University of Minnesota



P. Q. L. (se ha omitido el nombre) v. Canada, ComunicaciĆ³n No. 57/1996, U.N. Doc. CAT/C/19/D/57/1996 (1997).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 19º período de sesiones -

Comunicación No. 57/1996


Presentada por: P. Q. L. (nombre suprimido)

(representado por un abogado)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Canadá


Fecha de la comunicación: 10 de octubre de 1996

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de noviembre de 1997,

Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 57/1996, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su representante y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención


1. El autor de la comunicación es el Sr. P. Q. L., súbdito chino objeto de una orden de expulsión emitida por las autoridades canadienses de inmigración. Afirma que su expulsión con destino a China constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por una abogada.


Los hechos aducidos por el autor


2.1 El Sr. P. Q. L. nació en Viet Nam en 1974. Su madre es vietnamita y su padre chino. Tenía 3 años cuando su familia huyó de la guerra civil en Viet Nam hacia China. Salieron de China en 1988 y el autor de la comunicación ha estado viviendo con sus familiares en el Canadá desde entonces.


2.2. Desde 1990, P. Q. L. ha sido condenado tres veces por robo y sentenciado a tres meses, seis meses y, por último, tres años de prisión. Las autoridades de inmigración del Canadá ordenaron su expulsión el 9 de mayo de 1995, porque era una amenaza para el orden público. Debía ser liberado el 26 de abril de 1996 tras cumplir su pena de tres años de prisión, pero las autoridades de inmigración ordenaron que permaneciera en la cárcel en espera de su expulsión.


2.3 El autor recurrió a la Comisión de Inmigración, que rechazó su recurso contra la orden de expulsión el 9 de agosto de 1995. También pidió a las autoridades de inmigración que volvieran a examinar su caso, pero el 6 de mayo de 1996 el Ministerio de Inmigración llegó a la conclusión de que no había peligro de que las autoridades chinas lo torturaran o lo sometieran a tratos inhumanos al volver a China. Así, pues, se sostiene que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.


El contenido de la queja


3.1 El autor de la comunicación argumenta que su vida correría peligro si vuelve a China. Afirma que existen motivos graves para temer que las autoridades chinas podrían encarcelarlo y maltratarlo por sus condenas en el Canadá. Cita el Código Penal chino que en su artículo 7 dispone que todo delito cometido fuera del territorio de China es punible, aun cuando la persona haya sido procesada en el otro país. El autor añade que el robo es castigado con penas desproporcionadas como 10 años de prisión o prisión a perpetuidad y hasta la pena de muerte.


3.2 El autor también afirma que teme que las autoridades chinas lo persigan por su ascendencia vietnamita. Afirma que en China no se respetan los derechos de las minorías.


3.3 El autor se refiere a las violaciones sistemáticas de los derechos humanos cometidas en China. Como prueba presenta informes de Amnistía Internacional que tratan en particular de la prisión arbitraria, la tortura y el maltrato de los reclusos y la pena de muerte en China, así como informes de Vigilancia de los Derechos Humanos/Asia y otras instituciones y artículos de prensa.


3.4 Añade que China no se ha adherido a ningún tratado de protección de los derechos humanos que le permita acudir ante algún órgano de las Naciones Unidas y que, por lo tanto, no podría obtener protección si sus derechos fuesen conculcados en China.


3.5 Por último, afirma que China le es un país totalmente desconocido porque era muy pequeño cuando llegó al Canadá. La expulsión le produciría un daño irreparable a él y a sus familiares. El autor presenta declaraciones juradas de sus familiares que sustentan esta afirmación.


Observaciones del Estado Parte


4. El 4 de noviembre de 1996, el Comité, por medio de su Relator Especial, transmitió la comunicación al Estado Parte pidiéndole que le hiciera llegar sus observaciones y también que no deportara al autor mientras su comunicación era examinada.


5.1 Por una nota de 14 de marzo de 1997, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación pero se preocupa igualmente del fondo del asunto. Pide al Comité, si éste juzgare inadmisible la comunicación, que examine el fondo de la cuestión lo antes posible. Puntualiza que el autor no ha sido expulsado.


