Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
23º período de sesiones
Comunicación Nº 99/1997
Presentada por: T. P. S. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Canadá
Fecha de la comunicación: 19 de septiembre de 1997
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 16 de mayo de 2000,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 99/1997, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.
1. El autor de la comunicación es el Sr. T. P. S., súbdito indio
nacido en 1952 que en el momento de presentar la comunicación pedía
asilo en el Canadá. Afirmaba que su devolución forzada a la India
constituiría una violación por el Canadá del artículo
3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por un
abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. En enero de 1986 un tribunal pakistaní condenó al autor y
a otros cuatro acusados a prisión perpetua por el secuestro de un avión
de Indian Airlines en septiembre de 1981. El abogado explica que durante el
secuestro no hubo violencia y que el avión, que iba de Nueva Delhi a
Amritsar, fue desviado hacia Lahore, donde hizo un feliz aterrizaje. No se comunicó
que se hubiera maltratado a ningún pasajero. El propósito del
secuestro era denunciar la situación general de desmanes contra los sijes
por parte del Gobierno de la India. El autor declara que fue detenido horas
después del aterrizaje y que se le obligó a firmar una confesión
apuntándole con un arma. Afirma que estuvo detenido durante cuatro años
a la espera del juicio, sin poder recurrir a un abogado. No resulta claro si
alega su inocencia, pero sostiene que el juicio no fue imparcial, por lo que
su condena es ilícita.
2.2. En octubre de 1994, el Gobierno del Pakistán excarceló al
autor y a los demás acusados siempre y cuando salieran del país.
El autor plantea que no pudo regresar a la India por temor a ser perseguido.
Con la ayuda de un agente y utilizando un nombre y un pasaporte falsos, llegó
al Canadá en mayo de 1995. A su llegada pidió la condición
de refugiado utilizando su nombre falso, sin revelar su verdadera identidad
ni su pasado. En septiembre de 1995, fue detenido por las autoridades de inmigración.
Más tarde fue liberado siempre y cuando se presentara semanalmente en
una oficina de inmigración en Vancouver.
2.3. A fines de 1995, los servicios de inmigración iniciaron una investigación
para determinar si había cometido un delito fuera del Canadá que,
de haberse cometido en territorio canadiense, habría sido punible con
una pena de prisión de diez años como mínimo. Se suspendió
la tramitación de su petición de asilo. A principios de 1996,
un juez decidió que había cometido ese delito, por lo que se dictó
una orden de expulsión condicional. Al mismo tiempo, se pidió
a la Ministra de Inmigración del Canadá que dictaminara si el
autor constituía una amenaza para los canadienses. Si la Ministra dictaminaba
que efectivamente constituía una amenaza, el autor no podría conseguir
que se examinara su solicitud de asilo y perdería todas las vías
de recurso en virtud de la Ley de inmigración.
2.4. El autor apeló con éxito de la decisión del juez y
el Tribunal Federal del Canadá ordenó una nueva investigación.
Como resultado de esta investigación, se dictó otra orden de expulsión
condicional. Esta decisión no fue apelada por falta de recursos económicos.
Se solicitó nuevamente a la Ministra que dictaminara si el autor constituía
una amenaza para el orden público. La Ministra dictaminó que,
en efecto, el autor constituía un peligro, por lo que fue detenido para
ser expulsado.
La denuncia
3.1. El autor señala que está suficientemente demostrado que en
la India se emplea la tortura contra los presuntos militantes sijes y proporciona
al Comité artículos e informes en ese sentido. Pretende que tiene
motivos serios para creer que será torturado si regresa a la India. Además,
existen pruebas de que los Gobiernos de la India y del Pakistán han estado
cooperando con las fuerzas del orden público canadienses para que sea
expulsado. Teniendo en cuenta que ya ha cumplido su pena, para bien o para mal,
y que no existe ningún cargo pendiente que permitiese su extraditación,
el autor piensa que el interés del Gobierno de la India en su devolución
no tiene nada que ver con la justicia.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
4.1. El 18 de diciembre de 1997, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas
comunicaciones, el Comité transmitió la comunicación al
Estado Parte para que formulara sus observaciones y le pidió que no expulsara
ni deportara al autor a la India mientras el Comité examinaba su comunicación.
El 29 de diciembre de 1997, el Estado Parte informó al Comité
de que el autor había sido expulsado a la India el día 23 de diciembre.
Al tomar esta decisión, las autoridades habían llegado a la conclusión
de que no había motivos fundados para creer que correría peligro
de ser torturado en la India.
4.2. En una exposición de fecha 11 de mayo de 1998, el Estado Parte hace
referencia a las averiguaciones hechas por las autoridades del Canadá.
El 26 de mayo de 1995, un alto funcionario de inmigración envió
la petición de la condición de refugiado del autor a la división
que se ocupa de determinar esa condición con arreglo a la Convención,
que depende de la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá.
Durante su primera entrevista con los funcionarios de inmigración el
autor dio un nombre falso y declaró que nunca había cometido ningún
delito ni había sido condenado. Basó su petición en la
persecución religiosa y citó un incidente de malos tratos a manos
de la policía de la India.
4.3. Luego, el Ministerio de Ciudadanía e Inmigración del Canadá
descubrió su verdadera identidad y se publicó un informe según
el cual se sospechaba que formaba parte de uno de los grupos de personas a las
que no podía concederse asilo en virtud de la Ley de inmigración
por haber participado en actividades terroristas. El autor fue detenido el 21
de septiembre de 1995. Durante el interrogatorio por un inspector de inmigración
del Ministerio y dos funcionarios del Servicio de Investigación y Seguridad
del Canadá, reconoció ser miembro activo del grupo terrorista
Dal Khalsa y haber participado en el secuestro del avión de Indian Airlines.
El Estado Parte también indica que en un artículo de fecha 19
de octubre de 1994 publicado en la prensa pakistaní el autor había
prometido continuar la lucha a favor de Khalistán.
4.4. En noviembre de 1995, se publicó otro informe según el cual
el autor pertenecía a otro grupo de personas a las que no se podía
conceder asilo, es decir, aquellas respecto de las cuales existían motivos
razonables para creer que habían sido condenadas fuera del Canadá
por un delito que, de haberse cometido en territorio canadiense, habría
sido punible con una pena de prisión de diez años como mínimo.
Como consecuencia de ambos informes, un juez llevó a cabo una investigación
y llegó a la conclusión de que, en efecto, el autor había
sido condenado por un delito que, de haberse cometido en territorio canadiense,
habría sido punible con una pena de prisión de diez años
como mínimo.
4.5. El autor pidió autorización para solicitar la revisión
judicial de esa decisión. El Gobierno del Canadá accedió
a esta solicitud después de resolver que el juez había cometido
un error al determinar si se podía conceder asilo al autor. La Sala de
Primera Instancia del Tribunal Federal ordenó una nueva investigación.
