University of Minnesota



T.P.S. (se ha omitido el nombre) v. Canada, ComunicaciĆ³n No. 99/1997, U.N. Doc. CAT/C/24/D/99/1997 (2000).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

23º período de sesiones


Comunicación Nº 99/1997

Presentada por: T. P. S. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Canadá


Fecha de la comunicación: 19 de septiembre de 1997


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 16 de mayo de 2000,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 99/1997, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.


1. El autor de la comunicación es el Sr. T. P. S., súbdito indio nacido en 1952 que en el momento de presentar la comunicación pedía asilo en el Canadá. Afirmaba que su devolución forzada a la India constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor


2.1. En enero de 1986 un tribunal pakistaní condenó al autor y a otros cuatro acusados a prisión perpetua por el secuestro de un avión de Indian Airlines en septiembre de 1981. El abogado explica que durante el secuestro no hubo violencia y que el avión, que iba de Nueva Delhi a Amritsar, fue desviado hacia Lahore, donde hizo un feliz aterrizaje. No se comunicó que se hubiera maltratado a ningún pasajero. El propósito del secuestro era denunciar la situación general de desmanes contra los sijes por parte del Gobierno de la India. El autor declara que fue detenido horas después del aterrizaje y que se le obligó a firmar una confesión apuntándole con un arma. Afirma que estuvo detenido durante cuatro años a la espera del juicio, sin poder recurrir a un abogado. No resulta claro si alega su inocencia, pero sostiene que el juicio no fue imparcial, por lo que su condena es ilícita.


2.2. En octubre de 1994, el Gobierno del Pakistán excarceló al autor y a los demás acusados siempre y cuando salieran del país. El autor plantea que no pudo regresar a la India por temor a ser perseguido. Con la ayuda de un agente y utilizando un nombre y un pasaporte falsos, llegó al Canadá en mayo de 1995. A su llegada pidió la condición de refugiado utilizando su nombre falso, sin revelar su verdadera identidad ni su pasado. En septiembre de 1995, fue detenido por las autoridades de inmigración. Más tarde fue liberado siempre y cuando se presentara semanalmente en una oficina de inmigración en Vancouver.


2.3. A fines de 1995, los servicios de inmigración iniciaron una investigación para determinar si había cometido un delito fuera del Canadá que, de haberse cometido en territorio canadiense, habría sido punible con una pena de prisión de diez años como mínimo. Se suspendió la tramitación de su petición de asilo. A principios de 1996, un juez decidió que había cometido ese delito, por lo que se dictó una orden de expulsión condicional. Al mismo tiempo, se pidió a la Ministra de Inmigración del Canadá que dictaminara si el autor constituía una amenaza para los canadienses. Si la Ministra dictaminaba que efectivamente constituía una amenaza, el autor no podría conseguir que se examinara su solicitud de asilo y perdería todas las vías de recurso en virtud de la Ley de inmigración.


2.4. El autor apeló con éxito de la decisión del juez y el Tribunal Federal del Canadá ordenó una nueva investigación. Como resultado de esta investigación, se dictó otra orden de expulsión condicional. Esta decisión no fue apelada por falta de recursos económicos. Se solicitó nuevamente a la Ministra que dictaminara si el autor constituía una amenaza para el orden público. La Ministra dictaminó que, en efecto, el autor constituía un peligro, por lo que fue detenido para ser expulsado.


La denuncia


3.1. El autor señala que está suficientemente demostrado que en la India se emplea la tortura contra los presuntos militantes sijes y proporciona al Comité artículos e informes en ese sentido. Pretende que tiene motivos serios para creer que será torturado si regresa a la India. Además, existen pruebas de que los Gobiernos de la India y del Pakistán han estado cooperando con las fuerzas del orden público canadienses para que sea expulsado. Teniendo en cuenta que ya ha cumplido su pena, para bien o para mal, y que no existe ningún cargo pendiente que permitiese su extraditación, el autor piensa que el interés del Gobierno de la India en su devolución no tiene nada que ver con la justicia.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad


4.1. El 18 de diciembre de 1997, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte para que formulara sus observaciones y le pidió que no expulsara ni deportara al autor a la India mientras el Comité examinaba su comunicación. El 29 de diciembre de 1997, el Estado Parte informó al Comité de que el autor había sido expulsado a la India el día 23 de diciembre. Al tomar esta decisión, las autoridades habían llegado a la conclusión de que no había motivos fundados para creer que correría peligro de ser torturado en la India.


4.2. En una exposición de fecha 11 de mayo de 1998, el Estado Parte hace referencia a las averiguaciones hechas por las autoridades del Canadá. El 26 de mayo de 1995, un alto funcionario de inmigración envió la petición de la condición de refugiado del autor a la división que se ocupa de determinar esa condición con arreglo a la Convención, que depende de la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá. Durante su primera entrevista con los funcionarios de inmigración el autor dio un nombre falso y declaró que nunca había cometido ningún delito ni había sido condenado. Basó su petición en la persecución religiosa y citó un incidente de malos tratos a manos de la policía de la India.


4.3. Luego, el Ministerio de Ciudadanía e Inmigración del Canadá descubrió su verdadera identidad y se publicó un informe según el cual se sospechaba que formaba parte de uno de los grupos de personas a las que no podía concederse asilo en virtud de la Ley de inmigración por haber participado en actividades terroristas. El autor fue detenido el 21 de septiembre de 1995. Durante el interrogatorio por un inspector de inmigración del Ministerio y dos funcionarios del Servicio de Investigación y Seguridad del Canadá, reconoció ser miembro activo del grupo terrorista Dal Khalsa y haber participado en el secuestro del avión de Indian Airlines. El Estado Parte también indica que en un artículo de fecha 19 de octubre de 1994 publicado en la prensa pakistaní el autor había prometido continuar la lucha a favor de Khalistán.


4.4. En noviembre de 1995, se publicó otro informe según el cual el autor pertenecía a otro grupo de personas a las que no se podía conceder asilo, es decir, aquellas respecto de las cuales existían motivos razonables para creer que habían sido condenadas fuera del Canadá por un delito que, de haberse cometido en territorio canadiense, habría sido punible con una pena de prisión de diez años como mínimo. Como consecuencia de ambos informes, un juez llevó a cabo una investigación y llegó a la conclusión de que, en efecto, el autor había sido condenado por un delito que, de haberse cometido en territorio canadiense, habría sido punible con una pena de prisión de diez años como mínimo.


