Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 26º período de sesiones -
Parte del documento A/56/44
Comunicación Nº 123/1998
Presentada por: Z. Z. (se ha omitido el nombre) [representado por una abogada]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Canadá
Fecha de la comunicación: 11 de noviembre de 1998
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 15 de mayo de 2001,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 123/1998, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención:
1.1. El autor de la comunicación, de fecha 11 de noviembre de 1998, es el Sr. Z. Z., ciudadano afgano nacido el 8 de julio de 1948. Fue expulsado al Afganistán el 27 de noviembre de 1998 después de una condena por tráfico de drogas en el Canadá. Afirma que su expulsión al Afganistán constituye una violación de la Convención por parte del Canadá. Esta representado por una abogada.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención,
el 11 de diciembre de 1998 el Comité transmitió la comunicación
al Estado Parte y le pidió que formulara las correspondientes observaciones
en cuanto a la admisibilidad y al fondo de la comunicación.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor supuestamente huyó del Afganistán en 1977 cuando
el país estaba en guerra con la Unión Soviética. Las fuerzas
soviéticas habían dado muerte a su hermano y temía correr
la misma suerte, por lo que se fue al Irán, donde se quedó dos
años en situación irregular, para a continuación trasladarse
al Pakistán, donde se quedó otros dos años en las mismas
condiciones. Del Pakistán el autor decidió pasar a la India, donde
solicitó ser reconocido como refugiado por el ACNUR. Al parecer, se le
reconoció como tal con arreglo a la Convención, pero no conservó
ninguna prueba de ello. No obstante, al no tener permiso de trabajo ni derecho
a la enseñanza, el autor decidió reunirse con su hermano, que
tenía el estatuto de refugiado en el Canadá.
2.2. El autor llegó al Canadá en 1987 con un pasaporte falso y,
una vez en Montreal, solicitó asilo. Se resolvió que su solicitud
de refugiado era fundada, lo que le daba derecho a pedir la residencia permanente,
residencia que se le concedió en 1992.
2.3. El 29 de junio de 1995 el autor, declarado culpable de importar estupefacientes,
fue condenado a diez años de cárcel. El 10 de abril de 1996 el
Ministro de la Nacionalidad e Inmigración lo declaró "peligro
público en el Canadá", por lo que debía ser expulsado
a su país de origen. El Ministro argumentó que, habida cuenta
del grave delito por el que había sido condenado y de la necesidad de
proteger a la sociedad canadiense, no cabía invocar consideraciones de
índole humanitaria. El autor trató de que el Tribunal Federal
revisara esta decisión pero su petición se denegó.
2.4. El 4 de noviembre de 1998 el autor asistió a una vista de revisión
de su detención, en la que se le dijo que seguiría detenido y
que sería expulsado el 14 de noviembre de 1998. El mismo día,
la abogada del autor remitió por fax una petición al funcionario
encargado de las expulsiones para que la expulsión se aplazara hasta
que se hubiera hecho la debida evaluación del riesgo, haciendo referencia
a documentación reciente sobre la situación en el Afganistán.
2.5. Al denegársele la petición, el autor pidió la suspensión
de la orden de expulsión a la División de Primera Instancia del
Tribunal Federal, aduciendo que, dada su extracción étnica, corría
el riesgo de que lo torturaran si se lo expulsaba al Afganistán. El 12
de noviembre de 1998 el Tribunal denegó la suspensión y el 13
de noviembre el autor solicitó un auto provisional ante el Tribunal de
Justicia de Ontario para que se suspendiera la ejecución de la orden
de expulsión, solicitud que fue denegada por haber ya fallado al respecto
el Tribunal Federal.
2.6. En su comunicación al Comité de fecha 11 de noviembre de
1998, el autor sostuvo, en relación con la cuestión del agotamiento
de los recursos de la jurisdicción interna, que tan pronto como el tribunal
fallara sobre la solicitud de suspensión de la expulsión se habrían
agotado todos los recursos internos existentes.
2.7. El autor afirma que el Estado Parte no hizo la debida evaluación
del riesgo cuando adoptó su decisión en abril de 1996 ni tampoco
volvió a examinar esa evaluación después, a pesar de la
existencia de importantes problemas políticos y de derechos humanos en
el país al que el autor sería expulsado. Los talibanes pasaron
a ser una fuerza de primer orden en la situación política afgana
y, por lo tanto, las condiciones en el país se modificaron radicalmente,
en consecuencia.