El juez que la llevó a cabo decidió, el 30 de mayo de 1997, que
se podía calificar al autor de criminal y terrorista. Como consecuencia,
se dictó una orden de expulsión condicional. El autor no pidió
autorización para solicitar la revisión judicial de esta decisión.
4.6. En carta de fecha 5 de junio de 1997, se informó al autor de que
el Ministerio de Ciudadanía e Inmigración tenía la intención
de solicitar el dictamen de la Ministra de Ciudadanía e Inmigración
acerca de si sería contrario al interés público examinar
la petición del autor de la condición de refugiado. También
se le informó de que como parte del procedimiento la Ministra examinaría
toda circunstancia humanitaria o compasiva pertinente a su situación,
entre ellas, cualquier riesgo que pudiera correr al ser expulsado a la India.
Se le pidió que presentara sus alegatos a la Ministra, cosa que hizo.
4.7. El 3 de diciembre de 1997, el Ministerio de Ciudadanía e Inmigración
envió a la Ministra un memorando con los alegatos del autor. En él
se evaluaban los riesgos de la expulsión sobre la base de las pruebas
documentales acerca de la situación de derechos humanos en la India y
las circunstancias personales del autor. Se llegó a la conclusión
de que era posible que corriera un riesgo mínimo a su vuelta a la India,
pero que ese riesgo debía contrapesarse con el efecto de dar asilo en
el Canadá a una persona condenada por el secuestro de un avión,
un acto terrorista. El 8 de diciembre de 1997, la Ministra dictaminó
que sería contrario al interés público examinar la petición
de la condición de refugiado.
4.8. El 18 de diciembre de 1997, el autor pidió autorización para
solicitar la revisión judicial del dictamen de la Ministra. También
solicitó un auto provisional para que se suspendiera la ejecución
de la orden de deportación. El mismo día, el Gobierno del Canadá
se enteró, por el abogado del autor, de que éste había
presentado una comunicación al Comité en septiembre de 1997 y
de que el 18 de diciembre de 1997 el Comité había pedido que no
fuera expulsado mientras no se examinara la comunicación. La carta en
que el Comité informaba al Estado Parte de la comunicación del
autor y de la solicitud de medidas provisionales fue recibida el 19 de diciembre
de 1997.
4.9. El 22 de diciembre de 1997, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal
desestimó la solicitud del autor acerca de la orden de deportación.
El Tribunal subrayó que no se le concedería la condición
de refugiado en virtud de la Convención por sus pasadas actividades terroristas
y porque el Canadá no debía ser ni parecer un refugio para terroristas.
El Tribunal señaló que el autor había tenido muchas oportunidades
de sugerir otro país de deportación que no fuera la India, que
la India no tenía ni fomentaba una política de brutalidad policial
y que, como el autor era bien conocido, estaría protegido contra los
supuestos malos tratos de las autoridades de la India.
4.10. El 23 de diciembre de 1997, el Tribunal pronunció una decisión
adicional sobre la solicitud del autor de que determinara si se lesionaban los
derechos de una persona reconocidos en la Carta de Derechos y Libertades del
Canadá en caso de expulsión a un país donde existiese una
posibilidad razonable de que fuera sometida a torturas, tras el dictamen de
la Ministra de que sería contrario al interés público examinar
la petición de la condición de refugiado de esa persona. El Tribunal
decidió que no había de determinar lo pedido por el autor. En
su decisión, consideró que el autor no había demostrado
la probabilidad de que fuese torturado al volver a la India.
4.11. El 23 de diciembre de 1997, el autor fue expulsado del Canadá.
Un funcionario del Ministerio de Ciudadanía e Inmigración y un
agente de policía lo acompañaron hasta Nueva Delhi. A su llegada
fue tratado normalmente y la policía de la India no le dio un trato diferente
del que se da a otras personas expulsadas a la India.
4.12. El 9 de marzo de 1998, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal
desestimó la petición de autorización que había
presentado el autor para solicitar la revisión judicial del dictamen
de la Ministra sobre su petición de la condición de refugiado
porque no había registrado su solicitud dentro del plazo prescrito.
4.13. El Estado Parte argumenta que la comunicación sometida al Comité
es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos. En primer lugar,
el autor no pidió autorización para solicitar la revisión
judicial de la decisión del juez, de 30 de mayo de 1997, de que pertenecía
a un grupo de personas a las que, por motivos de terrorismo y criminalidad,
no se podía conceder asilo en virtud de la Ley de inmigración.
Si hubiera pedido autorización y se le hubiera concedido, la Sala de
Primera Instancia del Tribunal Federal habría pasado revista a esa decisión.
Si se hubiera solicitado y conseguido la revisión, se habría ordenado
hacer nuevas investigaciones y dictado una decisión que estuviese de
acuerdo con los motivos expuestos por el Tribunal. Si se hubiera decidido que
el solicitante no pertenecía a una categoría inaceptable, no habría
habido motivos para excluirlo del proceso de determinación de la condición
de refugiado y no habría sido expulsado del Canadá antes de que
se examinara su solicitud de acogerse al estatuto de refugiado. Además,
el autor podría haber solicitado una prórroga del plazo de presentación
de la petición de autorización para solicitar la revisión
judicial. Esa prórroga se otorga con frecuencia y le habría permitido
presentar una solicitud tardía.
4.14. El autor alega que no apeló ni solicitó revisión
judicial por falta de dinero. En realidad, no cuesta nada pedir la autorización
para solicitar la revisión judicial y se trata de un procedimiento comparativamente
poco caro. Está claro que el autor encontró los medios para contratar
un abogado o que su abogado decidió actuar gratuitamente en varias diligencias
anteriores y posteriores, entre ellas las actuaciones ante el Comité.
El autor no ha aportado pruebas de que pidió asistencia letrada ni de
que le haya sido negada.
4.15. En segundo lugar, el autor pidió efectivamente autorización
para solicitar la revisión judicial del dictamen de la Ministra de que
sería contrario al interés público permitir que se examinara
su petición de la condición de refugiado. No obstante, el autor
no cumplimentó esta solicitud registrándola en el plazo estipulado,
por lo que fue desestimada. Si el autor hubiera registrado su solicitud y se
le hubiera concedido la autorización, la Sala de Primera Instancia del
Tribunal Federal habría examinado minuciosamente el dictamen de la Ministra.
Si se hubiera admitido la solicitud, el Tribunal habría devuelto el asunto
a la Ministra para que emitiera un dictamen de conformidad con los motivos aducidos
por el Tribunal.
