Canadá
284. El Comité examinó el segundo informe periódico del
Canadá (CAT/C/17/Add.5) en sus sesiones 139ª y 140ª, celebradas
el 20 de abril de 1993 (véase CAT/C/SR.139 y 140).
285. El representante del Estado informante presentó el informe e indicó
que su preparación había comportado una estrecha cooperación
entre el Gobierno federal y los gobiernos provinciales y territoriales, y había
ofrecido a esos gobiernos la oportunidad de examinar el estado de aplicación
de la Convención en sus respectivas esferas de competencia. Destacó
también las recientes actividades emprendidas por su Gobierno en los
foros nacionales e internacionales en contra de la tortura, el uso de fuerza
excesiva y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
286. En cuanto a las iniciativas adoptadas en el plano internacional, el representante
mencionó, en particular, el apoyo de su Gobierno a los esfuerzos encaminados
a atender al funcionamiento y los gastos de todos los órganos creados
por tratados sobre derechos humanos, en particular los del Comité contra
la Tortura, con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas. Mencionó
también la importancia que su Gobierno concedía a la elaboración
de un protocolo facultativo a la Convención contra la Tortura. Además,
mencionó la contribución ordinaria aportada por su Gobierno al
Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas
de la Tortura.
287. En lo que respecta a las iniciativas en el plano interno, el representante
habló de las medidas que se están adoptando para mejorar las condiciones
generales de encarcelamiento de las mujeres, especialmente en lo relativo a
satisfacer las necesidades de las mujeres aborígenes en los centros correccionales.
A este respecto, esbozó las medidas innovadoras resultantes de las recomendaciones
de un reciente grupo de trabajo sobre las mujeres condenadas por órganos
federales.
288. El representante aludió también a las reformas de la policía
realizadas en Quebec y facilitó detalles del nuevo Código de Deontología
para los oficiales de policía de Quebec, aprobado el 1º de septiembre
de 1991, en el que se establecieron los deberes y las normas de conducta de
la policía en sus relaciones con el público. También facilitó
información sobre dos nuevos órganos, a saber el Comisionado de
Deontología Policial y el Comité de Deontología Policial,
creados para velar por el respeto de las normas prescritas en ese Código.
289. Además, el representante describió las recientes novedades
en las normas para la formación del personal de policía, introducidas
en la provincia de Ontario. Indicó además que la eficacia, seguridad
y eficiencia de esas nuevas medidas estaban siendo vigiladas cuidadosamente
y que se esperaba que su uso se extendiera a todos los organismos de policía
del Canadá.
290. Por último, el representante hizo referencia a la labor del Centro
canadiense para las víctimas de la tortura, financiado por el Gobierno,
y a sus diversas actividades.
291. Los miembros del Comité hicieron varias preguntas de carácter
general. Preguntaron qué medidas se habían adoptado en el derecho
interno, antes de la ratificación de la Convención, para asegurar
su compatibilidad con las disposiciones de la Convención. También
desearon recibir más detalles sobre la competencia de los distintos niveles
de gobierno en el sistema federal canadiense en lo que respecta a la aplicación
de las disposiciones de la Convención, con particular referencia a la
jurisdicción de los órganos judiciales, y sobre las dificultades
que el sistema federal hubiera planteado a la hora de elaborar y compilar las
estadísticas sobre asuntos relacionados con la tortura. Se pidió
más información sobre cuestiones relativas a los presuntos malos
tratos de dos inmigrantes de origen chino por las autoridades de policía
en Vancouver y sobre los malos tratos de los indios mohawk por las fuerzas de
policía de Quebec en 1990, especialmente en relación con el resultado
de las denuncias presentadas al efecto y de la imparcialidad de las investigaciones
que se hubieran efectuado sobre esos incidentes.
292. Refiriéndose al artículo 2 de la Convención, algunos
miembros del Comité pidieron aclaraciones sobre la aplicación
de las diferentes disposiciones del Código Penal en lo que respecta al
delito de torturas, especialmente con respecto a la inclusión del artículo
7 (3.71) del Código Penal, quien declaraba delito los crímenes
de guerra y los crímenes de lesa humanidad.
293. En relación con el artículo 3 de la Convención, algunos
miembros del Comité pidieron más información sobre las
medidas adoptadas por el Gobierno del Canadá para asegurar la compatibilidad
con las disposiciones de ese artículo, especialmente en lo relativo a
la no devolución. A este respecto, recordaron que a las personas a quienes
se les denegaba la entrada o la condición de refugiado no deberían
ser devueltas a los países en los que hubiera el riesgo de que pudieran
ser sometidas a torturas. Además, se preguntó si el Gobierno del
Canadá consideraba que conceder la extradición de una persona
a un país en el que pudiera ser condenado a la pena de muerte era someter
a esa persona a un trato inhumano o degradante.
