Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 26º período de sesiones -
Parte del documento A/56/44
Comunicación Nº 49/1996
Presentada por: S. V. y otros (se ha omitido el nombre) [representados por un
abogado]
Presunta víctima: Los autores
Estado Parte: Canadá
Fecha de la comunicación: 15 de mayo de 1996
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 15 de mayo de 2001,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 49/1996, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención:
1. Los autores de la comunicación son el Sr. S. V., su esposa y su hija, ciudadanos de Sri Lanka que han solicitado el reconocimiento de su condición de refugiados en el Canadá. Afirman que su regreso forzado a Sri Lanka constituiría una violación por el Canadá de los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura. Están representados por un abogado.
1.2. El 12 de junio de 1996, el Comité transmitió la comunicación
al Estado Parte para que formulara observaciones y le pidió que no expulsara
a los autores mientras el Comité estuviera examinando esta comunicación.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. El autor es un tamil proveniente de la zona de Jaffna, en el norte de Sri
Lanka. Él y su esposa tienen dos hijos, una niña de 8 años
y un niño de 2 años nacido en el Canadá, que es ciudadano
canadiense. Los autores afirman que, en el período comprendido entre
1987 y su salida de Sri Lanka en 1992, fueron objeto (especialmente el autor)
de intensa persecución por la Fuerza India de Mantenimiento de la Paz,
los Tigres de la Liberación del Eelam Tamil (LTTE), el ejército
de Sri Lanka y la policía de Colombo. El autor fue detenido en varias
ocasiones, y al menos en dos de ellas fue torturado por el ejército y
la policía.
2.2. El autor fue miembro del Frente Unido de Liberación Tamil (TULF)
que preconizaba el establecimiento, por medios pacíficos, de un Estado
tamil autónomo en Sri Lanka. En octubre de 1987 estalló un conflicto
militar entre los Tigres de la Liberación del Eelam Tamil y la Fuerza
India de Mantenimiento de la Paz. El autor y su esposa se vieron obligados a
abandonar su hogar, en Thirunelvely, Jaffna, para huir del bombardeo. Cuando
volvieron a su casa, se encontraron con que estaba ocupada por miembros de la
Fuerza India de Mantenimiento de la Paz. Cuando el autor les pidió que
se fueran, se negaron y lo acusaron de ser miembro de los Tigres de la Liberación
del Eelam Tamil.
2.3. En mayo de 1988 el autor fue detenido en un campamento establecido en su
propia finca por el Frente Revolucionario de Liberación del Pueblo Eelam,
un grupo militante tamil aliado de la Fuerza India de Mantenimiento de la Paz.
Estuvo detenido durante diez días durante los cuales fue objeto de agresión
constante e interrogado sobre sus posibles contactos con los LTTE.
2.4. En 1990, los LTTE tomaron el poder en la región tamil. La organización
se apropió de la finca del autor y cuando pidió que desalojaran
su casa, lo amenazaron a punta de pistola. Luego lo obligaron a dejar su casa
definitivamente y la familia se trasladó a Kaithady, en Jaffna.
2.5. En diciembre de 1990, cuando viajaba de Colombo a Jaffna, el autor fue
detenido en Vavuniya por el ejército de Sri Lanka. Fue interrogado, acusado
de ser miembro de los LTTE y golpeado brutalmente. Tres días después
lo volvieron a golpear para hacerle confesar. Le golpearon la cabeza contra
la pared en reiteradas ocasiones hasta hacerle perder el conocimiento. Los autores
afirman que, a consecuencia de este incidente, el autor en la actualidad tiene
lesiones cerebrales que le han afectado gravemente el habla. Tras este incidente,
el autor se fue a Colombo en busca de tratamiento médico.
2.6. En marzo de 1991, tras el asesinato del Viceministro de Defensa de Sri
Lanka, la policía hizo una redada y detuvo a todos los hombres tamiles
de Colombo. El autor, que vivía en casa de su primo en Colombo, fue detenido
el 4 de marzo de 1991 por cuatro agentes armados de la policía. Fue interrogado
sobre su presencia en Colombo y acusado de ser miembro de los LTTE. La policía
lo agredió repetidas veces a puñetazos y culatazos y permaneció
detenido durante dos días. Fue puesto en libertad tras la intervención
de un abogado contratado por su primo que le dijo que no podía seguir
viviendo en su casa, ya que temía que hubiera más problemas con
la policía. El autor volvió a Jaffna.
2.7. El 18 de febrero de 1992, los LTTE intentaron obligar al autor a unirse
a su movimiento. Como se negó, le ordenaron presentarse en sus locales
al día siguiente. Le advirtieron que si no se presentaba sería
considerado como enemigo del pueblo tamil. El autor interpretó esta afirmación
como una amenaza de muerte y huyó a Colombo esa misma noche.
2.8. El 3 de marzo de 1992, la policía hizo una redada en el hotel en
que se alojaba en Colombo y el autor fue detenido junto con otros hombres tamiles.