Comentarios del abogado
5.1. En una exposición presentada el 20 de enero de 1998, el abogado
comenta la respuesta del Estado Parte de 29 de diciembre de 1997, en la que,
a su juicio, no se indica cómo las autoridades canadienses llegaron a
su conclusión sobre el riesgo que corría el autor. El autor no
tuvo en ningún momento la posibilidad de que se examinara su petición
de la condición de refugiado, como tampoco se le concedió una
vista verbal ante un tribunal independiente en que pudiera haber explicado sus
temores. El autor sólo tuvo la posibilidad de proporcionar documentación
sobre el riesgo que corría cuando se pidió a la Ministra de Inmigración
que dictaminara si sería contrario al interés público permitir
que hiciera su petición de la condición de refugiado. Una vez
que se proporcionó la documentación, los funcionarios de inmigración
se hicieron cargo de todo el proceso de toma de decisiones. Ni siquiera se informó
al abogado de los demás documentos que iban a examinar las autoridades;
por consiguiente, nunca tuvo la oportunidad de hacer comentarios sobre todos
los documentos de que pudiese haber dispuesto la Ministra ni de dar respuestas
al respecto.
5.2. El abogado hace referencia al memorando que se presentó a la Ministra
y en el que supuestamente ella se basó para dictaminar que sería
contrario al interés público permitir que el autor hiciera su
solicitud de acogerse al estatuto de refugiado. Según el abogado, el
memorando era una prueba de que no se analizó en absoluto el riesgo especial
que corría en la India dada su semblanza pasada y presente. El memorando
se centraba en su mayor parte en el pasado del autor y en las obligaciones internacionales
del Canadá con respecto al trato de supuestos terroristas; sin embargo,
casi no se hacía referencia a las numerosas obligaciones internacionales
contraídas por el país en virtud de los tratados de derechos humanos,
la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 inclusive.
5.3. El abogado también proporcionó una declaración jurada
de la sobrina del autor que se encontraba en la India cuando éste llegó
del Canadá. Esta persona afirma que, a su llegada, el autor fue sometido
a interrogatorio durante unas seis horas y que los funcionarios de la Oficina
Central de Investigaciones lo amenazaron de palabra. Expresó preocupación
por la posibilidad de que lo torturaran o ejecutaran extrajudicialmente. Según
otros datos que la sobrina proporcionó al Comité, la policía
ha seguido intimidando al autor y a sus familiares y el autor ha informado al
respecto a la Comisión de Derechos Humanos de Punjab.
5.4. Por lo que se refiere a la admisibilidad de la comunicación, el
abogado arguye, en una exposición de 11 de junio de 1998, que en el momento
en que el juez tomó la decisión no era absolutamente necesario
que el autor pidiera autorización para solicitar la revisión judicial
con el fin de poder pedir la condición de refugiado. Las costas eran
sólo uno de los factores que llevaron al autor a decidir no solicitar
la revisión. Lo que más le interesaba era evitar más retrasos
en la presentación de su petición de la condición de refugiado.
Llevaba en el Canadá casi dos años y estaba deseoso de hacer esa
petición a las autoridades del país. No deseaba retrasar este
proceso con otra revisión judicial. En segundo lugar, había pocas
probabilidades de que la revisión judicial tuviera éxito.
5.5. El Estado Parte manifestó que si se hubiera determinado que el solicitante
no pertenecía a ninguna categoría de personas a las que no se
podía conceder asilo, no hubiera habido motivos para excluirlo del proceso
de determinación de la condición de refugiado y no habría
sido expulsado mientras estuviese pendiente de examen su solicitud de la condición
de refugiado. Esta afirmación es muy, muy engañosa. En realidad,
la decisión del juez condujo a que se dictase una orden de deportación
condicional. Esto no significa necesariamente que a una persona no vaya a concedérsele
la oportunidad de pedir la condición de refugiado; significa que la deportación
queda condicionada a lo que se decida con respecto a su petición.
5.6. Aunque se reconoce que la decisión del juez proporciona a las autoridades
de inmigración una vía para pedir el dictamen de la Ministra a
fin de saber si la persona deberá seguir teniendo la posibilidad de pedir
la condición de refugiada, no hay garantías de que se seguirá
esa vía. Ni las autoridades de inmigración del Canadá,
ni siquiera la Ministra, estaban obligadas a impedir que el autor hiciera su
petición. La posibilidad de que el autor iniciara este proceso se interrumpió
por razones políticas y no judiciales ni cuasi judiciales. Su petición
de la condición de refugiado habría podido tramitarse a pesar
de la decisión del juez.
5.7. Al parecer el Estado Parte argumenta que la diligencia debida requiere
que la persona se proteja de toda eventualidad. El abogado argumenta que esa
no es la norma que se expone en el párrafo 5 del artículo 22 de
la Convención. No se debería culpar a una persona que está
deseosa de contar la historia de su vida a las autoridades para que la protejan
por no desear prolongar esa agonía iniciando otra revisión judicial
cuando todavía le queda la posibilidad de pedir la condición de
refugiado.
5.8. En cuanto a que el autor no cumplimentó su petición de autorización
para solicitar una revisión judicial del dictamen de la Ministra, el
abogado sostiene que la fecha límite para cumplimentarla se situaba a
finales de enero de 1998. El autor fue expulsado, sin embargo, el 23 de diciembre
de 1997. Este daño no puede repararse sea cual fuere el resultado de
cualquier solicitud de revisión judicial. El autor tenía la intención
de pedir autorización para solicitar la revisión judicial del
dictamen de la Ministra y el abogado compareció ante el Tribunal Federal
el 20 de diciembre de 1997 para solicitar la suspensión de la expulsión
hasta que se resolviera esa solicitud. Desafortunadamente, el Tribunal Federal
optó por dictar una decisión sobre lo que en opinión del
abogado era el fondo de la petición del autor de la condición
de refugiado. En consecuencia, fue deportado tres días más tarde.
El Estado Parte no ha mencionado qué procedimiento se habría utilizado
para devolver al autor sano y salvo al Canadá si el Tribunal hubiera
obligado a la Ministra a emitir otro dictamen.
Nuevas observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
6.1. En una exposición de fecha 9 de octubre de 1998, el Estado Parte
sostiene que, tras una decisión como la que pronunció el juez
en el presente caso, cualquier solicitante de la condición de refugiado
representado por letrado no habría inferido que podía seguir tramitando
su petición. El juez determinó que el autor había sido
condenado fuera del Canadá por un delito que, de haberse cometido en
territorio canadiense, habría sido punible con una pena de prisión
de diez años como mínimo, así como que había suficientes
motivos para creer que había participado en actividades terroristas.
Toda persona razonable representada por letrado en cuyo caso se tomara una decisión
de este tipo habría contado con que se iban a tomar medidas para excluirla
del proceso de determinación de la condición de refugiado. En
efecto, una decisión de este tipo daría a pensar que se podía
excluir al solicitante de la definición de refugiado contenida en el
párrafo F del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados, que se incorporó a título de referencia en
la Ley de inmigración del Canadá.