5.2 El Estado Parte hace notar que la comunicación concede mucho espacio a demostrar el estado inquietante de los derechos de la persona en China, pero no establece ningún vínculo entre la situación personal del autor y la situación general en ese país. Recuerda que la jurisprudencia del Comité ha determinado que el estado inquietante de los derechos de la persona en un país no puede constituir por sí sólo un motivo serio para creer que el autor de la comunicación corre peligro de ser sometido a torturas.


5.3 El Estado Parte subraya que el autor no alega en su comunicación ante el Comité contra la Tortura, como no lo ha alegado ante las instancias canadienses, haber sido torturado, detenido, encarcelado o haber sufrido malos tratos en China. Tampoco aduce haberse dedicado a actividades políticas, ser conocido o buscado en China.


5.4 El Estado Parte observa que el autor dice temer que si vuelve a China puede ser detenido y condenado a reclusión perpetua o a pena de muerte, o que incluso pueden serle impuestas penas severas y muy graves o tratos inhumanos con arreglo al artículo 7 del Código Penal chino que castiga delitos cometidos fuera del territorio chino. En primer lugar, el Estado Parte observa que la protección del artículo 3 de la Convención no se concede explícitamente en caso de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, según se desprende del artículo 16 de la Convención. Según el Estado Parte, el artículo 3 solamente se aplica a las formas más graves de tratos inhumanos, crueles o degradantes, es decir a las situaciones que menoscaban la dignidad humana. Además, el Estado Parte recuerda que la Convención excluye de la definición de tortura "los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas". Ni el encarcelamiento de por sí ni las condiciones normales de detención constituyen por tanto torturas según la definición de la Convención y la interpretación del Comité. Por otro lado, el Estado Parte explica que las informaciones recabadas ante la Embajada del Canadá en China inducen a creer que las autoridades chinas no van a procesar de nuevo al autor por unos delitos cometidos por él en el Canadá. En todo caso, el Estado Parte hace observar que el artículo 7 del Código Penal chino establece que la pena sólo será aplicada o será atenuada si la persona ya ha sido castigada en el país donde el acto criminal ha sido cometido. Dado que el autor ha expiado en el Canadá las infracciones cometidas en ese país, en la hipótesis de que fuera sancionado en China, la sentencia sería en todo caso atenuada. Por otro lado, según el artículo 150 del Código Penal chino, el robo con amenazas o violencia u otros medios está castigado con pena de tres a 10 años de prisión. Según el Estado Parte, la condena a cadena perpetua o a la pena de muerte solamente puede imponerse en el caso de circunstancias agravantes, heridas graves de la víctima o de la muerte de esta última, elementos que no se dan en este caso concreto. El Estado Parte sostiene, pues, que no hay pruebas objetivas de que los delitos como los cometidos por el autor de la comunicación conlleven una condena a la pena capital o a la reclusión perpetua. Por otra parte, el Estado hace notar que no ha informado a las autoridades chinas de los antecedentes penales del autor.


5.5 El Estado Parte observa que la prueba documental unida a la exposición del autor no se refiere al artículo 7 del Código Penal chino, sino a las condiciones del recluso en China. No permite deducir a primera vista que el autor vaya a ser procesado, castigado o encarcelado.


5.6 El Estado Parte observa que el autor ha mantenido fundamentalmente ante las autoridades del Ministerio de Inmigración las mismas denuncias que expone en apoyo de su comunicación al Comité. Explica que los riesgos que pudiere correr el autor a su regreso a China han sido examinados por un agente especialmente formado del Ministerio de Inmigración, el cual ha llegado a la conclusión de que las circunstancias concretas del autor no inducen a creer que corra un riesgo personal de tratos inhumanos o penas excesivas o de perder la vida en China. El Gobierno del Canadá hace referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, en cuya virtud "corresponde a los tribunales nacionales sopesar y evaluar los hechos y las pruebas de un determinado caso y corresponde a los tribunales de apelación de los Estados Partes examinar la evaluación hecha de esas pruebas por los tribunales de menor rango. No corresponde al Comité poner en tela de juicio la evaluación de las pruebas hechas por los tribunales nacionales, a menos que esta evaluación haya sido manifiestamente arbitraria o constituyera una denegación de justicia" Valentijn c. Francia, comunicación No. 584/1994, párrafo 5.3, decisión adoptada el 22 de julio de 1996.. Sostiene que a este respecto no constan pruebas de mala fe, de error manifiesto o de denegación de justicia que justifiquen la intervención del Comité.