Lo llevaron a la comisaría de Wellawatte y lo interrogaron sobre los
motivos de su estancia en Colombo y sus relaciones con los LTTE. Al día
siguiente lo pusieron en libertad con la condición de que se presentase
a la policía una vez a la semana y no cambiase de dirección en
Colombo.
2.9. A partir de entonces, el autor temió que se le pudiera detener en
cualquier momento, interrogar y torturar por la sospecha de que fuera miembro
de los LTTE. Decidió que en ningún lugar de Sri Lanka estaría
en seguridad. Salió con destino al Canadá el 13 de marzo de 1992,
adonde llegó en el mes de mayo siguiente (1). Pidió que se le
reconociera el estatuto de refugiado de conformidad con la Convención
por ser objeto de persecución a causa de su raza, opiniones políticas
y pertenencia a un grupo social determinado.
2.10. La esposa del autor declara que en Jaffna fue visitada en varias ocasiones
por miembros de los Tigres de la Liberación que buscaban a su marido.
Uno de ellos le exigió que pagara 200.000 rupias como castigo por la
desobediencia de su cónyuge y le dio un mes de plazo para conseguir el
dinero, a raíz de lo cual huyó con su hija a Colombo. En Colombo
tuvo que inscribirse en la comisaría de policía que retuvo su
documento de identidad. Fue acusada de ser partidaria de los Tigres de la Liberación.
En agosto de 1992, y tras una redada de tamiles por la policía, decidió
que en Sri Lanka ya no había ningún lugar seguro para ella y su
hija y, en septiembre de 1992, partió con destino al Canadá. A
su llegada, solicitó que se les reconociera, a ella y a su hija, la condición
de refugiados.
2.11. La Junta de Inmigración y Refugiados, tras una audiencia que tuvo
lugar el 4 de marzo de 1993, consideró que no podía reconocer
a los autores la condición de refugiados. En primer lugar, las actividades
de extorsión de los Tigres de la Liberación no constituían
persecución, sino más bien un hostigamiento que no causaba grandes
penalidades. En segundo lugar, los autores disponían de una solución
en el país, que era huir a Colombo; la Junta estimó que no había
ninguna posibilidad real de que el autor sufriera persecución en Colombo
y que, por consiguiente, no era irrazonable que pudiera hallar refugio en esa
ciudad.
2.12. Por fallo dictado el 7 de enero de 1994, la Sala de Primera Instancia
del Tribunal Federal denegó a la familia la autorización para
incoar una demanda de revisión judicial de la decisión adoptada,
en la que alegaban la existencia de errores de hecho y de derecho en tal decisión.
2.13. El 28 de enero de 1994, los autores solicitaron que el Servicio de Inmigración
del Canadá, en el marco del Programa de determinación a posteriori
de la situación de los solicitantes de asilo en el Canadá (PDRCC),
que revisara la decisión de no conceder a los autores la condición
de refugiados. La finalidad del examen en el marco del PDRCC es identificar
a las personas que, aunque se haya determinado que no son refugiados en virtud
de la Convención, corren un riesgo objetivamente determinable de perder
la vida o sufrir tratos inhumanos si vuelven a su país de origen.
2.14. El 9 de noviembre de 1995 se denegó la solicitud presentada por
los autores sobre la PDRCC. El funcionario competente opinó que, aunque
había serios motivos para que los autores temieran regresar al norte
de Sri Lanka, una posible alternativa en el país era Colombo. Señaló
en particular que la agresión por parte del ejército de Sri Lanka,
que había causado los problemas médicos del autor, había
tenido lugar cerca de Jaffna. Las detenciones practicadas por la policía
de Colombo formaban parte de un cuadro de hostigamiento general de los tamiles
y, a juicio del funcionario, no constituían un "riesgo objetivamente
determinable", dado que la mayoría de los detenidos eran puestos
en libertad a los tres días, si bien a algunos se les había pedido
dinero por su liberación. También indicó que una parte
de la familia de los autores vivía en Colombo y podría facilitar
su asentamiento en condiciones satisfactorias en esta ciudad. Además,
el informe médico que indicaba que el autor sufría trastornos
de estrés postraumático que podrían agravarse si regresaba
a Sri Lanka se había hecho sobre la base de una sola visita a un médico
y no en el contexto de un tratamiento continuo, y además no decía
nada concreto en cuanto a las condiciones que podrían dar lugar a una
repetición del trauma.
2.15. El 13 de mayo de 1995, los autores interpusieron un nuevo recurso ante
el Ministro de Inmigración invocando razones humanitarias y caritativas,
en virtud del párrafo 2 del artículo 114 de la Ley de inmigración.
El 9 de diciembre de 1996 se adoptó una decisión negativa al respecto.
El 11 de abril de 1997, el Tribunal Federal desestimó una solicitud de
autorización para demandar la revisión judicial de esa decisión.
La denuncia
3.1. Los autores temen ser objeto de persecución y malos tratos por parte
de las autoridades de Sri Lanka a causa de su experiencia anterior y su ausencia
del país desde 1992. Sostienen que si el Canadá los repatriara,
violaría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura.