294. En lo que respecta a los artículos 5 y 9 de la Convención,
los miembros del Comité desearon recibir más información
sobre las medidas legislativas adoptadas para conferir a los jueces competencia
universal en el Canadá en asuntos relacionados con la tortura. Desearon
también recibir más información sobre la aplicación
del auxilio judicial mutuo entre el Canadá y otros Estados, especialmente
en lo que respecta al delito de torturas, cuando no hubiera el acuerdo bilateral
correspondiente.
295. En lo tocante al artículo 10 de la Convención, algunos miembros
del Comité desearon saber si la educación en cuestiones relativas
a la tortura se estaba aplicando restrictivamente o de la manera más
amplia posible y, a este respecto, desearon saber si se estaba impartiendo alguna
formación especial sobre cuestiones relacionadas con la tortura al personal
del ejército y a la policía de fronteras, así como a todo
el personal médico del Canadá.
296. En relación con los artículos 12 y 13 de la Convención,
los miembros del Comité solicitaron más información sobre
los recursos para denunciar los malos tratos o el uso de fuerza excesiva por
la policía. En particular, solicitaron información sobre el funcionamiento
de la Comisión de Denuncias Públicas, el Comisionado de Deontología
Policial y el Comité de Deontología Policial.
297. En lo que respecta al artículo 14 de la Convención, algunos
miembros del Comité pidieron información adicional no sólo
sobre las posibilidades de rehabilitación de las víctimas de torturas
sino también sobre los recursos y las indemnizaciones previstos para
las víctimas de malos tratos, incluso en los casos en que el presunto
autor hubiera sido absuelto.
298. En lo que respecta al artículo 16 de la Convención, se señalaron
a la atención los actos que constituían tratos crueles, inhumanos
o degradantes y la aparente relación entre la tolerancia social del castigo
físico en el hogar y la aceptación de la violencia. A este respecto
se preguntó si en el Canadá se practicaba el castigo físico
de los hijos por sus padres y qué fundamento legal tenía esa práctica.
299. Respondiendo a las preguntas de carácter general, el representante
del Estado informante comunicó al Comité los cambios introducidos
en el derecho canadiense con anterioridad a la ratificación de la Convención
para que se ajustara a las disposiciones específicas de ésta.
El representante facilitó también información y explicaciones
sobre la división de los poderes legislativos dentro de la estructura
federal del Canadá. Dijo que la recogida de datos estadísticos
sobre cuestiones relacionadas con la Convención se veía complicada
por la división de poderes en el Canadá. Se celebrarían
consultas con los departamentos competentes de la administración pública
encargados de recoger tales datos y en el próximo informe se incluiría
más información de ese tipo. Además, en lo que respecta
a los presuntos malos tratos de dos personas en Vancouver, el representante
indicó que se facilitaría un informe actualizado de las conclusiones
de la Comisión independiente nombrada por la provincia de Columbia Británica
para investigar la actuación de la policía municipal. También
informó al Comité de que la Comisión de Denuncias Públicas,
de carácter independiente, ya había efectuado una investigación
y que las dos personas mencionadas al parecer habían incoado el procedimiento
correspondiente contra los oficiales denunciados. En relación con la
denuncia de malos tratos de los indios mohawk por las fuerzas de policía
de Quebec en 1990, el representante declaró que cuatro de los casos se
habían planteado antes del 1º de septiembre de 1990 y que, por tanto,
se habían examinado con arreglo al sistema anterior, mediante la presentación
de la correspondiente denuncia al Comité de Denuncias del Departamento
de la Seguridad Pública de Quebec, el cual las había desestimado
por diversos motivos. No obstante, las decisiones de ese Comité eran
apelables. Con arreglo a las nuevas disposiciones sobre la conducta de la policía
en Quebec, todas las denuncias serán examinadas en primera instancia
por el Comisionado de Deontología Policial. Esto sucedió en un
caso ocurrido después del 1º de septiembre de 1990 y, como consecuencia
de la investigación efectuada por dicho Comisionado, algunos de los oficiales
de policía han sido puestos a disposición del Comité de
Deontología Policial, quien resolverá el asunto en otoño
de 1993.
300. Con respecto al artículo 2 de la Convención, el representante
explicó que el Código Penal castigaba no sólo el delito
de tortura sino también los crímenes de guerra y los crímenes
de lesa humanidad, y que si bien dentro de los crímenes de lesa humanidad
podía incluirse la tortura, esos crímenes exigían también
otros requisitos, por ejemplo, que el acto lesivo se hubiera cometido contra
la población civil o un grupo identificable de personas. Cuando al acusado
se le imputaba una conducta que reunía los elementos de la definición
de ambos artículos, sólo podía ser declarado culpable de
uno de ellos. Además, la persona acusada de un crimen de guerra o de
un crimen de lesa humanidad no podía invocar la excepción de obediencia
a la autoridad de facto.
