Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 13º período de sesiones -
Comunicación No. 15/1994
Presentada por: Tahir Hussain Khan (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Canadá
Fecha de la comunicación: 4 de julio de 1994
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 15 de noviembre de 1994,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 15/1994, presentada
al Comité contra la Tortura por el Sr. Tahir Hussain Khan con arreglo
al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención.
1. El autor de la comunicación (de fecha 4 de julio de 1994) es el Sr.
Tahir Hussain Khan, originario de Cachemira y ciudadano del Pakistán
que actualmente reside en Montreal (Canadá). Sostiene que es víctima
de una violación por parte del Canadá del artículo 3 de
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes. Lo representa un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor, que nació el 14 de agosto de 1963 en el Baltistán,
Cachemira, salió del Pakistán el 1º de julio de 1990 porque
temía por su seguridad personal. Llegó al Canadá el 15
de agosto de 1990 y solicitó un permiso de residencia invocando su condición
de refugiado. La Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá
procedió a la audiencia del autor el 14 de enero de 1992 y concluyó
que éste no era un refugiado en el sentido que daba al término
la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. El 17 de abril de
1992 un juez del Tribunal Federal rechazó su solicitud de autorización
para recurrir ante los tribunales. Se afirma que el autor no tiene ningún
otro recurso judicial efectivo a su disposición.
2.2 El 10 de mayo de 1994 las autoridades de inmigración rechazaron la
petición del autor de que se le permitiera quedarse en el Canadá
por razones humanitarias. Se dio la orden de que se lo hiciera regresar al Pakistán
el 17 de julio de 1994.
3.1 El autor, jugador profesional de críquet, es miembro activo de la
Federación de Estudiantes del Baltistán y apoya el movimiento
de unión del Baltistán con Cachemira. La Federación de
Estudiantes del Baltistán está vinculada al Frente de Liberación
de Jammu y Cachemira. Según el autor, la zona del Baltistán históricamente
forma parte de Cachemira, pero actualmente la reclama el Pakistán como
parte de su territorio. Sostiene que el Pakistán ha privado a los habitantes
del Baltistán del ejercicio pleno de sus derechos políticos y
que la zona está totalmente militarizada. Las autoridades pakistaníes
reprimen violentamente el movimiento en pro de los derechos civiles y la independencia
y persiguen a sus activistas. El autor menciona el caso de un activista amigo
que fue asesinado en agosto de 1992.
3.2 El autor teme ser víctima de la persecución de los fundamentalistas
islámicos, del Servicio Común de Inteligencia del Pakistán
(ISI) y del Gobierno del Pakistán a raíz de su afiliación
a la Federación de Estudiantes del Baltistán. Sostiene que fue
dirigente y organizador local de la Federación en Rawalpindi, y organizó
varias manifestaciones para dar publicidad a los objetivos de su organización.
Fue detenido varias veces, acusado de ser agente de la India. En 1987 fue detenido
por el ISI en las oficinas de la Federación en Skurdu junto con otros
cuatro dirigentes de la Federación. Fueron llevados a la comisaría
de Skurdu y retenidos en una sección especial del ISI. Dice que él
y los otros detenidos fueron amarrados de las manos, colgados del techo y golpeados
ferozmente. Después de una semana de malos tratos (duchas de agua fría,
privación de sueño, exposición al hielo), el autor fue
puesto en libertad condicional.
3.3 Afirma que en otra ocasión, en abril de 1990, lo detuvieron junto
con otras personas después de dirigir una manifestación de la
Federación en Karachi. Lo llevaron a la prisión en Hyderabad donde
lo golpearon y lo sometieron a descargas eléctricas. También le
hicieron cortes en la espalda, donde le aplicaron sustancias químicas
que le produjeron mucho dolor. Al cabo de dos semanas lo pusieron en libertad
condicional, notificándole que debía comparecer ante un tribunal
el 7 de julio de 1990.
3.4 En una carta de fecha 27 de julio de 1994, un médico del Hospital
Saint-Luc de Montreal afirma que el autor presenta marcas y cicatrices en el
cuerpo que corresponden a las torturas denunciadas.
La denuncia
4.1 El autor sostiene que las autoridades canadienses no tuvieron en cuenta
los hechos medulares de su caso al negarle la condición de refugiado
y que su solicitud no fue tratada con justicia.
