Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 28º período de sesiones -
relativa a la
Queja N1 180/2001*
Autor de la queja: Sr. F. F. Z.
Presentada por: Marianne Völund
Estado Parte: Dinamarca
Fecha de la comunicación: 11 de marzo de 2001
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 30 de abril de 2002,
Habiendo concluido el examen de la queja N1 180/2001, presentada al Comité con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,
Adopta una decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.
Decisión
1.1. El autor de la queja es F. F. Z., de nacionalidad libia, nacido el 29 de
septiembre de 1968, que reside actualmente en Dinamarca, donde solicita asilo.
El autor afirma que si se le niega el asilo, la devolución a Libia supondría
la infracción por Dinamarca del artículo 3 de la Convención.
Está representado por un letrado.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 11 de abril de 2001 el Comité transmitió la petición al Estado Parte. En virtud del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara al autor a Libia hasta que el Comité examinara su comunicación. El Estado Parte, en su comunicación de 12 de junio de 2001, confirmó que el autor no sería expulsado mientras su petición estuviera pendiente.
Los hechos expuestos
2.1. El autor de la queja ha vivido en la ciudad de Benghazi (Libia) desde que
nació. Terminó su licenciatura de economía en 1992 y trabajó
por cuenta propia desde 1993 hasta su partida de Libia. Su primo A. A. formaba
parte del movimiento islámico Al-Jama'a al-Islamiya al-Libya (en adelante
"Al-Jama'a"). El autor pasaba mucho tiempo con su primo, quien solía
utilizar su coche, lo que atrajo hacia el autor la atención del servicio
de seguridad. El autor también apoyaba a Al-Jama'a y solía asistir
a las reuniones en las mezquitas.
2.2. En 1989 los miembros de Al-Jama'a tuvieron enfrentamientos con las autoridades,
de resultas de los cuales el servicio de seguridad detuvo a todas las personas
relacionadas con el movimiento islámico. El autor de la queja fue detenido
y trasladado, con una venda en los ojos, a un lugar desconocido, donde se le
sometió a un interrogatorio durante el cual fue objeto de violencia y
se le obligó a confesar que participaba en el movimiento islámico.
Tras los interrogatorios, que duraron dos horas, el autor fue conducido a una
celda. Dos días más tarde se le volvió a interrogar. Al
cabo de nueve días de detención, el autor fue puesto en libertad
tras habérsele ordenado romper sus vínculos con el movimiento
islámico.
2.3. Desde mayo de 1995 hasta mayo de 1996 el autor participó en la colecta
de dinero, organizada por Al-Jama'a, en favor de los familiares de los presos
políticos. Posteriormente, en julio de 1995, el servicio de seguridad
vino a su oficina y lo llevó detenido a una zona de plantaciones fuera
de Benghazi, donde fue interrogado durante tres o cuatro horas sobre sus movimientos
y sus contactos desde su detención en 1989, tras lo cual fue puesto en
libertad.
2.4. El 21 de mayo de 1996 el servicio de seguridad ejecutó extrajudicialmente
al primo del autor de la queja A. A. por su participación en el movimiento
Al-Jama'a. En el informe de Amnistía Internacional sobre Libia, correspondiente
a 1997, también se hace referencia a la ejecución de A. A. La
noche del 22 de mayo de 1996 el autor fue sacado de su cama y esposado por el
servicio de seguridad. Luego se le transportó en el maletero de un coche
a la comisaría de policía donde se le encerró en una celda,
de cara a la pared, expuesto a las amenazas e insultos de dos personas. Tras
permanecer en pie en el mismo lugar durante varias horas, el servicio de seguridad
empezó a interrogar al autor sobre sus contactos y sus actividades políticas.
Recibió puñetazos y bofetadas, fue golpeado con culatas de fusil
y se le propinaron patadas, al tiempo que se le hostigaba verbalmente. Tras
el interrogatorio el autor fue devuelto a la celda, donde se le colocó
de cara a la pared con una venda en los ojos y esposado.
