,
lo que imposibilita toda investigación de las acusaciones de tortura
o malos tratos en prisión.
D. Recomendaciones
46. El Comité recomienda:
a) Que el Estado Parte enmiende su legislación penal interna para incluir
el delito de tortura, con arreglo a la definición que figura en el artículo
1 de la Convención y con la aplicación de una pena adecuada;
b) Que se adopten medidas urgentes y eficaces para establecer un mecanismo de denuncias plenamente independiente que garantice una investigación encargado de la inmediata, imparcial y completa de las numerosas denuncias de tortura que se presentan ante las autoridades y el enjuiciamiento y castigo, cuando proceda, de los presuntos culpables;
c) Que el Estado Parte considere la posibilidad de crear una comisión nacional de derechos humanos independiente e imparcial con componentes gubernamentales y no gubernamentales, dotada de facultades efectivas para investigar todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos, en particular las relativas a la aplicación de la Convención;
d) Que se adopten medidas, incluida la revisión de la Constitución, leyes y decretos, para establecer y garantizar la independencia del poder judicial y de los abogados en el desempeño de sus funciones, de conformidad con las normas internacionales;
e) Que desplieguen esfuerzos para mejorar las condiciones en las prisiones y centros de detención preventiva y que el Estado Parte establezca un sistema que permita la inspección de las prisiones y los centros penitenciarios por parte de observadores imparciales y dignos de crédito, cuyas conclusiones deberían hacerse públicas;
f) Que se disponga el control judicial independiente del período y las condiciones de la detención preventiva;
g) Que el Estado Parte considere la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención;
h) Que las conclusiones y recomendaciones del Comité, así como las actas resumidas del examen del tercer informe periódico del Estado Parte, se distribuyan ampliamente en el país, incluso mediante su publicación tanto en los medios de información controlados por el Gobierno como en los medios independientes.