2.8. El autor es musulmán sunnita de etnia tayika. La mayor parte del
Afganistán está dominada hoy día por los talibanes, que
son sunnitas, pero de distinto grupo étnico, a saber, pashtunes.
2.9. El autor dice que en el Afganistán sigue habiendo guerra civil e
inestabilidad política y que las divisiones étnicas influyen cada
vez más en los enfrentamientos. Los talibanes, que se afirmaron como
fuerza militar y política en 1994, son un movimiento islámico
ultraconservador. En enero de 1997 dominaban dos tercios del país, incluida
Kabul, la capital.
2.10. Además de la situación general de inseguridad a causa del
conflicto armado interno entre los talibanes y otras facciones, preocupa gravemente
la situación de los derechos humanos en el territorio que dominan aquellos.
Según el autor, existe discriminación entre los distintos grupos
étnicos. Los talibanes han detenido a cientos de personas fundándose
exclusivamente en su extracción étnica. Entre los grupos minoritarios
están los uzbekos, los tayikos, los hazaras, los musulmanes chiítas
y los turcomanos. El autor señala que un número considerable de
tayikos han sido detenidos y algunos de ellos han desaparecido.
2.11. El autor también remite a informes de Amnistía Internacional
que dicen que los guardias talibanes han apaleado y pateado a personas detenidas
y que se somete a torturas graves a los que permanecen presos durante mucho
tiempo. Se señala asimismo un informe de Human Rights Watch sobre una
de las mayores matanzas de civiles perpetradas por los talibanes, en agosto
de 1998, cuando se apoderaron de Mazar-el-Sharif, ciudad de la que es oriundo
el autor. En los días que siguieron al hecho, los talibanes registraron
y detuvieron a todos los varones de etnia hazara, uzbeka y tayika de la ciudad.
Además, como la cárcel del lugar estaba demasiado llena, se trasladó
a miles de detenidos a otras ciudades en grandes camiones contenedores con capacidad
para 100 a 150 personas. Se sabe de dos casos en que casi todos los ocupantes
del contenedor se asfixiaron o murieron de estrés calórico.
La denuncia
3.1. Cuando presentó su comunicación, el autor afirmó que
corría grave riesgo de que lo torturaran si lo expulsaban al Afganistán,
por lo que la decisión de expulsarlo a la fuerza a ese país constituiría
una violación del artículo 3 de la Convención. Se aseveró
asimismo que ningún agente competente del Estado Parte había evaluado
debidamente el riesgo de tortura del autor, de donde se desprendía que
se había violado la Convención en cuanto a la forma y en cuanto
al fondo.
3.2. El autor recuerda que la prohibición específica de expulsar
a quienes corran el riesgo de ser torturados está explícitamente
consagrada en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura.
Para determinar si es aplicable el artículo 3, el Comité debe
fundarse en la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos en el país de que se trate
y en el riesgo personal del autor, riesgo que puede obedecer al tipo o la personalidad
del interesado (1).
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1. En una comunicación de fecha 14 de diciembre de 1999, el Estado
Parte transmitió al Comité sus observaciones sobre la admisibilidad
y el fondo de la causa.
a) La admisibilidad
4.2. El Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible porque
el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, tal como
se exige en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la
Convención y en el artículo 91 del reglamento del Comité.
Destaca además que es un principio fundamental del derecho internacional
agotar los recursos internos antes de recurrir a una instancia internacional,
principio que da al Estado la oportunidad de rectificar en el ámbito
interno cualquier error antes de comprometer la responsabilidad internacional
del Estado.
4.3. Conforme a la Ley de inmigración, la División de Primera
Instancia del Tribunal Federal es competente para revisar decisiones y se afirma
que basta con que el solicitante tenga una "causa razonablemente fundada"
o "un asunto grave que resolver" para tener derecho a litigar.
4.4. El Estado Parte dice que el Comité, así como otros tribunales
internacionales, consideran que la revisión judicial es un recurso disponible
y efectivo. En la causa M. A. c. el Canadá (CAT/C/14/D/22/1995) se concedió
al autor el estatuto de refugiado, pero luego se le declaró una amenaza
para la seguridad del Canadá, de forma que hubo que expulsarlo. La comunicación
se declaró inadmisible porque el autor había entablado un recurso
de revisión judicial contra la decisión de expulsión. La
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos apunta a lo mismo (2)
y considera que el examen judicial constituye un recurso suficiente y efectivo
en los casos de asilo.