4.5. El autor pidió autorización para solicitar la revisión judicial de esa decisión. El Gobierno del Canadá accedió a esta solicitud después de resolver que el juez había cometido un error al determinar si se podía conceder asilo al autor. La Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal ordenó una nueva investigación. El juez que la llevó a cabo decidió, el 30 de mayo de 1997, que se podía calificar al autor de criminal y terrorista. Como consecuencia, se dictó una orden de expulsión condicional. El autor no pidió autorización para solicitar la revisión judicial de esta decisión.


4.6. En carta de fecha 5 de junio de 1997, se informó al autor de que el Ministerio de Ciudadanía e Inmigración tenía la intención de solicitar el dictamen de la Ministra de Ciudadanía e Inmigración acerca de si sería contrario al interés público examinar la petición del autor de la condición de refugiado. También se le informó de que como parte del procedimiento la Ministra examinaría toda circunstancia humanitaria o compasiva pertinente a su situación, entre ellas, cualquier riesgo que pudiera correr al ser expulsado a la India. Se le pidió que presentara sus alegatos a la Ministra, cosa que hizo.


4.7. El 3 de diciembre de 1997, el Ministerio de Ciudadanía e Inmigración envió a la Ministra un memorando con los alegatos del autor. En él se evaluaban los riesgos de la expulsión sobre la base de las pruebas documentales acerca de la situación de derechos humanos en la India y las circunstancias personales del autor. Se llegó a la conclusión de que era posible que corriera un riesgo mínimo a su vuelta a la India, pero que ese riesgo debía contrapesarse con el efecto de dar asilo en el Canadá a una persona condenada por el secuestro de un avión, un acto terrorista. El 8 de diciembre de 1997, la Ministra dictaminó que sería contrario al interés público examinar la petición de la condición de refugiado.


4.8. El 18 de diciembre de 1997, el autor pidió autorización para solicitar la revisión judicial del dictamen de la Ministra. También solicitó un auto provisional para que se suspendiera la ejecución de la orden de deportación. El mismo día, el Gobierno del Canadá se enteró, por el abogado del autor, de que éste había presentado una comunicación al Comité en septiembre de 1997 y de que el 18 de diciembre de 1997 el Comité había pedido que no fuera expulsado mientras no se examinara la comunicación. La carta en que el Comité informaba al Estado Parte de la comunicación del autor y de la solicitud de medidas provisionales fue recibida el 19 de diciembre de 1997.


4.9. El 22 de diciembre de 1997, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal desestimó la solicitud del autor acerca de la orden de deportación. El Tribunal subrayó que no se le concedería la condición de refugiado en virtud de la Convención por sus pasadas actividades terroristas y porque el Canadá no debía ser ni parecer un refugio para terroristas. El Tribunal señaló que el autor había tenido muchas oportunidades de sugerir otro país de deportación que no fuera la India, que la India no tenía ni fomentaba una política de brutalidad policial y que, como el autor era bien conocido, estaría protegido contra los supuestos malos tratos de las autoridades de la India.


4.10. El 23 de diciembre de 1997, el Tribunal pronunció una decisión adicional sobre la solicitud del autor de que determinara si se lesionaban los derechos de una persona reconocidos en la Carta de Derechos y Libertades del Canadá en caso de expulsión a un país donde existiese una posibilidad razonable de que fuera sometida a torturas, tras el dictamen de la Ministra de que sería contrario al interés público examinar la petición de la condición de refugiado de esa persona. El Tribunal decidió que no había de determinar lo pedido por el autor. En su decisión, consideró que el autor no había demostrado la probabilidad de que fuese torturado al volver a la India.


4.11. El 23 de diciembre de 1997, el autor fue expulsado del Canadá. Un funcionario del Ministerio de Ciudadanía e Inmigración y un agente de policía lo acompañaron hasta Nueva Delhi. A su llegada fue tratado normalmente y la policía de la India no le dio un trato diferente del que se da a otras personas expulsadas a la India.


4.12. El 9 de marzo de 1998, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal desestimó la petición de autorización que había presentado el autor para solicitar la revisión judicial del dictamen de la Ministra sobre su petición de la condición de refugiado porque no había registrado su solicitud dentro del plazo prescrito.


4.13. El Estado Parte argumenta que la comunicación sometida al Comité es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos. En primer lugar, el autor no pidió autorización para solicitar la revisión judicial de la decisión del juez, de 30 de mayo de 1997, de que pertenecía a un grupo de personas a las que, por motivos de terrorismo y criminalidad, no se podía conceder asilo en virtud de la Ley de inmigración. Si hubiera pedido autorización y se le hubiera concedido, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal habría pasado revista a esa decisión. Si se hubiera solicitado y conseguido la revisión, se habría ordenado hacer nuevas investigaciones y dictado una decisión que estuviese de acuerdo con los motivos expuestos por el Tribunal. Si se hubiera decidido que el solicitante no pertenecía a una categoría inaceptable, no habría habido motivos para excluirlo del proceso de determinación de la condición de refugiado y no habría sido expulsado del Canadá antes de que se examinara su solicitud de acogerse al estatuto de refugiado. Además, el autor podría haber solicitado una prórroga del plazo de presentación de la petición de autorización para solicitar la revisión judicial. Esa prórroga se otorga con frecuencia y le habría permitido presentar una solicitud tardía.


4.14. El autor alega que no apeló ni solicitó revisión judicial por falta de dinero. En realidad, no cuesta nada pedir la autorización para solicitar la revisión judicial y se trata de un procedimiento comparativamente poco caro. Está claro que el autor encontró los medios para contratar un abogado o que su abogado decidió actuar gratuitamente en varias diligencias anteriores y posteriores, entre ellas las actuaciones ante el Comité. El autor no ha aportado pruebas de que pidió asistencia letrada ni de que le haya sido negada.


4.15. En segundo lugar, el autor pidió efectivamente autorización para solicitar la revisión judicial del dictamen de la Ministra de que sería contrario al interés público permitir que se examinara su petición de la condición de refugiado. No obstante, el autor no cumplimentó esta solicitud registrándola en el plazo estipulado, por lo que fue desestimada. Si el autor hubiera registrado su solicitud y se le hubiera concedido la autorización, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal habría examinado minuciosamente el dictamen de la Ministra. Si se hubiera admitido la solicitud, el Tribunal habría devuelto el asunto a la Ministra para que emitiera un dictamen de conformidad con los motivos aducidos por el Tribunal.