4.2 El autor, hoy encargado de la Federación de Estudiantes del Baltistán
en el extranjero, afirma que no puede regresar al Pakistán porque se
expone a la persecución y a atentados contra su vida. Asegura que será
detenido de inmediato en el aeropuerto, encarcelado y torturado. Se remite a
informes de Amnistía Internacional y de Asia Watch y asegura que existen
pruebas de que la tortura es práctica sistemática entre las autoridades
pakistaníes. En apoyo de sus afirmaciones adjunta una declaración
jurada de un defensor de los derechos humanos de Cachemira, quien declara que
las autoridades del Pakistán han reprimido las manifestaciones organizadas
por la Federación y que sus dirigentes están expuestos al peligro
de ser detenidos o muertos. Se adjunta copia de una carta de la Federación
de fecha 15 de agosto de 1994, en la que se aconseja al autor que permanezca
en el Canadá dado que las circunstancias en que se expidió la
orden de detención en su contra no han cambiado.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
5. El 15 de julio de 1994 se transmitió la comunicación al Estado
Parte junto con la petición de que no se expulsara al autor de la comunicación
hasta que el Comité hubiera comunicado la decisión adoptada con
arreglo al artículo 108 de su reglamento. En su exposición de
fecha 2 de septiembre de 1994, el Estado Parte pidió al Comité
que en su período de sesiones siguiente, en noviembre de 1994, examinara
la comunicación en cuanto al fondo. Con este fin, el Estado Parte convino
en que no impugnaría la admisibilidad de la comunicación.
Observaciones del Estado Parte
6.1 En su exposición, de fecha 3 de octubre de 1994, el Estado Parte
señala que en una evaluación del riesgo posterior a la solicitud,
hecha en septiembre de 1994, se llegó a la conclusión de que el
Sr. Khan no se vería en peligro de muerte ni expuesto a sanciones extremas
o a tratos inhumanos si se lo hacía regresar al Pakistán. A la
luz de esta conclusión y de la necesidad de tramitar oportunamente un
gran número de solicitudes de asilo en el Canadá, el Gobierno
del Canadá pidió al Comité que en su 13º período
de sesiones examinara la comunicación en cuanto al fondo. El Estado Parte
limitó sus observaciones únicamente a las cuestiones de fondo
de la comunicación.
6.2 El Estado Parte comienza explicando el proceso para la determinación
de la condición de refugiado en el Canadá, en la forma en que
se aplicó en el caso del Sr. Khan, esto es, antes de las enmiendas introducidas
en febrero de 1993. Ese proceso constaba de dos audiencias orales separadas,
que se celebraban en tribunales administrativos cuasijudiciales e independientes.
En ambas audiencias los solicitantes tenían derecho a estar representados
por un abogado de su elección y tenían oportunidad de presentar
pruebas, interrogar a testigos y exponer sus razones. Si cualquiera de los miembros
del grupo de dos personas encargado de la audiencia inicial determinaba que
existía alguna posible base para que se acogiera la solicitud del refugiado,
se pasaba a una segunda audiencia oral ante el Tribunal de Refugiados de la
Junta de Inmigración y Refugiados. En la segunda audiencia oral, dos
miembros del Tribunal de Refugiados examinaban si el solicitante reunía
las condiciones para ser considerado "refugiado en virtud de la Convención".
La solicitud era aprobada si cualquiera de los miembros del grupo consideraba
que el solicitante reunía esas condiciones. En caso de rechazo, se podía
solicitar autorización para apelar ante el Tribunal Federal de Apelación,
la que se concedía si el solicitante podía demostrar que existían
"fundamentos razonables" o si en su caso había "una cuestión
grave" que determinar. Una vez concedida la autorización, si la
decisión del Tribunal era negativa, se podía solicitar autorización
para apelar ante el Tribunal Supremo del Canadá.
6.3 El Estado Parte señala que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados ha encomiado el sistema de protección de los refugiados
del Canadá, que "se cuenta actualmente entre los mejores del mundo".
6.4 El Estado Parte señala que además del examen de la solicitud
de los refugiados, la Ley de inmigración permite determinar si se dan
circunstancias que justifiquen la concesión de la residencia permanente
a ciertas personas por razones humanitarias. Todas las solicitudes rechazadas
antes de febrero de 1993 eran sometidas automáticamente a un examen con
este fin. Para facilitar la labor de los funcionarios de inmigración
se habían elaborado directrices a este respecto. En ellas se establecía
un proceso de evaluación del riesgo respecto de personas que no siendo
"refugiados en virtud de la Convención" pudieran estar expuestas
a malos tratos en el extranjero.
6.5 Tras la enmienda de la Ley de inmigración, que entró en vigor
el 1º de febrero de 1993, la ley dispone que se realizará una evaluación
del riesgo posterior al rechazo de la solicitud en todos los casos de personas
que no siendo refugiadas en virtud de la Convención se vean expuestas
a graves riesgos si se las hace regresar a su país de origen. Tiene derecho
a permanecer en el Canadá toda persona que, de ser expulsada, haría
frente a riesgos ciertos contra su vida, o a la aplicación de sanciones
graves o tratamientos inhumanos. En el proceso de evaluación del riesgo,
los solicitantes de asilo tienen la oportunidad de exponer por escrito los riesgos
a que se verían expuestos si se los hiciese salir del Canadá.