4.5. En el presente caso, la solicitud de autorización hecha por el autor
a la División de Primera Instancia del Tribunal Federal para que se efectuara
una revisión judicial de la opinión del Ministro de que el autor
constituía un peligro público fue denegada el 8 de septiembre
de 1997. El 5 de noviembre de 1998 el autor recurrió ante dicha División
la decisión del funcionario encargado de las expulsiones de no aplazar
su expulsión. Posteriormente remitió la presente comunicación
al Comité el 11 de noviembre de 1998 antes de que el Tribunal Federal
pudiera examinar su solicitud.
4.6. Además, al solicitar la revisión judicial, el autor no presentó
el escrito correspondiente en el plazo debido. A este respecto el Estado Parte
remite nuevamente a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en el sentido de que los denunciantes tienen que observar y seguir los procedimientos
nacionales, también en lo que hace a los plazos, antes de recurrir a
una instancia internacional (3).
4.7. El Estado Parte dice que el Tribunal Federal podría haber examinado
la causa si se hubiera tramitado correctamente la solicitud de 5 de noviembre
de 1998 y si se hubiera otorgado la correspondiente autorización, lo
que habría resultado en un nuevo examen de la causa.
4.8. El autor también entabló acción ante la División
de Primera Instancia del Tribunal Federal para impugnar la constitucionalidad
de la disposición por la que se le denegaba la posibilidad de reclamar
protección como refugiado. Sostuvo también que la Ley de inmigración
y el procedimiento inmigratorio eran contrarios a la Carta de Derechos y Libertades
del Canadá porque en ninguno de los dos se prevé una evaluación
del riesgo. No obstante, el autor no prosiguió esta acción, que
cuando se dirigió al Comité todavía estaba pendiente. Desde
luego, podría haber dado instrucciones a su abogada para que actuara
en su nombre. En este sentido el Estado Parte aduce que la expulsión
del autor no deja sin efecto ni desvirtúa sus derechos ni las acciones
que haya entablado.
4.9. El Estado Parte señala también que el autor hubiera podido
pedir que se evaluara su caso a título humanitario. Se remite a la causa
X c. Suecia, en la que el Comité resolvió que ese tipo de solicitud
era un recurso efectivo, puesto que la Junta de Apelación tenía
competencia para otorgar a los autores permiso de residencia (4), y esta posibilidad
la tenía también el autor antes de la expulsión y no estaba
sujeta a ningún plazo.
4.10. El Estado Parte considera que los recursos mencionados son efectivos en
el sentido del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención
y que el autor, en consecuencia, debía haberlos agotado antes de dirigirse
al Comité y que al no hacerlo no ha mostrado la diligencia debida.
b) El fondo de la cuestión
4.11. En cuanto al riesgo que corre el autor, el Estado Parte recuerda el principio
sentado por el Comité en la causa Seid Mortesa Aemei c. Suiza (5) según
el cual el Comité debe determinar "si existen razones fundadas para
creer que [el autor] estaría en peligro de ser sometido a tortura [en
el país al que se le devolviese]" y "si el interesado estaría
personalmente en peligro". También recuerda que la carga de la prueba
recae en el autor, quien debe demostrar que existen razones fundadas para creer
que estaría personalmente en peligro de ser sometido a torturas.
4.12. El Estado Parte sostiene que, como según la jurisprudencia del
Comité la protección que brinda el artículo 3 es de carácter
absoluto, independientemente de la conducta anterior del autor, la determinación
de riesgos debe ser especialmente rigurosa. Con ese objeto, se remite a un fallo
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en que se afirma que con relación
al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos "el examen
en el Tribunal de la existencia de un riesgo de malos tratos en violación
del artículo 3 en el momento pertinente deberá ser riguroso habida
cuenta del carácter absoluto de esta disposición" (6).
4.13. Para determinar el riesgo de que se torture al autor, el Estado Parte
sostiene que son pertinentes los factores siguientes: a) si hay pruebas de la
existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones
manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; b) si el autor ha sido
torturado o maltratado por un funcionario público o con el consentimiento
de un funcionario público; c) si la situación mencionada en el
inciso a) ha variado, y d) si el autor ha intervenido en actividades políticas
o de otra índole dentro o fuera del Estado interesado que podrían
ponerlo en situación de especial vulnerabilidad al riesgo de ser sometido
a torturas.