Comentarios del abogado


5.1. En una exposición presentada el 20 de enero de 1998, el abogado comenta la respuesta del Estado Parte de 29 de diciembre de 1997, en la que, a su juicio, no se indica cómo las autoridades canadienses llegaron a su conclusión sobre el riesgo que corría el autor. El autor no tuvo en ningún momento la posibilidad de que se examinara su petición de la condición de refugiado, como tampoco se le concedió una vista verbal ante un tribunal independiente en que pudiera haber explicado sus temores. El autor sólo tuvo la posibilidad de proporcionar documentación sobre el riesgo que corría cuando se pidió a la Ministra de Inmigración que dictaminara si sería contrario al interés público permitir que hiciera su petición de la condición de refugiado. Una vez que se proporcionó la documentación, los funcionarios de inmigración se hicieron cargo de todo el proceso de toma de decisiones. Ni siquiera se informó al abogado de los demás documentos que iban a examinar las autoridades; por consiguiente, nunca tuvo la oportunidad de hacer comentarios sobre todos los documentos de que pudiese haber dispuesto la Ministra ni de dar respuestas al respecto.


5.2. El abogado hace referencia al memorando que se presentó a la Ministra y en el que supuestamente ella se basó para dictaminar que sería contrario al interés público permitir que el autor hiciera su solicitud de acogerse al estatuto de refugiado. Según el abogado, el memorando era una prueba de que no se analizó en absoluto el riesgo especial que corría en la India dada su semblanza pasada y presente. El memorando se centraba en su mayor parte en el pasado del autor y en las obligaciones internacionales del Canadá con respecto al trato de supuestos terroristas; sin embargo, casi no se hacía referencia a las numerosas obligaciones internacionales contraídas por el país en virtud de los tratados de derechos humanos, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 inclusive.


5.3. El abogado también proporcionó una declaración jurada de la sobrina del autor que se encontraba en la India cuando éste llegó del Canadá. Esta persona afirma que, a su llegada, el autor fue sometido a interrogatorio durante unas seis horas y que los funcionarios de la Oficina Central de Investigaciones lo amenazaron de palabra. Expresó preocupación por la posibilidad de que lo torturaran o ejecutaran extrajudicialmente. Según otros datos que la sobrina proporcionó al Comité, la policía ha seguido intimidando al autor y a sus familiares y el autor ha informado al respecto a la Comisión de Derechos Humanos de Punjab.


5.4. Por lo que se refiere a la admisibilidad de la comunicación, el abogado arguye, en una exposición de 11 de junio de 1998, que en el momento en que el juez tomó la decisión no era absolutamente necesario que el autor pidiera autorización para solicitar la revisión judicial con el fin de poder pedir la condición de refugiado. Las costas eran sólo uno de los factores que llevaron al autor a decidir no solicitar la revisión. Lo que más le interesaba era evitar más retrasos en la presentación de su petición de la condición de refugiado. Llevaba en el Canadá casi dos años y estaba deseoso de hacer esa petición a las autoridades del país. No deseaba retrasar este proceso con otra revisión judicial. En segundo lugar, había pocas probabilidades de que la revisión judicial tuviera éxito.


5.5. El Estado Parte manifestó que si se hubiera determinado que el solicitante no pertenecía a ninguna categoría de personas a las que no se podía conceder asilo, no hubiera habido motivos para excluirlo del proceso de determinación de la condición de refugiado y no habría sido expulsado mientras estuviese pendiente de examen su solicitud de la condición de refugiado. Esta afirmación es muy, muy engañosa. En realidad, la decisión del juez condujo a que se dictase una orden de deportación condicional. Esto no significa necesariamente que a una persona no vaya a concedérsele la oportunidad de pedir la condición de refugiado; significa que la deportación queda condicionada a lo que se decida con respecto a su petición.


5.6. Aunque se reconoce que la decisión del juez proporciona a las autoridades de inmigración una vía para pedir el dictamen de la Ministra a fin de saber si la persona deberá seguir teniendo la posibilidad de pedir la condición de refugiada, no hay garantías de que se seguirá esa vía. Ni las autoridades de inmigración del Canadá, ni siquiera la Ministra, estaban obligadas a impedir que el autor hiciera su petición. La posibilidad de que el autor iniciara este proceso se interrumpió por razones políticas y no judiciales ni cuasi judiciales. Su petición de la condición de refugiado habría podido tramitarse a pesar de la decisión del juez.


5.7. Al parecer el Estado Parte argumenta que la diligencia debida requiere que la persona se proteja de toda eventualidad. El abogado argumenta que esa no es la norma que se expone en el párrafo 5 del artículo 22 de la Convención. No se debería culpar a una persona que está deseosa de contar la historia de su vida a las autoridades para que la protejan por no desear prolongar esa agonía iniciando otra revisión judicial cuando todavía le queda la posibilidad de pedir la condición de refugiado.


5.8. En cuanto a que el autor no cumplimentó su petición de autorización para solicitar una revisión judicial del dictamen de la Ministra, el abogado sostiene que la fecha límite para cumplimentarla se situaba a finales de enero de 1998. El autor fue expulsado, sin embargo, el 23 de diciembre de 1997. Este daño no puede repararse sea cual fuere el resultado de cualquier solicitud de revisión judicial. El autor tenía la intención de pedir autorización para solicitar la revisión judicial del dictamen de la Ministra y el abogado compareció ante el Tribunal Federal el 20 de diciembre de 1997 para solicitar la suspensión de la expulsión hasta que se resolviera esa solicitud. Desafortunadamente, el Tribunal Federal optó por dictar una decisión sobre lo que en opinión del abogado era el fondo de la petición del autor de la condición de refugiado. En consecuencia, fue deportado tres días más tarde. El Estado Parte no ha mencionado qué procedimiento se habría utilizado para devolver al autor sano y salvo al Canadá si el Tribunal hubiera obligado a la Ministra a emitir otro dictamen.


Nuevas observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad


6.1. En una exposición de fecha 9 de octubre de 1998, el Estado Parte sostiene que, tras una decisión como la que pronunció el juez en el presente caso, cualquier solicitante de la condición de refugiado representado por letrado no habría inferido que podía seguir tramitando su petición. El juez determinó que el autor había sido condenado fuera del Canadá por un delito que, de haberse cometido en territorio canadiense, habría sido punible con una pena de prisión de diez años como mínimo, así como que había suficientes motivos para creer que había participado en actividades terroristas. Toda persona razonable representada por letrado en cuyo caso se tomara una decisión de este tipo habría contado con que se iban a tomar medidas para excluirla del proceso de determinación de la condición de refugiado. En efecto, una decisión de este tipo daría a pensar que se podía excluir al solicitante de la definición de refugiado contenida en el párrafo F del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, que se incorporó a título de referencia en la Ley de inmigración del Canadá.