6.2. Además, después de la primera investigación realizada,
se advirtió al autor que el Ministerio de Ciudadanía e Inmigración
tenía la intención de pedir que la Ministra dictaminase que constituía
un peligro público; las consecuencias de dicho dictamen habrían
sido que hubiera quedado excluido del proceso de determinación de la
condición de refugiado. El autor solicitó la revisión judicial
de ese primer dictamen, por lo que conocía las posibles consecuencias
de la decisión de un juez de que no se le podía conceder el asilo.
Comentarios del abogado
7.1. El abogado mantiene que la decisión del juez fue muy concreta (es
decir, que se había condenado al autor por un delito y que existían
motivos razonables para creer que había participado en actividades terroristas).
La posibilidad de revisión judicial en tales casos depende de si el juez
cometió un error de derecho o si sus conclusiones de hecho fueron contumaces,
caprichosas o claramente irrazonables. Si el autor aceptaba la decisión,
no era posible impugnarla por ninguno de estos motivos sobre la base de las
pruebas presentadas. El abogado tiene la obligación de determinar si
el interés del cliente aconseja apelar cuando la base para hacerlo es
endeble. El abogado dudará en presentar una solicitud insustancial ante
los tribunales para, simplemente, retrasar la marcha del proceso.
Observaciones del Estado Parte sobre el incumplimiento de la petición
formulada por el Comité en virtud del párrafo 9 del artículo
108 de su reglamento
8.1. El 24 de junio de 1998, el Comité pidió que el Estado Parte
presentara por escrito sus observaciones acerca de que no había cumplido
la petición de que no expulsara al autor a la India mientras el Comité
examinase su comunicación.
8.2. En su respuesta al Comité, el Estado Parte indica que una solicitud
de medidas provisionales es una recomendación a un Estado de que tome
ciertas medidas y no una orden. Prueba de esto es no sólo la palabra
que se emplea en el párrafo 9 del artículo 108 ("solicitud"),
sino también la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en Cruz Varas y otros c. Suecia. El Tribunal afirmaba lo siguiente con respecto
al carácter jurídico de una solicitud de medidas provisionales:
"Firstly, it must be observed that Rule 36 [regarding interim measures]
has only the status of a rule of procedure drawn up by the Commission... In
the absence of a provision in the Convention for interim measures an indication
given under Rule 36 cannot be considered to give rise to a binding obligation
on Contracting Parties" ("En primer lugar, debe observarse que el
artículo 36 [que se refiere a las medidas provisionales] tiene únicamente
el carácter jurídico de una norma procesal de la Comisión...
Al no haber en la Convención una disposición que prevea la adopción
de medidas provisionales, no se puede considerar que una indicación que
se da en el artículo 36 cree una obligación para las Partes Contratantes").
8.3. Según el párrafo 9 del artículo 108, se puede pedir
que se tomen medidas provisionales para evitar un "daño irreparable"
a una persona. El Estado Parte sostiene que la determinación de un posible
daño irreparable debería ser rigurosa, en especial cuando se estima
que la persona en cuestión constituye un peligro público o, como
sucede en el presente caso, su presencia ininterrumpida en el Estado se considera
contraria al interés público. Sobre la base de las pruebas documentales
presentadas por el autor, así como de sus propias pruebas del riesgo
que correría de ser expulsado a la India, las autoridades llegaron a
la conclusión de que el riesgo era mínimo. Además, un juez
de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal determinó que el
riesgo que corría no justificaba que se suspendiera la orden de expulsión.
8.4. El Gobierno del Canadá se enteró por primera vez de que el
solicitante había presentado una comunicación, con una solicitud
de medidas provisionales, el 18 de diciembre de 1997 cuando el abogado del autor
aludió a la posibilidad de que el Comité aceptara la solicitud
al hablar con un funcionario del Ministerio de Ciudadanía e Inmigración.
Esto fue tres meses después de que el Comité recibió la
comunicación y la solicitud de medidas provisionales del autor. Los documentos
sometidos al Comité revelan que la solicitud de medidas provisionales
se formuló tras varias apelaciones del abogado del autor al Comité,
pocos días antes de la fecha prevista para su expulsión. El Gobierno
del Canadá no conocía estas apelaciones ni se le dio la oportunidad
de comentarlas con el Comité.
8.5. En resumen, sin tener en cuenta su carácter jurídico, el
Estado Parte examina detenidamente las solicitudes de medidas provisionales
que recibe del Comité. No obstante, el Estado Parte determinó
que en el presente caso no era apropiado que se concediera una suspensión
en vista de los factores mencionados más arriba, en particular de: a)
la ausencia a primera vista de un riesgo importante para la persona del autor,
según se determinó en la evaluación de riesgos, b) el hecho
de que la presencia ininterrumpida en el Canadá de un terrorista convicto
sería contraria al interés público, y c) el carácter
no vinculante de la solicitud del Comité.
Comentarios del abogado
9.1. El abogado sostiene que nunca ha pretendido que el Estado Parte tuviera
la obligación jurídica de aceptar la solicitud de medidas provisionales
formulada por el Comité. Argumenta que, sin embargo, los canadienses
suelen confiar en que su Gobierno responda a las solicitudes de las Naciones
Unidas, de acuerdo con la Convención, la práctica del pasado y
la imagen que tiene de sí el Estado Parte como componente humanitario
de la comunidad internacional.
9.2. El Estado Parte probablemente no podía considerar detenidamente
la solicitud de medidas provisionales ya que después de tomar conocimiento
de ella el 18 de diciembre de 1997, siguió procurando únicamente
la expulsión del autor, oponiéndose a que se presentara una solicitud
de suspensión de la deportación mientras estuviera pendiente de
revisión el dictamen de la Ministra de que sería contrario al
interés público autorizar al autor a pedir la condición
de refugiado. El Estado Parte prefirió seguir manteniendo la postura
de que la Ministra ya había determinado el riesgo que corría el
autor y no se necesitaba nada más. El autor no pudo menos que presentar
por escrito una comunicación preliminar. No hubo vista verbal ni se pudo
llamar a testigos o proceder a interrogarlos para comprobar sus declaraciones
anteriores, como no hubo una difusión propiamente dicha de "documentos
internos del Estado" ni se tomaron otras medidas. El Estado Parte justifica
su actuación alegando que el Tribunal Federal rechazó la solicitud
del autor de que se suspendiera la expulsión. La decisión del
Tribunal Federal con respecto a la solicitud de suspensión, sin embargo
no fue objeto de revisión. Es la decisión de un juez con el que
el autor no está de acuerdo. Si el autor hubiese comparecido ante cualesquiera
otros magistrados del Tribunal Federal, quizá el resultado de la solicitud
de suspensión hubiera sido diferente.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
10.1. En su 21º período de sesiones, el Comité examinó
la cuestión de la admisibilidad de la comunicación y se cercioró
de que la misma cuestión no había sido, ni estaba siendo, examinada
según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna,
el Comité tomó nota de que el autor había pedido que se
ordenara suspender provisionalmente la ejecución de la orden de deportación,
petición que rechazó la Sala de Primera Instancia del Tribunal
Federal el 22 de diciembre de 1997. A raíz de una nueva petición
del autor, el Tribunal pronunció una decisión complementaria en
el sentido de que el autor no había demostrado la probabilidad de que
sería torturado si era devuelto a la India. El autor también pidió
autorización para solicitar la revisión judicial del dictamen
de la Ministra de que sería contrario al interés público
estudiar su petición de asilo. No obstante, fue expulsado antes de que
venciera el plazo concedido para cumplimentar la solicitud. El Comité
también tomó nota de que el autor no pidió autorización
para solicitar la revisión judicial de la decisión del juez de
que pertenecía a una categoría a la que no podía concederse
asilo. No obstante, el Comité no quedó convencido de que este
recurso hubiese sido eficaz y necesario porque existían otros recursos,
ya mencionados, que en efecto fueron utilizados.