4.14. Contrariamente a lo que afirma el autor, el Estado Parte destaca que el
Ministro de la Nacionalidad e Inmigración evaluó en abril de 1996
el riesgo que podría correr aquél a su regreso al Afganistán,
cuando consideró si el autor constituía un peligro público.
No siempre se ha seguido la jurisprudencia (7) que cita el autor en apoyo de
su argumento y esas causas están ahora pendientes de apelación
ante el Tribunal Federal de Apelación. Además, el Estado Parte
sostiene que el Comité no es competente para impugnar el procedimiento
nacional de evaluación del riesgo. Finalmente también la División
de Primera Instancia del Tribunal Federal sopesó dicha evaluación
del riesgo al atender la solicitud de suspensión de la expulsión.
4.15. El Estado Parte considera que el autor no ha demostrado prima facie que
corra un riesgo personal de que lo torturen debido a su extracción étnica.
Aunque no se niega que los talibanes cometen violaciones de los derechos humanos,
nada indica que los tayikos en particular sean víctimas de tales actos.
El Estado Parte remite a la información facilitada por la Dirección
de Investigaciones de la Junta Canadiense de Inmigración y Refugiados
que indica que más bien son objeto de persecución los hazaras
chiítas y los partidarios de habla turca del general Dostam. La misma
fuente subraya que, "en general, los sospechosos de apoyar a la Alianza
del Norte están al parecer muy vigilados por las fuerzas de seguridad
talibanes. La filiación étnica no es el motivo fundamental que
atrae la inquina de éstos...; no obstante, los tayikos que viven bajo
el poder de los talibanes van con cautela y no se aventuran así como
así por las calles de Kabul". El informe dice además que
los tayikos gozan de libertad y seguridad en el norte del Afganistán,
y que los que viven en el territorio dominado por los talibanes no son objeto
de vigilancia sistemática. Tampoco hay pruebas de que los talibanes torturen
de ordinario a los tayikos, y el propio autor reconoce en su comunicación
que "la tortura, al parecer, no es práctica ordinaria en todos los
casos".
4.16. El Estado Parte dice además que el autor no ha aportado ninguna
prueba de que fuera a correr un riesgo personal de tortura en el Afganistán.
No hay pruebas de que el autor fuera detenido en ningún momento y han
dejado de existir los motivos por los que abandonó el país en
1977. Tampoco ha dicho el autor que se persiguiera o torturara a personas de
su entorno por ser tayikos, ni él mismo estuvo implicado en actividad
política alguna que pudiera atraer la atención de los talibanes.
Por consiguiente, los hechos expuestos no bastan para fundamentar prima facie
el argumento de que la expulsión lo expondría al peligro de la
tortura.
4.17. El Estado Parte sostiene que la presente comunicación se funda
exactamente en los mismos hechos que se expusieron al Ministro de la Nacionalidad
e Inmigración cuando dictaminó sobre el peligro y que se adujeron
en la revisión judicial ante la División de Primera Instancia
del Tribunal Federal. En consecuencia, dado que el procedimiento interno no
revela ningún error o falta de equidad patentes ni está viciado
de abuso procesal, mala fe, parcialidad manifiesta o irregularidades graves,
el Comité no debe sustituir las conclusiones del Estado Parte sobre si
el autor corre el riesgo de que lo torturen en el Afganistán por las
suyas propias; no debe convertirse en una "cuarta instancia" que revise
las conclusiones de hechos de la jurisdicción interna.
4.18. En consecuencia, el Estado Parte opina que, fundándose en los criterios
mencionados en el párrafo 4.13 supra, no hay indicación alguna
de que a) el autor fuera torturado o maltratado en el pasado en el Afganistán
por un funcionario público o con el consentimiento de un funcionario
público; b) lo busquen actualmente las autoridades afganas; c) haya personas
de su entorno inmediato detenidas o torturadas por ser tayikos; d) los tayikos
sean especialmente blanco de malos tratos; y e) haya estado involucrado en alguna
actividad destacada que pudiera atraer la atención de los talibanes.
4.19. Por consiguiente, el Estado Parte pide que, en caso de declararse admisible,
la comunicación se desestime.
