Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 28º período de sesiones -
Queja Nº 146/1999
Autora de la queja: Sra. E. T. B.
Representada por: Let Bosnia Live, una organización no gubernamental
Estado Parte: Dinamarca
Fecha de la queja: 9 de agosto de 1999
Fecha de la presente decisión: 30 de abril de 2002
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 30 de abril de 2002,
Habiendo concluido el examen de la queja Nº 146/1999, presentada al Comité
con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,
Adopta una decisión a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención.
Decisión
1.1. La autora de la queja es E. T. B., ciudadana de Georgia nacida el 19 de
marzo de 1974; presenta la queja en su propio nombre y en el de sus dos hijos
menores. Actualmente los tres residen en Dinamarca, en el Centro de Refugiados
de la Cruz Roja danesa, donde la autora busca asilo para la familia. La autora
afirma que su regreso a Georgia tras denegársele su solicitud de asilo
constituiría una violación del artículo 3 de la Convención
por parte de Dinamarca. Representa a la autora la organización Let Bosnia
Live.
1.2. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 11 de octubre de 1999 el Comité transmitió la comunicación Nº 146/1999 al Estado Parte. En virtud del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara a la autora a Georgia hasta que el Comité examinara el caso. En una comunicación de fecha 10 de diciembre de 1999 el Estado Parte informó al Comité de que había decidido atender a la solicitud de no expulsar a la autora y sus hijos mientras el Comité estuviera examinando su petición.
Los hechos expuestos
2.1. La autora es una viuda con dos hijos menores. Todos son ciudadanos georgianos
de origen étnico mengrel. En Georgia, la autora y su difunto marido,
M. B., de origen étnico mengrel, trabajaban para el ex Presidente de
Georgia, Gamsajurdia (también mengrel) y su partido político Zwiadista,
así como para la causa de los mengreles en Georgia. La autora ha sido
miembro del partido Zwiadista desde mediados de 1992 y comenzó a atender
a zwiadistas heridos tras hacerse enfermera en 1993. Su marido y su padre luchaban
en el ejército partisano mengrel.
2.2. El 19 de noviembre de 1993 la autora fue detenida junto con otras 30 mujeres,
entre ellas su madre, mientras participaban en una manifestación ilegal
de unas 1.500 personas en su ciudad de residencia, Zugditi, contra el Gobierno
de Shevardnadze. Se impuso a todas las detenidas la pena capital a título
colectivo. En la cárcel, los guardianes las golpeaban con frecuencia
y ejecutaron a cinco de ellas. Guardianes de esta cárcel violaron a dos
de las presas antes de ejecutarlas. Uno de los guardianes sometió a la
autora a abusos sexuales y la violó, por lo que suponía que la
iban a matar después como a las otras presas. Sin embargo, al poco tiempo,
el 31 de diciembre de 1993, partisanos mengreles asaltaron la cárcel
de Zugditi y pusieron en libertad a todos los presos políticos. El padre
de la autora formaba parte del grupo de atacantes. Tras su liberación,
la autora se desplazó con su familia a Gegetjkori. Entretanto, el marido
de la autora vivía en un campamento de partisanos mengreles en un bosque
cercano. El 18 de agosto de 1994 resultó herido y fue capturado por el
ejército georgiano, tras lo cual fue ejecutado.
2.3. El 3 de febrero de 1996 la autora, sus dos hijos y su madre abandonaron
ilegalmente Georgia, tomaron un barco hasta Polonia y se escondieron en un camión
que iba a Dinamarca, adonde llegaron el 12 de febrero de 1996. Se dirigieron
de inmediato a la policía y pidieron asilo. Un año después,
el padre de la autora llegó también a Dinamarca y pidió
asilo, tras una larga estancia en un hospital de la cordillera del Cáucaso
por dolencias mentales y físicas. No sabía que su familia ya residía
en Dinamarca.
