[ Parte del documento A/57/44, Anexo VII ]
Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 27º período de sesiones -
Comunicación Nº 166/2000
Presentada por: B. S. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor de la queja
Estado Parte: Canadá
Fecha de la comunicación: 22 de abril de 1999
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 14 de noviembre de 2001,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 166/2000, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.
1.1. El autor de la queja es B. S., ciudadano iraní residente actualmente en Vancouver (Canadá). Afirma que su traslado a la República Islámica del Irán supondría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa un abogado.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención,
el Comité señaló la queja a la atención del Estado
Parte el 21 de julio de 2000. Por otra parte, en virtud del párrafo 9
del artículo 108 de su reglamento, el Comité pidió al Estado
Parte que no lo expulsara a la República Islámica del Irán
mientras se estuviese examinando su queja. El Estado Parte accedió a
esta petición.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor de la queja llegó al Canadá el 2 de agosto de 1990.
El 11 de enero de 1996, se le reconoció la condición de refugiado
por decisión de la Junta de Inmigración y de Refugiados.
2.2. Desde 1992, el autor ha sido condenado por varios delitos, incluidos robo,
amenazas, agresión, intención de causar lesiones, fraude, agresión
sexual, obstrucción a agentes del orden y alteración de documentos
falsificados. Se dictaron medidas cautelares en su contra en 1997 y 1998. El
15 de enero de 1999, el delegado del Ministro de Ciudadanía e Inmigración
dictó un parecer de conformidad con el artículo 70 (5) y el artículo
53 (I) de la Ley de inmigración en el que se le consideraba un peligro
público en el Canadá en razón del número y el carácter
de las condenas penales impuestas al autor en el Canadá desde 1992. El
1º de marzo de 1999, se ordenó su deportación.
2.3. El 15 de abril de 1999, el autor presentó una solicitud para que
se le permitiera pedir la revisión judicial de la decisión de
devolverlo al Irán. El Tribunal Federal rechazó la solicitud el
12 de julio de 2000. El 14 de julio de 1999, el Tribunal Federal le había
negado el permiso de solicitar una revisión judicial de la decisión
por la que se declaraba que constituía un peligro público. El
abogado afirma que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna y que el autor de la queja cree que va a ser deportado en cualquier
momento.
2.4. El autor alega que en julio de 1990 huyó de la persecución
de la que era víctima en el Irán. Afirma que a principios de 1985,
cuando todavía cursaba la escuela secundaria, fue detenido e interrogado
por los guardianes de la revolución en relación con su participación
en conversaciones políticas. El autor permaneció recluido ocho
días durante los cuales fue sometido a golpes, puñetazos, patadas
y torturas. En septiembre de 1984, la casa de la familia del autor fue allanada
por guardianes de la revolución después de que sus hermanos abandonaran
el Irán por presunta participación en el movimiento monárquico.
El autor alega que fue recluido 18 días y que su hermana, su madre y
él mismo fueron sometidos a golpes. En enero de 1985, mientras cumplía
el servicio militar, se sospechó que participaba en actividades políticas
y fue detenido e interrogado por un oficial del Departamento Ideológico/Religioso
del ejército durante dos días. El autor afirma que fue obligado
a presenciar la ejecución de seis soldados condenados por oposición
al régimen y sus esfuerzos bélicos. En abril de 1985 el autor
de la queja sufrió una herida de granada y en febrero de 1986 fue licenciado
del ejército tras ser atendido en un hospital militar. En octubre de
1989, fue detenido por guardianes de la revolución, esposado y conducido
a las oficinas de la dependencia de policía que se ocupa de los delitos
antirrevolucionarios (Komiteh), donde, según se afirma, fue golpeado
y recluido durante un mes. En marzo y abril de 1990, el Komiteh volvió
a detener al autor de la queja durante sendos períodos de 24 horas. Después
de la segunda detención, se ordenó que compareciera diariamente
ante la oficina del Komiteh. Afirma que cada vez que se presentaba en la oficina,
temía que los agentes de policía lo mataran o lo torturaran. Después
de cuatro o cinco días, el autor huyó a Bandar Abbas, obtuvo un
pasaporte falso y huyó del Irán en avión. En 1993 se publicó
una convocatoria en el periódico iraní "Khabar" en la
que se indicaba que el autor había sido acusado de fuga y debía
presentarse ante la Dependencia de Investigación de la Fiscalía
General en Shiraz.