3.2. Los autores presentan pruebas médicas de que las lesiones mentales
y físicas que sufrió el autor mientras estaba detenido le han
dejado secuelas drásticas y duraderas. Tiene dificultades para hablar
y mover el cuello y padece síntomas de estrés postraumático
(se presentan informes psiquiátricos). Alegan que, dadas esas dolencias,
el autor sería particularmente vulnerable a los malos tratos y además
no recibiría en Sri Lanka la atención médica que necesita.
3.3. Los autores explican asimismo que su hija, Nitarsha, está discapacitada
física y mentalmente, ya que sufre parálisis cerebral, parálisis
parcial del lado derecho y ataques epilépticos. Necesita un tratamiento
y una educación especiales, que no recibiría en Sri Lanka.
3.4. Los autores afirman que, en vista de esas circunstancias médicas,
la expulsión de la familia equivaldría a un trato inhumano y degradante
por parte de las autoridades canadienses, en violación de las disposiciones
del artículo 16 de la Convención contra la Tortura.
Observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad
4.1. En una nota de fecha 9 de junio de 1997, el Estado Parte impugnó
la admisibilidad de la comunicación. Indicó que los autores no
solicitaron una revisión judicial de la decisión sobre la PDRCC
y que tal vez se dispusiera aún de este recurso si el Tribunal prorrogara
el plazo para presentarlo. Además, si los autores consiguieran que se
les diera autorización para solicitar una revisión judicial, se
podría recurrir el fallo de la Sala de Primera Instancia del Tribunal
Federal relativo a la petición de revisión ante el Tribunal Federal
de Apelaciones, a condición de que el magistrado de la Sala de Primera
Instancia certificase que el caso plantea una grave cuestión de importancia
general. Además, se puede recurrir un fallo del Tribunal Federal de Apelaciones,
previa autorización, al Tribunal Supremo del Canadá.
4.2. En la revisión judicial, los autores podrían plantear argumentos
de conformidad con la Carta de Derechos y Libertades del Canadá. A este
respecto, cabe señalar que, en el contexto de la extradición,
el Tribunal Supremo del Canadá ha fallado que el artículo 7 de
la Carta se viola si se devuelve a alguien a un país en circunstancias
que "conmocionen la conciencia de los canadienses".
Comentarios del letrado sobre la admisibilidad
5.1. En su respuesta, de fecha 28 de abril de 1998, el letrado indicó
que los autores solicitaron una revisión judicial de la decisión
adoptada por la Junta de Inmigración y Refugiados. Sin embargo, el Tribunal
Federal denegó la autorización para que los autores fueran oídos
en relación con la cuestión. No hay posibilidad alguna de recurrir
ese fallo. Esta es la última etapa en el procedimiento para determinar
la condición de refugiado y la última instancia en la que hay
un proceso judicial o cuasi judicial en el que se examina el fondo de la cuestión;
en todos los controles judiciales subsiguientes sólo se examinan cuestiones
de procedimiento.
5.2. En noviembre de 1995 se hizo un examen de determinación a posteriori
con resultados negativos. Este procedimiento ha sido criticado por los refugiados,
los abogados y los grupos religiosos, porque la decisión no es nunca
positiva.
5.3. La única cuestión pendiente abordaba por el Estado Parte
es si la negativa en el marco de la PDRCC debería haber dado lugar a
la presentación de una solicitud de revisión judicial por parte
del Tribunal Federal, y si todavía no se ha recurrido a ella. El letrado
señaló que no se pidió una revisión judicial del
procedimiento de la PDRCC debido a la falta de recursos financieros de los solicitantes
y a que era inútil intentarlo. La jurisprudencia del Tribunal Federal
establece claramente que la determinación a posteriori tiene carácter
totalmente discrecional y que el tribunal sólo se ocupa de las cuestiones
procesales.
5.4. En lugar de la solicitud de revisión judicial se presentó
una apelación por razones humanitarias en relación con las mismas
cuestiones de justicia. Se planteó en todos sus aspectos la cuestión
del estrés postraumático, así como el peligro que entrañaría
el regreso. Se presentó documentación exhaustiva sobre la tortura,
y el funcionario de inmigración consideró verosímil la
exposición, pero se negó a conceder el asilo a causa de la posible
vía de escape dentro del país hacia Colombo.
5.5. La denegación de la apelación presentada por motivos humanitarios
fue objeto de recurso ante el Tribunal Federal que negó la autorización
para iniciarlo. Con arreglo a la jurisprudencia constante del Tribunal, las
decisiones análogas a la que se está examinando tienen carácter
discrecional y, por lo tanto, el Tribunal no interviene en relación con
el fondo, sino solamente en lo tocante a si los procedimientos han sido equitativos
e imparciales. El Tribunal Federal examinó todos los argumentos jurídicos
y los desestimó.
5.6. El letrado declaró que es objetivamente imposible pedir al Tribunal
Federal que vuelva a actuar en relación exactamente con las mismas cuestiones.