2.4. El Servicio de Inmigración danés rechazó la solicitud
de asilo de la autora el 22 de mayo de 1998. El 31 de julio de 1998 el abogado
que tenía por aquel entonces la autora apeló ante la Junta de
Refugiados. La solicitud fue rechazada el 4 de agosto de 1998 y se ordenó
a la autora que abandonara Dinamarca el 19 de agosto de 1998. El 23 de septiembre
de 1998 y el 26 de enero de 1999 la Junta de Refugiados rechazó dos solicitudes
de que se reabriera el caso de la autora, que habían sido presentadas
el 17 de agosto y el 29 de octubre de 1998/1º de diciembre de 1998 respectivamente.
2.5. En su decisión de 4 de agosto de 1998 la Junta de Refugiados adujo
entre las causas de la denegación que, de haber tenido lugar realmente,
el asalto a la cárcel el 31 de diciembre de 1993 habría sido mencionado
en la documentación de antecedentes de que se disponía sobre Georgia
y que el padre de la autora lo habría mencionado en su propia solicitud
de asilo, lo cual no era el caso. La Junta estimó que, aun basando su
decisión en el relato de la autora, no consideraba que ésta fuera
a ser objeto de persecución si regresaba a Georgia. La Junta citó
la información recibida del ACNUR en el sentido de que no se perseguía
a los partisanos de Gamsajurdia únicamente por haberlo apoyado.
2.6. En la solicitud de 29 de octubre de 1998 el letrado pidió que se
volviera a examinar el asunto de la petición de asilo de la autora a
la luz de la nueva información que había recibido. La información
consistía en dos documentos nuevos, a saber, un certificado de defunción
del marido de la autora y una declaración de diez de los vecinos de la
autora en Gegetjkori, por la que se confirmaba que la autora había sido
amenazada y perseguida por desconocidos, quienes también habían
matado a su perro, cuyo cadáver habían dejado junto a su puerta
como un aviso de venganza. Además, el letrado citaba informaciones aparecidas
en la prensa acerca de nuevos enfrentamientos entre los zwiadistas y las fuerzas
gubernamentales. El letrado presentó también el documento de Amnistía
Internacional titulado "Concerns for Georgia", de octubre de 1996,
en el que se informaba sobre torturas y malos tratos de los presos políticos.
En su carta de 1º de diciembre de 1998 el letrado facilitó el historial
médico de la autora desde su llegada en 1996, en el que se relataba su
experiencia como víctima de torturas.
2.7. El 22 de febrero de 1999 el letrado pidió que volviera a examinarse
el caso sobre la base de dos informes de 1997 y 1998 de la Federación
Internacional de Helsinki para los Derechos Humanos, en los que se describían
graves violaciones de los derechos humanos en Georgia. En vista de las razones
de denegación expuestas por la Junta de Refugiados, el letrado adujo
que de los informes se desprendía que en Georgia se restringía
la libertad de expresión y que a las autoridades no les interesaba que
los medios de información locales hablaran del asalto a la cárcel
de Zugdidi y la fuga de los presos. Asimismo, aunque los informes no citaban
la manifestación del 19 de noviembre de 1993, sí se referían
a diversas manifestaciones similares, tanto anteriores como posteriores a la
del 19 de noviembre de 1993. Adujo también que la descripción
de la autora acerca de las condiciones de reclusión coincidía
con los informes. El 8 de marzo la Junta de Refugiados rechazó la solicitud.
2.8. En mayo de 1999 el letrado envió sendas cartas a 18 miembros del
Parlamento danés en las que les pedía que se dirigieran el Ministerio
del Interior para solicitar que se concediera un permiso de residencia a la
autora por razones humanitarias. Siete parlamentarios se pusieron en contacto
con el Ministro, quien a su vez remitió el caso a la Junta de Refugiados,
que denegó la solicitud.
La queja
3. El letrado afirma que la autora teme que, de ser devuelta a Georgia, sea
detenida, torturada y asesinada por haber participado en la organización
política mengrel de los zwiadistas y en la manifestación que tuvo
lugar el 19 de noviembre de 1993, así como por el hecho de que su marido
haya pertenecido al ejército mengrel. El letrado añade que se
da un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos por las autoridades
georgianas, en particular contra los opositores políticos, quienes corren
peligro de sufrir torturas y malos tratos en la cárcel, y que hay razones
de sobra para creer que la autora sería sometida a torturas u otros tratos
inhumanos si fuera devuelta a Georgia.
Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fundamento de
la queja
4.1. En su nota verbal de 10 de diciembre de 1999 el Estado Parte presenta sus
observaciones sobre la admisibilidad y el fundamento del caso. El Estado Parte
sostiene que la autora no ha aportado indicios suficientes a los efectos de
la admisibilidad de la petición y que, por consiguiente, el caso debe
ser declarado inadmisible.
4.2. El Estado Parte argumenta que la Junta de Refugiados ha examinado todos
los aspectos del caso, teniendo en cuenta las obligaciones contraídas
por el Estado Parte en virtud de la Convención, y que ninguna otra información
que pueda presentarse al Comité contra la Tortura revelará que
la autora corre el peligro de ser sometida a tortura si regresa a Georgia. El
Estado Parte señala que el Comité no es un órgano de apelación,
sino de supervisión y que la autora se está valiendo del Comité
para obtener una nueva vista de la petición.
4.3. En cuanto a la evaluación de si existen razones fundadas para creer
que la autora correría peligro de ser sometida a tortura de ser devuelta
a Georgia, el Estado Parte se remite por entero a las decisiones de la Junta
de Refugiados. El Estado Parte hace hincapié en que, con arreglo a la
información de antecedentes de que se dispone, sólo se persigue
a los zwiadistas de alto rango o más destacados, grupo al que no pertenecía
la autora. En cuanto a la jurisprudencia del Comité en el caso I. O.
A. c. Suecia(1) y en el caso N. P. c. Australia(2), el Estado Parte señala
la importancia de que la información sobre el país receptor corrobore
las afirmaciones del autor acerca de que corre el riesgo de que se le someta
a tortura. Asimismo, el Estado Parte señala el caso X c. Suiza(3), en
el que el Comité subrayó que el solicitante "no pertenece
a una agrupación política, profesional o social perseguida por
las autoridades con fines de represión y tortura".
4.4. El Estado Parte reitera que la Junta de Refugiados no aceptó el
relato de la autora acerca de que había sido puesta en libertad gracias
a un asalto armado, principalmente porque en el material de antecedentes no
había referencias a tal asalto. Aunque la autora afirmó que su
padre había tomado parte en el ataque, éste último no lo
había mencionado en su solicitud de asilo. En este contexto, el Estado
Parte se remite a la decisión del Comité en el caso H. D. c. Suiza(4),
en el que el Comité tiene en cuenta si la presentación de los
hechos que hace el autor se considera fundada y verosímil.
4.5. Además, la Junta de Refugiados estimó que, aunque hubiera
tenido lugar la detención, no consideraba que la autora corriera peligro
de persecución ni tortura si era devuelta a Georgia. Según el
Estado Parte, esta valoración se atiene a la práctica del Comité
en los casos A. L. N. c. Suiza y X, Y y Z c. Suecia(5).
4.6. El Estado Parte subraya que no hay pruebas objetivas que corroboren las
afirmaciones de la autora de que se la ha sometido a tortura(6), ni que se haya
establecido que las autoridades de Georgia la estén buscando(7). El Estado
Parte se remite a la jurisprudencia del Comité para destacar que, tras
su puesta en libertad, la autora se trasladó a la región de Gegetjkori
donde reanudó sus actividades políticas, pero que no ha indicado
que tuviera problemas con las autoridades mientras residió ahí(8),
y que los hechos que causaron la partida de la autora tuvieron lugar hace un
tiempo relativamente largo(9).
4.7. Además, la Junta de Refugiados no estimó importante, ya que
las declaraciones anteriores de la autora no la corroboraban, la declaración
de los vecinos de la autora, quienes explicaron que las autoridades acosaban
a la familia de la autora con visitas y amenazas prácticamente cada día
y cada noche, y que éstas habían matado y descuartizado a su perro.