10.2. Por consiguiente, el Comité decidió que la comunicación era admisible.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo
11.1. En su exposición de 12 de mayo de 1998, el Estado Parte plantea
que según el principio sentado en el caso Seid Mortesa Aemei c. Suiza
Dictamen de 9 de mayo de 1997 relativo a la comunicación Nº 34/1995,
CAT/C/18/D/34/1995., el Comité debe determinar "si existen razones
fundadas para creer que [el autor] estaría en peligro de ser sometido
a tortura [en el país al que se le devolviese]" y "si el interesado
estaría personalmente en peligro". También recuerda que la
carga de la prueba recae en el autor o la autora, quien deberá demostrar
que existen razones fundadas para creer que estaría personalmente en
peligro de ser sometido a torturas.
11.2. El Estado Parte señala que, como según la jurisprudencia
del Comité la protección que dispone el artículo 3 es de
carácter absoluto, sin tener en cuenta el comportamiento previo del autor,
la determinación de riesgos debe ser especialmente rigurosa. Con este
fin, se hace referencia a un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(Vilvarajah y otros c. Reino Unido), en que se afirma que, con relación
al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos "el examen
en el Tribunal de la existencia de un riesgo de malos tratos en violación
del artículo 3 en el momento pertinente deberá ser riguroso habida
cuenta del carácter absoluto de esta disposición".
11.3. El Estado Parte sostiene que, para determinar el riesgo de torturar al
autor, son pertinentes los factores siguientes: a) si hay pruebas de la existencia
en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos; b) si ha sido torturado o maltratado
por un funcionario público o con el consentimiento de un funcionario
público; c) si la situación mencionada en el inciso a) ha variado,
y d) si el autor ha intervenido en actividades políticas o de otra índole
dentro o fuera del Estado interesado que podrían ponerlo en situación
de especial vulnerabilidad al riesgo de ser sometido a torturas.
11.4. El Estado Parte admite que el historial de la India en materia de derechos
humanos es un motivo de preocupación, pero subraya que la situación,
en particular en Punjab, ha mejorado significativamente en los dos años
anteriores a la exposición hecha por el Estado Parte.
11.5. Según el Estado Parte, se han tomado varias medidas para asegurar
un mayor respeto a los derechos humanos en la India desde que el Gobierno asumió
el poder en junio en 1996. La firma de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 14 de octubre de
1997 indica la intención de la India de tomar medidas para impedir y
sancionar todo acto de tortura dentro de su territorio. Aunque el Estado Parte
reconoce la conculcación de los derechos humanos, "desapariciones"
inclusive, por la policía de Punjab entre 1984 y 1995, fuentes fidedignas
dan fe de progresos significativos desde 1995 en lo que respecta a controlar
la policía de Punjab y conceder reparación a las víctimas
de desmanes ya cometidos. Según el Departamento de Estado de los Estados
Unidos, "el cuadro de desapariciones que prevalecía a principios
del decenio de 1990 parece haber terminado" y se han tomado medidas contra
los agentes implicados United States State Department, India-Country Report
on Human Rights Practices for 1996..
11.6. El Estado Parte también menciona otros documentos que apoyan la
afirmación de que, aunque a fines del decenio de 1980 y principios del
de 1990 el Gobierno toleró e hizo la vista gorda respecto de las violaciones
de los derechos humanos cometidas por la policía, desde entonces se han
tomado medidas para asegurar que no queden impunes Documentation, Information
and Research Branch, Immigration and Refugee Board, "India: Information
from Four Specialists on the Punjab", Ottawa, 17 de febrero de 1997.. Un
indicio de este cambio es la reapertura de muchos casos contra agentes de la
policía de Punjab que estuvieron pendientes de resolución por
muchos años en la Corte Suprema y el inicio de averiguaciones recientes
dirigidas por la Oficina Central de Investigaciones. Estas medidas confirman
que ha acabado la impunidad de que gozaba la policía de Punjab y que,
con todo y que aún puedan ocurrir violaciones, hay muy pocas probabilidades
de que se produzcan otros casos de desaparición a manos de la policía
de Punjab Ibíd.. Por último, se señala que ha mejorado
la protección judicial de los detenidos o arrestados. Quien afirme que
fue arrestado arbitrariamente podrá informar a un abogado y plantear
su caso ante los tribunales.
11.7. Con relación a las fuentes mencionadas, el Estado Parte considera
que en Punjab ya no prevalece la tortura. Las mismas pruebas documentales también
demuestran que no en todas partes de la India se practica la tortura y que,
en consecuencia, el autor no estaría en peligro.
11.8. El Estado Parte también sostiene que no hay pruebas de que las
autoridades indias hayan torturado al autor anteriormente o después de
su regreso al país. Hace alusión a artículos de prensa
que decían que el autor no fue sometido a torturas durante los interrogatorios,
ya que las autoridades indias sabían muy bien que su modo de tratarlo
sería sometido a un profundo examen internacional "Hijacker OK in
the old country: An Indo-Canada newspaper reports an assurance that Tejinder
Pal Singh will be safe in India", Vancouver Sun, 5 de enero de 1998..
11.9. El Estado Parte también señala que las autoridades indias
no tendrían ninguna oportunidad de torturar al autor porque ya ha sido
condenado y ha cumplido su pena. La India realmente ha asimilado el principio
non bis in idem en su Constitución, así como mediante su adhesión
al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que contiene el
principio en el párrafo 7 del artículo 14. El hecho de que no
se hayan formulado nuevos cargos contra el autor también se ajusta al
hecho de que la India no ha pedido su extradición. Por último,
el Estado Parte menciona que el subdirector de policía ha confirmado
en la prensa que no se podría tomar ninguna medida contra el autor puesto
que ya ha sido condenado y ha cumplido su pena.