Un funcionario encargado de reconsiderar la situación examina también
otros materiales pertinentes, por ejemplo, el expediente de inmigración
de la persona, las actas de las audiencias del Tribunal de Refugiados y la información
específica sobre la situación del país. Si un funcionario
encargado de reconsiderar la situación con posterioridad al rechazo de
la solicitud llega a la conclusión de que la salida de una persona del
Canadá la expondría al riesgo cierto antes señalado, esa
persona puede solicitar la residencia permanente. Si la decisión a este
respecto es negativa, puede ser objeto de recurso judicial, previa autorización,
ante la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal y contra la decisión
de esta Sala se puede recurrir ante el Tribunal Federal de Apelación
y el Tribunal Supremo del Canadá.
6.6 En abril de 1994, a raíz de la preparación de un estudio por
dos expertos no gubernamentales en el que se formulaban críticas respecto
del proceso de evaluación posterior del riesgo (en particular en lo que
respecta a la baja tasa de casos aceptados), el Ministro de Ciudadanía
e Inmigración anunció que se adoptarían medidas concretas
de carácter provisional. Se impartieron instrucciones para una aplicación
más amplia de los criterios reglamentarios. El caso del Sr. Khan fue
revisado recientemente a la luz de esos criterios e instrucciones.
7.1 En lo que respecta al caso del Sr. Khan, el Estado Parte señala que
esta persona fue entrevistada por primera vez por funcionarios de inmigración
el 9 de agosto de 1990. Declaró que había entrado al Canadá
ilegalmente, procedente de los Estados Unidos, y que había salido del
Pakistán el 1º de julio de 1990. El 18 de septiembre de 1990 el
autor firmó una declaración oficial solicitando asilo político.
En esa ocasión dispuso de los servicios de un intérprete. El Sr.
Khan informó al funcionario de inmigración sobre sus actividades
políticas y declaró que había recibido varias amenazas.
A continuación se ordenó a Inmigración que realizara una
investigación para determinar la situación jurídica del
autor en el Canadá.
7.2 Durante la investigación, el autor presentó una solicitud
para obtener el estatuto de refugiado con arreglo al procedimiento establecido
en la Ley de inmigración. En esa oportunidad el autor describió
su actividad política y declaró que había sido detenido
dos veces, la primera en noviembre de 1987 y la segunda en marzo de 1990. Tras
la audiencia celebrada el 24 de mayo de 1991, se determinó que la solicitud
del Sr. Khan tenía un fundamento plausible y, por lo tanto, se remitió
esa solicitud al Tribunal de Refugiados para una audiencia oral en cuanto al
fondo. En esa audiencia, celebrada el 29 de agosto de 1991, el autor estuvo
representado por un abogado y se le proporcionaron los servicios de un intérprete.
El Estado Parte sostiene que la información proporcionada por el autor
en esa audiencia no coincide con la proporcionada en ocasiones anteriores. Se
señala además que en el curso del testimonio oral se habían
dado versiones contradictorias de los hechos. Aunque se dieron al autor numerosas
oportunidades para que aclarara esas contradicciones, según el Estado
Parte el autor siguió contradiciéndose. Por consiguiente, en su
decisión de fecha 14 de enero de 1992 el Tribunal de Refugiados determinó
que el autor no era un refugiado y que su declaración oral era falsa.
El 22 de abril de 1992 el Tribunal Federal de Apelación rechazó
la solicitud de autorización para apelar presentada por el autor.
7.3 El Estado Parte hace hincapié en que en ningún momento del
proceso para la determinación de la condición de refugiado ni
el autor ni su abogado alegaron que se hubiera sometido a malos tratos o tortura
al autor durante las detenciones, ni tampoco alegaron ningún temor futuro
al respecto.
7.4 Después de rechazada la solicitud para apelar, se informó
al autor que debía salir del Canadá a más tardar el 23
de mayo de 1992. El autor no cumplió esa orden. Al no presentarse ante
el funcionario de inmigración en la fecha fijada, el 16 de septiembre
de 1992, se expidió una orden de detención. El autor fue detenido
el 21 de septiembre de 1992 y el 23 de septiembre de 1992 se expidió
la orden de deportación. El autor permaneció detenido hasta el
día previsto para su salida, el 8 de octubre de 1992. En esta fecha,
en razón del comportamiento violento y agresivo del autor, se aplazó
su salida porque no habría podido efectuarse sin escolta policial.
7.5 Se citó al autor para que compareciera a una audiencia preliminar
el 27 de octubre de 1992, en relación con el cargo presentado por un
delito de lesiones cometido en una refriega en un bar en marzo de 1992. Con
arreglo a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo
50 de la Ley de inmigración, no se podía proceder a la salida
del autor del Canadá en tanto no se pronunciara el fallo respecto de
ese cargo. El 29 de octubre de 1992, el autor fue puesto en libertad a la espera
del resultado del juicio, cuya audiencia estaba prevista para el 25 de febrero
de 1993.