6.2. Además, después de la primera investigación realizada, se advirtió al autor que el Ministerio de Ciudadanía e Inmigración tenía la intención de pedir que la Ministra dictaminase que constituía un peligro público; las consecuencias de dicho dictamen habrían sido que hubiera quedado excluido del proceso de determinación de la condición de refugiado. El autor solicitó la revisión judicial de ese primer dictamen, por lo que conocía las posibles consecuencias de la decisión de un juez de que no se le podía conceder el asilo.


Comentarios del abogado


7.1. El abogado mantiene que la decisión del juez fue muy concreta (es decir, que se había condenado al autor por un delito y que existían motivos razonables para creer que había participado en actividades terroristas). La posibilidad de revisión judicial en tales casos depende de si el juez cometió un error de derecho o si sus conclusiones de hecho fueron contumaces, caprichosas o claramente irrazonables. Si el autor aceptaba la decisión, no era posible impugnarla por ninguno de estos motivos sobre la base de las pruebas presentadas. El abogado tiene la obligación de determinar si el interés del cliente aconseja apelar cuando la base para hacerlo es endeble. El abogado dudará en presentar una solicitud insustancial ante los tribunales para, simplemente, retrasar la marcha del proceso.


Observaciones del Estado Parte sobre el incumplimiento de la petición formulada por el Comité en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento


8.1. El 24 de junio de 1998, el Comité pidió que el Estado Parte presentara por escrito sus observaciones acerca de que no había cumplido la petición de que no expulsara al autor a la India mientras el Comité examinase su comunicación.


8.2. En su respuesta al Comité, el Estado Parte indica que una solicitud de medidas provisionales es una recomendación a un Estado de que tome ciertas medidas y no una orden. Prueba de esto es no sólo la palabra que se emplea en el párrafo 9 del artículo 108 ("solicitud"), sino también la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Cruz Varas y otros c. Suecia. El Tribunal afirmaba lo siguiente con respecto al carácter jurídico de una solicitud de medidas provisionales: "Firstly, it must be observed that Rule 36 [regarding interim measures] has only the status of a rule of procedure drawn up by the Commission... In the absence of a provision in the Convention for interim measures an indication given under Rule 36 cannot be considered to give rise to a binding obligation on Contracting Parties" ("En primer lugar, debe observarse que el artículo 36 [que se refiere a las medidas provisionales] tiene únicamente el carácter jurídico de una norma procesal de la Comisión... Al no haber en la Convención una disposición que prevea la adopción de medidas provisionales, no se puede considerar que una indicación que se da en el artículo 36 cree una obligación para las Partes Contratantes").


8.3. Según el párrafo 9 del artículo 108, se puede pedir que se tomen medidas provisionales para evitar un "daño irreparable" a una persona. El Estado Parte sostiene que la determinación de un posible daño irreparable debería ser rigurosa, en especial cuando se estima que la persona en cuestión constituye un peligro público o, como sucede en el presente caso, su presencia ininterrumpida en el Estado se considera contraria al interés público. Sobre la base de las pruebas documentales presentadas por el autor, así como de sus propias pruebas del riesgo que correría de ser expulsado a la India, las autoridades llegaron a la conclusión de que el riesgo era mínimo. Además, un juez de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal determinó que el riesgo que corría no justificaba que se suspendiera la orden de expulsión.


8.4. El Gobierno del Canadá se enteró por primera vez de que el solicitante había presentado una comunicación, con una solicitud de medidas provisionales, el 18 de diciembre de 1997 cuando el abogado del autor aludió a la posibilidad de que el Comité aceptara la solicitud al hablar con un funcionario del Ministerio de Ciudadanía e Inmigración. Esto fue tres meses después de que el Comité recibió la comunicación y la solicitud de medidas provisionales del autor. Los documentos sometidos al Comité revelan que la solicitud de medidas provisionales se formuló tras varias apelaciones del abogado del autor al Comité, pocos días antes de la fecha prevista para su expulsión. El Gobierno del Canadá no conocía estas apelaciones ni se le dio la oportunidad de comentarlas con el Comité.


8.5. En resumen, sin tener en cuenta su carácter jurídico, el Estado Parte examina detenidamente las solicitudes de medidas provisionales que recibe del Comité. No obstante, el Estado Parte determinó que en el presente caso no era apropiado que se concediera una suspensión en vista de los factores mencionados más arriba, en particular de: a) la ausencia a primera vista de un riesgo importante para la persona del autor, según se determinó en la evaluación de riesgos, b) el hecho de que la presencia ininterrumpida en el Canadá de un terrorista convicto sería contraria al interés público, y c) el carácter no vinculante de la solicitud del Comité.


Comentarios del abogado


9.1. El abogado sostiene que nunca ha pretendido que el Estado Parte tuviera la obligación jurídica de aceptar la solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité. Argumenta que, sin embargo, los canadienses suelen confiar en que su Gobierno responda a las solicitudes de las Naciones Unidas, de acuerdo con la Convención, la práctica del pasado y la imagen que tiene de sí el Estado Parte como componente humanitario de la comunidad internacional.


9.2. El Estado Parte probablemente no podía considerar detenidamente la solicitud de medidas provisionales ya que después de tomar conocimiento de ella el 18 de diciembre de 1997, siguió procurando únicamente la expulsión del autor, oponiéndose a que se presentara una solicitud de suspensión de la deportación mientras estuviera pendiente de revisión el dictamen de la Ministra de que sería contrario al interés público autorizar al autor a pedir la condición de refugiado. El Estado Parte prefirió seguir manteniendo la postura de que la Ministra ya había determinado el riesgo que corría el autor y no se necesitaba nada más. El autor no pudo menos que presentar por escrito una comunicación preliminar. No hubo vista verbal ni se pudo llamar a testigos o proceder a interrogarlos para comprobar sus declaraciones anteriores, como no hubo una difusión propiamente dicha de "documentos internos del Estado" ni se tomaron otras medidas. El Estado Parte justifica su actuación alegando que el Tribunal Federal rechazó la solicitud del autor de que se suspendiera la expulsión. La decisión del Tribunal Federal con respecto a la solicitud de suspensión, sin embargo no fue objeto de revisión. Es la decisión de un juez con el que el autor no está de acuerdo. Si el autor hubiese comparecido ante cualesquiera otros magistrados del Tribunal Federal, quizá el resultado de la solicitud de suspensión hubiera sido diferente.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


10.1. En su 21º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la comunicación y se cercioró de que la misma cuestión no había sido, ni estaba siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité tomó nota de que el autor había pedido que se ordenara suspender provisionalmente la ejecución de la orden de deportación, petición que rechazó la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal el 22 de diciembre de 1997. A raíz de una nueva petición del autor, el Tribunal pronunció una decisión complementaria en el sentido de que el autor no había demostrado la probabilidad de que sería torturado si era devuelto a la India. El autor también pidió autorización para solicitar la revisión judicial del dictamen de la Ministra de que sería contrario al interés público estudiar su petición de asilo. No obstante, fue expulsado antes de que venciera el plazo concedido para cumplimentar la solicitud. El Comité también tomó nota de que el autor no pidió autorización para solicitar la revisión judicial de la decisión del juez de que pertenecía a una categoría a la que no podía concederse asilo. No obstante, el Comité no quedó convencido de que este recurso hubiese sido eficaz y necesario porque existían otros recursos, ya mencionados, que en efecto fueron utilizados.

