Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 21º período de sesiones -
Comunicación Nº 67/1997
Presentada por: E. O. Akhidenor, E. Ainabe, R. Akhidenor, J. Akhidenor, K. Akhidenor y M. Akhidenor
Presunta víctima: Michael Osaretin Akhimien
Estado Parte: Canadá
Fecha de la comunicación: 5 de diciembre de 1996
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 17 de noviembre de 1998,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. Los autores de la comunicación son la Sra. Elizabeth Omoaluse Akhidenor,
el Sr. Ezekiel Ainabe, el Sr. Richard Akhidenor, la Sra. Jenniffer Akhidenor,
la Sra. Kingsley Akhidenor y el Sr. William Akhidenor, ciudadanos nigerianos,
familiares cercanos y personas a cargo supérstites del Sr. Michael Akhimien.
Los autores afirman que en relación con la muerte del Sr. Akhimien mientras
estaba detenido y la investigación posterior de las causas de su muerte,
el Canadá ha actuado en violación de los artículos 2, 10,
11, 12, 13, 14 y 16 de la Convención. Los autores están representados
por un abogado.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. El Sr. Akhimien fue detenido el 28 de octubre de 1995, después de
solicitar asilo en el Canadá. Fue retenido en el Centro Canadiense de
Detención de Inmigrantes de Niagara Falls hasta el 30 de octubre de 1995,
fecha en que fue trasladado al Centro Canadiense de Detención de Inmigrantes
de Celebrity Inn, en Mississauga, Ontario, lugar donde permaneció hasta
su muerte el 17 de diciembre de 1995, causada por pulmonía, diabetes
no tratada, o ambas causas.
2.2. Según el abogado, el 6 de diciembre de 1995 el Sr. Akhimien se había
quejado a otros detenidos de Celebrity Inn del quebrantamiento de su salud,
inclusive, entre otros síntomas, de una visión borrosa. En la
misma fecha, el Sr. Akhimien presentó una solicitud por escrito al médico
de Celebrity Inn, enumerando entre sus síntomas una visión borrosa
y dolores de cabeza. El día siguiente, 7 de diciembre de 1995, el Sr.
Akhimien consultó con el médico, que excluyó específicamente
la diabetes como causa del quebrantamiento de su salud. No se realizaron pruebas
de laboratorio.
2.3. El 13 diciembre de 1995 presentó una nueva solicitud para ver al
doctor, en la que pedía que se le realizara una prueba de sangre. Añadió
a sus síntomas anteriormente mencionados mareos, pérdida de apetito,
pérdida de fuerza, gusto amargo en la boca, falta de saliva y náuseas.
2.4. El 13 de diciembre de 1995, después de presentar otra solicitud
para ver al médico, el Sr. Akhimien fue puesto en celda solitaria. El
abogado dice que se le recluyó en una celda solitaria porque se le consideraba
un elemento perturbador, que se quejaba constantemente de las condiciones de
vida en el Celebrity Inn. También señaló que el Sr. Akhimien
había discutido con un guardia que no le quiso dar agua de la cocina,
y que la causa de la situación fue el síntoma diabético
de sed. El abogado declara, además, que la celda solitaria del Sr. Akhimien
estaba situada a sólo dos puertas del despacho del médico y que
se sabía que la habitación era muy fría en invierno. El
Sr. Akhimien permaneció detenido en régimen de aislamiento hasta
su muerte.
2.5. El 14 de diciembre de 1995 el médico se encontraba presente en el
Celebrity Inn, pero no examinó al Sr. Akhimien. El 15 de diciembre de
1995 el Sr. Akhimien tuvo una consulta con una enfermera, quien tomó
nota de sus quejas y le aconsejó que viera al médico el 18 de
diciembre de 1995. Según el abogado, al día siguiente el Sr. Akhimien
pidió asistencia médica a los guardias, que no le prestaron atención,
suponiendo que estaba simulando aquel estado. El 17 de diciembre de 1995 los
guardias llamaron al supervisor de seguridad de Celebrity Inn y a una enfermera
a la celda del Sr. Akhimien. El abogado dice que presentaba síntomas
de diabetes no tratada. Después, se vigiló el estado de salud
del Sr. Akhimien cada 30 minutos durante varias horas hasta que finalmente hubo
que llamar a una ambulancia. Fue declarado muerto cuando llegó al hospital.