2.5. Siempre con los ojos vendados, el autor fue sometido a un nuevo interrogatorio,
esta vez sobre sus contactos con su primo. En ese momento, el autor no sabía
que su primo había sido ejecutado. Se le dijo que el primo había
informado al servicio de seguridad de que el autor formaba parte del brazo armado
del movimiento islámico, cosa que éste negó. Como consecuencia,
le dieron patadas y le golpearon con un palo, mientras que los que presenciaban
la escena se reían de él. Después de este interrogatorio,
el autor fue devuelto a su celda, donde permaneció detenido durante ocho
días, de los cuales dos estuvo esposado y con los ojos vendados. Luego
le llevaron en el maletero de un coche a otro lugar, donde se reanudaron una
vez más los interrogatorios. Durante las 11 horas de interrogatorio para
hacerle confesar su participación en el movimiento islámico fue
golpeado y pateado, luego se le colocó en el suelo con los pies atados
a un palo vertical, le golpearon en la planta de los pies y le aplicaron descargas
eléctricas. Por último, se dio al autor una hoja de papel que,
según le dijeron, era su explicación y que firmó sin conocer
su contenido. Luego se le devolvió a la celda.
2.6. Tras siete u ocho días más de detención, el autor
fue conducido a una oficina donde dos hombres le preguntaron si había
sido bien tratado en la cárcel, a lo que el autor contestó afirmativamente.
Se le dieron dos alternativas: o bien pasar el resto de su vida en la cárcel
o bien espiar a las personas que se reunían en la mezquita. A fin de
escapar de la cárcel, el autor accedió a espiar a los asistentes
a la mezquita y fue puesto en libertad el 15 de julio de 1996, con orden de
presentarse todos los jueves al servicio de seguridad.
2.7. El autor se presentó al servicio de seguridad todos los jueves hasta
que se fue a Trípoli el 21 ó 22 de agosto de 1996. Durante su
detención, el autor había decidido irse de Libia, pero también
decidió que esperaría cierto tiempo antes de partir, para no poner
en peligro a su familia. No obstante, otra persona de su mismo barrio que formaba
parte del mismo grupo que el autor, F. E. y quien había sido detenido
y puesto en libertad el mismo día que el autor, fue detenido nuevamente
en agosto de 1996. Esta circunstancia motivó la partida inmediata del
autor a Trípoli. Más tarde, el autor supo que su hermano había
sido detenido y encarcelado durante casi un mes a causa de la partida del autor.
A finales de 1997 o principios de 1998 también se informó al autor
de que su amigo F. E. había muerto en la cárcel.
2.8. En Trípoli, el autor se alojó en casa de un familiar mientras
esperaba el visado de Dinamarca para visitar a su hermano, que había
solicitado antes de su detención. Dado que la concesión del visado
llevó más tiempo del previsto, el autor pidió que se lo
enviaran a Malta y el 26 de agosto de 1996 viajó ilegalmente a Malta
en barco, tras haber conseguido que un conocido le estampara el sello de salida
en el pasaporte.
2.9. El 27 de agosto el autor llegó a Malta, donde obtuvo el visado solicitado
y siguió viaje a Dinamarca el mismo día. El autor entró
en Dinamarca con un pasaporte que vencía el 24 de febrero de 2000 y que
había sido renovado por última vez el 25 de octubre de 1995. Contenía
un visado expedido por el consulado danés de Valetta (Malta). El autor
fue en primer lugar a visitar a su hermano. Al cabo de cierto tiempo conoció
a una mujer, con la que se casó en octubre de 1996; gracias a ese matrimonio,
el 6 de enero de 1997 obtuvo un permiso de residencia. La pareja se separó
en abril de 1998, se volvió a reunir en marzo de 1999, pero se divorciaron
finalmente en diciembre de 2000. El 24 de abril de 1997 el autor presentó
una solicitud de asilo.