Es evidente que el Tribunal lo consideraría un uso indebido de la acción
judicial.
5.7. Las autoridades canadienses llegaron a la conclusión de que los
autores corrían riesgos en la península de Jaffna, pero que Colombo
podría ser un refugio seguro para ellos. El letrado señaló,
no obstante, que el autor fue duramente maltratado en marzo de 1991 por la policía
en Colombo, que en marzo de 1992 fue detenido en forma arbitraria y que hay
un cuadro persistente de detenciones arbitrarias, encarcelamientos y, a veces
desapariciones y ejecuciones extrajudiciales de tamiles en Colombo.
5.8. La conclusión a la que llegó el funcionario de inmigración
en el procedimiento de examen por motivos humanitarios y caritativos fue que
había riesgos. Basaba su conclusión en el informe de uno de los
médicos que habían examinado al autor, según el cual éste
sufre de una afección de estrés postraumático y sus síntomas
han aumentado, ya que siente la preocupación de que lo devuelvan a Sri
Lanka. A juicio del médico, al autor le sería sumamente difícil
funcionar en ese país a causa de sus dificultades neurológicas.
Pese a ello, las razones aducidas para denegar la petición eran que existía
una inadmisibilidad médica en el caso de los autores y que no habían
demostrado que contaban con medios económicos en el Canadá. Desde
su llegada al Canadá, la familia había estado viviendo a costa
de la seguridad social y, dadas las circunstancias, podría convertirse
en un caso crónico de asistencia social.
5.9. En el informe médico mencionado por el funcionario de inmigración,
el médico también indica que algunos tamiles refugiados que examinó
le habían dicho que corrían grave peligro en Sri Lanka si tenían
cicatrices o señales de lesiones, ya que las autoridades podían
considerarlas como un indicio de que tales lesiones habían ocurrido mientras
luchaban junto con los LTTE. No cabía la posibilidad de que se considerase
que las limitaciones neurológicas del autor habían sido ocasionadas
de esa forma. Si las autoridades de Sri Lanka lo interrogaban no podría
expresarse verbalmente y alguien que no conociese sus limitaciones neurológicas
podría considerarlas como un signo de obstrucción o de antagonismo.
5.10. El letrado manifestó que ni el Gobierno del Canadá ni la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)
evaluaban los riesgos objetivos que corrían las personas en este caso
particular, sino que sólo consideraban en general la cuestión
de las expulsiones a Sri Lanka.
5.11. El letrado sostuvo que devolver a una persona que sufre de grave daños
físicos y mentales como consecuencia de violaciones de los derechos humanos
al país donde fue sometido a tales abusos constituye un trato inhumano.
La falta de atención médica o de una asistencia psiquiátrica
apropiada en Sri Lanka podría constituir de por sí una violación
de las disposiciones del artículo 16 de la Convención. Sin embargo,
el letrado planteó esto como una circunstancia agravante del trato inhumano
que entrañaría la expulsión.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 20º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. El Comité opinó que
una vez concluido el procedimiento relacionado con los motivos humanitarios
y caritativos, que preveía la presentación de una solicitud de
autorización al Tribunal Federal, quedaban agotados todos los recursos
de la jurisdicción interna. De ahí que lo dispuesto en el apartado
b) del párrafo 5 del artículo 22 no impida al Comité examinar
la comunicación. El Comité, por consiguiente, decidió que
la comunicación era admisible.
Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación
7.1. Según el Estado Parte, los hechos tal como fueron expuestos por
los autores fueron examinados por un tribunal interno independiente y competente,
tras un proceso imparcial y justo, de conformidad con el procedimiento que el
Canadá aplica para determinar la condición de refugiado. El Estado
Parte señala también que los autores estuvieron representados
por un letrado durante el procedimiento judicial, contaron con un intérprete
y se obtuvo el testimonio viva voce del autor.
7.2. En opinión de la Junta de Refugiados, la cuestión central
en relación con la situación del autor estriba en que fue puesto
en libertad por la policía. Esto indica claramente que las propias autoridades
a las que teme no consideraron al autor integrante ni simpatizante de los LTTE.
La Junta declaró en su exposición de motivos que había
examinado las acusaciones del los autores contra el ejército de Sri Lanka
por las palizas que le propinaron y los informes médicos que presentó
a la Junta. No obstante, la Junta observó que la definición de
refugiado que figura en la Convención se refiere a las perspectivas futuras
y, aunque las experiencias pasadas sean importantes, no son determinantes en
la valoración. Declara que lo mismo ocurre con el artículo 3 de
la Convención contra la Tortura.
7.3. En lo que respecta a la esposa del autor y a su hija, la Junta determinó
que no eran refugiadas en virtud de la Convención, ya que no tuvieron
problemas cuando estaban en Colombo. Además, teniendo en cuenta que sus
denuncias se sumaban a la del autor y dependían de ésta, la Junta
determinó que no eran refugiadas en virtud de la Convención.
