Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 24º período de sesiones -
Comunicación N° 143/1999
Presentada por: S. C. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]
Presunta víctima : El autor
Estado Parte: Dinamarca
Fecha de la comunicación: 17 de agosto de 1999,
El Comité contra la Tortura , creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 10 de mayo de 2000,
Habiendo concluido el examen de la comunicación N° 143/1999, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención:
1.1.La autora de la comunicación es la Sra. S. C., de origen ecuatoriano,
nacida el 21 de agosto de 1965, que actualmente solicita asilo en Dinamarca
para ella y sus tres hijos menores. La autora afirma que corre peligro de ser
torturada si es devuelta al Ecuador y que, por lo tanto, su regreso forzoso
a ese país supondría la infracción por Dinamarca del artículo
3 de la Convención. Representa a la autora la organización no
gubernamental danesa "Let Bosnia Live".
1.2.De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artí culo
22 de la Convención, el 29 de septiembre de 1999 el Comité transmitió
la comunicación al Estado Parte. En virtud del párrafo 9 del artículo
108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no
expulsara a la autora al Ecuador hasta que el Comité examinara su comunicación.
El 29 de noviembre de 1999 el Estado Parte informó al Comité de
que la autora y sus tres hijos menores no serían expulsados a su país
de origen mientras el Comité estuviera examinando la comunicación.
Los hechos expuestos por la autora
2.1.La autora afirma que ingresó en un partido ilegal de la oposición,
el Partido Roldosista Ecuatoriano (PRE) en Santo Domingo, en abril de 1995,
aunque subraya que lo había apoyado activamente desde 1985. Según
la autora, fue detenida el 28 de mayo de 1994 por repartir propaganda política.
Su detención preventiva duró tres días, en los que la autora
afirma que sufrió tirones de pelo, golpes y amenazas cada tres horas.
La autora afirma además que los jueces le impusieron una pena condicional
de seis meses, durante los cuales fue privada de su documentación, incluido
el pasaporte, y de sus derechos civiles y políticos como ciudadana ecuatoriana.
2.2.La autora afirma que volvió a ser detenida el 13 de diciembre de
1995 por organizar y llevar a cabo una manifestación polí tica
no autorizada en la que participaron alrededor de 200 manifestantes. Según
la autora, estuvo detenida diez días, durante los cuales fue privada
de alimentos, pateada y aporreada. Posteriormente, fue condenada a diez días
de prisión. En prueba de sus afirmaciones, la autora se remite a la copia
del expediente del médico al que acudió cuando quedó en
libertad.
2.3.El 26 de abril de 1996 la autora fue nombrada jefa polí tica de un
grupo femenino del partido. Sus funciones principales eran organizar reuniones
de mujeres, especialmente de los barrios pobres, e informarlas de sus derechos.
Se encargó además de ayudar a familias en las que el padre, la
madre o ambos habían desaparecido.
2.4.Según los informes disponibles, el novio de la autora, tambié
n activista del PRE, fue detenido por policías vestidos de paisano en
1996, y está en paradero desconocido.
2.5.Según la autora, volvió a ser detenida el 27 de enero de 1997
por participar en una manifestación política en Santo Domingo.
Al parecer, la autora fue condenada a seis meses de prisión, tiempo durante
el cual afirma que fue privada de alimentos, sometida a descargas eléctricas
en los dedos y violada. Cuando quedó en libertad, la autora acudió
a un médico, pero no dispone del expediente correspondiente. La autora
afirma además que, cuando estaba en prisión en 1997, alguien saqueó
su vivienda, y tiene razones para creer que la policía está detrás
de los hechos.
2.6.La autora afirma que, cuando fue puesta en libertad, la policía le
dijo que saliera del país. En lugar de eso, se reunió con sus
familiares en las montañas, adonde habían escapado para que las
autoridades no se llevaran a los hijos de la autora. Cuando estaba escondida,
la autora supo por su hermana que se había dictado contra ella orden
de detención, ya que no había abandonado el partido y no se había
presentado a la policía desde que había sido decretada su puesta
en libertad. Hasta que pudo salir del país, al parecer con la ayuda del
PRE, la autora permaneció seis meses oculta en las montañas con
sus hijos.
2.7.El 15 de agosto de 1998 la autora y sus hijos pasaron en automóvil
del Ecuador a Colombia. La autora utilizó un pasaporte en vigor expedido
en septiembre de 1996. El 16 de agosto de 1998 la autora salió de Colombia
y llegó a Dinamarca el 20 de agosto de 1998, tras permanecer dos días
en los Países Bajos. Nada más llegar a Dinamarca la autora solicitó
asilo en el país.