7.6 El 30 de diciembre de 1992, el abogado del autor pidió que se le
concediera la residencia, por motivos humanitarios. El Estado Parte hace hincapié
en que el motivo principal que fundamentaba esta petición era la integración
del autor en su comunidad de Quebec y la inestabilidad de la situación
en el Pakistán, y que no se acompañó ninguna prueba sobre
algún peligro de tortura o maltrato a que estaría expuesto el
autor en el caso de ser devuelto al Pakistán. El 29 de enero de 1993
se rechazó esta solicitud.
7.7 El 25 de febrero de 1994 el Sr. Khan fue condenado por el delito de agresión
con resultado de lesiones a una pena de un año, bajo libertad condicional,
y al pago de una multa de 90 dólares. En consecuencia, su salida del
Canadá se fijó para el 17 de marzo de 1994. El 15 de marzo de
1994 el autor fue detenido cuando trataba de entrar ilegalmente en los Estados
Unidos, en violación de los términos de su libertad condicional.
El 16 de marzo de 1994 se ordenó la detención del Sr. Khan para
proceder a su salida. Según el Estado Parte, el autor amenazó
a los funcionarios de inmigración, señalando que no se responsabilizaba
de lo que pudiera ocurrir a quienes lo escoltaran de vuelta al Pakistán.
Su salida fue aplazada y el autor permaneció detenido.
7.8 El 15 de abril de 1994, el abogado del autor presentó una nueva solicitud
por razones humanitarias y sociales. Esta solicitud fue rechazada el 10 de mayo
de 1994. El Estado Parte señala que el Sr. Khan habría podido
recurrir al Tribunal Federal si hubiera considerado que el examen de su situación
no había sido imparcial, pero no lo hizo. En cambio, su abogado presentó
una nueva solicitud por razones humanitarias, aunque no pagó el arancel
necesario para su tramitación. En consecuencia, por no estar completa,
la solicitud no pudo ser examinada. El Estado Parte señala que en los
documentos presentados por el abogado no se hace ninguna referencia al hecho
de que el autor haya sido anteriormente maltratado en el Pakistán.
7.9 El 15 de junio de 1994, el abogado pidió al Tribunal de Refugiados
que volviera a examinar la solicitud del autor. El 18 de junio de 1994 se rechazó
esa solicitud. Ni el abogado ni el autor trataron de impugnar la decisión.
7.10 El 4 de julio de 1994 el autor fue puesto en libertad. El Estado Parte
observa que se había convenido en dar al autor la posibilidad de arreglar
su salida voluntaria a un tercer país, que no fuera el Pakistán.
Se convino en que saldría voluntariamente del Canadá el 15 de
julio de 1994 y que, de lo contrario, sería devuelto al Pakistán
el 17 de julio de 1994.
7.11 Al ser informado de que el autor había presentado una comunicación
al Comité contra la Tortura, el Estado Parte dispuso que un funcionario
efectuara una revisión del caso del autor, con arreglo al proceso de
reconsideración de situaciones. Ese funcionario evaluó los antecedentes
presentados por el abogado del autor (incluidos los documentos presentados al
Comité), el formulario de antecedentes personales y la decisión
del Tribunal de Refugiados, así como otros materiales obtenidos del Centro
de Documentación de la Junta de Inmigración y Refugiados (con
inclusión de los informes de Amnistía Internacional, Asia Watch
y recortes de diarios sobre la situación en los territorios septentrionales
del Pakistán). El funcionario se basó asimismo en los resultados
de algunas investigaciones llevadas a cabo por el personal del Centro de Documentación.
El 19 de septiembre de 1994 se informó al autor que la decisión
era negativa. En sus conclusiones, el funcionario señalaba que el autor
era una de las miles de personas del Pakistán septentrional partidarias
de un cambio en el estatuto de Cachemira, que el Gobierno del Pakistán
ha apoyado a esos grupos secesionistas y que, por lo tanto, no existía
ninguna razón por la cual las autoridades del Pakistán se interesaran
en el autor. Es más, el funcionario ponía en duda la credibilidad
del relato del autor, dado que habiendo presentado su solicitud de refugiado
en 1990 sólo había invocado la tortura en 1994.
8.1 El Estado Parte se remite al dictamen del Comité relativo a la comunicación
No. 13/1993 (Mutombo c. Suiza) y señala las consideraciones que son pertinentes
para determinar si cabe aplicar el artículo 3 de la Convención
contra la Tortura: a) se debe tener en cuenta la situación general de
los derechos humanos en el país, pero la existencia de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no es
en sí determinante; b) la persona de que se trata debe estar personalmente
en peligro de ser sometida a tortura en el país al que fuera devuelta;
y c) en el sentido del párrafo 1 del artículo 3, por "razones
fundadas" se entiende que el peligro de tortura a que está expuesto
el autor de la comunicación en el caso de ser devuelto a su país
de origen es una "consecuencia previsible y necesaria" de esa decisión.
El Estado Parte sostiene que examinó esos tres elementos y llegó
a la conclusión de que no existían razones fundadas para creer
que el autor estaría en peligro de ser sometido a torturas.