7.4. En relación con la solicitud de los autores en el marco de la PDRCC,
el Estado Parte explica que en la mayoría de los casos, la definición
que figura en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados coincide
con el artículo 3 de la Convención contra la Tortura. En circunstancias
en que no hay coincidencia, las autoridades que llevan a cabo el examen de la
determinación a posteriori deben tener en cuenta el artículo 3
de esta Convención. Con arreglo a los criterios por los que se rigen
estos exámenes, el funcionario encargado de la determinación a
posteriori examinó los documentos presentados por escrito por los autores
que el letrado elaboró en su nombre, la documentación adjunta
y la documentación sobre la situación en Sri Lanka. Los documentos
presentados contienen información que no fue presentada en el momento
de la audiencia ante la Junta de Refugiados, en especial, un informe médico
y un informe de 1994 de Amnistía Internacional (2).
7.5. En relación con el examen del caso por razones humanitarias y caritativas,
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 114 de la Ley de
inmigración, el Estado Parte afirma que el oficial que se ocupó
de la revisión tomó en consideración todas las informaciones
presentadas por los solicitantes, así como muy diversas circunstancias,
entre ellas el riesgo de trato indebidamente cruel o inhumano en el país
de repatriación, las actuales condiciones del país y todo nuevo
acontecimiento ocurrido en Sri Lanka desde la audiencia celebrada ante la Junta
de Refugiados y su revisión de la PDRCC. El funcionario de inmigración
señaló que "había la posibilidad de riesgos"
(3), pero no confirmó que la tortura fuera uno de ellos. La evaluación
del riesgo no se limita al riesgo de tortura (4).
7.6. Según el Estado Parte, los susodichos procedimientos nacionales
no presentan error manifiesto ni irracionalidad y tampoco están plagados
de errores de procedimiento, mala fe, parcialidad manifiesta o irregularidades
graves. También señala que no compete al Comité evaluar
los hechos y pruebas de un caso en particular.
7.7. El Estado Parte opina que en la comunicación se pone de manifiesto
que los autores abandonaron el país porque temían a los LTTE o
porque temían quedar en medio del fuego cruzado entre los LTTE y las
autoridades. Este temor no basta para fundamentar una comunicación con
arreglo a la Convención. Los autores también afirman en su comunicación,
y esto queda confirmado en el informe médico, que temen ser torturados
por los LTTE en caso de que se les devuelva a Sri Lanka. El propio autor afirma
que fue la orden de que se sumara a los LTTE lo que lo obligó a abandonar
Colombo en 1992. De ahí que el Estado Parte alegue que, en la parte norte
del país, los autores no temen a las autoridades de Sri Lanka sino a
los LTTE.
7.8. El Estado Parte sostiene que los actos perpetrados por los LTTE no entran
en la competencia del Comité, ya que la definición de "tortura"
que figura en la Convención se refiere expresamente a actos cometidos
"por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia".
Los actos cometidos por los LTTE no son imputables al Estado y, por consiguiente,
no están previstos en la Convención.
7.9. En cuanto al presunto riesgo de tortura a manos del Estado, el Estado Parte
afirma que los autores de la comunicación no han aportado motivos de
peso para considerar que, de ser deportados a Sri Lanka, exista riesgo personal,
real o previsible de tortura. Alega que las autoridades no tienen interés
en los autores y a este respecto señala lo siguiente:
- Pese a que el autor afirmó ante la Junta de Refugiados que era un partidario ferviente del TULF, nunca dijo que fuera miembro de ese movimiento ni que hubiera participado en actividades políticas. En todo caso, el TULF está actualmente representado en el Parlamento y apoya iniciativas de paz adoptadas por el Gobierno.
- En su solicitud de la condición de refugiado, el autor afirmó que había optado por el Canadá porque no podía ir a ningún otro lugar. No obstante, en el formulario biográfico que rellenó a su llegada al Canadá, queda demostrado que viajó a muchos países distintos durante largos períodos y regresó voluntariamente a su país cada vez, incluso después de ocurridos los incidentes sobre los que alega haber tenido problemas con las autoridades. En particular, prácticamente un año después de la presunta tortura a manos del ejército en diciembre de 1990, el autor se marchó de su país a Singapur y regresó voluntariamente a Sri Lanka.
- El autor viajó varias veces a Colombo y no tuvo problemas con las autoridades, con excepción de marzo de 1991 y marzo de 1992. Esto demuestra que el autor no es sospechoso de complicidad con los LTTE.
- Pese a que el autor afirmó haber sido torturado por las autoridades cuando lo detuvieron en diciembre de 1990, marzo de 1991 y marzo de 1992, no ha aportado prueba alguna que indique que algún dolor sufrido en marzo de 1991 equivaliera a tortura, según se define en la Convención. Además, cuando fue detenido la última vez en 1992, lo que presuntamente le obligó a abandonar el país, el autor no fue golpeado y fue puesto en libertad al día siguiente con la única obligación de presentarse ante las autoridades una vez por semana.