2.10. El 2 de noviembre de 1998, el Servicio de Inmigración rechazó
la solicitud de asilo del autor. Los motivos del rechazo guardan relación
con las explicaciones del autor sobre las tres detenciones a que había
hecho referencia. En lo que respecta a la detención ocurrida en 1989,
el Servicio de Inmigración atribuyó importancia al hecho de que
el peticionario no fuera miembro de un partido político ni hubiera participado
en ninguna actividad política, que el servicio de seguridad hubiera detenido
a todos los que se encontraban en la mezquita -razón por la cual fue
detenido el autor-, que el hecho de ser golpeado no es de por sí un motivo
para pedir el asilo, y que el autor fue puesto en libertad nueve días
después.
2.11. En cuanto a la detención en julio de 1995, el Servicio de Inmigración
consideró importante que la detención fuera causada por un enfrentamiento
callejero entre los miembros de Al-Jama'a y el servicio de seguridad, en el
que el autor no participó, que se detuviera en general a mucha gente
y que no fuera una persecución individual contra el autor, y que éste
fuera puesto en libertad al cabo de tres a cuatro horas solamente. En relación
con la detención ocurrida en mayo de 1996, el Servicio de Inmigración
considera importante señalar que el autor fue detenido porque su primo
estaba relacionado con el movimiento islámico y porque el servicio de
seguridad supuso injustificadamente que él también formaba parte
del movimiento; el hecho de que el peticionario fuera tratado duramente no constituye
en cuanto tal una razón fundada para conceder asilo, y el autor fue puesto
en libertad al cabo de unas tres semanas. El Servicio de Inmigración
no consideró razón para asilo el que se ordenase al autor facilitar
información sobre sus amigos y presentarse ante el servicio de seguridad
todos los jueves, ni el hecho de que su hermano fuera detenido después
de que él se fuera, puesto que fue liberado un mes más tarde.
El hecho de que el autor reuniera dinero para los presos políticos tampoco
es motivo para solicitar asilo, puesto que ello no le causó conflicto
alguno con las autoridades. El autor también afirmó que está
prohibido permanecer fuera de Libia más de seis meses. No obstante, el
Ministerio de Relaciones Exteriores confirmó, en carta de fecha 30 de
enero de 1998, que los nacionales libios que regresan a Libia más de
un año después de su partida, legal o ilegal, son detenidos e
interrogados y liberados varias horas después. Por último, el
Servicio de Inmigración atribuye importancia al hecho de que el pasaporte
del autor llevaba un sello de salida, de fecha 27 de agosto de 1996, pero que
el autor no solicitó asilo hasta el 24 de abril de 1997.
2.12. El 13 de enero de 1999 el autor fue examinado por el Grupo Médico
de la sección danesa de Amnistía Internacional, el cual llegó
a la conclusión de que los síntomas que presentaba el autor suelen
manifestarse en personas que han estado sometidas a tensiones extremas, tales
como actos de guerra, detención o tortura, y que estos síntomas
son compatibles con las secuelas de la presunta tortura. Además, aunque
el Grupo Médico no halló síntomas físicos de tortura,
consideró que el autor necesitaba tratamiento a causa de sus síntomas
psicológicos graves. El informe fue enviado a las autoridades danesas
el 4 de febrero de 1999.
2.13. El autor recurrió contra la decisión del Servicio de Inmigración
ante la Junta de Refugiados, que la confirmó el 2 de marzo de 1999. En
referencia a la carta del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Junta de Refugiados
estimó que no era probable que el autor corriese el riesgo de ser perseguido
tras su regreso a Libia. Además de reiterar algunos de los argumentos
aducidos por el Servicio de Inmigración, la Junta de Refugiados concedió
importancia al hecho de que el autor saliese legalmente de Libia el 26 de agosto
de 1996, fecha en que su pasaporte fue sellado, por lo que no había motivos
para suponer que el autor fuera objeto de las persecuciones previstas en la
Ley de asilo. Por otra parte, la Junta de Refugiados no concedió importancia
al informe del Grupo Médico de Amnistía Internacional sobre el
autor, ya que dicho informe no ofrecía indicios objetivos de que éste
fuera víctima de tortura. La fecha de expulsión del autor se fijó
en el 17 de marzo de 1999.