8.2 El Estado Parte sostiene que si bien la situación de los derechos
humanos en el Pakistán es motivo de preocupación, ello no significa
que exista un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas
de los derechos humanos. En lo que respecta a la región norte del Pakistán,
los materiales examinados por el funcionario de inmigración muestran
que el estatuto político de los territorios septentrionales no ha sido
determinado. En teoría, se considera un territorio en disputa y nunca
ha estado representado en la Asamblea Nacional del Pakistán. En la práctica,
esa región es administrada como un territorio pakistaní. El Frente
de Liberación de Jammu y Cachemira, al que se supone está vinculada
la Federación de Estudiantes del Baltistán, es una de las organizaciones
que militan en pro de un cambio en la región de Cachemira, tanto del
lado de la India como del Pakistán, algunas de las cuales son partidarias
de la independencia en tanto que otras defienden la unión con el Pakistán.
El Estado Parte alega que el Frente de Liberación de Jammu y Cachemira,
creado en 1964, es responsable de numerosos actos de terrorismo, incluidas ejecuciones
sumarias, secuestros y explosiones de bombas.
8.3 En cuanto a la cuestión de determinar si el autor está personalmente
en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto al Pakistán, el Estado
Parte sostiene que hay contradicciones importantes en las declaraciones hechas
por el autor en el curso de los diversos procedimientos. Por ejemplo, las fechas
y la duración de las detenciones del autor son distintas en cada oportunidad,
y también difieren los motivos señalados para su detención.
El Estado Parte sostiene que estas contradicciones ponen muy en duda la veracidad
del relato del autor y la credibilidad de sus alegaciones.
8.4 En este contexto, el Estado Parte se remite al Tribunal de Refugiados, cuyos
miembros participaron en la audiencia oral del autor, que llegó a la
conclusión de que el testimonio del autor era en gran medida falso. El
Estado Parte afirma que "un principio ampliamente reconocido del derecho
internacional y aplicado en la práctica de los tribunales internacionales
(y en particular, de los órganos de derechos humanos facultados para
examinar comunicaciones de particulares) es el de que ningún órgano
internacional puede rebatir las conclusiones a que han llegado los tribunales
nacionales sobre cuestiones de hecho y de derecho interno". Por consiguiente,
considera que el Comité debe ser extremadamente cauteloso y no modificar
los hechos establecidos por el Tribunal de Refugiados.
8.5 En lo que respecta al informe médico presentado por el autor, el
Estado Parte hace hincapié en que ese documento sólo se presentó
en julio de 1994, aun cuando la solicitud para obtener el estatuto de refugiado
data de 1990. Agrega que esa prueba confirma que el autor tiene varias cicatrices,
pero nada indica que esas cicatrices sean en realidad resultado de tortura o
si se deben a otras circunstancias de la vida del autor, como su carrera deportiva.
El Estado Parte señala que la prueba médica fue examinada en el
proceso de la evaluación del riesgo posterior a la solicitud, pero que
como el autor no presentó ningún tipo de prueba médica
en ningún procedimiento entablado ante tribunales del Canadá,
estos tribunales no han tenido oportunidad para examinar la prueba. El Estado
Parte sostiene que no existe ninguna razón por la cual el autor no hubiera
podido presentar esa prueba en procedimientos seguidos anteriormente por tribunales
competentes y señala que esta cuestión guardaba relación
directa con la decisión adoptada por el Tribunal de Refugiados. El Estado
Parte afirma que los principios generales que rigen la admisibilidad de nuevas
pruebas impiden manifiestamente que el Comité acepte ahora esa prueba
como fundamento para impugnar hechos establecidos anteriormente por los tribunales
del Canadá.
8.6 El Estado Parte sostiene que no existe ninguna prueba en apoyo de la alegación
del autor de que es buscado por las autoridades del Pakistán. Señala
que las actividades del autor en el movimiento secesionista son las mismas que
llevan a cabo miles de personas en la región, con el apoyo del Pakistán.
Es más, afirma que no existe absolutamente ninguna prueba de que la Federación
de Estudiantes del Baltistán, de la que el autor sería dirigente,
sea objeto de persecución por las autoridades del Pakistán. El
Estado Parte destaca asimismo que aunque el autor alega que existe una orden
de detención pendiente, no ha señalado los cargos o las acusaciones
que motivarían dicha orden. El Estado Parte señala además
que la familia del autor sigue viviendo en el Pakistán sin ser perseguida
ni hostigada.
8.7 En este contexto, el Estado Parte afirma que el artículo 3 de la
Convención contra la Tortura no debe entenderse en el sentido de que
brinda protección a las personas que se exponen voluntariamente a un
peligro. "Esto es, el Sr. Khan no tiene fundamento para invocar ese artículo
en razón de que podría volver a participar en las actividades
de una organización que milita por la secesión exponiéndose
a los peligros inherentes a la violencia a que recurren esas organizaciones
y a la que, a su vez, están expuestas ... Lo importante es que en la
actualidad el Sr. Khan no suscita ningún interés particular en
el Pakistán y su devolución por el Canadá no entraña
ningún riesgo".