El Estado Parte se remite a la práctica del Comité, consistente
en que si un autor modifica su relato durante el trámite de la solicitud
de asilo, es importante que dé una explicación lógica,
lo que no se ha hecho en este caso(10).
4.8. Asimismo, el Estado Parte considera compatible con la jurisprudencia del
Comité que se tenga debidamente en cuenta que la Convención entró
en vigor para Georgia el 25 de noviembre de 1994.
Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado Parte
5.1. En una carta de 7 de febrero de 2000, el letrado señala la jurisprudencia
del Comité en el caso E. A. c. Suiza(11), en la que se afirma que basta
con que las ""razones fundadas" del artículo 3 exijan
la existencia de más que una simple posibilidad de tortura, aunque no
sea necesaria una gran probabilidad de que tenga lugar, para que se cumplan
las condiciones de la mencionada disposición", y afirma que la autora
cumple esta condición.
5.2. En cuanto al argumento del Estado Parte de que el padre de la autora no
mencionó en su solicitud de asilo que había participado en la
liberación de los presos, entre los que se encontraba la propia autora,
ello se explica por su escepticismo general hacia las autoridades y su estado
de salud mental tras su vida como partisano.
5.3. Asimismo, la autora no puede demostrar físicamente que haya sido
sometida a tortura, o incluso violación, puesto que no se le ha practicado
un examen médico al respecto. Su renuencia a facilitar tal información
a las autoridades danesas puede explicarse por el trauma que producen tales
experiencias. El letrado cita la jurisprudencia del Comité en el caso
Kisoki c. Suecia(12) de que "difícilmente puede esperarse exactitud
total de las víctimas de la tortura y que las incoherencias que pueda
haber en la descripción de los hechos por la autora no son importantes
y no suscitan dudas en cuanto a la veracidad general de las denuncias de la
autora".
5.4. El letrado sostiene que aunque Georgia ha ratificado la Convención,
es evidente que a juzgar por la persecución a que se somete actualmente
a los opositores políticos, Georgia no está respetando las obligaciones
contraídas en virtud de la Convención.
5.5. El letrado adjunta una carta de la Junta de Refugiados en la que se dice
que ésta ha decidido reabrir el caso de la autora debido a que hay información
de que, de ser devuelta a Georgia, corre el riesgo de ser deportada a Abjasia.
Sin embargo, el letrado afirma en otra carta, de 1º de febrero de 2002,
que la decisión de la Junta de Refugiados de 24 de enero de 2002 fue
desfavorable a la peticionaria. De la decisión de la Junta de Refugiados
se desprende que, tras una petición general del Estado Parte, el ACNUR
respondió que los ciudadanos georgianos que regresan no corren el peligro
de ser deportados a Abjasia.
Decisión sobre admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto
al fondo
6. Antes de proceder al examen de una denuncia que figure en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es
o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El
Comité se ha cerciorado, como exige el apartado a) del párrafo
5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión
no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de
investigación o solución internacional. El Comité observa
que el Estado Parte se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación
porque la autora no ha aportado indicios suficientes de infracción de
la Convención que justifiquen la admisibilidad de la comunicación.
Si se comparan las afirmaciones de la autora acerca de su pertenencia al movimiento
zwiadista desde mediados de 1992, de su participación en diferentes aspectos
de su labor y de sus presuntas experiencias de tortura con la actual situación
de persecución de los opositores políticos en Georgia, el Comité
estima que las alegaciones de la autora cruzan el umbral de la admisibilidad,
por lo que el Comité procede a considerar la comunicación en cuanto
al fondo.
7. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención,
el Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que
la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura si se le devolviese
a Georgia. Para llegar a esa conclusión, el Comité debe tener
en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo
2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de
violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
8. No obstante, el Comité debe determinar si el interesado estaría
personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que
fuera devuelto. De ello se sigue que la existencia de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un
país no constituye razón suficiente, de por sí, para afirmar
que una persona corre el peligro de ser sometida a torturas al regresar a ese
país; deben existir otros motivos que hagan pensar que el interesado
estaría personalmente en peligro.