2.5. El autor de la queja afirma que teme que su vida y su seguridad podrían
peligrar si es devuelto al Irán. Además, las autoridades iraníes
estarían atentas a su regreso porque el autor necesitaría documentos
de viaje expedidos por el Irán. El autor afirma que el Estado Parte no
evaluó los peligros a los que haría frente al regresar. El autor
alega que nunca se ha evaluado la probabilidad de que cometa más delitos.
La denuncia
3. El autor afirma que su retorno obligatorio al Irán violaría
los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Alega que existen motivos fundados
para creer que está en peligro de ser sometido a tortura al ser deportado,
porque fue torturado antes de salir del Irán y porque probablemente sería
encarcelado y castigado severamente por negarse a cumplir la obligación
de presentarse todos los días al Komiteh. El autor afirma además
que los refugiados y los solicitantes de asilo corren el riesgo de ser torturados
al regresar al Irán.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja y en cuanto
al fondo
4.1. El Estado Parte sostiene que el autor de la queja no ha agotado todos los
recursos internos. El Estado Parte alega que el autor no ha solicitado la dispensa
ministerial por razones humanitarias a que se hace referencia en el párrafo
2 del artículo 114 de la Ley de inmigración del Canadá
y en el párrafo 1 del artículo 2 de las Normas de Inmigración.
Este recurso habría permitido que el autor solicitara en cualquier momento
al Ministerio de la Nacionalidad e Inmigración una exención de
las disposiciones de la legislación de inmigración o la admisión
al Canadá por razones humanitarias. En este sentido, el Estado Parte
se remite a la jurisprudencia del Comité de que la presentación
de solicitudes de dispensa por motivos humanitarios constituye un recurso interno
eficaz (1).
4.2. El Estado Parte afirma además que el autor no ha fundamentado su
queja por presunta violación de sus derechos enunciados en los artículos
3 y 16 de la Convención. El autor no estableció razones sustantivas
prima facie que indujeran a pensar que su deportación tendría
como consecuencia previsible exponerlo al peligro real y personal de ser sometido
a tortura en caso de regresar al Irán. El anterior incidente aislado
de tortura no fundamenta ese riesgo de tortura tras su regreso. El Estado Parte
afirma que el autor sólo ha dicho que fue torturado durante su primera
detención en 1984, no durante las siguientes. Sus últimas dos
detenciones duraron 24 horas solamente y el autor fue puesto en libertad con
la única obligación de comparecer todos los días. El Estado
Parte concluye que el tratamiento del autor acusa un rigor menguante y que a
la fecha las autoridades del Irán no se interesan en él.
4.3. El Estado Parte afirma que, habida cuenta de la interpretación del
Comité del artículo 3 en el sentido de que ofrece protección
absoluta independientemente de la conducta anterior del interesado, la determinación
del riesgo debe ser especialmente rigurosa. En ese sentido, el Estado Parte
afirma que se efectuó una evaluación del riesgo cuando el delegado
del Ministerio de la Nacionalidad e Inmigración consideró si el
autor representaba un peligro público y debía ser expulsado del
Canadá. Una nueva evaluación por el Departamento de Ciudadanía
e Inmigración en preparación de la respuesta del Estado Parte
al Comité confirmó la conclusión anterior de que el autor
no corría peligro de tortura en caso de ser enviado de regreso al Irán.
En este sentido, el Estado Parte afirma que el Comité no debe sustituir
sus propias conclusiones por las de los procesos nacionales que no revelan vicio
alguno, mala fe, error ni arbitrariedad alguna manifiesta. Corresponde a los
tribunales nacionales de los Estados Partes evaluar los hechos y las pruebas
de un caso determinado y el Comité no puede convertirse en una "cuarta
instancia" competente para volver a evaluar las conclusiones de hecho y
revisar la aplicación de la legislación nacional.
4.4. En relación con el peligro de ser torturado a su regreso, el Estado
Parte sostiene que los hechos en el presente caso son similares a los de la
comunicación Nº 36/1995, X c. los Países Bajos. El autor
no ha presentado prueba médica alguna en relación con los presuntos
malos tratos a que habría sido sometido en 1984. El Estado Parte alega
además que el autor no indicó si, después de septiembre
de 1984 o a raíz de su partida, algún miembro de su familia en
el Irán fue víctima de represalias por las autoridades iraníes
debido a la presunta opinión política del autor de la queja. El
Estado Parte afirma además que la citación en sí no establece
que el autor esté expuesto al peligro de ser torturado. La "orden
de comparecer", en los casos penales, es una notificación oficial
de que se necesita la concurrencia de la persona nombrada en una investigación,
ya sea en calidad de testigo o de acusado. Nada respalda la conclusión
de que el auto de comparecencia se dictó por presuntos delitos políticos.