8.8 Por último, el Estado Parte afirma que las pruebas presentadas por
el autor no bastan para demostrar que el peligro de tortura es una "consecuencia
previsible y necesaria" de su vuelta al Pakistán. En este contexto,
el Estado Parte sostiene que la declaración jurada presentada por un
abogado del Pakistán emana de un miembro del Frente de Liberación
de Jammu y Cachemira, organización terrorista que tiene su propia interpretación
de la situación de Cachemira. No se han presentado pruebas suficientes
de que las actividades del autor en la Federación de Estudiantes del
Baltistán lo hagan blanco de la persecución de las autoridades
del Pakistán. Por el contrario, la documentación disponible muestra
que las actividades como militante del autor son, de hecho, actividades comunes
en los territorios septentrionales y gozan del apoyo del Gobierno.
Comentarios del abogado y aclaraciones del Estado Parte
9.1 En sus comentarios de fecha 26 de octubre de 1994, sobre las observaciones
del Estado Parte, el abogado afirma que es evidente que el Estado Parte no ha
considerado jamás con imparcialidad las circunstancias reales del autor
de la comunicación. Se refiere a la documentación presentada al
Comité en la que figura información que indica que ocho activistas
en favor de la independencia de Cachemira fueron muertos por militantes pakistaníes
y que uno de los dirigentes del Frente de Liberación de Jammu y Cachemira
había sido víctima de un atentado por bomba, y alega que existen
amplias pruebas documentales de la represión de que son objeto quienes
abogan por la independencia de Cachemira. Hace también referencia a la
declaración jurada presentada anteriormente por un abogado de derechos
humanos de Cachemira, solicitante en la actualidad de la condición de
refugiado en el Canadá, que corrobora lo dicho por el autor.
9.2 El abogado alega en particular que existen numerosas pruebas de torturas
sistemáticas por parte de las autoridades pakistaníes. Declara
que en el informe anual de la Comisión de Derechos Humanos del Pakistán
se hace referencia a múltiples fallecimientos por torturas y a torturas
practicadas con impunidad por la policía. Otros informes apoyan esa conclusión.
9.3 El abogado reconoce que el sistema canadiense de examen de las solicitudes
de asilo es bueno sobre el papel, pero arguye que, incluso con un buen sistema,
se producen errores. En este contexto, subraya que el sistema canadiense no
permite apelar sobre el fondo, sino únicamente (si se autoriza) sobre
puntos de derecho. Debido a ello, no existe la posibilidad de corregir errores
a propósito de los hechos, razón por la cual se ha criticado al
sistema. El abogado se refiere a un informe de diciembre de 1993 sobre la Junta
de Inmigración y Refugiados que demuestra que existen graves problemas.
Agrega que los abogados de los refugiados saben muy bien que los problemas que
tienen con la Junta de Montreal son más graves que en otros lugares,
debido a la incompetencia de sus miembros. Alega que de la lectura de la decisión
de la Junta de Refugiados en el caso del autor se desprende claramente que no
se han examinado las bases de su demanda. Pretende asimismo que la transcripción
de la audiencia muestra que el autor y su representante fueron continuamente
interrumpidos en la exposición del caso y que no se ha investigado lo
acaecido al autor en Pakistán. Antes bien, los miembros de la Junta centraron
su atención en contradicciones a propósito de las fechas de los
acontecimientos.
9.4 El abogado manifiesta que desde principios de 1991 hasta principios de 1993
menos del 1% de los refugiados rechazados pudieron regularizar su situación
en el Canadá en virtud del proceso de evaluación del riesgo posterior
a la solicitud; tras ser objeto de serias críticas, se modificó
el sistema y se establecieron nuevos criterios reglamentarios. El abogado manifiesta,
sin embargo, que tales nuevos criterios están siendo aplicados por los
mismos funcionarios de deportación que habían rechazado antes
a todos los solicitantes. Alega que las últimas cifras (0,3% de aceptaciones
en 1993) demuestran que el nuevo sistema es una farsa. Por esa razón,
el Gobierno pidió un nuevo informe (véase el párrafo 6.6
supra). Ese nuevo informe condena la incompetencia y la falta de voluntad de
aplicar las normas internacionales de derechos humanos, así como la oposición
de los burócratas a tratar a las personas con imparcialidad. Se dice
en él que la evaluación posterior a la solicitud no debe ser hecha
por funcionarios de deportación sino por otros funcionarios. Se declara
que las recomendaciones del informe no han sido aplicadas por el Gobierno.
9.5 El abogado alega que la decisión sobre la solicitud en el caso del
autor, de fecha 10 de mayo de 1994, muestra los mismo vicios indicados en el
informe, ya que no se examinaron las razones en favor de la protección
del autor.
