Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 14º período de sesiones -
Comunicación No. 22/1995
Presentada por: M. A. (nombre suprimido) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Canadá
Fecha de la comunicación: 14 de diciembre de 1994
El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 3 de mayo de 1995,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es M. A., ciudadano iraní, detenido
actualmente en el Canadá, que afirma ser víctima de una violación
por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la
Tortura.
2. El autor llegó al Canadá el 14 de octubre de 1991 y se le reconoció
la condición de refugiado el 24 de mayo de 1992. Ahora bien, a raíz
de indicaciones conforme a las cuales actuaba para los servicios secretos iraníes,
fue considerado oficialmente una amenaza para la seguridad del Canadá
y ya no tiene derecho a permanecer en el país.
3. El autor ha impugnado esa decisión, alegando que no está fundada,
ante un juez del Tribunal Federal. Además, ha impugnado ante el Tribunal
Constitucional del Canadá las medidas legislativas que se le han aplicado.
4. El inciso b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención
determina que el Comité no examinará ninguna comunicación
de una persona, a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado
todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer;
no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente
la situación de la persona. En el caso presente, el autor se ha acogido
a esta salvedad, arguyendo que las posibilidades de éxito de sus recursos
son casi inexistentes, habida cuenta de la jurisprudencia anterior de los tribunales
y de las normas procesales aplicables a las audiencias para decidir si una decisión
es o no fundada. Ahora bien, en las circunstancias de este caso concreto, el
Comité considera que el autor no ha demostrado que existan circunstancias
especiales que le eximan de agotar los recursos internos. Al respecto, el Comité
observa que, en principio, el Comité no es competente para evaluar las
perspectivas de éxito de los recursos internos, sino únicamente
si existen recursos adecuados a fin de determinar si la denuncia del autor es
admisible.
5. Por consiguiente, el Comité contra la Tortura decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que esta decisión sea comunicada al autor y, para su información,
al Estado Parte.
[Hecha en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]