2.8.El 30 de octubre de 1998 el Servicio de Inmigración de Dinamarca
rechazó su solicitud de asilo. La autora recurrió contra esa decisión,
pero el 17 de febrero de 1999 la Junta de Refugiados la confirmó. El
24 de marzo de 1999 la organización no gubernamental "Let Bosnia
Live" pidió en nombre de la autora a la Junta que volviera a examinar
el asunto habida cuenta de los nuevos datos sobre las actividades políticas
de la autora, entre ellos una carta del PRE y una copia de la orden de detención
que contra ella dictó el Ministerio del Interior el 26 de febrero de
1999. El 28 de mayo de 1999 la Junta rechazó la petición de la
autora de volver a solicitar asilo. El 30 de julio de 1999 se interpuso recurso
por razones humanitarias ante el Ministerio del Interior, que lo desestimó
el 12 de agosto de 1999.
2.9.La autora afirma además que ni conoce ni ha conocido del asunto ningún
otro órgano internacional de investigación o arreglo.
La denuncia
3. En relación con los hechos expuestos, la autora teme sufrir nuevas
torturas si es devuelta al Ecuador, por lo que si Dinamarca la obligara a regresar
a ese país infringiría el artículo 3 de la Convención.
Observaciones del Estado Parte
4.1. En su comunicación de 29 de noviembre de 1999 el Estado Parte informa
al Comité de que no impugna la admisibilidad de la comunicación
de la autora en cuanto a la forma. Sin embargo, el Estado Parte sostiene que
la autora no ha aportado indicios suficientes de infracción de la Convención
que, de acuerdo con su artí culo 22, justifiquen la admisibilidad de
la comunicación, por lo que el Comité debería declararla
inadmisible. Si así no lo hiciere por la razón expuesta, el Estado
Parte afirma, en relación con el fondo del asunto, que no ha infringido
las disposiciones de la Convención.
4.2. El Estado Parte confirma que la autora entabló un procedimiento
de asilo a fin de agotar los recursos de la jurisdicción interna, y añade
que, cuando presentó su primera solicitud de asilo, la autora hizo uso
de su derecho a emplear su propio idioma. En la minuciosa y completa entrevista
personal inicial a que la sometió el Servicio de Inmigración de
Dinamarca, intervino un intérprete en todo momento. El Estado Parte señala
asimismo que en las actuaciones de la Junta de Refugiados participa también
el solicitante de asilo, su abogado y un intérprete, además de
un representante del Servicio de Inmigración de Dinamarca.
4.3. En cuanto a la aplicación del artículo 3 de la Convención
al fondo del asunto, el Estado Parte señala que, de acuerdo con el párrafo
5 de la Observación general sobre la aplicación de dicho artículo
dictada por el Comité el ;21 de noviembre de 1997, incumbe al autor "presentar
un caso defendible".
4.4. De acuerdo con la Observación general citada, el Estado Parte recuerda
además que el Comité no es un órgano ni de apelació
n ni cuasijudicial ni administrativo, sino un órgano de control, y subraya
que la comunicación no incluye más información que la ya
cuidadosamente examinada por el Servicio de Inmigración y la Junta de
Refugiados de Dinamarca. El Estado Parte opina que la autora trata de utilizar
al Comité como una segunda instancia que vuelva a conocer de la petición
ya resuelta por las autoridades de inmigración de Dinamarca.
4.5. En su resolución de 17 de febrero de 1999 por la que confirma la
decisión del Servicio de Inmigración de 30 de octubre de 1998,
la Junta de Refugiados concluyó que no estaba plenamente convencida de
que la autora hubiera sufrido persecución por sus actividades políticas
antes de salir del Ecuador ni de que, de regresar a ese país, corriera
peligro de sufrir persecución y torturas.
4.6. El Estado Parte subraya que, de acuerdo con la práctica del Comité
;, es esencial para juzgar el fondo del asunto comprobar si la informació
;n sobre la situación en el país de destino justifica la petición
de la autora, y señala a la atención del Comité que el
PRE, en el que la autora afirma haber ocupado un puesto destacado, no es un
partido político ilegal como ella dice, sino uno de los principales partidos
políticos del Ecuador, cuyo presidente, cuyo nombre la autora no supo
decir, fue en realidad Jefe del Gobierno en 1996.
4.7.El Estado Parte recuerda que la Junta de Refugiados apreció cierta
inseguridad en las afirmaciones de la autora sobre sus supuestas detenciones.