11.10. En cuanto a la declaración jurada de la sobrina del autor, el
Estado Parte afirma que es un rumor porque ella repite lo que piensa que dijo
el autor. Además, su declaración de que "el funcionario de
la Oficina Central de Investigaciones luego amenazó a su tío de
que no lo dejarían en paz", aunque fuera cierta, no sería
totalmente irrazonable habida cuenta del comportamiento anterior del autor y
no demuestra la existencia de un riesgo de torturas. Por otro lado, el Estado
Parte sostiene que los hechos expuestos en la declaración jurada no constituyen
"tortura mental" pues no reúnen los requisitos dispuestos en
el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención. En efecto,
las autoridades de la India no han cometido ningún acto con la intención
de ocasionar al autor dolor o sufrimientos mentales graves.
11.11. Con respecto a la mención en el texto original de la comunicación
de la muerte en 1990 de dos secuestradores aéreos absueltos que intentaron
entrar a la India, el Estado Parte no ve la pertinencia de este suceso para
el presente caso ni ninguna semejanza entre los dos casos. El Estado Parte recalca
que no hay ningún parecido entre los casos porque el autor no ha presentado
pruebas de riesgo alguno para sus familiares mientras que en el otro caso las
autoridades indias acosaron constantemente a la familia. El autor cita a un
funcionario del Ministerio de Ciudadanía e Inmigración del Canadá,
según el cual el autor sería "tratado rudamente, posiblemente
por el secuestro del avión de la India" si volviese a este país.
El Estado Parte afirma que el comentario se formuló en una vista celebrada
para pasar revista a un dictamen en que la funcionaria tenía el deber
de plantear la preocupación por el posible riesgo de que el autor huyese,
pero no formuló observaciones ni disponía de suficiente información
para determinar el grado de riesgo para el autor si regresaba.
11.12. Finalmente, el Estado Parte subraya que el Ministra de Ciudadanía
e Inmigración ha analizado cuidadosamente las pruebas del riesgo que
correría el autor al volver a la India y que se ha considerado que era
mínimo. La Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal también
ha confirmado esa opinión. Se señala que el Comité debería
dar considerable importancia a las conclusiones de la Ministra y del Tribunal.
11.13. Por las razones mencionadas, el Estado Parte es de la opinión
que no hay ningún elemento que muestre que el autor estaría en
peligro de ser torturado si regresara a la India.
Comentarios del autor en cuanto al fondo
12.1. En una exposición de fecha 11 de junio de 1998, el autor arguye
que es engañosa la evaluación del Estado Parte de la situación
de los derechos humanos en la India basada en la documentación sometida
al Comité United States State Department, op. cit., Human Rights World
Report 1997.. El Estado Parte cita comentarios fuera de contexto, pero pasa
por alto información proporcionada por las mismas fuentes que confirma
que se sigue cometiendo abusos.
12.2. El autor llama la atención del Comité hacia el hecho de
que uno de los documentos mencionados por el Estado Parte dice: "Comencé
preguntando si quien hubiese huido de la India a principios del decenio de 1990,
en el momento culminante de los disturbios, tendría motivos para temer
volver a Punjab ahora. También pregunté si era posible que quien
estuviese huyendo se escondiera en una comunidad de sijes en una ciudad o región
fuera de Punjab. La respuesta a estas dos preguntas, y tema constante de la
entrevista, fue que sólo los fugitivos más conocidos, que dijeron
que serían sólo un puñado, tendrían motivos de temer
o de ser perseguidos fuera de Punjab Véase la nota 3 del presente documento..
El autor también pone de relieve que estos comentarios se hicieron antes
de las elecciones de febrero de 1997, antes de que degenerara la situación
de los derechos humanos.
12.3. Para apoyar sus afirmaciones acerca de la situación actual de los
derechos humanos en Punjab, el autor alude a información de la Dirección
de Investigaciones de la Junta de Inmigración y Refugiados en Ottawa,
que comunica que sigue siendo un problema en la India, en particular en Punjab,
la tortura de los detenidos. Además, afirma que el procesamiento reciente
de agentes de policía no indica que se haya operado un verdadero cambio
en el respeto a los derechos humanos o las garantías constitucionales.
Finalmente, señala que está en peligro quien aún forma
parte de grupos nacionalistas activos o quien rechaza exigencias del Estado
como la presión policial para que alguien se convierta en informador
tal como, observa el autor, le ocurrió a él. El autor también
menciona la respuesta a la petición de información de la Dirección
de Investigaciones de la Junta de Inmigración y Refugiados que elaboró
el Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos
con relación a la situación en Punjab en 1997, en que se indicaba
que a pesar de un mejoramiento general a lo largo de los años y "aunque
los militantes y sus asociados más próximos son el grupo clave
de personas en situación de riesgo, los activistas políticos y
los activistas en pro de los derechos humanos también podrían
tener un temor fundado a la persecución en la India" .
12.4. A la luz de lo citado anteriormente, el autor llama la atención
del Comité hacia la falta de lógica de la determinación
del riesgo para el autor de ser sometido a torturas en la India que hizo el
Estado Parte. El autor mantiene que, al decidir negarle la condición
de refugiado, las autoridades canadienses lo hicieron pasar por un terrorista
militante y nacionalista sij muy conocido. No obstante, al considerar la posibilidad
de devolverlo a la India y los riesgos que correría, el Estado Parte
ya no lo describe de la misma manera.
12.5. Con respecto al riesgo de que sea sometido a torturas, se señala
que cerciorarse de un futuro riesgo de torturas no exige probar torturas pasadas,
en particular puesto que el autor no ha estado en la India desde su encarcelamiento
en el Pakistán. En esta etapa, la única prueba de riesgo a la
disposición es la declaración jurada de su sobrina. Como subrayó
el autor, aunque no había pruebas de torturas reales, debería
considerarse que la declaración jurada demostraba el riesgo de tortura.
Además, que no haya un fundamento legal para detener al autor en estos
momentos es motivo de más preocupación aún ya que en la
India hay muchos ejemplos de actuación extrajudicial en materia de derechos
humanos.
12.6. El autor también insiste en la semejanza entre su caso y el de
Gurvinder Singh, mencionado en la comunicación inicial. Esta persona
fue juzgada con otras ocho y absuelta del secuestro de un avión que se
dirigía de la India al Pakistán en 1984. Luego lo mataron en la
frontera con el Pakistán mientras intentaba regresar a la India. El autor
fue procesado con otras cuatro personas por el secuestro de un avión
en 1981. En total, las autoridades indias han calificado de terroristas a 14
personas que siempre se han visto unidas sin tener en cuenta la diferencia entre
las circunstancias de los secuestradores ni si fueron absueltos o condenados.
Un ejemplo de ello es una carta de la Oficina Central de Investigaciones de
la India dirigida a la Alta Comisión del Canadá en Nueva Delhi,
de fecha 24 de julio de 1995, que se refería a una colección de
fotografías de cada uno de los pretendidos secuestradores. Esto no es
sólo una señal de que se considera de la misma manera a esas 14
personas, sino también de que a las autoridades indias les interesa en
particular su devolución a la India y de que el Estado Parte ha cooperado
con el Gobierno de la India desde por lo menos 1995. Por consiguiente, el Comité
debería tomar en cuenta cualquier cosa que haya ocurrido a cualquiera
de esas 14 personas para determinar los riesgos del autor.