En la autopsia se determinó que la causa de la muerte había sido
una pulmonía o una quetoacidosis diabética debida a una diabetes
no tratada.
2.6. Se realizó una investigación oficial conforme a la Ley de
indagatoria forense de Ontario entre el 7 de mayo de 1996 y el 6 de junio de
1996. El jurado concluyó que la causa de la muerte del Sr. Akhimien había
sido una quetoacidosis diabética y que había muerto de causas
naturales. El 5 de junio de 1996 la Asociación Nigeriana Canadiense presentó
una solicitud de revisión judicial de la investigación oficial,
alegando que ésta había sido deficiente y discriminatoria. El
abogado afirma, además, que la familia intentó presentar una denuncia
sobre violación de los derechos humanos a la Comisión de Derechos
Humanos del Canadá, la cual se negó a examinar el caso porque
el fallecido no había estado residiendo legalmente en el Canadá.
El abogado afirma también que los recursos internos disponibles no son
compatibles con el requisito de la Convención de una investigación
rápida e imparcial de la alegación de tortura. Los plazos propios
de un proceso jurídico normal en el Canadá no son compatibles
con las obligaciones del Estado Parte conforme a la Convención.
2.7. El abogado señala, además, a la atención del Comité
el hecho de que por lo menos en dos ocasiones, el 30 de noviembre de 1995 y
el 8 de diciembre de 1995, el Sr. Akhimien había escrito a las autoridades
de inmigración del Canadá retirando su solicitud de refugiado
y pidiendo que se le dejase en libertad.
La denuncia
3.1. El abogado afirma que el trato a que se sometió al Sr. Akhimien
fue un trato cruel, inhumano o degradante y que, por lo tanto, el Canadá
ha actuado en violación del artículo 16 de la Convención.
Se afirma que el fallecimiento del Sr. Akhimien podía haberse prevenido,
que los actos y omisiones de los empleados del Centro de Detención de
Inmigrantes fueron la causa de su muerte y que el Gobierno del Canadá
es el último responsable de la administración de los centros de
detención y, por lo tanto, responsable de la muerte del Sr. Akhimien.
3.2. Se afirma, además, que las condiciones y las normas aplicables en
los centros de detención de inmigrantes del Canadá no se corresponden
con las normas establecidas por la Convención, en especial los artículos
10 y 11.
3.3. Por último, el abogado afirma que el hecho de que el Estado Parte
no haya investigado rápida e imparcialmente las denuncias de tortura
en relación con la muerte del Sr. Akhimien, así como el hecho
de que no haya velado por que se pague una indemnización adecuada a la
familia del fallecido, constituyen violaciones de los artículos 12, 13
y 14 de la Convención.
Observaciones del Estado Parte
4.1. El Estado Parte recuerda que, de conformidad con el artículo 107
del reglamento del Comité, el autor de la comunicación debe justificar
su actuación en nombre de la víctima. Sostiene que de la comunicación
no se infiere claramente a quién representa el abogado o si el abogado
ha recibido un mandato de la familia y de las personas a cargo del Sr. Akhimien.
El Estado Parte afirma que el Comité no puede examinar la comunicación
antes de que el abogado presente un documento en el que conste el nombre de
las personas que le han autorizado a actuar en su nombre.
4.2. El Estado Parte dice que la comunicación debe considerarse inadmisible
por cuanto los autores no han agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se puede disponer, como se indica en el apartado b) del párrafo
5 del artículo 22 de la Convención. El Estado Parte recuerda que
en el caso de que se trata se realizó una investigación oficial
de la muerte del Sr. Akhimien, conforme a la Ley de indagatoria forense de Ontario.