- En cuanto al estado físico del autor, su esposa afirma que, además de un período más prolongado de interrogatorio debido a sus dificultades con el habla, su esposo no tuvo otro problema con la policía cuando estuvo en Colombo. El propio autor afirma que la policía pudo entenderle cuando habló con ellos.
- En cuanto al argumento de que el autor quedaría expuesto a torturas debido a sus dificultades en el habla, el Estado Parte afirma que esta es una simple conjetura y se basa en el parte del médico en que se señala que "algunos refugiados tamiles a los que he examinado han dicho que consideran que correrían peligro en Sri Lanka si presentan cicatrices o señales de lesiones, ya que las autoridades podrían considerarlas un indicio de que esas lesiones se produjeron en combate con los LTTE". Estas especulaciones no pueden constituir fundamento de peso, según lo que se establece en el artículo 3 de la Convención.
- La esposa del autor nunca ha sido detenida por las autoridades ni ha tenido problema con la policía en Sri Lanka. Por consiguiente, hay una falta total de pruebas de que haya sido acusada o sospechosa de ser partidaria de los LTTE.
- En contra de lo que afirma la esposa del autor, no hay pruebas de que las autoridades de Sri Lanka le hayan despojado de su documento de identidad. En todo caso, no fue detenida, encarcelada o acusada ni se le pidió que se presentara posteriormente ante la policía.
- En 1991, el autor y en 1992 la esposa del autor obtuvieron pasaportes legales en Sri Lanka.
- Los autores no han dicho que personas de su círculo más inmediato, en particular miembros de su familia, hayan sido detenidas o torturadas.
7.10. El Estado Parte menciona decisiones del Comité en que los autores
no han logrado demostrar que el peligro sea personal y esté presente
(5). El Estado Parte también mencionó un caso fallado por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos relativo a la expulsión de ciudadanos de
Sri Lanka. En este caso se desestimó la denuncia de violación
del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos porque los demandantes
no demostraron que su situación personal hubiera empeorado respecto de
la generalidad de los demás miembros de la comunidad tamil que regresaban
a su país. La simple posibilidad de maltrato no es en sí misma
suficiente para prever que quedarían expuestos a malos tratos a su regreso
(6).
7.11. El Estado Parte sostiene que la comunicación se basa fundamentalmente
en la situación general de derechos humanos en Sri Lanka. Los autores
no vinculan esta situación general a su situación personal. En
cuanto a la situación general en Sri Lanka, en el informe del Grupo de
Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (1998) se señala
que las personas cuya detención o desaparición se denunciaba más
a menudo eran jóvenes tamiles acusados o sospechosos de pertenecer a
los LTTE o de colaborar con ellos, ayudarlos o ser simpatizantes suyos. El Estado
Parte alega que los autores no son clasificables en esta categoría.
7.12. Además, el Estado Parte afirma que la información suministrada
por el ACNUR indica que la tortura y otras formas de malos tratos no son una
práctica de la policía ni de las autoridades de seguridad en Colombo.
En el informe por países del Departamento de Estado de los Estados Unidos
correspondiente a 1998 (fechado en febrero de 1999) se indica que no hay informes
de desapariciones ocurridas en Colombo ni en Jaffna. En marzo de 1997, el ACNUR
informó de que las personas que procuraban asilo y habían sido
rechazadas, que llegaban con documentos de viaje nacionales, no debían
tener problemas al llegar al aeropuerto de Colombo.
7.13. Es más, el Estado Parte afirma que, en su evaluación de
la comunicación, el Comité debería tomar en consideración
las diferentes medidas adoptadas por las autoridades de Sri Lanka para investigar
y prevenir actos de tortura, así como los recursos de que disponen los
autores. En este contexto, el Estado Parte señala que, entre otras cosas,
todas las detenciones y encarcelamientos deben notificarse a la Comisión
de Derechos Humanos (establecida en 1997) en el plazo de 48 horas, que los informes
de tres comisiones de investigación presidenciales sobre pasadas desapariciones
se han hecho públicos, que se han completado investigaciones de 485 de
los 3.861 casos de presuntas violaciones de los derechos humanos y que se ha
acusado a 150 presuntos culpables ante el Tribunal Superior, además el
Gobierno ha establecido un servicio permanente (24 horas) para tratar denuncias
públicas de casos de hostigamiento por elementos de las fuerzas de seguridad.
7.14. Respecto de la presunta violación del artículo 16 de la
Convención, el Estado Parte afirma que en mitad de este artículo
los Estados Partes tienen que aplicar las obligaciones enunciadas en los artículos
10 a 13 a los actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Dado que en el artículo 16 no se menciona el artículo 3, no existe
obligación alguna de no expulsar a nadie de un Estado en las circunstancias
descritas en ese artículo (7).
7.15. El Estado Parte opina que, en caso de que se considere que el artículo
16 de la Convención es aplicable, si se alega que el traslado per se
constituye trato o castigo cruel, inhumano o degradante, sólo debe hacerse
en circunstancias muy excepcionales. Se afirma que el empeoramiento del estado
de salud del autor causado posiblemente por su deportación no equivaldría
a ningún tipo de trato cruel, inhumano o degradante previsto en el artículo
16 de la Convención y atribuible al Estado Parte; a este respecto se
hace referencia al dictamen del Comité en el caso G. R. B. c. Suecia.