Otros comentarios del Estado Parte
13.1. En sus exposiciones de fecha 9 de octubre de 1998, 7 de junio de 1999,
30 de septiembre de 1998 y 28 de febrero de 2000, el Estado Parte transmitió
observaciones adicionales en cuanto al fondo.
13.2. El Estado Parte sostiene que, aunque tal vez militantes bien conocidos
corran peligro en la India, el autor no está en esta categoría,
que incluiría al pretendido dirigente de una organización militante,
un sospechoso de cometer un acto terrorista o un sospechoso de actividades en
contra del Estado. No se puede caracterizar al autor como ninguno de ellos.
Si bien es cierto que secuestró un avión en 1981, fue condenado
por su delito, cumplió su pena, y probablemente no estuvo metido en actividades
militantes durante el tiempo que pasó en prisión ni está
participando en tales actividades ahora. En otra exposición, el Estado
Parte señala que nunca ha refutado que se pudiese considerar que el autor
es bien conocido. No obstante, no considera que el autor forme parte de la exigua
categoría de "militantes bien conocidos" en situación
de riesgo.
13.3. El Estado Parte pide que el Comité dé poca importancia al
"informe en virtud del artículo 27" (véase el párrafo
14.8) porque es un documento elaborado por un funcionario subalterno de inmigración
que indica únicamente que la persona podría no ser admitida en
el Canadá. Un funcionario superior tomará la decisión definitiva
y sólo esa decisión será objeto de revisión judicial.
Además, el "informe en virtud del artículo 27" menciona
sencillamente que el autor es miembro de Dal Khalsa. Se expone que la mera pertenencia
a una organización terrorista no convierte a una persona en "militante
bien conocido".
13.4. El Estado Parte niega firmemente que haya cooperado con las autoridades
indias para encontrar al autor y confirma que no recibió ninguna petición
de la India de devolver al autor. La correspondencia que el autor menciona en
su exposición anterior no indica que las autoridades indias lo estaban
buscando, sino más bien que al Estado Parte le preocupaba la posible
llegada de secuestradores excarcelados a su territorio y quería saber
quiénes eran. A diferencia de lo que ha afirmado el autor respecto de
que la India quería su devolución, el Estado Parte nunca ha tenido
ninguna indicación de ello. Aun cuando la India hubiese demostrado interés
en la devolución del autor, ello no habría probado que corría
el riesgo de torturas.
13.5. Con relación a la llegada del autor al aeropuerto de Nueva Delhi,
en donde se afirmó que estaban esperando más de 40 policías
y militares, el Estado Parte reitera que el funcionario que lo acompañaba
confirmó que fue tratado normalmente.
13.6. El Estado Parte mantiene que la carta que el autor sometió al Comité
con relación a sus experiencias en la India después de su llegada
no hace más que expresar sus opiniones y, por consiguiente, no constituye
declaraciones juradas o comprobadas. El Comité debería dar poca
importancia a ese documento. También se expone que el pretendido acoso
del autor no constituye pruebas de que esté expuesto a torturas. Además,
en el momento de hacer la exposición, hacía casi dos años
que el autor había vuelto a la India y parece que no había cambiado
el modo en que lo trataban las autoridades.
13.7. El Estado Parte señala que el autor alega que corre el riesgo de
"persecución". Pese a que esta expresión podría
ser un simple descuido del autor, el Estado Parte recuerda que el Comité
está examinando si corre el riesgo de "torturas", no de "persecución".
Se sostiene que el riesgo de tortura de acuerdo con la definición contenida
en la Convención es una norma más elevada y precisa que el riesgo
de persecución conforme a lo definido en la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados de 1951. En el presente caso, el Estado Parte reitera
su opinión de que el autor no corre el riesgo de torturas.
Otros comentarios del autor
14.1. En otras exposiciones de fecha 28 de octubre de 1998, 30 de mayo de 1999,
14 de julio de 1999 y 26 de noviembre de 1999, el autor plantea que es política
del Estado Parte restringir la entrada de refugiados a su territorio, de modo
que desde 1996 ha bajado espectacularmente la tasa de aceptación de peticiones
de la condición de refugiado, en particular de los solicitantes de asilo
procedentes de Punjab. Aunque el autor reconoce la necesidad de combatir el
abuso de migrantes económicos y solicitantes fraudulentos, ello no justifica
la descripción favorable, pero poco realista, de la situación
en Punjab.
14.2. El abogado del autor pide que el Comité examine una carta de éste,
de fecha 2 de diciembre de 1998, en que revela las dificultades que ha tenido
desde su regreso a la India. El autor afirma que la policía lo amenazó
al llegar del Canadá por no proporcionarle la información que
quería. La policía lo ha acosado a él y a su familia de
modo que ya no puede ni verlos. A raíz de una denuncia que presentó
al Comité de Derechos Humanos de Punjab, fue obligado a firmar una declaración
en que la absuelve de todo delito. Según el abogado, esos actos constituyen
"tortura mental lenta y metódica" y no es necesario esperar
pruebas de torturas físicas.
14.3. El abogado también pone en duda que la actuación de la Oficina
Central de Investigaciones de la India a su regreso a este país no constituya
"tortura mental". Se sostiene que el Estado Parte debe considerar
esa actuación unida a las otras dificultades con que han tropezado el
autor y sus familiares desde el regreso de éste y a la situación
general de derechos humanos en la India. En segundo lugar, es inadecuado que
el Estado Parte utilice elementos ex post facto, es decir, que el autor no ha
sido torturado después de su regreso a la India, para justificar su decisión
de expulsarlo. El abogado mantiene que el autor está siendo víctima
de torturas, pero que, aun cuando no fuera así, el Comité debe
determinar si corría un verdadero riesgo de torturas en el momento de
su deportación del Canadá.
14.4. El abogado sostiene que el autor ha aportado suficientes pruebas en su
carta y la declaración jurada de su sobrina de que corría un verdadero
riesgo de tortura desde que llegó a la India y de que las autoridades
indias tienen mucho interés en él. Se reafirma que la deportación
del autor fue una extradición velada, aunque no se había pedido.
14.5. El abogado señala al Comité fuentes adicionales que ponen
en duda la afirmación del Estado Parte de que ha mejorado la situación
de los derechos humanos en Punjab Documentos IND30759.EX e IND26992.E de la
Dirección de Investigaciones de la Junta de Inmigración y Refugiados
de Ottawa.. El abogado indica que las fuentes confirman que la situación
de los defensores de los derechos humanos empeoró a fines de 1998. El
abogado también se refiere a la información que indica que la
policía ha visitado a quien ha presentado denuncias a la Comisión
del Pueblo y los ha amenazado de muerte o detención por acusación
falsa.