Además, el autor no ha proporcionado prueba alguna de que las autoridades
iraníes hayan expedido un auto de detención contra él por
rebeldía a la citación, y tampoco ha indicado si todavía
está obligado a comparecer con arreglo a la convocatoria.
4.5. En relación con la situación general en el Irán, el
Estado Parte afirma que han ocurrido cambios importantes desde 1984, incluido
el establecimiento de un Departamento de Derechos Humanos en el Ministerio de
Relaciones Exteriores y de la Comisión Islámica de Derechos Humanos,
así como la elección del Sr. Khatami como Presidente del Irán.
Además, en la última publicación de la Junta de Inmigración
y de Refugiados sobre el Irán se explica que la seguridad del regreso
depende de la interpretación de la política gubernamental general
por las autoridades locales y que, por lo tanto, la mera afirmación de
que existe un riesgo de tortura porque el autor de la queja es un refugiado
no basta para determinar que quedaría expuesto a un peligro personal
de tortura. El Estado Parte alega que la existencia de un cuadro persistente
de violaciones de los derechos humanos en determinado país no constituye
motivo suficiente para deducir que tal o cual persona estaría en peligro
de ser sometida a tortura.
Comentarios del autor
5.1. El autor afirma que la decisión de conceder una dispensa o exoneración
ministerial con arreglo al párrafo 2 del artículo 114 de la Ley
de inmigración es completamente facultativa y ejecutiva. El autor no
podría ser autorizado a ingresar en el Canadá y no se le concedería
la dispensa ministerial necesaria debido a sus condenas por agresión
sexual. El autor sostiene que el Estado Parte no usaría su poder discrecional
en favor de él. La única decisión cuya revisión
el autor podría solicitar sería la decisión de expulsarlo
al Irán. El autor presentó una solicitud de revisión judicial
a este respecto, pero el Tribunal Federal la rechazó. Por consiguiente,
el autor afirma que los recursos sugeridos por el Estado Parte no pueden considerarse
recursos internos eficaces.
5.2. El autor afirma además que los casos a que se refiere el Estado
Parte son fácilmente distinguibles del caso actual o no tienen nada que
ver con él. El autor afirma que en P. Q. L. c. el Canadá, (2)
el Comité determinó que se habían agotado todos los recursos
de la jurisdicción interna, no obstante que el autor pudo haber presentado
una solicitud de dispensa humanitaria.
5.3. El autor sostiene que reúne los factores señalados en la
observación general del Comité sobre el artículo 3. Además,
el Comité no debe fiarse de la exactitud de la evaluación original
del peligro, por cuanto en el proceso no intervino una persona capaz de adoptar
decisiones con independencia, no hubo una vista oral, no se observaron las normas
que rigen la práctica de la prueba y, en el momento de la decisión
en el presente caso, no se consignaron los motivos. La segunda evaluación
fue hecha sin el conocimiento o la participación del autor y se basó
casi exclusivamente en las investigaciones realizadas por otra dependencia de
la oficina de inmigración del Estado Parte.
5.4. El autor sostiene que la división que se ocupa de determinar el
estatuto de refugiado con arreglo a la Convención aceptó las denuncias
de tortura del autor que figuraban en la queja. El autor es un refugiado con
arreglo a la Convención y se determinó que tenía motivos
fundados para temer su persecución en el Irán. La conclusión
de que la convocatoria era, de hecho, una "notificación de comparecer",
es poco segura puesto que el Estado Parte se basa en información obtenida
durante una entrevista telefónica con un abogado anónimo en Teherán,
que, según parece, no examinó la convocatoria. El autor pide además
que el Comité considere a qué trato será sometido por sus
condenas por agresión sexual en el Canadá, en caso de que las
autoridades iraníes se enteren.
5.5. En relación con la situación general de los derechos humanos
en el Irán, el autor se remite a los informes de Vigilancia de los Derechos
Humanos de 1999 y del Departamento de Estado de los Estados Unidos de 2000,
y afirma que si bien se han observado algunas novedades potencialmente positivas,
poco ha cambiado a la fecha e incluso es posible que la situación de
los derechos humanos haya empeorado.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
Consideraciones sobre la admisibilidad
6.1. Antes de examinar una afirmación hecha en una comunicación,
el Comité contra la Tortura ha de decidir si es admisible según
lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención. El Comité
se ha cerciorado, según exige el apartado a) del párrafo 5 del
artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión
no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento
de investigación o solución internacional.