Se recuerda, además, que los autores de la comunicación alegan
que la investigación oficial de la muerte del Sr. Akhimien no fue imparcial
y objetiva y que durante el proceso no se respetaron las normas que rigen la
pertinencia y admisibilidad de las pruebas. El Estado Parte afirma que si se
cometió algún error durante la investigación, como lo afirman
los autores de la comunicación, existe un recurso interno, que consiste
en una revisión judicial por parte de un tribunal canadiense. El Estado
Parte afirma, además, que el 5 de junio de 1996 la Asociación
Nigeriano-Canadiense presentó una solicitud de revisión judicial
ante el Tribunal Divisional (Divisional Court) de Ontario, solicitando que se
anularan ciertas decisiones adoptadas por el investigador oficial durante la
investigación de la muerte del Sr. Akhimien o, en su defecto, que se
anulara todo el proceso de investigación. La solicitud de revisión
judicial aún estaba pendiente en el momento de la presentación
de la comunicación del Estado Parte. El Estado Parte afirma que no se
han agotado los recursos internos, ya sea porque los autores son partes en la
solicitud de revisión judicial pendiente o, por otra parte, porque los
autores podrían haber presentado una solicitud análoga ante un
tribunal interno.
4.3. Respondiendo a la denuncia de los autores según la cual los recursos
internos de que disponen no cumplen el requisito de la Convención de
una investigación rápida e imparcial de la alegación de
tortura, el Estado Parte señala a la atención del Comité
el hecho de que la investigación oficial de la muerte del Sr. Akhimien
se realizó en el plazo de los cinco meses siguientes a su fallecimiento
y que, por lo tanto, la denuncia es infundada. El Estado Parte afirma, además,
que deben desestimarse los argumentos de los autores puesto que éstos
no justifican ni explican en qué sentido los recursos internos de que
disponen son excesivamente prolongados ni cómo resultarían perjudicados.
4.4. El Estado Parte afirma, además, que en su Código Penal enmendado
se prohíben los actos de tortura cometidos por funcionarios, como los
agentes del orden público, los funcionarios públicos o personas
que actúen por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia
de esas personas. Además, en el Código Penal se prohíben
prácticas, como la agresión con o sin lesiones corporales, la
provocación de lesiones corporales con la intención de herir a
una persona o poner su vida en peligro y la intimidación. Así,
los autores de la comunicación podrían haber pedido que se demandara
a quienes presuntamente cometieron un acto de tortura contra el Sr. Akhimien,
pero no han adoptado ninguna medida de esa índole.
4.5. En cuanto a la cuestión de la indemnización, el Estado Parte
afirma, además, que en virtud de la Ley sobre las responsabilidades y
procedimientos especiales que regulan las demandas presentadas contra la Corona
y del derecho consuetudinario, los particulares pueden enjuiciar a funcionarios
públicos, al Gobierno, o a ambos. El Gobierno asume cualesquiera responsabilidades,
indemnizaciones o daños y perjuicios que se determinen como consecuencia
de actuaciones indebidas o impropias de sus empleados. El Estado Parte subraya
que en los tribunales civiles puede obtenerse reparación por actos que
constituyan negligencia, agresión o intimidación violenta. Se
tiene acceso a esa reparación independientemente de que esos actos constituyan
delitos y de que se condene o exculpe al acusado en el juicio.
4.6. El Estado Parte recuerda que el 24 de septiembre de 1996, los autores incoaron
un proceso judicial ante el Tribunal Divisional de Ontario para demandar al
Gobierno conforme al derecho consuetudinario por negligencia que condujo a la
muerte del Sr. Akhimien y por violaciones de la Carta de Derechos y Libertades
del Canadá, en cuyo artículo 12 se estipula que toda persona tiene
derecho a no ser sometida a ningún trato o pena cruel o desacostumbrado.
La causa aún está pendiente y el Estado Parte sostiene que los
autores no han agotado los recursos internos a este respecto.