Comentarios de la abogada
a) Sobre la admisibilidad
5.1. En una comunicación de 21 de enero de 2000, la abogada del autor
remitió sus observaciones sobre lo expuesto por el Estado Parte. En relación
con el agotamiento de los recursos internos, recuerda que al autor se le otorgó
la residencia permanente en 1992 y que posteriormente se lo declaró culpable
de un delito, lo que dio pie a que se dictara contra él una orden de
expulsión. Conforme a la Ley de inmigración, se puede expulsar
del Canadá y denegar a una persona el derecho a solicitar asilo si el
Ministro certifica que la persona "constituye un peligro público
en el Canadá". En este caso de lo único de que se trata es
de saber si el interesado constituye o no un peligro público en el Canadá
y no si corre un riesgo, de forma que, cuando se resuelve en este sentido queda
privado del derecho a dirigirse a la División de Apelación, además
de negársele el derecho a solicitar el estatuto de refugiado.
5.2. La abogada reitera que el procedimiento para certificar si una persona
es un peligro público para el Canadá no constituye una evaluación
adecuada del riesgo. Entiende que la posición del Estado Parte ha consistido
en todo momento en que, en determinadas circunstancias, se puede expulsar a
su país de origen a las personas que representan un peligro público,
aun si existe el riesgo de tortura. En eso estriba también en cuanto
al fondo el fallo del Tribunal de Apelación en la causa Suresh c. el
Ministro de la Nacionalidad e Inmigración. Tal como lo interpreta el
Tribunal Federal de Apelación, la Convención no prohíbe
en todos los casos expulsar a países donde se corre un riesgo significativo
de tortura. En consecuencia, sostiene que la posición oficial del Estado
Parte, sustanciada por el segundo tribunal del Canadá, es que se puede
expulsar a las personas a países donde exista un riesgo apreciable de
tortura si está en juego un interés importante del Estado. La
abogada expresa que el Comité debe actuar con urgencia para aclarar su
punto de vista al Estado Parte de que en ninguna circunstancia se permite la
expulsión a países en los que existe un riesgo de tortura.
5.3. La abogada afirma que, como resultado de la expulsión y del hecho
de no poder recibir instrucciones del autor, se ha desvirtuado la obligación
de impugnar la decisión de ejecutar la orden de expulsión interponiendo
recursos de la jurisdicción interna. Y lo mismo cabe decir del recurso
de inconstitucionalidad de la disposición por la que se denegó
al autor la posibilidad de reclamar protección como refugiado. En consecuencia,
cuando el autor no pudo lograr la suspensión de la expulsión y
ésta se llevó a efecto, quedaron agotados todos los recursos de
la jurisdicción interna, al estar ya ejecutada la orden de expulsión.
Según la abogada, dadas las circunstancias carecería de sentido
corregir los defectos de forma de la impugnación de la decisión
de ejecutar la orden de expulsión.
b) Sobre el fondo de la cuestión
5.4. En cuanto al fondo de la cuestión, la abogada opina que nadie evaluó
suficiente y debidamente el riesgo que podría correr el autor. Permitir
que se haga una evaluación del riesgo en el contexto de la determinación
de si una persona constituye un peligro público o no para que pueda procederse
a su expulsión no resulta satisfactorio desde el punto de vista de la
abogada. La evaluación del riesgo ha de hacerse de manera independiente
de cualquier estimación en cuanto al peligro público. La abogada
señala que el Comité debe saber si el Estado Parte llegó
o no a la conclusión de que el autor corría algún riesgo.
Esto tiene particular importancia a la luz de la posición de dicho Estado
de que en determinadas circunstancias se puede decidir la expulsión a
países en los que se corre el riesgo de tortura.
5.5. Además, la abogada opina que no es satisfactorio que el Estado Parte
evalúe el riesgo una vez ejecutada la orden de expulsión. Esa
evaluación debería haber precedido a la expulsión.
5.6. En cuanto a la situación actual del autor, la abogada reconoce que
no ha podido establecer comunicación con él. Dice, no obstante,
que el Estado Parte no ha hecho nada por verificar la situación actual
del autor y comprobar si está a salvo y si no se ve expuesto a sufrir
tortura.
Otros comentarios del Estado Parte
6.1. En una comunicación de 10 de mayo de 2000, el Estado Parte afirmó,
con respecto a la admisibilidad del caso, que una decisión positiva sobre
la solicitud por consideraciones de índole humanitaria habría
permitido al autor permanecer en el Canadá. Además, el Estado
Parte reitera sus argumentos de que la expulsión del autor no dejó
sin efecto ni desvirtuó sus derechos ni las acciones entabladas.