5.7 Para concluir, el Gobierno canadiense sostiene que la comunicación debería ser desestimada puesto que no aduce motivos serios, a primera vista y en cuanto al fondo, para creer que su expulsión a la China constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Afirma que la única demostración de la situación de los derechos de la persona en un país no basta de por sí para acreditar la seriedad de esos motivos. Según el Estado Parte, los temores del autor de ser encarcelado o torturado con arreglo al artículo 7 del Código Penal chino están corroborados por la prueba aducida ante el Comité. El Estado Parte sostiene que esta prueba no revela motivos serios para creer que el artículo 7 del Código Penal chino le vaya a ser aplicado, o que le fuere aplicado de la manera aducida, con las consecuencias que indica. El Estado Parte pide al Comité que desestime la comunicación porque no acredita el fundamento mínimo necesario para garantizar la compatibilidad con el artículo 22 de la Convención, o subsidiariamente, porque carece de fundamento.


Comentarios del autor


6.1 La abogada defensora del autor sostiene que el Estado Parte no ha valorado de modo objetivo y equitativo lo expuesto por su cliente. Según la letrada, las organizaciones no gubernamentales internacionales confirman la existencia de detención arbitraria, de malos tratos de reclusos y práctica corriente de la tortura desde 1993.


6.2 La letrada afirma que en virtud del Código Penal de la República de China el autor será automáticamente encarcelado, juzgado de nuevo y torturado. Igualmente, como China no es parte en el artículo 22 de la Convención, el autor no va a tener la posibilidad de dirigirse al Comité para recabar la protección necesaria. La letrada se refiere al caso de un chino expulsado por los Estados Unidos, donde se le denegó el estatuto de refugiado político, y que tuvo que pagar una multa al volver a China.


6.3 La letrada recuerda que el Comité, en sus observaciones con motivo de la presentación del informe de China, juzgó preocupantes los extremos siguientes: a) que el delito de tortura no está definido en el derecho interno en términos conformes a los que figuran en el artículo 1 de la Convención; b) que según las informaciones suministradas al Comité por organizaciones no gubernamentales, la tortura se practica en China en los puestos de policía y en las cárceles; y c) que los detenidos no tienen ninguna posibilidad de comunicarse con un abogado desde el primer contacto con las autoridades y que, según las denuncias de algunas organizaciones no gubernamentales, la detención en secreto sigue siendo práctica muy extendida en China. La letrada llega a la conclusión de que el autor tiene por consiguiente motivos suficientes para temer por su vida si se le manda a China. Sostiene que aun cuando los hechos aducidos ante el Comité puedan suscitar dudas, la misión del Comité consiste en velar por la seguridad del interesado.


6.4 La letrada afirma que el autor corre un riesgo personal si se le manda a China por los motivos siguientes: a) el autor ha sido expulsado de Viet Nam con destino a China cuando tenía 3 años; b) es evidente que las autoridades chinas están al corriente de los motivos por los que el Canadá ha solicitado un documento de viaje en nombre del autor; c) las autoridades chinas también están al corriente de la condena recaída en el autor; d) el autor será entregado directamente a las autoridades chinas; e) según el artículo 7 del Código Penal chino se le volverá a imponer una condena; f) el artículo 150 del Código establece que esa condena puede incluso ser a la pena capital; y g) la tortura es práctica corriente en los puestos de policía y en las cárceles de China.


6.5 La letrada sostiene que la expulsión del autor en las circunstancias actuales sería una violación del artículo 3 de la Convención y tendría por consecuencia previsible la exposición del interesado a un riesgo real de tortura.


6.6 En una carta ulterior, la letrada niega que el autor represente un peligro público y sostiene que la decisión de las autoridades canadienses al respecto ha sido arbitraria, absurda y no está corroborada por ninguna prueba. Asimismo el examen del expediente por el Ministerio de Inmigración no se ha hecho con toda independencia y en aplicación de una legislación completamente nueva.


6.7 La letrada observa que el autor vive de nuevo con su familia desde el 10 de febrero de 1997. Exhibe documentos que acreditan la rehabilitación del autor y su reinserción en la sociedad.