10.2. Por consiguiente, el Comité decidió que la comunicación era admisible.


Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo


11.1. En su exposición de 12 de mayo de 1998, el Estado Parte plantea que según el principio sentado en el caso Seid Mortesa Aemei c. Suiza Dictamen de 9 de mayo de 1997 relativo a la comunicación Nº 34/1995, CAT/C/18/D/34/1995., el Comité debe determinar "si existen razones fundadas para creer que [el autor] estaría en peligro de ser sometido a tortura [en el país al que se le devolviese]" y "si el interesado estaría personalmente en peligro". También recuerda que la carga de la prueba recae en el autor o la autora, quien deberá demostrar que existen razones fundadas para creer que estaría personalmente en peligro de ser sometido a torturas.


11.2. El Estado Parte señala que, como según la jurisprudencia del Comité la protección que dispone el artículo 3 es de carácter absoluto, sin tener en cuenta el comportamiento previo del autor, la determinación de riesgos debe ser especialmente rigurosa. Con este fin, se hace referencia a un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Vilvarajah y otros c. Reino Unido), en que se afirma que, con relación al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos "el examen en el Tribunal de la existencia de un riesgo de malos tratos en violación del artículo 3 en el momento pertinente deberá ser riguroso habida cuenta del carácter absoluto de esta disposición".


11.3. El Estado Parte sostiene que, para determinar el riesgo de torturar al autor, son pertinentes los factores siguientes: a) si hay pruebas de la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; b) si ha sido torturado o maltratado por un funcionario público o con el consentimiento de un funcionario público; c) si la situación mencionada en el inciso a) ha variado, y d) si el autor ha intervenido en actividades políticas o de otra índole dentro o fuera del Estado interesado que podrían ponerlo en situación de especial vulnerabilidad al riesgo de ser sometido a torturas.


11.4. El Estado Parte admite que el historial de la India en materia de derechos humanos es un motivo de preocupación, pero subraya que la situación, en particular en Punjab, ha mejorado significativamente en los dos años anteriores a la exposición hecha por el Estado Parte.


11.5. Según el Estado Parte, se han tomado varias medidas para asegurar un mayor respeto a los derechos humanos en la India desde que el Gobierno asumió el poder en junio en 1996. La firma de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 14 de octubre de 1997 indica la intención de la India de tomar medidas para impedir y sancionar todo acto de tortura dentro de su territorio. Aunque el Estado Parte reconoce la conculcación de los derechos humanos, "desapariciones" inclusive, por la policía de Punjab entre 1984 y 1995, fuentes fidedignas dan fe de progresos significativos desde 1995 en lo que respecta a controlar la policía de Punjab y conceder reparación a las víctimas de desmanes ya cometidos. Según el Departamento de Estado de los Estados Unidos, "el cuadro de desapariciones que prevalecía a principios del decenio de 1990 parece haber terminado" y se han tomado medidas contra los agentes implicados United States State Department, India-Country Report on Human Rights Practices for 1996..


11.6. El Estado Parte también menciona otros documentos que apoyan la afirmación de que, aunque a fines del decenio de 1980 y principios del de 1990 el Gobierno toleró e hizo la vista gorda respecto de las violaciones de los derechos humanos cometidas por la policía, desde entonces se han tomado medidas para asegurar que no queden impunes Documentation, Information and Research Branch, Immigration and Refugee Board, "India: Information from Four Specialists on the Punjab", Ottawa, 17 de febrero de 1997.. Un indicio de este cambio es la reapertura de muchos casos contra agentes de la policía de Punjab que estuvieron pendientes de resolución por muchos años en la Corte Suprema y el inicio de averiguaciones recientes dirigidas por la Oficina Central de Investigaciones. Estas medidas confirman que ha acabado la impunidad de que gozaba la policía de Punjab y que, con todo y que aún puedan ocurrir violaciones, hay muy pocas probabilidades de que se produzcan otros casos de desaparición a manos de la policía de Punjab Ibíd.. Por último, se señala que ha mejorado la protección judicial de los detenidos o arrestados. Quien afirme que fue arrestado arbitrariamente podrá informar a un abogado y plantear su caso ante los tribunales.


11.7. Con relación a las fuentes mencionadas, el Estado Parte considera que en Punjab ya no prevalece la tortura. Las mismas pruebas documentales también demuestran que no en todas partes de la India se practica la tortura y que, en consecuencia, el autor no estaría en peligro.


11.8. El Estado Parte también sostiene que no hay pruebas de que las autoridades indias hayan torturado al autor anteriormente o después de su regreso al país. Hace alusión a artículos de prensa que decían que el autor no fue sometido a torturas durante los interrogatorios, ya que las autoridades indias sabían muy bien que su modo de tratarlo sería sometido a un profundo examen internacional "Hijacker OK in the old country: An Indo-Canada newspaper reports an assurance that Tejinder Pal Singh will be safe in India", Vancouver Sun, 5 de enero de 1998..


11.9. El Estado Parte también señala que las autoridades indias no tendrían ninguna oportunidad de torturar al autor porque ya ha sido condenado y ha cumplido su pena. La India realmente ha asimilado el principio non bis in idem en su Constitución, así como mediante su adhesión al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que contiene el principio en el párrafo 7 del artículo 14. El hecho de que no se hayan formulado nuevos cargos contra el autor también se ajusta al hecho de que la India no ha pedido su extradición. Por último, el Estado Parte menciona que el subdirector de policía ha confirmado en la prensa que no se podría tomar ninguna medida contra el autor puesto que ya ha sido condenado y ha cumplido su pena.


