Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 19º período de sesiones -
Comunicación No. 57/1996
Presentada por: P. Q. L. (nombre suprimido)
(representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Canadá
Fecha de la comunicación: 10 de octubre de 1996
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 17 de noviembre de 1997,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 57/1996, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su representante y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención
1. El autor de la comunicación es el Sr. P. Q. L., súbdito chino
objeto de una orden de expulsión emitida por las autoridades canadienses
de inmigración. Afirma que su expulsión con destino a China constituiría
una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está
representado por una abogada.
Los hechos aducidos por el autor
2.1 El Sr. P. Q. L. nació en Viet Nam en 1974. Su madre es vietnamita
y su padre chino. Tenía 3 años cuando su familia huyó de
la guerra civil en Viet Nam hacia China. Salieron de China en 1988 y el autor
de la comunicación ha estado viviendo con sus familiares en el Canadá
desde entonces.
2.2. Desde 1990, P. Q. L. ha sido condenado tres veces por robo y sentenciado
a tres meses, seis meses y, por último, tres años de prisión.
Las autoridades de inmigración del Canadá ordenaron su expulsión
el 9 de mayo de 1995, porque era una amenaza para el orden público. Debía
ser liberado el 26 de abril de 1996 tras cumplir su pena de tres años
de prisión, pero las autoridades de inmigración ordenaron que
permaneciera en la cárcel en espera de su expulsión.
2.3 El autor recurrió a la Comisión de Inmigración, que
rechazó su recurso contra la orden de expulsión el 9 de agosto
de 1995. También pidió a las autoridades de inmigración
que volvieran a examinar su caso, pero el 6 de mayo de 1996 el Ministerio de
Inmigración llegó a la conclusión de que no había
peligro de que las autoridades chinas lo torturaran o lo sometieran a tratos
inhumanos al volver a China. Así, pues, se sostiene que se han agotado
todos los recursos de la jurisdicción interna.
El contenido de la queja
3.1 El autor de la comunicación argumenta que su vida correría
peligro si vuelve a China. Afirma que existen motivos graves para temer que
las autoridades chinas podrían encarcelarlo y maltratarlo por sus condenas
en el Canadá. Cita el Código Penal chino que en su artículo
7 dispone que todo delito cometido fuera del territorio de China es punible,
aun cuando la persona haya sido procesada en el otro país. El autor añade
que el robo es castigado con penas desproporcionadas como 10 años de
prisión o prisión a perpetuidad y hasta la pena de muerte.
3.2 El autor también afirma que teme que las autoridades chinas lo persigan
por su ascendencia vietnamita. Afirma que en China no se respetan los derechos
de las minorías.
3.3 El autor se refiere a las violaciones sistemáticas de los derechos
humanos cometidas en China. Como prueba presenta informes de Amnistía
Internacional que tratan en particular de la prisión arbitraria, la tortura
y el maltrato de los reclusos y la pena de muerte en China, así como
informes de Vigilancia de los Derechos Humanos/Asia y otras instituciones y
artículos de prensa.
3.4 Añade que China no se ha adherido a ningún tratado de protección
de los derechos humanos que le permita acudir ante algún órgano
de las Naciones Unidas y que, por lo tanto, no podría obtener protección
si sus derechos fuesen conculcados en China.
3.5 Por último, afirma que China le es un país totalmente desconocido
porque era muy pequeño cuando llegó al Canadá. La expulsión
le produciría un daño irreparable a él y a sus familiares.
El autor presenta declaraciones juradas de sus familiares que sustentan esta
afirmación.
Observaciones del Estado Parte
4. El 4 de noviembre de 1996, el Comité, por medio de su Relator Especial,
transmitió la comunicación al Estado Parte pidiéndole que
le hiciera llegar sus observaciones y también que no deportara al autor
mientras su comunicación era examinada.
5.1 Por una nota de 14 de marzo de 1997, el Estado Parte impugna la admisibilidad
de la comunicación pero se preocupa igualmente del fondo del asunto.
Pide al Comité, si éste juzgare inadmisible la comunicación,
que examine el fondo de la cuestión lo antes posible. Puntualiza que
el autor no ha sido expulsado.
5.2 El Estado Parte hace notar que la comunicación concede mucho espacio
a demostrar el estado inquietante de los derechos de la persona en China, pero
no establece ningún vínculo entre la situación personal
del autor y la situación general en ese país. Recuerda que la
jurisprudencia del Comité ha determinado que el estado inquietante de
los derechos de la persona en un país no puede constituir por sí
sólo un motivo serio para creer que el autor de la comunicación
corre peligro de ser sometido a torturas.