9.6 El abogado afirma que las supuestas inconsecuencias y contradicciones observadas
en las pruebas y exposiciones del autor no son de tal envergadura que resten
veracidad a su testimonio. Declara que el autor ha presentado suficientes pruebas
para corroborar su versión de los hechos. En lo que respecta a la argumentación
del Estado Parte en el sentido de que antes de julio de 1994 no se presentaron
pruebas de previas torturas, el abogado señala que el autor estuvo detenido
entre mediados de marzo y julio de 1994 y que el examen médico se llevó
a cabo inmediatamente después de su liberación. En cuanto a la
pretensión del Estado Parte de que se ofreció al autor la oportunidad
de buscar un tercer país de acogida, el abogado manifiesta que no tiene
noticia alguna de tal ofrecimiento.
9.7 En cuanto al estudio hecho por el Estado Parte después de julio de
1994, el abogado afirma que no fue un estudio independiente. Declara que fue
hecho por un funcionario administrativo de bajo nivel que trabaja en la Oficina
de Inmigración canadiense. Declara además que no existen pruebas
de que tal funcionario haya examinado la situación reinante en Azad Kashmir
y en los territorios septentrionales del Pakistán. El abogado indica
en este contexto que presentó sus argumentos el 15 de septiembre de 1994
y que la decisión data del 19 de septiembre de 1994. En esa decisión
no se hace referencia a las pruebas presentadas. El abogado afirma que la decisión
se basa en razones erróneas, ya que: a) se declara que el Pakistán
apoya a grupos independentistas, mientras que, según el abogado, el Pakistán
se opone firmemente al movimiento de independencia y desea que Cachemira forme
parte del Pakistán; b) se declara que el perfil del autor no difiere
del de miles de otros individuos en esa zona, en tanto que el abogado afirma
que existen pruebas (fotografías publicadas en los periódicos,
un informe de la policía, un vídeo y una declaración jurada)
que muestran al autor como un dirigente de la Federación de Estudiantes
del Baltistán; c) se declara que el autor nunca habló de torturas
antes de 1994; según el abogado, eso no es cierto, ya que el autor dijo
antes que estaba "tan débil que mi familia se asustó al verme",
que el Pakistán era gobernado por la tortura y que había sido
golpeado en la comisaría.
9.8 El abogado acepta en general la interpretación hecha por el Estado
Parte de la aplicación del artículo 3 de la Convención.
Afirma, sin embargo, que es exagerado decir que la tortura debe ser una consecuencia
necesaria y previsible. Alega que existen abundantes pruebas que hacen temer
que el autor, que es un dirigente estudiantil del movimiento en favor de la
independencia de Cachemira y que ha sido su representante en el Canadá,
sea sometido a tortura. Se refiere a un informe de Amnistía Internacional
en el que se declara que "la tortura, incluida la violación, es
algo endémico, generalizado y sistemático en el Pakistán
en las dependencias de la policía y de las fuerzas armadas y paramilitares".
Rechaza la opinión del Estado Parte de que no existe un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el
Pakistán y afirma que la situación en las zonas septentrionales
es especialmente mala. Se refiere en este contexto a los testimonios presentados
a la Comisión de las Naciones Unidas de Derechos Humanos en marzo de
1994 por activistas de derechos humanos.
9.9 El abogado cuestiona la opinión del Estado Parte de que el Frente
de Liberación de Jammu y Cachemira sea una organización terrorista
y afirma que no existen pruebas de que haya recurrido a la violencia en la zona
de Cachemira ocupada por el Pakistán. Alega que ese partido es ampliamente
reconocido como el partido político más popular en las zonas de
Cachemira ocupadas por la India y el Pakistán. Declara que la inmensa
mayoría de los habitantes de Cachemira apoyan hoy la independencia de
su país. Afirma que las autoridades pakistaníes reprimen cualquier
manifestación en favor de la independencia.
9.10 En apoyo de la argumentación según la cual el autor corre
peligro de ser torturado si vuelve al Pakistán, el abogado presenta una
orden para la detención del autor, de fecha 12 de septiembre de 1990,
aparentemente relacionada con un incidente que se produjo el 6 de junio de 1990,
a cuyo propósito se dice en el correspondiente informe policíaco
que el autor "Presidente de la Federación de Estudiantes del Baltistán,
Rawalpindi", encabezó una demostración en Rawalpindi en la
que se exigían derechos constitucionales para el Baltistán y se
criticaba al Gobierno. Afirma asimismo que el hermano del autor ha huido del
país y vive ahora en Inglaterra mientras que los padres del autor han
salido del Baltistán y viven ahora en Azad Kashmir. El abogado se refiere
además al testimonio médico y dice que, si duda de sus conclusiones,
el Estado Parte tendría que haber ordenado un examen por sus propios
expertos.
9.11 El abogado llega a la conclusión de que existen suficientes pruebas
de que el autor es buscado por las autoridades pakistaníes. Alega que
no debe devolverse al autor a un país donde su vida está en peligro.
Pretende que las pruebas demuestran que el autor se enfrenta a su inmediata
detención y a torturas si vuelve a su país.