11.10. En cuanto a la declaración jurada de la sobrina del autor, el Estado Parte afirma que es un rumor porque ella repite lo que piensa que dijo el autor. Además, su declaración de que "el funcionario de la Oficina Central de Investigaciones luego amenazó a su tío de que no lo dejarían en paz", aunque fuera cierta, no sería totalmente irrazonable habida cuenta del comportamiento anterior del autor y no demuestra la existencia de un riesgo de torturas. Por otro lado, el Estado Parte sostiene que los hechos expuestos en la declaración jurada no constituyen "tortura mental" pues no reúnen los requisitos dispuestos en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención. En efecto, las autoridades de la India no han cometido ningún acto con la intención de ocasionar al autor dolor o sufrimientos mentales graves.


11.11. Con respecto a la mención en el texto original de la comunicación de la muerte en 1990 de dos secuestradores aéreos absueltos que intentaron entrar a la India, el Estado Parte no ve la pertinencia de este suceso para el presente caso ni ninguna semejanza entre los dos casos. El Estado Parte recalca que no hay ningún parecido entre los casos porque el autor no ha presentado pruebas de riesgo alguno para sus familiares mientras que en el otro caso las autoridades indias acosaron constantemente a la familia. El autor cita a un funcionario del Ministerio de Ciudadanía e Inmigración del Canadá, según el cual el autor sería "tratado rudamente, posiblemente por el secuestro del avión de la India" si volviese a este país. El Estado Parte afirma que el comentario se formuló en una vista celebrada para pasar revista a un dictamen en que la funcionaria tenía el deber de plantear la preocupación por el posible riesgo de que el autor huyese, pero no formuló observaciones ni disponía de suficiente información para determinar el grado de riesgo para el autor si regresaba.


11.12. Finalmente, el Estado Parte subraya que el Ministra de Ciudadanía e Inmigración ha analizado cuidadosamente las pruebas del riesgo que correría el autor al volver a la India y que se ha considerado que era mínimo. La Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal también ha confirmado esa opinión. Se señala que el Comité debería dar considerable importancia a las conclusiones de la Ministra y del Tribunal.


11.13. Por las razones mencionadas, el Estado Parte es de la opinión que no hay ningún elemento que muestre que el autor estaría en peligro de ser torturado si regresara a la India.


Comentarios del autor en cuanto al fondo


12.1. En una exposición de fecha 11 de junio de 1998, el autor arguye que es engañosa la evaluación del Estado Parte de la situación de los derechos humanos en la India basada en la documentación sometida al Comité United States State Department, op. cit., Human Rights World Report 1997.. El Estado Parte cita comentarios fuera de contexto, pero pasa por alto información proporcionada por las mismas fuentes que confirma que se sigue cometiendo abusos.


12.2. El autor llama la atención del Comité hacia el hecho de que uno de los documentos mencionados por el Estado Parte dice: "Comencé preguntando si quien hubiese huido de la India a principios del decenio de 1990, en el momento culminante de los disturbios, tendría motivos para temer volver a Punjab ahora. También pregunté si era posible que quien estuviese huyendo se escondiera en una comunidad de sijes en una ciudad o región fuera de Punjab. La respuesta a estas dos preguntas, y tema constante de la entrevista, fue que sólo los fugitivos más conocidos, que dijeron que serían sólo un puñado, tendrían motivos de temer o de ser perseguidos fuera de Punjab Véase la nota 3 del presente documento.. El autor también pone de relieve que estos comentarios se hicieron antes de las elecciones de febrero de 1997, antes de que degenerara la situación de los derechos humanos.


12.3. Para apoyar sus afirmaciones acerca de la situación actual de los derechos humanos en Punjab, el autor alude a información de la Dirección de Investigaciones de la Junta de Inmigración y Refugiados en Ottawa, que comunica que sigue siendo un problema en la India, en particular en Punjab, la tortura de los detenidos. Además, afirma que el procesamiento reciente de agentes de policía no indica que se haya operado un verdadero cambio en el respeto a los derechos humanos o las garantías constitucionales. Finalmente, señala que está en peligro quien aún forma parte de grupos nacionalistas activos o quien rechaza exigencias del Estado como la presión policial para que alguien se convierta en informador tal como, observa el autor, le ocurrió a él. El autor también menciona la respuesta a la petición de información de la Dirección de Investigaciones de la Junta de Inmigración y Refugiados que elaboró el Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos con relación a la situación en Punjab en 1997, en que se indicaba que a pesar de un mejoramiento general a lo largo de los años y "aunque los militantes y sus asociados más próximos son el grupo clave de personas en situación de riesgo, los activistas políticos y los activistas en pro de los derechos humanos también podrían tener un temor fundado a la persecución en la India" .


12.4. A la luz de lo citado anteriormente, el autor llama la atención del Comité hacia la falta de lógica de la determinación del riesgo para el autor de ser sometido a torturas en la India que hizo el Estado Parte. El autor mantiene que, al decidir negarle la condición de refugiado, las autoridades canadienses lo hicieron pasar por un terrorista militante y nacionalista sij muy conocido. No obstante, al considerar la posibilidad de devolverlo a la India y los riesgos que correría, el Estado Parte ya no lo describe de la misma manera.


12.5. Con respecto al riesgo de que sea sometido a torturas, se señala que cerciorarse de un futuro riesgo de torturas no exige probar torturas pasadas, en particular puesto que el autor no ha estado en la India desde su encarcelamiento en el Pakistán. En esta etapa, la única prueba de riesgo a la disposición es la declaración jurada de su sobrina. Como subrayó el autor, aunque no había pruebas de torturas reales, debería considerarse que la declaración jurada demostraba el riesgo de tortura. Además, que no haya un fundamento legal para detener al autor en estos momentos es motivo de más preocupación aún ya que en la India hay muchos ejemplos de actuación extrajudicial en materia de derechos humanos.


12.6. El autor también insiste en la semejanza entre su caso y el de Gurvinder Singh, mencionado en la comunicación inicial. Esta persona fue juzgada con otras ocho y absuelta del secuestro de un avión que se dirigía de la India al Pakistán en 1984. Luego lo mataron en la frontera con el Pakistán mientras intentaba regresar a la India. El autor fue procesado con otras cuatro personas por el secuestro de un avión en 1981. En total, las autoridades indias han calificado de terroristas a 14 personas que siempre se han visto unidas sin tener en cuenta la diferencia entre las circunstancias de los secuestradores ni si fueron absueltos o condenados. Un ejemplo de ello es una carta de la Oficina Central de Investigaciones de la India dirigida a la Alta Comisión del Canadá en Nueva Delhi, de fecha 24 de julio de 1995, que se refería a una colección de fotografías de cada uno de los pretendidos secuestradores. Esto no es sólo una señal de que se considera de la misma manera a esas 14 personas, sino también de que a las autoridades indias les interesa en particular su devolución a la India y de que el Estado Parte ha cooperado con el Gobierno de la India desde por lo menos 1995. Por consiguiente, el Comité debería tomar en cuenta cualquier cosa que haya ocurrido a cualquiera de esas 14 personas para determinar los riesgos del autor.