5.3 El Estado Parte subraya que el autor no alega en su comunicación
ante el Comité contra la Tortura, como no lo ha alegado ante las instancias
canadienses, haber sido torturado, detenido, encarcelado o haber sufrido malos
tratos en China. Tampoco aduce haberse dedicado a actividades políticas,
ser conocido o buscado en China.
5.4 El Estado Parte observa que el autor dice temer que si vuelve a China puede
ser detenido y condenado a reclusión perpetua o a pena de muerte, o que
incluso pueden serle impuestas penas severas y muy graves o tratos inhumanos
con arreglo al artículo 7 del Código Penal chino que castiga delitos
cometidos fuera del territorio chino. En primer lugar, el Estado Parte observa
que la protección del artículo 3 de la Convención no se
concede explícitamente en caso de penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes, según se desprende del artículo 16 de la Convención.
Según el Estado Parte, el artículo 3 solamente se aplica a las
formas más graves de tratos inhumanos, crueles o degradantes, es decir
a las situaciones que menoscaban la dignidad humana. Además, el Estado
Parte recuerda que la Convención excluye de la definición de tortura
"los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de
sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas".
Ni el encarcelamiento de por sí ni las condiciones normales de detención
constituyen por tanto torturas según la definición de la Convención
y la interpretación del Comité. Por otro lado, el Estado Parte
explica que las informaciones recabadas ante la Embajada del Canadá en
China inducen a creer que las autoridades chinas no van a procesar de nuevo
al autor por unos delitos cometidos por él en el Canadá. En todo
caso, el Estado Parte hace observar que el artículo 7 del Código
Penal chino establece que la pena sólo será aplicada o será
atenuada si la persona ya ha sido castigada en el país donde el acto
criminal ha sido cometido. Dado que el autor ha expiado en el Canadá
las infracciones cometidas en ese país, en la hipótesis de que
fuera sancionado en China, la sentencia sería en todo caso atenuada.
Por otro lado, según el artículo 150 del Código Penal chino,
el robo con amenazas o violencia u otros medios está castigado con pena
de tres a 10 años de prisión. Según el Estado Parte, la
condena a cadena perpetua o a la pena de muerte solamente puede imponerse en
el caso de circunstancias agravantes, heridas graves de la víctima o
de la muerte de esta última, elementos que no se dan en este caso concreto.
El Estado Parte sostiene, pues, que no hay pruebas objetivas de que los delitos
como los cometidos por el autor de la comunicación conlleven una condena
a la pena capital o a la reclusión perpetua. Por otra parte, el Estado
hace notar que no ha informado a las autoridades chinas de los antecedentes
penales del autor.
5.5 El Estado Parte observa que la prueba documental unida a la exposición
del autor no se refiere al artículo 7 del Código Penal chino,
sino a las condiciones del recluso en China. No permite deducir a primera vista
que el autor vaya a ser procesado, castigado o encarcelado.
5.6 El Estado Parte observa que el autor ha mantenido fundamentalmente ante
las autoridades del Ministerio de Inmigración las mismas denuncias que
expone en apoyo de su comunicación al Comité. Explica que los
riesgos que pudiere correr el autor a su regreso a China han sido examinados
por un agente especialmente formado del Ministerio de Inmigración, el
cual ha llegado a la conclusión de que las circunstancias concretas del
autor no inducen a creer que corra un riesgo personal de tratos inhumanos o
penas excesivas o de perder la vida en China. El Gobierno del Canadá
hace referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, en
cuya virtud "corresponde a los tribunales nacionales sopesar y evaluar
los hechos y las pruebas de un determinado caso y corresponde a los tribunales
de apelación de los Estados Partes examinar la evaluación hecha
de esas pruebas por los tribunales de menor rango. No corresponde al Comité
poner en tela de juicio la evaluación de las pruebas hechas por los tribunales
nacionales, a menos que esta evaluación haya sido manifiestamente arbitraria
o constituyera una denegación de justicia" Valentijn c. Francia,
comunicación No. 584/1994, párrafo 5.3, decisión adoptada
el 22 de julio de 1996.. Sostiene que a este respecto no constan pruebas de
mala fe, de error manifiesto o de denegación de justicia que justifiquen
la intervención del Comité.