4.8.Asimismo, el Estado Parte subraya que, durante su entrevista con el Servicio
de Inmigración de Dinamarca, la autora presentó cartas dirigidas
por el Comité del PRE a la Junta de Refugiados, copia de sendos certificados
médicos de 1º de junio de 1994 y 23 de diciembre de 1995, supuestamente
expedidos por su propio médico, y una orden de detención contra
ella dictada el 12 de agosto de 1998. En la entrevista con el Servicio de Inmigración,
la autora declaró que la orden de detención se había dictado
en esa fecha porque ella no había abandonado el partido como le habían
dicho. Sin embargo, ante la Junta, la autora dijo que la orden se había
dictado porque ella no había abandonado el país como le habían
ordenado. No había recibido directamente la orden de detención,
sino una copia de ésta por intermedio de un amigo que trabajaba para
la policía. La autora sólo tenía copia de los certificados
médicos porque, al parecer, no tenía domicilio permanente y no
quería tener en su poder documentos originales por temor a la censura
de la correspondencia. Teniendo en cuenta el contenido de los documentos y las
afirmaciones de la autora con ellos relacionadas, así como el resto de
la información sobre el asunto, la Junta concluyó que los documentos
no justificaban un cambio de decisión.
4.9.El Estado Parte opina que las afirmaciones de la autora de que fue violada
con ocasión de su última detención no son creíbles
puesto que la autora no las hizo antes de recurrir a la Junta. Teniendo en cuenta
que la última entrevista de la autora con el Servicio de Inmigración
antes de que el asunto se presentara a la Junta se llevó a cabo con una
mujer, y que la autora, según sus propias declaraciones, había
actuado políticamente en favor de los derechos de la mujer, no favorece
su credibilidad no haber denunciado hechos de esa naturaleza a las autoridades
o a su propio abogado.
4.10. En cuanto a la resolución de la Junta de Refugiados de 28 de mayo
de 1999 de no revisar el asunto, el Estado Parte aclara que la Junta subrayó
que los nuevos datos aportados por la autora no constituí an nuevos elementos
distintos de los ya examinados por la Junta y el Servicio de Inmigración
en un primer momento.
4.11. El Estado Parte señala también a la atención del
Comité la conclusión de la Junta que es improbable que la autora
fuera privada de sus documentos de identidad por espacio de aproximadamente
un año desde su presunta puesta en libertad en diciembre y luego pudiera
conseguir un pasaporte válido en septiembre de 1996. Además, la
versión que la autora ofreció a las autoridades de inmigración
de su salida del Ecuador presenta contradicciones. La autora afirma que salió
legalmente del país el 15 de agosto de 1998 con un pasaporte en regla,
pero ha dicho también que su salida fue en realidad ilegal porque la
efectuó de noche y sin mostrar su pasaporte y porque no podía
abandonar el país cuando se había dictado contra ella una orden
de detención.
4.12. En suma, el Estado Parte señala que la Junta no negó necesariamente
que, en relación con las manifestaciones que se describen, la autora
pudiera haber sido detenida tal como explica, pero las detenciones no son por
sí mismas motivo suficiente para conceder el asilo. Y lo mismo habría
que concluir aun suponiendo que la autora hubiera sufrido efectivamente ciertos
malos tratos con ocasión de las detenciones. El Estado Parte sostiene
que, según la práctica del Comité, el mero riesgo de sufrir
una detención no basta para activar la protección del artículo
3 de la Convención y, además, no hay pruebas efectivas, incluidas
las médicas, que respalden la afirmación de la autora de que ha
sido víctima de torturas.
4.13. Por último, el Estado Parte advierte que el Ecuador no só
lo ha firmado la Convención contra la Tortura sino que además,
por declaración de 6 de septiembre de 1988, ha reconocido la competencia
del Comité para recibir y examinar las comunicaciones de personas sometidas
a jurisdicción, según lo dispuesto en el artí culo 22.
El Estado Parte es consciente de que el Comité ha señ alado que
el hecho de que el Estado de destino se haya adherido a la Convención
y haya reconocido la competencia del Comité segú ;n lo dispuesto
en el artículo 22 no basta para descartar que la expulsión a ese
Estado sea contraria al artículo 3, pero hay que reconocer la importancia
de ese hecho.
Observaciones del representante de la autora
5.1.En sus observaciones sobre las afirmaciones del Estado Parte, el representante
de la autora alude a la carga del autor de presentar "un caso defendible"
en relación con el peligro de sufrir torturas si vuelve a su país.
Según el representante de la autora, ese peligro es claro si se tiene
en cuenta la persecución anterior sufrida por la autora, incluidos actos
de tortura, y sus actividades políticas en favor de los indígenas
pobres del Ecuador. El representante señala además que, según
la práctica del Comité, no es necesario demostrar que el riesgo
de sufrir torturas es muy probable. El Comité ha dicho claramente que
el riesgo que hay que probar es el que va más allá de la mera
posibilidad de sufrir torturas.
5.2.En cuanto al argumento del Estado Parte de que el PRE, en contra de lo dicho
por la autora, es un partido legal cuyo jefe fue Presidente en 1996, el representante
considera que no guarda relación con el fondo del asunto, que es si la
autora corre peligro de ser torturada si regresa al Ecuador. El argumento del
Estado Parte se basa en diferencias de opinión y malentendidos.