Además, en el artículo 16 de la Convención se obliga a
los Estados a prevenir el trato proscrito; ello no crea un deber positivo de
prestar atención médica por suponerse que los autores no recibirían
una atención médica comparable en su país. Además,
se afirma que no hay pruebas de que la atención médica requerida
en Sri Lanka sea inadecuada. Por último, en el párrafo 2 del artículo
16 se señala que lo dispuesto en la Convención se entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes nacionales que se refieran a la expulsión.
Comentarios del letrado sobre el fondo
8.1. El letrado rebate la afirmación del Estado Parte de que este caso
se examinó en "un tribunal nacional competente e independiente".
Afirma que la Junta de Inmigración y Refugiados no reconoció ni
los hechos del caso ni el derecho aplicable.
8.2. El letrado afirma que las pruebas más evidentes disponibles sobre
Sri Lanka demuestran una situación de violaciones atroces de los derechos
humanos, como las descritas en el párrafo 2 del artículo 3 de
la Convención contra la Tortura. Han ocurrido varios ataques suicidas
con bombas en Colombo y otras zonas del país. En el norte, los LTTE han
desplegado una importante ofensiva. Hay informes de redadas en gran escala de
tamiles en el centro y en la capital del país, así como un grave
resurgimiento de las desapariciones forzadas (8).
8.3. El letrado se remite a la observación general del Comité
sobre el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y alega
que el artículo 3 se aplica al caso del autor en cuanto se indica a continuación:
a) En Sri Lanka impera una situación que constituye "un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos".
La tortura con impunidad a escala masiva y sistemática es un claro resultado
de esa situación.
b) El autor ha sido maltratado en el pasado por agentes del Estado de Sri Lanka. Su daño cerebral tuvo su origen en graves malos tratos a manos de soldados del ejército de Sri Lanka. Estuvo detenido en más de una ocasión en Colombo y fue maltratado por la policía. Esto ocurrió poco después de haber abandonado Colombo.
c) Hay pruebas médicas y psiquiátricas independientes de médicos y psiquiatras asociados al Centro Canadiense para las Víctimas de la Tortura que establecen claramente que se trata de una víctima de tortura. La tortura ha surtido un efecto perdurable en el autor y en su familia.
d) No se han registrado cambios sustanciales en la situación de Sri Lanka desde que el autor abandonó el país. Se dice que la situación en el momento de la comunicación del letrado es muy grave y peligrosa. El elevado nivel de represión y el arsenal jurídico que permite la casi total impunidad han sentado plaza firmemente.
e) El autor era simpatizante del partido tamil principal, el TULF. Procede del norte del país y ha sufrido tortura en el pasado. Su situación como víctima de la tortura en el pasado lo hace correr actualmente el mayor de los riesgos.
f) El autor tiene alta fiabilidad y cuenta con el firme apoyo de organizaciones serias del Canadá. La decisión original no encontró nada reprobable en cuanto a su credibilidad.
g) No hay nada incoherente ni inverosímil en lo que dice el autor. Su seguridad personal y su vida estarían en peligro en la Sri Lanka de hoy.
8.4. El letrado también rechaza la afirmación de que el temor
principal del autor sean los Tigres tamiles. El letrado afirma que la jurisprudencia
citada por las autoridades canadienses parece relacionarse con casos que no
fueron probados o en los que el autor no había sido sometido anteriormente
a tortura ni había sido perseguido directamente.
8.5. El letrado dice que es falso afirmar que ya no se practique la tortura
en Colombo. En todos los informes internacionales sobre los derechos humanos
de que se dispone se afirma lo contrario. Incluso el Tribunal Federal del Canadá
reconoció en su fallo, por el que se otorgaba residencia, que existía
un riesgo de daño irreparable para el autor si regresaba, y lo mismo
afirmó el agente de inmigración que examinó su caso.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
9.1. El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta
toda la información que le suministraron las partes, de conformidad del
párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.
9.2. La cuestión que se plantea al Comité es determinar si la
devolución forzada de los autores a Sri Lanka violaría la obligación
del Canadá con arreglo al artículo 3 de la Convención de
no proceder a la expulsión de una persona a otro Estado cuando haya razones
fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
9.3. A los efectos de esta determinación, el Comité debe tener
en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo
2 del artículo 3 de la Convención, inclusive la existencia de
un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos. Sin embargo, el objeto de la determinación es establecer
si las personas de que se trata estarían personalmente en peligro de
ser sometidas a tortura en el país al cual serían devueltas. Por
consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos en un determinado país no
constituye en sí misma una razón suficiente para determinar que
una persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta
a ese país; deben existir razones concretas que indiquen que la persona
de que se trate estaría personalmente en peligro. Análogamente,
la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos
humanos no significa que no pueda considerarse que una determinada persona esté
en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.
