University of Minnesota



M. A. v. Canada, ComunicaciĆ³n No. 22/1995, U.N. Doc. A/50/44 at 73 (1995).


 

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 14º período de sesiones -


Comunicación No. 22/1995

Presentada por: M. A. (nombre suprimido) [representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Canadá


Fecha de la comunicación: 14 de diciembre de 1994

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 3 de mayo de 1995,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es M. A., ciudadano iraní, detenido actualmente en el Canadá, que afirma ser víctima de una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura.


2. El autor llegó al Canadá el 14 de octubre de 1991 y se le reconoció la condición de refugiado el 24 de mayo de 1992. Ahora bien, a raíz de indicaciones conforme a las cuales actuaba para los servicios secretos iraníes, fue considerado oficialmente una amenaza para la seguridad del Canadá y ya no tiene derecho a permanecer en el país.


3. El autor ha impugnado esa decisión, alegando que no está fundada, ante un juez del Tribunal Federal. Además, ha impugnado ante el Tribunal Constitucional del Canadá las medidas legislativas que se le han aplicado.


4. El inciso b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención determina que el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona. En el caso presente, el autor se ha acogido a esta salvedad, arguyendo que las posibilidades de éxito de sus recursos son casi inexistentes, habida cuenta de la jurisprudencia anterior de los tribunales y de las normas procesales aplicables a las audiencias para decidir si una decisión es o no fundada. Ahora bien, en las circunstancias de este caso concreto, el Comité considera que el autor no ha demostrado que existan circunstancias especiales que le eximan de agotar los recursos internos. Al respecto, el Comité observa que, en principio, el Comité no es competente para evaluar las perspectivas de éxito de los recursos internos, sino únicamente si existen recursos adecuados a fin de determinar si la denuncia del autor es admisible.


5. Por consiguiente, el Comité contra la Tortura decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;


b) Que esta decisión sea comunicada al autor y, para su información, al Estado Parte.


[Hecha en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 



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