5.3.El representante considera que debería darse más importancia
a las dos cartas de la dirección local del PRE en las que se alude al
peligro que correría la autora si regresara al Ecuador, puesto que en
dicho partido había sido la promotora principal de los derechos de la
mujer. Se señala a la atención del Comité la carta de fecha
20 de agosto de 1999 en la que se dice que la sustituta de la autora en la dirección
del frente femenino del partido ya ha sido detenida. La orden de detención
contra la autora, que el Ministerio del Interior dictó tardíamente
el 26 de febrero de 1999, indica que no se persigue a la autora sólo
por haber alterado el orden pú blico organizando manifestaciones políticas.
5.4.El representante recuerda además que la autora fue violada en la
cárcel por funcionarios de prisiones que cooperan estrechamente con la
policía local. Por ello, no debe extrañar la imposibilidad de
aportar pruebas médicas. Que la autora no facilitara esta información
a las autoridades de Dinamarca con anterioridad puede explicarse porque, como
otras mujeres en situación análoga, ha tratado de borrar el suceso
de su conciencia, y porque, por razones obvias, la autora tiene escasa confianza
en los agentes e investigadores de la policía.
5.5.El representante observa que el Estado Parte no considera creíble
que la autora obtuviera un pasaporte válido cuando supuestamente la buscaban
las autoridades del Ecuador, y considera que este dato demuestra que la autora
no corría peligro de ser torturada. Este argumento no es coherente con
la posición del Estado Parte de que todos los extranjeros que se dirijan
a Dinamarca, incluidos los solicitantes de asilo, deben solicitar un visado
en el consulado de Dinamarca más próximo antes de salir de sus
países.
5.6.Por último, el representante afirma que el hecho de que el Ecuador
sea Parte en la Convención no viene al caso. Lo que se ventila es si
el Ecuador respeta efectivamente los derechos reconocidos en la Convención
y, concretamente, el derecho de los políticos de la oposición
a no sufrir torturas.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1.Antes de examinar una reclamación contenida en una comunicació
;n, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible
en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se
ha cerciorado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del pá rrafo
5 del artículo 22, de que la misma cuestión no ha sido ni está
siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución
internacional.
6.2.El Comité considera que se han agotado todos los recursos internos
y que nada obsta a la admisión de la comunicación. Dado que tanto
el Estado Parte como el representante de la autora han formulado observaciones
sobre el fondo de la comunicación, el Comité procederá
a examinarla en cuanto al fondo.
6.3.La cuestión que debe resolver el Comité es si el regreso forzoso
de la autora al Ecuador es contrario a la obligación contraída
por Dinamarca, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no
expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas
para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura.
6.4.El Comité debe decidir, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo
3 de la Convención, si hay razones fundadas para creer que la autora
estaría en peligro de ser sometida a tortura si regresara al Ecuador.
A los efectos de determinar si existen esas razones, el Comité debe tener
en cuenta todas las consideraciones pertinentes, según lo dispuesto en
el párrafo 2 del artículo 3, inclusive la existencia en el Ecuador
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos. Se trata de determinar, no obstante, si el interesado corre
personalmente peligro de sufrir torturas en el país de destino. La existencia
de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos en un país no es por sí misma motivo suficiente
para decidir que una persona determinada esté en peligro de ser sometida
a tortura al regresar a ese país. Deben existir motivos concretos que
indiquen que el interesado está personalmente en peligro. Análogamente,
la falta de ese cuadro no significa que una persona no esté en peligro
de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas.
6.5.De la información presentada por la autora, el Comité destaca
las actividades de ésta en favor de los derechos de la mujer en el Ecuador,
y observa, además, que el Estado Parte, aun dudando de la total veracidad
de los hechos expuestos por la autora, no niega necesariamente que ésta
haya tenido problemas, sin llegar a la tortura, con las autoridades de ese país
a causa de sus actividades políticas. El Comité recuerda, entre
otras cosas, que la autora ha desarrollado sus actividades políticas
como miembro de un gran partido político reconocido en un país
que no sólo ha ratificado la Convención contra la Tortura sino
también su facultativo artículo 22.
6.6.El Comité observa que, a los efectos del artículo 3 de la
Convención, el interesado debe correr un riesgo previsible, real y personal
de ser torturado en el país de destino.
6.7.De acuerdo con las consideraciones y los hechos expuestos, el Comité
concluye que no hay razones fundadas para creer que la autora corre un riesgo
previsible, real y personal de ser sometida a tortura si regresa al Ecuador.
7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del
Estado Parte de devolver a la autora al Ecuador no infringe el artículo
3 de la Convención.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]