Observaciones complementarias del Estado Parte


7.1 El Estado Parte hace saber que los alegatos de la letrada de que el autor será encarcelado automáticamente y condenado de nuevo son gratuitos. Según el Estado Parte, nada indica que las autoridades chinas estén al corriente del delito cometido por el autor y ningún elemento de prueba apoya la aplicación y la interpretación sugeridas por la letrada en relación con el artículo 7 del Código Penal chino. El Estado Parte hace saber que el autor no ha acreditado de modo alguno la existencia de motivos sustanciales para creer que podría ser encarcelado y torturado al regresar a China.


7.2 En cuanto a la cuestión de saber si el autor representa o no un peligro público, el Estado Parte hace saber que esta cuestión no ha sido examinada por el Comité.


Decisión sobre la admisibilidad


8. El Comité toma nota con satisfacción de las informaciones facilitadas por el Estado Parte según las cuales el autor no ha sido expulsado, conforme solicitó el Comité.


9. Antes de examinar una queja contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura ha de decidir si esa comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como es su obligación en virtud del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. Observa que todos los recursos internos han sido agotados y que el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 no le impide examinar la comunicación. El Comité estima que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación y procede a continuación a examinar el fondo de la misma.


Examen del fondo de la comunicación


10.1 El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta todas las informaciones presentadas por las Partes, según el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.


10.2 La cuestión que debe zanjar el Comité es la de saber si la devolución forzosa del autor a China sería una violación de la obligación del Canadá, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no expulsar a una persona a otro Estado donde hay motivos serios para creer que corre peligro de sufrir torturas.


10.3 Para adoptar esa decisión, el Comité ha de tener en cuenta todas las consideraciones oportunas, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un conjunto de violaciones sistemáticas de derechos humanos graves, manifiestas, patentes o masivas. Sin embargo, el objeto de la decisión es saber si el interesado corre personalmente el riesgo de sufrir torturas en el país al que va a regresar. Se sigue que la existencia en un país de un conjunto de violaciones sistemáticas de derechos humanos, manifiestas, patentes o masivas no constituye en cuanto tal un motivo suficiente para deducir que tal o cual persona corre peligro de sufrir torturas a su regreso a ese país. Es preciso que haya otros motivos que demuestren que el interesado corre personalmente peligro. Por lo mismo, la falta de un conjunto de violaciones sistemáticas de derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a la tortura.


10.4 El Comité observa que el autor reclama la protección del artículo 3 por correr peligro de ser detenido y juzgado de nuevo por los delitos cometidos en el Canadá. Sin embargo, no pretende haber participado en actividades políticas ni pertenecer a ningún grupo político, profesional o social que pueda ser objeto de actos de represión o de tortura imputables a las autoridades.


10.5 El Comité agrega que, según las informaciones recibidas, no hay indicios de que las autoridades chinas tengan el propósito de detener al autor a causa de sus antecedentes penales. Por el contrario, el Estado Parte ha indicado que en casos análogos no se realizan actuaciones judiciales. Por otra parte, el Comité estima que, aun cuando fuera cierto que el autor fuera detenido a su regreso a China por sus antecedentes penales, el hecho de que sea detenido y juzgado de nuevo no basta para deducir que hay motivos serios de creer que corre peligro de ser torturado.


10.6 Además, el Comité se refiere a los documentos presentados por el autor, que proporcionan la prueba de su rehabilitación y reinserción en la sociedad canadiense, en apoyo de su petición de anular la revocación de su estatuto de residente permanente. El Comité hace notar que, de conformidad a las disposiciones del artículo 3 de la Convención, puede decidir si la expulsión expone o no a la persona al peligro de ser torturada, pero que no es competente para determinar si el autor tiene o no derecho a un título de residencia de conformidad con las leyes nacionales de un país.


10.7 El Comité es consciente de la grave situación de los derechos humanos en China pero, sobre la base de lo que precede, considera que el autor no ha justificado su afirmación de que esté personalmente en peligro de ser sometido a tortura si regresa a China.


11. El Comité contra la Tortura, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dictamina que los hechos verificados por el Comité no revelan una violación del artículo 3 de la Convención.


[Hecho en francés, español, inglés y ruso siendo la francesa la versión original.]

 

 



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