4.7. Según el Estado Parte, en el artículo 14 de la Convención
no se exige ningún requisito jurídico especial o específico
para que un acto constituya un "acto de tortura", pero se estipula
que la legislación garantiza una indemnización por las pérdidas
sufridas por las personas a cargo de la víctima. Si se determina la responsabilidad
del Gobierno en relación con la muerte del Sr. Akhimien por las presuntas
acciones u omisiones, podrá otorgarse una indemnización justa
y equitativa a las personas a su cargo. En consecuencia, el Estado Parte afirma
que en su legislación interna se garantiza a las víctimas de un
acto de tortura una reparación y el derecho a una indemnización
justa y adecuada. El Estado Parte afirma que la reparación prevista en
el derecho nacional cumple los requisitos del artículo 14 de la Convención.
4.8. También se puede solicitar una indemnización ante la Junta
de Indemnizaciones por Lesiones Resultantes de Actos Delictivos a condición
de que se hayan interpuesto denuncias con arreglo al Código Penal y que
ello haya redundado en la condena de determinadas personas por haber perpetrado
un acto de tortura. Entre las indemnizaciones que pueden otorgarse se incluyen
los gastos incurridos como consecuencia de la lesión o muerte, pérdidas
pecuniarias y una indemnización por el dolor y el sufrimiento causados.
La presentación de una solicitud al Consejo no impide que una persona
reclame daños y perjuicios mediante un procedimiento civil. El Estado
Parte reitera que los autores no han interpuesto ninguna demanda con arreglo
al Código Penal y que, en consecuencia, no es posible por ahora que el
Consejo apruebe una compensación.
4.9. Por último, el Estado Parte afirma que la comunicación debe
declararse inadmisible porque los autores no han fundamentado sus denuncias
contra el Gobierno. En particular, el Estado Parte afirma que los autores no
han establecido que los presuntos actos puedan tipificarse como "tortura",
según la definición del artículo 1 de la Convención
o como "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", de conformidad
con la definición que figura en el artículo 16. En la comunicación
se denuncia esencialmente que la atención médica en el centro
de detención de inmigrantes no es adecuada. Se afirma en la comunicación
que el Sr. Akhimien no recibió atención médica adecuada
o se le negó porque el personal médico no diagnosticó que
sufría de un problema de diabetes, que él mismo desconocía.
El Estado Parte afirma que la presunta negligencia no constituye tortura o un
trato o pena cruel, inhumano o degradante. Aun cuando en algunos casos las omisiones
puedan considerarse tortura o trato inhumano, lo que se denuncia es una negligencia
en la administración de atención médica a una persona que
ya padecía de una enfermedad sin saberlo. El Estado Parte afirma que
esto no puede considerarse como un "acto" de tortura o un trato o
pena cruel, inhumano o degradante en el sentido de la Convención y que
la Convención no se aplica a estas circunstancias.
Comentarios del abogado
5.1. En su respuesta a la comunicación del Estado Parte, el abogado afirma
que el propósito del agotamiento de los recursos internos no es garantizar
que éstos no sean suplantados por una autoridad internacional, sino más
bien ofrecer a la autoridad nacional la oportunidad de reparar los daños
sufridos por la víctima. Además, no sólo debe tenerse acceso
teórico a las reparaciones sino que debe existir una posibilidad real
de que éstas sean efectivas.
5.2. El abogado afirma que en el párrafo 2 del artículo 31 de
la Ley de indagatoria forense se prohíbe explícitamente que el
jurado investigador formule "cualquier conclusión sobre la responsabilidad
legal" o que exprese "alguna conclusión legal" en relación
con las circunstancias objeto de la investigación. En consecuencia, es
erróneo afirmar que la investigación oficial de las circunstancias
de la muerte de la víctima en el presente caso obvia la necesidad de
una revisión independiente. Además, el abogado afirma que los
autores no fueron partes en la solicitud de una revisión judicial formulada
por la Asociación Nigeriano-Canadiense ante el Tribunal Divisional de
Ontario. Cabe señalar que la familia y las personas a cargo del fallecido
carecían de los fondos necesarios para formular y llevar oportunamente
a su término una solicitud de revisión judicial. Si los autores
solicitaran ahora una revisión judicial, se desestimaría su solicitud
por extemporánea.