2.14. En lo que respecta a la desestimación por las autoridades danesas
de las solicitudes de asilo presentadas por el autor, el letrado señala
que el informe médico fundamenta las afirmaciones del autor en lo referente
a la tortura, y si las autoridades danesas seguían abrigando dudas al
respecto, sería preciso conceder al autor el beneficio de la duda. Además,
el autor no presentó la solicitud de asilo hasta ocho meses después
de llegar a Dinamarca porque, como ignoraba el procedimiento de asilo cuando
llegó, conoció a una mujer y pensó que la mejor solución
era casarse. El letrado afirma asimismo que el Servicio de Inmigración
debería haber tenido en cuenta los efectos acumulativos de las detenciones
del autor, en lugar de considerarlos por separado. A este respecto, el letrado
cita el Manual del ACNUR en el sentido de que "los incidentes aislados
que se toman en consideración fuera de contexto pueden inducir a error.
Hay que tener en cuenta los efectos acumulativos de la experiencia por la que
ha pasado el solicitante". En lo que respecta al examen del informe médico
por la Junta de Refugiados, el letrado subraya que las autoridades danesas deberían
haber procedido a un examen médico del autor cuando éste presentó
la solicitud de asilo en 1997; en cambio, dicho examen sólo se realizó
en 1999 a petición de su abogado.
La queja
3. El autor afirma que hay razones fundadas para creer que será sometido
nuevamente a tortura si es devuelto a Libia. Afirma asimismo que en Libia hay
un cuadro persistente de violaciones manifiestas y masivas de los derechos humanos,
lo que, a tenor del párrafo 2 del artículo 3 de la Convención
contra la Tortura, son circunstancias que un Estado Parte debe tener en cuenta
al adoptar una decisión sobre la expulsión.
Observaciones del Estado Parte
4.1. El Estado Parte presentó sus observaciones al Comité el 12
de junio de 2001. El Estado Parte impugna la admisibilidad del caso y aduce
que la devolución del autor a Libia no entrañaría una violación
del artículo 3 de la Convención.
4.2. El Estado Parte reitera la exposición razonada de las decisiones
del Servicio de Inmigración y de la Junta de Refugiados. Añade
además a los hechos que concurren en el caso que el 14 de noviembre de
1997 el autor fue entrevistado por un funcionario del Servicio Danés
de Inmigración en relación con su solicitud de asilo y que contó
con la ayuda de un intérprete que declaró entender.
4.3. Además, el 22 de junio de 1998, el Servicio de Inmigración
revocó el permiso de residencia del autor porque éste había
dejado de convivir con su esposa danesa y no se cumplían ya las condiciones
estipuladas en el permiso de residencia. El 9 de noviembre de 1998 el Ministerio
del Interior confirmó la decisión.
4.4. El 16 de marzo de 1999, el Ministerio del Interior rechazó la solicitud
del autor de que se le concediese permiso de residencia por razones humanitarias.
No obstante, el 25 de marzo de 1999, el Servicio de Inmigración expidió
un nuevo permiso de residencia al autor, tras su reanudación de la vida
común con su esposa danesa. El 4 de abril de 2001, el Servicio de Inmigración
se negó nuevamente a prorrogar el permiso de residencia del autor porque
éste había dejado de convivir con su esposa. El Ministerio del
Interior fijó el plazo de partida de Dinamarca para el 9 de mayo de 2001.
4.5. El Estado Parte sostiene que la decisión de la Junta de Refugiados
de rechazar la solicitud de asilo presentada por el autor se basa en una evaluación
concreta e individual y reitera que no hay razones fundadas para creer que la
devolución del autor a Libia entrañe el peligro de que se le someta
a tortura. A este respecto, el Estado Parte se remite a la decisión de
la Junta de Refugiados y hace hincapié en el hecho de que el Ministerio
de Relaciones Exteriores ha investigado el asunto e informado que muchos nacionales
libios que salieron de Libia ilegalmente han regresado al país sin mayores
problemas. Por otra parte, se señaló que los nacionales libios
que vuelven a Libia después de haber permanecido más de un año
en el extranjero, tras ser detenidos e interrogados por las autoridades, son
puestos en libertad. Además se afirma que, puesto que es prácticamente
imposible que se prorrogue la validez del pasaporte de un nacional libio si
las autoridades se interesan en él, el hecho de que se haya expedido
un pasaporte al autor indica que no corre a priori peligro. A este respecto,
el Estado Parte señala, aludiendo al caso I. O. A. c. Suecia(1), que
el riesgo de ser detenido, como tal, no es suficiente para presentar una comunicación
con arreglo al artículo 3 de la Convención.