301. En lo que respecta al artículo 3 de la Convención, el representante
dijo al Comité que el sistema del Canadá para la determinación
de los refugiados se ajustaba plenamente a los requisitos de la Convención
en materia de denuncia de torturas. A este respecto, mencionó la formación
impartida a los oficiales de inmigración, que se había preparado
con la asistencia de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados (OACNUR), así como las distintas disposiciones que
podían invocar y los procedimientos que podían utilizar las personas
para solicitar la condición de refugiado. Indicó que la tasa de
aceptación de las solicitudes de refugiados, según lo reconocido
por la OACNUR, era la más alta del mundo y que el sistema de determinación
de la condición de refugiado seguiría manteniéndose constantemente
en examen para mantener los altos principios en que se inspira. Con respecto
a la preocupación suscitada por la posible concesión de la extradición
de una persona que pueda ser condenada a muerte, el representante aludió
a los diversos debates sobre la cuestión sostenidos en el Comité
de Derechos Humanos y en el Tribunal Supremo del Canadá.
302. En relación con el artículo 5 de la Convención, el
representante explicó que, en el Código Penal canadiense, el delito
de torturas estaba sujeto a jurisdicción universal. Por consiguiente,
cualquier juez, bien provincial o federal, que tuviera competencia para conocer
de causas penales podía invocar la jurisdicción universal prevista
en ese Código.
303. En lo que respecta a los artículos 8 y 9 de la Convención,
el representante indicó que el Canadá podía cooperar con
otro país de conformidad con esos artículos, independientemente
de que existieran tratados bilaterales de auxilio judicial mutuo. Como ejemplo
de cómo se aplicaba en la práctica el procedimiento de auxilio
judicial mutuo, se facilitó información sobre la asistencia prestada
por el Canadá, a petición de Chile, en relación con un
proceso por torturas tramitado en ese país.
304. Con respecto al artículo 10 de la Convención, el representante
informó al Comité sobre la formación en lo relativo a la
Convención y a otras cuestiones conexas impartida a distintos funcionarios
públicos, entre ellos el personal de los centros correccionales y los
reclutas de la Real Policía Montada del Canadá. Las fuerzas armadas
canadienses, llamadas para ayudar a las autoridades civiles durante agitaciones
o disturbios ocurridos en el Canadá o que participen en las operaciones
de mantenimiento de la paz o humanitarias de las Naciones Unidas fuera del Canadá,
reciben formación específica, entre otras cosas, sobre el uso
de la fuerza mínima. El representante declaró también que
no tenía conocimiento de que se impartiera formación específica
a los médicos en lo que respecta a la detección de torturas y
que recabaría más información sobre este punto.
305. En cuanto a los artículos 12 y 13 de la Convención, el representante
esbozó los recursos de que dispone la persona que denuncia torturas de
la policía, en particular la persecución penal del delito. Esta
persona puede ejercer las acciones previstas en el Código Penal o en
la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, o puede presentar una denuncia
ante la Real Policía Montada del Canadá. Además, puede
exigir la responsabilidad civil correspondiente, con arreglo a la Ley de responsabilidad
de la Corona o de conformidad con el common law. Desde que en 1988 empezó
a funcionar la Comisión de Denuncias de la Real Policía Montada
del Canadá ha celebrado 12 audiencias, 5 de ellas relativas al uso de
fuerza excesiva.
306. En lo que atañe al artículo 14 de la Convención, el
representante expuso varios aspectos relacionados con las disposiciones de indemnización
por daños de origen penal en el Canadá, tras una investigación
policial. Así, indicó que podía concederse indemnización
en el supuesto de que el inculpado sea absuelto del delito que se le imputa
o en el caso de absolución por motivos de forma. Para esa indemnización
se contaba con fondos especiales establecidos por el Gobierno. Igualmente la
parte lesionada podía también reclamar indemnización o
entablar otros recursos ante los tribunales, incluso si el autor era funcionario
público.
307. En lo relativo al artículo 16 de la Convención, el representante
informó del pronunciamiento hecho por el Tribunal Supremo del Canadá,
en el asunto "Regina contra Smith", según el cual había
ciertos castigos que siempre quebrantarían la protección frente
a castigos crueles o insólitos establecida en el artículo 12 de
la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, y que entre ellos estaba el castigo
corporal. Además, el Gobierno federal estaba reexaminando una disposición
del Código Penal que permitía al padre o al maestro el uso de
fuerza razonable para corregir al menor.
Conclusiones y recomendaciones
308. El Comité dio las gracias al Gobierno del Canadá no sólo
por su circunstanciado informe sino también por las iniciativas adoptadas
por las autoridades canadienses en cumplimiento de las disposiciones de la Convención.
309. El Comité agradeció también la excelente exposición
hecha por la delegación canadiense y a este respecto mencionó
con satisfacción las diversas declaraciones facilitadas por la delegación
en respuesta a las preguntas hechas por los miembros del Comité durante
el examen del informe del Estado Parte.
310. No obstante lo anterior, el Comité esperaba recibir más detalles
sobre la formación del personal sanitario y sobre el resultado de las
investigaciones efectuadas por las autoridades canadienses en relación
con los dos inmigrantes de origen chino, además de las estadísticas
solicitadas.