5.3. El abogado afirma que teórica y prácticamente, los juicios
penales incumben estrictamente al Estado y al acusado. El denunciante no es
parte en esas diligencias, y la víctima no puede ejercer ningún
control sobre el proceso de acusación. La posibilidad de interponer una
demanda cuya consecuencia sea el posible enjuiciamiento o condena de los culpables
no puede considerarse como una reparación.
5.4. En relación con los recursos internos de indemnización, el
abogado confirma que los autores han presentado una solicitud con arreglo a
la Ley sobre responsabilidades y procedimientos especiales que regulan las demandas
presentadas ante la Corona y que el caso aún está pendiente. Sin
embargo, añade que aunque hay diligencias pendientes ante un tribunal
canadiense, la acción se ha obstruido y la causa no ha progresado desde
noviembre de 1996 debido a circunstancias que no pueden imputarse a los autores.
5.5. El abogado afirma, además, que la referencia del Estado Parte a
la Junta de Indemnizaciones por Lesiones Resultantes de Actos Delictivos es
meramente especulativa, puesto que no puede presentarse una solicitud hasta
después de la acusación, juicio y condena de los culpables.
5.6. El abogado aclara que presenta la comunicación en nombre de la familia
y de las personas a cargo del fallecido, en su capacidad de abogado de éstos.
Incumbe al abogado, como tal, intentar todos los recursos institucionales posibles,
a nivel nacional e internacional, con miras a reparar los reveses, daños
y perjuicios sufridos por sus clientes. El abogado se remite a las declaraciones
juradas adjuntas que le autorizan a representar a la familia de la víctima
y a las personas a su cargo en procedimientos nacionales.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de pasar a examinar cualquier denuncia que figure en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es
o no admisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención.
6.2. El Comité toma nota de que el Estado Parte impugna la admisibilidad
de la comunicación debido a que el abogado no ha justificado que actúa
en nombre de la víctima; de que no se han agotado los recursos internos;
y de que la comunicación no está lo suficientemente fundada como
para servir de base para el examen del Comité. Sin embargo, éste
estima que la documentación que tiene ante sí revela que el abogado
actúa de hecho en nombre de la familia y de las personas a cargo del
Sr. Akhimien. También estima que la información que tiene ante
sí es suficiente para determinar que existen indicios racionales de criminalidad
a efectos de que la comunicación podría plantear una cuestión
con arreglo a la Convención.
6.3. El apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención
prescribe que el Comité no examinará ninguna comunicación
a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la
jurisdicción interna de que se pueda disponer; sin embargo, no se aplicará
esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación
de la presunta víctima. En el caso de que se trata, el Comité
toma nota de la información proporcionada por el abogado, según
la cual debido al tiempo transcurrido ya no es posible que los autores interpongan
una solicitud de revisión judicial de la investigación oficial.
Sin embargo, el Comité también toma nota de que los autores no
han entablado una demanda con arreglo al Código Penal y que el Tribunal
Divisional de Ontario tiene pendiente ante sí una solicitud de indemnización.
El Comité ha examinado si el procedimiento de indemnización se
ha prolongado injustificadamente o si no es probable que mejore realmente la
situación y ha llegado a la conclusión, en vista de la información
presentada por los autores, de que, por el momento, este no es el caso. Así,
el Comité opina que no se han satisfecho los requisitos establecidos
en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.
7. Por consiguiente, el Comité decide:
a) que la comunicación es inadmisible en su forma actual;
b) que su decisión podrá ser revisada con arreglo al artículo
109 del reglamento del Comité si éste recibe una solicitud de
los autores o en nombre de los autores que contenga información en el
sentido de que las razones de la inadmisibilidad han dejado de ser aplicables;
c) que esta decisión se comunique al Estado Parte, al autor y a su representante.
[Hecha en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]