6.2. El Comité toma nota de que el Estado Parte considera la comunicación
inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.
En su laudo sobre el riesgo de 11 de agosto de 2000, el Departamento de Ciudadanía
e Inmigración negó que existiese un peligro de tortura en caso
de expulsar al autor al Irán; el Comité toma nota de que el mismo
órgano gubernamental tomaría la decisión relativa a una
solicitud de dispensa ministerial por motivos humanitarios o compasivos. El
Comité toma nota además de que las solicitudes del autor para
que se le permitiera presentar una revisión judicial contra las decisiones
de expulsarlo al Irán y de que constituye un peligro público fueron
rechazadas por el Tribunal Federal; incumbiría al mismo tribunal revisar
toda decisión relativa a una solicitud de exención ministerial
por motivos humanitarios o compasivos. Por lo tanto, el Comité sostiene
que, en la situación del autor, una solicitud de esa índole por
motivos humanitarios o compasivos con arreglo al párrafo 2 del artículo
114 de la Ley de inmigración o una dispensa ministerial no constituirían
recursos internos eficaces que habría que agotar a efectos de admisibilidad.
Por lo tanto, el Comité considera que no se cumplen las condiciones prescritas
en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.
6.3. El Comité toma nota de que el Estado Parte considera que la comunicación
es inadmisible por falta de fundamentos suficientes. El Comité opina
que los argumentos del Estado Parte sólo plantean cuestiones sustantivas
que deberán tratarse al examinar el fondo de la queja y no su admisibilidad.
El Comité considera que no hay más obstáculos a la admisibilidad,
por lo que declara admisible la queja.
Examen del fondo de la queja
7.1. La cuestión que debe zanjar el Comité es la de saber si la
devolución forzosa del autor a la República Islámica del
Irán sería una violación de la obligación del Canadá,
en virtud del artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver
a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría
en peligro de ser sometida a tortura.
7.2. El Comité debe decidir, de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3 de la Convención, si existen razones fundadas para
creer que la presunta víctima estaría en peligro de ser torturado
al regresar al Irán. Para llegar a esa conclusión, el Comité
debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con
el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, inclusive
la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación
es establecer si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado
en el país al que regresaría. De esto se desprende que la existencia
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos en un país no constituye en sí misma razón
suficiente para determinar que una persona correría el peligro de ser
torturada a su vuelta a ese país; deben existir motivos adicionales que
indiquen que el propio interesado correría ese peligro. Por lo mismo,
la falta de un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos no
significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en sus circunstancias
particulares.
7.3. En el presente caso, el Comité toma nota de que el autor ha afirmado
que fue torturado durante su primera detención a principios de 1985.
Aunque no se haya comprobado esto explícitamente mediante pruebas médicas
o una declaración detallada del autor, el Comité está dispuesto
a considerar que el autor pudo haber sido maltratado durante su primera detención.
El Comité también toma nota de que el autor no ha afirmado que
fue torturado durante sus siguientes detenciones. Por último, el Comité
toma nota de que los períodos de las dos últimas detenciones en
1990 fueron breves, de que el autor no ha afirmado que haya sido alguna vez
un opositor político activo, y de que nada parece indicar que las autoridades
iraníes lo estuvieran buscando actualmente o que estuviese expuesto a
un riesgo especial de ser torturado por sus antecedentes penales en el Canadá.
Por lo tanto, el Comité considera que el autor no ha justificado su afirmación
de que estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura de
regresar al Irán.
7.4. Con relación a la pretendida violación del artículo
16 de la Convención, el Comité señala que en el campo de
aplicación del artículo 3 de la Convención no entran las
situaciones de malos tratos que se contemplan en el artículo 16, y estima
además que el autor de la queja no ha justificado la afirmación
de que, al volver al Irán, sería sometido a un trato que constituiría
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo
1 de la Convención.
Conclusiones
8. El Comité contra la Tortura, en cumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, opina que la devolución
de B. S. a la República Islámica del Irán, en base a la
información presentada, no constituiría una violación del
artículo 3 ni del artículo 16 de la Convención.
Notas
1. El Estado Parte se remite a los casos P. S. S. c. el Canadá, Nº
66/1997; R. K. c. el Canadá, Nº 42/1996, y L. O. c. el Canadá,
Nº 95/1997.
2. Caso Nº 57/1996.