14.6. El abogado desarrolla el razonamiento de que el Estado Parte no ha sido
coherente en su determinación de los riesgos. Mientras está haciendo
pasar al autor por una persona en quien las autoridades indias no tienen ningún
interés, ya lo había calificado de militante bien conocido, hasta
el punto de señalar sus vínculos con Dal Khalsa, una conocida
organización pro Khalistán, señalar que había intimidado
a las autoridades de inmigración diciéndoles que podría
"aplastar a cualquiera con su dedo pulgar", y pruebas de que había
formulado declaraciones en pro de Khalistán y en contra del Gobierno
de la India. Por lo tanto, es falaz el argumento del Estado Parte de que el
autor no es un militante bien conocido. El abogado también presenta información
adicional para demostrar que el autor es efectivamente un "militante bien
conocido". Una es un comentario de la BBC de mayo de 1982 en que se caracteriza
a Dal Khalsa como una organización extremista, secesionista, contra los
intereses del país. La otra es un artículo de The News International
de octubre de 1994 sobre el propio autor en que se le califica claramente de
militante. Por último, el abogado se refiere a la información
contenida en los propios archivos del Gobierno canadiense acerca de la devolución
del autor desde el Canadá ("informe en virtud del artículo
27"), de fecha 30 de noviembre de 1995, en que se indica que el autor "es
miembro de Dal Khalsa, una conocida organización terrorista". El
abogado recalca el empleo del tiempo presente en la oración para demostrar
que ni la existencia de Dal Khalsa ni la afiliación del autor es cosa
del pasado. Según el abogado, estos elementos son una clara indicación
de que en efecto el Estado Parte consideraba al autor un militante bien conocido
y, por consiguiente, conocía los riesgos de devolverlo a la India.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
15.1. En conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención,
el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor
estaría en peligro de ser sometido a torturas al volver a la India. Para
tomar esta decisión, el Comité deberá tener en cuenta todas
las consideraciones pertinentes, con arreglo al párrafo 2 del artículo
3 de la Convención, la existencia de un cuadro persistente de violaciones
manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos inclusive. No obstante,
el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría
personalmente el riesgo de ser torturado en el país al que regresaría.
Así, pues, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de
por sí una razón suficiente para determinar que una persona correría
el peligro de ser torturada si regresara a ese país; deben existir razones
adicionales que indiquen que correría personalmente ese peligro. Del
mismo modo, el que no exista un cuadro persistente de violaciones patentes de
los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona
esté en peligro de ser sometida a tortura en su caso concreto.
15.2. En primer lugar, el Comité observa que el autor fue deportado a
la India el 23 de diciembre de 1997 pese a una petición de aplicación
de medidas provisionales en conformidad con el párrafo 9 del artículo
108 del reglamento, según la cual se solicitaba al Estado Parte que no
deportara al autor mientras su comunicación estuviera pendiente de examen
ante el Comité.
15.3. Uno de los factores determinantes de la rápida deportación
fue la alegación de que la continuación de la presencia del autor
en el Canadá representaba un peligro público. Ahora bien, el Comité
no está convencido de que la prórroga de la permanencia del interesado
en el Canadá por unos pocos meses más hubiera ido en contra del
interés público. A este respecto, el Comité quisiera mencionar
una causa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Chahal c. R. U.) que prescribe
que el examen minucioso de la denuncia "ha de efectuarse independientemente
de lo que pueda haber hecho la persona para justificar su expulsión o
de cualquier percepción de amenaza a la seguridad nacional del Estado
que efectúa la expulsión".
15.4. En cuanto al fondo de la comunicación, el Comité observa
que el autor lleva ya más de dos años viviendo en la India. Aunque
alega haber sido acosado y amenazado juntamente con su familia por la policía
en varias ocasiones, parece que durante este tiempo no ha habido cambio alguno
en la forma en que ha sido tratado por las autoridades. En tales circunstancias,
y dado el considerable período de tiempo transcurrido desde la deportación
del autor, que supone un amplio lapso para que se hayan materializado sus temores,
el Comité no puede sino concluir que sus alegaciones carecían
de fundamento.
15.5. El Comité estima que tras un período de casi dos años
y medio es improbable que el autor siga aún expuesto al riesgo de ser
sometido a actos de tortura.
16.1. El Comité considera que el Estado Parte, al ratificar la Convención
y reconocer voluntariamente la competencia del Comité de conformidad
con el artículo 22, se compromete a cooperar con él de buena fe
en la aplicación del procedimiento. El cumplimiento de las medidas cautelares
dispuestas por el Comité en los casos que estime razonable es esencial
para proteger a la persona de que se trate de daños irreparables, que,
además, podrían anular el resultado final de los procedimientos
ante el Comité. El Comité está profundamente preocupado
por el hecho de que el Estado Parte no atendió a su solicitud de medidas
cautelares con arreglo al párrafo 3 del artículo 108 del reglamento,
y deportó al autor a la India.
16.2. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la deportación del
autor a la India por el Estado Parte no constituye una violación del
artículo 3 de la Convención.
Voto particular de Guibril Camara, miembro del Comité
1. De conformidad con el párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento,
el Comité contra Tortura podrá tomar medidas para evitar una violación
de la Convención y, por lo tanto, un daño irreparable. Esta disposición
es un atributo lógico de la competencia atribuida al Comité con
arreglo al artículo 22 de la Convención, de conformidad con el
cual el Estado Parte ha hecho una declaración. Al invocar el artículo
22, el autor de la comunicación somete una decisión ejecutiva
al parecer del Comité, teniendo debidamente presente el requisito del
agotamiento de los recursos internos. Así pues, si se ejecuta esa decisión
pese a la solicitud del Comité de que se suspenda, el Estado Parte burla
el sentido del artículo 22 de la Convención. Este caso concreto
es básicamente una cuestión de falta de respeto, si no por la
letra, en cualquier caso por el espíritu del artículo 22.
2. Además, se infiere claramente del contenido del artículo 3 de la Convención que el momento de evaluar si hay "razones fundadas para creer que [el autor] estaría en peligro de ser sometido a tortura" es el momento de la expulsión, devolución o extradición. Los hechos revelan claramente que, en el momento de la expulsión del autor a la India, había motivos fundados para creer que sería sometido a tortura. Por lo tanto, el Estado Parte violó el artículo 3 de la Convención al proceder a expulsarlo.
3. Por último, el hecho de que en el presente caso el autor no haya sido
sometido posteriormente a tortura no influye sobre el hecho de que el Estado
Parte violara la Convención al expulsarlo. La cuestión de si se
materializa realmente el riesgo -en el presente caso, de actos de tortura- sólo
es pertinente a cualesquiera reparaciones o daños que reclamen la víctima
u otra persona con derecho a una reclamación.
4. La competencia del Comité contra la Tortura también debería
ejercerse en interés de la prevención. En los casos pertinentes
al artículo 3, sería desde luego desatinado esperar a que ocurriese
una violación antes de tomar nota de ella.