9. Por consiguiente, en el caso que se considera el Comité debe determinar
si la expulsión de la autora a Georgia tendría como consecuencia
previsible exponer a esta persona a un peligro real y personal de ser detenida
y torturada.
10. El Estado Parte ha señalado incoherencias en las afirmaciones de
la autora, las cuales, en su opinión, suscitan dudas sobre la veracidad
de sus alegaciones. El Comité reafirma su opinión de que no puede
esperarse que las víctimas de la tortura recuerden hechos totalmente
coherentes en relación con acontecimientos extremadamente traumáticos.
Pero deben estar preparados para presentar pruebas que corroboren las alegaciones.
Sin embargo, aun dando por sentada la credibilidad de la autora en cuanto a
su experiencia de detenciones en Georgia, el Comité considera, sobre
la base de la información facilitada, que la naturaleza de las actividades
políticas que la autora afirma haber llevado a cabo desde que se hizo
miembro de los zwiadistas no permite concluir que corra el riesgo de ser torturada
a su regreso. La información facilitada tampoco revela que la autora
esté en peligro de ser sometida a tortura por las actividades partisanas
de su marido ni porque las fuerzas del gobierno lo hayan ejecutado. Corrobora
también esta opinión el que las autoridades georgianas no se interesaran
por la autora entre su puesta en libertad en 1993, suponiendo que ésta
tuviera lugar, y el momento en que abandonó el país en 1996. En
este sentido, el Comité no otorga importancia a la declaración
de los vecinos acerca de que se persiguió a la autora cuando residía
en Gegetjkori, dado que la autora no alegó este hecho hasta el 29 de
octubre de 1998, más de dos años y medio después de haber
presentado su primera solicitud de asilo.
11. Sobre la base de estas consideraciones, el Comité dictamina que la
autora no ha fundamentado su afirmación de que sería torturada
si regresara a Georgia.
12. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, decide que la expulsión de
la autora a Georgia no constituiría una violación del artículo
3 de la Convención.
______________________
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la
queja: Sr. Peter Thomas Burns, Sr. Guibril Camara, Sr. Sayed Kassem El Masry,
Sra. Felice Gaer, Sr. Alejandro González Poblete, Sr. Andreas Mavrommatis,
Sr. Fernando Mariño Menéndez, Sr. Alexander M. Yakovlev y Sr.
Yu Mengjia.
** En virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 103 del
reglamento del Comité, el Sr. Ole Vedel Rasmussen no participó
en el examen del presente caso.
Notas
1. Queja Nº 65/1997 de 6 de mayo de 1998, párr. 14.5.
2. Queja Nº 106/1998 de 3 de junio de 1999, párr. 6.5.
3. Queja Nº 38/1995 de 9 de mayo de 1997, párr. 10.5.
4. Queja Nº 112/1998 de 3 de junio de 1999, párr. 6.4. Véase
una declaración similar en Seid Mortesa Aemei c. Suiza, queja Nº
34/1995 de 29 de mayo de 1997, párr. 9.6.
5. Queja Nº 90/1997 de 19 de mayo de 1998, párr. 8.3, y queja Nº
61/1996 de 6 de mayo de 1998, párr. 11.2.
6. Se cita la queja Nº 65/1997, párr. 14.3.
7. Se cita la queja Nº 94/1997 de 20 de mayo de 1998, K. N. c. Suiza, párrs.
10.3 y 10.4.
8. Se cita la queja Nº 112/1998, párr. 6.5.
9. Se cita la queja Nº 27/1995 de 28 de abril de 1997, X c. Suiza, párr.
11.3.
10. Se citan las quejas Nos. 97/1997 de 12 de noviembre de 1998, Orhan Ayas
c. Suecia, párr. 6.5, 106/1998, párr. 6.6, y 104/1998 de 21 de
junio de 1998, MBB c. Suecia, párr. 6.6.
11. Queja Nº 28/1995 de 10 de noviembre de 1997, párr. 11.3.
12. Queja Nº 41/1996 de 8 de mayo de 1996, párr. 9.3.