4.6. Además, al evaluar la credibilidad del autor, el Estado Parte señala
que la Junta de Refugiados no pudo determinar que éste hubiera sido sometido
al trato alegado, puesto que su declaración no es confirmada por el informe
médico disponible, y puesto que no se ha presentado un examen psicológico
detallado ni un diagnóstico. Incluso suponiendo que el autor hubiera
sido sometido a los agravios alegados, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia
del Comité (A. L. N. c. Suiza y X, Y y Z c. Suecia(2)) de que la tortura
cometida en el pasado es sólo uno de los elementos que han de tenerse
en cuenta al examinar una queja en relación con el artículo 3
de la Convención, y el objetivo que persigue el examen del caso es decidir
si el autor correría el riesgo de ser torturado si se le devolviera a
su país de origen.
4.7. El Estado Parte afirma además que las circunstancias que, según
el autor, motivaron su partida de Libia remontan a un período anterior
y que su familia no ha sufrido persecución o acoso por culpa del autor
desde la detención y puesta en libertad de su hermano en 1996.
4.8. Se hace referencia al caso Tahir Hussain Khan c. el Canadá(3), en
que el Comité consideró que el autor, caso de ser devuelto a su
país de origen que no era parte en la Convención, ya no tendría
la posibilidad de solicitar la protección del Comité, a diferencia
del presente caso, en que el autor sólo corre el riesgo de ser devuelto
a un país que se ha adherido a la Convención(4).
Comentarios del autor a las observaciones del Estado Parte
5.1. En carta de 11 de agosto de 2001 el autor afirma que las referencias del
Estado Parte a la carta del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 30
de enero de 1998, no son pertinentes para el caso, puesto que la carta sólo
trata presuntamente de la cuestión de si los nacionales libios que hubieran
salido ilegalmente de Libia tendrían problemas al regresar, y si es posible
que se prorrogue la validez del pasaporte de un ciudadano libio si las autoridades
se interesan en él. No obstante, el autor admite la afirmación
que se hace en la carta de que "es prácticamente imposible que un
ciudadano libio consiga que se prorrogue la validez de su pasaporte si es objeto
de interés por parte de las autoridades", pero destaca que no es
esa su situación, puesto que su pasaporte fue prorrogado el 25 de octubre
de 1995, es decir, antes de que comenzaran sus problemas con las autoridades.
Desde el 8 de marzo de 2000 el autor ha intentado sin éxito que la Embajada
de Libia en Copenhague prorrogue su pasaporte.
5.2. En lo que respecta a las observaciones del Estado Parte acerca del informe
médico de Amnistía Internacional, el letrado afirma que no cabe
esperar que queden en todos los casos señales físicas de tortura
después de transcurridos tres años, por ejemplo cuando la víctima
ha sido sometida a descargas eléctricas, a "la tortura de la posición",
a golpes o patadas en el cuerpo y a amenazas de nuevas torturas y violación.
El letrado también señala que en el informe médico se menciona
una señal física, la hinchazón del pie izquierdo del autor
que, según éste, se debe a los golpes recibidos en las plantas
de los pies. El letrado hace referencia además a un artículo aparecido
en Torture, volumen 11, donde se emite la crítica de que las autoridades
no conceden la misma importancia a los síntomas psicológicos que
a los físicos.
Decisión del Comité sobre admisibilidad y examen de la cuestión
en cuanto al fondo
6. Antes de examinar cualquier denuncia que figure en una queja, el Comité
contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud el artículo
22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se requiere
en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención,
de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según
otro procedimiento de investigación o solución internacional.