Otros comentarios del Estado Parte


13.1. En sus exposiciones de fecha 9 de octubre de 1998, 7 de junio de 1999, 30 de septiembre de 1998 y 28 de febrero de 2000, el Estado Parte transmitió observaciones adicionales en cuanto al fondo.


13.2. El Estado Parte sostiene que, aunque tal vez militantes bien conocidos corran peligro en la India, el autor no está en esta categoría, que incluiría al pretendido dirigente de una organización militante, un sospechoso de cometer un acto terrorista o un sospechoso de actividades en contra del Estado. No se puede caracterizar al autor como ninguno de ellos. Si bien es cierto que secuestró un avión en 1981, fue condenado por su delito, cumplió su pena, y probablemente no estuvo metido en actividades militantes durante el tiempo que pasó en prisión ni está participando en tales actividades ahora. En otra exposición, el Estado Parte señala que nunca ha refutado que se pudiese considerar que el autor es bien conocido. No obstante, no considera que el autor forme parte de la exigua categoría de "militantes bien conocidos" en situación de riesgo.


13.3. El Estado Parte pide que el Comité dé poca importancia al "informe en virtud del artículo 27" (véase el párrafo 14.8) porque es un documento elaborado por un funcionario subalterno de inmigración que indica únicamente que la persona podría no ser admitida en el Canadá. Un funcionario superior tomará la decisión definitiva y sólo esa decisión será objeto de revisión judicial. Además, el "informe en virtud del artículo 27" menciona sencillamente que el autor es miembro de Dal Khalsa. Se expone que la mera pertenencia a una organización terrorista no convierte a una persona en "militante bien conocido".


13.4. El Estado Parte niega firmemente que haya cooperado con las autoridades indias para encontrar al autor y confirma que no recibió ninguna petición de la India de devolver al autor. La correspondencia que el autor menciona en su exposición anterior no indica que las autoridades indias lo estaban buscando, sino más bien que al Estado Parte le preocupaba la posible llegada de secuestradores excarcelados a su territorio y quería saber quiénes eran. A diferencia de lo que ha afirmado el autor respecto de que la India quería su devolución, el Estado Parte nunca ha tenido ninguna indicación de ello. Aun cuando la India hubiese demostrado interés en la devolución del autor, ello no habría probado que corría el riesgo de torturas.


13.5. Con relación a la llegada del autor al aeropuerto de Nueva Delhi, en donde se afirmó que estaban esperando más de 40 policías y militares, el Estado Parte reitera que el funcionario que lo acompañaba confirmó que fue tratado normalmente.


13.6. El Estado Parte mantiene que la carta que el autor sometió al Comité con relación a sus experiencias en la India después de su llegada no hace más que expresar sus opiniones y, por consiguiente, no constituye declaraciones juradas o comprobadas. El Comité debería dar poca importancia a ese documento. También se expone que el pretendido acoso del autor no constituye pruebas de que esté expuesto a torturas. Además, en el momento de hacer la exposición, hacía casi dos años que el autor había vuelto a la India y parece que no había cambiado el modo en que lo trataban las autoridades.


13.7. El Estado Parte señala que el autor alega que corre el riesgo de "persecución". Pese a que esta expresión podría ser un simple descuido del autor, el Estado Parte recuerda que el Comité está examinando si corre el riesgo de "torturas", no de "persecución". Se sostiene que el riesgo de tortura de acuerdo con la definición contenida en la Convención es una norma más elevada y precisa que el riesgo de persecución conforme a lo definido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. En el presente caso, el Estado Parte reitera su opinión de que el autor no corre el riesgo de torturas.


Otros comentarios del autor


14.1. En otras exposiciones de fecha 28 de octubre de 1998, 30 de mayo de 1999, 14 de julio de 1999 y 26 de noviembre de 1999, el autor plantea que es política del Estado Parte restringir la entrada de refugiados a su territorio, de modo que desde 1996 ha bajado espectacularmente la tasa de aceptación de peticiones de la condición de refugiado, en particular de los solicitantes de asilo procedentes de Punjab. Aunque el autor reconoce la necesidad de combatir el abuso de migrantes económicos y solicitantes fraudulentos, ello no justifica la descripción favorable, pero poco realista, de la situación en Punjab.


14.2. El abogado del autor pide que el Comité examine una carta de éste, de fecha 2 de diciembre de 1998, en que revela las dificultades que ha tenido desde su regreso a la India. El autor afirma que la policía lo amenazó al llegar del Canadá por no proporcionarle la información que quería. La policía lo ha acosado a él y a su familia de modo que ya no puede ni verlos. A raíz de una denuncia que presentó al Comité de Derechos Humanos de Punjab, fue obligado a firmar una declaración en que la absuelve de todo delito. Según el abogado, esos actos constituyen "tortura mental lenta y metódica" y no es necesario esperar pruebas de torturas físicas.


14.3. El abogado también pone en duda que la actuación de la Oficina Central de Investigaciones de la India a su regreso a este país no constituya "tortura mental". Se sostiene que el Estado Parte debe considerar esa actuación unida a las otras dificultades con que han tropezado el autor y sus familiares desde el regreso de éste y a la situación general de derechos humanos en la India. En segundo lugar, es inadecuado que el Estado Parte utilice elementos ex post facto, es decir, que el autor no ha sido torturado después de su regreso a la India, para justificar su decisión de expulsarlo. El abogado mantiene que el autor está siendo víctima de torturas, pero que, aun cuando no fuera así, el Comité debe determinar si corría un verdadero riesgo de torturas en el momento de su deportación del Canadá.


14.4. El abogado sostiene que el autor ha aportado suficientes pruebas en su carta y la declaración jurada de su sobrina de que corría un verdadero riesgo de tortura desde que llegó a la India y de que las autoridades indias tienen mucho interés en él. Se reafirma que la deportación del autor fue una extradición velada, aunque no se había pedido.


14.5. El abogado señala al Comité fuentes adicionales que ponen en duda la afirmación del Estado Parte de que ha mejorado la situación de los derechos humanos en Punjab Documentos IND30759.EX e IND26992.E de la Dirección de Investigaciones de la Junta de Inmigración y Refugiados de Ottawa.. El abogado indica que las fuentes confirman que la situación de los defensores de los derechos humanos empeoró a fines de 1998. El abogado también se refiere a la información que indica que la policía ha visitado a quien ha presentado denuncias a la Comisión del Pueblo y los ha amenazado de muerte o detención por acusación falsa.