10. Respondiendo al alegato del abogado, el Estado Parte afirma que la cuestión
fundamental que debe examinar el Comité no es cómo funciona en
general el sistema canadiense de determinación de la condición
de refugiado, sino si el autor ha establecido que corre el riesgo de ser torturado
en el Pakistán a su regreso.
Decisión sobre admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto
al fondo
11. Antes de considerar cualquier queja contenida en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud
del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado,
como lo requiere el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22
de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está
siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución
internacional. El Comité observa que el Estado Parte no ha suscitado
objeción alguna a la admisibilidad de la comunicación y que ha
pedido al Comité que proceda a examinarla en cuanto a su fondo. El Comité
no ve, en consecuencia, razón alguna que se oponga a la admisibilidad
de la comunicación y procede a considerarla en cuanto a su fondo.
12.1 El Comité toma nota de que ambas partes han presentado abundantes
argumentos acerca de la equidad del sistema de determinación de las solicitudes
de los refugiados y de los procedimientos de evaluación de los riesgos
posteriores a la solicitud. El Comité observa que no le compete analizar
el sistema prevaleciente en Canadá en general y que debe limitarse a
considerar si en el caso presente el Canadá ha cumplido o no sus obligaciones
en virtud de la Convención. Tampoco incumbe al Comité determinar
si los derechos del autor en virtud de la Convención han sido violados
por el Pakistán, Estado que no es parte en la Convención. La cuestión
que se le plantea al Comité es la de decidir si el retorno forzoso del
autor al Pakistán viola o no las obligaciones del Canadá según
el artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver a una
persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría
en peligro de ser sometida a tortura.
12.2 El artículo 3 dice:
"1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión,
devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya
razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a
tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes
tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando
proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos."
El Comité debe decidir, de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3, si existen razones fundadas para creer que el Sr. Khan estaría en
peligro de ser sometido a tortura. Para llegar a una conclusión, el Comité
debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con
el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro
persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
No obstante, el objeto de la determinación es establecer si el individuo
de que se trata correría personalmente el riesgo de ser torturado en
el país al que regresaría. De esto se sigue que la existencia
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos en un país no constituye razón suficiente para
determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura
a su vuelta a ese país; deben existir motivos adicionales que indiquen
que el individuo de que se trate correría personalmente ese peligro.
Análogamente, la falta de un cuadro persistente de violaciones manifiestas
de los derechos humanos no significa que pueda considerarse que una persona
determinada no esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias
concretas especiales.
12.3 El Comité toma nota de que el autor de la presente comunicación
alega que fue dirigente local de la Federación de Estudiantes del Baltistán,
que fue torturado en dos ocasiones por policías y militares pakistaníes,
que debía presentarse ante un tribunal para responder de acusaciones
relacionadas con sus actividades políticas y que será detenido
y torturado si vuelve al Pakistán. En apoyo de su posición, el
autor presentó, entre otros documentos, un informe médico que
no contradice sus afirmaciones. El Comité toma nota de que las alegaciones
del autor y las pruebas que las corroboran fueron presentadas después
que la Junta de Refugiados hubiera rechazado su solicitud de asilo y se hubieran
iniciado los trámites para su deportación; pero el Comité
observa que este comportamiento no es raro en las víctimas de tortura.
El Comité considera, sin embargo, que, aunque pueda haber dudas acerca
de los hechos alegados por el autor, debe procurar que no se ponga en peligro
su seguridad. El Comité toma nota de que existen pruebas de que tanto
disidentes políticos como detenidos comunes son con frecuencia víctimas
de tortura en el Pakistán.
12.4 El Comité considera, por tanto, que existen en este caso importantes
razones para creer que un activista político como el autor estaría
en peligro de ser sometido a tortura. Observa que el autor ha presentado copia
de una orden de detención contra él por organizar una manifestación
y criticar al Gobierno, y de que ha presentado además copia de una carta
del Presidente de la Federación de Estudiantes del Baltistán indicándole
que sería peligroso que volviera al Pakistán. El Comité
toma nota además de que el autor ha presentado pruebas que indican que
los partidarios de la independencia de los territorios septentrionales y de
Cachemira han sido víctimas de represión.
12.5 Además, el Comité considera que, en vista de que el Pakistán
no es parte en la Convención, el autor no sólo estaría
en peligro de ser sometido a tortura en caso de que se le obligara a volver
a ese país, sino que además no tendría la posibilidad de
solicitar la protección del Comité.
12.6 Por tanto el Comité llega a la conclusión de que existen
razones considerables para creer que el autor correría el riesgo de ser
sometido a tortura y de que, por consiguiente, la expulsión o el regreso
del autor al Pakistán en las circunstancias actuales constituiría
una violación del artículo 3 de la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
13. En vista de cuanto precede, el Comité opina que, en las circunstancias
actuales, el Estado Parte debe abstenerse de devolver por la fuerza a Tahir
Hussain Khan al Pakistán.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]