6.2. Con respecto al fondo del caso, el Estado Parte señala que, al considerar
si el autor constituía un peligro público en el Canadá,
el Ministro efectivamente evaluó el riesgo a que se expondría
el autor en caso de regresar al Afganistán. La División de Primera
Instancia del Tribunal Federal también hizo esa evaluación en
su decisión del 12 de noviembre de 1998.
6.3. Por último, el Estado Parte reitera que le preocupa que el Comité
pueda convertirse en una cuarta instancia competente revisando las conclusiones
de tribunales nacionales, a menos que haya un error patente o la decisión
esté viciada de abuso de poder, mala fe, parcialidad manifiesta o irregularidades
graves.
Otros comentarios de la abogada en nombre del autor
7.1. En una comunicación de 7 de junio de 2000, la abogada subraya que
la petición por consideraciones de índole humanitaria no constituye
un recurso efectivo porque no tiene por efecto suspender la expulsión.
En todo caso, era inútil entablar un recurso contra una decisión
de expulsión una vez ejecutada la expulsión.
7.2. La abogada también reitera que la "opinión en cuanto
al peligro" no constituye una evaluación del riesgo y que la decisión
del Tribunal Federal se basó en una mala interpretación de las
pruebas y el juez carecía de experiencia en la evaluación de riesgos.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
8.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación,
el Comité debe determinar si la comunicación es o no admisible
en virtud del artículo 22 de la Convención. De conformidad con
el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención,
el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido
ni está siendo examinada en el marco de ningún otro procedimiento
de investigación o arreglo internacional.
8.2. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité ha
tomado nota de las observaciones del Estado Parte y de la abogada del autor.
De conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22
de la Convención, el Comité no puede examinar ninguna comunicación
a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la
jurisdicción interna. Sin embargo, esta regla no se aplica si se determina
que la tramitación de esos recursos internos se ha prolongado o se prolongaría
injustificadamente, o que no es probable que mejorara realmente la situación
de la presunta víctima. A este respecto, el Comité observa que
el autor fue expulsado al Afganistán el 27 de noviembre de 1998. Por
lo tanto, el Comité declara que la comunicación es admisible.
8.3. El Comité toma nota de que tanto el Estado Parte como la abogada
del autor han hecho observaciones sobre el fondo de la comunicación.
Por lo tanto, decide examinar el caso en cuanto al fondo en la fase actual.
8.4. El Comité opina que el autor no presentó ninguna prueba de
que corriera un riesgo personal de ser torturado si regresaba al Afganistán.
El Comité observa asimismo que el autor no ha dado a entender que se
le haya torturado en el pasado. Tampoco ha dicho que haya participado en actividades
políticas o religiosas que a su regreso pudieran atraer la atención
de los talibanes hasta el punto de exponerlo al riesgo de ser torturado.
8.5. El autor sólo presentó información sobre la situación
general del Afganistán y afirmó que como miembro del grupo étnico
tayico sería torturado al regresar al Afganistán. Aunque el Comité
reconoce las dificultades que afrontan algunos grupos étnicos en el Afganistán,
estima que el mero hecho de pertenecer al grupo étnico tayiko no es prueba
suficiente de que el autor corriera el riesgo personal de ser torturado a su
regreso.
9. En consecuencia, y en virtud del párrafo 7 del artículo 22
de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, el Comité contra la Tortura opina que los hechos que ha
examinado no revelan una violación del artículo 3 de la Convención.
Notas
1. Khan c. el Canadá, comunicación Nº 15/1994 (CAT/C/13/D/15/1994);
Mutombo c. Suiza, comunicación Nº 13/1993 (CAT/C/12/D/13/1993).
2. Véase Vilvarajah y otros c. el Reino Unido, 14 E.H.R.R. 218 (30 de
octubre de 1991).
3. Véase Bahaddar c. los Países Bajos, Nº 145/1996/764/965 (19 de febrero de 1998).
4. X c. Suecia, comunicación Nº 64/1997 (19 de noviembre de 1997).
5. Dictamen, comunicación Nº 34/1995, CAT/C/18/D/34/1995 (9 de mayo de 1997).
6. Véase nota 3 supra.
7. Saini c. el Canadá (Ministro de la Nacionalidad e Inmigración) [1998] 3 F.C. 315 (T.D.); Farhadi c. el Canadá (Ministro de la Nacionalidad e Inmigración) [1998] 4 F.C. 325 (T.D.).