14.6. El abogado desarrolla el razonamiento de que el Estado Parte no ha sido coherente en su determinación de los riesgos. Mientras está haciendo pasar al autor por una persona en quien las autoridades indias no tienen ningún interés, ya lo había calificado de militante bien conocido, hasta el punto de señalar sus vínculos con Dal Khalsa, una conocida organización pro Khalistán, señalar que había intimidado a las autoridades de inmigración diciéndoles que podría "aplastar a cualquiera con su dedo pulgar", y pruebas de que había formulado declaraciones en pro de Khalistán y en contra del Gobierno de la India. Por lo tanto, es falaz el argumento del Estado Parte de que el autor no es un militante bien conocido. El abogado también presenta información adicional para demostrar que el autor es efectivamente un "militante bien conocido". Una es un comentario de la BBC de mayo de 1982 en que se caracteriza a Dal Khalsa como una organización extremista, secesionista, contra los intereses del país. La otra es un artículo de The News International de octubre de 1994 sobre el propio autor en que se le califica claramente de militante. Por último, el abogado se refiere a la información contenida en los propios archivos del Gobierno canadiense acerca de la devolución del autor desde el Canadá ("informe en virtud del artículo 27"), de fecha 30 de noviembre de 1995, en que se indica que el autor "es miembro de Dal Khalsa, una conocida organización terrorista". El abogado recalca el empleo del tiempo presente en la oración para demostrar que ni la existencia de Dal Khalsa ni la afiliación del autor es cosa del pasado. Según el abogado, estos elementos son una clara indicación de que en efecto el Estado Parte consideraba al autor un militante bien conocido y, por consiguiente, conocía los riesgos de devolverlo a la India.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


15.1. En conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a torturas al volver a la India. Para tomar esta decisión, el Comité deberá tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos inclusive. No obstante, el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría personalmente el riesgo de ser torturado en el país al que regresaría. Así, pues, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para determinar que una persona correría el peligro de ser torturada si regresara a ese país; deben existir razones adicionales que indiquen que correría personalmente ese peligro. Del mismo modo, el que no exista un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su caso concreto.


15.2. En primer lugar, el Comité observa que el autor fue deportado a la India el 23 de diciembre de 1997 pese a una petición de aplicación de medidas provisionales en conformidad con el párrafo 9 del artículo 108 del reglamento, según la cual se solicitaba al Estado Parte que no deportara al autor mientras su comunicación estuviera pendiente de examen ante el Comité.


15.3. Uno de los factores determinantes de la rápida deportación fue la alegación de que la continuación de la presencia del autor en el Canadá representaba un peligro público. Ahora bien, el Comité no está convencido de que la prórroga de la permanencia del interesado en el Canadá por unos pocos meses más hubiera ido en contra del interés público. A este respecto, el Comité quisiera mencionar una causa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Chahal c. R. U.) que prescribe que el examen minucioso de la denuncia "ha de efectuarse independientemente de lo que pueda haber hecho la persona para justificar su expulsión o de cualquier percepción de amenaza a la seguridad nacional del Estado que efectúa la expulsión".


15.4. En cuanto al fondo de la comunicación, el Comité observa que el autor lleva ya más de dos años viviendo en la India. Aunque alega haber sido acosado y amenazado juntamente con su familia por la policía en varias ocasiones, parece que durante este tiempo no ha habido cambio alguno en la forma en que ha sido tratado por las autoridades. En tales circunstancias, y dado el considerable período de tiempo transcurrido desde la deportación del autor, que supone un amplio lapso para que se hayan materializado sus temores, el Comité no puede sino concluir que sus alegaciones carecían de fundamento.


15.5. El Comité estima que tras un período de casi dos años y medio es improbable que el autor siga aún expuesto al riesgo de ser sometido a actos de tortura.


16.1. El Comité considera que el Estado Parte, al ratificar la Convención y reconocer voluntariamente la competencia del Comité de conformidad con el artículo 22, se compromete a cooperar con él de buena fe en la aplicación del procedimiento. El cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas por el Comité en los casos que estime razonable es esencial para proteger a la persona de que se trate de daños irreparables, que, además, podrían anular el resultado final de los procedimientos ante el Comité. El Comité está profundamente preocupado por el hecho de que el Estado Parte no atendió a su solicitud de medidas cautelares con arreglo al párrafo 3 del artículo 108 del reglamento, y deportó al autor a la India.


16.2. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la deportación del autor a la India por el Estado Parte no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

Voto particular de Guibril Camara, miembro del Comité


1. De conformidad con el párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité contra Tortura podrá tomar medidas para evitar una violación de la Convención y, por lo tanto, un daño irreparable. Esta disposición es un atributo lógico de la competencia atribuida al Comité con arreglo al artículo 22 de la Convención, de conformidad con el cual el Estado Parte ha hecho una declaración. Al invocar el artículo 22, el autor de la comunicación somete una decisión ejecutiva al parecer del Comité, teniendo debidamente presente el requisito del agotamiento de los recursos internos. Así pues, si se ejecuta esa decisión pese a la solicitud del Comité de que se suspenda, el Estado Parte burla el sentido del artículo 22 de la Convención. Este caso concreto es básicamente una cuestión de falta de respeto, si no por la letra, en cualquier caso por el espíritu del artículo 22.

2. Además, se infiere claramente del contenido del artículo 3 de la Convención que el momento de evaluar si hay "razones fundadas para creer que [el autor] estaría en peligro de ser sometido a tortura" es el momento de la expulsión, devolución o extradición. Los hechos revelan claramente que, en el momento de la expulsión del autor a la India, había motivos fundados para creer que sería sometido a tortura. Por lo tanto, el Estado Parte violó el artículo 3 de la Convención al proceder a expulsarlo.


3. Por último, el hecho de que en el presente caso el autor no haya sido sometido posteriormente a tortura no influye sobre el hecho de que el Estado Parte violara la Convención al expulsarlo. La cuestión de si se materializa realmente el riesgo -en el presente caso, de actos de tortura- sólo es pertinente a cualesquiera reparaciones o daños que reclamen la víctima u otra persona con derecho a una reclamación.


4. La competencia del Comité contra la Tortura también debería ejercerse en interés de la prevención. En los casos pertinentes al artículo 3, sería desde luego desatinado esperar a que ocurriese una violación antes de tomar nota de ella.



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