5.7 Para concluir, el Gobierno canadiense sostiene que la comunicación
debería ser desestimada puesto que no aduce motivos serios, a primera
vista y en cuanto al fondo, para creer que su expulsión a la China constituiría
una violación del artículo 3 de la Convención. Afirma que
la única demostración de la situación de los derechos de
la persona en un país no basta de por sí para acreditar la seriedad
de esos motivos. Según el Estado Parte, los temores del autor de ser
encarcelado o torturado con arreglo al artículo 7 del Código Penal
chino están corroborados por la prueba aducida ante el Comité.
El Estado Parte sostiene que esta prueba no revela motivos serios para creer
que el artículo 7 del Código Penal chino le vaya a ser aplicado,
o que le fuere aplicado de la manera aducida, con las consecuencias que indica.
El Estado Parte pide al Comité que desestime la comunicación porque
no acredita el fundamento mínimo necesario para garantizar la compatibilidad
con el artículo 22 de la Convención, o subsidiariamente, porque
carece de fundamento.
Comentarios del autor
6.1 La abogada defensora del autor sostiene que el Estado Parte no ha valorado
de modo objetivo y equitativo lo expuesto por su cliente. Según la letrada,
las organizaciones no gubernamentales internacionales confirman la existencia
de detención arbitraria, de malos tratos de reclusos y práctica
corriente de la tortura desde 1993.
6.2 La letrada afirma que en virtud del Código Penal de la República
de China el autor será automáticamente encarcelado, juzgado de
nuevo y torturado. Igualmente, como China no es parte en el artículo
22 de la Convención, el autor no va a tener la posibilidad de dirigirse
al Comité para recabar la protección necesaria. La letrada se
refiere al caso de un chino expulsado por los Estados Unidos, donde se le denegó
el estatuto de refugiado político, y que tuvo que pagar una multa al
volver a China.
6.3 La letrada recuerda que el Comité, en sus observaciones con motivo
de la presentación del informe de China, juzgó preocupantes los
extremos siguientes: a) que el delito de tortura no está definido en
el derecho interno en términos conformes a los que figuran en el artículo
1 de la Convención; b) que según las informaciones suministradas
al Comité por organizaciones no gubernamentales, la tortura se practica
en China en los puestos de policía y en las cárceles; y c) que
los detenidos no tienen ninguna posibilidad de comunicarse con un abogado desde
el primer contacto con las autoridades y que, según las denuncias de
algunas organizaciones no gubernamentales, la detención en secreto sigue
siendo práctica muy extendida en China. La letrada llega a la conclusión
de que el autor tiene por consiguiente motivos suficientes para temer por su
vida si se le manda a China. Sostiene que aun cuando los hechos aducidos ante
el Comité puedan suscitar dudas, la misión del Comité consiste
en velar por la seguridad del interesado.
6.4 La letrada afirma que el autor corre un riesgo personal si se le manda a
China por los motivos siguientes: a) el autor ha sido expulsado de Viet Nam
con destino a China cuando tenía 3 años; b) es evidente que las
autoridades chinas están al corriente de los motivos por los que el Canadá
ha solicitado un documento de viaje en nombre del autor; c) las autoridades
chinas también están al corriente de la condena recaída
en el autor; d) el autor será entregado directamente a las autoridades
chinas; e) según el artículo 7 del Código Penal chino se
le volverá a imponer una condena; f) el artículo 150 del Código
establece que esa condena puede incluso ser a la pena capital; y g) la tortura
es práctica corriente en los puestos de policía y en las cárceles
de China.
6.5 La letrada sostiene que la expulsión del autor en las circunstancias
actuales sería una violación del artículo 3 de la Convención
y tendría por consecuencia previsible la exposición del interesado
a un riesgo real de tortura.
6.6 En una carta ulterior, la letrada niega que el autor represente un peligro
público y sostiene que la decisión de las autoridades canadienses
al respecto ha sido arbitraria, absurda y no está corroborada por ninguna
prueba. Asimismo el examen del expediente por el Ministerio de Inmigración
no se ha hecho con toda independencia y en aplicación de una legislación
completamente nueva.
6.7 La letrada observa que el autor vive de nuevo con su familia desde el 10
de febrero de 1997. Exhibe documentos que acreditan la rehabilitación
del autor y su reinserción en la sociedad.
Observaciones complementarias del Estado Parte
7.1 El Estado Parte hace saber que los alegatos de la letrada de que el autor
será encarcelado automáticamente y condenado de nuevo son gratuitos.