El Comité toma nota asimismo de que el Estado Parte ha formulado objeciones
sobre la admisibilidad de la petición, y el Comité, por consiguiente,
debe examinar la admisibilidad del caso.
7. Teniendo en cuenta las afirmaciones del Estado Parte de que el autor no ha
logrado establecer un caso prima facie a los efectos de la admisibilidad, el
Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente a los efectos
de la admisibilidad la afirmación de que si se le devuelve a Libia corre
el riesgo de ser sometido a torturas.
8. El Comité, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo
3 de la Convención, debe decidir si hay razones fundadas para creer que
el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se le devolviera
a Libia. A estos efectos, el Comité, de conformidad con el párrafo
2 del artículo 3, debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes,
inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o masivas de los derechos humanos. En otras palabras, la existencia
de un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos en el sentido
del párrafo 2 del artículo 3 fortalece la convicción del
Comité de que hay razones fundadas en el sentido expuesto en ese párrafo.
9. No obstante, el Comité debe determinar si el interesado correría
personalmente peligro de sufrir tortura en el país de destino. Por consiguiente,
la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos en un país no es por sí sola
motivo suficiente para decidir que una persona determinada está en peligro
de ser sometida a tortura al regresar a su país; deben existir otros
motivos que indiquen que una persona está personalmente en peligro. Análogamente,
la falta de ese cuadro no significa que una persona no esté en peligro
de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas.
10. En el presente caso, por lo tanto, el Comité debe determinar si la
expulsión del autor a Libia tendría como consecuencia previsible
exponerlo al peligro real y personal de ser detenido y torturado.
11. El Estado Parte ha señalado que ninguna de las tres detenciones del
peticionario estaba condicionada por sus actividades políticas, ni relacionada
con éstas. También afirma que el autor no habría podido
lograr que le sellaran el pasaporte al salir de Libia de haber sido objeto de
persecución en aquel momento y que el informe médico de Amnistía
Internacional no aporta indicaciones objetivas de que haya sido objeto de ultrajes
graves. Además, las circunstancias que indujeron al autor a abandonar
el país remontan a tiempos anteriores y su familia no ha sido objeto
de persecución ni hostigamiento a causa del autor desde que su hermano
fue liberado en 1996. El Comité considera que, sobre la base de la información
presentada, las actividades políticas que el autor pretende haber llevado
a cabo no son de tal índole que permitan concluir que corre el riesgo
de ser torturado a su regreso. En efecto, no parece que el autor esté
particularmente expuesto a persecución por parte de las autoridades libias.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca ha señalado que los
nacionales libios que regresan a Libia más de un año después
de haber salido legal o ilegalmente del país con frecuencia son detenidos
e interrogados, pero son puestos en libertad horas después.
12. Basándose en las consideraciones expuestas, el Comité considera
que el autor de la queja no ha demostrado que existen motivos importantes que
confirmen su afirmación de que sería sometido a tortura si regresase
a Libia.
13. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que el envío del autor
a Libia no contraviene lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.
_____________________________
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen del caso:
Sr. Peter Thomas Burns, Sr. Guibril Camara, Sr. Sayed Kassem El Masry, Sra.
Felice Gaer, Sr. Alejandro González Poblete, Sr. Andreas Mavrommatis,
Sr. Fernando Mariño Menéndez, Sr. Alexander M. Yakolev, Sr. Yu
Mengjia.
** En virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 103 del
reglamento del Comité, el Sr. Ole Vedel Rasmussen no participó
en el examen de la queja.
Notas
1. Caso N1 65/1997.
2. Caso N1 90/1997, de 19 de mayo de 1998, y caso N1 61/1996, de 6 de mayo de 1998.
3. Caso N1 15/1994, de 18 de noviembre de 1994.
4. La Convención contra la Tortura entró en vigor para Libia el
15 de junio de 1989, pero ese país no ha reconocido la competencia del
Comité prevista en el artículo 22 de la Convención.