9.4. El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación
del artículo 3 en que se establece lo siguiente:
"Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están
obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que estaría en
peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución
o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones
que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos
modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable." (A/53/44,
anexo IX, párr. 6.)
9.5. El Comité recuerda que la obligación de un Estado Parte de
no proceder a la devolución forzada de una persona a otro Estado cuando
haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida
a tortura guarda relación directa con la definición de la tortura
que figura en el artículo 1 de la Convención. A los efectos de
la Convención, según lo dispuesto en el artículo 1, "se
entenderá por el término "tortura" todo acto por el
cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves,
ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos
por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia".
El Comité considera que la cuestión de si el Estado Parte tiene
la obligación de no proceder a la expulsión de una persona que
pueda estar en peligro de que se le inflijan dolores o sufrimientos por parte
de una entidad ajena al gobierno, sin el consentimiento ni la aquiescencia de
éste, rebasa el ámbito del artículo 3 de la Convención.
Por consiguiente, la cuestión sobre la cual los autores basan parte de
su afirmación de que serían objeto de tortura por parte de los
LTTE o de otra entidad ajena al gobierno a su regreso a Sri Lanka, no puede
ser considerada por el Comité.
9.6. Respecto de la posibilidad de que el autor sea objeto de tortura por parte
del Estado a su regreso a Sri Lanka, el Comité toma nota de las afirmaciones
del autor de que fue torturado por el ejército de Sri Lanka en diciembre
de 1990 y de que este trato, que le dejó discapacitado, equivale a tortura,
según se define en el artículo 3 de la Convención. Toma
nota asimismo de las afirmaciones de que fue maltratado por la policía
en Colombo en 1991. No obstante, el Comité toma nota asimismo de la afirmación
del Estado Parte, no rebatida por el autor, de que abandonó Sri Lanka
en varias ocasiones y siempre regresó, incluso después del incidente
de diciembre de 1990. El Comité observa respecto del incidente de marzo
de 1992, que según el autor fue el motivo de su salida del país,
que en esa ocasión no fue maltratado y fue puesto en libertad por las
autoridades. Por otra parte, el autor no ha indicado que desde ese período
sea buscado por las autoridades. De hecho, el autor no ha alegado haberse comprometido
en actividad política o de otra índole dentro o fuera del Estado
ni ninguna otra circunstancia que podría hacerle particularmente vulnerable
al riesgo de encontrarse en peligro de tortura. Por las razones que se acaban
de señalar, el Comité considera que el autor no ha aportado pruebas
que permitan creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura si
fuera devuelto a Sri Lanka ni de que ese peligro sea personal ni real.
9.7. Por otra parte, la esposa y la hija del autor nunca han sido detenidas
ni sometidas a tortura. La obligación de inscribirse en la estación
de policía de Colombo y la afirmación, rebatida por el Estado
Parte, de que la policía se apropió de su documento de identidad,
no son razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas
a torturas de ser devueltas a Sri Lanka ni de que ese peligro sea real o personal.
9.8. El Comité recuerda que, a los efectos del artículo 3 de la
Convención, debe existir un peligro previsible, real y personal de que
la persona de que se trate sea sometida a tortura en el país que es devuelta.
Sobre la base de las consideraciones señaladas, el Comité opina
que los autores no han probado la existencia de ese peligro. Además,
el Comité observa que el artículo 3 se aplica sólo a las
situaciones de tortura definidas en el artículo 1 de la Convención.
9.9. En cuanto a la alegación de los autores de que la decisión
de expulsarlos constituiría un acto de trato o pena cruel, inhumano o
degradante, en contravención del artículo 16 de la Convención,
el Comité observa que los autores no han presentado pruebas suficientes
que justifiquen esa alegación.
10. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dictamina que el reenvío a
Sri Lanka de los autores por el Estado Parte no constituiría una violación
del artículo 3 ni del artículo 16 de la Convención.
Notas
1. De conformidad con el Estado Parte, el autor fue primero a Malasia, donde
permaneció hasta el 16 de mayo de 1992, luego a Singapur en la misma
fecha y, por último, llegó al Canadá el 19 de mayo de 1992.
El autor no solicitó protección en ninguno de los dos primeros
países.
2. El Estado Parte explica este procedimiento en las directrices para la PDRCC.
3. El Estado Parte no dice qué riesgos concretos se relacionan con este caso.
4. El Estado Parte aportó el texto "Solicitudes de inmigración en el Canadá por razones humanitarias o caritativas", en que se describe en detalle este procedimiento.
5. X c. los Países Bajos (036/1995), J. U. A. c. Suiza (100/1997), H. D. c. Suiza (112/1998), S. M. R. y M. M. R. c. Suiza (103/1998).
6. El Estado Parte no proporciona el nombre ni el número de instrucción de este caso.
7. Labor preparatoria de la Convención.
8. El letrado aporta informes de Amnistía Internacional y de otras organizaciones en apoyo de este argumento.