Según el Estado Parte, nada indica que las autoridades chinas estén
al corriente del delito cometido por el autor y ningún elemento de prueba
apoya la aplicación y la interpretación sugeridas por la letrada
en relación con el artículo 7 del Código Penal chino. El
Estado Parte hace saber que el autor no ha acreditado de modo alguno la existencia
de motivos sustanciales para creer que podría ser encarcelado y torturado
al regresar a China.
7.2 En cuanto a la cuestión de saber si el autor representa o no un peligro
público, el Estado Parte hace saber que esta cuestión no ha sido
examinada por el Comité.
Decisión sobre la admisibilidad
8. El Comité toma nota con satisfacción de las informaciones facilitadas
por el Estado Parte según las cuales el autor no ha sido expulsado, conforme
solicitó el Comité.
9. Antes de examinar una queja contenida en una comunicación, el Comité
contra la Tortura ha de decidir si esa comunicación es o no admisible
con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité
se ha cerciorado, como es su obligación en virtud del apartado a) del
párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma
cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro
procedimiento de investigación o solución internacional. Observa
que todos los recursos internos han sido agotados y que el apartado b) del párrafo
5 del artículo 22 no le impide examinar la comunicación. El Comité
estima que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad
de la comunicación y procede a continuación a examinar el fondo
de la misma.
Examen del fondo de la comunicación
10.1 El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta
todas las informaciones presentadas por las Partes, según el párrafo
4 del artículo 22 de la Convención.
10.2 La cuestión que debe zanjar el Comité es la de saber si la
devolución forzosa del autor a China sería una violación
de la obligación del Canadá, en virtud del artículo 3 de
la Convención, de no expulsar a una persona a otro Estado donde hay motivos
serios para creer que corre peligro de sufrir torturas.
10.3 Para adoptar esa decisión, el Comité ha de tener en cuenta
todas las consideraciones oportunas, de conformidad con el párrafo 2
del artículo 3, incluida la existencia de un conjunto de violaciones
sistemáticas de derechos humanos graves, manifiestas, patentes o masivas.
Sin embargo, el objeto de la decisión es saber si el interesado corre
personalmente el riesgo de sufrir torturas en el país al que va a regresar.
Se sigue que la existencia en un país de un conjunto de violaciones sistemáticas
de derechos humanos, manifiestas, patentes o masivas no constituye en cuanto
tal un motivo suficiente para deducir que tal o cual persona corre peligro de
sufrir torturas a su regreso a ese país. Es preciso que haya otros motivos
que demuestren que el interesado corre personalmente peligro. Por lo mismo,
la falta de un conjunto de violaciones sistemáticas de derechos humanos
no significa que una persona no pueda ser sometida a la tortura.
10.4 El Comité observa que el autor reclama la protección del
artículo 3 por correr peligro de ser detenido y juzgado de nuevo por
los delitos cometidos en el Canadá. Sin embargo, no pretende haber participado
en actividades políticas ni pertenecer a ningún grupo político,
profesional o social que pueda ser objeto de actos de represión o de
tortura imputables a las autoridades.
10.5 El Comité agrega que, según las informaciones recibidas,
no hay indicios de que las autoridades chinas tengan el propósito de
detener al autor a causa de sus antecedentes penales. Por el contrario, el Estado
Parte ha indicado que en casos análogos no se realizan actuaciones judiciales.
Por otra parte, el Comité estima que, aun cuando fuera cierto que el
autor fuera detenido a su regreso a China por sus antecedentes penales, el hecho
de que sea detenido y juzgado de nuevo no basta para deducir que hay motivos
serios de creer que corre peligro de ser torturado.
10.6 Además, el Comité se refiere a los documentos presentados
por el autor, que proporcionan la prueba de su rehabilitación y reinserción
en la sociedad canadiense, en apoyo de su petición de anular la revocación
de su estatuto de residente permanente. El Comité hace notar que, de
conformidad a las disposiciones del artículo 3 de la Convención,
puede decidir si la expulsión expone o no a la persona al peligro de
ser torturada, pero que no es competente para determinar si el autor tiene o
no derecho a un título de residencia de conformidad con las leyes nacionales
de un país.
10.7 El Comité es consciente de la grave situación de los derechos
humanos en China pero, sobre la base de lo que precede, considera que el autor
no ha justificado su afirmación de que esté personalmente en peligro
de ser sometido a tortura si regresa a China.
11. El Comité contra la Tortura, de conformidad con el párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dictamina que los hechos verificados
por el Comité no revelan una violación del artículo 3 de
la Convención.
[Hecho en francés, español, inglés y ruso siendo la francesa
la versión original.]